NORMA LLATSER1 Y MATIAS REBORI2
INTRODUCCIÓN
Una vez más, cabe reiterar lo que señalamos en nuestra ponencia del hace cuatro años: “Pocas leyes en el País gozan de tan frondosa reglamentación, podemos señalar que la Ley de Riesgos del Trabajo, desde su vigencia en el año 1996, ha sido completada, complementada y/o modificada aproximadamente con 365 normas de la más diversa jerarquía, inclusive con una dudosa técnica legislativa, basta para ello hacer una pequeña recorrida por ellas para fácilmente advertir que las leyes (24.557 y 26.773) son modificadas o derogadas por decretos y/o resoluciones. Nadie, tampoco desconoce que goza de los más variados planteos de inconstitucionalidad, si hiciéramos un ranking de
leyes en este sentido, con seguridad nuestra ley entraría en los “Premios Guinness”.3
A la fecha, el Sistema de los Riesgos del Trabajo, en todo su conjunto encuentra regulación en 473 normas, lo cual torna imposible tener un conocimiento sistemático y cabal de las mismas. En ocasiones, puede advertirse que son referidos en forma errónea los artículos que modifican. Sólo a modo de ejemplo podemos citar el art. 45 de la resolución reglamentaria de la ley Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo N°298/17, que regula la “Situación de Reagravación”, que precisa que se entiende por reagravamiento, a los efectos previstos por el art. 13…, y el artículo 13 de la Ley Complementaria trata el “Financiamiento” y no a la reagravación, que se contempla en el art. 14, éste modifica al 46 de la ley 24.557. Ello motivo, a partir de este yerro, “Nota aclaratoria-, debe decir “artículo 14”.
En términos generales, hasta la sanción de la Ley Complementaria, los Tribunales de la Provincia de Mendoza frente a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la L.R.T. N° 24.557, a efectos de atribuir competencia al Tribunal en razón de la materia, sin previamente concurrir a las Comisiones Médicas, sosteníamos que dichas normas contenían la asignación indebida de facultades jurisdiccionales al PEN a través de las
- Mgter. Norma Liliana Llatser, Docente, Juez de la Segunda Cámara del Trabajo- Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
- Abogado Matías Rébori, Maestrando, Auxiliar Segunda Cámara del Trabajo de Mendoza.
3LO NUEVO, LO IMPORTANTE, LO INCIERTO… EN EL SISTEMA DE REPARACIÓN DE DAÑOS DEL
TRABAJADOR, noviembre 2014, Congreso Mar del Plata
comisiones médicas previstas en la LRT N° 24.557; como también que afectaban la garantía del “debido proceso” y el principio constitucional del “juez natural”, al asignarle competencia, en instancia de revisión, a los Tribunales Federales, esto último zanjado con la Ley Complementaria 27.348 (artículo 2) en tal sentido, los argumentos eran: “Este Tribunal, tiene reiteradamente establecido junto a la jurisprudencia local que la asignación de facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas habilitadas por los arts. 21 y 22, la atribución de la competencia federal por los recursos contra las jurisdicciones locales (Vazquez Vialard “Avance del poder federal…” en T y SS 1996-510). Por lo tanto, de acuerdo a los fundamentos señalados por esta Cámara en los autos N° 29.653 “Dameto Raúl e. c/Inti SAIC p/enf.acc” que aquí se dan reproducidos y atenta a lo dispuesto en los arts 18, 75 inc 12, 109, 121 de la CN y arts. 8 y 25 de la Conv. Americana de Der. Humanos, y dictamen fiscal de fs. 49, corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los citados arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y ratificar la competencia del Tribunal para resolver la presente controversia. Tal criterio ha sido recepcionado por la C.S.J.N. en fallo confirmatorio del Máximo Tribunal de la Provincia en la causa “La Segunda ART en J: Castillo c/Cerámica Alberdi (07/09/04), fallado en primera instancia por esta Cámara. Recientemente el Superior Tribunal de la Nación se expidió en la causa “Obregón Franciso c/ Liberty ART” (17/04/12), en el que haciendo referencia a “Castillo”, el Tribunal señaló “si bien en ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento en una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT”…”
Hoy debemos preguntarnos porqué los Tribunales del Trabajo con la sanción de la Ley Complementaria, en términos generales, resuelven sobre la constitucionalidad de la intervención obligatoria de las Comisiones médicas para la determinación de las incapacidades que padezcan los trabajadores, cuando era reiterada la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21,22 y 46 LRT.
¿Cuáles son los fundamentos para resolver en el sentido opuesto?
¿Qué cambios operaron en la sancionada Ley Complementaria?
¿Los Tribunales supieron dar respuesta oportuna?
¿Pudieron cumplir con los reiterados objetivos de las normas que regulan los accidentes y enfermedades profesionales, respecto a los criterios de suficiencia, accesibilidad
automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir las contingencias (Ley 26.773)?
Claramente el norte que no debemos perder todos los operadores del Derecho Laboral son los principios protectorios que iluminan al derecho del trabajo y de la seguridad social y el carácter del trabajador como “sujeto de preferente tutela”.
En esta ponencia, nuestra pretensión es compartir a partir de la ley de adhesión provincial N°9017, cuáles son los lineamientos de la misma, los argumentos para sostener la constitucionalidad de la ley Complementaria 27.348 en la Provincia de Mendoza y cuáles son los planteos que se avecinan, en definitiva, las luces y sombras que se ciernen con esta nueva norma que comprende el complejo sistema de los riesgos en el trabajo.
Res e ña norma tiva
La sanción de la Ley Complementaria de la Ley de Riesgos de Trabajo N° 27.348 (B.O. 24/02/17) dispone la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de la incapacidad y las prestaciones dinerarias que le correspondan (art. 1). Deja expedita a opción del trabajador la interposición de recursos ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial (art. 2). Delimita los plazos para expedirse a 60 días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada, la que podrá prorrogarse fundadamente; todos los plazos serán perentorios y dejan expedita la vía del artículo 2. Por el artículo 4° se invita a las provincias a adherir.
Por Resolución 298/17 de la SRT, emitida el 23/02/17, en el Capítulo 1 se establece el procedimiento ante las Comisiones Médicas regulado por la Ley Complementaria. Regula los requisitos para el inicio del trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia; para el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad, ambos por parte del damnificado. Los recaudos por la determinación de la incapacidad por parte de la ART o empleador autoasegurado. Aclara que esos 60 días pueden prorrogarse en un plazo que no supere los 30 días (art. 7 in fine). Por el capítulo 2 la resolución establece el procedimiento ante el servicio de homologación posterior al decisorio de las Comisiones Médicas y el procedimiento para la homologación de la propuesta de convenio por incapacidades definitivas y fallecimiento. Cabe mencionar que la resolución 298/17 ha
sido completada y/o aclarada por cinco resoluciones más (319/2017; 332/2017; 698/2017; 886/2017 y 899/2017).
La resolución N° 899/2017, en sus considerandos precisa que la ley 27.348 ha procurado corregir las falencias de índole constitucional del Sistema de Riesgos del Trabajo que fueron puestas de manifiesto a través de distintos y sucesivos pronunciamientos judiciales. Cita los fallos “Castillo, Ángel c/Cerámica Alberdi”; “Venialgo, Inocencia c/Mapfre Aconcagua” y “Obregón, Francisco c/Liberty”. Afirma que reconoce los límites definidos por la C.S.J.N. En “Ángel Estrada y Cía. c/resol. 71/96 Sec de Energía y Puertos s/rec. extraor.”, donde analizó las condiciones que debe reunir el Organismo Administrativo para ejercer funciones jurisdiccionales, a fin de no alterar a favor del Poder Ejecutivo el equilibrio en el que reposa el sistema constitucional. Refiere que resulta conveniente precisar aspectos propios de las atribuciones de los integrantes de las Comisiones Médicas a los efectos de una mayor clarificación de sus respectivas incumbencias. Resalta que no se ha asignado a los profesionales médicos de la Comisión atribuciones de índole jurídica; que ellas las reserva al Secretario Técnico Letrado; siempre dejando a resguardo la ulterior revisión judicial. En la parte dispositiva aclara la resolución 298. Respecto a la divergencia relativas a los salarios no declarados por el empleador, establece que deberá ser resuelta por la autoridad judicial, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir las indemnizaciones, en caso de acreditarse, por sentencia firme, una mayor remuneración en favor del trabajador, debe ponerlo en conocimiento de la ART o empleador autoasegurado, a fin que proceda a ajustar la liquidación.
L A LE Y 9 0 1 7 , public ada e n el B.O. 0 2 /11 /201 7
Consideramos adecuado presentar en modo abreviado, cuales son los lineamientos básicos estipulados en la ley 9017 a través de la cual la Provincia de Mendoza adhirió a la ley complementaria 27.348 y cuál ha sido el criterio seguido por las Cámaras del Trabajo de la Provincia de Mendoza respecto a los planteos de inconstitucionalidad formulados a las citadas normas.
Las características son:
1.- El art. 2° encomienda al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos de Trabajo a fin que las Comisiones Médicas actúen como instancia prejurisdiccional. También a establecer mediante acuerdo con la SRT, un mecanismo de supervisión y control sobre la actuación
de las actuaciones médicas jurisdiccionales, y un control efectivo sobre el trámite de homologación de los acuerdos celebrados entre el trabajador y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
2.- Constituye una comisión médica por cada circunscripción judicial. Mediante la Resolución SRT N°27/2018 se estableció la creación de las comisiones médicas N°4 A y Comisión Médica N°4 B con asiento en la Ciudad de Mendoza y actuación en la Circunscripción Judicial Primera, la Comisión Médica N°32 para la Ciudad de San Rafael y dos Delegaciones para las localidades de San Martín y Tunuyán, respectivamente. Deberán aplicar los baremos citados en la LRT (criterio unificador). Y la Resolución SRT N°68/2018 define las competencias y establece los asientos de las mismas, a los fines de asegurar una adecuada cobertura geográfica y que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.
3.- Los recursos ante el Fuero Laboral (art. 3): se debe instrumentar a través de una
acción laboral ordinaria, conforme lo disponen las normas del Código Procesal Laboral.
4.- Establece un plazo de caducidad para interponer la acción (art. 3): 45 días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional.
5.- Opción de recurrir directamente al fuero laboral: No es obligatorio que el trabajador interponga recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. La acción del trabajador ante el fuero produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la ART ante la Comisión Médica Central.
6.- Recursos de la ART: No tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto del capital. Efecto devolutivo.
7.- Requisitos de admisibilidad (art. 4): Requisitos art 43 CPL Mendoza; Instrumento que acredite haber agotado la vía administrativa (Dictamen Médico); Certificado médico consignando el diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal; explicación de los fundamentos que sustentan un criterio distinto al sostenido por la Comisión Médica.
8.- Circunscribe el objeto de la acción judicial (art. 4): solamente las cuestiones planteadas ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
9.- Obligación de la SRT (art. 4): Debe remitir al Tribunal en un plazo de 20 días hábiles copia certificada de todo lo obrado en la instancia administrativa previa, incluidos los exámenes médicos y los ofrecimientos que hubiera hecho la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
10.- Características del procedimiento administrativo (art. 6): Deberá garantizarse la gratuidad del procedimiento y la participación de las partes en la Comisión Médica con patrocinio letrado obligatorio y asistencia del profesional médico de control, en los términos de la Resolución N° 298/17.
11.- Pago: La liquidación de las indemnizaciones de ley, así como los honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador, deberá ser rápida y sencilla, siendo ésta última conforme a la ley arancelaria vigente en la Provincia, estando a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
12.- Vinculo profesionales que se desempeñan en SRT: Ningún médico o abogado que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgo de Trabajo en particular, dentro del ámbito de las Comisiones Médicas locales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos en la Ley Nacional N° 24.557 y sus modificatorias.
Criter ios de la s Cá mara s del Tra bajo de l as P rovinc ia s .
A continuación, se procederá a exponer en forma breve los criterios sentados por las Cámaras Laborales respecto a los planteos formulados respecto a la ley 27348 y 9017.
PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO – EXPEDIENTE N° 159127 “BUSTOS GUSTAVO ARIEL C/ GALENO ART SA P/ ACCIDENTE”
I.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348. II.- Previo cúmplase con el trámite dispuesto por la Ley 9017.
SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO – EXPEDIENTE N° 158518 AYBAR GUSTAVO ARIEL C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A P/ ACCIDENTE
- – Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27348 opuesto por la parte actora.
- – Declararse incompetente para conocer en la presente causa. III – Ordenar el archivo de la causa.
TERCERA CAMARA DEL TRABAJO – EXPEDIENTE N° 159176 AGUERO ROSA ELVIRA C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE
- PREVIO A TODO, acredite el cumplimiento del trámite ante Comisión Médica Jurisdiccional (artículos 4, 5, 21, 22 de la Ley 24557, modificada por la Ley 26773).
- Suspender el proceso hasta que sea cumplido el requisito de admisibilidad acompañando en autos la correspondiente denuncia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y Dictamen de Comisión Médica referida a la dolencia reclamada en los
presentes.
CUARTA CAMARA DEL TRABAJO (DISIDENCIA DR. FRETES VINDEL ESPECHE) – EXPEDIENTE N° 158972 CALDERON LUIS RICARDO C/ PROVINCIA ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE
9017.
- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27348 y Ley provincial
- Ordenar la suspensión del procedimiento, hasta tanto el actor cumpla lo
dispuesto en los arts. 1 de Ley 27.348 y 4 de Ley 9.017 (art. 159 2° párr. del C.P.C.C.yT. y art. 108 de C.P.L.).
QUINTA CAMARA DEL TRABAJO – EXPEDIENTE N° 159068 CAÑIZARI JONATAN FRANCISCO C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE
- No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad a la ley 27.348 ni a la ley 9.017, formulado por la parte actora.
- Acreditado el cumplimiento del art. 4 Ley 27.348, continúe la causa según su estado.
SEXTA CAMARA LABORAL – EXPEDIENTE N° 159020 ARAUJO RICARDO ENRIQUE C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE
I.- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley nacional n° 27.348 y de la ley provincial n° 9017 interpuesto por la actora, por los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes.-
II.- A los fines de proseguir la causa deberá darse cabal cumplimiento a lo establecido en el art 4 de la ley 9017.
SÉPTIMA CAMARA LABORAL – EXPEDIENTE N° 158357 SEPULVEDA PAOLA GABRIELA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE
- No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348 y de la adhesión provincial establecida por ley 9017 deducido por la parte actora, con costas en el orden causado (art. 31 del CPL)
- Proveyendo la presentación de fs. 30/31 deberá cumplir con lo dispuesto por el art. 1 de la ley 27348 y ley 9017 (art. 4). ARCHÍVESE
PRIMERA CAMARA – GEJUAS – SAN MARTIN (VOTO EN DISIDENCIA DRA. CARMEN CORONEL PFISTER) – EXPEDIENTE N° 28779 MARTINEZ BRIZUELA, ARIEL DAMIAN
c/ PROVINCIA ART SA p/ Enfermedad Accidente
I- Declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 1 de la ley 27.348
por violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 18 de la CN y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, 2.3.a) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así la inconstitucionalidad de la ley 9017 que lesiona los arts. 1, 5 y 75.12 la CN y arts. 1, 12 y 99.12 de la C.de Mendoza.
Hacemos mención, que en la actualidad se encuentra tramitando en la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, una acción de inconstitucionalidad promovida por la Asociación de Abogados Laboralistas, la cual se encuentra en etapa probatoria. (EXPEDIENTE CUIJ 13-04258851-7 CARATULADO: ASOCIACION DE ABOGADOS LABORALISTAS DE MENDOZA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD
EL PLAZO DE CADUCIDAD REGULADO EN LA LEY 9017.
Como mencionamos anteriormente la ley 9017 establece en su art. 3 un plazo de caducidad de 45 días hábiles judiciales para instrumentar la acción. Dicho plazo debe computarse a partir de la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional.
Esta nueva regulación abre algunos interrogantes respecto a la aplicación de este instituto (caducidad procesal), resaltando que, hasta la sanción de esta ley, en el Código Procesal Laboral de Mendoza no existía ningún artículo que hiciera referencia a un plazo para ejercitar la acción y en consecuencia los plazos que se tenían en cuenta al momento de interponerla son los que se encuentran regulados en dos normas de fondo como lo son: el art. 44 de la LRT (24557) y el art 258 de la LCT.
El primer interrogante que se nos plantea es que se lo regula como un plazo de caducidad y las consecuencias que ello puede traer aparejado para el trabajador. En segundo término, la suficiencia del tiempo fijado, es decir los 45 días. Y por último y no menos importante la interpretación que puede realizarse respecto a si puede llegar a considerarse como un escollo al trabajador para un acceso pleno a la justicia.
Al solo efecto de desarrollar algunas cuestiones es que haremos una breve introducción de algunos conceptos referidos a la caducidad.
CONCEPTO
El plazo de caducidad es aquél dentro del cual se debe realizar un hecho (positivo o
negativo) o un acto, que dará nacimiento o consolidará un derecho o una acción; vale decir que durante el plazo de caducidad deberá necesariamente cumplirse el acto de que se trate para que surta sus efectos jurídicos, y, correlativamente, que no realizado el mismo en tiempo propio, quedará definitivamente cerrada la posibilidad de practicarlo ya eficientemente ([2]).
PRESUPUESTOS DE LA CADUCIDAD
Llegado este punto no puede dejar de referirse una agudísima elaboración del maestro Francisco Rivero Hernández, que analizó certeramente los presupuestos o elementos esenciales de la caducidad; que son los siguientes:
- «Un fundamento objetivo: es necesaria la certeza… de la relación jurídica afectada por el transcurso del tiempo. La caducidad está basada, de otro lado, en la sola inactividad de la persona interesada, la causa de ella será en principio intranscendente: es irrelevante, por regla general, la cualificación subjetiva del comportamiento omisivo que diera lugar a la caducidad.[3].
- Estructuralmente, la perentoriedad del término (término de ejercicio), en general es inmodificable por la razón material ya dicha…, y especificidad e infungibilidad del acto que evita la caducidad, que normalmente será el ejercicio del derecho o la acción sujetos a la decadencia.
- Funcionalmente, el automatismo con el que opera y en general se aprecia de oficio por el juez, sin necesidad de alegación de parte, excepto cuando afecta derechos disponibles…
- Objeto: La caducidad no se refiere a las pretensiones, como la prescripción, sino, sustancialmente, a los derechos potestativos (de formación) o facultades o poderes de modificación jurídica…,Todas ellas son ámbitos de poder de una persona que no consisten en exigir a otra un dar o un hacer (pretensión): lo que constituye su diferencia intrínseca más importante con la prescripción»[4].
Otro dato que no es menor es que el plazo de caducidad, a diferencia del de prescripción, no se interrumpe ni se suspende, ni se dispensa. En la prescripción el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando se constata que ha habido negligencia en usarlo por parte del derechohabiente; en la caducidad, en cambio, el derecho ya nació sometido a un término duración prefijado e inextensible, prescindiéndose de toda apreciación de la eventual negligencia de su titular [5].
Respecto al primer interrogante consideramos que al momento de interpretar el plazo, los
Tribunales podrían considerar que la interposición de la demanda, dentro del plazo de 45 días, sin que hubieran cumplido la totalidad de los recaudos legales, por ejemplo la certificación médica que explicite los fundamentos que sustentan el criterio divergente (art. 4, Ley 9017); interrumpe el plazo de caducidad, siempre que en la acción de explicite la imposibilidad de acompañarlo y se peticione como medida previa. Los fundamentos de sostener dicha postura lo serían: el resguardo de la salud del trabajador y las consecuencias incapacitantes que tiene en el mismo el accidente o enfermedad que puede haber sufrido. Advertimos que este plazo al no poder suspenderse o interrumpirse como si ocurre con la prescripción podría generar la pérdida de la acción. De modo que entendemos deberán los operadores jurídicos extremar los cuidados y estudiar algunas herramientas jurídicas que le permitan resguardar los derechos de los trabajadores.
Hay que considerar que, al tratarse de un plazo de caducidad, cumplido el mismo, en principio y atento lo expuesto anteriormente debería prescindirse de toda apreciación o interpretación de la imposibilidad que sufrió el trabajador, lo que teniendo en cuenta los derechos en juego debiera interpretarse a la luz de los principios laborales.
Que haya sido establecido como un plazo de caducidad implica también la declaración de oficio, por lo que -como regla- debe ser declarada de oficio si es advertida al examinarse por el juez; ello, con las limitaciones que establece el art. 2572 del CCyCN. Cosa que no sucede con la prescripción.
Respecto al segundo interrogante, el plazo en sí mismo, es decir los cuarenta y cinco días hábiles judiciales, a priori, aparece como razonable en razón que el trabajador ha transitado el procedimiento de las comisiones médicas y cuenta con el debido asesoramiento jurídico (obligatorio) y también puede contar con profesional médico de parte (art. 7 res 298/17)
Por último, resta analizar si este plazo de caducidad procesal introducido a través de la ley dificulta al trabajador el acceso a la justicia. Después de lo expuesto, la respuesta luce afirmativa, pero señalamos que la dificulta, pero no impide el acceso a la misma. Si bien podemos señalar que bien pudo elegirse otra forma legal, consideramos en líneas generales que el trabajador tiene la posibilidad de iniciar su reclamo en la justicia laboral ante su disconformidad con el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional y que el plazo otorgado es razonable, por lo cual no se encontraría vulnerado en principio el acceso a la justicia. Ello no empece el análisis de situaciones particulares, las que debidamente fundadas, podrá el Juzgador merituar a fin de salvaguardar la tutela del trabajador que sufra una contingencia.
FUNDAMENTO GENERAL DE LOS TRIBUNALES
Podemos sintetizar los argumentos que los Tribunales del Trabajo de la Provincia de Mendoza señalan para fundar la constitucionalidad de la ley 27.248:
- Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “última ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., 24,2,81, Vialco S.A. c/ Agua y Energía Eléctrica, L.L: 14.7.81, pág. 2; 2.2.93, Coccia Jorge c/ Nación Argentina, en F:316:2624; 26.12.96, Monges, Analía c/ U.B.A., en F:319:3148; y F:312:235, entre muchos otros).
- Que la ley 27.348 se trata de una norma adjetiva que no restringe el derecho a una revisión judicial de lo que eventualmente se decida en sede administrativa, sino que difiere ésta por un lapso prudencial en el supuesto de existir agravio, a una etapa procesal posterior. La normativa cuestionada no priva a la litigante del acceso a la justicia ordinaria por lo que no se advierte afectación a garantía constitucional alguna.
- Las peticiones aparecen como una invocación genérica de agravios conjeturales, desprovista de argumentos que justifiquen la descalificación constitucional perseguida. De la doctrina elaborada por el más Alto Tribunal se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen; y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada.
- Citan los argumentos que sostuvo el Sr. Fiscal General en el Dictamen Nº 72.879 del 12/07/2017, emitido en la causa N° 37907/2017 “Burghi, Florencia c/Swiss Medical ART SA s/Acc.” 03/08/2017.
[2] Capel Trelew, Sala A, 29/4/15, «Urquiza, Paola V. c/Prevención ART SA s/accidente de trabajo (sistémico)», reg. sent. 11/2015 SDL, en sist. Eureka y elDial.com, voto del doctor López Mesa.
[3] RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco: Primera valoració de la regulació de la prescripció i la caducitat en el Codi Civil de Catalunya, en http://publicacions.iec.cat/repository/pdf/00000021/00000021.pdf, p. 95 y 96.
[4] RIVERO HERNÁNDEZ: Primera valoració de la regulació de la prescripció i la caducitat en el Codi Civil de Catalunya, p. 96.
[5] LÓPEZ MESA: Derecho de las obligaciones, t. II, cap. 24.
CONCLUSIÓ N
Una vez más el Sistema de Riesgos del Trabajo con la sanción de la ley 27.348 y la ley de adhesión provincial N° 9017, demuestra que exige a la totalidad de los operadores jurídicos, abogados, jueces, doctrinarios a realizar un esfuerzo titánico para comprender este complejo plexo normativo. Esta vez, quizá dando un voto de confianza para reparar oportunamente las contingencias que incapacitan a los trabajadores, con la intervención obligatoria de las Comisiones Médicas, que cuentan con patrocinio letrado obligatorio y con la posibilidad de concurrir con médico de partes.
Debiendo poner énfasis en que el primordial objetivo de la ley que es la prevención, sigue siendo una deuda pendiente; que la sanción de esta ley complementaria intenta dar respuesta en un tiempo razonable a los trabajadores siniestrados. Es dable advertir, que los Tribunales no pudieron dar respuesta oportuna por el colapso de causas que registran. El mensaje de elevación de la ley 27.348 reconoce las “fortalezas y debilidades del Sistema de Riesgos”; como nosotros podemos advertir con el análisis de las normas que lo integran, las luces y sombras que se ciernen en torno a ellas.
A la fecha, podemos señalar que un gran número de contingencias se homologan en las Comisiones Médicas, deberemos esperar el paso del tiempo para saber cabalmente si los trabajadores resultan reparados en su justa medida. Sin tener certezas en qué medida las contingencias sobre enfermedades profesionales que sufren los trabajadores tienen amparo en las Comisiones. En tal sentido, resulta imprescindible el control que debe ejercer la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el funcionamiento de las mismas.
LEY NQ 27.348- IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE HOMOLOGACIÓN Provincia de Mendoza ATENDIÓ TIEMPO MEDIO DE RESOt.UC ION 2.031 32 TRAMITES CON DISPOS C ÓN OiAS A PARTIR DEL TURNO (d noviemb< 2017 al 31/08/2018) A AUDIENCIA MEDICA SE HOMOt.OGA
83% DE LOS TRAMITES DE DETERMINACIÓN DE INCAPACIDAD S TRÁMITES DE LOS TRÁMITES DE DIVERGENCIA EN PORDiA LA DETERMINACIÓN DE INCAPACIDAD 81% DE LOS TRAMITES EN PROMEDIO |
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ANEXO LEGISLATIVOS – LEY DE ADHESIÓN 9017
Ley N°: 9017
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :
ART. 1 Dispóngase la adhesión de la Provincia de Mendoza a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N° 27.348 (complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557), quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la norma precitada, con las modificaciones y adecuaciones que se establecen por la presente Ley.
ART. 2 Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las Comisiones Médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N° 24.241 actúen en el ámbito de la Provincia de Mendoza como instancia prejurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo.
A tal fin, se constituirá una Comisión Médica en cada circunscripción judicial que conforma el mapa judicial de la Provincia de Mendoza. Las mismas deberán actuar con objetividad y profesionalidad al momento de emitir su dictamen médico, asegurando la correcta aplicación de las reglas que dispone la Ley Nacional 24.557, con sus modificatorias, para la cuantificación del daño. En este caso, y como criterio unificador, se deberán aplicar los baremos dispuestos por la citada ley.
El Poder Ejecutivo Provincial deberá establecer, mediante acuerdo con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un mecanismo de supervisión y control sobre la actuación de las actuaciones
médicas jurisdiccionales, y un control efectivo sobre el trámite de homologación de los acuerdos
celebrados entre el trabajador y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
ART. 3 Determínese que los recursos ante el fuero laboral provincial aludidos en el artículo 2 de la Ley N° 27.348 y artículo 46 de la Ley 24.557 (texto según modificación introducida por Ley N° 27.348), deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Provincial N° 2.144 y modificatorias, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45 días) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. La referida acción podrá interponerse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo.
La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a los trabajadores, produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión
Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes.
ART. 4 Dispóngase que tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo en las excepciones contempladas en la Ley N° 27.348, además de los requisitos señalados en el artículo 43 de la Ley 2.144 y modificatorias (Código Procesal Laboral vigente), el trabajador deberá acompañar, previo requerimiento del Juez bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la Comisión Médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma. Abierto el trámite judicial con la interposición de la acción laboral ordinaria a que hace referencia el artículo 3 de la presente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, deberá remitir copia certificada de todo lo obrado en la instancia administrativa previa, incluidos los exámenes médicos y los ofrecimientos que hubiera hecho la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La Cámara Laboral que corresponda entender en el proceso judicial, junto con el traslado que corresponda efectuar a la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo recurrida, deberá notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la iniciación del proceso y de su deber de cumplir con la obligación a que hace mención este artículo, otorgando para ello un plazo de veinte (20) días hábiles.
ART. 5 La competencia para intervenir en la resolución del recurso directo establecido en el artículo 2 de la citada ley se regirá por las reglas de competencia establecidas en el artículo 4 y siguientes de la Ley Provincial Nº 2.144 y modificatorias (Código Procesal Laboral vigente). Las controversias que se puedan plantear en materia de competencia se resolverán conforme el principio del foro más conveniente para el trabajador.
ART. 6 Dispóngase que en la sede administrativa deberá garantizarse la gratuidad del procedimiento y la participación de las partes en la Comisión Médica con patrocinio letrado obligatorio y asistencia del profesional médico de control, en los términos de la Resolución N° 298/17, emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La liquidación de las indemnizaciones de Ley así como los honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador, deberá ser rápida y sencilla, siendo ésta última conforme a la ley arancelaria vigente en la Provincia, estando a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
ART. 7 PROHIBICIÓN: Ningún médico o abogado que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgo de Trabajo en particular, dentro del ámbito de las Comisiones Médicas locales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en los reclamos en la Ley Nacional N°
24.557 y sus modificatorias.
ART. 8 VIGENCIA: La entrada en vigencia de la presente ley será independiente para cada circunscripción judicial, quedando únicamente supeditada a la constitución y funcionamiento de la Comisión Médica en dicha circunscripción.
ART. 9 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE MENDOZA, a un día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
ING. LAURA G. MONTERO
Vicegobernadora Presidenta H. Senado
- DIEGO MARIANO SEOANE
Secretario Legislativo
- Cámara de Senadores DR. NÉSTOR PARÉS
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 65/2018
RESOL-2018-65-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2018
VISTO el Expediente EX-2017-28668049-APN-GACM#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N°
24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de MENDOZA N° 9.017, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de
diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, N° 27 de fecha 10 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.
Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta
S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº
26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.
Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que
serán ejercidas por esta S.R.T..
Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.
Que posteriormente, mediante la Ley Provincial N° 9.017, la Provincia de MENDOZA adhirió a las disposiciones allí contenidas, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.
Que en su artículo 2° la referida Ley Provincial ordenó constituir una Comisión Médica en cada circunscripción judicial que conforma el mapa judicial de la Provincia de MENDOZA.
Que a su vez, en su artículo 3° estableció: “Determínese que los recursos ante el fuero laboral provincial aludidos en el artículo 2 de la Ley N° 27.348 y artículo 46 de la Ley 24.557 (texto según modificación introducida por Ley N° 27.348), deberán formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Provincial N° 2.144 y modificatorias, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45 días) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. La referida acción podrá interponerse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Los recursos que interpongan las aseguradoras de riesgos del trabajo no tienen efecto suspensivo respecto de la incapacidad determinada y del monto de capital correspondiente y sólo lo tienen al efecto devolutivo. La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a los trabajadores, produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes”.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 27 de fecha 10 de abril de 2018 se determinó la cantidad de TRES (3) Comisiones Médicas: N° “4 A”, N° “4 B” y N° 32, junto con las Delegaciones en la Provincia de MENDOZA, previendo la creación de DOS (2) Delegaciones con asiento en las
Localidades de San Martín y Tunuyán de la Comisión Médica N° 4, con asiento en la Ciudad de Mendoza.
Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, manifestó mediante ME-2018- 36516373-APN-GACM#SRT, que en virtud de que actualmente las citadas Comisiones Médicas y Delegaciones se encuentran planamente operativas, resulta necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que defina las competencias y establezca los asientos de las mismas, a los fines de asegurar una adecuada cobertura geográfica y que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.
Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348, en las localidades pertenecientes a las circunscripciones judiciales detalladas en la presente resolución.
Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.
Que en virtud de lo manifestado, deviene necesario realizar un nuevo acto administrativo al tiempo que se deja sin efecto la Resolución S.R.T. N° 27/18.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y la Ley Provincial de MENDOZA N° 9.017.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de TRES (3) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 y DOS (2) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 2°.- Establécense las siguientes Comisiones Médicas en el territorio de la Provincia de MENDOZA:
- Comisión Médica N° “4 A” y Comisión Médica N° “4 B” con asiento en la Ciudad de Mendoza (Provincia de MENDOZA) y DOS (2) Delegaciones (San Martín y Tunuyán).
- Comisión Médica N° 32 con asiento en la Ciudad de San Rafael (Provincia de MENDOZA), UNA
(1) Comisión.
ARTÍCULO 3°.- Defínese la competencia territorial de las Comisiones Médicas de la Provincia de MENDOZA, que a continuación se detallan, de la siguiente manera:
- Comisiones Médicas N° “4 A” y N° “4 B”, con competencia en las ciudades que comprenden la Circunscripción Judicial Primera de la Provincia de MENDOZA y, a través de las Delegaciones con
asiento en las Localidades de San Martín y Tunuyán, las Circunscripciones Judiciales Tercera y Cuarta, respectivamente.
- Comisión Médica N° 32, con competencia en las ciudades que comprenden la Circunscripción Judicial Segunda de la Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 4°.- Determínase que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.
ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de las Comisiones Médicas y las Delegaciones que a continuación se detallan:
- Comisiones Médicas N° “4 A” y N° “4 B”:
Domicilio: Pedro Molina N° 565, Mendoza (C.P. M5500GAF), Provincia de MENDOZA.
- Comisión Médica Nº 32:
Domicilio: Lugones N° 198, San Rafael (C.P. M5602CSD), Provincia de MENDOZA.
- Delegación de Tunuyán:
Domicilio: San Martín N° 1.900, Tunuyán (C.P. M5560EWS), Provincia de MENDOZA.
- Delegación San Martín:
Domicilio: Balcarce N° 401/415 esquina Moreno N° 102, San Martín (C.P. M5570BII), Provincia de MENDOZA.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.
ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.
ARTÍCULO 9°.- Los horarios de atención de las referidas Comisiones Médicas y sus respectivas Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.srt.gob.ar.
ARTÍCULO 10.- Déjese sin efecto la Resolución S.R.T. N° 27 de fecha 10 de abril de 2018, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron