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CUANDO LA URGENCIA SE IMPONE -MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCION DE LAS TRABAJADORAS-

 POR LILIANA NOEMI PICON

 

En el caso de las mujeres, su derecho a una vida libre sin violencia incluye el de no sufrir violencia de género, entendido este concepto a diferencia del sexo- como una construcción sociocultural e histórica que incorpora elementos subjetivos y objetivos de cada individuo, de ahí que el lugar que cada mujer ocupa en la sociedad no es producto, en sentido estricto, de su proceder, sino del significado que adquieren sus actividades a través de la interacción social concreta, ya que la noción de género se construye en cada grupo social, a través de la economía, el trabajo y la política. De allí que las situaciones de inequidad o violencia se expresan, en cada uno de esos contextos, toda distinción, exclusión o restricción, basada en la condición de mujer, menoscabando o anulando el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos.

La tutela de las mujeres se ha visto reforzada a partir del año 1994 con la incorporación en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, de ciertos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, que han conformado el llamado “bloque de constitucional federal” en el que también se incorporan con jerarquía supralegal, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. En este orden jurídico, se integra la Convención de Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (CEDAW), ratificada por nuestro país en el mes de mayo de 1985 (conf. ley 23.179) que impuso a los Estados firmantes el compromiso de garantizar y “asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer”, tomando medidas apropiadas para eliminar todo tipo de discriminación practicada por personas, organizaciones o empresas (art. 2). Otros Tratados de igual jerarquía han consagrado el deber de respetar y garantizar los derechos sin discriminación alguna, descartando la basada en motivos de género (art. 1.1. de la CADH art. 2.1. del PIDCP) garantizando la igualdad entre hombres y mujeres en el goce de todos los derechos que reconocen (art. 3 PIDESC).

En particular, las mujeres integran las llamadas “categorías sospechosas”, en tanto las conductas sociales y laborales históricamente se han basado, a su respecto, en prejuicios y patrones socioculturales de conducta, sustentados en premisas de superioridad e inferioridad de los sexos. De hecho, la Convención de Belém do Pará (aplicada por primera vez a nivel internacional en el tristemente célebre caso “Miguel Castro Castro vs. Perú” (C.I.D.H., 25 de noviembre de 2006), afirma de manera categórica que la violencia contra la mujer constituye una violación de sus derechos humanos y las libertades fundamentales y la limita total o parcialmente en su reconocimiento, goce y ejercicio. Esta violencia ofrende su dignidad y constituye una expresión de las relaciones de poder entre ambos sexos en cualquier ámbito doméstico o de relación interpersonal, entre ellos el laboral público y privado, como ha sido reconocido por la propia Convención.

Recuerdo que esta Convención –que forma parte del “corpus iuris internacional” e integra el plexo de protección de la integridad personal de las mujeres y de su dignidad- logra establecer una específica relación entre derechos humanos fundamentales y mujeres, reconociendo que la característica principal de la violencia de género es que ésta inflige a las mujeres como tales y que la violencia sistemática y generalizada que sufren las mujeres se relaciona con un sistema social de jerarquía y subordinación entre los secos.

Es en este marco jurídico en el que se incorpora la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres y su decreto reglamentario 1011/2010, que contienen normas de orden público (art. 1°). El esencial objetivo de este cuerpo normativo es promover y garantizar a) la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquier de sus manifestaciones y ámbitos… e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia. Este cuerpo normativo tiene como principal objetivo la eliminación de la violencia contra las mujeres en todos los órdenes de la vida, tanto en los ámbitos privados y públicos, de manera integral y regula una serie de medidas de protección en favor de las mujeres víctimas de violencia, facultando a los/as jueces/zas aun cuando pudieren resultar incompetentes en razón de la materia, a adoptar las medidas preventivas urgentes que estimen pertinentes. Tutela los derechos constitucionalmente reconocidos a las mujeres, en particular, a una vida sin violencia y sin discriminaciones y el respeto a su dignidad (art. 3 incs. a) y d).

Frente a este escenario normativo, deberíamos preguntarnos cuáles son las herramientas que brinda para la celérica tutela de la mujer trabajadora ante la presencia de indicios que revelen situaciones de abuso laboral o sexual, hostigamiento o de riesgo personal.

El art. 26 establece que “durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podría de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los arts. 5° y 6° de la presente ley, entre varias, a 1.- Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia; a2.- Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer. En particular, el/a Magistrado/a está facultado a “Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer” (art. 26 a7).

Impone brindar protección judicial urgente y preventiva, en la medida en que se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el art. 3° de la ley 26.485 y con arreglo al art. 16 de ese mismo cuerpo legal.

Durante años muchas mujeres trabajadoras han acallado sus voces ante el temor de sufrir mayores hostigamientos o, eventualmente, su despido. Algunas de ellas aun hoy en día desconocen qué actitud adoptar ante estas situaciones que se presentan en sus lugares de trabajo.

Hoy la jurisdicción laboral cuenta con herramientas para brindarle una urgente tutela (por ej. orden de restricción personal en el ámbito laboral)[1] por lo que la educación de las mujeres y la difusión de aquéllas constituye un paso fundamental para que “se animen” a requerir esa protección. Estas medidas preventivas permiten ordenar al agresor que cese en los actos de perturbación o intimación hacia la mujer o bien pueden ser más amplias, disponiendo un impedimento físico de contacto, en el caso, en el ámbito laboral. Procuran obtener de manera rápida, eficaz y razonable la protección que se demanda, “sin que quepa detenernos a justipreciar aspectos formales que podrían tornar ilusorios los derechos, más aún en casos de supuestas situaciones de violencias. De allí que surja evidente la urgencia del derecho que reclama la accionante a recibir un procedimiento adecuado y específico para proteger su integridad misma, habida cuenta que las medidas cautelares innovativas deben acordarse siempre que al titular de un derecho subjetivo le asista un interés serio y legítimo, menoscabo por la conducta de la contraparte, debiendo imperar un criterio de flexibilidad en supuestos particulares”[2].

Compartimos la idea de que en la disyuntiva entre mantener la medida cautelar que protege a la persona humana en sus diversos ámbitos contra la evidenciada violencia, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo y rechazarla por circunstancias alegadas por la destinataria sin entidad suficiente para atenuar la evaluada verosimilitud del derecho, “en el balanceo de las garantías en juego”, la solución debería inclinarse por la primera opción[3].

La ley 26485 impone a los tres poderes del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, “adoptar las medidas necesarias y ratificar en cada una de sus acciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones”, garantizando el cumplimiento de preceptos rectores como “la asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin” (art. 7 inc. c).

Las trabajadoras hostigadas o víctimas de violencia en su ámbito laboral pueden encarar la “ruta crítica”, usando la terminología de Montserrat Sagot[4], como camino para salir de esa situación. No desatendemos que es un proceso complejo, de análisis introspectivo, en el cual en ocasiones la trabajadora busca en sus propias actitudes la causal de esa situación. No es un camino sencillo, tiene avances y retrocesos, con factores que inhiben o precipitan esa ruta.

La Convención de Belém do Pará obliga al Estado a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (art. 7 inc. f).

Por ello, el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal deben ser permeables a las medidas innovadoras sensibles a las cuestiones de género y tener en cuenta las crecientes demandas de justicia, que están planteando las mujeres, entre ellas las trabajadoras, tal como lo exige el Comité de Supervisión de la CEDAW. Contamos con herramientas legales para hacerlo. Pero como consideramos que el acoso y la violencia de género en cualquier ámbito, constituyen una expresión de la discriminación con una raíz cultural, entendemos que también la base de esa protección es la educación. Cuando un país educa a sus niñas y jóvenes, mejoras las perspectivas de salud y maternidad responsable, de inserción y progreso laboral y también las posibilidades de que conozcan las herramientas legales que las asisten para defender sus derechos, entre ellos, aquellos que las protegen como mujeres trabajadoras.

[1] Ver mi opinión en Dictamen N° 44643 del 27.04.2017 del registro de la Fiscalía N° 8 del Trabajo, en autos “Serrano, Eva Graciela c/ Cencosud S.A. y otro s/ juicio sumarísimo”, lo resuelto en concordancia por el Juzgado n° 54 del fuero y el voto en mayoría de la Sala X en el pronunciamiento del 12 de julio de 2017.

[2] Superior Tribunal de Justicia de Chaco Sala Primera Civil, Comercial y Laboral. Sentencia N° 124 del 22.06.2017, Expte. N° 8032/16-1-C año 2017, “P. M.E. c/ V. J.A. s/ medida cautelar innovativa”

[3] Ver fallo Superior Tribunal de Chaco, cit.

[4] Sagot, Montserrat (2010), La ruta crítica de las mujeres afectadas por violencia intrafamiliar en América Latina. Estudio de casos en diez países. OPS/OMS Programa Mujer, Salud y Desarrollo.