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LA IMPORTANCIA DE APLICAR DEUDAS DE VALOR EN EL FUERO LABORAL

JAVIER A. BERTOLOTTI, ROBERTO M. YANNIBELLI, PABLO M. MASES

SUMARIO: 1.-Introducción. 2.-Deudas de dinero y de Valor. 3.-Los créditos del trabajador. 4.-Criterio y oportunidad de evaluación del crédito.  5.-Consecuencias de negar el carácter de deuda de valor a los créditos de los trabajadores. 6.-Conclusiones.-

1.-Introducción: La inflación ha sido una constante de la historia argentina de las últimas décadas. Salvo períodos excepcionales (el más prolongado fue el de la convertibilidad), la economía argentina registró un nivel inflacionario elevado. Durante los últimos 100 años, la tasa de inflación promedio fue de 105% anual, siendo el máximo histórico de 3079% en 1989.  Desde el primer dato oficial de precios al consumidor en enero de 1943 y hasta la presidencia de Macri solo 5 de las 26 presidencias habidas (incluidos los gobiernos de facto) registraron variaciones de precios menores a los dos dígitos, mientras que, en el extremo opuesto, seis presidentes tuvieron inflaciones anuales que alcanzaron los tres dígitos. Considerando la persistencia y la magnitud del fenómeno, y los efectos adversos que la inflación tiene en la economía (siendo el más relevante para el presente, la pérdida del poder adquisitivo), la búsqueda de una solución debería ser una prioridad de nuestra sociedad.- 

La validez constitucional de las normas propias de un nominalismo absurdo que afecta el derecho de propiedad sobre los créditos, ha sido establecida por la Corte y en la medida en que esa dudosa y criticable doctrina judicial se mantenga, cobra singular importancia la cuestión que hace a la consideración de esas regulaciones en relación con las obligaciones de valor.-

Va de suyo que no es resorte de los operadores judiciales resolver el flagelo de la inflación, lo que no autoriza a desconocer que una de las funciones del Poder Judicial es resolver con justicia en el caso concreto, conforme a la norma vigente y la realidad circundante. La administración de Justicia, más allá de la trascendencia social que tienen sus pronunciamientos, no puede sentirse responsable de los procesos económicos inflacionarios, pero sí de convalidar situaciones de inequidad consecuentes de aquellos, porque contradice su función esencial prevista en el Preámbulo de la Constitución Nacional que es «afianzar la justicia”, desentenderse de esta realidad no llevaría al dictado de una sentencia justa.- 

Es indispensable que el Derecho armonice sus soluciones con los problemas económicos, porque de lo contrario las resoluciones judiciales se tornan inarmónicas con la realidad.- 

2.-Deudas de dinero y de valor: La distinción entre deudas de dinero -o pecuniarias- y de valor, cobra particular relevancia en períodos de envilecimiento de la moneda.-

Para un sector importante de la doctrina nacional (Spota, Borda, Trigo Represas, Moisset de Espanés, Boffi Boggero, Pizza, Vallespinos, Kemelmajer de Carlucci, Lorenzetti, etc.) el distingo no es ontológico, sino simplemente un remedio técnico al que apelaron durante mucho tiempo nuestros juristas para superar las injusticias que acarrea la aplicación del principio nominalista.  Otra corriente de pensamiento sostiene el carácter ontológico del distingo y, por tanto, la necesidad de buscar por otras vías la posibilidad de lograr el reajuste de las obligaciones puramente dinerarias, sin tener que recurrir al expediente de borrar la distinción que nos ocupa (Caseaux, Tejerina, Llambías, Alsina Atienza, Martínez Ruiz, Bustamante Alsina y otros).-  

Al margen de la ya aludida controversia doctrinaria sobre si es o no ontológica la diferencia que media entre las obligaciones de dinero y las de “valor”, como de todas maneras no está controvertida la existencia de estas últimas como una categoría autónoma, no pueden caber dudas de que las mismas no resultan alcanzadas por el nominalismo de la ley 23.928, tal como expresamente ya lo sostuvieran, entre otros, Atilio Anibal Alterini, Banchio, Casiello, Compagnucci de Caso, Condorelli y Moisset de Espanés. De manera que no hay ni puede haber indexación en la liquidación de una deuda de valor, atento a que en ella “no se debe una suma de dinero, sino un quid, una cantidad valiosa abstracta, que claro está, a los fines de su cumplimiento habrá de expresarse en dinero.-   

El material bibliográfico sobre el tema es profuso, pero como aproximación conceptual puede decirse que en los créditos de valor, lo que se adeuda no es una suma de dinero sino un «valor cuantificable» en dinero que se establece al momento de pago; es decir, el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación, el cual consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor (art.772 CCyC). – 

  Es decir, el objeto debido no es el dinero sino un determinado valor, utilidad o ventaja patrimonial, que debe el deudor al acreedor y que, en definitiva, se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir ese «quid» o «valor debido». Si ocasionalmente la obligación de valor se expresa en una cantidad dineraria -por caso, cuando se liquida a los fines de su pago y luego ese pago no se concreta o, aun cuando se dictó una sentencia judicial de condena-, la obligación «conserva su linaje», y continúa siendo obligación portadora de un valor constante hasta el momento de su cancelación definitiva; la deuda de valor que no se paga sigue siendo de valor mientras el pago no la extinga.- 

Por otro lado, las obligaciones cuya prestación está constituida desde el momento de la formación del vínculo por una suma de dinero, son deudas dinerarias simples o pecuniarias. La relación obligatoria reconoce como prestación, determinada cuantía de moneda de curso legal del lugar de pago.- 

Su objeto originario y específico es una suma de dinero. Se trata de la obligación corriente de pagar una cantidad determinada de signos monetarios (pesos, dólares, euros). Y esta deuda como tal, aquí y en todos los países del mundo, está informada por el principio nominalista, que impone que la obligación se cancela por la entrega de las especies pactadas en la cantidad debida, cualquiera que hubiere sido el deterioro o pérdida sufrido por la moneda desde el momento en que nació la obligación hasta el momento en que se paga. El aumento o variación de valor de los signos monetarios debidos, es irrelevante. Se paga la cantidad debida, y nada más (a lo sumo, los intereses que correspondan, en caso de existir mora).-

Esa fue la interpretación que la doctrina mayoritaria exponía, en base al artículo 619 del Código Civil anterior, luego de su reforma por la ley de convertibilidad; en solución que confirmó luego el artículo 4 de la ley 25.561: «se cumple la obligación dando la especie (de moneda) designada, el día de su vencimiento» . En idéntico sentido lo dispone el actual art. 766 del CCyC.-

Ahora bien, en procura de poner un coto a la inequidad resultante de la rigurosa aplicación del principio nominalista a las obligaciones dinerarias, en las épocas de tremenda inflación que viviera el país, nuestra doctrina y jurisprudencia tentaron varios remedios, aunque preferentemente se recurrió como mejor solución a una propuesta inicialmente formulada por la doctrina alemana de la primera postguerra, y que luego fue también acogida ampliamente por la doctrina italiana y española: el distingo apuntado entre las “obligaciones de dinero” y las “obligaciones de valor”.-

Con arreglo al mismo, el nominalismo regiría sólo para las deudas originalmente pecuniarias o monetarias, es decir las determinadas desde su constitución en una suma de dinero como tal y abstracción hecha de su valor intrínseco; pero no resultaría de aplicación a las “deudas de valor”, en las cuales la moneda no constituye en rigor el objeto de la deuda, sino que sólo sirve de medio para restaurar en el patrimonio del acreedor un valor o utilidad comprometido por el deudor: un valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero, pero cuya expresión habrá de cambiar hasta tanto eso no ocurra, a tenor de las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda.- 

Dicho criterio se fue imponiendo de a poco en todos los tribunales del país, y además el concepto de obligación de valor, que originalmente se circunscribiera a la indemnización de los daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, también se fue ampliando paulatinamente dando cabida cada vez a un mayor número de hipótesis, con un correlativo achicamiento del número de las obligaciones tenidas como “propia” o “puramente” dinerarias. Así, por ejemplo, fueron engrosando la nómina de las obligaciones de valor -entre muchas otras y en lo que interesa a los efectos del presente-, las prestaciones alimentarias y similares, que tienen por objeto un suministro periódico, en cuyo caso la cantidad fijada como pensión debe implicar un cierto quántum de poder adquisitivo por un lapso determinado, de forma tal que el objeto de la deuda viene a ser la suma de bienes requerida para satisfacer concretas necesidades, conforme a la situación de hecho existente en cierta época, siendo por ello que son revisables y procede su acrecentamiento nominal en proporción al incremento del costo de vida.- 

Para el año 1959, la Sexta Conferencia Nacional de Abogados, reunida en La Plata, al considerar el tema: efectos jurídicos de la desvalorización monetaria, aprobó por unanimidad la declaración siguiente: “3) Que corresponde propiciar el reajuste en el cumplimiento de las deudas de valor, señalando expresamente que ese criterio de reajuste debe regir, verbigracia, el resarcimiento de los daños en materia contractual y extracontractual, la expropiación, las prestaciones alimentarias y de previsión y las situaciones jurídicas similares en que medie obligación de restituir o el cumplimiento de las nombradas deudas de valor”.- 

La vigencia de la discriminación, resulta precisamente del hecho de que los tribunales se ven necesitados en todos los casos de atribuir a la deuda reajustable el carácter de una deuda de valor, para rescatarla de la órbita rigurosa del nominalismo que rige las deudas de dinero.-

La diferenciación apuntada es irrelevante en períodos de estabilidad monetaria, pues no se utilizará la categoría de deuda de valor en una economía estable. Porque las deudas de suma o de cantidad de dinero tendrán tanta estabilidad y fijeza en su objeto, como la estabilidad y fijeza que se predica de las deudas de valor.-

3.-Los créditos del trabajador: Como se vislumbra de lo dicho en el anterior apartado, se ha reconocido a los créditos de los trabajadores naturaleza de deudas de valor.- 

Norberto O. Centeno hace más de cuarenta años, sostuvo que la deuda salarial, es propia de una obligación de valor, acudiendo para ello a apoyarse en Boffi Boggero, Trocoli, Morello y Masnata. Hacía entonces gala de un pluralismo político y jurídico, en busca de la verdad, animándose a plantear de manera atrevida el tratamiento de las obligaciones por créditos de salarios como una deuda de valor, considerándose ello como una aproximación al tema. Si como pensaba Centeno, los juicios por créditos laborales, son juicios de valor, correspondiendo por su naturaleza a obligaciones de valor, se cae todo el andamiaje protector de los empleadores como deudores, que sostiene la prohibición de actualizar y/o indexar las deudas laborales.-

El autor de nuestra Ley de Contrato de Trabajo, Norberto Centeno asesinado ignominiosamente por su obra, fue un adelantado en la materia al sostener la teoría valorista en los juicios laborales, para salarios e indemnizaciones como forma de protección del crédito del hiposuficiente. Por ello tradujo en realidad ese pensamiento al incorporar en el texto originario de la Ley de Contrato de Trabajo, el célebre art. 301 (en palabras similares al actual artículo 276), con una redacción sencilla y contundente, que fuera inmediatamente derogado por el poder militar que lo destrozó.- 

El salario intrínsecamente tiene por objeto cubrir una exigencia de valor mínimo: las necesidades materiales básicas del trabajador y su familia. En este sentido, sin lugar a dudas debe considerarse una obligación de valor, más que una deuda dineraria del empleador, aunque lógicamente deba expresarse en moneda de curso legal para ser cuantificada.-

Las reglas del nominalismo sólo aplican respecto de los haberes cuando la obligación es cancelada en término, mas el tratamiento difiere en el supuesto de incumplimiento durante períodos inflacionarios.

Los créditos laborales constituyen deuda de valor.-

Frente a un crédito del trabajador insoluto (cualquiera fuera su origen: diferencias salariales, salarios caídos, indemnización por despido incausado, riesgos del trabajo, etc.) por incumplimiento del principal –o su reemplazo legal, la ART-, se pone en marcha la responsabilidad del deudor, habilitando al acreedor a reclamar el abono de una suma de dinero que represente el valor de la prestación incumplida. La circunstancia de que nos encontremos en un ámbito en donde las indemnizaciones sean tarifadas, en nada altera la identidad de valor que debe mediar entre la reparación fijada en la tarifa al momento de su devengamiento y el de su cancelación efectiva.-  

En materia civil se afirma que cuando la indemnización se paga en dinero su importe debe cubrir todo el valor del detrimento o menoscabo y que solamente merced a la liquidación, la deuda de resarcimiento se transforma de deuda de valor en deuda de moneda.-

Todas las indemnizaciones por responsabilidad civil -contractual o extracontractual-, y todas las que cubren daños causados sin derecho, son deudas de valor. La jurisprudencia ha admitido como tales, además, a la deuda por alimentos, por salarios, por honorarios, las deudas resultantes de la liquidación de sociedades o de cualquier clase de bienes comunes, y otras por el estilo. Pero, en definitiva, si ponderamos su naturaleza, también éstas son deudas de responsabilidad.- 

Que por una decisión de política legislativa en materia laboral, se haya establecido una tarifa que cuantifica de antemano la extensión del daño resarcible -y por tanto la cuantía de su reparación-, no altera lo dicho en el párrafo anterior. Se insiste, la indemnización se cuantifica y paga en dinero, pero su importe debe cubrir todo el valor del detrimento o menoscabo expresado en la tarifa legal, que no es otra cosa que la liquidación de una deuda de valor extrovertida en dinero a los efectos del pago a los 3 o 4 días hábiles de vencido el período que corresponda o de la extinción de la relación laboral (arts.128 y 255 bis LCT); o a los 15 días de notificada la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional (art.4 Ley 26.773).-

En la reparación especial y tarifada legalmente, el legislador creó un mecanismo de determinación a seguir, indicativo e ineludible para el juez a los efectos de determinar el monto en dinero del valor daño estimado, pero a nadie puede escapar, que ni siquiera su voluntad hecha ley puede privar a la persona de su derecho a la indemnización justa por la privación de sus bienes, (art. 21 de Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).-

La limitación legal por baremos, topes o tarifas, está siempre a prueba a mérito del debido proceso judicial y el derecho de defensa, que coloca al juez en la obligación del control de racionalidad o razonabilidad de la Ley en el caso que se le somete y las pruebas que se le aportan (arts. 18 y 28 de la C.N.).-

En la obligación de indemnizar en el ámbito laboral -del mismo modo que en el civil-, el objeto de la prestación de dar no es dinero, sino la utilidad o compensación que con él se logra: el dinero entra en lugar de la utilidad, como mero sustituto. La diferencia finca en que la tarifa indemnizatoria cumple el rol de evaluar la deuda al solo efecto de su cancelación mediante el pago (conf. art. 772 del CCyC).-

Sin embargo, para efectuar ese pago, la ley otorga un plazo: cuatro días. Si el cumplimiento no se produce en término, la hipótesis legal se altera, pues uno de los fundamentos de tarifar una indemnización, radica en que su cancelación se produzca de manera expeditiva.-

Justamente ante esa morosidad, es cuando entra a jugar la calificación de deuda de valor, y el monto de la misma resultará dependiendo del valor real vigente al momento de su determinación (conf. art. 772 CCyCN). Ese “valor real” en una indemnización laboral (sea por despido o por infortunio laboral) no es otro que el módulo “salario” que integra las fórmulas legales que prevén el resarcimiento específico (art. 245 LCT; arts. 11 a 20 LRT).-

Y ello debe ser así, pues una indemnización de daños no puede ser reducida a una suma de dinero que no se correlacione con su valor real al tiempo en que es satisfecha.-

En una visión contrapuesta a la expresada se sostiene que la naturaleza de las deudas de valor y monetaria está basada no en la norma sino en la moneda de cambio que se utiliza para cancelar la obligación. Cuando la obligación se fija en dinero fiduciario la deuda es dineraria.-

Esta posición parece inadvertir la distinción, conocida desde tiempos medievales, cuando se hablaba de obligaciones en las cuales la suma o cantidad de moneda permanece fija y determinada desde su nacimiento hasta su extinción, en las que el dinero actúa in prestatione, y se las diferenciaba de aquellas otras en las que el dinero opera in solutione, pues se concreta en moneda de curso legal en el momento de su cumplimiento o pago.-

Mosset Iturraspe sostiene que a la indemnización, sea el resultado del incumplimiento de la obligación o de acto ilícito, no son aplicables los principios nominalistas y en consecuencia para liquidar la indemnización o fijar su capital, se impone la elección del día de la sentencia, como el más cercano al momento de la reparación real (este particular aspecto se desarrollará luego), agregando que debe adecuarse la tasa de interés, atendiendo a que la indemnización se liquida como deuda de valor.- 

Deben distinguirse entonces necesariamente dos posibles situaciones para la satisfacción de las indemnizaciones laborales: para el pago de los créditos en el plazo legal establecido, el «momento» de cuantificación y monetarización es el establecido en las normas que regulan su pago en término, pero si el pago se difiere por ser necesaria su recepción judicial y ello distorsiona absolutamente el valor de la indemnización debida, no cabe duda de que el «momento» que corresponde tomar como referencia es aquel en el cual se haga efectivo.-

4.-Criterio y oportunidad de evaluación del crédito: Como se ha expresado con agudeza técnica, las deudas de valor, no se actualizan ni se indexan estrictamente hablando, sino que se determinan. Su variación es en realidad la del dinero en relación a ese valor, que permanece en sí mismo inmutable. Sólo esta concepción puede permitir que se afirme que variar un capital ya adeudado no es contrario a la Ley 23.928.-

La ley de convertibilidad no ha instituido un régimen que importe un congelamiento de la economía. Es cierto que los precios de los productos o servicios pueden subir o bajar, y ello no está alcanzado por la prohibición de la citada ley. Los particulares pueden fijar contractualmente sus créditos y obligaciones; ya no pueden sin embargo, establecer que el crédito (el capital), varíe en el tiempo. Lo que prohíbe la ley 23.928 es que las partes en sus contratos o los jueces en sus sentencias establezcan métodos que determinen la variación o «actualización» de la deuda.- 

Ni los preceptos de la ley 23.928, ni los de la ley de emergencia 25.561, han podido alcanzar a las «deudas de valor», por ser una categoría conceptual esencialmente distinta e independiente de las deudas pecuniarias (única subespecie a la que refieren específicamente las normas referidas).-

Aún durante la vigencia del texto del art.276 de la LCT dado por la ley 22.311, que autorizaba la actualización mediante indexación de los créditos laborales en mora, se propuso una solución que se creyó más equitativa y ceñida al realismo económico.  De lege ferenda resultaba deseable entonces que se disponga el reajuste en base al salario convencional en los supuestos de trabajadores enmarcados en el régimen normativo de la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo.-  

En cuanto a la oportunidad en la cual el crédito del trabajador debe ser determinado en unidades de moneda de curso legal, no puede ser otra que al tiempo de su cancelación mediante el pago.  Es inadmisible y contrario a la naturaleza de las deudas de valor que el reconocimiento del crédito por sentencia las prive de la necesaria determinación al tiempo de su extinción, toda vez que el incumplimiento de la sentencia de condena no puede redundar en beneficio del deudor, por la subsiguiente desvalorización del dinero producida desde que ha incurrido en mora en el cumplimiento de la decisión jurisdiccional y el efectivo pago.-

La obligación de valor debe evaluarse lo más próximo que sea posible a su pago, pues la deuda de valor que no se paga sigue siendo de valor  mientras el pago no la extinga. La sentencia declarativa de la titularidad de un crédito de valor no puede transformarlo en una deuda de dinero.-

De nada sirve que un crédito se considere como deuda de valor, si luego pasa a ser nuevamente una deuda de dinero y transcurre un largo tiempo más para su efectivo pago. La esencia de la deuda de valor es al momento del pago y mientras éste se haga efectivo.-      

La estimación del valor reparativo es de validez temporal relativa, en tanto el cumplimiento del decisorio, se lleve a cabo en tiempo y forma. En caso de incumplimiento, la reparación de un valor estimado puede ser ampliado o actualizado teniendo en cuenta el verdadero valor del daño que ha mutado aún luego de que la sentencia haya alcanzado el grado de cosa juzgada, siempre que éste no haya sido cancelado oportunamente.-

Si el deudor no paga la deuda, puede el juez reconocer el mayor monto posterior del crédito impago, las veces que sea necesario, hasta que este quede satisfecho.-

El intérprete debe inclinarse por la solución objetivamente más justa, dentro de las posibles que la estructura normativa permite dar. Es evidente que cuanto más se «conoce» o más se «sabe» sobre el ordenamiento jurídico, más posibilidades hay de encontrar una solución adecuada (v. RAY, J. D., «Derecho de la navegación», núm. 46 al referirnos al tema de la «autonomía» en las disciplinas jurídicas). El límite está fijado por el marco infranqueable de la ley y el problema reside en la determinación de este marco.-

Los valores salariales que surgen de los pactos celebrados entre los representantes empresariales y sindicales, se ajustan a la realidad económica de cada actividad vigente al momento de la negociación entablada a esos efectos.-

Si para actualizar el módulo salarial adoptado por la LCT para fijar la tarifa por despido injustificado, se toma la escala salarial correspondiente al CCT aplicable al caso, no se está recurriendo a la vedada indexación de las deudas pecuniarias, sino que lo que se hace es justipreciar una reparación cuya causa es pretérita, pero su cumplimiento no se hizo efectivo en término. Adviértase que esa metodología, no premia al acreedor ni castiga al deudor. Le reconoce a cada uno el valor real de lo que es debido.-

Una solución distinta a la propuesta implicaría contradecir la manda constitucional impuesta por el propio artículo 14 bis, según la cual se debe asegurar una retribución justa al trabajador y protegerlo frente al despido arbitrario.- 

Por ende, con más razón aún, si esa retribución se utiliza como base de cálculo para la tarifa resarcitoria por la ruptura infundada, entonces para que sea «justa» es necesario que se adecúe a la realidad del momento en el cual se abona la indemnización (que es cuando corresponde liquidar la deuda), pues de lo contrario no se estarían cumpliendo las garantías referidas que surgen de la Ley Fundamental.-

5.-Consecuencias de negar el carácter de deuda de valor a los créditos de los trabajadores: Al brindar tratamiento de obligaciones dinerarias a las que en rigor son de valor, desde la salida de la convertibilidad del peso, los obreros argentinos subsidian a sus patrones y éstos los empujan a la precariedad y marginalidad, y al mismo tiempo se termina promoviendo la corruptela del ejercicio abusivo de la defensa, mediante la industria del juicio, que se apoya en la imperdonable ineficiencia de la burocracia estatal empleada en el servicio público de administrar justicia.  Por esta vía de acción, el sistema judicial subsidia a los dañantes, en función de desactivar los créditos, inflación mediante-

El dirimir cuestiones comunes de intereses no es lo mismo que aplicar a los casos concretos las normas del Derecho del Trabajo. Respecto de lo primero se da una exigencia social de justicia, que es común a todos los órdenes. Por ello mismo es que creemos que la “socialización del proceso” es una realidad y un requerimiento demorado de los tiempos. En cuanto a lo segundo, configura un modo de atender a las más perentorias exigencias de la justicia social en los casos concretos.-

Minan la moral colectiva las decisiones judiciales que convierten en un negocio lucrativo la falta de pago puntual de las deudas (Belluscio, su voto CNCiv., sala C, 1976, La Ley 1976-C-95, citado en Jorge Mosset Iturraspe-Ricardo Luis Lorenzetti, Derecho Monetario, Rubinzal-Culzoni, pág.454).-

La tesis de la revaluación disminuye el número de pleitos: al saber el deudor que soportará la depreciación monetaria, el proceso ha dejado de ser un negocio fructífero para el incumpliente.- 

En etapas donde hay negociación convencional, es probable que se vayan pautando mejoras reales del salario, con lo cual se avanza sobre el índice de precios minoristas. En este caso, cuando hay mora, el trabajador cobra menos. Se favorece así la litigiosidad, ya que en un juicio prolongado se hace evidente una pérdida salarial, invitándose al litigio como especulación financiera.-

La demora en la tramitación de los juicios sólo favorece a los deudores, que por aplicación de las tasas de intereses en uso en varias jurisdicciones, ven licuada su deuda por la inflación.-   

Las sentencias que fijan reparaciones insuficientes no solo son injustas, sino que son arbitrarias y no satisfacen el derecho a la jurisdicción constitucionalmente garantizado. La realidad económica, la inflación y la desvalorización monetaria deben ser contempladas por los magistrados en sus sentencias, como elementos que no pueden ser soslayados al momento de cuantificar las indemnizaciones adeudadas.  La solución jurídica de las cuestiones sobre cuantificación debe ser enfocada desde la óptica de la naturaleza y finalidad de las normas indemnizatorias laborales, cuya tarifación obedece precisamente a la necesidad de garantizar certeza, razonabilidad y suficiencia.-

6.-Conclusiones: Con respaldo en los fundamentos expuestos, se formulan las siguientes conclusiones:

1.-Las deudas de valor -sean conceptualizadas por razones ontológicas o bien como recurso técnico para salvar injusticias originadas en circunstancias macroeconómicas-, son una categoría legal que no puede ser soslayada por el intérprete.-   

2.-Los créditos y las indemnizaciones laborales, cualquiera fuere su causa, son deudas de valor y deben ser tratadas como tales. Están excluidas (por su propia naturaleza) de la prohibición de indexar impuesta por las leyes 23.928 y 25.561, ya que en rigor no se actualizan o indexan, sino que se determinan.-

3.-Si la tarifa legal no respeta las pautas constitucionales que rigen la prohibición de dañar injustamente, y en su caso reparar el daño -arts. 14 bis, 19 y 28, CN-, ésta debe ser corregida por imperativo supra legal, para brindar una reparación suficiente  y adecuada.- 

4.-Las deudas de valor se determinan por vía de la declaración de certeza que implica una sentencia que reconoce el título y derecho a la reparación. Éstas devengan intereses compensatorios desde que debieron ser canceladas con el pago (tasa pura).-

5.-El juez, en su sentencia, deberá disponer expresamente mecanismos que provean el mantenimiento del valor, aún frente a la dilación en el cumplimiento de la condena, o frente a la interposición de recursos que dilatan el pago. En períodos y sectores en los que la negociación colectiva se desarrolla con normalidad, el parámetro más ajustado para determinar el capital insoluto, será el referenciado al salario convencional vigente al tiempo del pago.-

6.-El tribunal no puede ser el único lugar donde se ignore un hecho que conoce todo el mundo.-

7.-El fuero del trabajo no puede ser cómplice del uso extorsivo del proceso laboral, legitimando el escamoteo del patrimonio de los trabajadores. Procesos en los que aun resultando victoriosos, ven cercenada la integridad de su crédito por efectos de la inflación, poco aportan a la paz social y al valor justicia.-