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AUSENCIA DE INCAPACIDAD, INCAPACIDAD REVERSIBLE, SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN Y PROCEDIMIENTO  DECLARATIVO ABREVIADO (ART. 83 BIS INC.’L’)

FERNANDO DANIEL RAMALLO Y MARINA GABRIELA MAGNANO

  1. Introducción

Como consecuencia del aumento de la conflictividad socio-laboral, han proliferado los reclamos que se presentan ante los estrados judiciales, de tal forma que el sistema se ve abarrotado por el número creciente de causas que ingresan de manera diaria. 

La realidad descripta muestra la necesidad de introducir urgentes reformas procesales, como alternativas que puedan contribuir a una mayor celeridad del proceso y a disminuir la excesiva formalidad que condiciona el ejercicio de los derechos del trabajador, que en nuestro país es objeto de preferente tutela judicial en virtud de lo dispuesto por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. 

A los fines de paliar este congestionamiento, en la ciudad de Córdoba, tanto en el fuero civil como en el laboral, se han dictado numerosas medidas legislativas con el propósito declarado de agilizar el procedimiento, y así dar respuestas más rápidas a los requerimientos de los justiciables. Es así que, en especial respecto al fuero laboral, la demora en la tramitación de las causas provocó que a partir del año 2010 comenzaran a estudiarse y analizarse posibles cambios en el procedimiento laboral. Finalmente, se sancionó la ley n.° 10.596, cuya implementación es progresiva e introdujo importantes modificaciones al proceso.

La principal novedad legislativa es la introducción en el fuero laboral del procedimiento declarativo abreviado por audiencias. Es un procedimiento que se caracteriza por ser aplicado a aquellas causas que, por su naturaleza, no requieren ser precedidas por un amplio debate; sin embargo, exigen la satisfacción inmediata del derecho del trabajador afectado. Se trata de juicios cuyo denominador común es una fuerte verosimilitud en el derecho cuya satisfacción se pretende. El trámite presenta un diseño que se caracteriza por la concentración de actos procesales, y una amplia intervención del magistrado que implica una redefinición de su rol.

Y si bien conforme el art. 83 bis de la ley procesal del trabajo, son varios los supuestos que habilitan el procedimiento declarativo abreviado, nosotros nos centraremos en el análisis de un inciso en particular, que es el inc. “l”, y su vinculación con el silencio de la administración, o bien con la valoración de la incapacidad. 

  1. Desarrollo

Como advertimos al comienzo, la ley n.° 10.596, introdujo en la normativa procesal laboral de Córdoba (ley n.° 7987) el procedimiento declarativo abreviado por audiencias. En relación al ámbito de aplicación de este procedimiento,  el artículo 83 bis refiere: “Procederá el trámite declarativo abreviado en los supuestos en que se demande por las siguientes causas: “(…)  inc. I) Demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y se cuestione exclusivamente la determinación del grado de incapacidad según los baremos o el monto de la indemnización correspondiente según las tarifas legales y en función de la remuneración denunciada en la instancia administrativa”.

De un análisis sintáctico podemos advertir que el inciso “l” del artículo 83 bis implica necesariamente que procederá el trámite declarativo abreviado siempre y cuando (sólo) se dé que las demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo impliquen: implicación 1. Accidente de trabajo/enfermedad profesional; implicación 2. Esté cuestionada exclusivamente la determinación del grado de incapacidad.

La implicación 1 debe ser reconocida por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La implicación 2 introduce la preposición relativa “según”, haciendo depender sus límites y sesgos de los baremos/monto correspondiente, y aquí una segunda dependencia, según las tarifas legales y la remuneración denunciada en la instancia administrativa. De una lectura literal y descontextualizada, se desprendería que estos últimos dos condicionantes (tarifas y remuneración) se aplican a baremos y monto, pero bien podría decirse que remite a este último. Ello así, habida cuenta que los baremos (y por ende los porcentajes de incapacidad) no dependen del nivel remuneratorio ni de tarifa alguna, conforme nuestro régimen legal y la forma de cálculo de las prestaciones del Régimen del Riesgos del Trabajo. El monto indemnizatorio es el que toma esos elementos como variables de cálculo.

De lo expresado, podemos advertir un error de técnica legislativa en que incurrió el legislador cordobés. Sin perjuicio de ello, y de un estudio vinculado a la práctica jurídica, podemos determinar que quedan incluidos dentro del inc. “l” todos aquellos supuestos en que: 1) El trabajador solicitó la intervención de la comisión médica; 2) El ente administrativo determinó el grado de incapacidad y el monto; 3) Existe disconformidad, o bien con el grado de incapacidad y por consiguiente con el monto, o simplemente con el monto de la indemnización establecida. 

Asimismo, podemos afirmar, sin dudas, que quedan excluidos aquellos casos  en que la Comisión Médica consideró la patología como inculpable, y es por ello que no fijó incapacidad; con lo cual la materia discutida no se centra solo en determinar el grado de incapacidad, sino también en demostrar la relación causal entre la patología que se reclama y el accidente laboral que invoca haber sufrido, o bien la enfermedad padecida. 

Lo antes expresado, son situaciones donde el presupuesto de hecho, de manera clara, torna operativo o excluye sin dudas el régimen de juicio declarativo abreviado. Sin embargo, existen otras circunstancias, que no pueden subsumirse de manera directa en el inc. “l”, y requieren la puesta en funcionamiento de la labor interpretativa del juzgador, que, desde ya adelantamos, va más allá del análisis literal de la norma. 

En otras palabras, entendemos, conforme lo expresa en reiterados fallos la Corte Suprema de la Nación, que las sentencias deben ser una derivación razonada del derecho vigente; cuestión que se contradice con una mera interpretación literal y asistemática de un inciso, descontextualizada del resto de la norma y del régimen jurídico en su conjunto. Es que la regla en virtud de la cual debe prevalecer  la literalidad de los términos, no significa seguirla sin más, con el peligro de gravísimo daño. Es pacífica la doctrina que sostiene que debe desecharse circunscribir la interpretación sin contemplar o controlar los resultados con el empleo de los restantes criterios, con el límite de tergiversar el texto para proponer un sentido que las palabras niegan y sin ningún otro criterio de interpretación que la respalda. 

Por las razones expresadas, y a los fines de argumentar nuestra posición respecto a la inclusión de ciertos supuestos al ámbito de aplicación del inc. “l” del art. 83 bis, se plantean interrogantes, que pueden ser divididos en dos grandes grupos: 

  1. Hipótesis en que el accidente de trabajo o enfermedad fueron reconocidos por la Comisión Médica, y, sin embargo no valoró incapacidad porque consideró que era reversible, o bien otorgó incapacidad cero o expresó que no corresponde asignar incapacidad.

Conforme lo reseñado, la ley expresa: “se cuestione exclusivamente la determinación del grado de incapacidad según los baremos o el monto de la indemnización correspondiente”. Es así que lo que se pone en duda o se problematiza es la determinación del grado de incapacidad o el monto. Podemos advertir que, a diferencia de lo que ocurre con el monto, el núcleo del objeto directo del verbo “cuestionar” que refiere el inciso no es el grado de incapacidad; sino su determinación. Distinto es el caso del segundo supuesto, donde lo que es objeto del verbo cuestionar es directamente “el monto”, no su determinación.

Si consultamos el significado de determinación, el diccionario de la RAE refiere a Acción y efecto de determinar o determinarse.  Asimismo, el término determinar es definido como:“1. tr. Decidir algo, despejar la incertidumbre sobre ello. Han determinado ir a Bogotá. 2. tr. Hacer que alguien decida algo. La situación lo determinó A marcharse. 3. tr. Establecer o fijar algo. La constitución determina la igualdad de todos ante la ley.4. tr. Señalar o indicar algo con claridad o exactitud. No supo determinar quién fue su agresor.” 

En función del ejemplo que da la propia Academia de la Lengua Española, la cuarta (o bien la primera) serían las acepciones más apropiadas a lo indicado por el artículo en cuestión. En función de lo expuesto, si se reemplazan los términos por sus definiciones se puede advertir que cuestionar la determinación del grado de incapacidad significa controvertir o poner en duda la acción de señalar o indicar con claridad o exactitud el grado de incapacidad, según los baremos.

Como corolario de lo expresado,  entendemos que del análisis de la norma, dentro del primer supuesto del artículo no sólo se incluyen los casos en que se hubiera determinado un porcentaje de incapacidad mayor a cero y hubiera disconformidad respecto al mismo; sino también los casos donde se discute la posibilidad de determinar incapacidad, y a fortiori, los supuestos donde se determina la ausencia de secuelas incapacitantes.

La tendencia jurisprudencial de la Provincia de Córdoba, es incluir dentro de este inciso aquellos casos en donde la incapacidad otorgada es 0%. Ahora bien, si hacemos un parangón en lenguaje numérico, no otorgar incapacidad equivale a una incapacidad del 0%. Por otro lado, la ley no distingue entre los supuestos en los cuales no hay incapacidad de parte de la Comisión Médica; y aquellos casos en que la incapacidad es 0. Donde la ley no distingue, no debemos distinguir, por lo que, a los fines de ver si un supuesto encuadra dentro del inc. “l”, es irrelevante que ello se deba a que, según la Comisión Médica, no hayan quedado secuelas o bien que la incapacidad sea 0%.

Ahora bien, respecto a la reversibilidad de la incapacidad, bien es sabido que el carácter irreversible coloca al interesado en condiciones de demandar su resarcimiento. Es así, que aquél resulta un hecho fundamental ya que la Sala Laboral del TSJ, en sostenida jurisprudencia, se ha pronunciado, con algunos matices, de que el conocimiento del carácter permanente y profesional de una enfermedad  implica el comienzo de la prescripción de la acción a los fines del reclamo, o bien desde que aquélla fuera fijada, o desde el distracto, para las enfermedades laborales (no profesionales,  ni accidentes).  

Sin desconocer lo manifestado, entendemos que si bien la capacidad permanente es condición necesaria a los fines de la indemnización, existen supuestos donde la Comisión Médica, confirma el alta médica otorgada por la ART, sin embargo valora que no corresponde otorgar incapacidad por considerarla reversible. Ello contradice la confirmación que la propia comisión médica efectúa del alta otorgada por la ART. Esto es así, dado que un alta médica supone o bien la absoluta curación del trabajador (incapacidad cero), o bien la existencia de secuelas incapacitantes permanentes ante el agotamiento de todo tratamiento posible; existiendo un vacío legal para aquellos supuestos donde la resolución del órgano administrativo establece que, si bien no tiene la curación absoluta, al menos al momento del dictamen; se supone que una vez recuperado no le quedará incapacidad alguna. 

Las preguntas que se desprenden naturalmente son ¿quién atiende los gastos médicos del trabajador durante ese tratamiento, y qué sucede si luego de un tiempo prudencial le quedan secuelas incapacitantes? En este vaticinio de la comisión médica en la que se supone que el trabajador se va a curar, si ello no ocurre, el afectado no podrá iniciar nuevamente el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad, atento a que ha tenido dictamen de comisión médica y resolución de clausura del trámite administrativo. Más aún, se verá en la imposibilidad de acceder a la vía judicial en caso de que hubieran transcurrido, en la provincia de Córdoba, los 45 días hábiles judiciales desde la notificación de dicha resolución de clausura, puesto que el dictamen adquiere cosa juzgada administrativa (art. 3 ley n.° 10.456).

De lo referido en el párrafo anterior, la consecuencia de admitir dicha conclusión devendría en una absoluta desprotección del trabajador limitado en su capacidad y una exclusión arbitraria del principio de reparación integral. A su vez, el trabajador incapacitado no tendría posibilidades de recurrir a la vía civil por no haber ejercido el derecho de opción en función de lo establecido en el art. 2 del Anexo 1 de la ley 27.348.  Interpretar que la reversibilidad excluye la aplicación del inc. “l”, siempre que se admita su carácter laboral, implicaría un  análisis restrictivo, contrario a la consagrada directriz de “pro hommine”. Este principio implica que, cuando sea posible que una norma legal sea interpretada en más de un sentido, se elija aquél que proteja en mayor medida a la persona humana. Una norma que reconoce un derecho, no puede ser interpretada de modo que restrinja las posibilidades de acceder a ese derecho. 

Incluso, la situación del trabajador al que se le reconoció el carácter laboral de la patología, pero se dictaminó que es cero, o bien reversible, si no se permite acceder a la vía judicial por el inc. “l”,  está en desventaja respecto a los trabajadores cuya contingencia, hecho generador, relación causal o calificación médico legal haya sido rechazada por la Comisión Médica, quienes podrían acceder por medio del inc “k”; aún no vigente en la provincia. Una conclusión en ese sentido, sería contraria al principio de equidad; principio que está expresamente consagrado en el art. 11 de la ley de contrato de trabajo y posibilita que el juez laboral cuando tiene que decidir la controversia, no se convierta en un «esclavo» de la letra de la ley, que pueda llevarlo a aceptar como correcto y formal el summum ius, summa iniuria.

De lo expresado, sostenemos que cuando surge con claridad que está reconocido el carácter laboral del accidente o enfermedad denunciado y, sin embargo, lo discutido es el no otorgamiento de incapacidad, o bien se dictaminó que la incapacidad es reversible o bien el otorgamiento de incapacidad cero, estamos ante un mismo supuesto, siendo irrelevante, como se refirió más arriba, las razones por las cuales la Superintendencia de Riesgo de Trabajo no dio incapacidad a la patología reconocida como profesional o bien la reversibilidad de la misma. 

  1. Hipótesis en que se reclama más de una patología, sin embargo el dictamen emitido por la Comisión Médica guarda silencio sobre alguna específica. 

Este supuesto cobra especial relevancia ante los dictámenes emitidos por la Comisión Médica que establece las incapacidades, y omite una patología que, si bien fue reclamada, nada dice sobre la misma. Entonces, surge el interrogante de qué recursos tiene el trabajador ante dicha circunstancia. 

Históricamente, la problemática del silencio fue objeto de grandes discrepancias. En efecto, algunos lo han considerado como un medio de expresión tácita de la voluntad, o como la única hipótesis de declaración tácita. Aunque, lo relevante en este trabajo es determinar si puede ser entendido el silencio como una expresión de la voluntad de la Comisión Médica en sentido afirmativo o negativo. Y desde ya adelantamos, que estimamos que el silencio nada dice, pero sí torna expedita la vía judicial para el trabajador afectado. 

El silencio ha convocado a juristas como Mercader. Este logró aprehender, en una forma conceptual según la cual “el silencio humano es inexpresivo cuando aparece aislado y no permite que se lo refiera a ninguna situación antecedente; pero en la dinámica de la justicia su inexpresividad es absolutamente imposible.

El Código Civil y Comercial en su art. 263 establece que el silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o a la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que pueda resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. 

En el ámbito procesal, también ha sido objeto de preocupación. Es así, que los códigos han regulado invariablemente los efectos de la falta de contestación de la demanda o las consecuencias de la ausencia del obligado a realizar la absolución de posiciones. 

En el derecho administrativo, reviste dos modalidades reguladas: a) el efecto y alcance de permisión total de lo concretamente pretendido (silencio positivo), y b) el de denegación también total, de lo que se hubiera pedido (silencio negativo). Es remarcable que, para que el silencio tenga el primer alcance, debe estar así determinado expresamente por ley.

Ahora bien, centrados ya en la hipótesis traída a nuestro conocimiento, nos encontramos que existe una laguna por parte de la legislación, en efecto no existe ninguna disposición que nos indique el valor del silencio de la Comisión Médica. Sin embargo, de los fundamentos esbozados en párrafos precedentes no podemos asignarle el valor del rechazo, ya que conforme lo expresado sería asignarle un valor al silencio, que entendemos que debe estar expresamente previsto. 

Del análisis de la Jurisprudencia, podemos advertir que frente a circunstancias donde el trabajador llegó a una justa composición de sus intereses, es decir, un acuerdo homologado; considera que aun cuando no se haya expresado una de las patologías denunciadas, se la considera incluida dentro de lo acordado.  Es así, que existe una tendencia frente a esta situación de hecho, que ante el reclamo judicial del trabajador por la patología omitida en el dictamen, consideran que existe cosa juzgada administrativa, atento a verificarse identidad de sujetos, objeto y causa, que fue motivo de acuerdo en sede administrativa.  Incluso, se sostiene que al formalizar un acuerdo, aun cuando la patología que había sido reclamada no fue incluida, exime a la parte pedir aclaración o cuestionar la resolución, ya que no hay nada pendiente de tratar ni concepto oscuro que aclarar. 

Es así, que en los precedentes citados se sostiene que el análisis del objeto no debe limitarse al concepto mismo, sino que hay que vincularlo con la causa. Ahora bien, estimamos que el problema de esta afirmación radica en el significado que le atribuyamos a la causa, entendida como causa fuente, causa eficiente o hecho generador.  Ello debido a que podemos llamar causa a la enfermedad  o accidente propiamente dicho, por lo que toda patología que pueda derivarse de dicha enfermedad (vgr. Reacción Vivencial Anormal Neurótica) o accidente, quedaría incluida, aún las no reclamadas. Afirmar ello, nos llevaría a considerar que podríamos admitir incluso aquellas patologías que no se han aún evidenciado, pero que tienen una vinculación causal con el accidente o enfermedad reclamada ante la comisión médica. 

También, en una interpretación diferente, podemos asimilar la causa con el agente de riesgo que generó la enfermedad, pero entonces dentro del acuerdo, no solo implicaría que quedan incluidas todas las patologías denunciadas, sino también las  omitidas, pasadas y futuras.  

Y si bien, entendemos  que los fallos parten de supuestos en que la patología fue denunciada ante la comisión médica y fue omitida en el dictamen, realizamos este análisis a los fines de evidenciar la peligrosidad de hacer interpretaciones amplias al respecto, y proponer la necesidad de una hermenéutica restrictiva de la temática. Abrir las puertas a exegesis amplias por el mero hecho de la vinculación causal, podría llegar de manera peligrosa a conclusiones que redundan en la desprotección del trabajador.

Y si bien  nuestro Tribunal Cimero también se ha expresado y declaró la validez de la Cosa Juzgada Administrativa; sin embargo, son supuestos en que se llegó a un acuerdo pero no se cuestionó  la ausencia de  una patología en el mismo; sino que se alegaron vicios de la voluntad.  

Es por ello que estimamos, que lo expresado respecto al silencio resulta aplicable tanto para el trámite que finalizó en un acuerdo ante el servicio de homologación, como aquellos casos de dictamen favorable, con resolución de clausura, a los fines de quedar expedita la vía apelativa; siempre que se haya omitido una patología denunciada. 

Consideramos que sostener que la patología que no fue valorada, siempre que haya sido incluida en el trámite inicial y, aun cuando el trámite se haya expedido sobre las otras patologías; no puede desprenderse que la omitida hubiese sido igual a cero, o bien fue descartada por no merecer incapacidad; conclusiones que nos resultan contrarias al principio de reparación integral. Es decir, que si bien existe una obligación de expedirse, esta no puede ser comprendida como una declaración tácita de voluntad y que además sea considerada como un rechazo de la patología omitida. Asumir  la omisión como rechazo implicaría una denegación de justicia. Máxime, cuando existen supuestos donde la misma ART brindó las prestaciones, y que hubo pericias sobre la persona del trabajador. 

Es así, que ante un dictamen que es válido y constitucional, el actor no debe ni puede volver a transitarlo por patologías que ya han sido denunciadas; por lo que estimamos que el silencio implica el cumplimiento de la instancia administrativa obligatoria y queda expedita la vía judicial.  Es dable recordar, que la garantía del plazo razonable adquiere especial relevancia dentro del sistema de riesgos del trabajo por cuanto el trabajador que demanda por una enfermedad o accidente laboral, es un sujeto vulnerable, que tiene derecho no solo de acceder a la justicia, sino de una pronta resolución de su caso. 

Incluso, estimamos ante el supuesto de que guarde silencio el trabajador, toda vez que se acepte el acuerdo homologatorio por las patologías reconocidas, y, aún ante la ausencia de solicitar su aclaración y/o su inclusión, es un derecho irrenunciable acceder a la vía judicial por la patología omitida, amparado en el art. 83 inc. “l” de la ley procesal.  

De lo expresado, se destaca  la importancia de la necesidad de la regulación del valor del silencio, porque constituye una forma de inactividad de la administración que resulta trascendente y que tiene repercusión en defensa de los derechos del trabajador. 

  1. Conclusiones

Entendemos, que ante el supuesto donde el dictamen de Comisión Médica concluye que la incapacidad es igual a cero, o no corresponde otorgar incapacidad, resulta de aplicación el art. 83 inc. “l”. Propendemos, a una interpretación amplia del articulado, que va más allá de la literalidad de los términos; teniendo en cuenta los principios y valores que informan el procedimiento declarativo abreviado. 

Concluimos, que también queda expedita la vía judicial conforme el art. 83 bis inc. “l”  frente aquellos supuestos donde el dictamen de la Comisión Médica se refiere a la “reversibilidad de la incapacidad”, ya que el vacío legal debe ser interpretado a favor del trabajador. No corresponde obligar al trabajador a transitar de nuevo la vía administrativa. Una conclusión contraria podría arrojar la consecuencia de ausencia de reparación. 

Con específica relación al silencio, estimamos, que en el estado actual de la legislación, la omisión de una patología en el dictamen médico de la Comisión Médica, deja expedita la vía jurisdiccional por el art. 83 inc. “l” del juicio abreviado previsto en la legislación cordobesa. Asimismo, concluimos que la patología omitida en el dictamen no constituye cosa juzgada administrativa, aún para el caso que se haya arribado a un acuerdo homologatorio. 

Por último, valoramos que el silencio, constituye una forma de inactividad trascendente, y de gran incidencia en el derecho del trabajador a una reparación integral. Es por ello, que proponemos la necesidad de una regulación legal. 

Resumen:

1.     A los fines de paliar el congestionamiento de causas laborales, en la ciudad de Córdoba, en el fuero laboral, se han dictado numerosas medidas legislativas con el propósito declarado de agilizar el procedimiento, y así dar respuestas más rápidas a los requerimientos de los justiciables.

2.     La principal novedad legislativa es la introducción en el fuero laboral del procedimiento declarativo abreviado por audiencias (ley n.° 10.596). En relación al ámbito de aplicación de este procedimiento,  el artículo 83 bis refiere: “Procederá el trámite declarativo abreviado en los supuestos en que se demande por las siguientes causas: (…)  inc. I) Demandas derivadas del Régimen de Riesgos del Trabajo cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional estuviere reconocido por la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y se cuestione exclusivamente la determinación del grado de incapacidad según los baremos o el monto de la indemnización correspondiente según las tarifas legales y en función de la remuneración denunciada en la instancia administrativa”.

3.     De un análisis  de la norma podemos determinar que quedan incluídos todos aquellos supuestos en que: 1) El trabajador solicitó la intervención de la comisión médica; 2) El ente administrativo determinó el grado de incapacidad y el monto 3) Existe disconformidad o bien con el grado de incapacidad y por consiguiente con el monto o simplemente con el monto de la indemnización establecida.  Y en consecuencia, quedan excluidos aquellos casos en que la Comisión Médica consideró la patología como inculpable y es por ello que no fijó incapacidad.

4.     Entendemos que existen supuestos que, no se subsumen de manera directa en la norma y que requieren la puesta en funcionamiento de la labor interpretativa del juzgador, que va más allá del análisis literal.

5.     Sostenemos que cuando surge con claridad que está reconocido el carácter laboral del accidente o enfermedad denunciado, y sin embargo lo discutido es el no otorgamiento de incapacidad, o bien dictaminó que la incapacidad es reversible o bien el otorgamiento de incapacidad cero; estamos ante un mismo supuesto, siendo irrelevante, las razones por las cuales la SRT no dio incapacidad a la patología reconocida como profesional o bien la reversibilidad de la misma. En estos casos, corresponde otorgar en la instancia judicial el tramite abreviado por el inc. “l”.

6.     Consideramos que también procede el trámite por inc. “l” para aquellos casos, de que el dictamen de la Comisión Médica guarda silencio sobre una patología denunciada.  Supuesto aplicable, tanto a los casos en que el trámite  en la comisión médica finalizó en un acuerdo ante el servicio de homologación, como aquellos casos de dictamen favorable, con resolución de clausura.

7.     Excluir los supuestos analizados del inc. “l” del procedimiento declarativo abreviado, pone en desventaja al trabajador afectado respecto a otros a los que se le negó directamente el carácter laboral de la enfermedad o accidente. Asimismo, atenta contra los principios de protección integral del trabajador.