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LA CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

  Laura Soledad Cáceres[1]

 

Introducción

Dentro de las ramas de nuestro derecho, el del trabajo se distingue porque el vínculo a través del cual se relacionan las partes involucradas en los contratos que regula posee una desigualdad de origen y de carácter preexistente al nacimiento de la relación laboral que, -salvo escasos supuestos de excepción- sella su suerte no sólo al momento de la constitución sino además durante su vigencia, extinción y proyecta sus efectos sobre las consecuencias de la misma, tal es el caso, de la judicialización de los conflictos derivados de un contrato de trabajo.

A diferencia de la paridad negocial de la que parte el Derecho Civil y Comercial, el Derecho Laboral nace y se constituye a partir de reconocer que entre las partes que conforman el contrato de trabajo existe un desequilibrio en disfavor del trabajador.

Consecuencia de ello, el carácter protectorio y sistema tuitivo que adopta la legislación de fondo también se plasma en la legislación adjetiva ya que lo contrario importaría desvanecer el peso de las normas sustantivas, en la medida que el trabajador tuviera que enfrentarse a su empleador a través de un proceso regulado por normas que no contemplen las especificidades que motivaron la separación de nuestra rama de la civil e impida la aplicación del sistema destinado a proteger al más débil de la relación contractual.

.          El derecho procesal laboral está estructurado a través de normas que persiguen simplificar la tramitación de la causa e imprimirle celeridad, gozando además, tanto el trabajador como sus derechohabientes, del beneficio de la gratuidad en los trámites como modo de evitar que por cuestiones de índole económica, pueda ver frustrado el reclamo de sus derechos.

Sin embargo, dentro de la regulación del procedimiento laboral de la Provincia nos encontramos la caducidad de la instancia que en el esquema protectorio planteado, aparece reñida con los presupuestos básicos que inspiran la legislación obrera en la medida que, frente a la comprobación de los supuestos contemplados en la ley adjetiva, habilita la declaración judicial de la perención de la instancia llegando a implicar, en la mayoría de los casos, la pérdida de la acción por medio de la que se reclama determinado resarcimiento o reconocimiento de derechos, cuando la sentencia judicial proyecta sus efectos sobre la prescripción de la misma.

 

Regulación actual del instituto y ley 15.057

En la Provincia de Buenos Aires el procedimiento laboral se encuentra regulado por la ley 11.653 (BO: 16/8/1995), que se estructura, básicamente, sobre los siguientes principios: concentración e inmediación, única instancia en juicio oral y público y limitación de las vías recursorias.

De forma conjunta con la ley de procedimiento rigen todas las Acordadas dictadas por las SCBA, las Resoluciones de Corte y las resoluciones de Presidencia de Corte y se aplica de forma supletoria y en virtud de lo dispuesto por el art, 63 de la ley 11.653, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, siempre que no contraríe las disposiciones especiales de la ley fundadas en las particulares características del contrato de trabajo.

Con fecha 27/11/2018 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la ley 15.057 (BO N. 28.408), que regula el nuevo procedimiento laboral bonaerense, derogando la ley 11.653 a partir de su entrada en vigencia prevista para el primer día hábil del mes de febrero del año 2020.

La nueva legislación modifica la ley 5.827 (Ley Orgánica del Poder judicial), y entre los cambios más importantes puede mencionarse la eliminación de la instancia única y su reemplazo por el sistema de doble instancia con la consecuente creación de Cámaras de Apelaciones del Trabajo y la modificación del criterio en materia de apreciación de la prueba abandonando la apreciación en conciencia y adoptando el sistema de la sana crítica.

En lo que aquí interesa, tanto la ley 11.653 como la ley 15.057 (arts. 11 y 12), regulan el instituto de la caducidad de instancia como modo anormal de terminación del proceso.

 

Impulso de oficio, celeridad y preclusión     

El proceso se encuentra orientado hacia la búsqueda de la verdad, a la realización de los derechos subjetivos de las personas, como satisfacción de un interés público del Estado, y en forma secundaria, a la justa composición de los litigios o solución de la petición del actor[2].           

El inicio de una causa judicial responde al interés de aquel que pretende que el Estado ponga en marcha el servicio de justicia para así obtener un fin determinado plasmado a través del dictado de una sentencia.

En el ámbito del derecho del trabajo se dota al juez de ciertas potestades y también deberes que son consecuencia de las particularidades que rodean los vínculos laborales y que persiguen que el trámite iniciado llegue a su fin sin dilaciones innecesarias.

Así, dentro de los principios básicos del procedimiento laboral se encuentra el impulso de oficio (regulado tanto por la ley 11.653 como por la ley 15.057), que se materializa en la posibilidad de que además de las partes, sean los jueces quienes en la forma y condiciones que establecen los arts. 11 y 12 de la ley 11.653 impulsen la causa hacia el dictado de la sentencia, siempre respetando la bilateralidad, igualdad de partes, defensa en juicio y debido proceso recordando además, que dicha potestad no exige ni puede considerarse establecida para que el tribunal deba sustituir a las partes en la sustanciación de la prueba[3].

A través del impulso de oficio se pretende la concreción de otro de los principios esenciales dentro del procedimiento laboral que es el de celeridad. Este principio posee raigambre constitucional, y encuentra sustento legal en los arts. 8, párr. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, párr. 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen, en su orden, que «toda persona tiene derecho a ser oída…dentro de un plazo razonable» y que «toda persona…tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas».

Específicamente, el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone que las causas “deberán decidirse en tiempo razonable” y que el retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.

Para cumplir con dicho mandato constitucional el juez, como director del proceso, debe procurar la concentración de los distintos actos procesales en uno solo, realizando la mayor cantidad de actuaciones de oficio que sea posible y respetando la perentoriedad de los plazos y la preclusión.

También apunta a que los actos se cumplan de la manera más rápida y sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias. El principio de celeridad se puede invocar para impedir la prolongación de plazos y solicitar que se eviten o eliminen trámites procesales superfluos u onerosos

Todo lo anterior guarda relación con la determinación de que todos los términos sean perentorios e improrrogables, como lo dispone el art. 17, ley 11.653.

Sin embargo, lo antedicho encuentra una limitación infranqueable en aquellos casos en que la conducta de la o las partes es demostrativa de la perdida de interés en la resolución del litigio o en el avance del mismo.          Aunque el objetivo de máxima sea que todas las causas iniciadas finalicen por sentencia o en su caso, conciliación, hay circunstancias en las que el juez se ve impedido de hacer avanzar el proceso –sin riesgo de desbalancearlo o sustituir la negligencia probatoria de alguna de las partes- y es allí donde la ausencia de actividad de parte, sostenida por los plazos de ley, puede dar lugar a la declaración de la caducidad de instancia.

Ello, por cuanto la actuación del juez laboral aunque distinta a la del juez civil, también encuentra limitaciones tal como lo señala Sosa Aubone cuando al referirse a los sistemas existentes en materia de avance del proceso hacia la sentencia indica dos tipos:

– el sistema dispositivo: donde el impulso corresponde a los litigantes y el juez es un mero espectador que al final de la contienda acuerda razón al vencedor dentro de los que las partes han querido que sea matera de su conocimiento y pronunciamiento, y;

– el sistema inquisitivo: de impulso oficial que le acuerda al juez la potestad de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance sin que la inactividad de las partes lo coarte porque considera la Litis como un fenómeno social cuya justa solución interesa al restablecimiento del orden jurídico alterado.

Sin embrago, señala el autor citado que más allá de la formulación teórica ninguno de los sistemas se aplica con carácter exclusivo en la práctica, donde es posible verificar la existencia de sistemas dispositivos o inquisitivos atenuados concluyendo que el proceso laboral no es un proceso inquisitivo, ya que el Tribunal no puede reemplazar a las partes, sino que en el mismo impera en impulso procesal de oficio atenuado.[4]

Ese impulso de oficio atenuado es el que da lugar frente a determinados supuestos a la declaración judicial de la caducidad de la instancia.

 

Delimitación del instituto y regulación legal

A modo de primera definición, la caducidad de la instancia consiste en la conclusión o extinción de la instancia declarada por pedido de parte o decidida por el juez ante la ausencia de impulso procesal durante los diversos plazos establecidos por la ley según el estadio por el que transite el proceso.[5]

A diferencia de los restantes modos anormales de terminación del proceso: (desistimiento, allanamiento, transacción y conciliación), la caducidad requiere de la inacción de la parte interesada por el plazo que la ley dispone y su silencio frente a la intimación cursada para activar los presupuestos de la norma.

La norma procesal actual que regula el instituto en la provincia es el art. 12 de la ley 11.653 que contempla la posibilidad de, transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de tres meses en los juicios sumarísimos y de seis en todos los demás casos sin que se hubiere instado el curso del proceso, y siempre que no medie un deber específico del Tribunal de efectuar determinados actos procesales, intimar a las partes personalmente o por cédula para que en el término de cinco días produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia.

Por último, corresponde recordar que además de la normativa citada, en el año 2012 la SCBA resolvió, mediante Resolución 3694/12, recordar a los magistrados de los fueros Civil y Comercial, Laboral, Contencioso Administrativo y de la Justicia de Paz de toda la Provincia la conveniencia e importancia de utilizar el instituto de la Caducidad de Instancia, medio procesal previsto en los artículos 315 y 316, del CPCCPBA, 12, de la ley 11.653 y 62, de la ley 12.008, para disponer la finalización de causas debiéndose efectuar, cuando corresponda, la intimación previa dispuesta en el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial.

 

Fundamentos

Existen diferentes posturas en torno a los fundamentos del instituto ya que para algunos opera a partir de la voluntad manifestada de modo tácito demostrativa de la intención de abandonar el proceso que se consolida cuando se mantiene el silencio o inactividad durante el plazo legal, mientras que para otros, es una verdadera sanción procesal impuesta al litigante frente a la constatación de su inacción sostenida por los plazos de ley o la verificación de la incapacidad de impulso de la gestión efectuada a partir de la intimación cursada.

También se afirma que lo que se pretende evitar es que las causas en las que se ha perdido interés impidan u obstaculicen la prosecución de aquellas en las que si se demuestra interés en la resolución (arts. 10 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

Desde el punto de vista práctico, la caducidad de instancia deja afuera del congestionamiento tribunalicio aquellas causas en las que las partes han perdido interés y permite concentrar no sólo el impulso de oficio sino la atención de los expedientes en aquellos casos en los que sí las partes demuestran interés en su tramitación.

Por su parte, la SCBA[i][6] ha dicho que el fundamento del instituto radica en la falta de interés de los litigantes en el avance del proceso destacando que la carga de realizar actividad procesal diligente o útil –como derivación del principio dispositivo- es aquella que permite que el trámite no se estanque y pueda arribarse a la resolución del conflicto en plazo razonable, ello, en concordancia con el mandato impuesto por el art. 15 de la CPBA.

En todos los casos, el instituto de la caducidad de la instancia, como modo de extinción del proceso, está vinculado a la disponibilidad de los derechos y a la carga de impulsar el procedimiento hacia el dictado de una sentencia.

Tal como fuera mencionado, si bien rige el impulso de oficio, éste no es absoluto y debe ceder en aquellos casos en que la parte interesada es la que impide que el pleito avance demostrando con su conducta que ha decidido abandonar el mismo, lo que se verifica, según tiene dicho la jurisprudencia, cuando se incumple con la intimación que a tal efecto se libra.

Asi, se ha dicho que: la caducidad de instancia constituye una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva, cuya configuración depende de la concurrencia de ciertos recaudos, y en ese orden se resalta la necesidad de constatar que la paralización del trámite de la causa -por el plazo que establece el art. 12 de la ley 11.653- no provenga, obviamente, del incumplimiento de un deber especifico de impulsión a cargo del Tribunal, sino del desinterés de la parte interesada en la prosecución, manifiesto o inequívoco, según el resultado de la intimación que a tales fines debe efectuársele.[7]

 

Requisitos de procedencia

De lo expuesto hasta aquí puede colegirse que, para que la caducidad de la instancia en el fuero laboral resulte viable deben concurrir los siguientes elementos:

– inactividad de la parte durante el plazo que la ley establece (3 o 6 meses): a los fines del cómputo de los plazos que habilitan la intimación, la SCBA resolvió por mayoría que a los fines del cómputo de los tres o seis meses a que refiere la norma, se cuentan los días inhábiles y los declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales[8].

– inexistencia de deber específico a cargo del Tribunal consistente en la realización de determinado acto: existen normas que imponen al Tribunal deberes que, estando pendientes, no admiten la intimación por caducidad de la instancia sino su cumplimiento, tal es el caso, por ejemplo, de la remoción del perito oficial que designado y aceptado el cargo no realiza la pericia o citado para dar explicaciones incomparece sin justa causa (art. 38 de la ley 11.653). En el mismo sentido, estando realizada toda la prueba oportunamente ofrecida, no corresponde intimar a las partes por caducidad sino fijar fecha de audiencia de vista de causa, entre otros.

– intimación previa (de oficio por el Tribunal o a pedido de la contraparte): como principio general, la intimación debe cursarse por cédula al domicilio constituido por la parte salvo que ésta lo tuviera constituido en estrados. Con relación a la intimación previa y la necesidad de cursarla cada vez que se verifica el transcurso del plazo mínimo de ley, la SCBA resolvió en un fallo reciente que: “…para definir la extinción -anormal- del proceso de este modo debe efectuarse una intimación previa, en los precisos términos del segundo párrafo del art. 12 de la ley 11.653 y bajo el expreso apercibimiento allí dispuesto, sin necesidad de reiterar dicho emplazamiento frente a eventuales incumplimientos de las partes”.[9]

– transcurso del plazo de cinco días: el plazo estipulado por la ley comienza a correr a partir del dia siguiente al de la notificación y se cuenta en días hábiles judiciales con más el plazo de gracia del art, 124 del CPCC;

       – inactividad de la parte o realización de actividad considerada “no útil” luego de recibida la intimación: con relación a la valoración de la actividad desplegada por la parte luego de la intimación, esto es, la decisión sobre el carácter impulsorio o “útil” de la misma, tiene dicho la SCBA que se debe realizar una valoración razonable y con criterio amplio, apartado de lo puramente ritual[10].

Esta enumeración se limita a la constatación de la existencia de los presupuestos que la norma dispone, sin embargo, consideramos que el juez laboral debe extremar los recaudos tendientes a verificar el cumplimiento de los mismos e imprimirle, a este tipo de situaciones, un análisis cuidadoso que privilegie los principios que inspiran la legislación laboral y la tramitación de los procesos de esta naturaleza.

 

La postura de la SCBA

Tal como fuera reseñado, en dos fallos recientes[11] la Suprema Corte Provincial se ha manifestado no sólo con relación a la forma en que deben computarse los plazos legales de inacción sino además, con relación a la innecesaridad de intimar nuevamente cuando se verifica un nuevo cumplimiento del plazo de tres o seis meses.

 

Efectos

La declaración judicial de caducidad de la instancia no importa para el litigante la pérdida de la acción –que puede ejercerse en un nuevo juicio- y las pruebas producidas en el proceso declarado caduco se pueden hacer valer en el nuevo pleito.

Sin embargo, debe tenerse presente que en virtud de lo normado por el art. 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación, la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si caduca la instancia.

En consonancia con lo expuesto, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Bonaerense que la sentencia de caducidad se considera definitiva a los fines del art. 278 del CPCC cuando proyecta sus efectos sobre la prescripción de la acción[12].

 

La labor del juez laboral en la aplicación del instituto

Como fuera manifestado al inicio del presente, nos encontramos frente a una figura receptada por la legislación procesal laboral –tanto la actual ley 11.653 como la ley 15.057- pero cuyos orígenes provienen de la regulación civil destacando además, las diferencias de base existentes entre ambas ramas del derecho que justificaron su separación y conformación específica y distinta con regulación propia.

La desigualdad primigenia que inspira la existencia del derecho del trabajo también se traslada a la legislación adjetiva laboral en tanto ésta es el canal a través del cual el trabajador persigue en muchos casos la reparación de sus derechos frustrados.

Como tercer elemento del esquema protectorio laboral encontramos al juez que en su carácter de director del proceso va en busca de la verdad material llevando consigo e imprimiendo a su labor los principios que rigen la materia tanto durante la tramitación del juicio como a la hora de dictar una sentencia.

Ahora bien, cuando enfrentamos al magistrado con el instituto de la caducidad de la instancia esperamos de él que se desprenda del razonamiento puramente formal (entendido como aquel que se contenta con controlar la corrección de las inferencias sin formular un juicio sobre el valor de la conclusión a la que arribe), porque tal como dice la doctrina[13]: en el ámbito del derecho que algo sea lógico no significa que sea acertado y viceversa.

Siguiendo esta línea se afirma que la única lógica segura en virtud de su certeza es la deductiva aunque su utilidad alcanza solo a los casos simples (mersa subsunción), pero se torna inoperante en los “casos difíciles”.

Entendemos que aunque la aplicación del instituto en análisis no representa uno de los “casos difíciles”, ello, siguiendo las clasificaciones doctrinarias más conocidas[14] estamos frente a un supuesto de aplicación de una norma cuyas consecuencias jurídicas en el plano del derecho del trabajo puede ser altamente perjudicial para el individuo –trabajador- objeto de estudio y de especial protección.

El juez laboral o Tribunal no puede desconocer que así como el contrato de trabajo es un contrato realidad, el juicio laboral es un proceso que se lleva a cabo, en muchos supuestos, en ausencia casi absoluta de control por parte del trabajador quien confía en su representante –por razones de profesionalidad- la tramitación del mismo.

Por ello, a la hora de efectuar la intimación en los términos del art. 12 de la ley 11.653 es necesario que el magistrado que la decida realice un análisis prudente y realista del proceso para determinar no sólo si se dan las condiciones de aplicación de la misma sino además, las modalidades en que debe efectivizarse.

Asimismo, se espera que el magistrado realice una interpretación restrictiva en torno a la viabilidad de la caducidad de la instancia sobretodo, si frente a la intimación cursada la parte realiza actividad procesal ya que con relación a ésta última, deberá realizar una interpretación razonable, de amplio criterio y apartada de lo puramente formal.

 

Breves consideraciones finales

La reseña expuesta, que en modo alguno pretende constituirse en un análisis del instituto, tiene como finalidad destacar los aspectos principales de la regulación legal actual y de la consagración de la caducidad de la instancia en la ley 15.057 cuya entrada en vigencia aún no ha operado.

Remarcamos, como otro elemento positivo, que en la redacción del art. 11 de la ley 15.057 aparece modificado el verbo “podrá” que en el actual art. 11 de la ley 11.653 reza “deberá”.

Dentro de la definición brindada por la RAE[15], “podrá” importa “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”. Esto implica una potestad más no un deber, esto es, el poder o derecho para hacer algo más no la obligación.

En cambio, el art. 11 de la ley 15.057 establece que, una vez presentada la demanda, el procedimiento “deberá” ser impulsado por el Juez, las partes y en su caso el Ministerio Público.

Dicha diferencia no es menor porque volviendo a la definición brindada por la RAE[16], “deberá” importa “Estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva” y ello guarda estricta relación con el principio de celeridad consagrado por la Carta Magna Provincial y que debe imprimirse a todo trámite que involucre cuestiones de carácter alimentario.

Consideramos que la existencia de un “deber” en cabeza del juez de impulsar el procedimiento podrá contribuir a la disminución de la finalización de causas por caducidad de instancia en tanto lo más probable es que por el uso de las potestades conferidas se pueda llegar al dictado de una sentencia de mérito[17].

Más allá de ello, nos interesa destacar la indiscutible, esencial y necesaria labor del juez a la hora de valorar y decidir la aplicación del instituto por las implicancias que la declaración de perención de la instancia puede tener en la vida, patrimonio y derechos de un trabajador.

Si bien es cierto que se asocia el instituto a la seguridad jurídica que se obtiene al erradicar la duración indefinida de los pleitos y el estado de incertidumbre que ello genera y también a la protección del patrimonio del presunto deudor que se ve afectado de forma indefinida por la iniciación de un pleito en su contra, no es menos cierto, que su aplicación automática también puede desencadenar soluciones disvaliosas y contrarias a principios fundamentales afectando a un sujeto de preferente tutela constitucional.

Una de las razones por las que se sigue recurriendo a la interpretación literal es, aunque pueda parecer simple y banal, la defensa del valor seguridad jurídica[18].

Sin embargo, dicha interpretación reduce la labor del juez a la del simple espectador cuyas decisiones resultan posibles de prever y resulta, en estos tiempos, alejada de la realidad no sólo laboral sino del derecho en su conjunto.

No debemos olvidar que la justicia sólo es tal si se imprime al caso en concreto y que a la hora de resolver el juez no debe reducir su postura a considerar las consecuencias inmediatas de lo dispuesto sino además a las mediatas, porque en ello también radica la construcción del valor seguridad jurídica.

Para finalizar, y tal como lo expresa el Dr. Loguarro: “el desafío es conciliar el derecho con la equidad y no sostener un sistema abstracto y cerrado en si mismo, sin preocupación alguna por las personas de carne y hueso sobre las que se proyecta[19].

 

[1] Abogada (UBA), Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF), Secretaria del Tribunal del Trabajo N. 1 de Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, coautora del libro “Práctica Procesal laboral” Editorial Estudio, docente de grado (USAL-UCA), y posgrado.

[2] Dos Santos, Gabriel A., “La prueba y la búsqueda de la verdad”, Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, N° 1, Septiembre 2013, 12-09-2013, Cita: IJ-LXIX-205.

[3] SCBA, L 58367, S 08/07/1997, “Vera, Domingo c/Panadería Santander s/Accidente, despido y cobro de pesos”.

[4] SOSA AUBONE, Ricardo, Ley de Procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires, 1° Ed., 2004, pág. 308 y 309.

[5] Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires anotado y comentado, 2° edición, tomo I, Edit. Rubinzal Culzoni, 2012 pág.653.

[6] SCBA, L. 82.006, 07/03/2007,»Abuzzi, Ricardo Daniel contra Gabriel Santamaría y otros. Despido y accidente»

[7] SCBA, L 117566, 03/02/2016, “Melidore, Juan Carlos contra Esso Petrolera Argentina S.R.L. .Indemnización enfermedad accidente”.

[8] Dicho criterio fue sentado en la causa: “Del Negro, Mirta Zulema contra Sarrichio, Luis Alberto y otro. Daños y perjuicios” sentencia del 21/11/2018 en la que el Tribunal Superior Provincial, con voto del Dr. Soria al que adhirieron los Sres. ministros Dres. Genoud, De Lázzari y Kogan, dispuso que: “el legislador procesal se ha apartado en el punto de la solución que contempla el art. 156 del Código Procesal Civil y Comercial que dispone que los plazos no se contarán los días inhábiles, excepción que conforme ha remarcado la Corte Nacional encuentra adecuado fundamento en la extensión que revisten los plazos de caducidad (Fallos 319:907). Estos días -tanto feriados nacionales como asuetos judiciales- son jornadas inhábiles (art. 152, CPCC), durante las cuales corren los plazos de caducidad según la solución que expresamente consagra el art. 311 del Código citado, por lo que frente a la claridad de la normativa toda hermenéutica que pretenda llegar a otro resultado -en todo caso contra legem- debe rechazarse”.

[9] SCBA, L. 118.247, 04/05/2016, “Olivieri, Alejandro Alfredo contra Don Yeyo SA Accidente de trabajo. Acción especial”. En dicho fallo, el Máximo Tribunal Provincial rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora denunciando la violación de los arts. 11 y 12, de la ley 11.653 contra la sentencia del Tribunal del Trabajo que decretó la caducidad de instancia sin efectuar una nueva intimación en los términos del art. 12 de la ley y luego de haber transcurrido nuevamente el plazo de ley.

[10] SCBA, L 111555, 20/03/2013, “ Orfano, Miguel A. c/Casa Brusco S.A. s/Despido”.

[11] SCBA, C 122179, 21/11/2018, “Del Negro, Mirta Zulema contra Sarrichio, Luis Alberto y otro. Daños y perjuicios” y L. 118.247, 04/05/2016, “Olivieri, Alejandro Alfredo contra Don Yeyo SA Accidente de trabajo. Acción especial”

[12] SCBA, L 119130, 15/06/2016, “Florito, Elvio Catalino contra Galplamel S.A. y otros. Despido y cobro de pesos”.

[13] Loguarro Claudio F., “El mito de la seguridad jurídica: la protección contra el despido arbitrario y el fallo”, 1° Ed., 2018, Editorial Oslo, pág. 56.

[14] Atienza, Manuel, “Las razones del derecho”, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pág. 138, citado por Loguarro Claudio F., ant. Cit., pág. 58.

[15]http://www.rae.es/, http://dle.rae.es/?id=TU1KCfY, consulta efectuada el 28/12/2018.

[16]http://www.rae.es/, http://dle.rae.es/?id=Bu2rLyz, consulta efectuada el 28/12/2018.

[17] Grisolia Julio A., Ahuad Ernesto J., Cáceres Laura S. “Procesal Laboral”, 4 Ed. 2019, Editorial Estudio, pág. 454 y 455.

[18] Loguarro Claudio A. 2018, cit. ant. , pág. 76.

[19] Loguarrp Claudio A. 2018, cit. ant. pág. 154.