Menú Cerrar

INTERPRETACIÓN DEL ART. 12 DE LA LEY 24.557 SEGÚN LA REFORMA ESTABLECIDA POR EL ART. 11 DE LA LEY 27.348

RODRIGO EMILIANO GAUNA HENRIQUEZ

 

ABSTRACT

La presente ponencia se basa sobre las diversas interpretaciones que se le ha otorgado al art. 12 de la Ley 24.557 según la reforma estatuida por el art. 11 de la Ley 27.348. Analizaré algunas de las posturas existentes en la Provincia de Mendoza respecto al tema que nos ocupa.

DESARROLLO

El art. 12 de la Ley  24.557 “Ley sobre Riesgos del Trabajo” en su anterior redacción expresaba: 

“Artículo 12. – Ingreso base.

  1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
  2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4”. 

Dicho artículo fue sustituido en su totalidad por el art. 11 de la Ley 27.348 “Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”. 

Dicha modificación normativa es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior al 24/02/17 -entrada en vigencia de dicha ley-.

Su actual redacción es la siguiente:

Artículo 12: Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1°. A los fines del cálculo del valor del INGRESO BASE se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT-  por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. 

Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a treinta (30) días del Banco de La Nación Argentina.

3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.

Los principales aspectos modificados respecto a su anterior redacción fueron: modificación del módulo a considerar, actualización del ingreso base a través de la variación del índice RIPTE -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- y la aplicación de intereses.

Respecto a la modificación del módulo a considerar, la Ley 27.348 dejó de lado el concepto de “salario previsional” al cual hacía referencia al expresar en su anterior redacción “remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones” por el concepto de “salario  según lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 OIT”. 

Cabe recordar que el Convenio 95 de la OIT define en su art. 1 al “salario” como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

En esa inteligencia toda ganancia del trabajador que en virtud de un contrato de trabajo se origine en la prestación de servicios deberá ser incluido dentro de la base a considerar para la obtención del promedio que constituirá el ingreso base mensual, con prescindencia de la denominación que se le hubiera podido dar al concepto en cuestión.

En base a ello, es que deben tomarse como rubros a incluir para la determinación del ingreso base mensual también los conceptos que puedan ser percibidos por el trabajador como de carácter no remunerativos, en la medida que cumplan los requisitos establecidos en el art. 1 del Convenio 95 de la OIT para ser considerados como remuneración.

En cuanto a la actualización del ingreso base a través de la variación del índice RIPTE, la Ley 27.348 introdujo dicha reforma a los fines de mitigar los efectos de la inflación y con el fin de actualizar los montos salariales que se van a considerar para determinar el promedio de las remuneraciones que van a conformar dicho ingreso base mensual. 

La aplicación de los intereses regulada en el inc. 2 y 3 del art. 11 de la Ley 27.348 es lo que ha generado diversas interpretaciones tanto en doctrina, como en jurisprudencia. Las discusiones han versado sobre el tipo de interés -compensatorio o moratorio-, base sobre la cual aplicar los mismos y fecha de inicio y cese.  

El inc. 2 al respecto dice: “2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a treinta (30) días del Banco de La Nación Argentina”. 

La aplicación del interés promedio tasa activa entiendo que recae únicamente en el ingreso base mensual por lo que no corresponde su aplicación sobre la fórmula tarifada. 

Dicho interés debe computarse desde la primera manifestación invalidante hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación. 

Una vez determinado dicho Ingreso Base -conforme promedio mensual de salarios devengados según RIPTE más el interés según promedio tasa activa-, es que debe realizarse la fórmula tarifada correspondiente.

Posteriormente entiendo que debería aplicarse el inc. 3 del mencionado art. que reza: “3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.

Por lo tanto, a la fórmula tarifada habría que adicionarle interés promedio tasa activa desde la fecha en la cual hice el corte de intereses -liquidación de la indemnización por determinación de incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación- hasta la fecha del dictado de la sentencia. En este supuesto se aplicaría anatocismo según lo estatuido por el art. 770 inc. c CCCN -sin capitalización semestral-.

Según este criterio la mora se produce con la liquidación de la indemnización por determinación de incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación. Dicha postura ha sido de aplicación mayoritaria en la provincia. 

Otro de los criterios existentes en la Provincia de Mendoza, realiza el cálculo conforme lo establecido precedentemente con la única diferencia que al aplicar el anatocismo lo hace según los parámetros del art. 770 CCCN inc. a -con capitalización semestral-.

Por otra lado, nuestra Suprema Corte de Justicia de Mendoza se ha expedido al respecto en autos Cejas CUIJ Nº 13-04944508-8 de fecha 28/12/20, autos Oliva CUIJ Nº 13-04200040-4 de fecha 09/02/21 y autos Villegas CUIJ Nº 13-05102290-9 de fecha 23/02/21.

En dichos precedentes la diferencia radica en el momento en que determinan la mora. Según dicho criterio la misma se produce desde el dictado de la sentencia.

Conforme a ello, es que realizan el cálculo del Ingreso Base -conforme promedio mensual de salarios devengados según RIPTE- y a ello le adicionan interés según promedio tasa activa desde la primera manifestación invalidante hasta el dictado de la sentencia. Luego realizan la fórmula tarifada correspondiente. 

Atento a que la mora se produce luego del dictado de la sentencia, es que frente a su incumplimiento recién generaría los intereses según lo estatuido por el art. 770 CCCN.

CONCLUSION

En base a lo expresado, es que concluyo que hay diversidad de criterios respecto a la interpretación del art. 12 de la Ley 24.557 reformado por el art. 11 de la Ley 27.348. 

Todas las posturas  existentes son válidas y tienen sus fundamentos técnicos jurídicos. 

Considero que lo relevante radica en determinar cuándo se produce la mora, ya que ella es la que posibilita darnos las respuestas a los interrogantes que genera la normativa.