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COMO LOGRAR LA PAZ SOCIAL: LA NECESIDAD DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS. ¿POR QUÉ NO LOGRA CONVENCERNOS EL FALLO “POGONZA”?

Silvana Pérez Talamonti

Sólo podemos dar una opinión imparcial sobre las cosas que no nos interesan, sin duda por eso mismo las opiniones imparciales carecen de valor”. Oscar Wilde

Abstract 

El motivo de esta investigación es analizar el debate que se genera a raíz del fallo Pogonza dictado por la CSJN. La crisis actual  que sufre el Derecho del Trabajo y estudiar la debilidad o no del mismo, en el contexto actual. Se realiza un breve análisis del diseño normativo de la ley 27348 y el tránsito previo y obligatorio en la etapa administrativa.  Se plantean algunas críticas al sistema y la necesidad de priorizar a los trabajadores como sujeto preferente de tutela constitucional. 

Palabras clave: COMISIONES MEDICAS- LEY DE RIESGOS-HOMOLOGACION-ENFERMEDADES PROFESIONALES-INDEPENDENCIA- IMPARCIALIDAD

 

  • Introducción:

 

 

En esta ponencia, intentamos comprender porque el fallo “Pogonza”, no logra convencernos y es tan cuestionado por distintos operadores judiciales, a tal punto que  muchos coinciden en la necesidad que en el futuro, la Corte dicte algún otro pronunciamiento.

Aparentemente –según el discurso de algunos-  el derecho del trabajo,  tiene en esta crisis,  la grave culpa de haber protegido demasiado a la clase trabajadora, culpa que tiene expiar a través de una profunda transformación de su propia estructura.

Una de las cuestiones centrales en discusión en la actualidad,  es la etapa administrativa previa prevista por Ley de Riesgos del Trabajo, que según la Corte –en el fallo que pretendemos brevemente analizar- es constitucional, ya que respeta las garantías del debido proceso, la igualdad y  la celeridad de los procesos; así  lo argumenta en los considerandos, sosteniendo que es un mecanismo institucional de respuesta ágil y respeto del debido proceso

En un Estado de Derecho los jueces deben ser independientes,  responsables y estar sujetos únicamente al imperio de la Ley.

Se dice que para impartir justicia, además de ser independiente, hay que parecerlo, pues de lo contrario se alimentan  sospechas de que se dictan resoluciones no motivadas en Derecho, sino en el poder político de turno y/o los intereses económicos imperantes.

No nos caben dudas que la tensión entre el derecho del trabajo y la economía, es una constante, sin embargo nos sorprende los argumentos vertidos, ya que desde el 2004 la Corte en distintos fallos y en caso de tensión, entre la Constitución y la ley, siempre se resolvió a favor de la Constitución. 

Entendemos que los efectos de esta crisis en el campo laboral, la hacen diferente y más peligrosa que nunca para los trabajadores, ya que los desafíos que se están planteando al Derecho del Trabajo se mueven en un plano global,  poniendo en discusión las bases de la materia. Sólo las respuestas que el derecho del trabajo sepa ofrecer a las preguntas que estos tiempos de crisis le están planteando,  nos podrán decir si nos encontramos frente a una expansión, a una retirada ó a una pérdida de identidad y de centralidad del derecho del trabajo, que es el primer elemento del Estado Social que la ortodoxia neoliberista ha intentado derrumbar

Entendemos que lo cuestionable es la forma de enfrentarse a esta crisis, más que constituir una de sus causas. De hecho, la debilidad del Derecho del Trabajo en estas últimas décadas es la dialéctica aun existente entre normas laborales, fragmentación de las organizaciones productivas, acentuación de desigualdades entre los trabajadores por cuenta ajena y búsqueda constante de la flexibilidad por parte de los empresarios y de los gobiernos de casi todo el mundo, que ha provocado diferencias de tutelas insoportables en las relaciones de trabajo. 

  1. Diseño normativo de la ley 27348:

No debemos olvidarnos del origen de este sistema de Ley de Riesgos (año 1996), la ley 24557 fue dictada en plena etapa de privatización. Si bien, luego fue objeto de sucesivas modificaciones  hasta llegar a la actual ley 27348,  las mismas fueron como consecuencia  de  distintos fallos,  resultado del enorme esfuerzo realizado por los trabajadores y los operadores judiciales para intentar que la legislación proteja a los más vulnerables en la jerarquía laboral. Sin embargo,  en la actualidad, parecen reeditarse ciertas cuestiones que considerábamos superadas Veamos, brevemente , las características y el funcionamiento del sistema en la actualidad:

  1. Entre las  características esenciales de la ley 27348 podemos enunciar:
  2. a) Instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente
  3. b) Asistencia letrada obligatoria,
  4. c) Revisión por la justicia ordinaria laboral de cada jurisdicción, 
  5. d) Creación del Servicio de Homologación,
  6. e) Plazo para expedirse de 60 días hábiles administrativos (art. 3)
  7. f) Necesidad de adhesión jurisdiccional
  8. Trámites según Resolución 298/17.

Esta Resolución detalla los trámites que se realizan en C.M:

  1. Valoración del daño:  es el caso de propuesta de acuerdo entre el trabajador y la ART, 
  2. Divergencia en la determinación de incapacidad:  cuando el trámite es  iniciado por el trabajador 
  3. Determinación de la incapacidad: en estos supuestos el trámite es  iniciado por la/s ART
  4. Rechazo de la contingencia Ley 27348: tienen por objeto que la comisión médica reconozca o no el siniestro denunciado por el trabajador
  5. Casos de muerte del trabajador: trata la propuesta de acuerdo entre la ART y los causahabientes, luego del fallecimiento del trabajador.

Los trámites se pueden agrupar  en forma general:

  1. Trámites con audiencia en el servicio de homologación
  1. Valoración de daño
  2. Determinación de la incapacidad
  3. Divergencia en la determinación de la incapacidad
  4. Casos de muerte del trabajador
  1. El servicio de homologación de las Comisiones Médicas sustancia y homologa acuerdos por incapacidades laborales permanente definitivas y por fallecimiento

-Propuestas de acuerdo entre una ART y trabajador

– Tienen carácter de cosa juzgada administrativa

2.1 Requisitos

-El servicio de homologación debe citar a las partes con una antelación mínima de 3 días

-Para la celebración de la audiencia es obligatoria la presencia del trabajador  o sus derecho-habientes según el caso, los abogados –asesores letrados y la ART o empleador auto-asegurado o empleador no asegurado

-Se les solicita el documento a todos los concurrentes, los trabajadores DNI y  los abogados la matricula habilitante (la credencial) y los representantes ART, empleadores, deben exhibir el poder con facultades suficientes para poder llegar a un acuerdo

2.2 Suspensión de la audiencia: las partes pueden solicitar la suspensión pero el agente interviniente es quien resuelve si se  da lugar al requerimiento y en el mismo acto notifica fecha y hora de reanudación.

El agente del servicio de homologación se encuentra, según la ley, autorizado a pedir a las partes todos los documentos e instrumentos que considere pertinentes, y realizar todas las diligencias que considere necesarias pudiendo fijar fecha para la nueva audiencia

2.2.1 Audiencia de acuerdo

Si las partes arriban a un acuerdo y prestan conformidad con lo actuado el agente del servicio constatará la libre emisión del consentimiento (trabajador o derecho habientes), luego el agente emite el dictamen obligatorio previo a todo acto administrativo (opinión de legalidad), luego el titular del servicio de homologación de la comisión médica debe emitir el correspondiente acto de homologación (plazo no mayor a 5 días)+

2.2.2 Audiencia de disconformidad, sin acuerdo

Disconformidad con el porcentaje de incapacidad

Disconformidad con el monto indemnizatorio.

El agente designado debe emitir la opinión de legalidad y se remiten las actuaciones al titular del servicio de homologación para el dictado del acto correspondiente, quedando expedita la vía judicial.

La disposición de clausura deja expedita la vía judicial (plazo 5 días)

  1. Incomparecencia de las partes:

3.1 el trabajador puede justificar su ausencia en casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditados (puede justificarlo desde el momento de la citación hasta el momento de la celebración de la audiencia)

3.1.1. Si la incomparecencia no es justificada, se le debe notificar al trabajador para que dentro de los 15 días corridos, inste el trámite, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones. En el caso de los abogados no existe justificación de ausencia.

3.2 Si no concurre la ART, el agente del servicio de homologación debe labrar el acta correspondiente y remitir las actuaciones al titular del servicio de homologación para que emita el acto de clausura correspondiente.

En el caso de valoración de daño se inicia de oficio la divergencia de determinación de la incapacidad.

A través de dos Resoluciones 40/20 (art 4) y 44/20 (art 10) se regulan las audiencias virtuales, análisis que excede a esta ponencia, pretendiéndose en la presente solo analizar el tránsito previo en Comisiones Médicas en forma sintética.

Lo que fue cierto ayer,  no necesariamente es cierto hoy,  el atraso de los procesos judiciales no pueden ser solucionados adoptando vías alternativas administrativas que provocan toda serie de problemas y cuestionamientos

  1. Algunas cuestiones prácticas

4.1 Discusión de la naturaleza laboral:

La resolución 298/17 prevé que cuando este controvertida la naturaleza laboral del accidente la cuestión la resolverá el secretario técnico letrado, que emitirá un dictamen jurídico previo (art. 2), si ese dictamen es favorable a la pretensión del trabajador se dará intervención a los profesionales médicos que se encargarán de determinar, con base en los baremo que establece la ley, el porcentaje de incapacidad que produjo la contingencia. A su vez la comisión médica tendrá la potestad de disponer la producción de prueba de oficio y solicitar la asistencia de servicios profesionales y organismos técnicos para que se expidan sobre aéreas ajenas a su competencia profesional (art. 7) 

La  SRT es una entidad autárquica que tiene la suma del poder, por lo que el debido proceso, desde el inicio nos genera más dudas que certezas. Hay trámites que se complejizan desde el inicio, por ejemplo si el siniestro no es denunciado por la empleadora implica que el trabajador no puede realizar el trámite, si ha silencio de la aseguradora luego de denunciado el accidente laboral y/o enfermedad profesional y no han obtenido respuesta dentro de las 72 hs de efectuada tiene que hacer un trámite especial conforme Resolución SRT 11/2018 y recién en ese momento se le hace el requerimiento a la ART para que dé una respuesta, el trámite lleva 40 días hábiles,  o cuando se debe liquidar la prestación dineraria y el trabajador percibe parte de su salario debidamente registrado

 La idea de la instancia administrativa es que se agilicen los procedimientos en materia de accidentes de trabajo, porque la compensación debe ser urgente, el trabajador pone su cuerpo y capacidad de trabajo, para los mismos es el  capital. 

Pero mezquinamente se pretende por parte de los que defienden la instancia administrativa previa  es automatizar las prestaciones.

Podemos decir que  la SCBA, se ha pronunciado por la constitucionalidad de la Ley de Adhesión  en los fallos “Machetti”, “Delgadillo” y Szcacs

Vemos que para el trabajador iniciar un trámite resulta mucho más complejo que en otros casos, parece violarse el principio de igualdad establecido en la Constitución Nacional, sin embargo como principio de decisión judicial instrumental derivado de otros criterios de decisión, la igualdad,  desde el precedente Fernández Aria, el cimero tribunal  nos dice con respecto a este principio constitucional, que solo cuando hay igualdad de circunstancia análisis de la tradición legislativa. 

Además, casi todas las Salas de la Cámara Nacionales de Apelaciones del Trabajo se han expedido a favor de la  constitucionalidad del sistema, solo la Sala 6 ratifica su postura de inconstitucionalidad, en el caso Garcia Ivan A y señala que el transito obligatorio por las comisiones médicas viola el principio de acceso a la justicia. Asimismo, aclara que la CSJN en Pogonza,  no se expide sobre las enfermedades laborales no listadas

En estos casos, se  transforma al paso obligatorio por las Comisiones Médicas, en una pérdida de tiempo. Remarca que los profesionales de la medicina carecen de idoneidad para llevar adelante un procedimiento donde se debaten cuestiones jurídicas y se debe establecer el contenido de las prestaciones.

A su vez la Comisión Médica tendrá la potestad de disponer la producción de prueba de oficio y solicitar la asistencia de servicios profesionales y organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional

Para la Corte la delegación de competencia a la administración es razonable en base a los objetivos públicos definidos por el régimen legal: la creación de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados que procure asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro y que evite el costo y el tiempo del litigio

La agilidad del sistema está fundamentada en que hay un plazo perentorio de 60 días hábiles administrativos para que la comisión médica se pronuncie solo prorrogable por cuestiones debidamente fundadas de hecho relacionadas con la acreditación del accidente o de la enfermedad profesional y que vencido ese plazo queda expedita la vía judicial (art. 3 de la ley) lo que garantiza al damnificado su derecho a ser oído dentro de un lapso razonable, en tanto asegura que la petición será resuelta con premura De no ser así este contara con recursos legales para evitar dilaciones innecesarias . Lo que se cuestiona es cuando empieza a contar, hay innumerables obstáculos, dificultades que se viven a diario en la práctica, que exceden a la presente.

Los defensores de la constitucionalidad sostienen que el régimen art 2 de la ley 27348 garantiza la revisión judicial amplia y suficiente y debe ser interpretado de manera que no se limite la jurisdicción revisora en lo relativo a la determinación del carácter profesional del accidente del grado de incapacidad o de las prestaciones correspondientes ya que ninguna norma cercena el derecho a plantear ante los jueces competentes la revisión de cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronuncio en sede administrativa

La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que considere pertinente y que permite la revisión del acto por parte del tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la CN

También la opinión de distintos doctrinarios, a modo de ejemplo, podemos citar al Dr.  Miguel Maza en el análisis del fallo realizado en la UBA analiza la atribución de funciones jurisdiccionales a las comisiones médicas es un pilar fundamental de la Ley de Riesgos “Pogonza Jonathan Jesús” del  02/09/2021,  y dice que la Corte, no tenía que tener margen para la incerteza, todo tiene que ser previsible para asegurar la viabilidad del sistema. También sostiene que en estos 25 años la Corte le entrega la victoria a las comisiones médicas que no gozan de la confianza de los litigantes, de los representantes de las aseguradoras ni de los trabajadores y derecho habientes.

Con la doctrina de Angel Estrada y Fernandez Arias, la Corte argumenta con solidez la solución adoptada, no cualquier cuestión puede ser dirimida por un organismo administrativo.  

Se tiene que considerar la capacidad técnica para establecer, según pautas objetiva y con el objetivo preliminar -que tiene todo el procedimiento administrativo- el cumplimiento de los requisitos básicos para acceder a las prestaciones previstas por el régimen de riesgos del trabajo. No basta que la atribución de jurisdicción sea por ley y que la última palabra la tengan los tribunales (revisión judicial amplia y suficiente) 

En  Fernandez de Aria y  Angel Estrada, pasaba por dirimir la cuestión de las facultades jurisdiccionales al ENRE para resolver toda controversia que se plantee entre las empresas distribuidoras y los usuarios, en esa oportunidad la Corte aprovecha el fallo para sentar una serie de principios o criterios que configuran una verdadera política judicial, al resolver lo hace como verdadero interprete final de la Constitución profundizando el principio de separación de poderes, el carácter judicialista de la Constitución  y su armonía con la garantía de defensa en juicio de las personas y sus derechos (art 18 CN)

Con la  ley 27348  se resuelven  objeciones constitucionales hechas en “Castillo”,  y la delegación de competencias de naturaleza jurisdiccional en organismos administrativos, ya había sido aceptada desde 1960 en Fernandez Arias y en el 2005 en Angel Estrada, (considerando 12). 

Tal vez,  debió haber dado un paso más, a favor de los trabajadores y  en Pogonza establecer  los límites de la delegación, es decir en cuanto a las materias, en particular, la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contigencia (si el hecho ocurrió por la ejecución de las tareas, en ocasión del trabajo o in itinire si medio dolo de la víctima o caso fortuito o fuerza mayor extraña al trabajo) en estos casos, no debería ser de tránsito obligatorio porque lo único que se busca es dilatar los trámites.

En cuanto a la constitucionalidad acerca de si hay incapacidad su tipo y grado,  no pueden resolver cuestiones ajenas al conocimiento de los médicos integrantes de las comisiones que según la ley (ley 24241), están integradas por profesionales de la medicina.En cuanto a la secretaría técnica letrada fue creada por decreto 1475/2015 son funcionarios auxiliares y no jueces administrativos, colaboradores profesionales que les hacen un dictamen a los médicos. Por ende darle competencia decisoria para resolver resolución 1298/2017 contradice toda la doctrina judicial

Las críticas al  fallo Pogonza 

Una de las principales críticas es que deja de lado los límites de Angel Estrada para la delegación de actividades jurisdiccionales con dos  fundamentos:

  1. A) el proceso administrativo busca resolver gran cantidad de casos en un tiempo breve y adecuado y 
  2. B) siempre que las decisiones de las comisiones médicas incluso en materias no medicas sea desfavorable a los damnificados hay una instancia de revisión judicial amplia y suficiente

Por un lado, e! organismo cuenta con suficiente capacidad técnica para establecer, según pautas objetivas, y con e! alcance preliminar que tiene todo e! procedimiento administrativo, e! cumplimiento de los requisitos básicos para acceder a las prestaciones sociales previstas por e! régimen de riesgos de! trabajo. En ese sentido, la Resolución Nro 298/17 SRT prevé que cuando esté controvertida la naturaleza laboral del accidente la cuestión la resolverá e! secretario técnico letrado, -5- que emitirá un dictamen jurídico previo (artículo 2). Si ese dictamen es favorable a la pretensión de! trabajador se dará intervención a los profesionales médicos que se encargarán de determinar, con base en los baremos que establece la ley, e! porcentaje de incapacidad que produjo la contingencia. A su vez, la comisión médica tendrá la potestad de disponer la producción de prueba de oficio y solicitar la asistencia de servicios profesionales u organismos técnicos para que se expidan sobre aéreas ajenas a su competencia profesional (artículo 7).

La Corte no aplica en Pogonza, los límites –como dijimos- establecidos a partir del fallo de Angel Estrada:

 1) reglas atribución de jurisdicción primaria a organismos administrativos y se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos o bien porque está en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el congreso a una agencia de la administración, o cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a criterios heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia (considerando 13) y 

2) la jurisdicción de las agencias se circunscribe a las materia que configuran el corazón de las tareas que tuvo en miras el congreso que las emplazo (cons. 14) no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados. No toda disputa debe ser sometida a la agencia de la administración porque de modo lateral, esta tenga algo que ver con alguna de las partes.

 

III. La imparcialidad e independencia de las comisiones médicas:

Como venimos estudiando, uno de los fallos citados como antecedentes, para argumentar sobre la constitucionalidad de las comisiones médicas,  es “Angel Estrada” donde la Corte indicó el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a favor de organismos administrativos conforme lo disponen los arts. 18 y 109 de la CN y considera que los principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando:

 

  • los organismos de la administración hayan sido creados por ley, la competencia la establecen la ley 24557 art. 21/. 22 y la ley 27348 art. 1.

 

  1. b) Su independencia e imparcialidad  esté asegurada: 

Críticas: 

  • los funcionarios no tienen la estabilidad del empleado público va en contra de lo que dice la ley porque se rige por la ley de contrato de trabajo. Según los defensores del sistema, solo pueden ser despedidos por causa grave previa la realización de un sumario previo
  • Debemos recordar que, el dictamen del secretario técnico letrado,  art. 3 resolución 899/17, que modifico la resolución 298, decreto 1278/00 apartado 5 establece la obligatoriedad cuando está controvertida la enfermedad. Tienen una igualdad remuneratoria con los médicos, el decreto 1475/15 expresamente establece la equiparación jerárquica con los médicos y en la resolución 899/17 establece que los médicos no pueden apartarse los mismos de las consideraciones sometidas a  los secretarios letrados
  •  y el sistema o financian las ART.A poco que analicemos, vemos que las comisiones médicas  no tienen presupuesto propio, Ley 24557 (art 37 y 50) 
  • Que el listado de enfermedades es cerrado, a pesar del 1278/00  flexibiliza el mismo. Como se garantiza la imparcialidad, la independencia de los secretarios técnicos letrados es diferente de lo que dice la ley de riesgos de trabajo. La comisión médica carece de imperio para ejecutar sus resoluciones, 
  1. c) El objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador haya sido razonable

Si se considera como subsistema de la seguridad social que el estado delega en tercero que tienen fines de lucro, las prestaciones económicas y médicas.

Si bien la finalidad es crear un mecanismo institucional específico, ágil, estandarizado, el comportamiento de las comisiones médicas en la pandemia,  demostró morosidad, sin embargo la Corte pone en sus manos todos los damnificados por la ley de riesgos del trabajo

Críticas:

  • Se sostiene que el sistema es ágil,  porque se encuentra limitado temporalmente,  lo cierto es que los turnos y los requisitos que exigen hacen que no se cumpla con el plazo de 60 días hábiles administrativos,  que a su vez puede ser prorrogado o suspendido, lo que torna el trámite en pesado, lento, generándose innumerables inconvenientes que son cada vez mayores: malos tratos a los trabajadores y abogados, deficiente sistema de turnos y audiencias, espacio insuficiente, injustificado rechazo de denuncias, etc.
  • No son trámites simples,  se requiere una presentación por cada patología no tiene en cuenta al ser humano que es el trabajador, no analizan las enfermedades profesionales, las incapacidades psicológicas generando un atraso sin justificación lo que provoca desavenencia.

Consideran que se encuentra garantizado el derecho de defensa con el patrocinio jurídico obligatorio.

  • Aseguran que es un sistema solidario (en consonancia con los principios de la seguridad social) porque pretende asegurar las coberturas de todos los trabajadores en relación de dependencia. Aunque se pretenda sostener la finalidad protectoria de la ley 27348 por la rápida percepción de las acreencia. Vemos que una cosa es la ley y otra la realidad.
  1. d) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Control judicial amplio y suficiente: revisión judicial plena, CIDH caso Baena art 8 y 15 del Pacto de San Jose de Costa Rica (Art 2 de la ley 27348). El art 1 de la ley 27348, establece un mecanismo de delegación de funciones a las comisiones de poder central y sanea el régimen recursivo,  la redacción es defectuosa, y utiliza términos en forma ambigua ya que como sabemos enfermedad es también contingencia

Es diferente en las distintas jurisdicciones:, en CABA por el acta 2669 CNT (16/05/2018), es un Recurso con amplias facultades en la producción de prueba, en la Provincia de Buenos Aires, Ley 15057 (27/11/2018) la acción laboral ordinaria En las jurisdicciones que adhirieron a la ley siguen el modelo de Córdoba y establece la acción laboral ordinaria. Cuenta con un Secretario letrado  orbita de una entidad autárquica, que puede requerir la producción de prueba de oficio, a recurrir a la asistencia de órganos, y  son elegidos por un concurso público de antecedentes 

Se debe destacar que el secretario letrado recién aparece  con el decreto 1475/15, lo que entendemos,  no soluciona el insuficiente patrocinio jurídico de la ley 27348, aunque es uno de los argumentos que utiliza para admitir la constitucionalidad del tránsito previo en las comisiones administrativas.

 

  1. Conclusiones:

Queda mucho por analizar,  la preocupación por un mundo más justo, inclusivo, solidario, igualitario y en paz es motivo de extensos, escritos, debates, hay que cambiar la estructura económica y el corazón de las personas, nuestro actual sistema capitalista vive de una contradicción – como se visibiliza- en estos años de pandemia si no crece se muere pero si crece, mata. Pareciera, pues, que no queda más alternativa que seguir creciendo económicamente de manera constante e ilimitada.

El fallo que pone el acento en una mirada política para alivianar el cúmulo de demandas, da una respuesta funcional, la Corte prefirió desdecirse de Angel Estrada priorizando una respuesta que permita resolver el problema de litigiosidad en sede judicial y solo deje una cantidad de casos que no puede ser resuelta en sede administrativa.

La razonabilidad debe ser entendida de medio a fin, que las comisiones médicas tenga algún sentido y no que sean un escollo más a superar, cuantas veces se quiere cambiar el juez porque no gusta el derecho desde la creación del fuero del trabajo.

Todo ello, nos debe llevar a una reacción, la enfermedad no listada no debería ir a comisión médica (tal como está planteado en la actualidad)  porque no hay pretensión prevista en la ley  de atender esos casos o en caso de difícil acceso, la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala 6,  en el caso García  hace un raconto de cómo están las comisiones medicas en nuestro país,  y tiene en cuenta el caso del trabajador alejado de una comisión médica y con un tribunal más cerca. Tal vez sea una opción a considerar. 

El  progreso económico promueve como valores consumir más, tener más no importa a qué precio hay que defender la economía de mercado, explotar sin límites los recursos de la naturaleza, acumular bienes y más bienes porque solo así logramos la felicidad, ser fuertes e individualistas y no solidarios El trabajo y el empleo han sido transformados de manera substancial por la nueva economía.

El concepto de activismo judicial que fue desplegado en nuestro país por la influencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del período del presidente Raúl Alfonsín (1983/1989), se da en la aplicación operativa de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional,  significa diligencia, eficacia y rapidez en las decisiones que amparan derechos constitucionales en forma efectiva e inmediata, la maximización de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional que postula el reconocimiento judicial efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), podría decirse que alcanza a las zonas de incertidumbre como el derecho a la salud. Tiene como intención la acción creadora,  era un intento de promover la reforma social pero ha perdido nitidez hasta el punto que se inserta en un contenido político contrario.

Pero ese activismo tan desplegado en materia de algunos Derechos Humanos por ejemplo respecto de medio ambiente, salud, consumidores, en materia del Derecho del Trabajo no se vislumbra de la misma manera. El porqué, lo vemos en los fundamentos de distintos fallos, el peligro de destrucción de las empresas y las ARTs, y la saturación de los juzgados laborales. Tal vez debamos mirar las cosas desde otro ángulo, de otra manera, y dejar de lado esos argumentos que más que pacificar generan desazón. Como dice el Dr. Javier Ugarte, antes del dictado del fallo Pogonza, el tránsito previo en comisiones médicas con un debido y correcto funcionamiento debería ser consensuado por los distintos sectores y como dice Erich Fromm,  el consenso de todos sirve como prueba de la corrección de sus ideas.                                                                                                           

 

Referencias bibliográficas/Medios digitales:

-Revista del Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF). 2016/2021:  https://revista-ideides.com/

-Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial:  http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buen9os-aires-recurso-hecho-deducido-parte-actora-causa-pogonza-jonathan-jesus-galeno-art-sa-accidente-ley-especial-

-Recupero, Marcos Agustín: http://www.saij.gob.ar/marcos-agustin-recupero-fallo-pogonza-csjn-constitucionalidad-instancia-administrativa-previa-obligatoria-sigue-siendo-interrogante-provincias-

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/audiencia_de_homologacion_virtual_v1.pdf

https://redproteger.com.ar/safetyblog/resolucion-srt-2982017-procedimientos-ante-comisiones-medicas-y-servicio-de-homologacion

https://derecho.uncuyo.edu.ar/jornadas-interprovinciales-de-actualizacion-sobre-sistema-de-riesgos-del-trabajo-tramites-ante-comisiones-medicas

https://www.argentina.gob.ar/srt/comisionesmedicas