MARIANA SALOME CEBADA
Resumen:
Como resumen de esta ponencia comenzaré afirmando que «La aplicación estricta del artículo 18 de la Ley de Riesgos de Trabajo n° 24.557, en su remisión al artículo 53 de la Ley de Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones n° 24.241, sin contemplar situaciones reconocidas y amparadas por otras normas, crea resultados disvaliosos«. Surge esta afirmación a partir de interrogarnos cuál es la respuesta que tiene el sistema normativo laboral, cuando como consecuencia de un accidente laboral, muere el o la trabajadora y su principal beneficiario en principio se le puede reprochar ser indigno.
Introducción.
A partir de un caso disparador que tuvo una importante repercusión mediática en la provincia de Mendoza, un accidente laboral que tuvo lugar en una unidad especial de patrullaje policial en el año 2016, cuando una mujer manipulando su arma reglamentaria tomando un descanso en una de las cuchetas del lugar detona accidentalmente su arma impactando a su compañera policía, quien descansaba abajo en la misma cucheta. El disparo le ingresó por el abdomen y fue trasladada al hospital en donde quedó internada por tres meses hasta que finalmente fallece.
Durante su internación la trabajadora da a conocer que era víctima de violencia por su esposo también policía, pocos días antes de fallecer firma el divorcio ante una escribana pública, sin embargo, la sentencia de divorcio no llegó a ordenarse, sino que el matrimonio fue disuelto por causa de su muerte.
Sus padres luego de fallecida interponen en sede civil acción de indignidad en contra del viudo y luego medida cautelar o de no innovar a fin de que se suspenda el pago a quien lo solicite de cualquier tipo de seguro y/o indemnización y/o pensión que pudiera corresponder respecto al causante, hasta tanto se dicte declaratoria de herederos y se resuelva el proceso de indignidad iniciado.
Adelanto que la medida cautelar fue admitida, en el planteo alegado los padres sostenían que con la prueba acompañada, constancias de la prohibición de acercamiento y el trámite de iniciación del divorcio, se verificaba que la voluntad de su hija era que el demandado no se viera beneficiado con su muerte. La magistrada en esta oportunidad considera que le asiste la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, entiende que se haya acreditado, pues podrían acceder al pago de sumas destinatarios que aún no se encuentran debidamente acreditados, y encuadra la pretensión deducida en el marco de las medidas de no innovar, para conservar o mantener el estado de cosas existente al momento de la iniciación de la acción, impidiendo que resulte ilusorio el derecho que pueda reconocer la sentencia.
Sin embargo la contraria plantea recurso de apelación contra esta resolución, entiende el apelante entre otras cosas, que la jueza de primera instancia comete un error conceptual al considerar que la indemnización por muerte es un derecho hereditario.
La Cámara considera que tanto apelante como apelada coinciden en que el derecho emerge de la Ley n° 24.241, y que tiene carácter asistencial y que se encuadra en el marco de la Seguridad Social y la protección integral de la familia, sostiene que la norma prevé dicha indemnización como un beneficio iure propio, en cabeza de sus derechohabientes, quedando vedada cualquier similitud con el esquema hereditario del Código Civil y Comercial de la Nación. Cita art. 14 Bis de la CN y Tratados internacionales, y por estas razones hace lugar al recurso de apelación promovido, deja sin efecto la medida dispuesta, afirmando que el derecho discutido reviste carácter asistencial y no carácter hereditario, propio de la seguridad social y que en el ámbito estrecho de conocimiento de las medidas cautelares, tal decisión no aparece justificada, llevando razón en que no se ha configurado la verosimilitud del derecho, ni se ha demostrado una vinculación necesaria entre el juicio por indignidad y la medida solicitada respecto de un derecho que no forma parte del acervo hereditario.
Revocada la medida cautelar, por la Cámara Civil, avanza el Expediente en el fuero laboral hasta llegar a un acuerdo entre aseguradora y viudo, donde este último se hace beneficiario finalmente de la indemnización prevista por el art. 18 de la LRT y adicionales correspondientes.
Lo que aquí quiero demostrar o exponer, es la necesidad de contemplar la controversia desde distintas perspectivas a fin de dar una respuesta o solución jurídica que no sea disvaliosa, social o moralmente reprochable, es decir cercano a la justicia, ya que ciertamente la aplicación o interpretación en forma rígida o formal de la Ley sin evaluar o analizar los fines que la misma ha tenido al reconocer un determinado derecho, sujetándonos a la norma en sentido formal y estricto nos conduce a encontramos como en este caso, con una solución en la cual no se ha impartido justicia, dejando asimismo entrever la necesidad de realizar modificaciones o al menos poner en duda al art. 18 de la LRT a la luz de otras normativas.
Actualmente los avances en políticas de Estado y legislación respecto de la violencia de todo tipo y en especial de género han sido muy importantes, y esto nos plantea diversas interrogantes, el derecho laboral en su aplicación ¿hace eco de esta nueva realidad en casos concretos y en particular el planteado?, ¿debe modificarse éste artículo incluyendo causales de exclusión tomando a su vez en cuenta el derecho de familia?, si se había iniciado el trámite de divorcio ¿se puede hablar de familia en los términos de la Ley n° 24.557?, ¿cuál es el fin último de esta indemnización?, ¿se podría interponer recurso de inaplicabilidad de la Ley?, ¿el derecho laboral es indiferente a estos aspectos sociales?, ¿puede un Juez laboral ser indiferente a éstos aspectos sociales en particular?, ¿puede un juez ir más allá de la Ley escrita?.
Para contestar estas preguntas, debiéramos centrarnos en un primer momento en el estudio de la Ley de Riesgos de Trabajo y en particular el art. 18 de la Ley n° 24.557, su reglamentaria y sus correlaciones, su remisión a la Ley Previsional, y a la normativa internacional, la finalidad perseguida por el legislador, el derecho que ampara dicha norma, el análisis del juzgador frente a casos específicos.
De lo expuesto me pregunto en el caso particular: ¿por qué el viudo es el único beneficiario? o dicho de otro modo, cómo se lo hubiese podido excluir del beneficio siendo el único beneficiario?, ¿por qué el viudo estaba legitimado según lo normado a cobrar la indemnización por muerte que prevee la LRT, pero sin embargo es socialmente o moralmente reprochable y hasta injusto que así sea, atendiendo a su comportamiento ofensivo hacia la causante, y estar inmerso en alguna causal de indignidad?.
En el caso expuesto encontramos que, a pesar de la expresión de la última voluntad de la trabajadora, de no dejar nada a su marido como consecuencia de los malos tratos aun estando internada en el hospital, y a pesar del juicio por indignidad interpuesto por la familia de la causante, la indemnización por muerte contenida en el art. 18 de la LRT debía ser dada al viudo, único beneficiario conforme la Ley. Dado que la norma (art. 18 LRT) no contiene excepciones, ni exclusiones, que el juicio por indignidad en principio le resulta inoponible, y que además la expresión de última voluntad del causante no tiene efectos, ya que este derecho surge en cabeza de los derechohabientes y nace a partir de la muerte del trabajador/a, en consecuencia surge el siguiente interrogante ¿qué sucede cuando el beneficio, le es dado a un causahabiente conforme el ordenamiento a partir de la aplicación estricta del art. 18 de la LRT, pero sin embargo está inmerso en alguna causal de indignidad y en consecuencia el resultado de la sentencia es considerado injusto y reprochable?.
Para encontrar posibles respuestas al planteo analizaremos cuatro postulados:
- La equidad y la justicia en las sentencias judiciales.
- La técnica jurídica de «perspectiva de género».
- Análisis del concepto de familia en el art. 53 Ley n° 24241.
- Causales de exclusión al art. 18 de la L.R.T, procedimiento sumarísimo o interpretación integral de la norma previsional?.
La equidad y la justicia en las sentencias judiciales.
En este título hablaré acerca de la equidad desde una visión aristotélica, según Aristóteles la equidad es una forma de justicia del caso concreto, es decir una forma excepcional de justicia, y está sujeta a que el caso en cuestión reúna una serie de características a saber: a) que esté, en principio comprendido en los términos generales de la ley, de modo que ésta le sea aplicable (es decir, que no se trata de una laguna legal), b) que sea un acontecimiento excepcional, vale decir, que escape al curso ordinario y natural de las cosas, de modo tal que no haya podido ser previsto por el legislador; y c) que por no estar prevista la excepción, la aplicación de la norma a ese caso concreto conlleve a un resultado injusto.
Tal excepcionalidad e imprevisibilidad del caso en cuestión hace que la aplicación de la letra de la ley resulte inadecuada respecto de él y por tanto, injusta, ya sea por infracción a otra norma superior, o bien por la desigualdad proporcional que resulte respecto del título del afectado en comparación con las demás ya la luz del principio del bien común. En todos estos supuestos corresponde al juez abstenerse de interpretar literalmente la norma y suplir la falla de previsión de su emisor, o antes bien adaptarla frente a la «falla del caso», esto es en la parte en que aquella es deficiente en su carácter general. Tal adecuación de la norma al caso particular es lo que propiamente se llama epieikeia para la doctrina de Aristóteles.
El magistrado debe entonces analizar y descubrir, por inducción, a partir del ordenamiento racional como presupuesto general y abstracto, la solución práctica y concreta del caso, más allá de las palabras que el legislador utilizó en la norma.
Vemos también que es jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que «las normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa, como de la judicial» (fallos 255:360; 258:75; 282:146 entre otros).
También tiene establecido la Corte (fallo 249:37 y sus citas) que «la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la Ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma, ello así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa, como de la judicial»
El Dr. Grisolía expresa que si una norma es clara, pero aplicada el caso concreto se torna injusta, al utilizar la equidad se prescinde de su texto para lograr un resultado justo y valioso jurídicamente, por lo tanto, actúa como correctivo de la ley, que en su carácter de universalidad en algunos casos particulares no cumple con la finalidad para la que fue creada, lo cual no es una deficiencia ni de la Ley, ni del legislador que debe legislar en general, ni se trata de un texto oscuro sino que aplicando la letra de la ley el resultado es un pronunciamiento injusto. Para ello dice, este autor, se debe apelar al derecho supra legal y a los principios esenciales de justicia conmutativa, distributiva y legal allí contenidos. Dicho de otro modo, el pronunciamiento «suficientemente fundado en derecho» debe representar además la solución justa al caso concreto. Lo expuesto no significa que los jueces invadan las incumbencias del legislador, toda vez que mientras las decisiones de los magistrados se toman en un caso particular, el legislador dicta normas generales que por esta razón pueden devenir ineficientes en casos concretos tornándose necesario recurrir a los principios supra legales y al derecho natural y aplicar la equidad «stricto sensu» para que prime la justicia, entendida esta como «la recta determinación de lo justo en el caso concreto».
La equidad es la noción jurídica que permite al juez apartarse de la letra de la ley en aquellos casos en que su aplicación pueda llevar a situaciones disvaliosas. En estos supuestos, la aplicación de la Ley cede para preservar los valores de la justicia. En consecuencia, el concepto de equidad no supone una situación de carencia normativa, sino que requiere de una circunstancia en la que la ley aplicable produce resultados disvaliosos o injustos.
Frente a la posibilidad cierta de una solución disvaliosa motivada por la aplicación estricta de la norma, la equidad resulta ser una facultad concebida al juez para apartarse de la letra legal, no como un acto de arbitrariedad sino como un necesario presupuesto para aplicar el espíritu de la ley en cuestión o de una norma de mayor jerarquía. Esta previsión tiene como objetivo promover una solución más justa y armónica del caso planteado que se resuelve al margen del texto legal pero sin poner en duda su autoridad.
La técnica jurídica de «perspectiva de género» auge y desarrollo.
La preocupación por las cuestiones de género y violencia contra la mujer se han instalado con más fuerza en el centro de debate público en forma más o menos reciente. La situación de vulnerabilidad extrema que sufren constantemente las mujeres en la sociedad actual es un tema sumamente complejo dado que exige un profundo análisis de las condiciones históricas, sociales, políticas y económicas. Hoy se afirma que la violencia contra la mujer es transversal y que se encuentra presente en todos los ámbitos de las relaciones interpersonales.
Advierto que cuando nos referimos a la violencia de género en lo laboral, hablamos de la brecha salarial existente entre los hombres y las mujeres, la segregación horizontal y vertical, el acoso sexual, entre otros escollos que atraviesa la mujer en razón del género. Pero en las situaciones que abordo aqui, podríamos pensar que corresponde al fuero de familia o penal encontrar la solución, sin embargo repercute en el fuero laboral y el juzgador debe dar una respuesta a la altura de las circunstancias y desde una perspectiva integral de las normas.
Ya desde mediados del siglo pasado se advirtió que los reconocimientos legislativos nacionales individuales resultaban insuficientes para dar eficacia al principio de igualdad de las mujeres, y para lograr este objetivo se necesitó que la comunidad de naciones dictara convenciones internacionales, en las cuales los Estados se comprometían a establecer mecanismos idóneos para convertir en realidad las declaraciones de igualdad de sus legislaciones internas.
La Argentina ha asumido un fuerte compromiso con los derechos de género al ratificar diversos instrumentos internacionales. A partir de la adhesión a la «Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer» Belem de Do Para, nuestro país se compromete a adoptar en forma progresiva medidas específicas, inclusive para, modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formal y no formal apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar los prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en las premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la Ley, así como del personal a cuyo cargo este la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En virtud de estos compromisos legislativos, el Congreso sancionó la Ley 27.499 también conocida como Ley Micaela, en memoria de Micaela García la joven de 21 años que fue violada y asesinada en Gualeguay, Provincia de Entre Ríos. Esta Ley tiene como propósito lograr el fortalecimiento de los espacios de formación de los funcionarios públicos que integran todos los poderes del estado, para contribuir a la plena vigencia de los derechos humanos y la justicia de género. En el artículo 1 prevee «la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquía en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación».
Con esta ley se busca una transformación de la sociedad a través de la información, sensibilización y aprendizaje de las necesidades que la vulnerabilidad de las mujeres reclama. El estado tiene el deber de prevenir, erradicar y castigar todos estos actos para lo cual resulta indispensable una capacitación adecuada y responsable de todos los operadores estatales, dado que es fundamental que conozcan y difundan las teorías, prácticas y parámetros que posibilitan la construcción de una sociedad en la cual las mujeres logren la tutela efectiva de sus derechos fundamentales.
Según los estándares estudiados la trabajadora sufrió violencia no solo física, psicológica y domestica sino también institucional.
Entiendo que el análisis hubiera sido otro si se hubiera evaluado con perspectiva de género.
Análisis del concepto de familia en el art. 53 Ley n° 24.241.
En este punto expondremos otra fundamentación respecto al caso expuesto y la cual puede ser analizada para otras situaciones similares.
Observaremos el sentido de familia contenido en el artículo 53 de la Ley Previsional n° 24.241, armonizado con el derecho supranacional, y lo determinado por la jurisprudencia de la Provincia de Mendoza y lo dicho a nivel nacional, lo cual nos dará luz para reforzar nuestro relato respecto del objeto perseguido por la norma.
En el caso expuesto existía en consecuencia separación de hecho al momento del deceso, ya que como habíamos anticipado, la petición de divorcio no fue resuelta, en razón de que la trabajadora falleció antes.
El art. 18 de la LRT hace una remisión al art. 53 de la Ley Previsional n° 24.241, al enumerar los beneficiarios y nótese que la norma dice «se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley a las personas enumeradas en el art. 53 de la Ley n° 24.241 quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas», la Dra. Candis, expresa que el compromiso matrimonial insito en el consentimiento matrimonial (art. 431 y 406 CCyCom), implica el compromiso de convivir, de cooperar entre sí, de mantenerse fieles, de asistirse y de atender a las necesidades del otro. El cónyuge que se ha desobligado de sus obligaciones legales que hacen al instituto del matrimonio, luego no podrá invocar a su favor el derecho a obtener la pensión derivada o directa respecto del cónyuge al que no asistió, acompañó, veló por su cuidado, ayudó, prestó socorro, estuvo presente, brindó cuidado y compañía, atendió a sus necesidades y contribuyó a su bienestar. Y agrego también lo determinado por ANSES que, en diferentes dictámenes viene considerando que «no resulta compatible con la naturaleza jurídica de la pensión su percepción por quien no se vio afectado económicamente por el fallecimiento del causante, dado que al estar separado de hecho, se había desentendido de él». Claro está que siempre habrá que analizar las particularidades de cada caso, dicha premisa la hemos aprendido mediante la jurisprudencia de la Seguridad Social a la cual hicimos referencia en capítulos anteriores.
Refuerza esta idea lo dicho en el fallo «Grispo», en donde se afirma que «la norma no sólo se refiere al orden de prelación sino también a las condiciones que establece la Ley Previsional, y ello permite interpretar que la norma en análisis tiene como objetivo tutelar económicamente al derechohabiente, que estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular, según los términos del art. 53 Ley n° 24.241″.
De tal manera reflexiona el camarista Dr. Jorge Guido Gabutti, «claramente la norma tiende a proteger la economía del hogar donde residía el causante, y con ello al derechohabiente que convivía con el mismo y que en su ausencia padecerá la disminución de los ingresos familiares ante la falta de su aporte a partir de su fallecimiento…».
A mayor abundamiento, la Cámara Nacional del Trabajo tiene resuelto que “…corresponde atender a la finalidad perseguida por la norma que no es otra que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido y el resarcimiento de los daños derivados de la pérdida de su vida en el hecho y ocasión del trabajo, así como la actual concepción de “familia” o “grupo familiar” que se deriva de las prácticas sociales imperantes, y que no puede dejarse de lado en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico a las concretas situaciones fácticas que corresponde dirimir.” “Los Magistrados que integran la Sala IX sostuvieron que “no se puede desconocer que la actora – al momento del fallecimiento del trabajador – era quien integraba esa “familia” más cercana y que, por el contrario, la persona con la que había estado casado, de quien se encontraba separado de hecho y respecto de quien ni siquiera se ha invocado que tuviera obligación alimentaria.”
Continuando con el análisis en «Grispo», la Suprema Corte de Justicia al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la cónyuge supérstite excluida en la sentencia de grado, en sus consideraciones expone, que el Procurador General entiende que la presente causa guarda cierta analogía con lo resuelto en autos N° 13-03757309-9/1 “Romero María del Carmen en j: N° 153.389 “Gómez Ricardo Osiris y ots. c/ Asociart A.R.T. SA p/ indemnización por muerte” p/ inc.cas”, sentencia del 24/10/18, conforme la cual debe efectuarse una interpretación finalista de las normas en juego y que la normativa interpretada (arts. 53 de la ley 24.251 y 28 de la ley 24.557) resulta analizada en la protección de quienes compartieron los últimos años con el causante y tiene en miras la finalidad de la indemnización por muerte al procurar que los causahabientes puedan atenuar la falta de sostén económico y resarcir el perjuicio experimentado. Que además resulta fundamental considerar la finalidad reparadora y protectora de la Ley 24.557 así como también la garantía inherente a la protección integral de la familia (art. 14 bis CN y pactos internacionales con igual jerarquía conforme al art. 75 inc. 22 de la CN) tal como ha referido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Medina” (Fallos: 331:250). Allí la Corte dijo que por el mero arbitrio del legislador, se colocaba en situación de desamparo a los únicos beneficiarios posibles, a quienes se excluía sin motivo alguno y produciendo una discriminación intolerable, ya que de no mediar la ley n°24.557, en el contexto del derecho común, tendrían legitimidad en su condición de progenitores para reclamar, pues ingresan en posesión de la herencia el mismo día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (art. 3410, CC), pudiendo incluso, presentarse a estar a derecho si la muerte se hubiese producido durante la tramitación del reclamo laboral (art. 33, ley 18.345). (CS, Medina, Orlando Rubén y otro c/ Solar Servicios on line Argentina SA, 26/02/2008).
Asimismo, el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la Ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
De lo expuesto si bien la norma tiende a proteger la economía del hogar donde residía el causante, y con ello al derechohabiente que convivía con el mismo y que en su ausencia padecerá la disminución de los ingresos familiares ante la falta de su aporte a partir de su fallecimiento. También que hay que atender a la finalidad perseguida por la norma que no es otra que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido y el resarcimiento de los daños derivados de la pérdida de su vida en el hecho y ocasión del trabajo, así como la actual concepción de “familia” o “grupo familiar” que se deriva de las prácticas sociales imperantes, y que no puede dejarse de lado en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico a las concretas situaciones fácticas que corresponde dirimir.” Que además resulta fundamental considerar la finalidad reparadora y protectora de la ley n° 24.557 así como también la garantía inherente a la protección integral de la familia (art. 14 bis CN y pactos internacionales con igual jerarquía conforme al art. 75 inc. 22 de la CN) tal como ha referido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Medina” (Fallos: 331:250).
Entonces nos preguntamos en este caso que analizamos y seguramente existen otros o se presentarán en el futuro, se puede hablar de familia en los términos de la Ley Previsional n° 24.241? si su última voluntad fue divorciarse, si al momento de su muerte ya estaba separada de hecho, con una prohibición de acercamiento, y su esposo estaba preso, si fueron sus padres quienes velaron por su seguridad y su mejoría estando internada y en agonía?.,
Como ya sabemos, la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación nos introdujo a un cambio de paradigma, con mayor determinación que su predecesor contiene precisiones de cómo concibe el sistema de fuentes del derecho y cómo debería darse su interpretación y aplicación.
En su art. 1 dice que » Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho” y su artículo 2 como ya lo reseñamos dice que «La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
En palabras de Alejo J. Gilesentendemos que allí reside una de las mayores transformaciones comparativas de la actual codificación del derecho privado: la complejización del sistema de fuentes. La nueva codificación ha incorporado como fuentes -además de la ley y los usos y costumbres- el plexo normativo constitucional y “los tratados de derechos humanos en que la República sea parte”. Esta ampliación se refleja desde la misma organización metodológica del Título Preliminar, cuyo primer capítulo se refiere al derecho en general y el segundo a la ley como su fuente principal.
En los Fundamentos de la Comisión redactora se advierte con claridad la intención de complejizar el sistema de fuentes. El sistema de fuentes presentado se corresponde con un modelo de interpretación y aplicación también complejo, que en ciertos supuestos debe dejar de lado el método deductivo que otrora era considerado exclusivo e infalible. Así es que, siendo coherente con la apertura de ese sistema, el Código Civil y Comercial ha regulado las pautas interpretativas con una óptica plural, diametralmente distinta a sus predecesores.
Mas indicios al rechazo de este tipo de pretensiones, decimos lo siguiente: Si en el estado de cosas anterior a la muerte no existía familia, no había voluntad de unirse ni de compartir la vida, en consecuencia no resulta procedente analizar el estado de la necesidad del supérstite.
Causales de exclusión al art. 18 de la L.R.T, procedimiento sumarísimo o interpretación integral de la norma previsional?.
En un primer momento pensé en crear causales de exclusión, sin embargo atendiendo a lo estudiado comprendí que el legislador nuevamente no podría abarcar la universalidad de casos que podrían presentarse o al menos se haría un esfuerzo importante para comprender a todos ellos.
En consecuencia, luego del análisis y al darle más profundidad al tema, me incliné a proponer o «imaginar» la creación de un proceso sumarísimo previo al otorgamiento del beneficio, en donde se tome en cuenta el resultado arrojado por una posible acción de indignidad en el fuero de familia, otorgando a su vez la posibilidad a los derechohabientes de plantear oposición o defensa. De este modo se le permitiría al juez laboral evaluar estas circunstancias, donde inclusive se podría ordenar la publicación de edictos a fin de notificar a los interesados.
Luego, tras el análisis integral del ordenamiento en general y en particular el de la Seguridad Social, refiriéndonos a la Ley n° 17.562 reglamentaria de la Ley n° 24.241 Ley previsional. Teniendo a su vez en cuenta el cambio de paradigma al que nos enfrentamos con la reforma del CCyCN art. 1 y 2, donde asistimos a un necesario diálogo de fuentes e interpretación compleja de las normas.
La doctrina como la jurisprudencia coinciden, en que la acción de indignidad es una figura legal que se aplica al heredero que ha incurrido en ciertas ofensas en contra del difunto y por tal razón queda privado de la herencia, se funda subjetivamente en la presunta voluntad del causante de excluir al indigno de la sucesión, es una sanción que establece la ley, por la cual se excluye de la sucesión a quien incurre en determinados actos en contra del difunto. Nuestro código enumera taxativamente las causales.
Sin embargo, la indemnización por muerte contemplada en la norma de la LRT, hace nacer un derecho propio en cabeza de los causahabientes y no es hereditario, por lo tanto cualquier resolución que se dicte en la sucesión del causante y la eventual declaración de indignidad en principio nunca producirían efectos en los derechos propios del viudo. No se debate en este tipo de indemnización la calidad hereditaria sino, el vínculo que tenían al momento de la muerte del causante. Este beneficio consistente en una prestación dineraria, pertenece al ámbito de la seguridad social y no se relaciona con el patrimonio del fallecido, sino con el objeto de la seguridad social cual es el de otorgar amparo frente a las necesidades que generan las contingencias sociales en el caso, el fallecimiento de quien con su ingreso provee a la subsistencia del grupo familiar.
El art. 18 de la Ley 24.557 inc. 2 establece que se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el art. 53 de la Ley 24.241 en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
Según la Ley 17.562 reglamentaria de la Ley n° 24.241, expone que aquellos inmersos en una causal de indignidad no tendrán derecho al beneficio de la pensión, atendiendo a los fines de la Seguridad Social. Hemos desarrollado que la Ley de Riesgos de Trabajo es un subsistema de la Seguridad Social y que al hacer referencia de los derechohabientes se deben cumplir las condiciones que establece la Ley de Jubilaciones y Pensiones, por lo tanto no podemos ignorar este punto, es decir nos remitimos a la Ley Previsional determinando idénticos beneficiarios a la pensión, haciendo caso a las condiciones establecidas por la ley previsional, siendo indiferentes a la ley reglamentaria de la norma y a las posibles causales de exclusión.
Entendemos que haciendo aplicación del análisis integral de las normas y el concepto de equidad podemos tener en cuenta la Ley n° 17.562 y hacerla aplicable en los casos concretos como el planteado, dando posibilidad a los causahabientes legitimados a presentar oposición por medio del instituto de la indignidad, de manera de no caer en resultados injustos.
Algo más para agregar, si fuera el cónyuge quien matara al o la causante o en este caso si hubiera sido el marido quien terminara con la vida de esta mujer, obviamente en ocasión de trabajo, ¿cobraría esta indemnización en los términos del art. 18 de la LRT?, entendemos en principio que solamente se lo privaría del derecho hereditario pero no de este beneficio. Debiera el juzgador en el caso que se presente esta situación hipotética, interpretar en forma integral la norma a fin de denegar dicha indemnización. Aun no tenemos registros jurisprudenciales de tener que otorgar esta indemnización al asesino/a del trabajador/a coincidiendo ser un beneficiario y peticionario, sin embargo, analizaremos los siguientes fallos en donde la Suprema Corte de Mendoza da una respuesta a una situación similar.
Por último entiendo que la Ley de Riesgos de Trabajo, a diferencia del art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, es una verdadera indemnización prevista y encuadrada en la Seguridad Social, en donde se tiene en cuenta el estado de necesidad de quienes dependen del trabajador/a fallecido/a, considerando y respetando el concepto integral de familia y las normas superiores imperantes, por ello me parece importante las propuestas que en este punto expuse a fin de que este tipo de indemnización sea otorgada llevando a cabo un análisis integral, no sujeto solamente y simplemente a la letra de la Ley, sino a su espíritu, evitando así caer en resultados disvaliosos, injustos y hasta reprochables por la sociedad, tomando así los jueces laborales un rol importante frente a este tipo de situaciones sociales cada vez más visibles y desafortunadas.
Conclusiones finales.
A modo de resumen, en el caso concreto, a pesar de la expresión de la última voluntad de la trabajadora, y del juicio por indignidad interpuesto por la familia de la causante, la indemnización por muerte contenida en el art. 18 de la LRT debía ser dada al viudo, único beneficiario conforme la Ley. Entendiendo que la norma (art. 18 LRT) no contiene excepciones, ni exclusiones, que el juicio por indignidad en principio le resulta inoponible, y que además la expresión de última voluntad del causante no tiene efectos, ya que este derecho surge en cabeza de los derechohabientes y nace a partir de la muerte del trabajador/a, nos surgía el siguiente interrogante:¿qué sucede cuando el beneficio le es dado a un causahabiente conforme el ordenamiento, partir de la aplicación estricta del art 18 de la LRT, pero sin embargo se encuentra inmerso en alguna causal de indignidad y cuyo resultado de la sentencia, es considerado injusto y reprochable?.
Como sabemos el contrato laboral es muy especial, incluye no solo pautas legisladas sino cuestiones personales, y se construyen relaciones humanas que exceden la esfera contractual. Y en algunos casos la resolución judicial de los conflictos surgidos en el plano laboral afectan la misma dignidad humana, comprendiendo que el Trabajador es la persona humana merecedora de la mayor protección y debe analizarse en un todo, cuerpo, espíritu y circunstancias personales y profesionales.
En consecuencia, del estudio pormenorizado de las normas en cuestión, la Ley de Riesgos del Trabajo, la Ley del Sistema integrado de jubilaciones y pensiones, su reglamentaria, los acuerdos y Tratados Internacionales apuntados en este trabajo, y a partir de la modificación de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, entendemos que nos despertamos a un nuevo paradigma en el cual, la llamada complejización del sistema de fuentes, o diálogo de fuentes, tal como tuvo la intención la Comisión redactora implica que en las decisiones judiciales sea necesario no solo la aplicación de la Ley, delimitando el hecho y subsumiéndolo a la norma, sino también recurrir a otras fuentes interpretando la Ley conforme la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales y que de ello obtengamos un resultado armónico con todo el sistema.
Partiendo de esta premisa expuse el desarrollo cuatro posturas o soluciones al caso disparador elegido y aplicable a otros similares:
En primer lugar dentro de la Seguridad Social tenemos algunas respuestas, entendiendo que a partir de la sanción de la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557 y en gran parte de la doctrina se impuso el criterio de que la prevención y reparación de los accidentes y enfermedades profesionales transcenderían el marco del Derecho del Trabajo y que sería la Seguridad Social la que de ahora en más, debería regular la cobertura de las necesidades derivadas de la muerte o de disminución de la capacidad laborativa del trabajador, considerando por lo tanto que la Ley de Riesgos del Trabajo nació como un subsistema de aquella y que en la remisión al art. 53 se debe atender no solo al orden de prelación sino también a las condiciones que establece la Ley previsional. En esta búsqueda estudiamos la ley reglamentaria n° 17.562, la cual establece las pautas para excluir a los potenciales beneficiarios de la pensión, entendiendo que tras un análisis e interpretación armónica e integral de las normas, e incorporando los conceptos de equidad y justicia, podríamos dar lugar a la aplicación de ésta, en la determinación de los posibles beneficiarios de la indemnización por muerte normada en el art. 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Expuse también la posibilidad de la creación de un proceso sumarísimo previo al otorgamiento del beneficio en donde se tome en cuenta el resultado arrojado por una posible acción de indignidad, a resolver en el fuero de familia, otorgando de esta manera a los derechohabientes la posibilidad de oponer dicha defensa, y de este modo permitiéndole al juez laboral evaluar estas circunstancias.
Detallé también los nuevos postulados del juzgamiento con perspectiva de género, consideramos que su desarrollo en la Argentina es muy incipiente y que se necesitará de una cambio de paradigma cultural para llegar a sentencias dictadas bajo tales postulados estudiados, pero que sin embargo el avance legislativo y la voluntad política aúnan esfuerzos en este sentido y que a través de la capacitación de los operadores de justicia se lograrán los resultados esperados.
Analizé el concepto de familia inserto en la Ley de Jubilaciones y pensiones a la cual remite nuestra LRT, entendiendo este concepto a partir de lo normado por la Constitución Nacional, Tratados internacionales y lo dicho por la Jurisprudencia, otorgando mayor claridad al fin último de la indemnización estudiada. Nuevamente haciendo énfasis al art. 1 y 2 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Espero que estas cuatro soluciones o posturas puedan ser útiles al momento de resolver casos como los presentados, que frente a situaciones en donde se deba aplicar el art. 18 de la LRT y en las cuales las sentencias u acuerdos homologados por el Tribunal, culminen con un resultado disvalioso o injusto, se pueda considerar el análisis de los potenciales beneficiarios y la posibilidad de excluirlos a fin de dar mayores y mejores respuestas a una sociedad que necesita de una justicia comprometida, eficiente y eficaz.
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1 Abogada y Lic. en Ciencias Políticas y Administración Pública. Magister en Derecho Laboral y Relaciones Internacionales del Trabajo. Docente de la Cátedra de Derecho Laboral de la Universidad de Champagnat.
2 OJEDA, Raúl Horacio. 2011. Tomo I. pág. 163.
3 Convención de Belem Do Para. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Ley n° 24632. Adoptada por la Argentina por Ley 26485, donde le otorga jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina.
4 Ley Micaela. De capacitación obligatoria de género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado. Aprobada por la Ley 27.499, publicada en el BO del 10/01/2019.
5 Segunda Cámara Laboral Primera Circunscripción Judicial de Mendoza. «Grispo Rodolfo Atilio y ots c/ Galeno ART SA p/ indemnización por muerte». n° 156374 (25/06/2018). El sentenciante resuelve en este fallo, y excluye a la cónyuge supérstite separada de hecho hacia poco más de un año y medio, no divorciada, y otorga el beneficio en partes iguales a los padres del causante quienes eran sus convivientes al momento del accidente.
6 Cámara Nacional del Trabajo Sala IX. “D. F. M. D. c/ CNA ART S.A. s/ acción de amparo”. n° 2617/2010 (19/11/2013).
7 Suprema Corte de Justicia de Mendoza, «García Arias Valeria en juicio N° 156373 «Grispo Rodolfo Atilio y ots c/ Galerno ART SA P/ Indemnización por muerte P/ Recurso Extraordinario Provincial», n° 38967 (23/08/2019).
8 GILES, J Alejo. 2018. Recuperado el 30 de marzo de 2020 de https://riu.austral.edu.ar.