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PLURIEMPLEO. CÁLCULO DEL INGRESO BASE

MARIA CECILIA LAGGINI Y AGUSTINA LLAVER

I.-INTRODUCCIÓN

El objeto del presente trabajo, es tratar de manera simple y pragmática un tema de interesante discusión, sobre el que no abunda registro doctrinario ni jurisprudencial, pero que se presenta comúnmente en la práctica de la profesión.

Nos referiremos al supuesto de cómo se integra el Ingreso Base Mensual (art. 12 L.R.T.) frente a un accidente o enfermedad profesional que sufra el trabajador, en caso de pluriempleo.

En la actualidad, la necesidad marcada por una crisis económica de larga data – que impone tratar de incrementar ingresos-; sumado a las nuevas tecnologías y modalidades de contratación propiciadas por la pandemia de Covid19 (2020-2021), determinan que el pluriempleo se presente como una realidad cada vez más común en el universo de trabajadores. 

Para avanzar en el desarrollo del tema, definiremos nociones básicas de las variables a considerar, para finalmente integrarlas con el supuesto legal:

–Agente de riesgo

Los agentes de riesgo son todos aquellos contaminantes que pudiendo encontrase presentes en el ambiente de trabajo, podrían originar deterioros a la salud de los trabajadores. 

La Ley de Riesgos del Trabajo los vincula a las enfermedades profesionales, estableciendo un listado cerrado, correlacionando el agente de riesgo, la actividad y la enfermedad (Decreto 659/96).

Pluriempleo. Diferencia con el pluriempleador.

 Aunque ambos conceptos parecen presentar cierta similitud, estamos hablando de dos nociones legalmente distintas. Cuando hablamos de pluriempleo, hacemos referencia a contratos de trabajo diferentes, con distintos empleadores, que cotizan en regímenes de seguridad social de manera independiente.

A diferencia del empleador múltiple (art. 26 L.C.T.), que hace referencia a las distintas personas que pueden requieren los servicios del trabajador en el marco de un único contrato de trabajo, y bajo un mismo sistema de aportes de seguridad social.

Nos referiremos al primero de los supuestos definidos, por constituir el caso bajo estudio.

II.-NORMATIVA.

La normativa de aplicación es el art. 45 inciso a) de la Ley 24.557: 

Encomiéndese al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de: inciso a): Pluriempleo (…). 

También el Decreto 491/97 (reglamentario del artículo 45, inciso a), que en su artículo 13 establece:

En caso de producirse alguna de las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 en situación de pluriempleo deberá estarse a lo siguiente:

a) Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas por la Aseguradora del empleador cuya actividad implique la presencia del agente de riesgo para el cual hubiera estado trabajando al momento de producirse la contingencia.

b) Cuando por las circunstancias del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el hecho fuera atribuible a más de un empleo, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora del empleador respecto al cual el damnificado haya devengado mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior a la primera manifestación invalidante.

c) La cuantía de las prestaciones dinerarias se determinará en relación a los ingresos base del trabajador en las actividades que impliquen la presencia del agente de riesgo, o respecto de los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente.

d) La obligada al pago podrá repetir de las restantes Aseguradoras los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas en la proporción en que cada una de ella sea responsable.

III.-ANÁLISIS:

A). – ¿QUIÉN RESPONDE?

Ante un caso de pluriempleo, analizando el artículo en cuestión, tenemos que:

1). Lo primero que hace el artículo es deslindar y determinar responsabilidades entre los distintos y posibles obligados al pago. 

Es decir, indica cuál Aseguradora de Riesgos del Trabajo es la que va a responder en cada caso, sin perjuicio de las posteriores acciones de repetición a que pudiera hacerse lugar.

2). Para ello, diferencia los supuestos, según la contingencia se trate de:

a) Accidentes de trabajo: responderá la Aseguradora que cubre el riesgo del empleador para el que se encontraba trabajando el dependiente, al momento del accidente. 

b) Enfermedades profesionales, deben considerarse 2 pautas:

-Como principio general, responderá la A.R.T. que asegura al empleador en cuya actividad exista presencia del agente de riesgo con capacidad de producir el daño. 

-Si el Agente de Riesgo existe en ambos empleos, en este caso, responderá la A.R.T. que cotice en base a mayor remuneración.

B). – ¿POR CUÁNTO RESPONDE?

La respuesta a este interrogante no se presenta sencilla. 

La solución pareciese estar dada por el inciso c)- del artículo 13, Decreto 491/94: “La cuantía de las prestaciones dinerarias se determinará en relación a los ingresos base del trabajador en las actividades que impliquen la presencia del agente de riesgo, o respecto de los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente”. 

Sin embargo, hay una deficiente redacción de la norma, que produce dudas interpretativas frente a los casos concretos. 

1.-Accidentes de trabajo.

La expresión “empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando al momento de producirse el accidente” es la que genera mayores cuestionamientos.

Al respecto, en el fallo “Torres Dumon”, se dijo: La expresión “los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el momento de producirse el accidente” es multívoca y puede interpretarse, por lo menos, en dos sentidos diferentes; esto es, referirse a los empleos en que el actor estuviese contratado al momento del accidente, o al caso (extremadamente extraño pero no imposible), en que la tarea que el trabajador estaba realizando al momento del accidente lo haya sido en favor de más de un empleador. Entiendo que, de ambos sentidos, debe optarse por el primero porque resulta más compatible con la regla supralegal de que la indemnización por riesgos del trabajo debe al menos ser representativa de la pérdida de ganancias provocada por la incapacidad (…) Conforme lo expuesto, la cuantía de las prestaciones deberá determinarse en relación con el ingreso base conformado por los salarios referidos a los diversos empleos en los que cotizaba el trabajador al momento del accidente…”

En el mismo sentido, es decir, propiciando la suma de los ingresos de los distintos empleos en los que se desempeña el trabajador, (en caso de accidente de trabajo), podemos citar los siguientes precedentes:

 Fallo “Brites”. Se trata de un trabajador que se desempeñaba en relación de dependencia para la Municipalidad de San Carlos de Bariloche como empleado de mantenimiento del cementerio. El día 16 de enero del 2.007, mientras cumplía sus tareas habituales, cortando leña, le saltó una esquirla de madera que le impactó en el ojo derecho, sufriendo desprendimiento de la retina. La Comisión Médica dictaminó pérdida total de la visión del ojo derecho que le produce una incapacidad parcial definitiva y permanente del 49,80 %. -Al tiempo del accidente, Brites, además de trabajar para la Municipalidad, cumplía funciones para la Cooperativa de Transporte de Choferes de Bariloche Ltda. 

La Cámara dejó establecido:

“…como es sabido, la ley de riesgos no ofrece una reparación integral del daño sufrido por el trabajador, sino que garantiza como responsabilidad objetiva, solo la reparación del lucro cesante, computado, en términos de salario que el trabajador dejará de percibir como consecuencia del accidente. –

Pues bien, obviamente, sufrido un accidente en un trabajo, sus consecuencias en términos de incapacidad se extenderán a todos los trabajos que el damnificado tenga al momento del accidente. Brites, al perder la mitad de su visión, quedó limitado en su capacidad tanto para trabajar en mantenimiento de la municipalidad, como para desempeñarse en la cooperativa de choferes.-Entonces, si el legislador hubiera dispuesto tal como pretende la aseguradora, habría vulnerado el principio constitucional “alterum non laedere” consagrado por la Corte en “Aquino”.-

Más recientemente (2022), se pronunció sentencia en autos “Martínez Roberto Abel C/ Horizonte” En la causa:

“…Se presenta el Sr. Roberto Abel Martínez, por intermedio de apoderados, con el objeto de iniciar demanda contra la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., reclamando el pago de la suma de $ 389.852,55.

Sostiene la competencia de este Tribunal y relata que cumplía funciones como profesor de educación física para el Gobierno de Río Negro, trabajando en dos dependencias de la misma administración provincial. Por un lado, en la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia y concomitantemente en el Ministerio de Educación de Río Negro, lo que claramente configura una típica situación de pluriempleo.

Relata que el día 17.2.2020, mientras cumplía sus labores habituales para la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, en una jornada recreativa en el B° El Cóndor, sufrió un siniestro laboral que le provocó una fractura de hallux derecho (…).

Tal como surge de los recibos de haberes adjuntados por la propia demandante en su escrito de inicio y las respuestas a los oficios brindados en autos por la SENAF y por el Ministerio de Educación y Derechos Humanos, el actor durante el año previo al accidente se desempeñó en dos empleos, y al momento del evento dañoso trabajaba tanto para la SENAF como para el Ministerio en cuestión.

(…) En base a lo expuesto, el IBM se calculará en el modo previsto en el decreto 491/97 considerando los haberes percibidos por el actor por las tareas desempeñadas tanto para la SENAF como para el Ministerio de Educación y Derechos Humanos, organismos en los que prestó tareas en relación de dependencia al momento del evento dañoso”.

Como puede observarse, la jurisprudencia, frente a casos de accidentes sufridos por trabajadores que se desempeñan en situación de pluriempleo, se orienta en el sentido de considerar los ingresos del devengados en ambos empleos, sin hacer mayores distinciones, a la hora de calcular el ingreso base (art. 12 LRT).

2.- Enfermedades profesionales.

Esta exégesis de la norma en caso de accidentes, hace replantear (a la luz del principio de igualdad –art. 16 C.N.-), la solución dada por el art. 13 inciso c), del Decreto 491/97 respecto de las enfermedades profesionales, donde se exige presencia del factor de riesgo en ambos empleos para que resulten acumulables las distintas remuneraciones.

Y aquí radica el meollo de la cuestión.

Propiciamos que, en todos los casos (tanto enfermedades como accidentes), la solución debe analizarse poniendo el acento en la incapacidad del trabajador, que es indivisible, y no la presencia/ausencia de factor de riesgo.

Concordamos con la interpretación dada en el citado fallo “Brites”, haciéndola extensible al caso de enfermedades profesionales, entendiendo que el trabajador tiene una única capacidad laboral. La incapacidad que adquiera como consecuencia de una contingencia laboral, cualquiera fuera ésta, afectará o repercutirá en todos los órdenes de su desempeño profesional. 

Además, esta solución se justifica en los siguientes argumentos:

-Como afirmó la Corte Nacional en el fallo AQUINO, «indemnizar es […] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento», lo cual no se logra «si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida» (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4° y 5°).

-Por otra parte, también en el recordado precedente «ASCUA C/ SOMISA», la C.S.J.N. dejó establecido que “es necesario concluir que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado -al cual apuntan los textos transcriptos-, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima”.

-Asimismo, el artículo 1º de la Ley 26.773, dejó sentado que la reparación en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se basa en criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones que correspondieren.

-Por último, la responsabilidad que asumen las Aseguradoras en el marco del sistema de riesgos del trabajo es siempre objetiva. Con el mismo criterio que responden frente a la incapacidad derivada de un accidente in itinere (art. 6 L.R.T.), en el que el trabajador sale de la órbita de control del empleador, resultarán responsables por infortunios producidos en caso de pluriempleo, que converjan en una pérdida de capacidad laborativa (cualquiera sea la circunstancia en que se produzcan), Dejando a salvo, claro está, la medida de la reparación según lo establecido por los artículos 23 de la Ley 24.557 y 10 de la ley 26.773 y las acciones de repetición pertinentes entre los sujetos pasivos.

CONCLUSIÓN

En resumidas cuentas, sobre el tema que nos ocupa, entendemos que debe operar un cambio de perspectiva a la hora de aplicar soluciones concretas.

Partiendo de los objetivos de la L.R.T. (art. 1 inciso b: reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales,) y de la responsabilidad objetiva de las A.R.T. en el marco de esa ley, se debe hacer hincapié en un cambio de paradigma a la hora de pensar en el resarcimiento del daño sufrido por los trabajadores, frente a situaciones de pluriempleo. 

La medida del daño, es lo que en definitiva debe determinar la medida de la reparación. Cualquier otra ecuación resultará insuficiente.

Debe considerarse a la persona humana en toda su dimensión, como un todo inescindible, y, con base en el principio protectorio, buscar soluciones que respeten su integridad y aseguren su indemnidad y dignidad. “La dignidad humana se respeta al entender que el trabajador no es una máquina, ni una computadora, ni un robot: es un hombre. Ese hombre es digno no porque trabaje, sino porque es un ser humano: la dignidad del trabajo humano no está en el brillo exterior de lo producido sino justamente en que ha sido realizado por un ser humano”.

Finalmente, independientemente de la interpretación que propiciamos, la intención del presente trabajo es, humildemente, abrir el juego y poner en discusión las soluciones posibles frente a casos poco considerados doctrinariamente, pero que se presentan con regularidad en el ejercicio de la profesión.

Agustina Llaver. Abogada (2013). Egresada de la Maestría Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales. UNTREF. (2014). Diplomada en Procedimientos Administrativos Especiales y Procesos Administrativos Constitucionales. UNCuyo. (2019). Directora Vocal del EMOP (2022).

María Cecilia Laggini. Abogada (2002). Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales. UNTREF. (2016). J.T.P. Legislación Laboral. Carrera “Gestión de Negocios Regionales”. Facultad de Ciencias Económicas, UnCuyo. (2016/2022).

1  TORRES DUMON, Ezequiel c/ LIDERAR A.R.T. S.A. S/ Accidente de Trabajo-Acción Especial.- Tribunal de Trabajo N° 3 de La Plata, Expediente 32.314. Sentencia del 1/03/2018, Voto del Dr. Castani (SD) Recuperado el 15/09/2022 de http://www.calp.org.ar/wp-content/uploads/2018/08/laboral-borrador-3-2.pdf

2 BRITES, Marcos Secundino c/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ Accidente de Trabajo.Cámara del Trabajo de Bariloche, Río Negro. Sentencia del 13/04/2009.Recuperado el 11/09/2022 de http://www.bccabogados.com.ar/

3 “MARTINEZ, Roberto Abel c/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”.Cámara del Trabajo de Viedma, Río negro. Sentencia del 06/05/2022. Recuperado el 30/09/2022 de http:// www.jusrionegro.gov.ar 

4 AQUINO, Isacio c/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. s/ accidentes ley 9688.C.S.J.N. 21/09/2004. Recuperado el 15/09/2022 de https://sjconsulta.csjn.gov.ar/

5 ASCUA, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ Recurso de Hecho – Cobro de pesos. C.S.J.N. (10/08/2010).Recuperado el 05/09/2022 de http://www.saij.gob.ar/

 6 Grisolía, J. (2021.) Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Buenos Aires. De Palma, 14.