OSCAR GEREZ
Sumario : 1. Régimen jurídico del trabajo Marítimo; 2. El contrato de ajuste y la figura del Capitán ; 3. La injuria y la justa causa de despido en la actividad marítima, 4. Distintas formas de extinción del contrato de ajuste , 4.1. Por causas propias (relacionadas con la Navegación), 4.1.1. Revocación del viaje por fuerza mayor 4.1.2. Finalización del viaje o vencimiento del contrato por tiempo determinado, 4.1.3. Demora o prolongación del viaje por fuerza mayor, 4.1.4. cambio de destino, 4.1.5. Naufragio, incendio y otros siniestros, 4.1.6. Desistimiento o abandono del capitán ; 4.2.- Por causas comunes, 4.2.1. Mutuo disenso, 4.2.2. Renuncia, 4.2.3. Muerte , 4.2.4. Incapacidad o inhabilidad, 4.2.5. Quiebra , 4.2.6. Jubilación , 5. Justa causa de rescisión por el Tripulante (despido indirecto), 6. Despido directo con justa causa (art. 643 de la L.N.), 7. Sumarios administrativos . Intervención de P.N.A. y del Tribunal Administrativo de la Navegación.
1.- Régimen jurídico del trabajo marítimo.
Históricamente las normas concernientes al personal embarcado integraron el Libro III del Cod. del Comercio cuyo titulo VI se refería específicamente a los derechos y obligaciones de la gente de mar, situación que se mantuvo invariable hasta bien entrado el siglo XX. Recordemos que el anteproyecto de ley de la Navegación elaborado por el ATILIO MALVAGNI, antecedente directo de la ley 20.094 , contenía una regulación detallada del contrato de ajuste que inexplicablemente fue suprimida al aprobarse el proyecto definitivo en 1973. Por lo tanto después de su sanción las disposiciones del antiguo Cod. de Comercio continuaron vigentes con las reformas de las leyes 17.371 y 17.387 del año 1967 que modificaron parcialmente el régimen de trabajo a bordo. No obstante, en los años subsiguientes hubo varias iniciativas para aprobar una ley especial que regulara el trabajo marítimo que no prosperaron, manteniéndose incólume el anquilosado régimen de la ley mercantil, donde algunas de sus disposiciones se remontaban a la época de la navegación a vela .
La diáspora normativa que por entonces caracterizaba al régimen laboral de la gente de mar no fue óbice para que igualmente se lo considerara como un estatuto particular “disperso” conformado, básicamente, por el mencionado Libro III del Cod. de Comercio (reformado) algunas normas aisladas de la ley de Navegación 20.094 ( L.N.) las contenidas en leyes y reglamentos especiales, y los CCT Sin embargo la convivencia con la legislación laboral que había ido emergiendo de manera fragmentaria no fue pacífica tal como lo reflejan antiguos fallos plenarios donde se discutió -por ejemplo- si el régimen indemnizatorio previsto en una norma general era extensible a la gente de mar, situación que perduró luego de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (LCT), suscitándose nuevas controversias relacionadas con su aplicación al personal embarcado. Como consecuencia de ello se perfilaron dos posturas: Los que propugnaban la aplicación de la Ley laboral común a la gente de mar cuando contemplara soluciones mas favorables que las previstas en el régimen especial, y la de quienes entendieron que debían prevalecer las disposiciones contenidas en el L. III del Cod. de Comercio y los convenios sectoriales .
Cabe hacer notar que este tema se imbrica en uno mas amplio relacionado con los diferentes criterios sobre la aplicación e interpretación de la ley que exceden el objeto que nos hemos propuesto . No obstante considero que es un tema superado a partir de la entrada en vigor del nuevo código civil y comercial de la Nación (CC y CN), sancionado por ley 26.994 que derogó el antiguo Cod. de Comercio, excepto las normas relativas al contrato de ajuste que se incorporaron a la LN . Esto produjo un cambio sustancial pues a partir del año 2015 esas disposiciones pasaron a formar parte de un ordenamiento legal autónomo que legisla sobre todos los aspectos relacionados con la navegación, incluidos los contrato de ajuste celebrados entre el armador y los tripulantes . Por lo tanto ya no estamos en presencia de un estatuto particular sino de una sistematización normativa destinada a reglar integralmente la actividad marítima, fluvial y lacustre , la cual constituye un verdadero código de Navegación con principios, instituciones y un sistema de fuentes propio . En consecuencia resulta erróneo plantear su desplazamiento por la LCT en lo relativo a las relaciones de trabajo de la gente de mar apelando a criterios de interpretación tales como el de la norma mas favorable o el indubio pro operari , criterio inatendible no solo porque la LN (reformada por L. 26.994 ) es posterior a la LCT sino, además, porque se trata de una regulación específica frente al régimen laboral general. Por lo tanto las cuestiones concernientes a la navegación , entre ellas las relaciones laborales de los tripulantes con el armador de un buque, están reguladas por la ley 20.094 , que es la norma especial y cuya aplicación primaria deviene ineludible, consolidando -así- la solución propugnada por la doctrina “maritimista” según la cual las normas relativas a la gente mar debían formar parte de la ley o el Código de la Navegación a fin de mantener la unidad de esa rama jurídica . A esto se añade la necesidad de regular separadamente el trabajo marítimo del terrestre habida cuenta las ostensibles diferencias entre ambos y los particularismos de la actividad que conducen a propiciar un tratamiento integral de la problemática marítima, complementando la autonomía jurídica de la disciplina encargada de regular todos los temas vinculados con el hecho navegatorio .
Desde sus orígenes la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconoció la especificidad del trabajo marítimo impulsando su tratamiento en reuniones convocadas al efecto que comenzaron en 1920 con la 1ra. reunión llevada a cabo en Génova . Allí se debatió la posibilidad de redactar un código internacional del marino de observancia obligatoria para todos los Países miembros que si bien no logró avanzar sirvió para impulsar la aprobación de numerosos convenios y recomendaciones sobre la gente de mar, cuya profusión a través de los años determinará, a la postre, la necesidad de unificar toda esa normativa en un cuerpo único. La creación de la comisión paritaria marítima también contribuirá decisivamente en ese punto , ya que desde tiempo atrás fue desarrollando una ingente labor para unificar las normas laborales relativas al hombre de mar que finalmente se verá coronada en el año 2006 con la aprobación del Convenio Marítimo de Trabajo (CMT 2006) . Lo expuesto confirma que en nuestro ordenamiento existe un “ corpus “ jurídico integrado no solo por el complejo normativo interno ( ley de navegación , las leyes complementarias , decretos , reglamentos y convenios colectivos sectoriales) sino además por un conjunto de instrumentos internacionales referidos a la gente de mar y los pescadores , que de acuerdo a nuestro diseño constitucional poseen una jerarquía supralegal ( art. 75 inc. 22 CN). Por ello resulta imposible soslayar ese plexo normativo desconociendo la especificidad del régimen laboral de la gente de mar que -como dije- integra un cuerpo jurídico autónomo con principios e instituciones propias, respecto del cual difícilmente podría propiciarse la aplicación del régimen laboral ordinario , salvo remisión expresa o en caso de vacío legislativo, a la que solo podría recurrirse por vía analógica y bajo ciertas condiciones. Con todo sería un error que esto se interprete como un intento reduccionista de los derechos de la gente de mar en desmedro del principio protectorio receptado por el art. 14 bis de la CN , aunque tampoco podría sostenerse la irrelevancia de la reforma y mucho menos soslayar el complejo normativo antes mencionado postulando su desplazamiento por la LCT . Bajo esta premisa , es decir ciñéndonos a la normativa específica , analizaremos las causales de extinción del contrato de ajuste sin perjuicio de recurrir a la ley laboral general ante situaciones no previstas y en tanto la solución allí prevista sea compatible con las características especiales de la actividad marítima. Finalmente aclaramos que no vamos a ocuparnos del sistema indemnizatorio que por su importancia amerita un estudio por separado, de manera que solo nos referiremos tangencialmente al tema y en la medida en que sea conducente al objetivo que nos hemos propuesto.
2.- El contrato de ajuste y la figura del Capitán :
Resultan innegables las coincidencias entre los caracteres generales del contrato de ajuste y el contrato de trabajo pues ambos constituyen una convención jurídica sinalagmática que tiene por objeto la prestación de servicios en forma subordinada a cambio de un salario. Pero no es menos cierto que el contrato de “ajuste” posee rasgos peculiares derivados de la actividad marítima que lo diferencian nítidamente de aquél según los destaca un sector doctrinario reconociendo la existencia de factores que le imprimen un sello particular aunque no encuentran diferencias sustanciales entre ambos calificando al “ajuste” como un contrato de trabajo “especial” o una “especie del género” debido a la conjunción de los aspectos privatísticos y publicísticos que subyacen en la relación laboral . Para otro sector, en cambio, el contrato de ajuste posee una fisonomía propia en virtud del ámbito donde se desarrolla (el mar) y el medio utilizado (el buque) que es el elemento a traves del cual se materializa el hecho técnico de la navegación conformando una institución típica del derecho de la Navegación. A ello se añaden otros factores que contribuyen a su caracterización como tal , esto es la exposición al riesgo que supone el aislamiento de la nave al tener que desplazarse en un ambiente peligroso liberado a las fuerzas de la naturaleza , la Intervención del estado y el control permanente por parte de la autoridad marítima, por mencionar solo algunos otros. Empero aquí se presenta una situación muy especial inexistente en otra actividad , como es la figura del Capitán de la nave que desde los albores de la navegación tuvo un rol clave y que en la actualidad conserva un papel trascendental en la relación tripulante -armador en su condición de jefe de expedición. De hecho la singularidad de su posición se advierte claramente cuando se repara en que si bien está sujeto a las reglas del ajuste como los restantes miembros de la tripulación , a bordo cumple un doble rol, esto es como representante del armador y como delegado de la autoridad pública. Por ello su figura – como advierte SCIALOJA- revela dos aspectos (público y privado) que remiten a dos momentos jurídicos diferentes : al contrato de ajuste y a la asunción del mando del buque . El primero constituye la fuente jurídica de las relaciones jurídicas entre el armador y el capitán mientras que con el segundo entra el plena vigencia el régimen publicístico donde el capitán se encuentra investido de funciones absolutamente extrañas al contenido de la relación de servicio . En consonancia con lo expuesto se ha dicho que la subordinación inherente al contrato de ajuste posee una doble manifestación: La de derecho privado propia de todo contrato laboral y la de derecho público que emana de la ley característica que no se presenta en ningún otro contrato de índole laboral . De acuerdo a nuestro ordenamiento legal el capitán tiene a su cargo la dirección y gobierno del buque ( art. 120 LN), mientras que como delegado de la autoridad pública debe conservar el orden para la salvación de las personas que se encuentran a bordo, así como del navío y la carga (art. 121 LN), a cuyo fin le confiere funciones jurisdiccionales, notariales y de policía, entre otras ( arts. 122 a 124 de la LN ).
De esta manera aparece como un singular centro de imputación de atribuciones y obligaciones tornando difícil discernir su encuadre dentro de los moldes del derecho clásico y tan es así que la naturaleza e importancia de sus funciones llevaron a confundirlo con el propio armador, mas allá de que algunas de sus atribuciones fueron decantando con el transcurso del tiempo . En los tiempos que corren , excepto en algunos países, no caben dudas que el capitán se encuentra vinculado por una relación laboral con el armador, aunque en el navío es la máxima autoridad y quien detenta los poderes directivos sobre los miembros de la tripulación que le deben estricta obediencia . Del mismo modo las facultades de organización del trabajo en el buque se concentran en la persona del Capitán sin que pueda interferir el armador razón por la cual su figura produce cierta perplejidad para los que no están familiarizados con la actividad marítima. Con todo, insisto, está claro que ambos se encuentran unidos mediante un contrato de ajuste descrito por el art. 636 de la LN como el que “… se celebra individualmente entre el armador, por una parte, y el capitán, oficiales o demás individuos de la tripulación por la otra…y consiste, por parte de éstos, en prestar servicios por uno o más viajes, por un tiempo determinado o indeterminado, mediante un salario y bonificaciones…” (ex art. 984 del Cod. de Com. reformado por la ley 17.371) . Esto es así -reitero- a pesar de las prerrogativas que ostenta el capitán , ya sean de índole pública o privada, que lo erigen como la máxima autoridad del buque (art. 120 LN) cuya relación con el resto de los tripulantes se caracteriza por la rígida jerarquía existente a bordo. De hecho cualquier problema que surja durante la navegación deberá ser resuelto por aquél estando facultado para adoptar las medidas necesarias a fin de mantener el orden y preservar la seguridad a bordo (art. 121 y 122 LN). La peculiaridad de su posición surge evidente cuando se analizan sus atribuciones que exorbitan -incluso- las que atañen al poder directivo de cualquier empresario llegando a extenderse a la selección del personal habida cuenta que el Capitán no está obligado a aceptar a los tripulantes con cuya permanencia a bordo no esté de acuerdo (art. 129 de la LN ).
Ahora bien , es importante tener en cuenta que el contrato de ajuste propiamente dicho abarca todo el periodo de navegación comenzando -según lo señala a RIPERT- con la partida del buque y terminando cuando regresa al puerto de destino o retorno, ya que está necesariamente ligado al viaje marítimo, pues el contrato de ajuste trae consigo derechos y obligaciones que no se explican mas que por la idea del viaje marítimo . Durante ese lapso existe un condicionamiento impuesto por los riesgos que envuelven la actividad al punto de llegar a ocluir la protección de los intereses particulares en la medida en que los acontecimientos puedan afectar la seguridad del buque y/o la integridad de las personas que se encuentran a bordo. Hay que tener presente que el capitán asume un rol decisivo respecto a los sucesos que transcurren durante la navegación, a cuyo fin la ley le confiere facultades especiales en orden a la protección de los intereses de la comunidad flotante, al propio tiempo que la jurisprudencia le ha reconocido valor probatorio y presunción de veracidad a sus declaraciones en relación a los hechos ocurridos en el buque. Esta apretada síntesis nos permite advertir la imposibilidad de comprender la dinámica de las relaciones de trabajo de la gente de mar si nos abstraemos del contexto en que se desarrollan, o soslayamos la especificidad del régimen laboral de la gente de mar y sobre todo, si prescindimos de las funciones que la ley asigna al Capitán.
3.- La injuria laboral y la “ justa causa” de despido en la actividad marítima:
En principio cabe preguntarse si en términos generales el régimen de despido de la gente de mar puede asimilarse al diseñado en la L.C.T. o si son dos modelos diferentes . Por lo pronto recordemos que la ley precitada no contiene una enumeración de las causales sino que consagra una fórmula genérica disponiendo que cualquiera de las partes puede denunciar el contrato en caso de inobservancia “ de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que por su gravedad no consientan la prosecución del vínculo “ (art. 242 LCT). El art. 643 LN comienza señalando que el despido justificado del hombre de mar procede en caso de “ injuria que haya hecho a la seguridad , al honor o a los intereses del armador o su representante” y seguidamente enumera diferentes hipótesis particulares de despido justificado, lo cual no debe ser interpretado como una contradicción del legislador, sino que la norma incorpora un sistema “mixto “ donde su encabezado recoge un concepto de injuria amplio o genérico, similar al de la LCT, mientras que sus diferentes incisos prevén causas de despido “ especiales “. La diferencia estriba en que la aptitud injuriante, en el primer caso, quedará sujeta a la apreciación judicial la cual determinará si se configura una injuria a la “ seguridad , al honor o a los intereses del armador”, mientras que la situaciones especialmente previstas configuran “prima facie” hechos con entidad suficiente para justificar la rescisión del contrato de ajuste. Refiriéndose a la fórmula del art. 242 de la LCT, RAMIREZ BOSCO señala que es un tipo legal de textura abierta y flexible dentro del cual las situaciones de hecho encajarán o no según la valoración prudencial de los jueces quienes decidirán si el incumplimiento constituye o no una injuria que convalide el acto rescisorio . Por el contrario el margen de interpretación judicial resulta mas acotado ante las causas descritas en los inc. 1 a 8 del art. 643 LN por cuanto permiten inferir la gravedad del hecho allí previsto bastando , en principio, con acreditar su materialidad para justificar el despido.
En cualquier caso el análisis de las causales del despido (directo o indirecto) tendrá que efectuarse de acuerdo a las previsiones de la LN y atendiendo a las peculiaridades de la actividad marítima, pues el abordaje desde la perspectiva de una relación laboral terrestre, o la utilizando sus reglas resulta inadecuado para resolver conflictos que, por lo general, acontecen cuando el buque se encuentra en operaciones, ya sea durante la travesía o al momento de la zarpada, donde el entorno y los riesgos inherentes a la actividad, son aspectos esenciales a tener en cuenta para para resolver esas situaciones . Por otra parte , la acentuada nota de subordinación que caracteriza al vínculo laboral de la gente de mar y las atribuciones del capitán que se nutren con normas del derecho privado y del derecho público, le imprimen un sesgo particular a la rescisión del contrato de ajuste, que amerita un tratamiento especial . En este orden de ideas se dijo que el derecho del trabajo de la Navegación adquiere una fisonomía propia que lo distingue netamente del terrestre al encontrarse en juego otro tipo de intereses de manera que no solo deben ser valorados los de los tripulantes sino también los que hacen a la seguridad , el orden y la disciplina del viaje y los de la Nación en la cual se encuentra matriculada la nave . En idéntico sentido desde la doctrina autoral se sostuvo que en el ámbito marítimo constituye un injuria “ todo hecho u omisión potencialmente apto para provocar una ofensa o desmedro personal en el armador o sus representantes o para entorpecer el éxito de la expedición, ya sea perturbando el orden interno del buque o poniendo en peligro a éste o a sus instalaciones y por ende las personas y la carga que transporta” .
En este punto conviene precisar la distinción realizada en torno al concepto del “ justo motivo “ en la terminación del contrato que en el derecho comparado se identifica con el denominado “ despido disciplinario” , mientras que la “ justa causa” de despido también comprende situaciones objetivas que no suponen culpa de las partes pero que pueden ser invocadas para rescindir el contrato. Tratándose de la gente de mar existen casos en que el contrato de ajuste se extingue por razones ajenas a la voluntad de las partes que la propia ley califica de fuerza mayor ( V. Gr. art. 650 de la LN) que deberían considerarse “ justa causa” de despido , mientras que la situación de “injuria” que se menciona en el encabezado del art. 643 LN, serían “ justos motivos” para el despido directo. El art. 646 la LN enumera las causales (inc. 1 a 3) que autorizan al tripulante a rescindir el contrato de ajuste “ siempre que el buque estuviere en puerto “, aunque su último inciso ( 4to.) incluye el incumplimiento “grave” de las obligaciones a cargo del armador o del capitán incorporando de esta forma una acepción amplia de lo que serían “ justos motivos” para considerarse en situación de despido indirecto. Sin embargo el reducido número de situaciones allí contempladas sumado a la exigencia de que el navío se encuentre en el puerto, permite colegir que un margen de decisión mas reducido para el tripulante en orden a la ruptura del contrato de ajuste. Por el contrario el art. 643 LN ( incisos 1 a 8 ) de la LN incorpora un amplio catálogo de conductas o situaciones que habilitan el despido directo del tripulante , independientemente de la mención del encabezado de los casos de injuria “ … a la seguridad, al honor o a los intereses del armador o su representante…”, que incluyen los de la “ comunidad flotante” tales como la seguridad y la preservación del orden, indispensables para el éxito de la expedición y la salvaguarda de la integridad de las personas e intereses materiales comprometidos en la misma .
Por último conviene remarcar que el análisis de estas cuestiones requiere de una delimitación temporo-espacial que se relaciona con la extensión del contrato de ajuste “ propiamente dicho”, por cuanto la apreciación de la gravedad de los hechos difiere si ocurren durante el viaje donde el alejamiento del navío incrementa exponencialmente los riesgos, o cuando el buque todavía no ha iniciado su derrotero, habida cuenta que el escrutinio de las causas de rescisión no puede ser realizado abstrayéndose del contexto en que se producen y los intereses en juego. En este sentido se ha destacado que entre los elementos a computar para la valoración de la injuria que motivó el despido del tripulante no puede prescindirse de los rasgos específicos que presenta la subordinación en el derecho de la navegación, por estar comprendidos valores que el legislador ha considerado dignos de especial protección, como la seguridad de las personas y de las cosas en una actividad que comporta riesgos propios de las condiciones en que se desenvuelven las expediciones marítimas.
4.- Las distintas formas de extinción del contrato de ajuste:
Las causales extintivas del contrato de trabajo suelen clasificarse entre las que dependen de la voluntad de las partes y las ajenas a ellas , distinguiendo dentro del primero de esos grupos -a su vez- las que provienen de la decisión de ambas partes (v. Gr. Mutuo disenso, expreso o tácito, cumplimiento de contrato ) y las que responden a la voluntad de una de ellas ya sea del empleador ( V. Gr. despido directo con o sin justa causa) o del trabajador ( V. Gr. despido indirecto, renuncia) En el segundo grupo se ubican las llamadas causas objetivas que no dependen de la decisión de las partes (V. Gr. fuerza mayor, incapacidad e inhabilidad del trabajador, muerte etc).-
Sin embargo en el contrato de ajuste encontramos situaciones especiales que únicamente se presentan en la actividad marítima, lo cual ha llevado a sostener que su régimen extintivo está sometido a una reglamentación expresa, casuista y rigurosa que excluye cualquier tentativa de asimilación con la normativa del derecho laboral terrestre . Por ese motivo parece mas apropiado distinguir entre las causales que denominamos “ propias”, relacionadas directamente con el hecho navegatorio y las “ comunes” que pueden presentarse en cualquier relación laboral, incluidas las que afectan a la gente de mar .
4.1 Por causas propias (relacionadas con la Navegación)
4.1.2. Finalización del viaje o vencimiento del contrato por tiempo determinado:
Contrariamente a lo previsto en la LCT el contrato por tiempo indefinido no constituye una modalidad preferente en la LN sino tan solo una variante mas . Así el art. 636 de la LN establece que el contrato de ajuste puede ser celebrado –indistintamente- “ por uno o mas viajes , por un tiempo determinado o indeterminado “ . Por consiguiente en la contratación de la gente de mar no rige el principio de indeterminación en el plazo y el contrato de ajuste por tiempo determinado no requiere de una circunstancia objetiva bastando con la voluntad de las partes para acordar su duración “ a uno o mas viajes “ en cuyo caso la extinción se opera en forma automática sin obligación de aviso previo ni resarcimiento alguno ; reconociéndose -asimismo- que cada viaje importa la celebración de un contrato distinto. De igual modo tanto el CMT 2006 como el Conv. 188 de la OIT se refieren a la finalización del contrato contemplando no solo la posibilidad de una contratación por tiempo indeterminado sino también acordar su celebración por un tiempo determinado o por travesía sin requerir de una causa objetiva para ello.
Cabe consignar que esto no impide que el tripulante contratado temporalmente pueda alcanzar la “estabilidad” en el empleo, tal como lo prevén los CCT marítimos cuando establecen que cumplido determinado tiempo de embarcado los tripulantes adquieren efectividad de forma tal que a partir de ese momento no podrán ser despedidos sin causa y en su defecto tendrán derecho a ser indemnizados . Por lo tanto si bien no es necesaria una causa objetiva que justifique la contratación por tiempo determinado existe un plazo máximo transcurrido el cual el tripulante alcanza la efectividad , de manera que la posterior extinción del ajuste no libera al armador de la obligación de abonar el resarcimiento pertinente .
4.1.3. Revocación del viaje por fuerza mayor . El art. 650 de la LN (ex art. 1000 del Cod. de Com.) contempla el supuesto de “ revocación” antes de empezado el viaje, o sea en el puerto de enrolamiento, disponiendo que en esa hipótesis los tripulantes sólo tienen derecho a los sueldos vencidos. Seguidamente enumera como causas de fuerza mayor las siguientes: 1º La declaración de guerra, o interdicción de comercio con el Estado para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque;2º El estado de bloqueo o cuarentena en el puerto donde iba destinado;3º La prohibición de recibir en el puerto donde iba destinado los efectos cargados en el buque, siempre que no hubiera sido conocida con anterioridad al ajuste, 4º La detención o embargo del buque que impida su salida por causa no imputable al armador; 5º Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación; 6º Apresamiento o confiscación ( art. 650 de la LN , ex art. 1000 del Cod. de Comercio ). MALVAGNI entendía que estos supuestos de fuerza mayor son taxativos y que cualquier otro no podía ser clasificado como tal, mientras que para FERNANDEZ la norma solamente menciona alguno de los casos que podrían encuadrarse dentro de aquél concepto concluyendo que la enumeración no es taxativa y que –por ende- deberá aplicarse siempre que de acuerdo a los principios generales del derecho la revocación del viaje se origine en un “ casus “.
La norma se refiere a la revocación del viaje antes de la zarpada del buque por lo que habrá de tenerse en cuenta que -según MALVAGNI- el tripulante se considera ajustado, aunque no haya firmado el rol, desde el momento en que empieza a trabajar en su preparación designando a ese periodo como “ antes de empezado el viaje “. El art. 650 de la LN menciona entre las causas el estado de beligerancia entendiendo por tal el existente entre nuestro país y el correspondiente al puerto de destino ( inc. 1 ) mas no cuando la guerra se hubiese declarado entre la potencia a cuyo territorio se dirige el buque y otro Pais cualquiera , dado que ello no le impediría llegar a destino a menos que se encuentre bloqueado el puerto, que sería la causal prevista en el inciso 2do. . En ese supuesto la extinción del contrato sería razonable, salvo que medie una relación laboral permanente entre la empresa armadora y el tripulante , pues entonces ya no sería el viaje el eje de la explotación y nada obstaría a la prosecución del vínculo. De todos modos el dispositivo da por sentado la ausencia de culpa o negligencia del armador ya que si al contratar a la tripulación y realizar los aprestos necesarios para la salida existían circunstancias que razonablemente permitían prever, por ejemplo, la interdicción del comercio, la solución podría ser otra . Lo propio ocurre con el bloqueo o cuarentena declarada en el puerto de destino ( inc. 2) o la prohibición de recibir allí los efectos embarcados ( inc.3) siempre que esa circunstancia no haya sido conocida con anterioridad al ajuste . De igual modo cuando la detención o embargo del buque impidan la zarpada, el motivo no debe ser imputable al armador ( inc. 4), pues aunque se trate del hecho de un tercero si la medida judicial ( V. Gr. la interdicción de salida del buque) reconoce su origen en la responsabilidad del armador o del Capitán del buque, no podrá invocarse la fuerza mayor. El inc. 5 alude al caso de innavegabilidad del buque , o sea cuando pierde la aptitud para navegar en forma absoluta originada por un desastre en el buque , siempre que ello obedezca a un caso fortuito o de fuerza mayor que no sea imputable al armador, el capitán o los cargadores. Por último el inc. 6to. Incluye entre las causas de extinción el “apresamiento o confiscación” del buque, el cual puede ser consecuencia de una actividad ilícita del armador , con lo que mal podría ser invocado como un caso de fuerza mayor . Todas esos esas situaciones producirán la extinción del contrato de ajuste y el tripulante solo tendrá derecho a los sueldos devengados hasta el momento en que se produjo el hecho conforme reza el encabezamiento de la norma .
El articulo siguiente ( 651 de la LN ex – art. 1001 del Cod. de Com. ) se refiere a los casos de revocación después de la zarpada, disponiendo que en los tres primeros casos previstos en el artículo anterior, los contratos de ajuste quedarán rescindidos y los hombres de mar serán pagados “ … en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar…según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes “. Consecuentemente los tripulantes solo tendrán derecho a los salarios vencidos, o sea los que se devengaron hasta el momento en que prestaron servicios, pero sin derecho a indemnización alguna dado que se trata de un caso de fuerza mayor , excepto que el armador fuera indemnizado situación que autoriza a los tripulantes a participar proporcionalmente del resarcimiento obtenido. Por el contrario si el buque continuara navegando podrán exigirse al capitán y la tripulación “el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado “ . En ese supuesto el contrato de ajuste no se extingue en forma automática toda vez que la norma lo deja librado a la voluntad del capitán o el armador quienes podrán disponer que el buque continúe navegando , pues si bien se produce un cambio de destino los contratos continuaran en vigor . Si optan por la revocación del viaje el capitán podrá dirigirse al puerto que crea mas conveniente en beneficio del buque o el cargamento y una vez allí rescindir los contratos de ajuste que seguirán vigentes hasta el momento en que se les comunique la rescisión a los tripulantes . Si la inmovilización de la nave se prolongara en el tiempo el contrato de ajuste quedará extinguido de pleno derecho una vez transcurridos tres meses desde la detención o embargo, sin necesidad de notificación alguna (art. 651 2do. Párr. LN ) . Durante ese lapso el armador solo estará obligado a pagar la mitad del sueldo si los tripulantes se hubiesen ajustado por mes y si lo fueren “ por viaje” los contratos deberán cumplirse en los términos estipulados hasta su conclusión . Cuando la detención o embargo hubiese sido dispuesta sin derecho, de forma tal que a posteriori diera lugar al cobro de una indemnización a favor del armador , el resarcimiento que obtenga deberá ser coparticipado con los tripulantes, al disponer que “ … tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente, a los que estuvieran por viaje “. En el caso de innavegabilidad del buque la tripulación solo tendrá derecho a los salarios devengados pero si la inhabilitación del buque fuera producto del dolo o culpa del capitán o del piloto, “…entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación…” .En ausencia de previsión normativa sobre cómo se determina la reparación habrá que remitirse a las disposiciones del derecho común pudiendo acceder a un resarcimiento integral, en cuyo caso la carga probatoria sobre la extensión de los daños estará en cabeza del tripulante. En el supuesto de apresamiento o confiscación del buque ( art. 650 inc. 6to. LN) si es definitivo deberá ser equiparado al naufragio, correspondiendo aplicar las previsiones legales para esas hipótesis.
En los casos analizados a los tripulantes no se les reconoce ninguna indemnización por la extinción del contrato , excepto el resarcimiento por la pérdida de efectos personales y el derecho a los salarios en la forma antes descripta así como la participación en el resarcimiento que obtuviere el armador si el hecho fue ocasionado por un tercero . Lo expuesto pone de relieve la asimetría existente con el régimen general en relación a los efectos de la fuerza mayor, pues la L.C.T. no libera de responsabilidad al empleador sino que la aminora y siempre que se trate de un hecho imprevisible, inevitable y -además- “ ajeno” al principal , de manera que si el hecho se produce por los riesgos que genera la explotación del negocio no podrá ser calificado como un caso de fuerza mayor “ extraña al trabajo”. En el derecho de la navegación , en cambio, el rasgo típico que lo caracteriza es la limitación de su responsabilidad donde los siniestros que afecten al buque –en principio- no dan lugar a una indemnización a favor del tripulante por la extinción del contrato, salvo las excepciones antes mencionadas
4.1.4. Demora o prolongación del viaje por fuerza mayor . El art. 653 ( ex 1002 del Cod. de Com. ) contempla la situación del tripulante ajustado “ a la parte “ modalidad poco frecuente que aún perdura en la actividad pesquera, caracterizada porque su retribución consiste en una participación en los beneficios económicos resultantes de la explotación del buque . Alli se establece que si la revocación, demora o prolongación del viaje fuere ocasionada por fuerza mayor a los tripulantes no se les deberá nada , pero si mediara culpa de los cargadores tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al buque aclarando que si el hecho proviene del Capitán o del propietario de la nave “…serán éstos obligados a las indemnizaciones proporcionales respectivas”. La solución es correcta no solo porque la fuerza mayor , en principio, exime de responsabilidad al armador sino además porque el tripulante asume el riesgo inherente a la participación en las ganancias que están sujetas al albur de un viaje exitoso, salvo que la demora o la revocación que provocaron la rescisión fueran responsabilidad del cargador supuesto en que el tripulante tendrá derecho a participar de las indemnizaciones que le corresponda al armador del buque. Pero si respondiera a un hecho imputable a éste último o a su representante a bordo (el capitán), quedarán personalmente obligados al pago de las indemnizaciones respectivas.
4.1.5. Cambio de destino Constituye otra causal de extinción del contrato de ajuste , previéndose dos situaciones de acuerdo al momento en que produzca el cambio, es decir antes o después de comenzado el viaje. En la primera hipótesis el art. 647 de la LN (ex art. 995 del Cod. de Com.) dispone que si se “diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste” , agregando que quienes “ …no se ajustaren para el nuevo destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o a retener lo que se les hubiese anticipado. Concretamente si el cambio de destino se produce antes de iniciar el viaje el tripulante puede optar entre celebrar un nuevo contrato de ajuste y en consecuencia pactar otras condiciones de trabajo o bien rescindir el contrato sin mas derecho que exigir los salarios devengados o retener la suma que se le hubiese abonado como anticipo.
El dispositivo siguiente (art. 648 de la LN ex art 996 del Cod. de Com. ) se refiere al cambio luego de la llegada al puerto de destino disponiendo que si después de la descarga- “…el capitán, en vez de hacer el viaje de retorno o el estipulado, fletare el buque para otro destino, la gente de mar podrá celebrar un nuevo ajuste o rescindir el contrato “salvo estipulación en contrario” , es decir que estuviera previsto en el ajuste la posibilidad del armador o del capitán de modificar el destino. Estando fuera de la República si el capitán decide navegar hacia otro puerto libre para cargar o descargar en él “la tripulación no puede despedirse” aunque el viaje se prolongue , es decir no habrá rescisión del contrato de ajuste pero los tripulantes recibirán como compensación un aumento de su salario. Mas adelante aclara que en los casos de acortamiento del viaje , ya sea cuando se dirige a un puerto más próximo o se abreviase por cualquier otra causa, tampoco se producirá la rescisión. En este caso los tripulantes deberán ser compensados del siguiente modo : Los ajustados por viaje , ya sea por una suma global o incluso por una participación en el flete , serán pagados “íntegramente” vale decir sin descuento alguno y los ajustados por mes solo “… cobrarán los sueldos devengados” hasta ese momento. Se entiende que si se celebró un contrato “por viaje” la retribución convenida estaba en función del mismo independientemente de su duración , razón por la cual si luego se vio acotado por decisión del capitán o del armador , es lógico que tenga derecho a percibir el salario íntegro convenido . En cambio si se ajustó por mes la retribución se fija en función del tiempo de manera que si laboró un lapso inferior al previsto , se le pagará en forma proporcional al tiempo trabajado.
4.1.6. Naufragio, incendio y otros siniestros. Cuando alguno de estos eventos ocasione la pérdida total o parcial del buque, el art. 652 LN establece que sin perjuicio de la indemnización correspondiente “ los tripulantes percibirán ,además, un mes de salario en compensación por los efectos personales que hubiesen perdido “ . A los fines de la compensación aludida el motivo del naufragio ( V. Gr. tempestad, abordaje , etc.) será indiferente pero la indemnización procederá únicamente si mediara responsabilidad del armador o del capitán, aplicándose a tal efecto las normas del derecho común .
4.1.7. Desistimiento o abandono del capitán De acuerdo al art.. 634 LN si el capitán incumple el contrato de ajuste desistiendo del viaje antes de emprenderlo o bien abandona el buque durante el viaje, provocando la rescisión del contrato de ajuste –además- tendrá que responder por los daños ocasionados, sin perjuicio de la sanción que pudiere imponerle la autoridad marítima. La norma expresa: El capitán que habiéndose ajustado, para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, porque no emprenda el viaje o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores por los daños y perjuicios que resultaren, quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un término de 5 (cinco) a 15 (quince) años, según la gravedad del caso a juicio del Juez.
MALVAGNI lo distingue de la situación contemplada en el ex art. 990 del Cod. de comercio ( Hoy art. 642 LN), señalando que el capitán no incurre en deserción pero deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados independientemente de la inhabilitación para ejercer el mando del buque. Aquélla norma dispone que los oficiales y tripulantes que abandonaren el buque antes de empezar el viaje o que se ausenten antes de finalizado “ …pueden ser apremiados con prisión al cumplimiento del contrato , a reponer lo que se les hubiese dado adelantado y a servir un mes sin sueldo…” . Para algunos es un antiguo dispositivo que ha caído en desuetudo; pero la responsabilidad civil deviene inobjetable cuando a consecuencia del abandono del buque se genera un perjuicio ya sea al armador o los cargadores, debido a los gastos ocasionados por la demora en la salida o por los mayores costos que irrogue la contratación de un reemplazante. Todo ello sin perjuicio de las consecuencias en el plano profesional ya que a raíz de la inobservancia de sus obligaciones, el tripulante podrá ser inhabilitado, excepto que su conducta resultara excusable a raíz de un impedimento físico o moral
4.2. Por causas comunes: Existen casos de extinción del contrato suceptibles de presentarse en cualquier relación laboral y que -por ende- también pueden involucrar a la gente de mar, pero al no estar prevista en la normativa específica corresponde analizar la eventual aplicación de las disposiciones contenidas en la ley laboral general, ya sea por analogía o adaptándolas a la actividad marítima .-
4.2.1. Mutuo disenso: Así como la expresión de voluntad conjunta de ambas partes concurrieron en su momento para celebrar el contrato de ajuste, nada impide que ellas mismas decidan ponerle fin de común acuerdo manifestando su decisión en ese sentido. Por lo tanto , aunque la L.N. no la menciona entendemos que no existen obstáculos para extinguir el contrato por mutuo acuerdo . De hecho aparece prevista en el art. 10 del Convenio Nro. 22 de OIT , y en el art. 6 del CCT 370/71 cuando establece que “ no serán indemnizables las siguientes causales “ …a) rescisión del contrato por mutuo consentimiento de las partes…”. A tal fin deberán observarse las formas necesarias para asegurar que la manifestación el tripulante constituya una libre expresión de su voluntad , teniendo en cuenta el lugar en que se produce. Si las partes se encuentran en tierra se aplica el art. 241 de la LCT que requiere la formalización del acto mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo , siendo insuficiente la conformidad del tripulante con el desembarco expresado mediante la firma del libro de rol . Si el buque se encuentra en navegación el mutuo disenso también es factible pero las formas de instrumentarlo difieren manifestándose aquí la “ tipicidad” del Derecho Laboral de la Navegación que -como dice BERTOLDO- requiere de la adecuación de algunos institutos que regulan el trabajo terrestre. En ese supuesto el acto debería realizarse con la intervención del Capitán de la nave en su carácter de delegado de la autoridad pública a bordo (arts. 130 y 131 de la LN.) dado que es el encargado de resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación entre los tripulantes o con ellos. En el buque el capitán representa a la autoridad laboral de manera que el acto podría llevarse a cabo en su presencia con la carga de dar cuenta a la autoridad consular o portuaria al arribo inmediato de acuerdo a lo previsto en el art. 131 inc. “m” de la LN, ya que en su defecto no sería válido. Tampoco existe óbice para la configuración del “ abandono-renuncia”, vale decir cuando la voluntad rescisoria se infiere del comportamiento recíproco y concluyente de las partes en el sentido del abandonar la relación, siendo aplicable a la gente de mar la solución prevista en el art. 241 in fine de la LCT. Así lo tiene entendido la jurisprudencia al señalar que constituye una demostración cabal de la voluntad “ tácita” el tripulante que se enrola bajo las órdenes de otro armador.
4.2.2. Renuncia. DE acuerdo al art. 994 del Cod. de Com., según la redacción anterior a la reforma de la ley 17.371, los oficiales y miembros de la tripulación podían rescindir el contrato antes de empezado el viaje , cuyas causas se relacionaban con modificaciones en las condiciones del ajuste , ya sea por hechos internos o externos. Ahora bien la renuncia, como acto rescisorio unilateral e incausado, no estaba legalmente prevista , aunque para algunos autores el principio inspirador del precepto era autorizar al marino a rescindir su contrato siempre que mediara una alteración sustancial de las condiciones del ajuste , dejando librada a su apreciación cuándo se presentaban tales alteraciones . Posteriormente la ley 17.823 ( complementaria de la L. 17.371) le reconoció esa facultad al tripulante cuando acredite la posibilidad de obtener un cargo de mayor jerarquía al que desempeña en el buque o que la rescisión le resulte de interés fundamental , exigiéndole asegurar su sustitución por otro tripulante que el empleador acepte y sin que ello le signifique mayores erogaciones
En este punto conviene precisar que la renuncia no puede ser asimilada a la “deserción“ contemplada en el art. 990 del Cod. de comercio, que se refería a los tripulante que abandonaba el buque antes de empezado el viaje o que se ausentaba antes de su finalización, en cuyo caso podían ser “ apremiados con prisión” al cumplimiento del ajuste e incluso a “servir un mes sin sueldo “. Este precepto es un resabio de las anacrónicas disposiciones del antiguo código que autorizaban a adoptar medidas compulsivas a fin de que el tripulante cumpliera con las obligaciones asumidas, no pueden sostenerse en la actualidad, pese a que ese dispositivo sobrevivió a la derogación del art. 4 de la ley 26.994. En efecto, la pena de prisión por deudas o incumplimientos contractuales no tiene cabida en nuestro ordenamiento siendo incompatible con la libertad y la dignidad de la persona, además de inconstitucional en virtud de lo prescripto por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prohíbe el encarcelamiento por incumplimientos contractuales. Todo ello , claro está, es sin perjuicio de la responsabilidad de índole patrimonial o profesional que pudiera caberle al tripulante a raíz del abandono o la inobservancia de las obligaciones a su cargo.
No obstante el art. 8 del CCT 370/71 referido al régimen de extinción del contrato de ajuste de la gente de mar reconoce a todo tripulante el “ derecho a rescindir su contrato en cualquier momento”, sin necesidad de expresar un motivo y “ sin derecho a indemnización “ , lo cual de alguna manera está describiendo una renuncia, con la sola condición de que el buque en que se encuentre enrolado estuviere en puerto. En cuanto a las formalidades , según lo expresamos al tratar la extinción por mutuo acuerdo, habría que distinguir el momento en que se formula. Si el tripulante se encuentra en tierra firme su eficacia extintiva se encuentra supeditada a que exteriorice su voluntad de acuerdo a las formas prevista en la ley laboral (art. 240 LCT) o sea mediante comunicación telegráfica cursada personalmente o ante la autoridad administrativa del trabajo. Durante la navegación la situación es distinta, entendiendo BERTOLDO que la renuncia podría ser formalizada ante el Capitán en las mismas condiciones que las mencionadas anteriormente cuando tratamos la extinción de común acuerdo.
4.2.3. Muerte: El fallecimiento del tripulante constituye otro supuesto de extinción del contrato de ajuste como ocurre con todos aquellos contratos “ intuitae personae “, pero la situación presenta aristas particulares en determinadas situaciones. Así cuando ocurre un naufragio es probable que se produzca la desaparición de todos o de algún tripulante en cuyo caso el art. 594 LN establece que no será necesaria la declaración de fallecimiento presunto para que sus derechohabientes puedan acceder a las indemnizaciones pertinentes. Cuando el armador y/o propietario del buque fuera una persona humana , hipótesis aventurada mas no imposible, su deceso no producirá la extinción automática del contrato en la medida en que los sucesores o terceros continúen con la explotación del buque o cuando cualquier otra persona la tome a su cargo mediante alguno de los contratos legalmente previstos en la ley (arrendamiento, venta, etc.).
4.2.4. Incapacidad o Inhabilidad. De acuerdo a lo previsto en los arts. 113 y 114 de la LN el personal embarcado en buques mercantes y/o pesqueros debe reunir condiciones morales y aptitudes tanto físicas como profesionales para poder obtener la habilitación profesional, y una vez acreditados esos requisitos la autoridad de aplicación le otorgará la libreta de embarco que lo autoriza para desarrollar funciones a bordo. Por consiguiente si el tripulante incurre en alguna falta o experimenta una incapacidad psicofísica que conlleve a la pérdida de la habilitación profesional para desempeñarse en buques o de artefactos navales, se producirá la extinción del contrato de ajuste, siempre que se trate de una inhabilitación definitiva declarada por resolución firme. En este sentido el art. 117 de la LN establece que el personal de la navegación podrá ser inhabilitado por diversas causas, tales como : a) alejamiento de la profesión u oficio, o por su no reinscripción en los respectivos registros dentro del plazo fijado por la autoridad, b) Por pérdida de aptitud física o profesional; c) Por incurrir en una falta cuya sanción sea la cancelación de la patente; d) Por condena privativa de la libertad o de inhabilitación, las cuales pueden ser de carácter temporal o definitivo . A tal fin se establece un procedimiento administrativo que deberá garantizar el derecho al debido proceso del tripulante así como la revisión judicial de la resolución que se adopte (art. 118 LN).
En estos supuestos podría aplicarse la solución del art. 254 de la LCT, que prevé el despido por incapacidad física o mental del trabajador para cumplir con sus obligaciones, razón por la cual si alguna de ellas trae aparejada la pérdida de la habilitación especial para prestar servicios a bordo el contrato de ajuste quedará extinguido. Si la inhabilitación proviene de una enfermedad o un accidente , ya sea profesional o inculpable, el tripulante podría acceder a una indemnización reducida ( 50 %) según lo prevé la norma precitada. Por el contrario la extinción se producirá sin consecuencias indemnizatorias cuando fuera imputable al tripulante a titulo de “dolo o culpa grave“, como sería la omisión de registro del tripulante ( no reinscripción dentro del plazo legal ) o por una sanción que implique la cancelación de la matrícula, o una condena privativa de la libertad o inhabilitación profesional. Esos supuestos requieren la comunicación de la decisión rescisoria por parte del armador aunque puede resultar discutible la aplicación de la norma en lo relacionado con las consecuencias indemnizatorias previstas en la L.C.T., pues la jurisprudencia plenaria ha negado su procedencia en casos de incapacidad absoluta
4.2.5. Quiebra: La declaración de falencia del empleador produce la suspensión de pleno derecho de los contratos de trabajo por el término de 60 días ( art. 196 de la L.C. y Q.) vencido el cual si no se hubiese dispuesto la continuidad de la explotación , el contrato quedará automáticamente rescindido a la fecha del auto de quiebra . Si por el contrario se decide la continuación de la explotación de todos o alguno de los establecimientos del fallido “ …se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados” y “ los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos (art. 196 de la LC y Q s/ ley 26.684).
En los procesos de quiebra de una empresa naviera es muy probable que se disponga la continuidad de la explotación de todo o parte de la flota del fallido en tanto los buques han sido asimilados a los establecimientos, habida cuenta que su paralización traerá aparejado un serio perjuicio para la masa de acreedores, no ya por la pérdida de ingresos que genera la paralización del navío sino además por las erogaciones que demanda su mantenimiento o para evitar el deterioro provocado al permanecer inactivos. Por lo tanto si el funcionario de la quiebra solicita la continuación de la empresa, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva tendrá que decidir sobre los dependientes que cesarán definitivamente en sus funciones ante la reorganización de las tareas. En tal caso los contrato de ajuste con los tripulantes que no fueron seleccionados se considerarán extinguidos por la declaración de quiebra pudiendo verificar sus acreencias en el proceso falencial ( art. 197 de la LC. Y Q ). Todo lo relativo a esta forma de extinción se rige por la ley concursal y lo dispuesto por el art. 254 de la L.C.T. en cuanto contempla una indemnización a favor del trabajador cuyo contrato se extinguió por la quiebra , que podrá ser total o del 50 % según la calificación de la conducta del fallido realizada por el juez concursal.
4.2.6. Jubilación Como es sabido la obtención del beneficio previsional por parte del trabajador constituye una causal de extinción de la relación laboral que se produce automáticamente y sin derecho a indemnización , situación que también aplica al personal embarcado . Sin embargo en lo relativo a la posibilidad de intimar a un tripulante para que inicie el trámite jubilatorio, la situación no es tan clara ya que posee un régimen especial donde las condiciones para obtener la prestación previsional difieren de las exigidas por el régimen jubilatorio ordinario . Efectivamente, el art. 252 de la LCT –en la versión de la ley 27.426- recién habilita al empleador para intimar al trabajador cuando cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) a cuyo fin aquél deberá extenderle el certificado de servicios manteniendo el vínculo hasta que el trabajador se jubile o se cumpla el plazo de un (1) año, vencido el cual el contrato podrá ser extinguido sin consecuencias indemnizatorias.
La dificultad finca en la imposibilidad de aplicar al tripulante las disposiciones de la LCT ya que el armador recién podría intimarlo después de reunidos los requisitos antes señalados , lo cual resulta absurdo en el caso de la gente de mar ya que es poco probable que el tripulante se encuentre en condiciones de continuar laborando en un buque hasta los 70 años debido a las exigencias físicas de las tareas . Por otra parte sería un contrasentido impedir que armador intime al tripulante para que inicie del trámite jubilatorio hasta tanto no reúna los requisitos previstos para la jubilación ordinaria, por cuanto se desnaturaliza -así- la finalidad tenida en cuenta por el legislador al instituir un régimen especial que permite al personal embarcado un retiro anticipado, precisamente, en razón del envejecimiento prematuro generado por el trabajo a bordo.
No obstante algún fallo consideró improcedente la intimación formulada al personal comprendido en el Dec. 6730/68 aún cuando reuniera los requisitos necesarios ( 52 años y 25 años de servicios) para acceder a la jubilación señalando que el armador no puede utilizar un mecanismo previsto -únicamente- para los trabajadores sujetos al régimen previsional de la ley 24.241 . Empero la realidad nos indica que con frecuencia , por distintos motivos, el hombre de mar decide postergar su jubilación aunque estuviera en condiciones , optando por seguir trabajando pese a que sus aptitudes -por cuestiones biológicas- probablemente no sean las óptimas. Por lo tanto no parece razonable inhibir al armador para exigirle al tripulante que gestione su jubilación, si estuviera en condiciones de obtenerla, pues se estaría tolerando una actitud en desmedro de su integridad psicofísica, aunque ello respondiera a su propia decisión, en la medida en que también representa un riesgo para el resto de la tripulación y la seguridad del buque .
5.- Justa causa de rescisión por el Tripulante (despido indirecto) .
El art. 646 de la LN enumera las causas que autorizan al tripulante a rescindir con causa el contrato de ajuste reconociéndole el derecho a ser indemnizado . Comentando la disposición originaria (art. 994 del Cod. de Comercio anterior a la reforma de la ley 17.371) MALVAGNI sostenía el carácter taxativo de las causales allí previstas y -por ende- la inadmisibilidad del despido indirecto por otros motivos salvo circunstancias excepcionales. Para FERNANDEZ la enumeración legal era ejemplificativa de forma tal que la rescisión del contrato de ajuste podía operarse por otros motivos siempre que fueran atendibles. Mas tarde la ley 17.371 introdujo una fórmula genérica ( inciso 4to. ) que incluía toda “ causa grave en el cumplimiento de las obligaciones del capitán o del armador” corroborando de ese modo el carácter meramente enunciativo de las causales. El art. 646 de la LN ( ex 994 del Cod. de Com. ), comienza reconociendo el derecho del tripulante a rescindir el contrato de ajuste pero exige que el buque se encuentre en puerto consignando a continuación las siguientes causales:
Inc. 1º) Si el armador alterara sensiblemente el viaje estipulado. En este supuesto no parece objetable la decisión del tripulante de rescindir el contrato en la medida en que la modificación del viaje puede significar la exposición a un riesgo no previsto cuando celebró el ajuste o porque el cambio puede perjudicarlo económicamente, situación que habrá apreciarse en forma restrictiva . El dispositivo originario solo mencionaba la “ alteración del destino estipulado “ mientras que ahora incluye al “viaje” ampliando -así- el espectro de las modificaciones posibles . Anteriormente solo se admitía como causal de rescisión el cambio de puerto de destino , razón por la que debían descartarse las modificaciones que no revistían tal carácter, pero con el agregado del término “ sensiblemente” que introdujo la reforma se procura enfatizar que la decisión rescisoria será razonable cuando la alteración resulte significativa, por ejemplo haciendo que el viaje resulte mas extenso o expusiere al tripulante a riesgos mayores a los que estaba dispuesto a afrontar .
Ahora bien el derecho a rescindir el contrato de ajuste debe ser ejercido “ antes de empezado el viaje” según lo preceptúa el art. 647 LN , porque el cambio de destino importa un nuevo ajuste, pero en ese caso los tripulantes que no lo acepten no podrán reclamar una compensación por ese motivo teniendo derecho solamente “…a exigir los sueldos vencidos, o a retener lo que se les hubiese anticipado”. No obstante , una vez llegado a destino si el buque en lugar de hacer el viaje de retorno o el estipulado es fletado “para otro destino” , el tripulante podrá ajustarse de nuevo o retirarse “ salvo estipulación contractual expresa en contrario”, es decir cuando en el contrato se hubiese previsto esa posibilidad. Empero si estando fuera del País el capitán decide navegar para otro puerto “ la tripulación no puede despedirse aunque el viaje se prolongue más de lo estipulado; pero los individuos contratados por viaje recibirán un aumento de sueldo en proporción a la prolongación (art. 648 LN)
Inc. 2º Si el buque estuviere en condiciones de innavegabilidad por disposición de la autoridad competente; La innavegabilidad del buque es la pérdida de aptitud para desplazarse y/o continuar operando en condiciones de seguridad que requiere su declaración por parte de la autoridad competente, para provocar la rescisión . Sin embargo en alguna oportunidad se reconoció el derecho de los tripulantes a cuestionar la seguridad del buque sin mediar una decisión de la autoridad marítima, debido a los riesgos que generaba la carga ante la negativa del Capitán de atender sus reclamos. Hasta entonces no había antecedentes en nuestra jurisprudencia sobre el reconocimiento de ese derecho –según lo puntualizaba RAVINA- aunque esa facultad emanaba de lo previsto en los arts. 33 y 34 de la L.N. que prohibe la navegación de buques que se encuentren en deficientes condiciones de navegabilidad, y de lo dispuesto por el Conv. 147 de la OIT al reconocerle al tripulante el derecho a formular una queja sobre el estado y/o la seguridad de un buque
Inc. 3º Si el buque cambiare de bandera; El contrato de ajuste se rige por la ley del pabellón (art. 610 LN) de manera que el cambio de bandera significará la modificación del régimen legal aplicable , siendo atendible que en ese supuesto el tripulante pueda poner fin a la relación contractual . Esta situación se generó con el Decreto del P.E.N. 1772/91 que permitió a los buques y artefactos navales inscriptos en la Matrícula Nacional destinados a la navegación comercial -con excepción de los buques pesqueros- acogerse al cese de bandera provisorio a fin de inscribirse en un registro extranjero. El decreto precitado establecía un plazo de duración de dos años, a cuyo término debían regresar al pabellón nacional, pero su vigencia fue prorrogada en varias oportunidades. Por consiguiente esos buques quedaron sustraídos a la aplicación de la ley Argentina provocando efectos directos en el plano de las relaciones laborales, pues los tripulantes que continuaran trabajando lo harían bajo la legislación de la nueva bandera y en su defecto podían optar entre solicitar una licencia sin goce de sueldo o desvincularse percibiendo la indemnización prevista en el art. 247 de la L.C.T. ( 50 %) . Este dispositivo impulsó una migración de buques de matrícula nacional hacia otras banderas de Paises que contemplaban regímenes laborales mas flexibles , provocando las críticas de la doctrina así como objeciones constitucionales a dicha normativa . Posteriormente el Decreto 1010/2004 derogó el sistema provisorio adoptado por el dec. 1772/91 y sus modif., otorgando un plazo de dos años para la reincorporación a la matricula Nacional de los buques y artefactos navales que hubieran cesado en forma provisoria , durante el cual solo podrían operar -hasta su incorporación- en el Cabotaje Nacional, situación que perduró varios años hasta la sanción de la ley 27.419.
Inc. 4º Por causa grave en el cumplimiento de las obligaciones del capitán o del armador. Esta causal abarca la inobservancia de las obligaciones a cargo del armador que tengan entidad suficiente como para justificar el acto rescisorio, que permite inferir la “gravedad” del incumplimiento requerido por la norma. La expresión utilizada abarca un sinnúmero de situaciones tales como la falta de pago de salarios , la negativa del capitán de asistir a un tripulante que se hubiere enfermado o lesionado a bordo, o algún otro motivo contemplado especialmente como el maltrato por parte del capitán , o cuando éste “ …no hubiese suministrado el alimento correspondiente…” , en cuyo caso habilita expresamente al tripulante para rescindir el contrato de ajuste (art. 672 LN – ex art. 1016 del Cod. de Com.).
6.- Despido directo con justa causa
Anteriormente hemos visto las causales de rescisión del contrato de ajuste por parte del tripulante , correspondiendo -ahora- hacer lo propio respecto a los motivos que viabilizan su despido con justa causa, replanteándose aquí la cuestión acerca del carácter taxativo o no de la enumeración contenida en el art. 643 de la LN.
6.1. Causales. Enumeración :El dispositivo referido comienza diciendo: “El hombre de mar, después de matriculado, puede ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a la seguridad, al honor o a los intereses del armador o su representante…” La norma exhibe una textura abierta al englobar dentro del concepto de injuria todas aquéllas acciones u omisiones que, directa o indirectamente afecten la seguridad del buque o que resulten lesivas para los intereses ( personales o materiales) del armador o de los miembros de la tripulación. Por lo tanto está claro que las causales no poseen carácter taxativo pues aquélla formulación genérica permite incluir una variedad de situaciones que no necesariamente habrán de encajar en las que mencionaremos a continuación que, en rigor de verdad, configuran supuestos especiales de despido
Inc. 1º La perpetración de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el buque, la insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio, o la tarea que le corresponde o se le asigne.
Damos por sentado que los hechos contemplados en éste inciso se producen cuando el buque se encuentra en operaciones o al menos alistado para zarpar los cuales pueden consistir en actos de indisciplina o en la negativa a acatar las órdenes del superior quebrantando el deber de obediencia imperante a bordo . Cualquiera de estos supuestos será un motivo suficiente para que el armador proceda al rescindir el contrato de ajuste con justa causa, habida cuenta que la subordinación y la obediencia de los tripulantes vertebran el régimen del despido disciplinario en el trabajo marítimo , siendo inadmisible la invocación de atenuantes o circunstancias exculpatorias para justificar conductas que de algún modo hayan contribuido a la turbación del orden en el buque.
En este sentido la desobediencia a la directivas impartidas bajo el pretexto de la adopción de una medida de fuerza aún cuando el buque no hubiese zarpado y en tanto se encontrara alistado fue considerada una justa causa de despido en atención a la gravedad del hecho , ya que si bien el empleo a bordo del buque es un hecho privado destinado a servir intereses comerciales, la seguridad de la navegación y el éxito de una expedición marítima, son cuestiones que atañen al interés público . Esto es así por cuanto la repercusión de un acto de indisciplina en el ámbito marítimo es muy diferente a la que posee un hecho de esa naturaleza ocurrido dentro de un taller o una fábrica, ya que la desobediencia al capitán se da frente a un delegado de la autoridad pública. Efectivamente, el trabajo a bordo se caracteriza por una rígida estructuración jerárquica donde el orden y el deber de obediencia adquieren especial relevancia desde que no solo están en juego los intereses de la empresa armadora sino el interés general consistente en preservar la seguridad tanto de las personas como de la carga transportada. Ahora bien , la perturbación del orden es una expresión con amplitud suficiente como para vincularla, exclusivamente, con la negativa a cumplir las órdenes del capitán pues aunque la conducta del tripulante no implique una insubordinación ante el superior, podría ser motivo de despido en la medida en que genere un riesgo para la seguridad del buque o de las personas a bordo. Una situación especial se presenta en el caso de riña en navegación , dado que debe ser valorizada de manera diferente a la protagonizada por los operarios de un establecimiento terrestre. De hecho la abstención de participar en riñas constituye una de las obligaciones de los miembros de la tripulación, incluida la oficialidad, cuya inobservancia habilita el despido de acuerdo al art. 641 inc. 4 que establece la obligación de “ …abstenerse de riñas…o cualquier otro desorden bajo las penas establecidas en los arts….991” que debe entenderse como una remisión al actual art. 643 de la LN donde se enumeran distintos casos de despido con justa causa.
Por ello sentada la autonomía del régimen de extinción del contrato de ajuste, no parece adecuado proyectar al ámbito de la gente de mar los criterios que habitualmente se utilizan para resolver problemas laborales en tierra firme. Así -por ejemplo- la jurisprudencia fue elaborando ciertas directrices relacionadas con la procedencia del despido del empleado que interviene en una riña con un compañero de trabajo propugnando -por ejemplo- la identificación del promotor del incidente o al agresor considerando que solamente éstos podrían ser desvinculados con justa causa, mas no quien se limitó a adoptar una actitud defensiva o que solo tuvo un rol pasivo . Sin embargo trasladar la exigencia de esa indagación previa a una pelea protagonizada por los tripulantes de un buque en operaciones , implica soslayar el dispositivo legal aplicable como así también de los valores en tanto prescinden del ámbito donde ocurren los hechos, tornando improcedente la utilización de los parámetros del art. 242 de la L.C.T. .
En este supuesto posiblemente intervenga la P.N.A. a posteriori labrando las actuaciones administrativas como autoridad marítima encargada de instruir el sumario y determinar la responsabilidad de los involucrados en el hecho, a fin de aplicar las sanciones que pudieren corresponder. Pero esto no es obstáculo para se proceda a la inmediata desvinculación de los implicados, ya que la situación es muy distinta cuando la riña se produce durante la navegación ya que ello implica una alteración del orden suceptible de poner en riesgo la seguridad de las personas y la carga que se encuentra en el buque. Del mismo modo partiendo de carácter sinalagmático de la relación de trabajo , es de recibo en la doctrina laboral la facultad que asiste al trabajador de invocar la “ exceptio non adimpleti” para negarse a cumplir con sus obligaciones si el empleador incumpliera con las que se encuentran a su cargo . Sin embargo esto es inviable en el trabajo marítimo en tanto implique una negativa a acatar las órdenes del capitán , ya sea que exista o no un incumplimiento del armador al encontrarnos , nuevamente, ante una situación en la que intereses particulares pugnan no solo con los del armador, sino también con los de la tripulación en general y eventualmente del pasaje, en la medida en están en juego la seguridad de todos los que se encuentran a bordo . Es mas, se ha juzgado procedente el despido incluso cuando el buque aún no había zarpado , pues si el tripulante entendía que la empresa que lo había contratado le adeudaba salarios, debería haberse negado a embarcar invocando la excepción de incumplimiento, pero si no procedió de tal modo, una vez a bordo no es admisible resistir las órdenes del capitán ya que la autoridad de éste es un principio fundamental de la actividad marítima . No obstante para un sector doctrinario la indisciplina no se configura por un hecho aislado sino que requiere de una serie de actos que involucra la reincidencia en simples faltas de disciplina y lo mismo ocurre con el incumplimiento del servicio o las pequeñas negligencias para lo cual tampoco bastará un solo hecho . Respetuosamente disentimos con esta observación ya que la desobediencia o la alteración del orden no debe valorarse por su frecuencia sino antes bien por la gravedad que entraña un acto de esa naturaleza debiendo ser apreciado con mayor rigor en atención a la importancia que reviste el orden y la disciplina dentro del régimen laboral marítimo. Por este motivo , insisto, es erróneo recurrir a los parámetros que normalmente se utilizan para juzgar el comportamiento de un trabajador en tierra a los fines de justificar el acto rescisorio , pues conductas que en otro contexto no serían consideradas de gravedad suficiente ameritan otra valoración cuando se trata de personal embarcado .
Inc. 2º Embriaguez habitual. En los tiempos que corren existe una actitud mas tolerante frente al problema de las adicciones en general en el entendimiento que la persona padece una enfermedad que amerita su tratamiento mas que un motivo para perder su trabajo. No obstante aunque ya no se permite llevar a bordo bebidas alcohólicas, la norma requiere de un consumo en exceso y frecuente de forma tal que implique un peligro para quien trabaja bajo los efectos del alcohol o para los restantes miembros de la tripulación. No olvidemos que la inobservancia de los deberes del tripulante o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones según el oficio que desempeñe podría significar un riesgo para toda la comunidad flotante , razón por la cual no puede adoptarse una actitud complaciente frente a estas situaciones. Con todo repárese que la norma exige que la situación de embriaguez del tripulante sea habitual, de manera que un episodio aislado no puede considerarse un motivo suficiente para el despido. Resta señalar que desde antaño la doctrina maritimista postuló la asimilación de esta causal al consumo de estupefacientes o alcaloides que producen sobre la persona tanto del punto de vista material como moral o intelectual, efectos más pernicioso que el de la embriaguez habitual .
Inc. 3º Ignorancia del servicio para el que se hubiere contratado; Actualmente es poco probable la invocación de esta causal pues responde a una época donde no existía control ni estaba regulada la expedición de los títulos que ahora están a cargo de la P.N.A. y que cuentan con una regulación específica . Por lo tanto la exigencia de una habilitación especial para desempeñar tareas a bordo pone de manifiesto la profesionalidad del tripulante, en tanto su otorgamiento presupone la competencia para el desempeño de la funciones a bordo. Pero la ineptitud o falta de condiciones personales para un servicio eficiente puede existir aun respecto de los tripulantes titulados . evidenciado otra diferencia respecto del trabajo terrestre. Efectivamente en el régimen laboral ordinario resulta inadmisible alegar la incompetencia o ineptitud del dependiente para justificar su despido , toda vez que la culpa “ in eligendo “ o “ in vigilando” obstan a ello , toda vez que ello implicaría admitir su propia torpeza, sea en la elección o en el control de sus dependientes , para liberarse de la obligación de indemnizarlos. No obstante, en relación al tripulante ,el hecho de poseer título habilitante invierte el peso de la prueba de modo tal que si el distracto se produce por su incompetencia o ignorancia del servicio corresponderá al armador demostrar que no era apto para el servicio.
Inc. 4º Cualquier ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos previstos en el artículo 1010 . Se refiere al supuesto del tripulante que se lesiona o enferma durante la vigencia del contrato de ajuste, disponiendo que si se produjere durante el servicio se aplicarán las disposiciones de la ley de accidentes del trabajo. Si ello derivara en la incapacidad psicofísica permanente del tripulante , ya sea total o parcial, que le impida desarrollar sus tareas habituales a bordo o cuando fuere sancionado con la pérdida de la habilitación profesional , producirá la extinción del contrato de ajuste , situaciones que fueron analizadas anteriormente.
Inc. 5º El no presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para comenzar sus servicios. Esta causal se fundamenta en la inobservancia de lo dispuesto por los arts. 139 inc. “a” donde se establece que los tripulantes están obligados “…a) Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el capitán; y 641, inc. 1ro., de la L.N. cuando puntualiza la obligación de aquéllos de “ … ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje el día convenido, o en su defecto, el señalado por el capitán, para ayudar al equipo y cargamento del buque…”. Este inciso junto con los dos siguientes conforma un trípode donde el común denominador es la ausencia del tripulante , ya sea en las tareas preparatorias para la salida, al momento de la zarpada o durante una escala , pero las consecuencias no son las mismas en todos esos supuestos. La disposición que analizamos se refiere al personal que habiendo firmado el libro de rol se lo convoca para realizar tareas de alistamiento previas a la zarpada. Si se tratara de una escala o una parada técnica, supuesto al que alude el inc. 1ro. Del art. 641 cuando señala la obligación de estar prontos “ para seguir al viaje”, supone el hecho de haber sido previamente autorizado, por el capitán, a bajar del buque oportunidad en la que también se le indicará cuando deberá regresar y presentarse a bordo . En cualquiera de esos supuestos si el tripulante incumple con su obligación , podrá ser despedido con justa causa, debiendo precisarse que en ninguno de esos casos se requiere de una intimación previa, tal como fueron correctamente interpretadas por los tribunales . No obstante algún decisorio ha caído en el lugar común de traer a colación preceptos de la ley laboral general inaplicables a la gente de mar no solo por tratarse de cuestiones expresamente previstas en la norma específica sino, además, porque soslayan las particularidades de la actividad . Efectivamente , la falta de presentación de bordo sea para colaborar con la carga o alistamiento del buque , o al momento de la zarpada ocasiona serios perjuicios al armador no solo por la demora en la salida que provocará la búsqueda de un relevo para suplir al tripulante faltante, sino además porque el despacho del buque posee un plazo de vencimiento, transcurrido el cual se debe recabar una nueva autorización ante la autoridad marítima.
Inc. 6º La ausencia injustificada del buque por un período mayor de 24 (veinticuatro) horas; Una vez embarcado el art. 641 inc. 2 de la LN prohíbe al tripulante salir del buque sin autorización del capitán , aunque la consecuencia por la violación de este precepto se circunscribe a una pena pecuniaria consistente en la pérdida de un mes de sueldo, mientras que en el inciso que analizamos anteriormente la ausencia injustificada por mas de 24 hs., autoriza el despido del tripulante . La aparente incongruencia entre ambos dispositivos podría superarse entendiendo que la penalidad económica está reservada para aquellos casos en que la ausencia es menor al plazo mencionado anteriormente , mientras que si supera las 24 hs. la consecuencia sería el despido con justa causa . Con todo advertimos que esta situación se presenta cuando el buque se encuentra en un puerto de escala ya que en el de retorno habitual, una vez cumplidas las tareas a su cargo, con autorización del superior jerárquico nada impide que el tripulante se ausente y permanezca donde le plazca en su tiempo libre .
Inc. 7º El no encontrarse a bordo a la hora señalada para la zarpada. En este caso el incumplimiento se verifica al momento de la zarpada del buque y se relaciona con los dos supuestos analizados que -como dije- está dado por la ausencia del tripulante. En este caso la consecuencia es la rescisión del contrato de ajuste en virtud de la gravedad del incumplimiento el cual radica, insisto, en los perjuicios provocados por la demora cuando el buque se encuentra alistado para zarpar o bien para retornar del viaje. Esta situación tampoco debe ser asimilada a los casos de “ abandono “ previstos en la LCT , pues aquí no se exige intimación previa al tripulante por cuanto el incumplimiento se produce por el simple hecho de no encontrarse a bordo a la hora señalada para la salida del buque, sobre la que -además- todos están anoticiados . Esto es así no solo por la inveterada costumbre existente en el sector marítimo , según el cual el tripulante es quien solicita al armador o al Capitán la información sobre la próxima salida, sino además porque desde hace mucho tiempo atrás los avances tecnológicos han facilitado enormemente la comunicación .
Inc. 8º Tener a bordo en su poder mercadería en infracción a las leyes fiscales o cuya exportación en el lugar de partida o importación en el de destino, fueren prohibidas. Se trata de infracciones de índole tributaria o aduanera por parte del tripulante que posee mercaderías cuya exportación o importación se encuentren prohibidas , en el lugar de partida o en el de destino, respectivamente. Son hechos que constituyen una injuria para los intereses del armador por cuanto se verá involucrado indirectamente en el problema, desde que las actuaciones administrativas que se lleven a cabo ante la autoridad marítima y portuaria demorarán las salida del buque , mas allá de la responsabilidad que pudiera corresponderle de acuerdo a la legislación aduanera .
6.2. Causales de despido previstas en CCT : En la actividad marítima algunas causales se encuentran contempladas en los convenios colectivos de trabajo donde se prevé que el tripulante vinculado por tiempo indeterminado, no puede celebrar un contrato de ajuste con otro armador, previendo du despido en caso de inobservancia de esa prohibición, salvo que medie conformidad de su empleador. Esta situación puede presentarse cuando el tripulante se encuentra en uso de licencia por descanso ( V. Gr. Francos o vacaciones) o cuando el navío donde presta servicios se encuentra inoperativo por algún motivo ( V. Gr. tareas de mantenimiento o reparaciones) en cuyo caso es probable que desee embarcarse en un buque de otra empresa, supuesto en el cual se exige autorización de la empresa donde trabaja habitualmente. Por ello en algunos convenios colectivos se contempla expresamente la posibilidad de que el tripulante solicite el permiso para embarcarse a las órdenes de otro armador , exigiéndose que en ese caso se extienda por escrito donde conste el plazo por el cual se otorga .
7.- Sumario administrativo. Intervención de la P.N.A. y el Tribunal de la Navegación.
El marcado intervencionismo estatal que caracteriza el trabajo marítimo se manifiesta en varios aspectos que no se agotan en la exigencia de matriculación del tripulante sino que se prolonga sobre el control de su actividad una vez obtenida la libreta de embarco que lo habilita para desempeñarse a bordo de un buque . En efecto, el art. 117 de la L.N. establece que el personal de la navegación podrá ser inhabilitado, ya sea en forma temporal o definitiva, por las siguientes causas : a) Por alejamiento de la profesión u oficio, o por su no reinscripción en los respectivos registros dentro del plazo que fije la norma legal laboral específica; b) Por pérdida de aptitud física o profesional; c) Por haber incurrido en falta cuya sanción prevista sea la cancelación de la patente; d) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad o de inhabilitación. Como se puede observar el Estado ejerce un control permanente del personal fiscalizando su conducta profesional toda vez que la matrícula puede ser suspendida o cancelada por inhabilidad física del tripulante o cuando sea objeto de una sanción que conlleve esa medida. En tal caso habrá de seguirse un procedimiento ante la autoridad marítima donde se le garantiza el derecho a la defensa, como asi también la posterior revisión judicial, conforme lo establecen los arts. 118 y 596 de la LN al disponer que en los sumarios instruidos por la autoridad competente, la resolución que dicte será recurrible ante el juez federal respectivo dentro de los cinco días . En ciertos casos las actuaciones administrativas se encuentran relacionadas con la extinción del contrato de ajuste en la medida en que puedan derivar en la inhabilitación definitiva del tripulante, aunque en alguna oportunidad se juzgó que las cuestiones resueltas en jurisdicción administrativa no condicionan la decisión del proceso laboral . Por último cabe destacar la actuación del Tribunal Administrativo de la Navegación , creado por ley 18.870 que entre sus funciones está la de fijar las responsabilidades de carácter profesional en los accidentes de la navegación relevantes , considerando tales a los hechos causados por buques, embarcaciones o artefactos navales que produzcan daños o riesgo de daños así mismo o a terceros, como así también perjuicios injustificados a los intereses comprometidos en una expedición marítima (art. 5 ley cit.). Sus decisiones tienen por objeto determinar la falta de idoneidad profesional , la imprudencia, impericia o negligencia del personal responsable (art. 6 ley cit. ), sin que le corresponda pronunciarse sobre las responsabilidades penales o de orden civil que surgieren de los hechos investigados (art. 6 ley cit.). A tal fin se prevé un procedimiento en el que el imputado cuenta con las garantías del debido proceso, y en donde la sentencia que dicte podrá ser recurrida ante la Cámara en lo contencioso administrativo Federal, debiendo aclararse que su jurisdicción no excluye la atribuida a la P.N.A. que interviene en cuestiones menores.