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EJECUCION DE LOS RECURSOS LEY 27348 EN EL PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO.

por CLAUDIO FABIAN LOGUARRO

 

Ante las distintas posturas  existentes acerca de  la viabilidad de  habilitar la ejecución del crédito en sede judicial una vez resuelta  las apelaciones articuladas   bajo la normativa de la ley 27348  o bien disponer la remisión de las actuaciones  al organismo administrativo de origen para que se determine la liquidación de la prestación dineraria  en función del porcentaje de incapacidad fijado en sede judicial,  considero oportuno sentar posición al respecto con el único objetivo de contribuir,  respetuosamente,  a la elaboración de la mejor respuesta posible a la controversia anotada. 

 

DISTINTOS PLANOS DE ANALISIS.

 

 

  • DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
  • DESDE LA TEORIA GENERAL DEL PROCESO.
  • DESDE LAS TEORIAS DE LA ARGUMENTACION JURIDICA.
  • DESDE EL ACTIVISMO JUDICIAL
  • DESDE EL PLANO IUSPOSITIVISTA.

 

 

 

  • LA SOLUCION DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

 

     TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

 

La Convención Americana, también llamada Pacto de San José de Costa Rica, como sabemos,  es un tratado internacional de enorme importancia que tutela derechos y libertades que inexorablemente  exigen ser respetados por los Estados Partes. La Convención establece que la Comisión y la Corte son los órganos competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convención. La República Argentina se encuentra dentro de los Estados que han ratificado dicha Convención cuya entrada en vigencia data del 18 de julio de 1978.

En lo que aquí interesa, cabe destacar que el derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.  

Desde tal perspectiva,  la jurisprudencia del SIDH, estableció que  el concepto de «efectividad» del recurso mentado presenta dos aspectos.  Uno de ellos, de carácter normativo, el otro de carácter empírico.

 El primero de los aspectos mencionados (normativo)  se vincula con la llamada «idoneidad» del recurso.  La «idoneidad» de un recurso representa su potencial «para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla», y su capacidad de «dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos». 

Se advierte acerca de que los recursos judiciales deben existir no sólo formalmente, sino que deben ser adecuados, lo que significa  idóneos para proteger la situación jurídica vulnerada.

Ello así,  el segundo aspecto del recurso «efectivo» resulta de tipo empírico. El  recurso previsto legalmente debe  «cumplir con su objeto» y  «obtener el resultado para el que fue concebido».  En este segundo sentido, un recurso no es efectivo cuando es «ilusorio». 

En relación al tiempo de los procesos,  cabe destacar que la CIDH ha puntualizado que el criterio relevante a fin de evaluar el plazo razonable de los procesos, no es la cantidad de los actos que se plasmen en el expediente, sino su eficacia.

 Respecto a esta garantía, la CIDH también ha expresado  que el plazo de los procesos debe comenzar a contarse desde el inicio de las actuaciones administrativas y no ya desde la llegada del caso a la etapa judicial.  

A su vez, los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos  han precisado que la etapa de ejecución de las sentencias debe ser considerada parte integrante del proceso y que, en consecuencia, debe ser contemplada a la hora de examinar la razonabilidad del plazo de un proceso judicial. 

 

 La CIDH ha sostenido en diversas oportunidades que el incumplimiento de una orden judicial firme configura una violación continuada del artículo 25 de la Convención Americana.  

 

La responsabilidad de las autoridades estatales no concluye cuando el sistema de justicia dicta sentencia definitiva y esta queda firme desde que  a partir de este momento, se debe garantizar los medios necesarios a fin de posibilitar la efectiva ejecución de dicha decisión definitiva.

En esta línea, el Tribunal ha considerado que para hablar de «recursos judiciales efectivos» no alcanza con que en los procesos se dicten resoluciones definitivas en las que se decida el resguardo de los derechos en juego ya que la etapa de ejecución de tales decisiones también debe ser entendida como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.  

 

LA SOLUCION DESDE LA TEORIA PROCESAL.

Autores de renombre como Palacio y Alsina dan cuenta que el complejo fenómeno jurisdiccional,  resulta atravesado por un triple aspecto, a saber: conocimiento, juzgamiento y ejecución.

Destacan  la facultad del juez de  conocer el litigio,  resolverlo  y hacer cumplir lo decidido en la sentencia. 

En el período de ejecución, el tribunal pone toda su autoridad e imperio, a fin de que su decisión jurisdiccional  sea  cumplida y de tal suerte, satisfecha las pretensiones reconocidas. 

En consecuencia, la “jurisdicción”, no agota su cometido con la cognición y con el juicio que de ella resulta. 

Desde dicha perspectiva CARNELUTTI   caracterizaba las sentencias de condena  mediante dos elementos, por un lado la declaración de certeza  del hecho ilícito y por otro, el  mandato de ejecución,  destacándose la  relación recíproca de causa a efecto; el segundo es la consecuencia del primero.

Se impone una reflexión detenida  sobre las  graves consecuencias  provenientes de soslayar, banalizar o naturalizar el incumplimiento de órdenes jurisdiccionales emanadas  de instituciones democráticas, dado su impacto en el tejido  y contrato social.

 

Sobre el artículo 46 de nuestra ley de rito.

Tal como advertía el maestro Allocati en su obra insuperable de derecho procesal laboral:

“….suele asociarse el cese del impulso de oficio –art. 132 LO- con una presunta transformación del acreedor laboral  en un mero acreedor común, lo que en el terreno de los hechos, importaría levantar la protección en el momento en el cual, justamente, mayor ayuda precisa el trabajador para percibir su crédito.  Creemos que los actos de ejecución también deben ser tutelados, máxime ante la carencia en el sistema jurídico de normas de garantía efectiva de las acreencias laborales, como un mecanismo de inmediata  percepción del crédito.

 

Sobre el artículo 132 de nuestra ley de rito.

El artículo 132 de la ley orgánica establece:

Recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva.

Sobre el punto, autores de la talla de Ricardo Guibourg destacan que : 

La liquidación y la intimación de pago son los últimos actos alcanzados por el impulso de oficio, ya que a partir de allí rige el impulso de parte (art. 46 LO). 

 

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LAS TEORIAS DE LA ARGUMENTACION JURIDICA.

La necesidad de dar respuestas no sólo cada vez más precisas sino más justificables es lo que ha propiciado el desarrollo de las modernas teorías de la argumentación jurídica.

En el derecho del trabajo, el principal enemigo a combatir es el dogmatismo y la abstracción que se desentienden del impacto y consecuencias de las decisiones finales adoptadas, esto es, de la realidad misma.

Por tal motivo, desde nuestra perspectiva, la lógica jurídica  excede a la lógica formal dado que la lógica jurídica es argumentación. 

En algún lugar de nuestra reflexión, debemos poner a la persona concreta que  no ostenta un derecho litigioso sino que después de un derrotero angustioso tiene una sentencia definitiva que otorga certeza;  y esa certeza  trata de un daño  a la salud,  un daño a la vida misma  que debió ser reparado y no lo fue y que por tanto, exige   una respuesta concreta e inmediata más allá de lo declamativo.

La argumentación judicial tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto. 

Carlos Nino señalaba que “el derecho es una gran acción colectiva que transcurre en el tiempo…una práctica social… quiere decir que el juez que tiene que decidir un caso no tiene que decidir como si estuviera solo en el mundo”.

Por eso, saber leyes no es saber derecho.

Un gran jurista de renombre internacional como Pedro David –quien fuera Presidente de la Cámara de Casación Penal y juez de la Corte Penal Internacional en la causa sobre  crímenes de lesa humanidad en la ex Yugoslavia-   enseña con claridad meridiana que lo que tiene que defender el juez es el cuerpo de valores existente en la sociedad en un momento determinado, con lo cual rescata en plenitud   las distintas dimensiones del fenómeno jurídico –normativo, axiológico y sociológico-.

La sociedad exige cada vez con mayor énfasis que los magistrados/das justifiquen sus decisiones.

DECIDIR NO ES JUSTIFICAR.

JUSTIFICAR ES EXPRESAR LAS RAZONES QUE SE HAN TENIDO EN VISTA PAR TOMAR UNA DECISION, ESTO HACE AL CONTROL SOCIAL DE LA LABOR DE LOS JUECES Y POR EXTENSION A SU LEGITIMIDACION SOCIAL.

 

DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ACTIVISMO JUDICIAL.

El Estado de Derecho Social significó una evolución con relación al Estado liberal  consolidado a partir del iuspositivismo, donde  predominaba la consecución de seguridad jurídica  como valor fundamental del sistema jurídico ().

El cambio de paradigma consecuente, significó  rescatar el plano axiológico, valorativo y la necesidad del  anclaje en la realidad  de cada decisión jurisdiccional. Antes que  predecibles,  las resoluciones tienen que ser justas.

 Bidart Campos enseñaba que “el juez es el administrador de la justicia; con ley, sin ley o contra ley”. 

El Preámbulo de nuestra Carta Magna es la guía para toda decisión cuando dispone “afianzar la justicia”. 

Por otra parte, con la ley 25.488, publicada en el Boletín Oficial el 22 de noviembre de 2001, que recién entró en vigencia a partir del 22 de mayo de 2002, se ha efectuado una importante modificación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reformando más de sesenta artículos (60), derogando dieciocho (18) e incorporando cuatro (4). 

La celeridad en el procedimiento  y la profundidad del rol del juez como “director del proceso” quedan constituidos como un imperativo legal y ético más aún en cuestiones de naturaleza alimentaria como las que se ventilan  ante nuestro fuero.

Los procesos lentos y  formalistas  generan efectos disvaliosos a la vez que alientan  su utilización como medio destinado a  suprimir los conflictos, indirectamente,  de la peor manera, con renuncia de derechos a la vez que contribuyen a deteriorar la confianza en las instituciones judiciales.

 

DESDE LO ESTRICTAMENTE NORMATIVO (POSITIVISTA).


El propio artículo primero de la Ley 27348,  complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, reza:

TÍTULO I

De las comisiones médicas


ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.

RESOLUCION SRT    298/2017


ARTÍCULO 16. — Recurso de Apelación.

Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

POR LO TANTO NO PUEDE SOSTENERSE  VALIDAMENTE LA PROCEDENCIA DE UNA NUEVA REMISION  A UNA INSTANCIA ADMINISTRATIVA QUE YA SE AGOTO, conforme surge incluso  de la literalidad de la normativa anotada.

 

TAMPOCO PUEDE SOSTENERSE INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES SIMULTÁNEAS.

 

REGLAS ESPECIALES de aplicación proveniente del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:

 

Art. 6° – A falta de otras disposiciones será tribunal competente:

 

  • En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

 

 

Sobre la necesidad de una Acordada reglamentaria.

Así las cosas, considero respetuosamente que la recta interpretación de las cuestiones en 

controversia bien pueden resolverse con base en el art. Art. 23 LO que habilita la reunión de la  CNAT para uniformar mediante acordadas reglamentarias la interpretación de la ley ritual.

El dispositivo legal indicado, tal como advierte Allocati,  reconoce a la C.N.A.T. una potestad muy singular, que puede desenvolverse por su iniciativa o a instancias del Fiscal general del fuero, para fijar por medio de normas reglamentarias por ella creadas una uniforme interpretación de la ley procesal, lo que ha generado desde antiguo numerosas acordadas y resoluciones de Cámara que tienden a obtener una unidad de tratamiento para determinados actos que se cumplan en este ámbito jurisdiccional.

 

Es que consideramos una decisión acertada establecer la regulación aplicable, sobre la problemática mentada,  a través de una acordada de la CNAT. Ello posibilitará lograr estabilidad en las interpretaciones jurisdiccionales,  previsibilidad y por sobre todas las cosas, asegurar una  tutela judicial efectiva.

 

EL ROL DEL PODER JUDICIAL EN TIEMPOS DE CRISIS.

Como lo hemos destacado en otras oportunidades,  detrás de cada decisión jurisdiccional se advierte  una determinada concepción del derecho subyacente.

El enemigo del trabajo es la ABSTRACCION y el ESQUEMATISMO.

El gran triunfo de la dogmática jurídica es imponer una visión falsa de la neutralidad del derecho, de su carácter científico y objetivo  y de las posibilidades de acceso a la verdad.

NADA ES INOCENTE EN LA CONCEPTUALIZACION JURIDICA.

Necesitamos conocimientos amplios, conocer la historia, su dinámica, la geneología de los conceptos,  la trama de poder oculto de ciertos conflictos, su contexto ideológico, las consecuencias individuales y sociales  y el impacto de toda decisión jurisdiccional. 

Pedir ayuda a otras disciplinas como la filosofía, sociología, lingüística, etc, contribuye a  correr el horizonte de sentido y con ello,  ampliar nuestra mirada en la elaboración de la mejor respuesta posible. 

LA MAGISTRATURA DEBE CONTRIBUIR CON SU ACCIONAR A QUE SEA REALIDAD UNA SOCIEDAD CON JUSTICIA SOCIAL, QUE ES LA JUSTICIA EN SU MAXIMA EXPRESION.

CONTRIBUIR CON NUESTRO  TRABAJO A LA CONSTRUCCION DE UNA SOCIEDAD PLURAL, HETEROGENEA,  JUSTA Y SOLIDARIA.