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CRÍTICAS AL PROYECTO DE LEY PROCESAL LABORAL DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO DEL TRABAJO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UBA

Informe Nº 1/2017 del Observatorio del IDEIDES. Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF)

Mayo 2017

 

CRÍTICAS AL PROYECTO DE LEY PROCESAL LABORAL DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO DEL TRABAJO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UBA

INTRODUCCION

Hace 25 años, cuando regía la ley 18.345 en su redacción original, distintos especialistas, entre ellos Grisolia (en 1989 (1) y 1993 (2) ), habían sostenido la necesidad de distintos cambios en la legislación procesal laboral. La mayoría de ellos –afortunadamente- se materializaron en 1997 con la ley 24.635, que dotó al ordenamiento procesal de un adecuado marco adjetivo.

(1) GRISOLIA, Julio A., “Propuestas para la optimización de la Justicia Nacional del Trabajo”, Derecho del Trabajo, La Ley DT 1993-B, 1385.

(2) GRISOLIA, Julio A., “Hacia una nueva Justicia Nacional del Trabajo", Derecho del Trabajo, La Ley, en enero de 1989 DT, 1989-A, ps. 39/46.

Actualmente –y ya cuando pasaron 20 años de aquella reforma- sería importante introducir algunas modificaciones a la ley orgánica para lograr sus objetivos de mayor celeridad en la tramitación de las causas, ello en el entendimiento que se trata de una ley perfectamente estructurada y que debe conservarse en su esencia.

Hoy se observa un panorama de mayor litigiosidad por Juzgado al que se produjera a fines de la década de los ochenta, ello teniendo especialmente en cuenta el incremento de causas que mes a mes ingresan. En 2013 ingresaban en promedio algo más de 70 causas por mes por juzgado. Pero durante 2015 y 2016 se superaron los 100 causas por mes, número al que no se llegaba desde fines de la década de los ochenta. En 2016 el ingreso de expedientes al fuero de Capital Federal fue el más elevado de los últimos 25 años, ya que superó los 9000 expedientes por mes, lo que equivale a alrededor de 120 expedientes por Juzgado.

También en los últimos tiempos se modificaron las características de los reclamos laborales, existiendo un segmento de suma complejidad, con varios codemandados y planteos diversos, que lleva a la producción de abundante prueba.

Como sostiene Grisolia(3) , los problemas a resolver son dos. El primero es determinar si resulta posible reducir la litigiosidad. El segundo es buscar las herramientas necesarias para incrementar el número de expedientes que se resuelven mensualmente. Es decir, que las soluciones necesarias se direccionan a dos puntos: por un lado que se produzca un ingreso menor de expedientes, y por el otro, que cada juzgado resuelva una cantidad mayor de causas.

(3) GRISOLIA, Julio A., “2017: Otra vez sobre la crisis de la Justicia Nacional del Trabajo”.

Revista IDEIDES Nº 9, marzo 2017. Revista electrónica del Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF). www.revista-ideides.com

Para conseguir resultados óptimos sería oportuno que esto sucediera en forma conjunta para poder así visualizar en un tiempo cercano los resultados.

Justamente, es preciso producir un cambio importante cuyos frutos sean inmediatos, atento a que la situación no admite más dilación.

Analizado el proyecto en debate, es claro que ninguno de estos objetivos se podría obtener con su sanción. Por el contrario, desde una perspectiva general, lo primero que se destaca en el proyecto es la ausencia de un orden metodológico y sistemático, y al margen de la fallida introducción de algunas ideas pretendidamente novedosas, resulta llamativa la innecesaria eliminación de diversas disposiciones de la ley existente, con lo cual el proyecto no aporta ninguna mejora ostensible y, en muchos aspectos, resulta regresivo.

Sin entrar en un análisis detallado de cada uno de los artículos, nos referiremos a alguna de ellas.

CRITICAS AL PROYECTO

I. No existe razón para eliminar las disposiciones relativas a la Organización del Fuero, composición de los juzgados de primera instancia y de la propia Cámara, e inclusive, ninguna para no hacer alguna alusión a la intervención y funciones del Ministerio Público Fiscal, aunque no fuese para hacer una remisión a las reglas generales de actuación de dicho organismo.

El proyecto UBA omite abordar la Organización de la Justicia Nacional del Trabajo, sin explicar las motivaciones de esa omisión respecto de normas que resultan fundamentales para una ley de procedimiento.

II. Podría discutirse si la regla que se pone en normas especiales de competencia, actual art.21 inc.a) ley 18.345, es un caso especial o debería ser introducido en las reglas generales. De todos modos, y en cualquier caso, es metodológicamente cuestionable que la regla de competencia territorial no sea llamada así y se la denomine “elección del domicilio por el demandante”, ya que más allá de que el actor no “elige” el domicilio del demandado, la denominación del artículo no se corresponde con el sentido de la disposición, cual es regular la competencia territorial. Asimismo, resulta llamativo que se intercale en el art. 4 Reglas de Competencia Territorial en medio del tratamiento de la competencia material, creando confusión, por lo que debería ser tratado por separado.

III. En lo que refiere al contenido de la norma, se soslaya que la mera invocación de un lugar de contratación en la Ciudad de Buenos Aires es frecuentemente utilizado para provocar una prórroga unilateral de la competencia territorial, y en definitiva, se mantienen los presupuestos atributivos de la competencia territorial del actual régimen procesal laboral, sin aprovechar una posibilidad de reforma para regular la situación con mayor precisión y dinamismo.

Por ejemplo, resolviendo expresamente la regla de competencia territorial en casos de litisconsorcio pasivo, reconociendo la opción al trabajador y no al actor, como hacen otros códigos, y previendo la contraposición de una demanda del empleador (vgr. Consignación) con otra del trabajador, situación usual cuando el empleador consigna y se anticipa al dependiente. Resultaría conveniente receptar la doctrina de nuestro más Alto Tribunal que sostiene que, en casos en que el trabajador fuese demandado, solo podría iniciarse una acción contra él en la jurisdicción que sea más próxima a su domicilio. Repitiendo que la opción corresponde al “demandante” no hace más que contribuir a la confusión y mantener la diversidad de criterios a la hora de resolver una excepción de incompetencia territorial opuesta por el propio trabajador. IV. Es absolutamente injustificada la eliminación del título correspondiente a los Sujetos del Proceso, los Actos Procesales y Contingencias

Generales, en el que encuentran adecuada ubicación no solo los dos artículos mal ubicados en el marco de la competencia, (plazos y notificaciones), sino en el que la ley actual regula con practicidad las reglas relativas a la denuncia del domicilio, las notificaciones en el domicilio real, la acumulación de los procesos, el impulso de oficio y la intervención de los terceros, amén de otras previsiones necesarias como la gratuidad de los procesos, a la que se alude tangencialmente.

En este sentido, cabe destacar que muchos de esos institutos fueron previstos por la ley orgánica 18345 ante la especificidad de nuestra materia, por lo que no se justifica la omisión de su tratamiento en este proyecto. De remitirse al C.P.C.C.N. en estos casos, nos apartaríamos de los principios básicos que sustentan el derecho del trabajo procesal y de fondo.

V. Se pierde la oportunidad de regular la caducidad del proceso por inactividad, la cual, como modelo a considerar, encuentra una adecuada regulación en el Código de Procedimiento Laboral de la Provincia de Santa Fe, con la consecuente adaptación de las reglas relativas al impulso de oficio. Otra omisión importante es la relativa a las reglas de las nulidades, ciertamente llamativa. No se justifica la eliminación de los actuales arts. 58 y 59 ley 18.345 que regulan las nulidades implícitas de conformidad con la moderna teoría procesal, ya receptada por la L.O.

VI. En cuanto a la etapa del propio desarrollo del proceso, la idea de una audiencia preliminar y otra para la recepción de la prueba puede ser conceptualmente interesante, pero conlleva una idealización poco realizable y, en definitiva, dilatoria, en tanto la imposición de una obligatoria presencia del Juez en todas ellas, aun con la delegación “por razones fundadas” en el Secretario en la primera de ellas, conspira indudablemente contra la celeridad de los procesos, y se construye a espaldas de la realidad, en la que las pruebas solo pueden ser desarrolladas por el tribunal en base a un asentado sistema de delegación.

El proyecto en estudio prevé una primera audiencia preliminar, donde el tribunal se expide en orden a la viabilidad de las pruebas ofrecidas, se sortean los peritos y se designa la llamada audiencia oral. Curiosamente, no se señala la obligatoriedad de instar una solución conciliatoria pese a ser la primera oportunidad en que el tribunal interactúa personalmente con las partes, cuando sólo esta finalidad podría justificar el reemplazo de una mera resolución procesal, como lo es el actual acto de “apertura” o “provisión” de prueba, indudablemente más “económico” en orden a actividad de partes y tribunal que lo que supone una audiencia.

En igual sentido, avanzar en el sorteo de peritos sin dar al juez la facultad de proveer la prueba de un modo más eficiente, podría conspirar con una solución conciliatoria y generar gastos que incrementen las costas del proceso, como también esfuerzos personales innecesarios. Por lo demás se verifica inviable el plazo que se fija para la audiencia preparatoria o preliminar ante el cúmulo de causas que ingresan en el fuero.

VII. La prueba oral, según el proyecto, debe ser celebrada indefectiblemente por el Juez (a diferencia de la primera que puede ser delegada al Secretario por resolución fundada), y se pretende que en ella se produzca la totalidad de la prueba oral, sin atender que para esa oportunidad la totalidad de la prueba informativa y pericial, probablemente no se encontraría producida.

Si bien el proyecto en este aspecto tiene buenas intenciones, cual es lograr mayor inmediatez y participación del Juez, lo cierto es que impondría una extensa dilación temporal en la fijación de audiencias y, en definitiva, sobre la incorporación de la prueba.

Adviértase que no se prevé la fijación de una audiencia supletoria ante la eventualidad de que al momento de la celebración de la fijada las pruebas no se encuentren totalmente producidas, y que, como hemos señalado, la necesaria presencia del juez en todas ellas es lisa y llanamente inaplicable, ya que como señala acertadamente Guibourg (4) “si el mismo juez debiera estar presente en todasellas (las audiencias), el horario judicial completo –y acaso más- quedaría cubierto por esa función. Es verdad que el juez no tiene horario y puede trabajar también por la tarde pero ¿Cuánto tiempo quedaría a cada magistrado para estudiar las causas, decidirlas y redactar las sentencias para no hablar de las interlocutorias, la  (4) Guibourg, Ricardo A. Otra vez ante la reforma del procedimiento laboral. DT2017 (mayo), 783. Cita Online: AR/DOC/396/2017 firma del despacho, la atención personal de litigantes y abogados y la supervisión general del personal”.

En definitiva consideramos que la actual situación de la Justicia Nacional del Trabajo, tanto a nivel personal, como edilicio, recursos materiales e inmateriales, tornan inviable la propuesta de la audiencia oral en esos términos,ante la escasez de recursos y atenta contra la celeridad procesal, y desatienden las ventajas de un sistema que, aun con sus limitaciones, en la práctica da adecuados resultados.

IX. Podría defenderse la idea de que los peritos den explicaciones en audiencia. Pero se obliga a señalar la prueba oral en un plazo determinado sin considerar que el juez nunca podría saber si llegada la audiencia estarán cumplidas las pruebas que no deben desarrollarse en ella. Además de la ya mencionada pregunta sobre cuantos Juzgados

podrían estar en condiciones de que el Juez tome las audiencias personalmente, la traslación de la audiencia de vista de causa, de discutible eficacia en donde se la utiliza, se realiza sin considerar no solo la estructura unipersonal de los Juzgados de trabajo nacionales, sino los efectos no ciertamente defendibles para el reconocimiento de los derechos que ello supone, cual si la sola celeridad fuera un valor en sí mismo.

X. Se enuncia como principio la oralidad, lo cual no solo no es una ventaja sobre el procedimiento actual, sino que es una enunciación falsa. El procedimiento es fundamentalmente escrito, pese a que nada se diga al respecto sobre los demás actos procesales, y esto es un valor que no debería ser abandonado a pesar de ser defendible la idea de obtener mayor inmediatez y contacto personal del Juez.

La oralidad no garantiza ni la inmediación ni tampoco la percepción de parte del juez respecto de las actitudes de los litigantes y testigos, máxime si se tiene en cuenta que sería una sola persona –el Juez y no un Tribunal- al que se le impondría la obligación de percibir aspectos subjetivos de quienes comparecen a la audiencia y la de involucrarse personal y jurídicamente en todas las cuestiones relativas a su celebración, al margen que ni siquiera se establece como regla la necesaria constancia escrita de lo actuado.

En nuestra opinión, es más acorde a la realidad del fuero laboral y a sus recursos humanos y materiales instrumentar una audiencia con las características de la prevista en el art. 360 del C.P.C.C.N., en la cual personal calificado se le asignara –previo estudio de la causa y sus escritos constitutivos- la tarea de elucidar las pruebas conducentes, evitando las superfluas e innecesarias, determinando en definitiva los puntos controvertidos.

Sostener el criterio del proyecto, llevaría a una concentración de tareas en el magistrado. Lo ideal sería que todos los actos procesales contaran con la presencia y dirección del magistrado, pero que esta idea tiene un costo temporal y de recursos humanos que no se aprecia justificable en la realidad del fuero laboral en el que ingresan mensualmente alrededor de 120 causas por Juzgado.

XI. No se establece el tiempo entre la audiencia preparatoria preliminar y la fijación de la audiencia para la mal llamada prueba oral, entendiéndose que se referiría a la vista de causa. Esto podría llevar en algunos casos meses y hasta años. Por otra parte, la redacción del art. 23 implicaría,0 por sus efectos, la fijación de una nueva audiencia en el supuesto de que el absolvente no se encontrare presente, atentando contra el principio de celeridad y economía procesal. Estas normas no contemplan además apercibimiento alguno para el incompareciente. No se comparte la previsión del proyecto en el sentido que cualquiera apoderado pudiese absolver posiciones por la empresa, por cuanto ello violenta abiertamente el actual art. 87 ley 18.345 y las normas civiles y comerciales de representación.

XII. No se resuelve adecuadamente la realización de la prueba testimonial, mezclando un peligroso sistema de citación por el tribunal y por compromiso de partes, que en función de la idea de no postergar la audiencia parece llevar a una pérdida de la prueba. En todo caso, tampoco se aclara cuando se citarían los testigos que no han concurrido y deban ser citados por la fuerza pública, y la introducción de una obligación para que el testigo conteste si concurrirá o no, no parece práctica y es de esperar que genere innumerables problemas.

A su vez, la norma no aclara de qué manera debería preavisar el testigo que concurrirá a la audiencia señalada, obligándolo a presentar un escrito sin firma de letrado o bien concurrir a un abogado para que lo patrocine. Por otra parte, la norma no establece tampoco el apercibimiento por incomparecencia del testigo, cuyo compromiso de comparecer está establecido obligatoriamente.

Pareciera que el proyecto no le otorga particular relevancia a la prueba testimonial, cuando en rigor de verdad en muchos casos es definitoria para la suerte del reclamo del trabajador, ya que en numerosas ocasiones es con la única prueba con la cuenta.

Se considera que quizás sería aconsejable reducir el número de testigos por cada parte, limitándolo a tres sin perjuicio de las amplias facultades jurisdiccionales del juez, como bien prevé el actual art. 80 ley 18.345, norma que no ha sido repetida o agiornada por el proyecto.

En definitiva se advierte el diseño legal propuesto sobrecarga innecesariamente las funciones del magistrado de primera instancia y no le atribuye amplias facultades ordenatorias, instructorias y sancionatorias durante proceso. No escapa que ello también surge del CPCCN, pero es saludable que nuestro específico ordenamiento procesal laboral las contemple.

La nulidad que se introduce en el art.21, meramente dogmática, por no fijar la prueba oral, carece de sentido útil y solo denota un prejuicio hacia la actuación de los jueces de primera instancia, que no se resuelve amenazando con una declamatoria e innecesaria nulidad, sino con necesarios controles de superintendencia sobre su actuación.

XIII. Las reglas de sentencias y recursos siguen los lineamientos actuales con errores. Se fija un plazo para dos tipos de resoluciones (definitivas y cautelares), sin advertir que no tiene sentido separar el trámite de las otra resoluciones cuyo recurso tampoco es con efecto diferido. En definitiva, si se mantuviera este esquema, resultaría más lógico sistematizar entre las resoluciones que son apelables con efecto diferido o no y regular en conjunto cada uno de los dos grupos.

XIV. Tampoco parece práctico eliminar la regla de la expresión de agravios en primera instancia. La previsión del art. 38 atenta contra la economía y celeridad procesal.

La norma favorece el dispendio jurisdiccional, ya que elevada la causa, previa revisación por parte del Juzgado, registro informático del movimiento y desplazamiento del expediente, si la parte no expresara los agravios debería ser devuelto a primera instancia en las condiciones en las que se elevó, demorando el paso siguiente (liquidación). Igual crítica merece el art. 38 en cuanto al trámite de la expresión de agravios.

No queda claro quien deniega el recurso de apelación ante la falta de expresión de agravios, si el Juez o la Cámara, teniendo en cuenta que antes de la elevación de la causa el Juez de primera instancia tuvo que haber concedido el recurso.

Se trata de una mala técnica legislativa, debiendo utilizarse el término “desierto” en lugar de “no presentado”.

Las modificaciones que se introducen en materia de tramitación del recurso de apelación podrían eventualmente descomprimir a la segunda instancia, pero generarían un dispendio en el trámite, ya que obligarían al Juzgado a realizar los trámites de elevación de la causa, aun cuando en algunos supuestos, el recurso sea declarado desierto o “no concedido” en la alzada.

Resultaría más lógico establecer un monto elevado de apelabilidad para limitar el trámite recursivo y la especulación en este aspecto.

Pareciera que el proyecto consiente la diversidad de interpretaciones y doctrinas existentes en la actualidad en las Salas, lo cual no es correcto en tanto el poder jurisdiccional no es un derecho del Juez sino una facultad al servicio de la justicia, que no solo debe ser previsible sino pareja para todos los que se encuentren en similitud de situaciones.

Así, en vez de apuntar a una saludable unificación de criterios, que daría sin lugar a dudas seguridad jurídica, se alienta la diversidad aceptando que el litigante ingrese en esta suerte de “bolillero virtual” (siguiendo la terminología adoptada por Guibourg).

Sería más apropiado que a través de las normas procesales se apuntara a que los miembros de la Cámara tuvieran la oportunidad de uniformar criterios procesales y de fondo que otorgaría mayor seguridad jurídica y seriedad en las peticiones de los litigantes desalentado la especulación judicial.

XV. Es necesario introducir reglas del juicio sumarísimo propias del procedimiento laboral. Sin embargo, el proyecto pierde la oportunidad de introducir la posibilidad de tal vía para cuestiones que, por su objeto, no admitan demora con abstracción de si existe o no un acto de ilegalidad manifiesta, máxime teniendo en cuenta que tal es la dinámica del art.47 de la ley 23.551 para las agresiones a la libertad sindical, que a partir del año 2006 el proceso sumarísimo está previsto en la ley laboral de fondo para los casos de ius variandi abusivo por la sola naturaleza del acto, (art. 66 LCT) y que en la actualidad se verifica un notable incremento de reclamos por discriminación o salud que transitan esta vía, y son admitidos solo por la naturaleza de la cuestión debatida y no por la ostensible ilegalidad de la negativa. XVI. El proyecto pierde la oportunidad también de introducir reglas modernas de los procedimientos y regular cuestiones que generan habituales controversias:

. Dar un perfil adecuado a las medidas preliminares o anticipatorias de prueba y autosatisfactivas, que cada vez con mayor frecuencia se peticionan ante la Justicia Nacional del Trabajo.

. Contemplar nulidades parciales

. Considerar el dictado de Sentencias anticipatorias, fundamentalmente útiles para los casos de acumulación de pretensiones. Regular el juicio ejecutivo solo para cobro de salarios se queda a mitad de camino.

Conviene leer el trámite abreviado que contempla del Código de Santa Fe, buen ejemplo de regulación de esta situación, dando una mayor amplitud de objeto y sin limitarla al específico crédito contemplado en el proyecto, siendo aquel, con las adaptaciones necesarias a las particularidades de la Justicia Nacional del Trabajo, el que resultaría un adecuado modelo para dar una respuesta celérica a injustificados incumplimientos de los empleadores.

CONCLUSIONES

En síntesis, y como ha sido dicho en un principio, consideramos que el proyecto presentado, más allá de su loable propósito de priorizar la inmediatez y la participación del Juez, se construye de espaldas a la realidad y desatiende la experiencia de una ley como la 18.345 que ha sido largamente eficaz, proponiendo un sistema que conspira contra la celeridad y, en definitiva, la adecuada satisfacción de los derechos.

Cualquier reforma que se piense debe apuntar a un procedimiento judicial aún más simplificado, más flexible y despojado de excesos rituales, los cuales no pueden terminar prevaleciendo sobre lo sustancial; el exagerado apego a las formas es un abuso de derecho incompatible con un adecuado servicio de Justicia.

Y esto se extiende a la interpretación de las normas adjetivas, la cual debe tener como norte el derecho sustancial y el bien jurídico tutelado, en el entendimiento de que el procedimiento es una herramienta para materializar el derecho de fondo.

En todos los casos, consideramos que la ley 18.345 y la relevante modificación que introdujo la ley 24.635, han dado buenos resultados y se han adaptado a la evolución y a las necesidades que requiere una ley de procedimiento acorde con la ley de fondo.

Por ello, mejor sería no buscar una profunda modificación incompatible con los usos y costumbres y la cultura de los operadores del sistema, y fundamentalmente inviable en el estado actual de la Justicia Nacional del Trabajo y de la realidad laboral en su conjunto, sino la adaptación de las normas procesales actuales a las nuevas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y a las nuevas teorías del Derecho de los Procesos.

Elaboración del Informe Nº1/2017 del Observatorio del IDEIDES:

Dres. Julio Armando Grisolia, Alejandro Hugo Perugini, Miguel Omar Pérez, María Elena Lopez, Claudio Fabián Loguarro, Ernesto Jorge Ahuad.

Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF)

Director: Dr. Julio Armando Grisolia Subdirectora: Dra. Paula Costanza Sardegna