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CONFLICTOS INTRASINDICALES Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL PROVINCIAL

HUGO FERNANDO CAYZAC[1]

I.- Introducción

La presente ponencia se propone examinar la cuestión relativa a la competencia de la justicia laboral provincial para entender en conflictos intrasindicales, en particular los relacionados con procedimientos disciplinarios llevados adelante por la entidad sindical que, afectando gravemente el derecho de defensa del trabajador, concluyen en su desafiliación.

Para ello inciaré con la delimitación del concepto “conflicto intrasindical” para, luego, explicar el régimen legal que ofrece la Ley 23.551, observando las disfuncionalidades que puede suscitar en determinados contextos.

Luego examinaré las posiciones que proponen la vía alternativa del amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551, enfatizando en los valores implicados y la colisión de principios que se hace presente en las posiciones jurisprudenciales y doctrinales que aceptan o rechazan la solución.

Finalmente expondré el estado de la situación en la Provincia de Tierra del Fuego.

II.- Delimitación del concepto “conflicto intrasindical”

Se entiende por “conflictos intrasindicales” (en contraposición a los intersindicales) a aquellas controversias suscitadas entre una entidad sindical y sus afiliados o entre los niveles más altos de la estructura de la entidad sindical y sus niveles intermedios.

Sostiene Héctor García que

“Los conflictos intrasindicales, en sus expresiones más visibles, involucran la toma de decisiones de un órgano directivo de la asociación o dotado de facultades resolutivas (como puede ser una asamblea o una junta electoral) que aparecen desoídas o cuestionadas por niveles estructurales intermedios de la organización… o por afiliados. En el núcleo de éstos conflictos se encuentra afectada la representación sindical o la afiliación de los trabajadores. Son conflictos sindicales de derecho aquellos en los que se encuentra en cuestión el cumplimiento o la violación de las normas legales, convencionales o estatutarias y principios jurídicos (libertad asociativa, democracia sindical, defensa o debido proceso, irretroactividad de los dispositivos disciplinarios, etc) (García, 2010, pág. 390)

En este trabajo, nos concentraremos en los que conflictos que enfrentan los intereses de los afiliados sindicales a los de las organizaciones de los que forman parte.

Así, los conflictos de éste tipo se dan, generalmente, en tres áreas de la vida interna de las organizaciones sindicales: los procesos electorales (elección o remoción de representantes), la afiliación sindical y el régimen disciplinario.[2] (Moiraghi & Castelli, 2019)

III- El procedimiento y la competencia para resolver los conflictos intrasindicales

El art. 60 de la Ley 25.551 de Asociaciones Sindicales (en adelante L.A.S.) establece que “sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior”.

Se delimita, en lo que aquí importa, los tipos de conflicto a los que se aplica la norma de competencia: Los que se susciten entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y ésta y que se conocen como “intrasindicales”.

En tanto que la norma a la que se remite el art. 60 LAS, el art. 59 dispone (adaptándola al caso) que el afiliado deberá someter la cuestión primero a la vía asociacional y luego a la autoridad administrativa, para luego acudir a sede judicial donde resulta competente la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Estas previsiones se refuerzan con lo dispuesto en el art. 63 LAS que dispone: “Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en: a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales; b) Las acciones previstas en el artículo 52; c) En las acciones previstas en el artículo 47.”

Entonces, un trabajador radicado en cualquier lugar del país que pretenda judicializar la controversia que tenga con la entidad sindical a la pretenda afiliarse, en la que esté afiliado o de la que fue expulsado, se encuentra limitado a la competencia de la Justicia Laboral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y previo agotamiento de la vía asociacional y administrativa, reservándose a las jurisdicciones provinciales las cuestiones relacionadas a practicas desleales, violación de tutela sindical, o las que se discutan en el marco del llamado “amparo sindical”.

Así podría afirmarse, preliminarmente, que la jurisdicción provincial se ciñe a las controversias en las que una de las partes es el empleador, reservándose los conflictos entre entidades sindicales o entre afiliados y entidades sindicales primero a la propia asociación, luego a la autoridad administrativa de aplicación y en última instancia a la Justicia Nacional del Trabajo.

IV.- Los valores implicados

La razón de ser del excepcional tratamiento de los conflictos inter e intra sindicales, en relación a los otros conflictos sindicales (los previstos en el art. 63 LAS), se relaciona con la postulación de la autonomía sindical, como un valor superior en la estructuración del régimen de organización sindical argentino (el llamado modelo sindical).

De este modo se busca minimizar la injerencia estatal en las decisiones de los órganos que expresan la autonomía sindical, promoviendo un escenario de baja judicialización del conflicto intrasindical en la inteligencia de que éste tipo de controversias debe encontrar solución en los mecanismos institucionales de la misma organización.

Esto se conoce como principio de no injerencia en virtud del cual

“el ordenamiento legal ha rodeado a la asociación sindical de un núcleo de garantías tendientes a asegurar el desenvolvimiento pleno e independiente de la entidad, a resguardo de la intromisión externa. En particular, el artículo 6 de Ley 23.551 alude a la autoridad administrativa del trabajo como sujeto cuya intromisión trata de evitar más allá de lo esencialmente permitido” (Simon & Ambesi, 2007, pág. 527)

Ello implica acotar a lo estrictamente necesario la posibilidad de control administrativo y judicial respecto a las decisiones de los órganos de gobierno de las entidades sindicales a fin de promover la autonomía sindical.

A modo de ilustración, la siguiente cita demuestra la cosmovisión imperante en la materia:

“Finalmente he de concluir que siendo el ejercicio del poder disciplinario asociacional, una facultad privativa de la asamblea, como lo es también el control de la razonabilidad en lo que atañe a su ejercicio, no resulta posible de revisión asumida por sede administrativa, dado que la actuación estatal provocaría una intromisión injustificada y una lesión a la libertad sindical por lo cual comparto la tesis esbozada en el primer voto del fallo al estimarse que la función administrativa, carece de las facultades específicas para revisar, y en este caso en particular, la de revocar medidas disciplinarias” (Giacin, 1995 A)

V.-El problema. El régimen disciplinario

Entonces, en caso de que, supongamos, un afiliado a una entidad sindical radicado en la ciudad de Río Grande, en la Provincia de Tierra del Fuego, es sometido a un proceso disciplinario y finalmente expulsado de la entidad sindical deberá -a efectos de provocar la revisión judicial de esa decisión- luego de agotar la vía asociacional y administrativa, acudir a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Es decir, deberá acudir a un tribunal ubicado a 3000 kilómetros de su lugar de residencia y luego de transitar por dos instancias extrajudiciales.

De este modo, ese trabajador, sometido al poder disciplinario de la asociación sindical encuentra seriamente limitado su derecho a contar con una tutela judicial efectiva y a obtener una respuesta a su pretensión en un plazo razonable.

Importantes doctrinarios han puesto de relieve esta tensión. Cesar Arese ha sostenido que

“la excesiva mediatización de la instancia judicial aun a requerimiento de parte o a instancia facultativa amenace con frustrar derechos y garantías constitucionales relativos a la libertad sindical…en la práctica, la obstrucción asociacional, la morosidad o politización de la autoridad de aplicación en sus intervenciones, la distancia entre la localización de los sindicatos y la centralidad administrativa y judicial en caso de recurrirse las resoluciones dictadas por ente nacional ante la CNAT, alejan y diluyen la posibilidad de garantizar en muchos casos la efectiva participación en los comicios internos” (Arese, 2006, pág. 255)

Raúl Altamira Gigena, en la misma línea argumental, ha sostenido que

“agotar previamente el camino asociacional que la legislación especial manda a recorrer deviene, especialmente para las organizaciones del interior de la República, un procedimiento complicado, costoso y de difícil interpretación en algunas disputas de corte local, respecto de las cuales puede resultar extraña la intervención de autoridades sindicales y administrativas radicadas en la Ciudad de Buenos Aires, para recién poder acudir a la sede judicial nacional, también radicada en la CABA” (Altamira Gigena & Sueldo, 2015)

En estos casos resulta una solución plausible la de admitir la vía del amparo sindical (art. 47 LSC) o del amparo constitucional, habilitando la competencia de la justicia laboral provincial para resolver los conflictos.

La solución implicaría “romper” con la idea de que el amparo del art. 47 de la LAS es una acción pensada para impugnar actos arbitraros del empleador o del Estado, sumando entre los potenciales legitimados pasivos a las mismas entidades sindicales. No hay nada en el texto de la norma que limite su alcance de ese modo, jugando a favor de una interpretación restrictiva tan sólo la asimilación de los conflictos inter e intrasindicales con la justicia nacional (arts. 59 y 60 LAS) y los conflictos sindicales “propios” con la justicia local (art. 63 LAS).

Entonces, desde esta perspectiva, no hablamos de principio de no injerencia, sino de “principio de no injerencia relativo” porque aún cuando se resalte

la importancia de la autonomía sindical, esta no se asemeja al poder soberano del Estado. A contrario, es el Estado el que se reserva la atribución para intervenir en la vida interna de la asociación. Sin embargo, esta reserva para ejercer el imperium, como hemos visto, estará justificada en la falta de capacidad del ente para responsabilizarse a sí mismo, en un momento y una situación dados” (Simon & Ambesi, 2007, pág. 534)

Aceptar o no la solución propuesta importa asumir una posición en el conflicto de principios jurídicos: principio de no injerencia en la autonomía sindical vs. tutela judicial efectiva.

VI.- La Jurisprudencia frente a estos conflictos

Tesis abstencionista

La tesis más consolidada en la jurisprudencia es aquella que sostiene la abstención. En autos “Artelino, Silvio O c/ Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba. Amparo sinidcal. Apelación” la Sala I de la Cámara de Trabajo de Córdoba sostuvo que “Cuando los sujetos son un afiliado y un sindicato nos encontramos ante un conflicto intrasindical, para el cual, como solución a sus diferendos, la ley expresamente nos dice que previamente se debe recorrer el camino asociacional, buscando el pronunciamiento definitivo de las asociaciones gremiales vinculadas, y posteriormente recurrir ante la autoridad de aplicación (art. 56, inc. 2°, de la ley 23.551). Una vez agotado el procedimiento descrito precedentemente, el afectado podrá solicitar a la justicia su intervención conforme el sentido que debe darse a lo previsto en el artículo 9°, del decreto reglamentario de la ley 23.551, N° 467/88”[3]

Para esta posición, la circunstancia de que la Ley 23.551 haya previsto un procedimiento explícito para los conflictos entre un afiliado y la entidad sindical a la que pertenece, constituye un obstáculo inoslayable para que la justicia laboral provincial intervenga en el conflicto a través del amparo sindical (art. 47 LAS).

Es muy conocida la posición de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se adscribe a la posición abstencionista pero matizándolo con el reconocimiento de la posibilidad de dictar medidas cautelares que remuevan provisoriamente el obstáculo que impide el libre ejercicio de los derechos de la libertad sindical.[4]

La tesis parte de la premisa de que la pretensión de revisión de la legitimidad de las decisiones de los órganos sindicales resulta ajeno a las facultades de los jueces locales en lo laboral y que, dada la índole del conflicto, debe seguirse el procedimiento administrativo y judicial previsto en los art. 59 y 60 de la Ley 23.551.[5]

Sin embargo la posición de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resulta atemperada al entender que es posible, en el marco de la acción del art. 47 Ley 23.551, ante la denuncia de un conflicto intrasindical que impide el desenvolvimiento regular de la entidad gremial, adoptar las medidas útiles que garantices el ejercicio regular de los principios y derechos sindicales comprometidos, en los casos en que la demora pueda resultar altamente perjudicial para la preservación de la democracia interna de la asociación sindical, agotándose luego el objeto de la acción y la competencia de la justicia local”[6]

Tesis que reconoce la posibilidad de encauzar el conflicto intrasindical a través de la vía del amparo sindical (art. 47 LAS)

En el otro extremo encontramos pronunciamientos de Tribunales que reconociendo que, en ciertos casos, la plena observancia del procedimiento de los arts. 59 y 60 de la Ley 23.551 puede provocar la conculcación de derechos fundamentales del trabajador afiliado y especialmente, el de contar con una tutela judicial efectiva.

En autos Baez, Diego Alberto y Otros c. Si.tra.tel. el 30 de junio de 2009 la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario (TR LALEY AR/JUR/70134/2009) sostuvo que:

Es verdad que se trata el presente de un conflicto intrasindical, para cuya resolución la ley 23.551 establece la necesidad del agotamiento de la vía asociacional; luego la administrativa por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, y finalmente la posibilidad recursiva por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Pero por ello, no puede descartarse la vía del amparo intentada. Es que tanto el amparo constitucional, como el sindical -subsumidos por las partes en autos- resultan admisibles cuando se configuran los requisitos pertinentes, debiendo en su análisis actuar el magistrado con la debida prudencia. Es decir, la misma ley que establece el procedimiento específico, admite la omisión del mismo, cuando se conculquen los derechos de la libertad sindical, debiendo tenerse en cuenta que no existen exclusiones en cuanto al sujeto pasivo de la acción, atento que lo es quien incurra en el acto antisindical, que entonces incluye a una asociación profesional de trabajadores, si de la misma emana. Por otra parte, es evidente que en caso de advertirse -prima facie- una grave y manifiesta lesión a la democracia y libertad sindical, emanado de un acto ilegítimo, la urgencia que requiere su reparación, no admite el trámite ordinario previsto por la ley para la resolución de los conflictos intra-sindicales, debiendo tenerse en cuenta los plazos estimados de resolución dentro de la profesional de trabajadores; de la impugnación y resolución administrativa, como de la vía judicial prevista (la Cámara Nacional), no siendo dato menor el de la cuestión geográfica, a partir del domicilio de las partes. En el caso, dicha vía, aparece francamente inconveniente para la reparación -urgente- que requiere el derecho conculcado, siendo constatable al más mínimo contacto, la ilegitimidad del acto impugnado.

Es síntesis, la línea argumental de éste fallo considera viable la admisión el amparo sindical del art. 47 LAS en casos muy puntuales en los que la arbitrariedad del órgano sindical aparezca patente, de modo que obligar al trabajador a transitar el procedimiento de los arts. 59 y 60 pueda implicar una burda conculcación de sus derechos.

VII.- La situación en la provincia de Tierra del Fuego.

El precedente Morales

El 15 de Julio de 2022 la Sala Civil, Comercial y Laboral de la Cámara de Apelaciones de Tierra del Fuego Distrito Judicial norte fallo en los autos “Morales, Oscar Gustavo y otra c/ A.S.O.E.M. S/ Amparo Sindical” expidiéndose a favor de la declaración de incompetencia para entender en la contienda, en virtud de tratarse de una cuestión intrasindical, resorte éste exclusivo del Ministerio de Trabajo de la Nación y, a todo evento, de la Justicia Nacional. Se trato del caso de un caso en que se pretendía revisar la decisión de una Asamblea Extraordinaria que había decidido expulsar a los afiliados de una entidad sindical que además formaban parte de la entidad sindical.

El precedente Gamiz

El 19 de mayo de 2023 el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia N° 2, radicado en la ciudad de Río Grande dictó sentencia en los autos “Gamiz, María Andrea c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina Seccional Rio Grande s/ Amparo”.

La Sra María Andrea Gamiz era una afiliada de la Unión Obrera Metalúrgica Seccional Río Grande que pretendía presentarse como candidata a delegada del establecimiento donde trabajaba viéndose impedida por la desafiliación decidida por la Asamblea General Extraordinaria luego de tramitar un procedimiento disciplinario.

La Sra Gamiz alegaba que no se le había permitido ejercer su derecho de defensa ya que no se la citó personalmente al procedimiento disciplinario negándosele su posibilidad de formular descargo y ofrecer prueba, circunstancia que más tarde se acreditó.

En ese marco se decidió que

“Si bien los arts. 59 y 60 de la Ley 23.551 limitan la competencia en cuestiones de conflicto intrasindical, tal restricción cede cuando, como en el caso, se debate el respeto la garantía de la defensa y el debido proceso, derechos fundamentales consagrados en las Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional a través del inciso 22 de su art. 75 (art. 8 Convención Americana de Derechos Humanos) con aptitud para importar un serio impedimento del ejercicio regular de los derechos emergentes de la libertad sindical en cuyo contenido se cuenta el derecho de los trabajadores a afiliarse y, en consecuencia, a permanecer en la afiliación a sindicatos y por ende a participar en los procesos electorales asegurando de ese modo la democracia interna del sindicato (art. 8 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”

Es decir, siguiendo la línea del precedente citado, el procedimiento de los arts 59 y 60 de la LAS queda incólumne para los supuestos en los que se discute la existencia o no de la contravención que se imputa al trabajador como motivo de la sanción disciplinaria, o su gravedad, habilitando la posibilidad de acudir al remedio del art. 47 LAS sólo en aquellos casos en que aparece afectado el derecho de defensa del trabajador. Es decir que la revisión de la decisión en el marco del amparo sindical del art. 47 LAS se limita a cuestiones de índole procesal y formal, no pudiendo adentrarse en cuestiones sustantivas.

La sentencia no fue recurrida por las partes y quedo firme.

El caso Dal Molin

El 12 de junio de 2023 el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia N° 2, radicado en la ciudad de Río Grande dictó sentencia en los autos “Dal Molín, Juan Ramon c/ Asociacion de Trabajadores de la Sanidad Argentina Filial Tierra del Fuego s/ Sumarísimo” donde se resolvió, en el marco de una sentencia interlocutoria:

“Es que, en procesos en que se debaten derechos fundamentales, la garantía a un proceso judicial que se desarrolle en un plazo razonable y el derecho a gozar de una tutela judicial efectiva, imponen la necesidad de considerar las normas en juego desde una perspectiva que privilegie la pronta resolución del conflicto -en el sentido que corresponda- a fin de no conculcar el derecho, constitucionalmente reconocido, a contar con proceso rápido y expedito en aquellos casos en que la arbitrariedad aparezca manifiesta. (Conf. Gozanini, Osvaldo “Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil”, Eudeba, pag. 341 y ss). Que en el presente caso existe controversia sobre el respeto de las garantías que, en el marco del proceso de desafiliación, pretenden asegurar el ejercicio del derecho de defensa del Sr. Dal Molin, ya que, mientras el actor sostiene que han sido vulnerados, el demandado afirma haberlo asegurado durante el trámite que va desde la convocatoria hasta la asamblea de 21 de octubre de 2022. En ese contexto, entiendo que resulta necesario expedirse a favor de la competencia del suscrito limitando el asunto a la resolución de la cuestión vinculada a determinar si ha respetado la garantía del actor en el marco del proceso expulsión del sindicato”

La solución se encuentra recurrida y radicada en la Sala Civil, Comercial y Laboral de la Cámara de Apelaciones de Tierra del Fuego, DJN a la espera de su resolución.

VIII.- Conclusión.

El procedimiento instaurado por los arts 59 y 60 de la Ley 23.551 para la resolución de los conflictos intrasindicales y concebido en el marco del llamado “principio de no injerencia estatal” para promover la autonomía sindical, en determinados contextos, puede resultar lesivo del principio de tutela judicial efectiva, produciéndose un conflicto entre los mismos.

En los casos en que em el marco de un conflicto intrasindical producido por el desarrollo y culminación de un procedimiento disciplinario la parte afectada alegue afectación de su derecho de defensa, resulta plausible admitir el recurso al amparo sindical del art. 47 de la Ley 23.551, limitándose las facultades del juez local a la revisión la decisión asamblearia en lo atinente al respeto del debido proceso.

De ese modo se logra una solución que armoniza razonablemente los principios en tensión.

Bibliografía

Altamira Gigena, R., & Sueldo, T. E. (2015). Conflictos Intrasindicales. Cuestiones de Competencia Material. Doctrina del Trabajo.

Arese, C. (2006). Prejudicialidad en Conflictos Intrasindicales. ” Revista de Derecho Laboral 2006-2. Derecho Colectivo I, 255.

García, H. (2010). Los conflictos intersindicales e intrasindicales en su tratamiento administrativo y en la jurisprudencia. En J. (. Rodriguez Mancino, Derecho del Trabajo. Análisis doctrinal, normativo y Jurisprudencial. Tomo III. Buenos Aires: Astrea.

Giacin, C. (1995 A). Facultades y competencias del Ministerio de Trabajo para revisar la expulsión de un afiliado. Doctrina del Trabajo, 665.

Moiraghi, J., & Castelli, M. (2019). El derecho colectivo del trabajo, conflicots sindicales y de encuadramiento. Segunda Parte. Microjuris.

Simon, J. C., & Ambesi, L. (2007). Organización interna de las Asociaciones Sindicales. En M. (. Ackerman, Tratado de Derecho del Trabajo. Tomo IV. Relaciones Colectivas del Trabajo – I. Santa Fe: Rubinzal Culzoni.

  1. Abogado egresado de la Universidad Nacional del Sur (2006), Juez de Primera Instancia del Trabajo, Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego desde 2018; Maestrando de la Maetría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad de Tres de Febrero; Profesor Asociado de la catedra de Derecho de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Ciencias Empresarias y Sociales (UCES) sede Río Grande.
  2. Moiraghi, José y Castelli, Miguel “El derecho colectivo del trabajo, conflictos sindicales y de encuadramiento. Segunda parte” Microjuris, 7 de Agosto de 2019, MJ-DOC-14984-AR | MJD14984.
  3. En un sentido similar Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy “Unrein, María E. y otros c. Comisión Electoral Nacional del Sindicato Argentino de Televisión del S.A.T. y otro”, 27/02/2004
  4. Entre otros ““Inguanta, Ángela y otros c/ Asociación Gremial de Empleados de Escribanía de la provincia de Buenos Aires”s/ Nulidad de Sanción Gremial. Daño Moral”, causa L. 113387.
  5. Sin embargo en el precedente Abdala la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que si las partes (en este caso sindicato y empleador) se avienen a ventilar en el procedimiento establecido por el art. 47 de la Ley 23.551 todas y cada una de las cuestiones sobre las que quedo trabada la litis, y no fue cuestionada por la accionada la jurisdicción del tribunal de la instancia para intervenir en autos, la competencia quedo habilitada.
  6. Lacuadra, Adela Irma c/ Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina Mar del Planta (18 de marzo de 1997)