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ACTA N° 2764 DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO: ¿UN FUERO AL MÁRGEN DE LA LEY?

¿UN FUERO AL MÁRGEN DE LA LEY?

MARIANO FAVIER[1]

Abstract:

El Acta 2764/22 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció un nuevo régimen de cálculo de intereses para los juicios en trámite ante dicho fuero, incorporando a los intereses fijados la aplicación del art. 770 inc, b) del Código CCyCN con una capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, so pretexto de evitar la depreciación de los créditos laborales merced a la larga duración de los procesos. La citada Acta 2764 adolece de una evidente arbitrariedad en el fondo y en la forma, atento violentar sin fundamento las normas de actualización vigentes por ley especial (art 276 LCT) y general (art 768 incs b y c CCyCN), y hacerlo mediante un simple acuerdo carente del imperium de un fallo plenario. Los múltiples agravios constitucionales que de la aplicación del Acta 2764 se derivan, y los exorbitantes resultados confiscatorios que se advierten, constituyen un llamado de atención para todos los litigantes del Fuero.

ÍNDICE: 1.- A modo de introducción; 2.- Sobre el Acta N° 2764 de la CNATrab.; 3.- Criterios de actualización de los créditos laborales en el Fuero Nacional del Trabajo y apartamiento de la normativa vigente en la materia; 4.- Facultades judiciales para la modificación de pautas de actualización de créditos laborales; 5.-  El anatocismo en la jurisprudencia; 6.- Jurisprudencia reciente de la CSJN en materia de intereses: un llamado de atención para el Acta 2764 de la CNATrab.; 7.- El Acta 2764 y la aplicación oficiosa del art 770 inc b CCyCN: arbitrariedad en el fondo y en la forma; 8.- Conclusiones.

1.- A modo de introducción:

El Fuero Nacional del Trabajo, competente exclusivamente para dirimir aquellos pleitos laborales originados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantiene desde antaño una práctica de dudosa legalidad, pero que sólo en tiempo reciente ha encendido las alarmas de los operadores judiciales en general y de los defensores de partes demandadas en particular: en la Justicia Nacional del Trabajo las tasas de interés de aplicación no son las legalmente fijadas ni por la LCT ni por el CCyCN, sino que son resueltas -en evidente exceso de su potestad de superintendencia- por acuerdos no vinculantes (pero que, en la práctica, resultan obligatorios para los magistrados de primera instancia) de la Cámara del fuero.

El último de estos acuerdos, y que resulta el tema a tratar en la presente ponencia, ha abierto un nuevo y preocupante capítulo en lo referente a la actualización de créditos laborales en el ámbito de la CABA, ello para todos los accionados con juicios en curso y sin sentencia definitiva que tramitan ante la Justicia Nacional del Trabajo. En tal sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo acordó a través del Acta N° 2764 mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNATrab N° 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (vgr tasa activa efectiva anual vencida BNA), pero incorporando la aplicación del art. 770 inc, b) del CCyCN, con una capitalización anual de intereses desde la fecha de notificación del traslado de la demanda.

Si bien el primer punto no resultaba una novedad, por cuanto el mencionado art 770 inc. b) del CCyCN estaba ya vigente desde el año 2015, aunque con una aplicación en la jurisprudencia excepcional y muy poco apreciable, el segundo fue sí una verdadera sorpresa, ya que la capitalización con periodicidad anual generaba una verdadera “bola de nieve”, con números desproporcionados fuera de toda previsión.

Para poner en contexto al lector, y sobre todo a aquellos que no ejercen su profesión ante la JNTrab., de forma previa a tratar el tema propuesto pasaré a relatarles resumidamente las circunstancias de la última audiencia conciliatoria a la que me ha tocado asistir en dicho fuero, en la cual merced a las astronómicas cifras derivadas de la futura e hipotética aplicación del Acta 2764 CNAT a una también futura e hipotética sentencia condenatoria, llevaron a mi clienta demandada a “aceptar” un acuerdo que, en circunstancias más normales, podría considerarse desventajoso.

Sin pretender aburrir al lector con nombres ni señas particulares, ni del caso ni de la magistrada actuante, les diré que el pleito versaba sobre un despido indirecto por pretendida subcategorización del actor en una relación laboral del rubro gastronómico, que por lo demás se encontraba perfectamente registrada por mi patrocinada; el monto capital de la liquidación calculada en la demanda era de $2.341.000.-, con un distracto operado durante el mes de mayo de 2019 y demanda notificada en octubre del 2021.

El Juzgado fijó durante el trámite la obligatoria audiencia conciliatoria judicial (contemplada en el art 80 de la Ley 18.345, rectora del proceso laboral en la CABA y comúnmente referida como L.O. – Ley Ordenada), y ante la falta de acuerdo entre las partes se fijaron otras dos nuevas audiencias del mismo tipo, la última de ellas tomada por la propia magistrada. A los fines de allanar el terreno de un posible acuerdo, las partes fuimos pasando por separado a su despacho y, luego de una breve introducción, el prosecretario del Tribunal nos expuso las bases aritméticas de una eventual sentencia de condena; en la misma, y considerando el capital reclamado en autos (recordemos $ 2.341.000) se nos informó que si bien el capital actualizado mediante tasa activa BNA alcanzaba uno 10 millones de pesos[2], de aplicarse la “obligatoria Acta 2764” del Superior, la cifra ascendía a los 21 millones de pesos[3].

De tal suerte, la cifra informada por el Juzgado, surgida de un calculador oficial provisto por el Fuero, arrojaba una tasa de casi el 800%[4] desde el distracto y hasta el momento de la audiencia que les relato, ocurrida en el mes de agosto del corriente. Estos montos hablan por sí solos del carácter confiscatorio y desproporcionado del sistema de actualización instaurado (mis disculpas, sólo recomendado) por el Acta 2764 de la CNATrab: así, durante el mismo período la tasa efectiva anual vencida cartera general del BNA muestra un porcentual acumulado del 329,94%[5], la inflación acumulada según el IPC del INDEC una tasa del 464,64%[6], y la exorbitante y ampliamente criticada tasa de créditos hipotecarios ajustada por CER, un 743,80%[7].

Como podrán imaginar, ante un tétrico panorama como el expuesto hábilmente por el Tribunal, mi representada (dueña de un pequeño establecimiento gastronómico) no tuvo más alternativa que solicitar de apuro un crédito bancario y acordar sin más en el monto pretendido por el actor, en una cifra algo superior al monto capital total reclamado en la demanda. Como me confió entonces, arriesgarse a una sentencia de condena con semejante sistema de actualización la enfrentaba a la posibilidad cierta de perder su comercio, y con él las fuentes de trabajo que aún genera.

2.- Sobre el Acta N° 2764 de la CNATrab.:

Como se anticipara, con fecha 7 de septiembre de 2022 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el Acta 2764, según la cual se establece un nuevo régimen de cálculo de intereses para los juicios en trámite ante dicho Fuero. En el citado Acuerdo, los miembros de la CNATrab decidieron mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT N° 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (vgr según esta última, tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del BNA), pero incorporando la aplicación del art. 770 inc, b) del Código CCyCN con una capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda.

Si bien quien suscribe no pretende ignorar que la aceleración del proceso inflacionario en nuestro país obliga en etapas como la actual a algún tipo de revisión respecto de los intereses, ya desde la interpretación individual de cada magistrado o bien desde la fijación de criterios unívocos a través de fallos plenarios (categoría que en modo alguno integran, por cierto, las “Actas” de la CNATrab), resulta evidente que el modo de resolver la cuestión mediante el anatocismo judicial (art. 770 inc b CCyCN) automático, generalizado, oficioso y retroactivo, y aplicado además sobre la base de una tasa de interés agravada en relación con otros fueros judiciales que se replica a sí misma en forma anual, permite visualizar una grave afectación del derecho constitucional de propiedad y de la garantía de defensa en juicio de quienes resulten condenados.

La gravísima afectación del derecho de propiedad constitucional, constitutiva de un verdadero supuesto de confiscatoriedad, que el resultado económico que la aplicación del Acta 2764 produce a la actualización de las sentencias del Fuero no resulta hipotético ni eventual, como puede seguirse de la breve experiencia personal relatada al inicio del presente y de las propias evaluaciones efectuadas por los Magistrados en el debate previo a la aprobación del Acta referida, las que resultan de por sí elocuentes también: así, la Dra. Vzquez (Sala I) determinó al dar su opinión que un crédito laboral de $ 100.000.-, en mora desde el 01/05/2015, y cuya demanda se hubiese notificado hipotéticamente el 01/02/2016, bajo la nueva modalidad impuesta resultaría actualmente en $ 2.100.000.- o lo que es equivalente a 21 veces (2.000%) el capital inicial; bajo el sistema anterior, en cambio, el monto actualizado representaba unos $ 700.000.- (600%).

Resulta inexplicable que quienes brindaron el ejemplo de tales guarismos no se hayan percatado sobre la desproporción que encierra en sí mismo este súbito cambio de reglas, más aún para causas en trámite. Lamentablemente, los supuestos “estudios económicos” mencionados por muchos de los opinantes no obran adjuntos al Acta, ni tampoco la fundamentación del descarte de otras alternativas menos gravosas y más ecuánimes.

3.- Criterios de actualización de los créditos laborales en el Fuero Nacional del Trabajo y apartamiento de la normativa vigente en la materia:

La actualización de los créditos laborales ha venido siendo tema de frecuente debate en el ámbito de la JNTrab durante los últimos años, con el dictado de Actas con periodicidad anual e incluso semestral sobre el tema, y con el norte siempre fijado en la búsqueda de un criterio razonable que permita la justa reparación de los derechos del trabajador. Hasta el dictado del Acta 2764, las Actas que la precedieron (Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17) utilizaron en todos los casos tasas bancarias vigentes, siendo en algunas la tasa para préstamos personales libre destino plazo 49 a 6 meses del BNA (Actas 2601/14 y 2630/26) y en otras más recientes la tasa activa anual vencida del BNA (Acta 2658/17). Sin embargo, llama poderosamente la atención que en ninguna de ellas se refiera siquiera a las razones para apartarse de la única norma de actualización vigente en la ley especial de aplicación en el fuero, vale decir el art 276 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En tal sentido, la citada norma expone claramente que “Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el Índice de los Precios al Consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.” (art 276 LCT)

En una obra que ya resulta un clásico de la doctrina iuslaboralista argentina, Centeno comenta el art. 276 LCT sosteniendo que “Como sus antecedentes, la ley 20695 (derogada por el art. 6º de la ley 21.297) y el anterior texto de la LCT, según ley 20744, tiende a preservar el principio conmutativo del contrato y la integridad de los créditos laborales, ante el fenómeno de la inflación.[8].

Esta idea resulta clave, y debe servir como guía para cualquier criterio de actualización de los créditos, laborales o de cualquier otro tipo: el de preservar el principio conmutativo del contrato, manteniendo la equivalencia de las prestaciones. Resulta obvio que esta equivalencia desaparecerá si se termina pagando una deuda devaluada.

Centeno brinda la siguiente justificación al derecho a la actualización de los créditos laborales del trabajador, sosteniendo que “Argumentos fundados en la buena fe, la equidad y, en fin, la justicia, justifican esta forma de lograr la equivalencia de las prestaciones (arts. 4º, último párrafo, 11, 62, 63 y 74 LCT) y erradicar el abuso que significa cumplir obligaciones en moneda depreciada, especulando con la inflación o utilizándola en su provecho, razón por la cual el reajuste que se hace del crédito, en ningún caso perjudica a quien no cumplió, por más que deba abonar una mayor cantidad, pues lo único que se altera es la expresión nominal en términos monetarios, con la consecuencia de que la suma reajustada de hoy es el equivalente de la de ayer, lo que no perjudica al deudor, que simplemente se ve privado de la ventaja que le significa pagar la deuda de ayer en la moneda depreciada de hoy.[9]

El sentido de la actualización de los créditos laborales debe ser, por tanto, el mantenimiento del valor de las prestaciones, y no erigirse en una fuente de lucro indebido para el acreedor. Esta función resultaría cabalmente cumplida con la simple aplicación de la norma vigente, verbigracia el art 276 LCT, atento tratarse de una alícuota equivalente a la tasa de inflación, y sensiblemente más alta que la tasa bancaria de aplicación más usual en actualizaciones judiciales (vgr tasa activa BNA); la capitalización de intereses dispuesta por el Acta 2764 CNATrab, por el contrario, se convierte en un factor distorsivo de enriquecimiento sin causa para el acreedor en el fuero del trabajo capitalino.

En torno a la vigencia de la norma que comentamos, siguiendo a Grisolía y Ahuad[10] vemos que si bien los mecanismos de actualización fueron suspendidos a partir de la sanción de la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) que prohibió la indexación, la actualización monetaria, la variación de costos, y cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de bienes, obras o servicios, en el contexto actual –dejadas sin efecto la Ley de Convertibilidad y la Ley 25.561, la cual mantuviera la prohibición de actualización de la primera en su art 4° y cuya prórroga finalizara el 31/12/2017 conforme lo dispuesto por la Ley 27.200-, nada impide la actualización de créditos, ni puede dubitarse la plena vigencia de la pauta indexatoria del art 276 LCT. Por lo tanto, creo que las dudas sobre la vigencia del art 276 LCT explicitadas a su tiempo por autorizada doctrina[11] deben ser dejadas a un lado, atento el cambio de circunstancias.

Por otra parte, la referida pauta de actualización de créditos laborales del art 276 de la LCT se concatena de forma obligada con la directiva de orden público sentada por el inc b del art 768 del CCyCN, que ordena que “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”. En materia de actualización de créditos laborales, por tanto, resulta inobjetable que la tasa de aplicación conforme pautas del código de fondo nacional (art 768, inc b del CCyCN) debe ser aquella fijada por la ley especial vigente (art 276 LCT), y no otra.

Si bien puede entenderse que en algún momento histórico de nuestro país la pauta indexatoria sentada por el art 276 de la LCT (vgr IPC de la CABA) no reflejara fielmente la realidad económica, operando incluso en desmedro del trabajador, una vez derogada la Ley de Convertibilidad y cesada la prórroga de la Ley 25561 su vigencia resulta indiscutible y debe ser aplicado como pauta obligatoria de actualización de los créditos laborales. Y si en algún caso mediara insuficiencia de dicha alícuota a los fines de lograr el justo mantenimiento del valor del crédito laboral de que se trate, podrá entonces y justificadamente el Juez de la causa aplicar de forma subsidiaria tasas que oportunamente fije el BCRA, conf. art 768 inc. c CCyCN.

Para cerrar este punto, cabe señalar que en la actualidad el Índice de Precios al Consumidor del INDEC resulta un reflejo bastante fiel de la inflación nacional, operando como una alícuota justa para el mantenimiento del valor del crédito laboral del trabajador, pero sin dar lugar a incrementos exorbitantes que den origen a un lucro injustificado; además de su carácter legal y obligatorio para el fuero del trabajo, esta tasa resulta en la actualidad sensiblemente más alta que la tasa activa BNA comúnmente aplicada (vgr 113,5% de IPC acumulado interanual a julio 2023 vs. 84,13% de tasa activa BNA en idéntico período).

4.- Facultades judiciales para la modificación de pautas de actualización de créditos laborales:

En este punto, se abren al respecto dos interrogantes de consideración: el primero de ellos es si tienen los Jueces la facultad de determinar una tasa de interés moratorio diversa de aquella fijada en la LCT; y el segundo es si el Acta 2764 no resulta un tipo de indexación de créditos vedado por la normativa vigente.

Para responder a la primera cuestión, debe apuntarse que en el derogado Código Civil velezano el art 622 disponía taxativamente que “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar”.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reemplazó el art. 622 por el actual art. 768 arriba transcripto, el cual mantuvo como pautas de aplicación apriorística las tasas de actualización que acuerden las partes y las fijadas por leyes especiales, pero sustituyendo en el resto de los casos la antigua facultad del Juez de fijar tasas por la aquella que surja de la reglamentación del Banco Central de la República Argentina.

Ahora bien, bajo el doblemente errado argumento de considerar que ni existe una tasa fijada por la ley especial ni “reglamentación” del BCRA en materia de intereses judiciales, los magistrados de la CNATrab se siguen irrogando la facultad de fijar la tasa de interés para actualizar los créditos laborales, en franca violación de las directivas específicas y de orden público que se derivan del CCyCN y de la LCT. Esta particular práctica del Superior del fuero del trabajo capitalino no ha merecido condena de la doctrina mayoritaria, ni voces críticas demasiado audibles, sino hasta el dictado de la referida Acta 2764 que motiva el presente.

Con referencia a la segunda cuestión apuntada supra, vemos que también los límites normativos de la indexación han sido avasallados por el Acta 2764 de la CNATrab. Así, siguiendo el texto de la ley 24.283, vemos que “cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago”.

El Acta 2764 de la CNATrab echa por tierra los lineamientos en esta materia, ya que la capitalización de los intereses se produce de forma generalizada y en todos los casos desde que el crédito es debido (ej. desde el distracto de la relación de trabajo) hasta que se notifica el traslado de la demanda (conf art 770 inc b CCyCN), ello no obstante versar su aplicación sobre créditos laborales que, no obstante la liquidación aproximativa y unilateral que arrime en cada caso la parte actora, terminan siempre siendo liquidados por el Juez de la causa (conf art 770 inc c CCyCN).

Si bien ambos incisos del citado art 770 del código de fondo se presentan como una excepción al anatocismo, vedado por nuestra legislación como principio general, el Acta 2764 ha forzado su interpretación hacia aquel más gravoso para el obligado, por cuanto mientras la capitalización contemplada por el inciso b principia desde la fecha de traslado de la demanda, en el inc c dicha acumulación opera desde que el magistrado intima a pagar la suma debida al deudor.

5.-  El anatocismo en la jurisprudencia:

El anatocismo, para la corriente clásica del pensamiento civil, siempre ha sido interpretado  como un instituto disvalioso, de aprovechamiento de la necesidad del deudor bajo la mecánica de la usura (así, CNCiv Sala J, “COIAZZET, ROXANA VERONICA c/ SCELZI, VIRGINIA MARIA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 28/12/2021, Expte 80921/2015). En consecuencia con esta línea, el derogado Código Civil en la redacción original de su art. 623 establecía la prohibición del anatocismo, admitiendo sólo la posibilidad de convenio expreso entre acreedor y deudor pero posterior a la mora y en el supuesto de la liquidación judicial de la deuda, hoy día receptado en el art. 770 inc. c del CCyCN.

Al respecto, históricamente han sido muchos los pronunciamientos de nuestra CSJN que han sentado una descalificación categórica del instituto del anatocismo, incluso aplicado al ámbito mercantil, donde el derogado Código de Comercio lo autorizaba para mutuos comerciales y cuentas corrientes, e incluso un plenario del fuero comercial lo había generalizado en su aplicación (vgr Plenario Uzal c/ Moreno, 1991)[12].

En tal sentido, consideró la Corte que la capitalización de intereses allí prevista importaba sin más autorizar “…la violación de una norma expresa de orden público (art. 623 Código Civil) sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento (conf. Fallos 316-3131)”, y concluyó que la decisión dictada en virtud de la mencionada doctrina plenaria, cuyas similitudes con el Acta 2764 del Superior resultan evidentes, “…se encuentra privada de apoyo legal suficiente y justifica su descalificación como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 CN” (in re: «Okretich, Raúl A. v. Editorial Atlántida S.A.» , pub. en JA,1999-IV, p. 602).

Otro fallo fundacional de la CSJN en materia de anatocismo resultó “García Vázquez(Fallos 315:2980, 22/12/1992: “García Vázquez, Héctor y otro v. Sud Atlántica Cía. de Seguros”), pronunciamiento que puso el acento en el punto de vista económico y la afectación del derecho constitucional de propiedad (art. 17 CN). En dicho precedente el Supremo Tribunal resaltó la obligación a cargo de los jueces de evitar “resultados irrazonables que prescinden de la realidad económica que se tuvo en mira determinar”, así como también el decidido rechazo a la violación del principio de congruencia ante la desproporción entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena establecida en la sentencia definitiva, y el límite a la obligación del deudor “…cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres”, y por ende, la imposibilidad de imponer una “capitalización permanente y en breves lapsos” que lleve a “una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor”.

Más tarde, la CSJN fue construyendo una teoría del instituto de la capitalización y de la sentencia arbitraria, con sus principios generales, excepciones y alternativas procesales, que completan el hito inicial del citado leading case “García Vázquez”. Así el caso “Fabiani, Esteban Mario c/ Pierrestegui” (Fallos 316:3131, 16/12/1993) que avanza en el sentido de proporcionar un marco general de interpretación, con dos consideraciones importantes. La primera, en cuanto elabora una teoría de la capitalización de intereses, cuyo principio general es la prohibición del anatocismo y su carácter de norma de orden público; en consecuencia, según palabras de la CSJN, la capitalización de intereses sólo procede por vía de excepción, con interpretación restrictiva y bajo el necesario concurso de la habilitación legal previa[13].

Asimismo, la aplicación del instituto del anatocismo judicial fue rechazada también en el fuero del trabajo, debiendo destacarse la sentencia dictada en los autos Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro y otros S.A. s/ despido (Fallos 329:335) que, en consonancia con los fallos del fuero comercial, desestimó la capitalización de intereses. Dijo entonces el dictamen de la Procuradora que “V. E., que de modo reiterado ha señalado que la previsión del artículo 623 del Código Civil es de orden público y que la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos, que trascienden los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos: 315:441, 2980; 316:42, 3131; 319:63, 2037; 326:2533, 4567 y otros)”.

Y así también el voto propio de los Ministros Highton, Zaffaroni y Lorenzetti, al sostener que “si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme se estableció en la citada jurisprudencia plenaria, excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos: 316:3054; 317:53; 318:912, entre otros). En tal sentido, cabe observar que sobre un monto de condena de $ 152.663,32 se calcularon intereses por el lapso que va del 2 de febrero 1999 al 2 de agosto de 2003 por un total de $ 343.140,96 (fs. 1004), lo que equivale a un incremento del 224,76%. La mera ponderación de este último resultado aprobado por la alzada, permite advertir que se ha excedido notablemente a una razonable expectativa de conservación patrimonial del crédito de la actora; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida pues notoriamente se ha apartado de la realidad económica del caso, violentando los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil”.

En el fallo “Ripp, Juan Ignacio c/ Personal Collect S.A. s/ despido” (Fallos 342:1652, 8/10/2019) vuelve la CSJN sobre la violación del principio de congruencia, al interpretar que “El a quo, sin proporcionar ningún tipo de fundamentación seria que justifique su decisión, fijó dogmáticamente una suma resarcitoria que resultó ser veinticuatro veces superior a la pretendida (según consta en planilla anexa al escrito de demanda fs. 5)”.

6.- Jurisprudencia reciente de la CSJN en materia de intereses: una llamado de atención para el Acta 2764 de la CNATrab.

Como derivación lógica de las gravísimas consecuencias que de la aplicación del Acta 2764 se derivan, somos muchos los colegas que esperamos un pronunciamiento de la CSJN específico sobre este tópico. Y si bien el Supremo no ha fallado aún en ninguno de los incontables recursos extraordinarios planteados con base en la inconstitucionalidad del Acta 2764, durante el mes de marzo del corriente y con carácter de “sentencia destacada”, fue publicada en el sitio web de la CSJN el fallo “GarcíaJavier Omar c/ Ugofe S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, donde se analiza la aplicación de las tasas de interés moratorio en el ámbito civil, revocándose un fallo de la Sala H que duplicó la tasa activa.

Este pronunciamiento, aunque no referido al supuesto específico del anatocismo, se constituye en una llamada de alerta para el Acta 2764, que debería ser debidamente interpretada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo[14]. En uno de los pasajes de este fallo de la CSJN el mismo refiere que “La norma del art 771 del Código Civil y Comercial, a la que remite la sentencia… solo faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar- los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.

Esta referencia normativa abre en materia laboral diversos interrogantes, como la posibilidad de introducir el cuestionamiento de la desproporción en el resultado que prevé como solución el art. 771 del CCPN en la etapa de ejecución.

Dice respecto del fallo de la Cámara Civil: “lo decidido (en el tribunal precedente) se aparta de la solución legal prevista sin declarar su inconstitucionalidad, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.”

El Máximo Tribunal apunta a la necesidad de un control de constitucionalidad previo a la modificación de la tasa de interés moratorio fijada en el código de fondo (vgr art. 768 inc c CCCN que alude a las determinadas por la reglamentación del BCRA). La doctrina que aquí propicia la CSJN, a través de la que exige a los jueces una imperiosa evaluación de la inconstitucionalidad de la tasa legal previo a su modificación pretoriana, profundiza la incertidumbre.

Ello así, puesto que las posiciones y razones expresadas por los magistrados del Acta 2764 resultan indicativas justamente de una intención de sortear la injusticia inflacionaria pero evitando ingresar en el análisis de las normas de indexación vigentes, esto es al art 276 LCT y el art 768 inc c del CCyCN. Así se explica que los jueces laborales utilizaran como recurso un mecanismo indirecto aunque económicamente más gravoso para el deudor: el de la capitalización.

La doctrina establecida ahora en el caso “GARCIA” torna ineludible, a mi criterio, que en las instancias inferiores se practique esta evaluación y declaración de inconstitucionalidad, previo a la utilización de fórmulas indexatorias no previstas en la normativa. Y siempre tomando en consideración el estricto límite fijado por el art 771 del CCyCN para los magistrados, a priori solamente habilitados para reducir tasas de interés y/o resultados de capitalización cuando de los mismos se derivaran valores exorbitantes.

De lo contrario, según surge del texto de este fallo, los pronunciamientos que omitan esta consideración, aún cuando recepten una posición general adoptada en el ámbito de un acuerdo de Cámara y con vocación de regir para todo un fuero, será arbitrario.

7.- El Acta 2764 y la aplicación oficiosa del art 770 inc b CCyCN: arbitrariedad en el fondo y en la forma.

Como se dijera supra, con la sanción del CCyCN vigente desde el mes agosto del 2015, se presenta una nueva redacción en materia de capitalización de intereses, bajo el art. 770, que modifica el anterior 623 del Código Civil de Vélez, abriendo la posibilidad de aplicación del anatocismo a ciertos supuestos de excepción, pero omitiendo el legislador nacional todo análisis previo de constitucionalidad a la luz de la garantía del art. 18 de la CN, la grave afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio merced al efecto coercitivo por amenaza del agravamiento progresivo y desmedido de la eventual condena, y así también la violación del derecho constitucional de propiedad por vía de la usura.

Por otro lado, el instituto del anatocismo por notificación de la demanda del art. 770 inc b CCCN, largamente exorbitado por la “capitalización anual” propugnada por el Acta 2764 del Superior aquí tratada, no ha tenido como hemos visto aceptación en sede judicial, sobre todo en el fuero civil[15], en el cual son escasas las sentencias proclives a su aplicación. En esta cuestión, los Jueces del fuero civil parecen obrar según el criterio restrictivo de la CSJN.

Asimismo, las conclusiones del Acta 2764 de la CNAT promueven la violación sistemática del principio de congruencia en las sentencias del fuero, atento a que la aplicación del art. 770 inc b CCCN sólo resulta admisible ante su petición expresa por el acreedor en acciones cuyo objeto resulta el reclamo de sumas de dinero (razón por la cual el citado artículo se encuentra ubicado en el Capítulo 3, Sección 1ª, Parágrafo 6° del CCyCN, bajo el título de “Obligaciones de dar dinero”), lo cual no es habitual en las demandas laborales. Pese a ello, el Acta 2764 no efectúa ninguna distinción entre los procesos en que se hubiese activado la pretensión y aquellos en los que ni siquiera fuera esbozada, ni así tampoco aquellos donde el reclamo verse sobre una suma de dinero inmutable liquidada por el actor y no por rubros cuya liquidación realiza el Juez al momento de la sentencia, autorizando la aplicación automática del anatocismo oficioso, más gravoso aún que en el supuesto de excepción de la norma civil referida.

Sobre el objeto de la mayoría de los reclamos que se ventilan en el fuero del trabajo surgen también dudas evidentes sobre la aplicabilidad incluso hipotética del anatocismo regulado por el art 770 inc b del CCyCN, limitado al supuesto en que “la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. Como se dijera, en la mayor parte de los casos llevados a juicio en el fuero del trabajo constituyen deudas de valor, donde las sumas por las que prospera en último término la acción son aquellas liquidadas por el magistrado en la sentencia definitiva, no obstante haber el actor circunscripto su interés procesal a ciertos rubros detallados en su demanda; en dichos casos, el único anatocismo admisible sería el regulado por el art 770 inc c del CCyCN (“inc c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”), donde la capitalización de los intereses opera desde que el vencido cae en mora por omitir el pago de la sentencia.

Respecto al juego de estos dos supuestos de aplicación del anatocismo es posible citar asimismo una sentencia contraria del Fuero Nacional en lo Civil, que interpreta que sólo puede utilizarse el anatocismo del art. 770 inc b una sola vez, sin volver a repetirse hasta la etapa de ejecución, en la que regirá el art. 770 inc c CCyC (intimación de pago luego de la condena firme): “Adviértase que únicamente a partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante no hay más capitalización (salvo que concurra otro de los supuestos previsto por el artículo 770 citado). Para que proceda el anatocismo por “demanda judicial”, es requisito la promoción de una demanda judicial, por capital e intereses, y su notificación. Una vez cumplidos tales requisitos, se produce la acumulación al capital de los intereses devengados hasta dicha notificación, mientras que, los que se devengan después de la notificación, no son acumulables, sino que nacen como simples” CNACiv – Sala E, Exp 90325/2006 “C. C. A. c/ G. S.A. y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – 06/10/21)

Como puede observarse, la interpretación que del art 770 inc b CCyCN realizan los Magistrados de la CNATrab resulta absolutamente arbitraria, a la vez que constitucionalmente insostenible. Esto así, por cuanto la repetición anual impuesta no se limitaría en su inteligencia a la violación de los derechos de propiedad y defensa en juicio de los accionados en general en este fuero, sino así también el principio de legalidad (art 19 CN) y el de división de poderes (art 99 CN) al violar de forma flagrante las limitaciones del propio art 770 inc b CCCN y crear pretorianamente una nueva forma de anatocismo judicial infinitamente más gravosa, imponiendo tasas usurarias de actualización, rayanas con la expropiación.

Por otra parte, debemos señalar como otro obstáculo a la (pretendida) potestad de fijar tasas de intereses que se arrogan los magistrados de la CNATrab. a la limitación fijada en tal sentido por el art. 771 del CCyCN, el cual estipula que “Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”, circunscribiendo claramente las facultades de los Jueces a la reducción de intereses cuando estos resultaran exorbitantes o abusivos, pero no para su aumento ni fijación a voluntad.  

En el mismo orden, esta arbitrariedad en el fondo de la cuestión va asimismo acompañada de una flagrante arbitrariedad en la forma en que la misma ha sido dispuesta por la CNATrab. Como se comentara previamente, la Actas del Superior del Fuero de Trabajo porteño no constituyen fallos plenarios, ni resultan según sus propios textos obligatorias para los Jueces de grado, sino simples “recomendaciones”, pero que en los hechos resultan obedecidas sin atisbo de crítica por los Magistrados. Estas particularidades inhabilitan a las Actas de la CNATrab como actos jurisdiccionales válidos, atento infringir la independencia de los jueces naturales de las causas, y pretender la modificación pretoriana de normativa vigente en materia de intereses.

Ello, no obstante, la propia interpretación que la CNATrab hace en sus fallos del imperium de sus Actas en materia de intereses resulta muchas veces contradictoria, sosteniendo algunas Salas que las mismas “no tiene carácter compulsivo sino solo orientativo[16], rememorando algunas incluso el idéntico criterio orientativo que en tal sentido le asigna la CSJN a las mentadas Actas[17], otras por el contrario las citan como si de ley vigente se tratara[18]. Estas posturas tan dispares suscitan obvia confusión en el litigante, que no puede conocer a priori cuál será la alícuota de actualización, ni su forma de aplicación por parte del Juez de grado, ni de la Sala que entienda en el eventual recurso de apelación.

Por último, cabe señalar asimismo como risible la pretensión de que se pueda calificar de un mero ejercicio de la “función ordenatoria” de la CNATrab. el imponer a los jueces de primera instancia tasas de interés en violación de la normativa vigente y por un simple acuerdo que no constituye un fallo plenario obligatorio. Dicha función ordenatoria se limita a cuestiones de superintendencia (conf art 6° LO) y administrativas del funcionamiento del Fuero, que no pueden obviamente incidir en la independencia de los magistrados de grado ni erigirse en fuente normativa, en materia de intereses ni en ninguna otra.

8.- Conclusiones:

Como hemos podido observar, las buenas intenciones de la CNATrab con el Acta 2764 adolecen de una evidente arbitrariedad de fondo y de forma, al ignorar tasas de actualización vigentes según la ley especial de aplicación (art 768 inc b CCyCN, art 276 LCT), o bien subsidiariamente las vigentes conforme reglamentación del BCRA (art 768 inc c CCyCN), e imponer pretorianamente a los magistrados del fuero dichas alícuotas a través de un simple acuerdo que no constituye un fallo plenario y que excede largamente las funciones de superintendencia de la Alzada laboral.

Más allá de las plausibles razones esgrimidas por la mayor parte de los magistrados del Superior del fuero laboral porteño durante el debate del Acta 2764 sobre el contexto de volatilidad económica del país, el impacto de una tasa de inflación en constante aumento y la pérdida del valor de la moneda, del exorbitante y arbitrario mecanismo elegido queda en evidencia que se ha buscado una salvaguarda para la mora judicial del Fuero, única causa de la dilatada extensión en el tiempo de los procesos. En tal sentido, la Dra. Cañal fue quien más claramente lo expuso en su opinión, al decir que “…considera imperativo interpretar la realidad a la que se ven sometidos los/las trabajadores/as, quienes hasta que finalmente logran que sea reconocido su derecho en la justicia, su crédito corre el riesgo cierto de la licuación y por lo tanto razonable la utilización de la herramienta de la capitalización.

En los hechos, se ha intentado cubrir la injusticia de la mora tribunalicia –la mayor parte de las veces exclusiva culpable de la inconcebible duración de los procesos laborales-, con la injusticia del anatocismo oficioso y retroactivo, de evidentes resultados confiscatorios.

Mientras tanto, la aplicación del Acta 2764 alcanza las más de las veces guarismos astronómicos absolutamente desproporcionados, que constituyen un absurdo jurídico y económico. Por ello, al mismo tiempo, ya se han observado en algunos juzgados de Primera Instancia del fuero Nacional del Trabajo modelos correctivos al Acta 2764, con la consigna de que el importe final no podrá superar el resultado de aplicar una fórmula de reajuste monetario, con más el 6% de interés anual; vale decir, el método tradicional de la CSJN.

Con todo, aún estos métodos correctivos adolecen de la misma arbitrariedad del Acta 2764 de la CNATrab., al apartarse sin fundamento de las tasas legales vigentes, las cuales especialmente en el caso de la fijada por el art 276 LCT (vgr IPC de CABA) resultan en una alícuota en un todo razonable para el mantenimiento del valor del crédito laboral frente al embate erosivo de la inflación, pero sin los excesos confiscatorios de la capitalización anual impuesta.

Aún queda por ver cuál será la tesitura que tomará la CSJN respecto de la constitucionalidad del Acta 2764 aquí criticada. Podría intuirse de la sentencia “GARCIA c/ UGOFE” una intención de retomar el protagonismo judicial en materia de intereses que el CCyCN limitó, que seguramente no se alejará de la postura crítica del Supremo hacia el instituto del anatocismo y la fijación de tasas confiscatorias.

   

 

 

 

 

  1. Mariano FAVIER (DNI 25.440.607 – T° 83 F° 558 CPACF), abogado con título de grado de la Universidad de Buenos Aires (2003) y maestrando de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la UNTREF (2023). Ejerzo la profesión de forma independiente en mi estudio ubicado en la CABA desde el año 2004, y la docencia en el Departamento de Práctica Profesional de la U.B.A. desde el año 2005, desempeñándome actualmente como J.T.P. de la Comisión 1080.

  2. La cifra exacta era de $ 10.064.951,84.- (Acta 2658 CNAT)

  3. La cifra exacta es de $ 21.036.079,29.-

  4. La tasa acumulada es de 798,5937 %, aplicando el Acta 2764 CNAT

  5. Fuente: calculador online del CPACF, https://tasas.cpacf.org.ar/resultados

  6. Fuente: https://chequeado.com/inflacionacumulada/

  7. Fuente: https://estadisticasbcra.com/cer

  8. LÓPEZ, Justo; CENTENO, Norberto O.; FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, Ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 2da. ed. – 1987, pp. 1096/1101

  9. Ob. cit. pp 1098

  10. GRISOLIA, Julio A. – Ernesto J. AHUAD, “LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Comentada” – 2a ed. – Ed. Estudio, Buenos Aires – 2009, pp 327/328

  11. Carlos Alberto Etala (Contrato de trabajo, 6ª de., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, Tº 2, pp. 369) dice en relación al art. 276 LCT que “El artículo comentado fue derogado implícitamente por los arts. 7 y 10 del texto originario de la ley 23.928 de convertibilidad. La ley 25.561, de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, que modificó los mencionados artículos, mantuvo, no obstante, la derogación.” En idéntico sentido sostuvieron Vázquez Vialard (A.) y Ojeda (R.H.) en su “Ley de Contrato de Trabajo comentada”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, Tº III, pág. 641.

  12. “REFLEXIONES SOBRE LA TASA DE INTERÉS EN MATERIA LABORAL: ACTA CNAT 2764 Y EL ANATOCISMO JUDICIAL”, disponible en https://www.doctrinalaboral.ar/reflexiones-sobre-la-tasa-de-interes-en-materia-laboral-acta-cnat-2764-y-el-anatocismo-judicial/

  13. La CSJN mantuvo tradicionalmente una postura restrictiva y condenatoria del instituto del anatocismo, tanto en el ámbito civil como en el comercial, siendo prolífica su jurisprudencia al respecto. Así, en fallos (así Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho, José y otra” – Fallos 317:53, 8/2/1994; “Berdejo, Idelfonso c/ Godnic, Luis Alberto” – Fallos 319:973, 3/6/1996; Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.” – Fallos 325:2652, 15/7/1997; “Sociedad Anónima Compañia Azucarera Tucumana S/ Quiebra S/ Incidente de ejecución de Sentencia” – Fallos: 329:5467, 28/11/2006; Ruffo Antuña Alejandro Y Otro C/ Yacimientos Petroliferos Fiscales S.A. S/Ordinario” – Fallos 330:5306, 18/7/2007; “Automotores Saavedra S.A. c/ Fiat Concord S.A. s/Ordinario” – Fallos: 332:466 17/03/2009, entre otros), permiten visualizar la posición unívoca del tribunal en esta materia.

  14. ACTA 2764 Y TASA DE INTERÉS: ¿LA CORTE SUPREMA AVISA NUEVAMENTE? “GARCÍA C/ UGOFE S.A.” (7/3/2023), consultado en https://www.doctrinalaboral.ar/acta-2764-y-tasa-de-interes-la-corte-suprema-avisa-nuevamente-garcia-c-ugofe-s-a-7-3-2023/

  15. Entre otros, SALA J, Exp. N° 80921/2015 “COIAZZET, ROXANA VERONICA c/ SCELZI, VIRGINIA MARIA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” 28/12/2021; Sala I “C., K. L. y otro c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, Exp. N°: 18.039/2014, 18 /8/2022; Sala M “Rodríguez, Lucía Mabel c/ Nación Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, Exp. n° CCF 636/2016, 6/7/2022

  16. “La CNAT al dictar las distintas Actas que fijaron las tasas a aplicar para actualizar los créditos no ha afectado la libertad que a los magistrados de grado les confiere el art. 622 del Código Civil (y art. 767 del Código Civil y Comercial). Ergo, lo dispuesto por la Cámara en Acuerdo General no tiene carácter compulsivo sino solo orientativo y encuentra su fundamento en las facultades que las normas ordenatorias del fuero le confieren al Tribunal Superior. En definitiva, se trata de una fuente material de especial trascendencia en tanto refleja la voluntad mayoritaria de los integrantes de este cuerpo en materia de intereses moratorios, resultando ello suficiente para decidir su aplicación.” CNATrab. Sala II, Expte. Nº 7454/2019 “Aleman Falcon Ricardo Cristian c/SPG SRL s/despido”.(Stortini-Pompa).

    Las resoluciones que adoptan las tasas de interés aplicables dispuestas en las resoluciones que adopta la CNAT mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias, en tanto que, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, las tasas en cuestión se ajustan a lo dispuesto en el inc. c) del art. 768 del CCCN pues, en definitiva, se remiten a tasas de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina. Así, las Actas cuestionadas por la demandada están destinadas a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconoce a los magistrados en su art. 622, actuales arts. 767 y 769 del Cód. Civil y Comercial. Tampoco la Cámara ha afectado la libertad que a los magistrados de grado les confieren las normas precedentemente invocadas, pues lo dispuesto por la Cámara en Acuerdo General con relación a la tasa a aplicar, no tiene carácter compulsivo sino solo orientativo y encuentra su fundamento en las facultades que las normas ordenatorias del fuero le confieren al Tribunal Superior.

    CNATrab., Sala VII, Expte. Nº 26.934/2014 Sent. Def. Nº 56811 del 21/09/2021 “Dellagiovana, Juan Carlos c/Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima s/accidente-ley

    especial”. (Russo-Carambia).

  17. En fecha reciente la CSJN recordó que las resoluciones adoptadas por la CNAT mediante Actas “sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible. Dicho temperamento precisamente impone a los magistrados el deber de ponderar de manera concreta el resultado al que se arribará mediante la aplicación de la tasa de interés contenida en las Actas que corresponda emplear” (CSJN, 26/2/19, “Bonet, Patricia Gabriela por sí y en rep. hijos menores c/Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/accidente-acción civil”). Por ello, y a fin de evitar resultados irrazonables, en que la exigibilidad del crédito se remonta a una fecha muy anterior al dictado del Acta N° 2601, los intereses deben liquidarse a la tasa prevista en el Acta CNAT N° 2357 del 07/05/02 desde el 01/11/2012 hasta el 1° de enero de 2014 (fecha en la que se produjo el desfasaje con la realidad económica) y, a partir de esa fecha, a las tasas previstas sucesivamente en las Actas N° 2601, 26030 y 2658. (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).” CNATrab., Sala IV, Expte. N° 9302/2014 Sent. Def. 106.034 del 30/05/2014 “Gauna, Martín Leandro y otros c/Jumbo Retail Argentina SA s/diferencias de salarios”. (Guisado-Pinto Varela- Díez Selva).

  18. La demandada cuestiona la aplicación de las tasas fijadas por la CNAT según Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 entendiendo que resultan exorbitantes frente a las que tipifica como idóneas –tasas pasiva y/o activa- estimando que se ha violentado el art. 768 del CCCN. Los intereses fijados por la CNAT no resultan exorbitantes en nuestra actual realidad económica y social y ello teniendo presente que han sido fijados para salvaguardar el poder adquisitivo de un crédito que tiene contenido alimentario y en el afán de preservar una economía de cuño nominal negando la actualización que establece el art. 276 LCT, solución vedada tanto por el legislador como por la CSJN (ley 23.928; CSJN , 20/12/11 “Belatti c/FA”, DT 2012-2-237; 8/11/16, “Puente Olivera c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur”, Fallos 339:1583; 5/11/19, “Álvarez c/Estado Nacional”, Fallos: 342:1850). El art. 767 CCCN autoriza a que los jueces fijen los intereses compensatorios a falta de acuerdo de partes, de la ley especial en la materia y/o resolución específica del Banco Central (art. 768) y, en consecuencia la decisión de la juez de grado se ajusta a derecho.CNATrab., Sala VI, Expte. Nº 50013/2016 Sent. Def. Nº 76093 del 23/12/2020 “Ruggiero Ricardo Ernesto c/Goyenechea SA s/despido”. (Pose-Raffaghelli).