Una propuesta de solución para ordenar el proceso sin sacrificar derechos. Su armonización con la Ley 27.802, la jurisprudencia de la C.S.J.N y de la Pcia. de Buenos Aires
FEDERICO P. AGÜERO URQUIZA
«Fiat iustitia, ruat caelum»
(Que se haga justicia, aunque se desplomen los cielos.)
Cónsul romano Lucio Calpurnio – año 58 A.C.
- Introducción
En la literatura, pocas imágenes resultan tan elocuentes sobre los riesgos del formalismo judicial como las que ofrece León Tolstói en Resurrección. Allí, el juicio aparece atravesado por solemnidades, expedientes y rutinas que parecen avanzar con lógica propia, mientras la verdad humana del conflicto queda parcialmente oscurecida detrás del aparato procesal. Esa mirada conserva plena actualidad: el proceso sólo se legitima si funciona como un medio para esclarecer los hechos, proteger derechos y arribar a una decisión justa, y no cuando se transforma en una estructura autónoma que sacrifica la sustancia en nombre de la forma.
El Derecho debe disciplinar jurídicamente el tiempo, que influye en numerosas instituciones jurídicas y, para ello, tiene que regularlo, estableciendo sus efectos, desde esa perspectiva, institutos como la caducidad de instancia deben ser examinados con prudencia, porque su finalidad de orden y depuración no puede desligarse de la tutela judicial efectiva ni de la necesidad de evitar que el rito clausure indebidamente el acceso a una sentencia de mérito.
Subyace en el orden jurídico una obligación moral de satisfacer las consecuencias derivadas de los compromisos jurídicos desatendidos, razón por la cual se reconocen derechos y se habilita su reclamo judicial cuando aquéllas no son observadas. Sin embargo, esa tutela no puede permanecer indefinidamente abierta, pues el sistema legal también procura estabilidad, previsión y certeza en las relaciones jurídicas. De allí que los derechos sean conferidos para ser ejercidos en término, esto es, dentro de los plazos legalmente previstos. Esa necesidad de equilibrio justifica tanto el instituto de la prescripción como el de la caducidad de instancia procesal.
¿Y de que hablamos cuando hablamos de caducidad?: la caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del proceso. La RAE define caducidad de la instancia como la “inactividad procesal imputable a las partes que conlleva la terminación del procedimiento”, es decir que, desde una perspectiva lexicográfica jurídica, se define la caducidad como la decadencia de derechos por su falta de ejercicio dentro del término legal o convencional, y caracteriza específicamente la caducidad de la instancia como la inactividad procesal imputable a las partes que conlleva la terminación del procedimiento. La fórmula normativa clásica está en el art. 310 CPCCN, que establece que “se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso” dentro de los plazos legales; y se integra con el art. 311 CPCCN, que toma como punto de partida la última petición, resolución o actuación con efecto impulsorio. Su finalidad clásica consiste en evitar la prolongación indefinida de causas paralizadas por la inactividad de quien tenía la carga de impulsarlas.
En el proceso laboral el instituto adquirió renovada centralidad a partir de la sanción y publicación en 16/1/2025 del Código Procesal para la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 6.790), y posteriormente para el orden de la justicia nacional el 6/3/2026 por la Ley 27.802, modificó el art. 46 de la Ley 18.345 reformada por la 24.635.
Este cambio en el orden procesal no es menor. La caducidad deja de ser una figura marginal en el proceso laboral y pasa a integrar su arquitectura ordinaria. Sin embargo, su incorporación no puede interpretarse como una habilitación para clausurar procesos en forma automática, ritual o meramente estadística, ya que el proceso laboral conserva notas propias guiada por sus principios: tutela preferente del crédito alimentario, celeridad, gratuidad, dirección judicial, verdad jurídica objetiva y tutela judicial efectiva. En esta línea, los desarrollos doctrinarios permiten insertar la discusión sobre caducidad dentro de una lectura procesal laboral específica, que no se agota en la técnica civil de la perención, sino que exige ponderar la celeridad, la tutela judicial efectiva, el rol activo del juez laboral y la protección real del crédito alimentario.
Por ello, el problema central no consiste sólo en verificar si transcurrió un plazo: la cuestión decisiva es determinar si la inactividad procesal fue clara, jurídicamente relevante e imputable a la parte que tenía la carga de impulsar.
La tesis entonces de este trabajo es que la caducidad de instancia puede ser legítima como instrumento de depuración de causas judiciales verdaderamente abandonadas, y debe ser aplicada de manera restrictiva, funcional y compatible con la idea de que el proceso no puede quedar atrapado en un rigorismo formal que sacrifique la verdad jurídica objetiva.
Y tener siempre presente, al decir del Supremo Tribunal, que la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva es incompatible con el adecuado servicio de justicia (cfr. CSJN, “Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos 238:550, sentencia del 18/09/1957). Esta doctrina de “Colalillo” resulta particularmente aplicable a la caducidad de instancia: si el proceso no puede ser reducido al cumplimiento de ritos caprichosos, sino que constituye un medio para la realización del derecho y no un fin en sí mismo, el mero transcurso del plazo no basta para decretar su extinción.
II.- Concepto, fundamento e interpretación restrictiva. El Código Procesal del Trabajo de CABA, Ley 6.790.
Puede afirmarse que en el régimen de la Ley 6790 de CABA no existe contradicción entre el impulso procesal de oficio -que subsiste- y la caducidad de instancia. El impulso de oficio permanece, efectivamente, como principio rector del proceso laboral, mencionado expresamente en el artículo primero al aludir al “impulso de oficio con el alcance previsto en este Código”, e impone al tribunal el deber de conducir el trámite, evitar paralizaciones indebidas y procurar una decisión útil dentro de un plazo razonable. Sin embargo, ello no elimina las cargas procesales de las partes ni autoriza que el expediente permanezca indefinidamente inactivo cuando la prosecución del trámite dependía de una actividad a su cargo, tal como lo prevé el artículo 36, ubicado dentro del Capítulo IV – Impulso procesal, cuyo texto dispone:
“Art. 36 – El/la Juez/a deberá ordenar de oficio las medidas convenientes para el desarrollo del proceso. Asimismo, deberá disponer que se realice cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento, con amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estime pertinentes, respetando los principios de congruencia, bilateralidad y defensa.
No obstante, transcurrido en la etapa de conocimiento el plazo de seis (6) meses sin que se hubiere instado el curso del proceso y siempre que no medie un deber específico del Juzgado de efectuar determinados actos procesales, el/la Juez/a deberá intimar a la parte reclamante para que en el término de diez (10) días produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretar la caducidad de la instancia.
El curso del plazo de caducidad comprende también los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
La resolución será apelable únicamente cuando se declare la caducidad.”
El texto de la norma proviene del proyecto elaborado en 2018 por Julio Grisolía y su equipo de trabajo -ver página XLVIII de la obra “Código Procesal de CABA”- y encuentra también recepción en la Ley 15.057 de la Provincia de Buenos Aires, aunque con diferencias relevantes. En aquel proyecto original, la caducidad operaba luego de todo un año de inactividad procesal, mientras que el régimen finalmente sancionado redujo dicho plazo a seis meses, manteniendo la intimación previa por diez días y la apelabilidad de la resolución que declara la caducidad.
Por el contenido de la redacción, la caducidad aparece concebida como una herramienta excepcional de depuración frente al abandono real del proceso, siempre que no exista un deber específico pendiente a cargo del juzgado y, en el sistema local, previa intimación a producir actividad procesal útil.
La caducidad de instancia consiste en la extinción de una instancia procesal por la inactividad de quien tenía la carga de impulsarla durante el plazo legalmente previsto. Su fundamento se vincula con la seguridad jurídica, la economía procesal y la adecuada administración de justicia, pues no resulta razonable mantener indefinidamente abierto un litigio sin actividad útil ni conservar artificialmente expedientes paralizados.
Con el instituto clásico de la prescripción de la acción se relacionan en cuanto ambas reposan sobre el transcurso del tiempo y la inactividad jurídicamente relevante, inspiradas en razones de seguridad jurídica. La diferencia esencial radica en que la prescripción afecta la acción o el derecho sustancial, mientras que la caducidad extingue únicamente la instancia procesal. Sin embargo, esa distinción puede atenuarse en la práctica, ya que, si el proceso caducó, la interrupción de la prescripción se tiene por no ocurrida. Por ello, especialmente en materia laboral, la caducidad debe aplicarse con criterio restrictivo, dado que puede frustrar, en los hechos, el reclamo de créditos de naturaleza alimentaria.
Es así como, ante situaciones dudosas, debe preferirse la solución que preserve la subsistencia del proceso y no aquella que conduzca a su terminación anormal.
La caducidad encuentra además un límite decisivo: no puede transformarse en una sanción encubierta ni en un artificio destinado a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Por esa razón, las figuras que conducen a la pérdida o aniquilación de derechos son siempre de interpretación restrictiva, criterio sostenido por la más autorizada doctrina procesal en materia de caducidad de instancia. En caso de duda, reitero, corresponde privilegiar la continuidad del proceso antes que su extinción anormal.
En materia laboral, esa pauta adquiere especial intensidad. La caducidad puede proyectar efectos sobre créditos de carácter alimentario y, por ello, no basta el mero transcurso del tiempo para justificar su declaración. Resulta indispensable verificar que la instancia se encontraba efectivamente abierta, que existía una carga concreta de impulso, que dicha carga incumbía a la parte, que no mediaba actividad pendiente del tribunal y que no subsistía duda razonable acerca de la continuidad del proceso.
III. El régimen procesal nacional del trabajo antes y después de la Ley 27.802
Antes de la sanción de la Ley 27.802, el art. 46 de la Ley 18.345 consagraba el impulso procesal de oficio. Ese régimen respondía a la lógica histórica del proceso laboral, estructurado sobre la desigualdad material existente entre trabajador y empleador, así como sobre los principios de celeridad, gratuidad y tutela del crédito alimentario. En ese contexto, la caducidad de instancia era inexistente en términos generales, ya que el deber principal de impulsar el proceso recaía sobre el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de las cargas concretas que pudieran corresponder a las partes en materia de prueba.
La Ley 27.802 según su art.82 modificó sustancialmente ese esquema:
“Artículo 46: Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación previa:
1) De seis (6) meses, en primera o única instancia.
2) De tres (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.”
El nuevo art. 46 de la Ley 18.345 dispone de esta forma que el procedimiento será impulsado por las partes y regula la caducidad de instancia sin necesidad de intimación previa, estableciendo los siguientes plazos: seis meses en primera o única instancia; tres meses en segunda instancia, en los juicios sumarísimos, ejecutivos, ejecuciones especiales e incidentes; y un mes en el incidente de caducidad. Asimismo, mantiene la regla conforme a la cual la instancia se abre con la promoción de la demanda, aun cuando no se hubiera notificado el traslado, y concluye con el dictado de la sentencia.
La reforma también puede avenirse con justificación en razones vinculadas con la seguridad jurídica, la adecuada administración de justicia y la necesidad de evitar litigios indefinidamente abiertos, pero es restrictiva en cuanto carece de intimación previa y plazo de gracia por parte del juzgado como paso previo a declararla.
También puede interpretarse dentro de un contexto más amplio de política judicial, relacionado con la gestión del stock de causas y con el eventual proceso de traspaso de la Justicia Nacional del Trabajo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, esa finalidad práctica no elimina sus límites: la caducidad no debe transformarse en un mecanismo de depuración meramente estadística ni en una vía indirecta para frustrar la tutela judicial efectiva.
IV. Código Procesal de CABA, L.O., CPCCN y Provincia de Buenos Aires
El nuevo art. 46 de la Ley 18.345 se aproxima al esquema regulado en los arts. 310 a 318 del CPCCN. El art. 310 establece los plazos de caducidad; el art. 311 regula su cómputo a partir de la última actuación impulsora; el art. 313 contempla los supuestos de improcedencia; el art. 315 determina quiénes se encuentran legitimados para solicitarla; el art. 316 prevé su declaración de oficio; y el art. 318 regula sus efectos. Sin embargo, esa aproximación normativa no debe hacer perder de vista que el proceso laboral conserva principios propios que impiden una aplicación estrictamente civilista del instituto.
El Código Procesal de la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por la Ley 6790, ofrece en este punto un contraste particularmente relevante. Dicho ordenamiento mantiene el impulso procesal de oficio como principio rector y regula la caducidad de instancia mediante un sistema que exige intimación previa. Así, en la etapa de conocimiento, una vez transcurridos seis meses sin que se inste el curso del proceso, y siempre que no exista un deber específico del juzgado de realizar determinados actos procesales, el juez debe intimar a la parte reclamante para que, dentro del plazo de diez días, produzca actividad procesal útil, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. El Código Procesal del Trabajo de CABA Comentado, de Julio A. Grisolía, Liliana N. Picón, Adriana R. Fernández y Laura S. Cáceres, Editorial Thomson Reuters, 2025, permite ubicar esta regulación dentro de una concepción del proceso laboral que procura armonizar celeridad, dirección judicial, tutela judicial efectiva y ordenación razonable del trámite.
La diferencia con el régimen actualmente vigente en la Ley 18.345 resulta significativa, ya que en el sistema nacional no se exige intimación previa antes de declarar la caducidad. Por ello, el control judicial acerca de su procedencia debe ser necesariamente más riguroso. La ausencia de una advertencia previa impone verificar con especial prudencia si la inactividad procesal resultaba efectivamente imputable a la parte.
También resulta ilustrativa la experiencia de la Provincia de Buenos Aires, donde la caducidad fue analizada en el marco de un procedimiento laboral estructurado sobre los principios de impulso de oficio, concentración, inmediación y celeridad. En “Abuzzi”, L. 82.006, sent. 7/03/2007, la Suprema Corte bonaerense sostuvo que el fundamento de la caducidad reside en la falta de interés de los litigantes en el avance del proceso. Posteriormente, en “Melidore”, SCBA, L. 117.566, sent.3/02/2016, afirmó que la caducidad constituye una medida excepcional y de interpretación restrictiva, que exige verificar que la paralización no derive del incumplimiento de un deber específico de impulso a cargo del tribunal. En igual sentido, el precedente “Del Negro”, SCBA, C. 122.179, sent.21/11/2018, abordó el cómputo de los plazos de caducidad; “Olivieri”, SCBA, L. 118.247, sent.4/05/2016, analizó la cuestión relativa a la intimación previa; y en “Orfano”, SCBA, L. 111.555, sent. 20/03/2013, sostuvo que la actividad desarrollada con posterioridad a la intimación debe ser valorada con un criterio amplio y razonable, alejado de enfoques meramente rituales. Es decir en línea con todos los criterios que venimos desarrollando en este trabajo.
V. Presupuestos, actos útiles e improcedencia
Para que proceda la declaración de caducidad de instancia deben verificarse presupuestos claramente configurados. En primer lugar, debe existir una instancia efectivamente abierta. En segundo término, debe constatarse una inactividad procesal prolongada durante el plazo legalmente previsto. Asimismo, la carga de impulsar el procedimiento debe recaer sobre la parte respecto de la cual se pretende hacer operar el instituto. Finalmente, no debe mediar ninguna causal de improcedencia. En consecuencia, no corresponde declarar la caducidad cuando el proceso se encuentra pendiente de resolución judicial, cuando la reanudación del trámite no dependía del interesado, cuando ya se hubiera dictado sentencia, cuando se trate de la ejecución de sentencia en los términos del art. 313 del CPCCN, o cuando exista duda razonable acerca de la utilidad o eficacia de un acto procesal.
La cuestión relativa a los actos interruptivos debe ser examinada con un criterio funcional y no meramente formal. Desde lo práctico, interrumpen el curso de la caducidad aquellos actos que poseen aptitud concreta para impulsar el procedimiento y hacerlo avanzar hacia su finalidad propia, tales como el pedido de apertura a prueba, el diligenciamiento de una cédula necesaria, el impulso de una prueba pendiente, la contestación de una intimación, el pedido de elevación de la causa, la solicitud de autos para sentencia o cualquier presentación destinada a remover un obstáculo procesal que impedía la continuación del trámite. Por el contrario, y al decir de la jurisprudencia, carecen generalmente de eficacia interruptiva los escritos puramente reiterativos, las manifestaciones sin incidencia procesal concreta, las reservas genéricas, los cambios de domicilio desvinculados del avance de la causa o los pedidos manifiestamente inconducentes.
Aun en esta materia debe prevalecer un criterio de interpretación restrictiva. Cuando exista duda -reitero una vez más- acerca de la utilidad de la presentación efectuada, o cuando el acto revele razonablemente la voluntad de mantener viva la instancia, debe privilegiarse la continuidad del proceso antes que su extinción. La caducidad no puede sustentarse en meras conjeturas ni derivar de una lectura estrictamente ritual o formalista del expediente.
VI. Conveniencia práctica del instituto y abandono real del proceso
La conveniencia del instituto de la caducidad no debe ser analizada únicamente desde una perspectiva abstracta vinculada con la seguridad jurídica o la economía procesal. En la práctica tribunalicia cotidiana, la caducidad también responde a una realidad frecuente: la existencia de procesos que, aun permaneciendo formalmente abiertos, han sido materialmente abandonados por la parte actora debido a una multiplicidad de factores personales, económicos, probatorios y procesales.
Entre las situaciones más habituales pueden mencionarse aquellas en las que el trabajador consigue un nuevo empleo y pierde interés práctico en continuar un juicio prolongado e incierto; se radica en otra provincia o en el extranjero y deja de mantener contacto con su abogado; deteriora la relación con su letrado y deja de responder comunicaciones o concurrir al estudio; advierte que no cuenta con prueba suficiente para acreditar los hechos invocados; o enfrenta una producción probatoria desfavorable -como una pericia médica, contable o testimonial adversa- que desalienta la prosecución del reclamo. También son frecuentes los supuestos en los que el actor no comparece a revisaciones médicas, audiencias o absoluciones de posiciones necesarias para impulsar el proceso; teme una eventual imposición de costas; experimenta desgaste emocional, económico o psicológico derivado de la excesiva duración del trámite; fallece y sus herederos no manifiestan interés en continuar la acción; inicia negociaciones extrajudiciales o alcanza acuerdos informales que nunca se incorporan al expediente; mejora su situación económica mediante beneficios previsionales, seguros o nuevas fuentes de ingreso; o simplemente modifica sus prioridades vitales y deja de encontrar utilidad concreta en continuar un litigio que puede extenderse durante años. A ello se suman expedientes iniciados con escasa participación real del actor, promovidos inicialmente bajo expectativas de acuerdo rápido que luego no se concretan, así como casos en los que el trabajador no logra afrontar gastos indirectos del proceso -traslados, estudios médicos, obtención de documentación o certificaciones-, pese a la gratuidad formal del fuero. En otros supuestos, luego de la contestación de demanda o de producida la prueba, el actor advierte debilidades jurídicas relevantes en su pretensión y decide abandonar materialmente el litigio.
Estos ejemplos demuestran que la caducidad no siempre aparece como una sanción arbitraria, sino también como una respuesta frente a procesos cuya prosecución efectiva ha cesado en los hechos. Sin embargo, esa realidad práctica no elimina la necesidad de aplicar el instituto con criterio restrictivo y de manera compatible con la tutela judicial efectiva, especialmente cuando se encuentran involucrados créditos de naturaleza alimentaria.
La problemática también presenta implicancias relevantes respecto del ejercicio profesional de la abogacía laboral. La pérdida de contacto con el cliente coloca muchas veces al letrado en una situación particularmente delicada, ya que su responsabilidad profesional puede verse comprometida cuando el proceso permanece paralizado, no logra obtener instrucciones de su representado, desconoce su voluntad actual o debe continuar formalmente un litigio que el propio interesado ha dejado materialmente de sostener. En ese contexto, no siempre resulta razonable atribuir automáticamente al abogado la responsabilidad exclusiva por la inactividad procesal, pues en numerosos casos la paralización obedece a decisiones, conductas o circunstancias personales del propio cliente que exceden las posibilidades reales de actuación y dirección profesional del letrado.
Esa realidad no puede ser ignorada por el ordenamiento procesal. El proceso judicial no debe transformarse en una ficción de litigio activo cuando la propia parte interesada ha dejado de sostenerlo en los hechos. Si un expediente permanece abierto durante años sin actividad útil, no sólo se afecta la seguridad jurídica de la contraparte, sino también la adecuada administración del servicio de justicia y el empleo racional de recursos públicos.
Desde esa perspectiva, la caducidad cumple una función legítima dentro del sistema procesal. Permite concluir procesos efectivamente abandonados, depurar el stock judicial, liberar actividad jurisdiccional y evitar que una controversia permanezca indefinidamente pendiente sin expectativa razonable de decisión. Correctamente aplicado, el instituto no persigue sancionar al trabajador, sino constatar que la instancia ha perdido su finalidad funcional ante la ausencia de actividad útil de quien tenía la carga de impulsarla.
Por ello, la caducidad también puede operar como un mecanismo de sinceramiento procesal. Permite distinguir entre el litigio verdaderamente vivo -en el que subsiste una pretensión efectivamente sostenida- y el expediente meramente residual, que permanece abierto por inercia, sin actividad útil y sin una parte genuinamente interesada en su avance. No obstante, esa conveniencia práctica no elimina el carácter restrictivo con el que el instituto debe ser interpretado y aplicado: el abandono debe surgir de datos objetivos que emerjan del expediente y no de presunciones ligeras ni de construcciones puramente formales.
VII. Aporte del CCyC: relación entre los arts. 2547 y 2566 a 2572
El Código Civil y Comercial de la Nación no regula directamente la caducidad de instancia, por tratarse de un instituto eminentemente procesal. Sin embargo, sí contempla la caducidad de los derechos en los arts. 2566 a 2572, ubicados en el Libro Sexto, Título I, Capítulo 4, regulación que permite diferenciar claramente la caducidad sustancial de la caducidad procesal.
La caducidad de derechos, en el Código Civil y Comercial, es un modo de extinción del derecho no ejercido dentro del plazo legal o convencional previsto para su conservación. A diferencia de la prescripción, que afecta la exigibilidad de la acción, la caducidad extingue directamente el derecho por falta de ejercicio oportuno. En esa línea, los arts. 2566 a 2572 del CCyC establecen que los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen salvo previsión legal, invalidan las cláusulas que dificulten excesivamente la conservación del derecho o encubran fraude a la prescripción, y limitan su declaración de oficio a los casos previstos por la ley respecto de materias indisponibles.
El punto decisivo para la caducidad de instancia está en el art. 2547 del CCyC: si se desiste del proceso o caduca la instancia procesal, la interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida. Por eso, aunque la caducidad de instancia sea procesal y no extinga por sí misma el derecho reclamado, puede producir un efecto material severo, al privar a la demanda de eficacia interruptiva y dejar el crédito expuesto a la prescripción.
Por ello, en materia laboral, la caducidad de instancia no puede ser considerada una mera clausura formal del expediente. Aunque su naturaleza sea estrictamente procesal, sus efectos pueden proyectarse de manera directa sobre el derecho sustancial reclamado. Esa circunstancia refuerza lo ya dicho a lo largo de este trabajo en cuanto a la necesidad de una interpretación restrictiva, prudente y compatible con la tutela judicial efectiva, especialmente cuando se encuentran comprometidos créditos de carácter alimentario y colectivos vulnerables.
VIII. Conclusión
La caducidad de instancia, luego de la sanción del Código Procesal para la Justicia del Trabajo de CABA y la de la Ley 27.802, ocupa un lugar central en el proceso laboral. Puede justificarse desde la seguridad jurídica, la buena administración de justicia y la necesidad de evitar litigios indefinidamente abiertos, pero su utilidad no elimina sus límites.
La aplicación correcta del instituto exige verificar la instancia abierta, plazo cumplido, inactividad útilmente relevante, carga concreta de impulso a cargo de la parte, inexistencia de actividad pendiente del tribunal y ausencia de duda razonable, y en el caso de la Ley 6790 la intimación previa y el cumplimiento de su plazo. En el proceso laboral, además, debe ponderarse el carácter alimentario del crédito y la posible incidencia del art.2547 CCyC sobre la prescripción. La caducidad es legítima cuando depura procesos realmente abandonados. Es improcedente cuando sanciona a la parte por demoras atribuibles al órgano judicial, por obstáculos que no estaba en condiciones de remover o por meras dudas sobre la utilidad de un acto procesal.
La Ley 6790 y la 27.802 refuerza la responsabilidad procesal de las partes, pero no deroga la responsabilidad institucional del juez como director del proceso. La caducidad debe funcionar como instrumento de orden, certeza y sinceramiento procesal, no como vía de frustración de la tutela judicial efectiva.
En definitiva, el proceso sólo se justifica cuando permite arribar, con reglas claras y en tiempo razonable, a una decisión fundada sobre el derecho debatido; de lo contrario, corre el riesgo de convertirse -como en la pesadilla Kafkiana de El proceso hasta la representación contemporánea de la premiada miniserie The Night Of- en una persona que queda subordinada al expediente y la verdad corre el riesgo de diluirse entre formas, plazos y rutinas en una maquinaria autónoma, opaca y circular, donde el camino desplaza al destino y la forma termina devorando a la justicia.
Referencias
1 CSJN Fallos 347:540, 346:1455, 345:251, 342:1367, 335:1709, 310:663, 308:2219, 308:581 y 297:389.
2. Interpretación restrictiva: C. J. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. 1969, T. II, pág. 658; S. C. Fassi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2a. ed., T. II, pág. 520; CNFed. Civ. y Com., Salas I y II; Fallos 308:581.
3. Laura Soledad Cáceres, “La caducidad en el procedimiento de la Provincia de Buenos Aires”, publicado el 3/9/2019 en el sitio de Julio A. Grisolía.
4. Precedentes SCBA citados por Laura Soledad Cáceres: “Abuzzi”, L. 82.006, 07/03/2007; “Melidore”, L. 117.566, 03/02/2016; “Del Negro”, C. 122.179, 21/11/2018; “Olivieri”, L. 118.247, 04/05/2016; “Orfano”, L. 111.555, 20/03/2013; y “Florito”, L. 119.130, 15/06/2016.
5. Arturo Pfister Puch, “El Nuevo Código Civil y Comercial Argentino y las Relaciones Laborales. Prescripción y Caducidad”, Revista IDEIDES, dirigida por Julio A. Grisolía, 1/7/2020.
6. Juan Pablo Tassara, “La caducidad de la instancia en el ámbito de la Justicia Nacional Ordinaria del Trabajo. Su incorporación por la Ley de Modernización Laboral Nº 27.802”, elDial.com, DC37C3.
7. “Régimen Laboral Ley 27802” pag.166 y sgtes. Julián A. De Diego, Editorial Thomson Reuters.2026.
8. Julio A. Grisolía como referencia doctrinaria laboral: trabajos publicados en su sitio y en Revista IDEIDES, en especial los aportes de Laura Soledad Cáceres y Arturo Pfister Puch.
9. Julio A. Grisolía, Liliana N. Picón, Adriana R. Fernández y Laura Soledad Cáceres, Código Procesal del Trabajo de CABA Comentado, Thomson Reuters, 2025.