Caducidad de instancia, impulso de parte y dirección judicial del proceso laboral. Alcance de la reforma del art. 46 de la Ley 18.345

Por Agustin A. Adam

Abstract

La ley 27.802 introdujo la caducidad de instancia en el proceso laboral nacional y trasladó a las partes la carga de impulsar el trámite.

La perención sólo procede ante inactividad útil de las partes, ausencia de actividad jurisdiccional pendiente y paralización real del trámite.

En ese nuevo contexto, corresponde reevaluar el rol del juez, así como las restantes normas y principios que continúan vigentes en el proceso laboral, a fin de precisar el alcance del desplazamiento legal del impulso. La cuestión es determinar si el nuevo régimen impide toda actuación impulsoria de oficio o si sólo vincula la carga de impulso con la eventual caducidad de la instancia.

Indice

1. Introducción. 2

2. El nuevo régimen del art. 46 LO: carga de impulso y perención: 2

3. Alcance de la reforma: subsistencia de los deberes jurisdiccionales. 3

4. Interpretación sistémica del art. 46 LO 3

a) La caducidad no es un fin en sí mismo. 3

b) La concurrencia de inactividades 3

c) Distribución de cargas procesales. 4

d) La práctica procesal previa a la reforma como pauta interpretativa. 5

e) La cuestión de las notificaciones y su reformulación en el entorno digital. 5

5. Límites de la actuación judicial. 6

6. Efectos procesales de la caducidad de instancia. 7

7. Conclusión: Impulso de parte y dirección judicial. 7

  • Introducción.

La introducción de la caducidad de instancia en el proceso laboral nacional por la ley 27.802, trasladó a las partes la carga de impulsar el trámite. La novedad, sin embargo, no obliga a interpretar el instituto desde cero. La doctrina elaborada en torno a la perención en el proceso civil y comercial y, especialmente, la jurisprudencia restrictiva de la Corte Suprema, ofrecen ya pautas suficientes para delimitar su alcance.

La cuestión radica en determinar cuál es el alcance de ese desplazamiento legal y si él importa, además, la exclusión de toda actuación impulsoria de oficio. En otros términos, el problema consiste en establecer si la reforma modifica únicamente la regla de subsistencia de la instancia o si, por el contrario, altera también la estructura de dirección judicial propia del proceso laboral.

Esa cuestión no puede resolverse al margen del sistema en el que la reforma se inserta. La justicia del trabajo nació como un fuero especializado —desde su creación por el dec.-ley 32.347/44—, con reglas propias, precisamente para evitar que los conflictos laborales quedaran sometidos, sin más, a las formas del proceso civil común, reputadas más rígidas, onerosas y lentas para la tutela de créditos de naturaleza alimentaria. Ese dato histórico no importa un cuestionamiento a la reforma sino que orienta su interpretación dentro de la lógica estructural del procedimiento laboral.

Desde esa perspectiva, este trabajo sostiene que el nuevo régimen modifica la regla de subsistencia de la instancia, pero no deroga los deberes jurisdiccionales de conducción, orden y saneamiento del proceso. Como se verá, la caducidad sólo puede operar cuando confluyen la inactividad útil de las partes, la ausencia de actividad pendiente a cargo del tribunal y la paralización real del trámite.

2. El nuevo régimen del art. 46 LO: carga de impulso y perención.

La ley 24.635 sustituyó en 1996 el art. 46 para establecer el impulso de oficio hasta la liquidación. Treinta años más tarde, la ley 27.802 volvió a sustituirlo para pasar al impulso de parte y a la caducidad sin intimación previa.

El texto derogado consagraba expresamente el impulso oficioso del procedimiento por parte de los jueces, con excepción de la prueba informativa y de la etapa de ejecución. La reforma sustituyó ese diseño por otro de signo inverso: atribuye el impulso del proceso a las partes, prevé la caducidad de instancia sin intimación previa, fija plazos breves y define normativamente el inicio y la finalización de la instancia.

La experiencia judicial muestra, además, que el antiguo impulso de oficio nunca operó en un vacío institucional, sino en un contexto de sobrecarga estructural que, en los hechos, exigió una activa colaboración impulsoria de las partes y de sus letrados. Ese dato no desmiente la regla legal anterior, pero sí permite comprender con mayor realismo el modo en que el proceso laboral funcionó en la práctica.

El proceso deja así de subsistir por la sola inercia del deber judicial de impulsarlo y pasa a quedar expuesto al riesgo de perención cuando las partes no instan útilmente su curso. Se traslada a los litigantes el riesgo del abandono procesal y se asocia a esa inactividad la consecuencia de la caducidad, siempre que no exista actividad pendiente a cargo de la jurisdicción. Sólo en ese marco puede declararse la perención de la instancia.

3. Alcance de la reforma: subsistencia de los deberes jurisdiccionales.

La reforma no elimina los deberes de conducción, orden y saneamiento del trámite, que siguen siendo funciones propias e indelegables de la jurisdicción. Tampoco deroga los principios de celeridad y economía procesal, ni altera la estructura general de la LO, complementada por las disposiciones supletorias del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La introducción del impulso de parte y de la caducidad no autoriza, por sí sola, la traslación automática al proceso laboral de todas las categorías y consecuencias propias del proceso civil dispositivo. El instituto debe ser interpretado dentro de la estructura normativa de la LO, que conserva en cabeza del juzgado una cantidad relevante de actos de conducción, ordenación, comunicación y saneamiento.

Por ello, la modificación del art. 46 no habilita una lectura según la cual el juez laboral pueda desentenderse del avance del expediente y limitarse a observar la conducta de los litigantes. Lo que cambia es la regla de subsistencia de la instancia; no la posición directiva del órgano judicial dentro del proceso.

4. Interpretación sistémica del art. 46 LO.

a) La caducidad no es un fin en sí mismo.

La caducidad no es un fin en sí mismo. Su función es evitar la paralización indefinida del proceso, no frustrar el pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Como modo anormal de terminación, su interpretación debe seguir siendo restrictiva y excepcional, evitando lecturas tendientes a frustrar la decisión sustancial del conflicto (Fallos 297:389; 308:2219; 310:663; 313:1156; 319:1616; entre otros), finalidad última del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

A ello se suma que el proceso laboral no puede desprenderse del marco constitucional que informa a la materia. El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, y esa directriz no sólo incide sobre el derecho sustancial, sino también sobre la interpretación de las reglas procesales aplicables al conflicto. De allí que la incorporación de la caducidad de instancia no autorice lecturas expansivas o mecánicas que, bajo apariencia de reglamentación procesal, terminen debilitando la tutela judicial efectiva del crédito laboral.

Desde esa perspectiva, la reforma del art. 46 de la LO no autoriza a presumir abandono allí donde el expediente todavía requiere actos cuya realización corresponde al tribunal o juzgado. La perención sólo puede operar cuando confluyen, de manera efectiva, la inactividad útil de la parte, la ausencia de actividad jurisdiccional pendiente y la paralización real del trámite.

b) La concurrencia de inactividades.

La caducidad no se configura por la sola inactividad de la parte. Requiere, además, que no exista actividad impulsora pendiente a cargo del tribunal ni actos jurisdiccionales cuya producción obste a la paralización real del trámite ((CSJN, Fallos: 333:1257; 340:2016).

Si durante el plazo legal no existen presentaciones, diligencias ni actos útiles del litigante interesado, puede configurarse el abandono procesal. Pero ese dato no basta por sí solo. Mientras la prosecución del expediente dependa de una actividad legalmente atribuida a la jurisdicción, no se verifica todavía el presupuesto que autoriza la perención.

Tampoco puede soslayarse que la carga de impulso se proyecta, en la práctica, sobre partes asistidas por dirección letrada, cuya función profesional comprende precisamente la activación del trámite y la obtención del pronunciamiento jurisdiccional. En ese marco, la crítica al nuevo régimen no puede construirse como si el trabajador litigara en soledad ni como si el proceso dependiera exclusivamente de la iniciativa judicial, especialmente si se advierte que la caducidad presupone períodos extensos de inactividad y no la omisión de actos impulsorios complejos o frecuentes, es decir, en términos prácticos, una actividad impulsoria mínima dentro de cada semestre procesal. 

A la vez, la participación útil de las partes durante el trámite no sólo se vincula con la prevención de la perención, sino también con el desarrollo regular y razonable del proceso, en tanto contribuye a remover obstáculos, activar etapas pendientes y favorecer una respuesta jurisdiccional oportuna. 

Desde esa perspectiva, la carga de impulso no es únicamente sancionatoria, sino  una manifestación de cooperación procesal compatible con la tutela judicial efectiva.

En definitiva, este principio encuentra fundamento en el art. 313, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ha sido reafirmado reiteradamente por la Corte Suprema al sostener que cuando la ley coloca una actividad en cabeza del tribunal no puede sancionarse a la parte por no realizar un acto que no le correspondía (Fallos 333:1257; 335:1709; 340:2016 y 341:1655).

c) Distribución de cargas procesales.

La distinción entre actividad útil de la parte y actividad propia de la jurisdicción no surge de una construcción artificiosa, sino del propio diseño normativo del proceso laboral.

En esa línea, a cargo de la parte quedan, principalmente, la presentación y adecuación de la demanda, la contestación, la reconvención, la oposición de excepciones con su prueba, la denuncia de hechos nuevos, la carga de reconocer documentos, el ofrecimiento de testigos, posiciones y pericia, la confección y diligenciamiento de oficios e informes del art. 84, la interposición y fundamentación de recursos y los incidentes de ejecución parcial.

Por su parte, la actividad jurisdiccional comprende el control de admisibilidad y competencia, la organización y depuración de la prueba, la designación de peritos, la fijación de audiencias, diversas notificaciones institucionales, la elevación del expediente a la alzada, el dictado de providencias de trámite necesarias, la liquidación posterior a sentencia y ciertas actuaciones de ejecución.

La LO distribuye con claridad las actividades que corresponden a las partes y las que permanecen en cabeza del órgano jurisdiccional, lo que demuestra que la reforma del art. 46 no despojó al tribunal de toda función impulsoria.

Entre los actos iniciales a cargo del tribunal se encuentran el examen previo de competencia y defectos formales (art. 67) y el traslado de la demanda con su notificación al demandado dentro del plazo legal (art. 68). 

En materia de ordenación y prueba, siguen correspondiendo al juzgado la resolución de excepciones sin prueba y el proveído de la prueba ofrecida (art. 80), la designación de audiencia testimonial (art. 89), el nombramiento de peritos de oficio (art. 91) y la vista de las peritaciones (art. 93). También permanecen en su esfera los autos para alegar, de oficio o a pedido de parte (art. 94), el cómputo del plazo para sentencia (art. 95), el traslado de la expresión de agravios y la elevación del expediente (art. 119), así como numerosas notificaciones por cédula cuya confección corresponde al juzgado (arts. 48 y 49).

Lo mismo sucede con la norma supletoria. 

En el CPCCN aparecen, en la misma línea, varias disposiciones que distinguen con claridad lo que corresponde a la dependencia judicial y lo que pesa sobre la parte. 

Entre las primeras, se destacan el art. 138, que regula el diligenciamiento de cédulas; el art. 251, que pone en cabeza del oficial primero la remisión del expediente a la alzada una vez contestado el traslado; y el art. 313, inc. 3°, que excluye la caducidad cuando la prosecución del trámite depende de una actividad impuesta al secretario u oficial primero. 

Entre las segundas, el código también contiene supuestos en que la ley o el proveído colocan expresamente una diligencia a cargo de la parte, especialmente en materia de oficios, exhortos, producción de prueba o cumplimiento de actos expresamente encomendados al litigante.

d) La práctica procesal previa a la reforma como pauta interpretativa.

La práctica procesal anterior confirma esta lectura. 

Bajo el régimen derogado, el impulso de oficio regía durante todo el trámite hasta la oportunidad prevista en el art. 132 LO. Sin embargo, ello nunca implicó que las peticiones de parte orientadas al avance del expediente fueran improcedentes o innecesarias. 

Las partes solicitaban regularmente sorteo de peritos, fijación de audiencias, pase a alegar, reiteración de oficios, llamamiento de autos para sentencia y otras medidas de avance, y los jueces proveían tales pedidos sin objeción, porque el impulso oficioso coexistía con la actuación profesional diligente.

Esa experiencia práctica tiene valor interpretativo para el nuevo régimen. Si antes la iniciativa de parte era compatible con la dirección judicial, hoy la carga de impulso de las partes tampoco puede leerse como una prohibición de que el juez intime, ordene o dicte providencias útiles para remover obstáculos y conducir el trámite hacia la sentencia. 

Lo que cambió fue la consecuencia del abandono, no la aptitud del tribunal para ejercer su función directiva.

e) La cuestión de las notificaciones y su reformulación en el entorno digital.

La cuestión de las notificaciones exige una precisión propia. La sola fórmula “notifíquese” al pie de una providencia no basta, por sí sola, para trasladar automáticamente a la parte la carga de confeccionar o diligenciar la cédula, ni menos aún para fundar luego una caducidad por falta de impulso si ese acto no fue realizado.

La notificación es, ante todo, un acto de comunicación procesal. Su sola orden no define sin más quién debe cumplir materialmente la diligencia. 

En la LO, esta conclusión se refuerza con claridad: el art. 48 enumera las resoluciones que deben notificarse personalmente o por cédula; el art. 49 dispone que la cédula debe ser confeccionada en el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte; y el art. 68 impone que la notificación del traslado de demanda al demandado se efectúe dentro del plazo legal desde la recepción del expediente en el juzgado.

Por ello, fuera de los supuestos en que la ley o la providencia atribuyen expresamente la confección o el diligenciamiento a una parte determinada, no cabe presumir que toda notificación pendiente constituya, por sí sola, una carga exclusiva del litigante. 

Si el órgano judicial asume ese acto de comunicación, no sustituye el impulso de parte: ejerce la dirección del proceso dentro de la esfera de actividad que el propio ordenamiento conserva a su cargo.

Esa conclusión se robustece en el entorno digital. Buena parte de la regulación notificatoria fue pensada para una realidad material en la que la confección y diligenciamiento de cédulas insumían una secuencia manual, costosa y temporalmente gravosa. En el expediente digital, en cambio, la confección, libramiento, diligenciamiento y constancia del perfeccionamiento de muchas notificaciones pueden producirse de manera prácticamente inmediata desde la propia dependencia judicial. 

Allí donde el sistema permite emitir la cédula con un acto mínimo integrado a la providencia, insistir en trasladar sin más a las partes cargas materiales propias de otra etapa tecnológica no responde a una exigencia derivada del nuevo art. 46, sino a una lectura descontextualizada del funcionamiento actual del proceso.

La práctica diaria del expediente digital confirma esa posibilidad: hoy muchas notificaciones pueden emitirse desde la propia providencia, con trazabilidad inmediata y costo operativo mínimo, lo que vuelve menos justificable la traslación automática de esas cargas al litigante cuando la ley no lo impone expresamente.

La modernización tecnológica no debilita la dirección judicial; la vuelve más eficiente. Si una actuación notificatoria puede ser cumplida desde la jurisdicción de manera inmediata, segura y verificable, su realización no contradice el impulso de parte ni desnaturaliza el instituto de la caducidad. Expresa, en cambio, los deberes de conducción y ordenación que el sistema conserva.

Distinta es la situación cuando la ley o la providencia colocan de modo expreso la confección o el diligenciamiento a cargo de la parte. En esos supuestos, la carga permanece reservada al litigante y no puede ser suplida por la jurisdicción con el solo propósito de impedir la perención.

5. Límites de la actuación judicial.

Mientras existan actos pendientes a cargo del tribunal, subsiste plenamente su deber de conducir el proceso con diligencia, garantizar la igualdad de las partes y evitar dilaciones indebidas, asegurando una decisión en tiempo razonable evitando dilaciones indebidas (CSJN Fallos: 321:2823).

La reforma del art. 46 de la LO no elimina esa responsabilidad.

Lo que el nuevo régimen impide no es la actividad judicial útil, sino la sustitución de la parte allí donde la ley le asigna una carga propia. El juez no puede producir prueba no instada, diligenciar actuaciones expresamente reservadas al litigante ni generar actos artificiales con el solo propósito de impedir la perención. Esa ya no sería dirección del proceso, sino reemplazo indebido de la iniciativa privada.

La reforma, por lo tanto, no autoriza reproche alguno al magistrado que, agotada la actividad a su cargo, deja operar la carga de impulso de la parte. A partir de ese punto, la prosecución del expediente depende del litigante interesado y su inacción prolongada puede conducir válidamente a la caducidad de la instancia.

6. Efectos procesales de la caducidad de instancia.

La caducidad de instancia no extingue el derecho material. En primera o única instancia, pone fin al proceso sin impedir, en principio, la promoción de una nueva demanda, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse de la prescripción o de las reglas de prevención aplicables. También pueden aprovecharse en el nuevo juicio las pruebas producidas en la causa caduca, en los términos del art. 318 del CPCCN.

Distinta es la situación en las instancias ulteriores, donde la caducidad confiere firmeza a la resolución recurrida.

7. Conclusión: Impulso de parte y dirección judicial.

Impulso de parte y dirección judicial no son categorías incompatibles. Operan en planos distintos. 

La reforma del art. 46 de la LO modificó la regla de subsistencia de la instancia, no la estructura del proceso laboral ni la intervención jurisdiccional en la gestión del trámite.

La inactividad útil de las partes puede hacer perecer el proceso sin intimación previa, pero sólo cuando no subsista actividad pendiente a cargo del tribunal. 

El juez ya no debe mantener indefinidamente vivo un expediente abandonado, pero continúa a su cargo la dirección de la causa hasta el pronunciamiento de mérito en un plazo razonable

La perención sanciona el abandono; no autoriza un modelo de juez pasivo.