MARÍA ELENA ARRIAZU
“Quienes más sufren en una crisis,
son quienes no jugaron ningún rol en crearla”
Joseph Stiglitz
Sumario:
I. Prefacio. II. Conceptos básicos: Deudas de valor vs. deudas de dinero. III. Régimen normativo de fondo en materia de intereses: III.a. Aplicación de tasa de interés moratorio. III.b. Capitalización de intereses moratorios. IV. Principios constitucionales rectores de la temática. V. Colofón. VI. Bibliografía.
I. Prefacio.
El presente trabajo procura esbozar que la tasa de interés a aplicarse a los créditos laborales, debe compensar al trabajador acreedor que se vio privado de su crédito durante un determinado período de tiempo que, en la mayoría de los casos, excede la razonabilidad de cualquier período que ocupe un préstamo brindado por las entidades bancarias.-
En este sentido, considero que no deben naturalizarse las desigualdades estructurales que afectan los créditos de los trabajadores que más tiempo han debido esperar ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador deudor, quien, en última instancia, se ve beneficiado por esa licuación de los créditos que debe afrontar, producto del desfasaje inflacionario de los últimos años.-
Cabe recordar en este contexto que, las tasas de interés que como referencia adoptan los tribunales, tal es el caso de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (C.N.A.T.) por mayoría en acuerdos -Actas 2.601, 2.630, 2.658 y 2.764-, no son obligatorias, ni emanan de un acuerdo plenario.-
Sin embargo, el criterio allí plasmado por los jueces que formaron aquella mayoría, pretenden evidenciar que ellas resultan equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por la demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta, así como para mantener, en lo posible, el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario.-
Como contrapartida, sólo podrá ajustarse la depreciación monetaria, siempre que se evite la repotenciación desproporcionada que lesione el derecho de propiedad del deudor, lo cual fue reconocido por nuestro máximo tribunal nacional, en autos: “Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur S.R.L. s/ despido”, Fallos: 339:1583, 08/11/16, al revocar una sentencia de la Sala III de la C.N.A.T. que declaró la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia que prohíben la indexación, en función de que, establecer cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas.-
II. Conceptos básicos: Deudas de valor vs. deudas de dinero.
Luis Sarmasky explica que: “Hay que distinguir entre deudas de valor y deudas de dinero. En las primeras, lo adeudado es un quid, un valor. Ese valor se mide y satisface al momento del pago con dinero. En las últimas, se debe un quantum, que se determina en moneda al momento de constituirse la obligación. La deuda se extingue al pagarse la cantidad de signos monetarios estipulados … El valor del resarcimiento experimenta las variaciones del poder adquisitivo de la moneda hasta el día del pago”.-
Por su parte, Mariela Andrea Zanor reflexiona que: “Como personas comprometidas con el derecho, debemos anticiparnos a la problemática jurídica que genera la pérdida de confianza en la moneda nacional. Que esta problemática se ha instalado en nuestra sociedad desde aproximadamente el año 1.975, especialmente en un ´contexto hiperinflacionario´ y de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como también, de debilitamiento de sus funciones esenciales; hoy con renovado vigor vuelve a tener vigencia. Que la clasificación doctrinaria y jurisprudencial que distingue las obligaciones de dinero de las de valor, se hace necesaria para tratar de evitar caer ´sine die´, en el principio nominalista, en desmedro del valor justicia … Ricardo Lorenzetti nos dice que la distinción adquiere relevancia en contextos inflacionarios”.-
El tema deudas de valor o de dinero, con respecto a los créditos laborales está claramente zanjado en el art. 765 del C.C.C.N., en tanto y en cuanto las obligaciones laborales están determinadas en dinero al momento de su constitución, ergo, no resultan deudas de valor.-
Así, las deudas de valor -art. 772 del C.C.C.N.- estipula que: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda … Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.-
Y, con respecto a las deudas de dinero -art. 765 del C.C.C.N.- expresa que: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación”.-
III. Régimen normativo de fondo en materia de intereses:
III.a. Aplicación de tasa de interés moratorio.
Sebastián Serrano Alou invoca que: “Los intereses deben cumplir con varias funciones importantes: deben conservar el valor del crédito para que desempeñe la función del derecho del que deriva, deben compensar el transcurso del tiempo durante el que se privó a la persona acreedora de disponer de ese crédito y deben sancionar a quienes resulten responsables por haber imposibilitado y/o diferido en el tiempo el goce de los derechos por parte de la persona que trabaja y su familia, entre las cuestiones más importantes … Es fundamental tener presente que la R.C.T. en su art. 276 dispone que: ´Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra´. La actualización dispuesta por este art., que era el 301 en la L.C.T. originaria, se encuentra vigente desde hace décadas, no habiendo sido derogada ni por la dictadura militar, que cercenó la L.C.T., ni por gobiernos que impidieron la indexación y fueron continuadores de la política de la dictadura, como el de la década de los 90, sino solo modificada. Quizás lo fundamental de la reforma de este artículo fue el cambio de los índices a considerar, siendo mejor el elegido en la ley originaria que remitía a ´los índices oficiales de incremento del costo de vida´”.-
Mientras que Emilio E. Romualdi indica: “En términos conceptuales una tasa, en términos de economía, es la relación entre dos (2) magnitudes y expresa la relación que existe entre una cantidad y la frecuencia de un determinado fenómeno. El interés, por otro lado, es conceptualmente el valor, la utilidad, el provecho o la ganancia de algo. Luego, la noción de tasa de interés vinculando ambos conceptos es el precio del dinero que se paga o se cobra para pedirlo o cederlo por un período determinado. En el orden internacional con economías estables, la tasa de interés nominal es aquella que refleja la rentabilidad o el costo de un producto financiero de manera periódica, esto es, el interés puro que se paga o cobra por una operación financiera. Luego, del mismo modo en dichas economías la tasa efectiva anual (Annual Percentage Rate -APR-) es una medida del costo de tomar dinero prestado que refleja no sólo la tasa de interés, sino también las tarifas que debe pagar para obtener el préstamo. Cuanto mayor sea la APR, más tendrá que pagar durante el plazo del préstamo … Calcular la tasa efectiva anual no es tan difícil, dado que su cálculo es el resultado de calcular la tasa efectiva anual de un préstamo con los cargos adicionales. Por tanto, si eventualmente un préstamo no tiene cargos (inusual), simplemente se puede poner un cero en el lugar asignado a los cargos. Ahora bien, en Argentina estos términos son diferentes, dado que debido a la inflación los períodos de capitalización son menores al año. La tasa de interés nominal anual (T.N.A.) es la tasa de interés, sin capitalización, que resultaría de retirar el interés ganado en vez de reinvertirlo (interés simple), por tanto, su uso se limita a conocer cuánto se percibirá o se pagará por el dinero depositado o prestado sin considerar la frecuencia de capitalización (un mes, un trimestre, un semestre) … En general, la tasa de interés nominal anual (T.N.A.) – puede ser fija, variable o mixta – que informan las entidades se expresa de manera anual y en porcentaje. La tasa efectiva anual (T.N.A.), en cambio, señala la tasa a la que efectivamente está colocado el capital o cuánto se pagará por el dinero prestado o financiado. Como la capitalización del interés se produce una cierta cantidad de veces al año, se obtiene una tasa efectiva mayor que la nominal en el caso de nuestro país el período es de capitalización mensual. La tasa efectiva en los préstamos, por otra parte, incluye el pago de intereses, impuestos, comisiones y otros gastos vinculados a la operación financiera. Esto es el costo financiero total (C.F.T.), que incluye la tasa de interés más las comisiones y los gastos que se aplican al préstamo. Es decir, el C.F.T. es el costo real del préstamo (T.E.A. + comisiones + gastos). En definitiva, la tasa efectiva anual se calcula a partir de la tasa nominal anual, siempre que no existan otros costos adicionales y es el interés que efectivamente se aplicará a la operación o producto, indicando el costo o rendimiento efectivo de los mismos. La natural consecuencia de la capitalización del interés en determinado número de veces por año es que la tasa efectiva es mayor a la nominal. De modo que, a partir de lo expuesto, es que hay que distinguir entre la tasa nominal anual (T.N.A.) que informan los bancos (que son una referencia y sólo son las efectivas cuando se trata de un préstamo con intereses pagados anualmente y que son las reguladas por el B.C.R.A.) y la tasa efectiva anual (T.E.A.) que es una tasa ´resultado´ no regulada por el B.C.R.A. la que contempla la cantidad de capitalizaciones que se hacen en el año y cuál es la tasa que efectivamente se abona. Así, sólo la T.E.A. permite comparar préstamos con distintas características (por ejemplo, un préstamo con pagos mensuales y otro con pagos trimestrales) dado que es la tasa real que abona el que solicita un préstamo. Luego, si el préstamo excede de un año en el mercado financiero las tasas no se suman directamente o linealmente. En este sentido, se deberá hacer una combinación de tasas efectivas. La periodicidad de las dos (2) tasas debe ser idéntica dado que no se pueden combinar una tasa efectiva mensual con una tasa efectiva anual o trimestral”.-
La determinación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales morosos en las sentencias judiciales, se plantea como una cuestión trascendente a la hora de resolver tales procesos.-
Importa recalcar que la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación de pago, constituye una compensación consiguiente por no haber dispuesto el trabajador acreedor del capital durante la mora y por la eventual pérdida de su valor adquisitivo, no siendo propiamente objeto de debate estos conceptos legales, arribándose a pronunciamientos a veces no tan justos cuando no se contempla acabadamente los efectos dañosos que le causó la morosidad del empleador, aspectos éstos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.-
Estos enunciados, de todos modos, apenas introducen la cuestión a analizar, pues las diferencias de criterio entre los jueces se plantean en torno a la cuantía del resarcimiento en relación a los intereses aplicables, arribando a valores numéricos diversos que dependen del criterio coyuntural de cada juzgador, con lo cual, insisto, si bien el “quantum” es determinante, las pautas de su fijación no lo son menos, ya que la especulación por parte de los empleadores conllevaría a una prolongación voluntaria de los pleitos, relevando un comportamiento social disvalioso que conspira ostensiblemente contra la eficiencia de la administración de justicia.-
Ergo, la tasa de interés debe cumplir además una función moralizadora, evitando que el empleador deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implicaría un premio indebido a una conducta socialmente reprochable.-
Bastaría con remitirse a las sentencias que han sido pronunciadas en estos últimos tiempos en los tribunales laborales, para advertir que no existe una posición unánime en torno a la aplicación de una tasa de interés única, a partir de la solución que se consideró más ajustada. Esta diversidad de opiniones, es la que motiva a buscar una alternativa que responda adecuadamente a los intereses de los litigantes en la persecución de una sentencia ajustada y de una solución equitativa, razonada y coherente por parte de los magistrados.-
Al mismo tiempo, la tasa de interés que se fije debe ser una consecuencia lógica del fundamento dado y, sobre todo, debe guardar relación con variables que reflejen la realidad económica de un modo que pueda ser constatado.-
A partir de considerar que el interés moratorio debe cubrir el costo efectivo que tiene para el trabajador acreedor hacerse del dinero al momento en que su empleador deudor debió cumplir su prestación, el razonamiento se encamina en la dirección correcta.-
En efecto, la administración de justicia no puede ignorar la realidad, ni es su función la de diseñar una política económica o modificar la existente, lo que como es obvio afectaría la división de poderes en que se sustenta nuestro sistema democrático. Por ende, la definición del interés aplicable estará necesariamente vinculada con las tasas vigentes en la economía real y, a partir de ellas, corresponderá el ejercicio de las facultades judiciales.-
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a los trabajadores víctimas de un daño injusto tiene que ser plena e integral, en virtud del principio “alterum non laedere”, por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo.-
Por otro lado, la tasa de interés moratorio debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria con la finalidad, entre otras, de no prolongar la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento del patrimonio del trabajador damnificado. Con el objeto de mantener incólume la cuantía de la obligación, deben fijarse tasas de interés positivas en procura de evitar que, debido a la demora en el pago imputable al empleador obligado, el trabajador acreedor reciba una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido.-
En ese orden, la delegación de esta facultad de fijar la tasa de interés moratorio al Poder Judicial, no supone la creación de un sistema según el cual cada juez puede determinarla de acuerdo con una evaluación individual, tanto de cada deuda de naturaleza laboral como, por ejemplo: salarios, indemnizaciones, multas y sanciones, como de cada trabajador acreedor. Estimo que la razón fue precisamente lo contrario, esto es, que los jueces apliquen una tasa de interés moratorio devengado desde la fecha de su exigibilidad –inicio de la mora- y hasta su efectivo pago –cumplimiento de la sentencia- que suponga la selección del interés conveniente en razón del tiempo y lugar de manera uniforme.-
La actualización de los créditos laborales responde a un claro imperativo de “justicia” al neutralizar los efectos perjudiciales que la demora ocasiona a los trabajadores acreedores, atento a que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el dependiente. Se preserva así el derecho de “propiedad”, al evitar la percepción de los importes en una moneda desvalorizada y se evita el indebido beneficio del empleador deudor a través de su conducta morosa. Constituye una aplicación de la protección constitucional al “trabajo”, a la “retribución justa” y contra el “despido arbitrario”.-
Resulta fácil advertir que, si la tasa de interés no se alinease con los indicadores económicos, se vería afectada la integridad del crédito laboral del trabajador acreedor, a más de los efectos dañosos resultantes para el interés general.-
Consecuentemente, en tanto la tasa de interés judicial no favorezca una pronta percepción de las acreencias por parte del trabajador, tendrá como consecuencia perjudicial la reducción de su crédito laboral.-
Lo expuesto es sin duda relevante para la justa recomposición de los derechos de los litigantes, pero también lo es desde la mira de la “seguridad jurídica”. Carece de toda lógica que las partes -y en definitiva, toda la comunidad- no cuenten con parámetros objetivos y predecibles respecto de una variable esencial para la valoración del resultado de un juicio.-
Cabe señalar que los intereses moratorios son los que se deben en caso de mora del deudor y constituyen la indemnización del perjuicio por la mora que es presumido “jure et de jure” por la ley.-
Así, el art. 768 del C.C.C.N. reza: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales y c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.-
Jurisprudencialmente se ha dicho: “El art. 768 del C.C.C.N. -a diferencia del art. 622 del Código de Vélez- veda a los jueces la posibilidad de determinar los intereses en ausencia de tasas convenidas o establecidas por leyes especiales, previendo para dicho supuesto la aplicación en forma subsidiaria de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. El último inc. del art. 768 del C.C.C.N. tiene alguna dificultad en su interpretación ante la diversidad de tasas fijadas por el Banco Central, ya que ante ese variopinto de tasas quedará como tarea de los jueces determinar la que corresponda, pero no cualquier tasa que fije el Banco Central, sino alguna trasladable y aplicable al caso con suficientes fundamentos que la justifiquen como acto jurisdiccional válido. Los intereses moratorios constituyen una indemnización impuesta por la ley al deudor de dar sumas de dinero por el retardo en el cumplimiento sin que el acreedor tenga que probar que habría colocado a renta el capital que no le fue pagado o que debió pagar a su vez intereses para obtener ese dinero por otra vía y se debe aunque el deudor pruebe que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. El C.C.C.N. mantiene la prohibición genérica del anatocismo, pero regula cuatro (4) supuestos excepcionales a la regla, a saber: a) una cláusula expresa que autorice la acumulación de intereses al capital con una periodicidad no menor a seis (6) meses; b) que la obligación se demande judicialmente, en cuyo caso la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda; c) que la obligación se liquide judicialmente, en cuyo caso la capitalización se produce a partir de que el juez manda pagar la suma liquidada y el deudor resulte moroso; d) que otras disposiciones legales prevean la acumulación. Resultaría prudente que los jueces se remitan a las tasas bancarias por ser las establecidas por entidades expertas en el manejo de las correspondientes ecuaciones y ser las de uso y costumbre en el ámbito de la adjudicación judicial (adviértase que el C.C.C.N. en su art. 1) dispone que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho). La suma de intereses moratorios no debe ser excesiva o abusiva y debe mantenerse constantemente dentro de límites razonables y prudentes, respetando los principios consagrados en los arts. 9, 10 y 771 del C.C.C.N., que orientan y condicionan al juzgador en la selección de una tasa” (C.S.J.Santa Fe, “Olivera, Miguel Ángel c/ Supermercado San Jorge S.R.L. y otros – C.P.L. – (Expte. 91/16) – Recurso de inconstitucionalidad (queja admitida)”, 31/10/17, MJ-JU-M-107717-AR | MJJ107717).-
Lo que sucede es que, a la fecha el Banco Central no ha dictado resolución alguna que reglamente la facultad que la normativa civil de fondo le concede, motivo por el cual si ante la mora del deudor, no hay ley especial que la determine, ni las partes han acordado nada sobre el particular, concurre en auxilio lo reglado por el art. 552 del C.C.C.N. que dispone: “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.-
Como se advierte, la norma determina qué tasa de interés se debe aplicar en el caso de mora en el pago de las sumas debidas por alimentos, fijando una pauta objetiva -la más alta que cobran los bancos a sus clientes- y otra subjetiva -la que adicionalmente fije el juez según las circunstancias del caso-.-
Antonio J. Barrera Nicholson con gran criterio sostiene que: “La norma transcripta, atenta la homogeneidad de los créditos protegidos en materia de alimentos, toda vez que el carácter alimentario de las acreencias de los trabajadores, es de aplicación analógica, en función de que el art. 2 del C.C.C.N. dispone en cuanto a la interpretación que: ´La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento´. Y, con respecto a la interpretación de las leyes análogas dicen Marisa Herrera y Gustavo Caramelo (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, Art. 2, Infojus, Buenos Aires, 2.015, pág. 13), que es un recurso que se utiliza cuando ocurre un vacío o una laguna legislativa. Existe una laguna en materia laboral que habilite la aplicación analógica de la norma en análisis, puesto que es claro que en el Derecho del Trabajo se carece de una norma especial que disponga que tasa de interés se habrá aplicar en caso de mora del acreedor. De donde se concluye que existe una total orfandad regulatoria en la materia, la que es necesario superar a fin de hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación (arts. 1.716 y ss. del C.C.C.N.). La norma dispone la aplicación de la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, con una doble y evidente finalidad, la protección del crédito alimentario y disuadir al potencial responsable de un incumplimiento. Y ello, en mérito del estado de necesidad en que se encuentra el alimentado que depende, en buena medida, de dicho estipendio para su subsistencia. Análoga es la situación del trabajador. Su crédito también es de carácter alimentario; y no estamos confundiendo alimentos con carácter alimentario. El carácter alimentario es el género al que en común pertenecen los alimentos, las remuneraciones debidas al trabajador, como así todo otro crédito emergente del contrato de trabajo. Aún más, en el caso del alimentado se protege el crédito del directo beneficiario, pero el caso del trabajador es aún más grave, porque de la percepción de sus créditos no depende para la supervivencia tan sólo él, sino la totalidad de su grupo familiar. Se advierte así que la situación análoga resulta evidente. Tanto el alimentado como el trabajador son acreedores de prestaciones que poseen el común carácter alimentario y los dos se encuentran en análoga situación de necesidad, el alimentado para proveer a su propio sustento y el trabajador para el propio y el de su núcleo familiar. Por lo demás, el trabajador conforme lo determina el art. 14 bis de la C.N. es sujeto de preferente tutela constitucional y las medidas que se disponen en su favor, en última instancia, están fundada en el ´favor debilis´, situación que también resulta análoga a la de los alimentados. En otro orden de ideas, se ha discutido en materia de alimentos ´qué tasa corresponde aplicar a las deudas alimentarias. Quienes postulaban la aplicación de la tasa pasiva se fundaron en que los intereses son la consecuencia necesaria del incumplimiento en tiempo oportuno de la obligación y tienen por objeto resarcir el lucro que el acreedor hubiera obtenido de haber realizado una inversión que generara una renta. Sin embargo, no es razonable pensar que el acreedor alimentario va invertir lo percibido, sino que es evidente que las cuotas están orientadas a cubrir una necesidad imperiosa que debe ser cumplida en término, y que si no se abonan obligan al acreedor a recurrir a un crédito, cuya tasa de interés es la tasa activa. Por eso, el C.C.yC. recoge la tendencia jurisprudencial orientada en este sentido´ (Mariel Molina de Juan, ob. cit., Tomo II, Art. 552, pág. 269). En el mismo sentido, se ha pronunciado uno de los autores de la reforma. Así se ha dicho que: ´por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos lo obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que, en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad´ (Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, págs. 552 y ss., Rubinzal Culzoni). Que la misma discusión se ha dado en nuestra materia, la que viene a ser superada por la sanción de la norma en comentario. Que conforme lo expuesto, resulta que la situación en la que se encuentran los alimentados y los trabajadores resulta substancialmente análoga, por lo que resulta pertinente la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 552 del C.C.C.N. a las relaciones del trabajo. En consecuencia, al momento de dictarse sentencia la tasa a aplicar deberá resolverse, por interpretación analógica (art. 2 C.C.C.N.), conforme lo dispuesto en el art. 552 C.C.C.N. Esto es, ordenando que por la mora se aplique una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes. Así, por ejemplo, se sostuvo que: ´Se trata de un crédito alimentario; por analogía, orden de prelación de normas imperativas, control de convencionalidad y aplicación de la norma más favorable; ante la ausencia de ley especial de intereses y conforme a la teoría del consumo jurídico, la norma aplicable resulta ser el art. 552 del C.C.yC.´ (Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria, Gral. San Martín, Mendoza, autos: “Moyano, Oscar Ariel c/ Consolidar A.R.T. p/ Indemnización accidente de trabajo”, Expte. 23.569, 02/11/15). De la misma manera, se expidió la Cámara Séptima del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza (autos: 152.128, “Agüero, Jonathan J. c/ Bodega Chandón p/ Despido”) y la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Sala Segunda, de Santa Fe (autos: “Ibarra, Eduardo A. c/ Supermercado May Makro S.A.», Expte. 70 – Fº 167, año 2.014)”.-
Considero que se da un paso fundamental en el reconocimiento de derechos de los trabajadores acreedores al aplicar, desde la sentencia judicial, la tasa de interés activa, que son no sólo de estricta “justicia”, sino una correcta aplicación de las normas vigentes y garantías constitucionales, para mantener, aunque sea aproximadamente, el valor tangible de los créditos laborales, que con la dilación de los procesos, resultaban seriamente depreciados, toda vez que la tasa de interés pasiva de los índices fijados por el B.C.R.A., aún con el aditamento del dos por ciento (2%) mensual -tal es el caso del Tribunal Superior de la provincia de Córdoba que, desde fecha 25/06/02, a partir de los autos: “Hernández c/ Matricería Austral” estableció este tipo de tasa-, luce exigua y en la práctica no cumple con los fines para lo cual se estableció, ya que no resulta razonable, ni equitativo, ni justo, frente a una inflación y a un costo de vida claramente superior a esa cifra.-
Entiendo que cabe preguntarse si no ha llegado la hora de que los magistrados judiciales apliquen la tasa de interés activa al dictar sus sentencias o yendo más lejos aún declaren la inconstitucionalidad de la prohibición de la aplicación de mecanismos de indexación, puesto que en la actualidad, esta previsión resulta claramente confiscatoria.-
III.b. Capitalización de intereses moratorios.
Con la tasa de interés obtenida, es dable hacer saber que el art. 770 del C.C.C.N. dispone en cuanto al anatocismo que: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: … b) La obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda. c) La obligación se liquida judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo …”.-
Esto es, tratándose de créditos laborales:
– demandados judicialmente: deberá ser capitalizada a partir de la fecha de notificación de la demanda -inc. b-.-
– liquidados judicialmente: deberá ser capitalizada a partir de que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo -inc. c-.-
En relación a la periodicidad en que se debe proceder a la capitalización de intereses de las acreencias laborales demandados y/o liquidados judicialmente, la norma no determina un plazo para producirla, a diferencia de que sí lo hace en el inc. a) de la misma, por lo tanto, se debe determinar por vía interpretativa.-
Coincido con Antonio J. Barrera Nicholson que: “Un primer señalamiento resulta de la circunstancia de haberse fijado en dicho inc. a) el plazo mínimo de seis (6) meses para capitalizar intereses, es decir, los devengados se acumularán, como mínimo, cada seis (6) meses, lo que significa que está habilitada la capitalización de intereses por determinados períodos.-
Establecida la posibilidad legal de capitalizar por períodos, el problema se traslada a determinar la extensión de esos períodos, teniendo en cuenta que el inc. a) lo fija en seis (6) meses y los incs. b) y c) no establecen ninguno.-
Una regla habitual de interpretación de las normas ordena que, si el legislador impone un plazo para una consecuencia jurídica y, a renglón seguido, no lo indica para una consecuencia jurídica similar, debe entenderse que no quiso imponerlo y que, por consiguiente, no es correcto suponer que sí lo hizo y que ese es el plazo a aplicar.-
Incluso hasta la interpretación analógica debe ser descartada por cuanto, si hubiera querido disponer el mismo plazo, así lo hubiera establecido.-
En definitiva, el legislador NO dispuso un plazo determinado para la capitalización de intereses en los supuestos de los incs. b) y c).-
Si tenemos en cuenta que los usos, prácticas y costumbres son fuentes del derecho cuando las leyes se refieren a ellos (art. 1 del C.C.C.N.) y que la interpretación de la ley se debe realizar sistémicamente (art. 2 del C.C.C.N.), es necesario recorrer tal camino para determinar el derecho a aplicar.-
Por ese camino, es plausible recordar que el art. 1.398 del C.C.C.N. dispone en relación a los intereses de la cuenta corriente bancaria que: “El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte … de los usos”.-
Y resulta de público y notorio que en dicho ámbito y en el comercial en general, la capitalización de intereses se realiza mensualmente; lo que resulta en línea con el hecho de que ellos se pactan también por períodos mensuales.-
En la misma línea, los arts. 1.432 y 1.433 del C.C.C.N. sobre cuenta corriente mercantil no sólo disponen la capitalización de intereses, sino que además autorizan que la misma se haga por períodos inferiores a tres (3) meses.-
Es así que, tomando como fuente las disposiciones legales citadas y los usos y costumbres como lo dispone el C.C.C.N., debe considerarse interpretativamente acertado que el plazo de capitalización de los créditos demandados y/o liquidados judicialmente sea en forma mensual, tal como resulta de la práctica habitual.-
Coadyuva a dicha conclusión que, si para la protección del valor del dinero en el ámbito comercial o financiero se acepta la capitalización mensual, en el Derecho del Trabajo, sujeto de la garantía constitucional de protección (art. 14 bis de la C.N.), la protección de las acreencias del trabajador no puede ser inferior a la que se le provee al capital. No está de más recordar que el trabajador es, en idioma de la Corte, “sujeto de preferente tutela constitucional” (Vizzoti).-
Para cerrar el círculo hermenéutico, corresponde analizar la incidencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para resolver la cuestión en debate.-
El art. 2 del C.C.C.N., dispone que para la interpretación de la ley debe tenerse en cuenta … las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos …-
Para realizar el análisis de la disposición legal corresponde precisar la diferencia existente entre el art. 1 y el art. 2 del C.C.C.N..-
En el primero, se hace referencia a los Tratados de Derechos Humanos como fuente material de derechos, en tanto que en el segundo, se hace referencia a las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos; y, si recordamos que la norma refiere a interpretación, está claro que refiere a las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos en materia de interpretación.-
Múltiples son las disposiciones que surgen de dichos instrumentos, entre ellos el principio pro persona (art. 29 de la C.A.D.H.). Dicho principio contempla dos (2) reglas básicas que a su vez contemplan, cada una, dos (2) situaciones.-
Las reglas mentadas refieren, la primera, al caso de que dos (2) normas concurran para resolver una misma situación jurídica (mismo tramo de conducta); la segunda, a que una norma jurídica sea pasible de más de una interpretación jurídicamente posible.-
En el primer caso, si las normas concurrentes pueden conjugarse en una única, de manera de ampliar la protección debida (1+1=3), así deberá procederse; por el contrario, si de la comparación surgiera que resultan incompatibles entre sí, deberá a estarse a la que resulte más favorable al trabajador.-
En ambos casos, se prescinde del conglobamiento por instituciones, recurriéndose a la simple acumulación de normas.-
En el segundo caso, tenemos (2) dos reglas. En primer lugar, se debe interpretar siempre de manera amplia las normas que conceden derechos y se deberá interpretar restrictivamente aquellas que los denieguen o restrinjan. Por la segunda regla, siempre habrá de estarse (elegirse) la interpretación que resulte más favorable a la persona (en nuestro caso, al trabajador).-
Debe señalarse que la aplicación de estos principios y las reglas que de ellos emergen no requieren, para su aplicación, la concurrencia de duda alguna, a diferencia de lo que dispone el art. 9 de la L.C.T.; disposición que queda así superada por las que emanan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.-
Asimismo, la Corte I.D.H. dispuso en el párrafo 156 de la Opinión Consultiva 18 que: “Este Tribunal señala que como son numerosos los instrumentos jurídicos en los que se regulan los derechos laborales a nivel interno e internacional, la interpretación de dichas regulaciones debe realizarse conforme al principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana, en este caso, al trabajador”.-
En consecuencia, siempre que sea posible la aplicación de más de una norma o sea jurídicamente posible más de una interpretación de la norma aplicable, siempre, exista duda o no, deberá estarse a lo que sea más favorable al trabajador.-
En tal sentido, ha dicho nuestra Corte Suprema que: “El impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro homine determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales” (C.S.J.N., Fallos: 344-1070).-
Es importante poner de relieve lo que la jurisprudencia resolvió: “La norma bajo estudio (inc. b, art. 770 C.C.C.) se erige como una previsión dirigida al director del proceso judicial, que no requiere solicitud de parte y que debe aplicarse ex oficio, siendo suficiente a tal fin que el reclamo por pago de intereses integre el objeto del litigio, lo que acontece en la especie en tanto ello fue claramente introducido en la demanda de autos (Del voto en disidencia de la Dra. García Vior) Las únicas obligaciones alcanzadas por el inc. b, art. 770 C.C.C., son aquellas en que la cantidad de dinero ya se encuentra determinada o puede ser determinable, al momento de interposición de la demanda, porque a esa fecha la obligación ya existe. Por lo tanto, no alcanza a los derechos litigiosos, respecto de los cuales es necesario que la obligación se liquide judicialmente, aplicándose, de ser necesario, lo previsto en el inc. c) (Voto del Dr. Pesino, por la mayoría)” (C.N.A.T., Sala II, “Silva Gamba, Gabriel Enrique vs. Galeno A.R.T. S.A. s/ Accidente – Acción civil”, 08/08/22, Rubinzal Online, RC J 5515/22)””.-
Por lo expuesto se concluye, con claridad, que los intereses moratorios de los créditos laborales demandados judicialmente se deben capitalizar mensualmente desde la fecha de la notificación de la demanda -inc. b- y liquidados judicialmente se deben capitalizar mensualmente desde que el magistrado manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo -inc. c-, por ser la solución más favorable al trabajador.-
IV. Principios constitucionales rectores de la temática.
Ahora bien, anteriormente dije que aplicar tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no es más que menoscabar el derecho de “propiedad” –art. 17-, de “igualdad” –art. 16-, de “remuneración justa” y de “protección al trabajo” –art. 14 bis-, todos consagrados constitucionalmente.-
En otras palabras, no existe “retribución justa” cuando se satisface una deuda alimentaria a partir de un valor depreciado, puesto que la lucha contra la inflación no puede pasar por un ajuste que consiste en transferir la propiedad del trabajador a favor de la utilidad de la empleadora, generada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de modo de asegurar la justicia y equidad de la reparación debida.-
Ergo, tanto la aplicación de la tasa de interés, como la capitalización de intereses, acorde a los tiempos económicos inflacionarios presentes, no sólo resulta de un elemental sentido de “justicia”, como única forma de mantener tangible ante el proceso inflacionario actual el valor de los créditos del trabajador como parte débil de la relación laboral, protegido por el art. 14 bis de la C.N. y los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho Positivo, sino que su aplicación resulta también de la naturaleza jurídica misma de los créditos involucrados y las circunstancias de las partes, a la luz de una adecuada ponderación axiológica.-
Ello es así y tal como ya lo adelantara, en razón que el trabajador no es un inversionista o un ahorrista, sino titular de un crédito de naturaleza alimentaria que no puede cobrar y que por el contrario, se ve obligado a iniciar el proceso judicial para percibirlo conforme a lo prescripto por el art. 730, inc. 1 del C.C.C.N. que: “le da derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”.-
V. Colofón.
Es sabido que, la inflación afecta al crédito laboral que debe atravesar un proceso judicial, ya que su desvalorización como consecuencia del transcurso del tiempo genera un empobrecimiento sin causa del trabajador acreedor y, correlativamente, un enriquecimiento sin causa del empleador deudor, deviniendo estrictamente necesario preservar la indemnidad de su acreencia, en virtud de su naturaleza alimentaria.-
Por consiguiente, el empleador deudor al no pagar su obligación, priva al trabajador acreedor de la libre disposición de su crédito, viéndose éste último obligado a iniciar la acción judicial que conllevará a que el primero deba soportar una tasa de interés activa, de lo contrario, se premiaría al deudor moroso con la tasa más baja, induciendo a los empleadores a dejar de pagar a sus trabajadores y aumentando la litigiosidad, porque con la tasa de interés pasiva y con el tiempo que insume todo proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva resulta todo un negocio incumplir, desnaturalizando así el carácter alimentario de los rubros salariales e indemnizatorios debidos.-
Por ello considero que, no existen razones legales para imponer al trabajador acreedor una tasa de interés menor a la activa, porque de lo contrario se lo obliga a financiar la morosidad del deudor cobrando en tasa pasiva cuando para atender sus necesidades primarias, debe acatar la tasa activa, con lo que se genera un “enriquecimiento sin causa” prohibido por nuestro derecho vigente, conforme al art. 726 del C.C.C.N., vulnerando la “igualdad ante la ley” que emerge del art. 16 de la C.N. en perjuicio del trabajador que es la parte débil de la relación laboral y todo el sistema protectorio del Derecho del Trabajo.-
Finalmente, sin hesitaciones afirmo que los intereses moratorios de los créditos laborales demandados judicialmente se deben capitalizar mensualmente desde la fecha de la notificación de la demanda -art. 770, inc. b del C.C.C.N.- y liquidados judicialmente se deben capitalizar mensualmente desde que el magistrado manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo -art. 770, inc. c del C.C.C.N.-, por ser la solución más favorable y como tal, justa y equitativa, al trabajador como “sujeto de preferente tutela constitucional”, en función de que ser notoria la violación al principio constitucional de “justicia social”, toda vez que a los trabajadores se les niega, lo que a los sistemas económico y financiero se le concede.-
VI. Bibliografía.
– Arriazu, María Elena, “Tasa de interés aplicable en sentencias judiciales en provincia de Córdoba”, Revista Socio – Laboral 14 bis N° 49, Córdoba,1° semestre 2.015, pág. 32.-
– Barrera Nicholson, Antonio J., “Jornadas sobre capitalización de intereses en créditos laborales”, San Nicolás, 21/09/22.-
– Romualdi, Emilio E., “El Acta N° 2.764 de la Cámara Nacional del trabajo. Una decisión equitativa y realista sin base normativa”, 12/09/22, MJ-DOC-16792-AR | MJD16792.-
– Sarmasky, Luis, “Actualización monetaria. Deudas de valor y deudas de dinero”, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones N° 115, Depalma, Buenos Aires, 1.987, pág. 95s3, Id SAIJ: DACJ890163.-
– Serrano Alou, Sebastián, “Los intereses y la desprotección de los créditos alimentarios”, 29/06/22, MJ-DOC-16660-AR | MJD16660.-
– Zanor, Mariela Andrea, “Las obligaciones de dinero y de valor”, Seminario en Colegio de Abogados de San Francisco, 2.002, Id SAIJ: DACF020055.-