Menú Cerrar

ACEPTACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO OFRECIDO POR LA SRT. RECLAMO ANTE LA JUSTICIA POR DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN

DANIELA ELIZABET PERALTA

SUMARIO

RESUMEN

1.- NULIDAD DEL ACUERDO HOMOLOGADO EN SEDE ADMINISTRATIVA POR DIFERENCIAS EN LIQUIDACION. ¿ES POSIBLE? 

2.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD

3.- IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS

4.- CARÁCTER ALIMENTARIO DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL. EL TRABAJADOR COMO “SUJETO DE PREFERENTE TUTELA»

5.- ACTUALIZACIÓN MONETARIA

6.-IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS

7.- LIQUIDACIÓN CONFORME LEY 24.557, ARTS. 11 Y 12 – TRABAJADOR EVENTUAL

CONCLUSION 

RESUMEN:

Este trabajo tiene como principal temática, la vulneración de los derechos del trabajador cuando sufre un accidente laboral y se procede, luego de atravesar el proceso administrativo correspondiente, a efectuar la liquidación final por incapacidad laboral permanente por Superintendencia de Riesgos del Trabajo y nos encontramos una diferencia real y profunda.

Pero… ¿qué pasa cuando, por la necesidad del trabajador, se procede a aceptar el monto indemnizatorio ofrecido por la SRT? ¿Es viable iniciar un reclamo ante la justicia por diferencias en la liquidación, pese a que se haya abonado al trabajador la indemnización que en un principio le correspondía? 

El carácter alimentario que reviste la indemnización de la SRT coloca al trabajador en la situación de tener que aceptar la liquidación, por el estado de necesidad del mismo y debido a que se trata de una cuestión técnica que solo puede constatarla con un profesional actuario de parte. Esta situación ubica a quien ha padecido un siniestro, en un alto grado de desprotección, habida cuenta que tanto la ART como la SRT cuentan con un departamento de prestaciones dinerarias, y con la información necesaria (como lo es la consulta al sistema SUS), para acceder al monto indemnizatorio, que no posee el trabajador, y que lo obligan a aceptar a ciegas una liquidación que debe ser efectuada conforme normativa específica, violando el principio de igualdad de armas en materia jurídica, tornándose más grave aun cuando se trata de un trabajador.-

Palabras Claves: liquidación; indemnización, accidente laboral; nulidad

1.-NULIDAD DEL ACUERDO HOMOLOGADO EN SEDE ADMINISTRATIVA  POR DIFERENCIAS EN LIQUIDACION. ¿ES POSIBLE?  

Atento lo normado en el Art 46 Ley 24557:

                        Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976)

  Y sin duda, lo dispuesto con referencia al porcentaje de incapacidad laboral permanente y definitiva no se cuestiona, en el presente trabajo, mas no así, la liquidación de la prestación dineraria practicada por la SRT cuando no es correcta, pues no se ajusta a lo estipulado en el ap. 1. del art. 12 de la Ley 24.557.

Debemos tener presente lo normado en la Ley 24.557 art. 12 inc. 1, el cual instituye: 

… 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados – de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la O I T – por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). …

Para ser homologado un acuerdo se deben cumplir los requisitos impuestos por el art 13 de la Resolución 298/17 de la SRT que especifica que la misma se otorgará cuando entienda conformidad con la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo, lo que implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el art 15 de la LCT. 

Si bien la liquidación, conforme art 11 de la Resolución 298/17 de la SRT es realizada con: 

…los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), la fecha de nacimiento del trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus complementarias, debiendo constar dicha liquidación en las correspondientes actuaciones que tramitarán ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica.

 La realidad es que la parte trabajadora no tiene acceso a consulta del sistema SUS, ni del control del proceso de liquidación y, sobre todo, de la conformación del VIB del trabajador.

En la práctica le es presentada en la audiencia de acuerdo del art 13 de la referida normativa, una liquidación que no especifica de donde surgen los distintos importes, y del que solo puede dar su conformidad o disconformidad con la misma y, ante esta última hipótesis, nada puede reclamar en esta instancia, sino que solo le queda la vía recursiva ante la Justicia laboral (Art. 15 Resolución 298 SRT). 

El carácter alimentario que reviste la indemnización de la SRT coloca al trabajador en la situación de tener que aceptar la liquidación, por el estado de necesidad del mismo y debido a que se trata de una cuestión técnica que solo puede constatarla con un profesional actuario de parte. Esta situación ubica al actor en un alto grado de desprotección, habida cuenta que tanto la ART como la SRT cuentan con un departamento de prestaciones dinerarias, y con la información necesaria (como lo es la consulta al sistema SUS), para acceder al monto indemnizatorio, que no posee el trabajador, y que lo obligan a aceptar a ciegas una liquidación que debe ser efectuada conforme normativa específica, violando el principio de igualdad de armas en materia jurídica, tornándose más grave aun cuando se trata de un trabajador.- 

Que el elemento objetivo surge de la Ley, específicamente del ap. 1. del art. 12 de la Ley 24.557, y de la Resolución 2/98 de la SRT, que marcan las pautas para la realización de liquidación de la indemnización laboral.

En cuanto a las resoluciones de la autoridad administrativa, la Dra. Diana Cañal dijo:… 

cabe aclarar, que las resoluciones de la autoridad administrativa de aplicación, que homologan los acuerdos conciliatorios, no hacen cosa juzgada, en el mismo sentido que en la instancia judicial. Así, no es posible asimilar sin más la homologación administrativa a la judicial. Por ello, a la justicia le corresponde revisar los alcances del acuerdo celebrado en sede administrativa, partiendo de la base de que siempre debe regir el principio de irrenunciabilidad. Luego, si de los acuerdos suscriptos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican renuncia de derechos (art. 12 de la LCT), tales actos, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 LCT), deben ser declarados inválidos….. (CNAT, Sala III, Sentencia definitiva causa Nº 56.104/2012/CA1 «García Águila Mario Gabriel y Otros c/Techint Compañía Técnica Internacional S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil» 30/12/2016).-  

Otra Jurisprudencia en el mismo sentido

… la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial, puesto que la primera es tan sólo formal en el sentido de que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante el órgano jurisdiccional. Es decir que los efectos de la cosa juzgada administrativa son meramente relativos, en tanto se agotan en el ámbito de la administración pública, a diferencia de la cosa juzgada judicial que reviste alcances absolutos (Conf. Marienhoff, Miguel «Tratado de Derecho Administrativo» 1975, T II pág 611; en igual sentido sent. Nº 93522 26/5/05 «Menabelli, Héctor y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios, Juzgado Nacional del Trabajo Nº 74). 

Es que el art. 15 de la LCT impone, con carácter previo a la homologación, un análisis valorativo de los términos del acuerdo. Dicho análisis solo puede ser realizado sobre los rubros que el trabajador indica constituyen la materia de su reclamo. La liquidación efectuada sin respectar las pautas establecidas en la propia LRT (arts. 11 y 12 de la Ley 24.557) en detrimento de los intereses del trabajador y como contrapartida, ocasionando un enriquecimiento injustificado para la ART, son aspectos que obstan cualquier tipo de control y pueden ser objeto de revisión judicial posterior. 

En los últimos años se ha venido dando un incremento de sentencias que revisan el contenido de estos acuerdos resolutorios, sin llegar a exigir la probatio diabólica de algún tipo de lesión subjetiva, bastando para estas sentencias que del acuerdo surjan aspectos que hayan hecho imposible el adecuado control que exige el art. 15 de la LCT o bien, que de sus fórmulas conciliatorias resulte la existencia de algún tipo de lesión objetiva (art. 954, párrafo 2° del Cód. Civil) a través de la cual, el empleador -o la ART pudiera haber obtenido algún tipo de ventaja patrimonial sin justificación. Es decir, la diferencia a su favor resultante de una liquidación que no cumple con los términos de la Ley aplicable (ap. 1. del art. 12 de la Ley 24.557) y de la que tuvo total control en la realización de la misma (acceso al sistema SUS, departamento específico de prestaciones dinerarias), circunstancia que la colocan en situación de no poder desconocer que la misma era incorrecta.

2.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD

Que conforme fallo de la CSJ del año 2012 (48-K) Expte.: «Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario» «… 5°) Que diversos ordenamientos jurídicos nacionales y provinciales han beneficio de gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales para los trabajadores y sus derechohabientes (pueden citarse a modo de ejemplo, entre otros, los arts. 39, inc.3° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 20 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe; 20 de la ley 20.744 y 13, inc. e, de la ley 23.898)… 6°) con arreglo a las pautas constitucionales y legales referenciadas, cabe afirmar que la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de trabajo con prescindencia de la naturaleza laboral o no de las normas en que funde su pretensión o del carril procesal mediante el cual se tramiten las actuaciones pertinentes…»
En la sentencia dictada en la causa “Kuray, David Lionel”, con la firma de la jueza Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, la Corte Suprema dejó en claro que los trabajadores gozan del beneficio de gratuidad en todas las etapas de cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la relación que mantuvieron o mantienen con sus patrones.

El Sr. Kuray reclamó ante la justicia misionera la reparación de los daños que le había provocado el grave accidente que sufrió cuando fue aplastado por el camión que estaba reparando en el taller mecánico en el que trabajaba. Basó su reclamo en las disposiciones del Código Civil.

Durante el trámite del juicio se agregó al expediente un escrito en el que las partes decían haber acordado el pago de una indemnización de $360.000, y en virtud de ello el juez dio por concluido el pleito.

Sin embargo, Kuray alegó que dicho convenio era inválido porque el juez no lo había citado para que manifestara personalmente si estaba de acuerdo con la suma pactada por los abogados, y sostuvo que, por ende, el juicio debía continuar.

El planteo del demandante fue rechazado tanto por el juez como por la cámara de apelaciones. Kuray interpuso, entonces, un recurso ante el Superior Tribunal de la Provincia de Misiones. Pero éste no aceptó revisar lo decidido argumentando que el trabajador no había depositado la suma de dinero que el código procesal de la provincia exige como condición para poder apelar cuando se trata de juicios civiles.

En el fallo dictado en el día de la fecha, la Corte Suprema revocó esa decisión del máximo tribunal misionero por considerar que no se respetó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales de derechos humanos.

La Corte señaló que los trabajadores deben tener la posibilidad de obtener la defensa de sus derechos en todas las instancias administrativas o judiciales sin estar condicionados por la obligación de pagar tasas, depósitos u otras cargas económicas. También destacó que la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales es una garantía reconocida para asegurar la tutela judicial efectiva del trabajador que facilita su defensa en los reclamos originados en la relación de trabajo, más allá de que tales reclamos se apoyen en normas que no sean propiamente laborales o que tramiten por procedimientos judiciales distintos a los que se aplican comúnmente a los juicios laborales.

3.- IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS

Los derechos del trabajador son irrenunciables en aquella medida que no afecten el orden público laboral, por lo cual toda renuncia a los mismos torna nula la alteración en las condiciones de la relación laboral que pudiera generar.

Se entiende por orden público laboral, aquellas normas de Derecho Laboral de carácter imperativo que le otorgan al trabajador derechos que no puede disponer (renunciándolos o modificándolos peyorativamente), por lo cual se trataría de algo así como el margen de movilidad que tiene el trabajador para decidir sobre sus derechos en órbita de la relación laboral. El tema de la irrenunciabilidad es tratado en el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, incluyendo entre los derechos irrenunciables aquellos que surgen de lo convenido entre las partes.

4.- CARÁCTER ALIMENTARIO DE LA INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL. EL TRABAJADOR COMO “SUJETO DE PREFERENTE TUTELA».

Conforme lo establece la Ley 24.557 en su artículo 11, ap. 1: 

Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la indemnización que se paga como reparación ante los siniestros laborales reviste carácter alimentario y así lo refiere en «Guerrero, Estela Mónica por sí y sus hijos menores c/ Insegna, Rubén Leandro» (02/03/2011) y, asimismo, debe ser justa, integral y plena. 

Una discapacidad laborativa, sobre todo las de mayor graduación, repercute no solo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida; por lo que un trance de gravedad llevará seguramente al trabajador y a su familia a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho será de suma importancia.

Acudiendo a los razonamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la CSJN en «Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. y Pametal Peluso y Compañía» (08/04/2008) plantea que el «proyecto de vida» se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y para llevarla a su natural culminación.

El trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c/ AMSA S.A.” (14/09/2004), conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Carta Magna («El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes»), sino por lo que representa el Derecho Internacional en referencia a los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (Art. 75 inc. 22), para el cual, uno de los más antiguos aspectos de sus estándares internacionales en el campo laboral fue el de asegurar que las condiciones de trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables, consagrando, una vez más el principio protectorio del Derecho del Trabajo. 

De igual manera se ha pronunciado el Alto Tribunal en varios fallos posteriores, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S. A.» (21/09/2004), «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro» (31/3/2009), «Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S. A.» (7/12/2010).

Según refiere la CSJN en «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S. A. y otro», y ratifica en «Trejo, Jorge Elías c/ Stema S. A. y otros» (24/11/2009), el trabajo decente debe ser trabajo seguro. Los «pilares fundamentales» de una estrategia global de la Salud y Seguridad en el Trabajo atañen a la «instauración y el mantenimiento de una cultura de prevención» que implica, «inter alia», la atribución «de la máxima prioridad al principio de la prevención». 

De la misma manera se ha pronunciado La Corte Suprema de Justicia en el recurso interpuesto por la parte actora en «Diaz, Paulo Vicente c/ Cerveceria y Malteria Quilmes S.A.H.» con fecha 4 de junio de 2013, y en la causa «Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S. A.» el 1 de Septiembre de 2009, considerando que el trabajador constituye un sujeto de «preferente tutela constitucional»

La finalidad del principio protectorio es proteger la dignidad del trabajador en su condición de persona humana y está dirigido a equilibrar las desigualdades preexistentes entre trabajador y empleador, por el diferente poder de negociación

5.- ACTUALIZACIÓN MONETARIA

Nuestro país sufre un fenómeno inflacionario que afecta el valor de la moneda de curso legal, así como el precio de todos los productos. Mantener la aplicación de la prohibición de todo índice de actualización monetaria sin importar la existencia o no de inflación afecta gravemente la vigencia efectiva del derecho de propiedad reconocido en el art. 17 CN y la transforma en irrazonable ya que la prohibición de actualización (nominalismo puro) sólo se adecua a períodos de estabilidad económica (art. 28 CN). Esto implica un enriquecimiento sin causa del deudor, quien se ve beneficiado de su propio incumplimiento, así como de la demora del proceso judicial.

Asimismo, la Ley de Riesgos del Trabajo, en su artículo 11 inc. 1, establece a todas las prestaciones dinerarias, incluida las indemnizaciones, el carácter de crédito alimentario, el cual estima que su fin es para la manutención del grupo familiar del trabajador. Por esta razón corresponde la actualización del capital indemnizatorio por aplicación del Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.), el cual es utilizado para compensar la pérdida del poder adquisitivo sobre la compra de bienes o insumos de la canasta básica.

Ha declarado en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la vinculación por ella efectuada entre derecho de propiedad y actualización por depreciación monetaria resulta ejemplo típico de uno de aquellos remedios, donde la actualización constituyó el instrumento y la propiedad el derecho protegido; y que afirmar que la actualización por depreciación monetaria está incorporada a la ley fundamental constituiría la propia refutación del enunciado desde que se confundiría una de las posibles herramientas de protección de la propiedad con la sustancia misma de ese derecho (C.S.N., YPF c/Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes», 3-3-92, ED. 146- 321)

6.-IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS

Los derechos del trabajador son irrenunciables en aquella medida que no afecten el orden público laboral, por lo cual toda renuncia a los mismos torna nula la alteración en las condiciones de la relación laboral que pudiera generar.

Se entiende por orden público laboral, aquellas normas de Derecho Laboral de carácter imperativo que le otorgan al trabajador derechos que no puede disponer (renunciándolos o modificándolos peyorativamente), por lo cual se trataría de algo así como el margen de movilidad que tiene el trabajador para decidir sobre sus derechos en órbita de la relación laboral.

El tema de la irrenunciabilidad es tratado en el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, incluyendo entre los derechos irrenunciables aquellos que surgen de lo convenido entre las partes.

El Artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo incluye la irrenunciabilidad a los convenios acordados por las partes, quedando su actual redacción: 

Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.”.

El silencio del trabajador » no implica conformidad, ni asentimiento» (art. .919 del C. P. C. y C.) Se traslado del Código Civil esta figura que se aplica a los deudores, pero aquí a los trabajadores. Esto cuando la ley exige una respuesta. Es decir, el silencio del trabajador no implica presunción alguna sobre renuncias voluntarias de este sobre sus derechos.

El principio protectorio establece límites, normas de orden público, que aseguran condiciones inderogables de labor. Estas condiciones son irrenunciables sea que la renuncia provenga de un acto unilateral del trabajador o por acuerdo de partes, porque de lo contrario el orden público laboral quedaría vulnerado al disponerse en perjuicio del trabajador.

La irrenunciabilidad protege al trabajador durante todos los momentos de la relación laboral, desde su nacimiento hasta su finalización y una vez concluida ésta protege también el ejercicio de los derechos emergentes de la relación habida.

En consecuencia, el derecho a cobrar la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, conforme al porcentaje que pudiera determinarse en SRT y liquidado según las pautas debidamente normadas, es irrenunciable.

Que, dando un cierre a este trabajo, creo que una indemnización por incapacidad física de un importe inferior al que corresponde por ley, por error en la liquidación realizada por el departamento de prestaciones dinerarias de la superintendencia de riesgos del trabajo, que lesionan el derecho de propiedad, es viable reclamar judicialmente peticionando se tomen las sumas oportunamente abonadas como parte de pago y se condene a la  demandada al pago de la diferencia a favor del accidentado, más actualización e intereses.-

7.- LIQUIDACIÓN CONFORME LEY 24.557, ARTS. 11 Y 12 – TRABAJADOR EVENTUAL

El art. 12 de la LRT con la redacción que le impuso el art .11 la ley 27.348 y expresa que: 

Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.- 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.- 3. En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

A su vez, el Art. 1 de la Resolución SRT 237/96 determina que a los efectos del cálculo del ingreso base, se computarán las remuneraciones sujetas a cotización devengadas

Cabe aclarar que el SAC (Sueldo Anual Complementario), debe ser sumado a la cuantía del cálculo indemnizatorio como el 13vo sueldo que debiese cobrarse anualmente el trabajador, el cual comprende la 12va parte del SUELDO + RIPTE.

Se debe tener en cuenta que la Tasa de Interés Activa Cartera General del Banco Nación será aplicable a TODO EL VMIB calculado anteriormente conforme se establece en la ley 27.348, siendo la hasta la fecha de la liquidación administrativa.-

CONCLUSION:

Hemos llegado al final de este trabajo de investigación, el cual aclara ciertas cuestiones acerca de las liquidaciones realizadas en sede administrativa, por S.R.T y/o indemnizaciones al trabajador tras sufrir un accidente laboral.

Que, este trabajo final estuvo orientado a demostrar que es viable solicitar ante la Justicia, se practique nueva liquidación más su actualización hasta la puesta a disposición de la diferencia reclamada más los intereses resarcitorios emanados del Art 12 inc. 3 de la ley 24.557 y sus modificaciones.-
A lo largo de esta investigación se ha pretendido informar que el ser humano y mas aun el trabajador es acreedor de derechos que no se pueden vulnerar; derechos que han sido consagrados tanto por la Corte Interamericana de Derechos, como por el Derecho Laboral, la Constitución Nacional, y sendos fallos que han marcado un precedente en la historia del Derecho Laboral, como así también el carácter de irrenunciables que revisten.-

Que se ha intentado demostrar que no solamente una indemnización es una suma de dinero que percibe el trabajador por un accidente laboral, sino las consecuencias que acarrea el tener que aprender a vivir nuevamente con una incapacidad y lo que conlleva adaptarse a esa nueva forma de vida.-

Concluyendo con este Trabajo Final, expreso que a través de un accidente laboral surgen nuevas adaptaciones y/o nuevos descubrimientos que debe transitar el trabajador, adecuándose a su nueva vida, con condiciones diferentes, para lo cual una indemnización (mal confeccionada) no devuelve el estado anterior, pero si puede proporcionar al trabajador una mejor calidad de vida.-

Tomo el pensamiento del ilustre Martin Luther King para finalizar este trabajo que dice: “LA INJUSTICIA EN CUALQUIER LUGAR ES UNA AMENAZA PARA LA JUSTICIA EN TODAS PARTES”.-