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ACCIDENTES IN ITÍNERE: POSIBILIDAD DE RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN BASADA EN LAS NORMAS DE DERECHO COMÚN COMO CONSECUENCIA DE UN DAÑO SUFRIDO POR QUIEN POSEE ESTADO MILITAR, EN CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES

CRISTINA POZZER PENZO

COLABORADORA: DRA. RITA DENIS ZARACHO.

RESUMEN

ACCIDENTES IN ITÍNERE: Posibilidad de reclamar una indemnización basada en las normas de derecho común como consecuencia de un daño sufrido por quien posee estado militar, en cumplimiento de sus funciones.

(Causa FCT 14000230/2007 P.A. c/ Estado Nacional Ejercito Argentino s/ Cont. Adm. Varios” del registro del Juzgado Federal de Goya- Corrientes)

La Ley del Servicio Militar Voluntario, ley 24.429, en su Art 17 referente a las indemnizaciones remite a lo establecido en la Ley para el Personal Militar, Ley 24.557 y su respectiva reglamentación, Decreto Reglamentario N°829/82.

En ese orden de ideas, el régimen especial de la Ley 19.101 –denominada “Ley del Personal Militar”– y sus modificatorias, juega un papel fundamental en relación con la indemnización prevista por el Código Civil. 

El padecimiento por parte de quienes integran las fuerzas armadas de daños en el ejercicio de actividades propias del “estado militar”, ha originado una profusa y no del todo coincidente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El entonces inciso “1” del Artículo 39 de la Ley 24.557 presentaba un sistema «cerrado» donde excepto dolo del empleador, prohibía al trabajador acudir a la vía civil mediante la cual también podría solicitar la reparación del daño como en los sistemas anteriormente legislados, sentó posturas encontradas en nuestro Supremo Tribunal en el fallo «Aquino Isacio: la sostenida por los ministros Petracchi, Zaffaroni y Highton que determinaron que la veda a las víctimas laborales a percibir la reparación integral que brinda el Derecho Civil para todos los habitantes del suelo argentino y el impedimento al acceso a la justicia para obtener dicho reclamo, constituía en sí mismo una inconstitucionalidad absoluta del artículo 39 párrafo 1° de la LRT»  y por otra la de los Dres. Belluscio, Maqueda y Boggiano que sin perjuicio de reconocer el derecho a la reparación integral que tiene toda víctima incluida la laboral, interpretaron que debía verificarse en cada caso concreto si existía lesión al artículo 19 de la C.N.

Por ello, a fin de evitar que la diversidad de criterios pudiera derivar en líneas jurisprudenciales encontradas, nuestro Máximo Tribunal dictó un fallo rector en la materia en la causa “Mengual, Juan y otra c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa” (Fallos, 318:1959), análisis que se desarrolló en torno la incapacidad laborativa del actor, un soldado voluntario del Ejército. El núcleo del caso giró en torno a la posibilidad de reclamar una indemnización basada en las normas de derecho común como consecuencia de un daño sufrido por quien posee estado militar, en cumplimiento de sus funciones. 

En el Considerando 11 del voto de la mayoría se sostuvo con remisión al precedente “Gunther” que “…los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquellos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados…”

Accidentes in itínere: Posibilidad de reclamar una indemnización basada en las normas de derecho común como consecuencia de un daño sufrido por quien posee estado militar, en cumplimiento de sus funciones.

(Comentario al fallo en FCT 14000230/2007 P.M.A. c/ BATALLON DE INGENIEROS DE MONTE 12-EJERCITO ARGENTINO s/RECLAMOS VARIOS sentencia del 10/11/2020)

La limitante del Artículo39, LRT: 

El entonces vigente inciso “1°” del Artículo 39 de la Ley 24.557 rezaba textualmente: «Responsabilidad Civil: 1.- Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1.072 del Código. Civil».

Se trataba de un sistema «cerrado» donde excepto dolo del empleador, se prohibía al trabajador acudir a la vía civil mediante la cual también podría solicitar la reparación del daño como en los sistemas anteriormente legislados.

La doctrina ha discutido el tema referido a si una norma puede ser considerada inconstitucional de manera absoluta o si debe ser considerada en el caso concreto, así se ha dicho que «…Los cuestionamientos constitucionales a una norma, y el consiguiente pronunciamiento judicial, pueden ser efectuados considerando la aplicación de la norma al caso concreto, o directamente la norma en sí, con independencia de las particularidades que se presentan en el proceso. En los Estados Unidos suele distinguirse entre los cuestionamientos a la norma por su aplicación al caso concreto (‘as-applied’) o de aquellos en los cuales se considera que la norma es inconstitucional con independencia de los hechos de la causa (‘facial challenge’). El primer caso sería la regla» (Carlos José Laplacette, Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y la importancia de considerar correctamente los precedentes…» (Revista La Ley, del 02-11-10, pág. 7).

A este punto también hace referencia Bianchi al decir «…De tal suerte una ley puede ser inconstitucional de dos formas; a) «on its face», o b) «as applied to particular facts.».- En el primer caso estamos ante una invalidez manifiesta de la ley, (muy próxima a la nulidad), y, por ende, la misma no puede aplicarse en ningún caso.- La segunda posibilidad indica que la ley es inconstitucional según como y a quien haya alcanzado, de modo tal que ésta no puede ser aplicada en algunos casos, pero sí puede serlo en otros…» (Bianchi, Alberto- Control de constitucionalidad- Edit. Abaco – To. 1 – 2da. Edición- pág. 346).

Siguiendo estas directrices, en lo que hace al Artículo 39 inc. 1º de la Ley de Riesgos de Trabajo, podemos decir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado dos posturas al respecto en el fallo «Aquino Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.», 1°) la de la denominada inconstitucionalidad absoluta o general sostenida por los Ministros Zaffaroni, Petracchi y Highton y 2°) la postura que establecía que debía realizarse un juicio de razonabilidad en el caso concreto, y la demostración ostensible de la insuficiencia de las prestaciones con relación al daño que se acredita padecer para que proceda la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma.

En referencia a ambas posturas dice SHICK que «…La primera sostenida por los ministros Petracchi, Zaffaroni y Highton que determinaron que la veda a las victimas laborales a percibir la reparación integral que brinda el Derecho Civil para todos los habitantes del suelo argentino y el impedimento al acceso a la justicia para obtener dicho reclamo, constituía en sí mismo una inconstitucionalidad absoluta del artículo 39 párrafo 1° de la LRT» (el subrayado me pertenece). «En cambio los Jueces del más Alto Tribunal Belluscio, Maqueda y Boggiano sin perjuicio de reconocer el derecho a la reparación integral que tiene toda víctima incluida la laboral, interpretaron que debía verificarse en cada caso concreto si existía lesión al artículo 19 de la C.N.» (La declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, párrafo 1ero de la L.R.T., según la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – Schick, Horacio – Publicado en: LLBA 2005 (diciembre), 1301-DJ 2005-3, 1227).

En esta línea argumentativa, de lo expresado en el mencionado fallo Aquino, en especial en los votos de los ministros Zaffaroni y Petracchi; tenemos que: «Que el artículo 19 de la Constitución Nacional establece el «principio general» que ‘prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero’: alterum non laedere, que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación» (considerando 3, voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni)».

«Asimismo, esta Corte reconoció la aplicación del artículo 21, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa'», (considerando 4, Petracchi y Zaffaroni).

Que «resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el artículo 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una posición contraria, debería interpretarse que la eximición de responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con elementales pautas de hermenéutica jurídica» (considerando 6 voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni

Por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus ‘objetivos’, en lo que interesa, ‘reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales’ (artículo 1, inc. 2.b). 

Así, “…ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por la Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1° y sus citas…” (Considerando 7 voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).

Máxime; existe una ‘fuerte presunción’ contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y N° 15, cits., pág. 103 -párr. 32- y 122 -párr. 19-, respectivamente), sobre todo cuando la orientación del PIDESC no es otra que «la mejora continua de las condiciones de existencia», según reza, preceptivamente, su artículo 11.1″ (Considerando 10 voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).

Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados, vuelve al artículo 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña “… una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida […] que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realización de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII «Vizzoti, Carlos Alberto c. Amsa S.A. s/ despido», sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 11 -Sup. Especial La Ley, setiembre 2004, p. 25-). 

Fue precisamente con base en que «el trabajo no constituye una mercancía», que la Corte descartó “…que la normativa laboral a la sazón en juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comercio y tráfico del artículo 67, inc. 12, de la Constitución Nacional -actual artículo 75, inc. 13- (Fallos: 290:116, 118, considerando 4°…” (considerando 11 voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni).

De esa manera, la ley de riesgos de trabajo al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. “…Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida…» (Aquino Isacio- 21/09/2004, Publicado en: Sup. Especial La Ley 2004 (septiembre), N° 39).

A esta postura -de Zaffaroni, Petracchi y Highton- sostenida en el fallo «Aquino», se ha sumado la ministra Carmen Argibay, quien en el considerando 7º de su voto en el caso «Diaz Timoteo» (07 de marzo de 2006) fundamenta acerca de la inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1º expresando que «…en el caso «Aquino» despuntó un examen de otro tipo. El voto firmado por el presidente de la Corte, Dr. Petracchi y el juez Zaffaroni, concluye que el artículo 39.1 de la LRT es inconstitucional en general…»(el subrayado me pertenece).

En esa ocasión, la magistrada interpretó el referido voto, en especial el considerando 14, que “…la aplicación de dicha cláusula legal no podría dar lugar nunca a una sentencia judicial válida. Creo que esta lectura se ve reforzada por la gravedad de los fundamentos en que se apoya la decisión. La referida exención de responsabilidad se reputó contraria al principio alterum non laedere y de reparación integral, incluido en el artículo 19 de la Constitución Nacional y a otros principios que también se mencionan como soportes de éste (por ejemplo, valores espirituales conectados con la vida humana, valor intrínseco de la integridad física, principios humanísticos insertos en la Constitución Nacional, subordinación de valores instrumentales patrimoniales a otros fundamentales como la vida y la salud del individuo, principio de protección establecido en el artículo 14 bis, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación, Convención sobre los Derechos del Niño)… “

También consideró al artículo 39.1 contrario, entre otros, al principio de progresividad, a la dignidad humana, a la justicia social y también al principio de razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional

 «De modo coincidente con el voto reseñado en el párrafo anterior, y a diferencia de lo postulado en el precedente «Gorosito», considero que el artículo 39.1 de la LRT no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). Esta línea argumental está presente en el voto que lidera el fallo «Aquino» y será la que seguiré para justificar mi adhesión a esa opinión. Por consiguiente, entiendo que los derechos vulnerados por el artículo 39.1 de la LRT no se vinculan con los últimos desarrollos del derecho del trabajo, ni con los más recientes avances del derecho constitucional, sino con las libertades básicas que formaron parte del primer texto constitucional que vio la luz en el período 1853-1860 y que estaban asociadas al inicial impulso organizador, políticamente liberal y protector de las prerrogativas del individuo».

En esta tesitura, y siguiendo la línea jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal Nacional -en Aquino, y sostenida luego en Díaz, Fierro, Arostegui- se observa que el Artículo 39 inc. 1º de la Ley 24.557, adolecería de los vicios supra mencionados (atentar contra el principio del «alterum non laedere», la dignidad humana, veda de posibilidad de obtención de una reparación integral, oposición a los lineamientos constitucionales, medidas regresivas contrarias a la C.A.D.H. y al P.I.D.E.S.C., ), y por tanto contrario a los derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional por lo que, de ser tachada de incostitucionalidad se habilita la acción indemnizatoria fundada en el Artículo 1113, Código Civil.

A ello la doctrina señaló: «…Cuando la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos de atribución, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa o viciosa. Las eximentes legalmente previstas exigirán la prueba (a cargo del responsable) de la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa…» (ZANNONI, Eduardo; Cocausación de daños (Una visión panorámica); Revista de Derecho de Daños 2003-2, Relación de causalidad en la responsabilidad civil, pág. 14, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003). (Sent. Lab. Nº 27/10 EXPTE. Nº 13144/09).

En este sentido se ha dicho que: …«El empleador resulta civilmente responsable del daño sufrido por la víctima en su condición de dueño o guardián de la cosa productora del riesgo, de la que además se sirve y tiene a su cuidado, en los términos del artículo 1113 segunda parte del Código Civil, si no se acredita que la conducta del trabajador determinó la producción del accidente…» (S.C.B.A. L. 40.736, S. 29/11/88).

El actualmente vigente artículo 1113 Código Civil eliminó todo distingo entre daño causado con la cosa y por la cosa: en ambos supuestos rige el principio de la inversión del onus probandi, en consecuencia “…el trabajador solo le corresponde probar la existencia del infortunio (accidente in itinere) …» (L.L. 1975 – B – 867; J. A. 1975 -28-174).

En decir de BUSTAMANTE ALSINA, si esta responsabilidad se funda en un deber de garantía, el principal debe asumir el daño ocasionado por su dependiente actuando en vista del fin fijado por aquél, o utilizando los medios puestos a su disposición, aunque hubiese actuado contra la prohibición del principal o con abuso de las funciones (Cfr. BUSTAMANTE ALSINA, op. cit., p. 380). Daño ocasionado por una acción positiva o una omisión. En este caso se conjugan ambas con las órdenes dadas por superiores que agravaron la situación del accionante y las dilaciones en cuanto a atenciones médicas. 

A partir de la sanción de la ley 15.448, se prevé como figura indemnizable dentro del campo de la ley de accidentes de trabajo, la protección del accidente «in itinere«, estableciéndose en cabeza del empleador una responsabilidad objetiva derivada de los riesgos comunes a que se somete todo ciudadano en su trayecto entre domicilio y empresa y viceversa, riesgos propios de una sociedad industrializada y mecanizada. 

Por último y en lo que respecta a la inconstitucionalidad del Artículo 49, apartado 2° de la Ley 24.557, que textualmente reza: «Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas«, entiendo que cuando el Artículo 75, LCT sustituido por el Artículo 49, Ley N°24.557, remite a las prestaciones de la LRT, lo hace para definir cómo se deben reparar las enfermedades a las que el sistema reconoce derecho indemnizatorio –Artículo 6– que son aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y registrará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme el procedimiento del Artículo 40, apartado 3° de la ley, y aclara que las no incluidas en ningún caso serán resarcibles. 

Asimismo, en la sustitución del Artículo 75 LCT, lo fue con el ostensible propósito de adecuarse a los nuevos criterios de responsabilidad del empleador frente a las contingencias de sus dependientes, quedando la norma reducida a dos directivas: a) el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; b) el hermetismo del sistema que veda jurídicamente el acceso a otra alternativa tutelar ajena al mismo.

Por ello también la palabra daños utilizada en el dispositivo no puede sino identificarse con la expresión contingencias del Artículo 6, Ley 24.557. La posibilidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las normas que lo estructuran Arts. 39.1 LRT y 75, LCT reformado (Artículo 49 LRT).

Igual procedimiento debió seguirse para eludir la alternativa que el régimen especial admite por vía del artículo 1.072 Código Civil. ya que el principio «alterum non laedere» requiere un marco jurídico y si se pretende su aplicación fuera del sistema de la LRT debe primero intentarse el desplazamiento constitucional de éste, situación que se plantea en autos, ya que el actor peticionó se declare la inconstitucionalidad del Artículo 39 inc. “1” y 49 “ap. 2)” de la Ley 24.557.

Asimismo, aun cuando la Ley de Riesgos se presenta como una ley que apunta a la prevención de los riesgos, al mismo tiempo impone una serie de obligaciones al empleador y a las ART, como por ejemplo medidas de higiene y seguridad para el empleador, control de superintendencia para las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo. 

Es así que, ante el incumplimiento de esas obligaciones por parte del empleador y las ART, el trabajador damnificado se regirá por las normas que regulan la reparación de daños.

Por ello, cuando el legislador modificó el Artículo 75 LCT, remitió la eventual violación del deber de seguridad al sistema de reparaciones de infortunios laborales.

Con el nuevo Artículo 49 LRT, se abre la posibilidad de una nueva fuente de juicios, con fundamento en una responsabilidad extracontractual ilimitada; es decir, la norma remitía al sistema establecido por la ley de riesgos del trabajo.

De manera que, al no cumplir el empleador y ART, con las obligaciones que la ley le impone a fin de lograr el objetivo garantista, deben cargar con las consecuencias dañosas por su actitud omisiva.

Así lo entendió la jurisprudencia al decir “…de manera que de conformidad a lo dispuesto por el art 1074, C. Civ. toda persona que por cualquier omisión hubiere ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solo cuando una disposición de la ley le impusiera la obligación de cumplir el hecho omitido, mientras es indudable que la Ley de Riesgos del Trabajo en sus arts. 4 inc. 1 y 31 inc. d) le impone al empleador dar cumplimiento a las normas de seguridad e higiene no sólo de la ley 19587, sino todas aquellas que conforman el espectro normativo tendiente a resguardar la integridad psicofísica del trabajador…». (Trib.Trab., San Isidro, «Barrionuevo Americo v. Cimentaciones S.A.». Sentencia N°5. 26/4/2000-.).

También ha sostenido que: «.Los incumplimientos de las ART de las obligaciones impuestas por la LRT constituyen una conducta encuadra en los términos del artículo 512 del CC., ya que se trata de una omisión de diligencias tendientes a prevenir la configuración de daños a los trabajadores…» (Sala 2-6-/3-2002- Duarte Rodríguez Lorenzo v. Magire SRL y otros), «…Si la ART no desplegó medidas preventivas, omitiendo de este modo el cumplimiento de los deberes de seguridad y vigilancia y control a los que estaba obligada, por lo que dicha inconducta bien puede ser encuadrada en los términos del artículo 1074 C. Civ. y habilita la condena de la misma. El incumplimiento de la ART la hace pasible de responsabilidad con fundamento en el C. Civ, y la determinación de dicho quantum no es forfataria ni está sujeta a la aplicación de una fórmula legalmente establecida» (Sala 9, 27-03-2002- «Barreto Mario v. Guillermo Decker S.A. y otro»).

De lo expuesto se deduce que, de aplicarse el artículo 49, apartado 2° conduciría a la eliminación de la responsabilidad del empleador frente a su incumplimiento contractual y veda al trabajador la posibilidad de la reparación integral de los daños que sufriera; en consecuencia corresponde por idénticos motivos efectuados en el análisis del Artículo 39, declarar la inconstitucionalidad también del artículo 49, apartado 2°, LRT, y si correspondiere, condenar no solo al empleador sino también -de existir- a la ART, al pago de la indemnización correspondiente.

Entendiendo que la Ley 24.557 es un régimen cerrado y excluyente que se muestra francamente inconstitucional, en tanto conviven dentro del ordenamiento jurídico positivo argentino, dos ordenaciones diversas en materia de reparación de los mismos daños (a la vida y a la integridad psicofísica de las personas), uno con tasa dineraria legal y elocuentes limitaciones resarcitorias para los trabajadores en relación de dependencia; y otro sin limitación alguna para el resto de los habitantes de este país, de manera que el estigma de inconstitucionalidad está ínsito en el sistema creado por la Ley 24.557, en consecuencia deviene además de inconstitucional, en injusto, el artículo 49 de la Ley 24.557.

Rol de la “ley del Personal Militar” en relación con la indemnización prevista en el Código Civil

La Ley del Servicio Militar Voluntario, ley 24.429, en su Art 17 referente a las indemnizaciones remite a lo establecido en la Ley para el Personal Militar, Ley 24.557 y su respectiva reglamentación, Decreto Reglamentario N°829/82.

En ese orden de ideas, resulta necesario determinar, en primer término, el papel que juega en este caso puntual el régimen especial de la Ley 19.101 –denominada “Ley del Personal Militar”– y sus modificatorias, en relación con la indemnización prevista por el Código Civil. 

Para dilucidar este punto, estimo oportuno señalar que el padecimiento por parte de quienes integran las fuerzas armadas de daños en el ejercicio de actividades propias del “estado militar”, ha originado una profusa y no del todo coincidente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Cabe aclarar que al hablar de “estado militar”, me refiero al régimen específico –conjunto de obligaciones y derechos– establecido por leyes y reglamentos para quienes están sujetos al “régimen militar”, con relación a su grado, situación y destino (conf. MERTEHIKIAN, E., La responsabilidad pública, Ábaco, Buenos Aires, 2001, p. 359 y ss., citado por Mosset Iturraspe, Jorge, en su obra “Responsabilidad por daños”, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, t. X, p. 232).

Advirtiendo que la diversidad de criterios expuestos en precedentes anteriores podía derivar en líneas jurisprudenciales encontradas, y a los fines de evitarlo, nuestro Máximo Tribunal ha puesto claridad al tema al fallar en la causa “Mengual, Juan y otra c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa” (Fallos, 318:1959), análisis que se desarrolló en torno la incapacidad laborativa del actor –un soldado voluntario del Ejército–, debido a las graves heridas sufridas por el mismo. En el caso se puso en tela de juicio la posibilidad de reclamar una indemnización basada en las normas de derecho común como consecuencia de un daño sufrido por quien posee estado militar, en cumplimiento de sus funciones. 

Puntualmente, en los considerandos 5, 6 y 7 del voto de la mayoría, se formuló una breve cronología y explicación de las posturas adoptadas por la CSJN en diversos precedentes, lo cual pone de manifiesto la variedad de opiniones acerca de la controvertida cuestión bajo análisis. 

Justamente, y como se dijo anteriormente, el fallo “Mengual” viene a poner claridad al tema de debate, erigiéndose a partir de su dictado en el fallo rector de la materia. Así, en el considerando 11 del voto de la mayoría se sostuvo que “…como se expresó en el citado precedente “Gunther”- que se remitió a lo resuelto en Fallos: 300:958 (La Ley, 1979-A, 161)-, los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquellos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados…”.

Tocante a la pretendida aplicación exclusiva de la ley militar o a la posibilidad de reclamar -como en autos- la reparación integral del Código Civil, la Corte Federal en el Fallo «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/Daños y perjuicios» por mayoría declaró – de oficio-la inconstitucionalidad de la tarifa única  prevista en el art. 76, inc. 3º, ap. c), de la ley 19.101- según texto Ley 22.511- que regula el régimen del personal militar, y confirmó la  sentencia que admitió el reclamo indemnizatorio de la actora por las lesiones que sufriera mientras cumplía con el servicio militar obligatorio. (El juez Petracchi -en disidencia- y con remisión al dictamen de la Procuración, revocó la sentencia apelada). El   Alto   Tribunal   sostuvo,   en   el   precedente   citado   que «…Es un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional confiera  rango constitucional a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22), incorpore sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilite la aplicación de la regla interpretativa -formulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad y que, por otro lado, impida a esos mismos tribunales ejercer similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango…» 

Señaló que en el derecho común, no solo se tiene en cuenta el resarcimiento del perjuicio moral que el sistema especial no contempla, sino también otras pautas que exceden de la mera incapacidad y que, la violación del deber de “no dañar a otro” genera la obligación de reparar el menoscabo causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio  y/o en sus derechos  o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible.

Es este el criterio seguido por la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes en numerosos precedentes tales como el expediente Nº32010350/08: “Cabrera, Carlos   Alberto   c/   Ejército   Argentino- Ministerio de Defensa- Estado Nacional s/Daños y Perjuicios” del 17 de abril de 2017, entre otros, y, más recientemente en autos FCT 31010440/2006/CA1 caratulado: “Polizza, Karina Cristina c/Ejército Argentino –Mrio. de Defensa s/Daños y Perjuicios” (sentencia del 7 de julio de 2020).

Por todas esas razones, y en consonancia con el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, entiendo que la ley 19.101 no contempla el pago de indemnización alguna, por lo que la percepción del beneficio previsional ya sea en concepto de retiro o pensión, no constituye óbice alguno para el otorgamiento de una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las Fuerzas Armadas o de Seguridad o, en su caso, a alguno de sus parientes con derecho a reclamarla. 

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma unánime que el factor de atribución de la responsabilidad del principal por los daños causados por la generación del riesgo (artículo 1113 Código Civil) es de naturaleza objetiva.

Esta característica (naturaleza objetiva), impediría al principal la posibilidad de demostrar su no culpa para exonerarse de responsabilidad, al contrario de lo que sucede en otros supuestos de responsabilidad por el hecho ajeno (arts. 1114 y 1116 del Código Civil). 

Es decir, como explica Mosset Iturraspe, el comitente carga con una deuda de responsabilidad no redimible a través del riesgo creado. Esta imposibilidad exonerativa ha llevado a calificar a este deber como inexcusable, distinguiéndolo de los sistemas que, por asentarlo en un factor subjetivo (presunción iuris tantum de culpabilidad), permiten la prueba de su ausencia de culpa. 

Lo dicho no impide que el principal cuente con otros medios de prueba para demostrar que no es responsable, es decir, aquellos supuestos en los que el trayecto ha sido interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajador, entendiendo que tal exclusión de la cobertura opera siempre que esa interrupción o alteración haya sido relevante para la producción del accidente. 

El hecho de que el soldado voluntario del Ejército se haya encontrado al momento del evento dañoso cumplimiento funciones para el Estado, y que en dicho contexto se produce el daño, como consecuencia de un accidente in itinere, resultan, en consecuencia, suficientes para atribuir el deber de reparación del Estado

Si hay un apartamiento de las tareas pedidas, o un cumplimiento erróneo, o un ejercicio irregular, o el dependiente ha hecho algo que es extraño al encargo, contrario al mismo, violatorio de las instrucciones expresas o tácitas recibidas, es obvio que el Derecho tiene que vincular o relacionar, en alguna medida, ese obrar dañoso del dependiente con la función encomendada. No es toda la vida del auxiliar la que guarda un nexo o contacto, sino sólo la “vida en el trabajo” o “en la función”. 

Cabe señalar que, si bien es cierto que el Código Civil, sienta el principio de la reparación íntegra y plena, no hay que ir más allá de la exorbitancia del objeto fundamental que es la reposición de las cosas a su estado anterior; como ello no es totalmente posible se busca remediar dicha situación a través de medios económicos, por lo que surge razonable y conforme a derecho, el ajuste a los rubros indemnizatorios admitidos por el Código Civil. 

1°) Al Daño físico, consistente en la lesión sufrida, su entidad, tiempo de recuperación y rehabilitación, grado de incapacidad sobreviniente, esperanza de reposición, etc. deriva de la aplicación del artículo 1.083 del Código Civil, el que dispone: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”. 

La incapacidad sobreviniente debe entenderse como comprendido cualquier disminución en las aptitudes físicas o psíquicas que afecten la capacidad productiva o se traduzcan en un menoscabo de la plenitud o dificultad en las actividades -productivas o no- que el sujeto solía realizar con la debida amplitud y libertad.

 Relativo a ello, el más alto tribual tiene dicho que, “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida…” (Fallos: 315:2834).

Del mismo modo, se ha señalado que el aspecto laboral no es lo único que debe tenerse en cuenta para cuantificar la incapacidad sobreviniente, sino que debe valorarse, a la luz del dictamen pericial efectuado, las fallas que el hecho le ha provocado a la víctima también en el aspecto vincular, con la merma de relaciones que ello supone y las consecuentes menores posibilidades laborales y sociales, pues una discapacidad se proyecta en diversos aspectos de la personalidad, que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.

Consecuentemente, la Corte rechazó la determinación de la indemnización por incapacidad sobreviniente sobre la base de criterios exclusivamente materiales, pues no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima.

De ahí, que «…los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…» (Fallos: 310:1826, 1828/1829). 

No obstante, la crítica de la Corte expuestas especialmente en el caso «Aróstegui» y anteriormente «Aquino», no tienen que ver con el empleo de fórmulas de valor presente para el cálculo de la indemnización por incapacidad, sino con que en tales fórmulas «no se computan aspectos extralaborales» y con que «se cristalizaba el salario que ganaba al momento del hecho y se proyecta (como equivalente estricto de la capacidad implicada) al resto de la vida productiva de la víctima». De tal modo, una fórmula que contemple tales variables indicadas por la Corte no sería -en principio- cuestionable.

El empleo de fórmulas para el cálculo de la incapacidad sobreviniente, tiene hoy base legal, pues constituye una necesaria derivación del texto del artículo 1746, C.CyC. que adopta el llamado método de capital humano y provee directivas detalladas para realizar el cálculo.

Frente a la claridad de la citada norma, no es posible sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la directiva) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para dar cumplimiento a esa norma.

Por lo demás, el cumplimiento de las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias requiere que se haga explícito el procedimiento que se emplee para arribar a un resultado numérico, de modo transparente y controlable.

Para determinar el rubro, se consideró acertada aplicar las pautas de la fórmula «Méndez», del siguiente modo: C = a x (1– Vn) x 1/ i. Dicha fórmula es seguida por las Cámaras Nacionales del Trabajo, para el cálculo por incapacidad sobreviniente y representa una mejora de las fórmulas Vuotto y Aróstegui de conformidad a las pautas indicadas por la C.S.J.N.

Explicada dicha fórmula del siguiente modo: a) El primer segmento de la fórmula representado con la letra (a) comprende la disminución anual del salario con más la perdida de chance que sufrirá el trabajador, en proporción al porcentaje de la incapacidad sufrida. Este segmento, se verá mejorado por el coeficiente que resulta de dividir 65 por la edad de la víctima al momento del siniestro. 

b) El módulo (1- Vn) constituye la cantidad de períodos que restan para que el trabajador alcance la edad tope de 75 años y cuyo coeficiente surge de la tabla periódica respectiva. 

c) La porción final formada por (1/i) no es otra cosa que la tasa de interés que le permita a aquél mantenerse a salvo del envilecimiento de su dinero; tasa de interés, que como también vimos, es ahora del 4% anual.

Para ello además se deberá tener en cuenta los haberes mensuales percibidos en el año anterior a su accidente que servirá de base para determinar la indemnización correspondiente. A su vez, se establecerá en 60 años como tope de edad laboral, y 75 años, tiempo de vida probable.

Utilizando para el cálculo, como se expresó anteriormente, la fórmula “Méndez”, C=a*(1- Vn) *1/i donde:

Vn = 1/(1+i) n

a = salario mensual x (60 / edad del accidentado) x 13 x porcentaje de incapacidad

n = 75 – edad del accidentado

i = 4% = 0,04

2°. En cuanto al Daño económico, materializado en los mayores costos y gastos que le provocó este hecho, atención médica, medicamentos, tratamientos traumatológico, kinesiológico, fisioterapéutico, etc., no es más que afrontar el costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos que se incurre con ocasión del daño; gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado o un tercero, tiene o tuvo que asumir. (Cfr. “Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del Daño. López Mesa, Marcelo J., Trigo Represas, Félix A., 1ª ed. Buenos Aires). 

3°. Atinente a la pérdida de chance, si la pérdida o frustración de la chance es resarcible cuando dejando de ser un daño eventual se convierte en un daño actual, por cuanto esa probabilidad futura es suficiente y el «proyecto de vida» es la pérdida de opciones por parte de la víctima, según la estimación que ha efectuado la jurisprudencia de la Corte Internacional, o bien es -en la terminología de nuestra Corte Suprema- la frustración del desarrollo pleno de la vida, puede afirmarse que en tanto esa pérdida de opciones o frustración de desarrollo deja de ser eventual, pues la «probabilidad» de su ocurrencia se ha tornado en «certeza» de su ocurrencia, entonces estamos en presencia de un daño actual que bien puede inscribirse en el concepto anteriormente desarrollado de la pérdida o frustración de la chance, o al menos que participa con él de elementos o caracteres comunes, 

4°. También es objeto de mi análisis el daño psicológico Integrado por el perjuicio psicológico consecuencia del hecho mismo, de las lesiones padecidas en relación con la incapacidad funcional permanente.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “la disminución de las aptitudes psíquicas de la víctima debe ser reparada, en la medida en que asuma la condición de incapacidad permanente (Fallos: 326:1299; Gerbaudo, José Luis c. Provincia de Buenos Aires y otro, 29/11/2005, Publicado en: DJ 01/03/2006, 518, Cita Fallos Corte: 328:4175, Cita online: AR/JUR/5868/2005) …” (sent. N°62 del 29/07/08 dictada en autos Expediente Nº C01 -41014632/3 caratulado «Scheidler Itatí del Carmen c/ Crucero del Norte S.R.L. s/ Sumario»).

5°. Al daño moral: indicado como “…aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica…” (artículo 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, «Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro -L 40.790- El Derecho, Tº 136, pág. 526). 

En concordancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha impuesto la doctrina que establece que “…la indemnización por daño moral tiene carácter resarcitorio, lo que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del Cód. Civ.), y que no tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste…” (in re: «Santa Coloma, Luis F. y otros c/Empresa Ferrocarriles Argentinos», agosto 5 de 1986, ED, t. 120, pág. 648).

Es reiterada la jurisprudencia que le otorga al daño moral carácter principalmente resarcitorio, extremo este que lleva a centrar la atención en la situación de la víctima, siendo el punto neurálgico para establecer la proporción de este tipo de indemnización, el sufrimiento que puede padecer una persona los padecimientos físicos y mayormente psíquicos, viendo truncada su carrera militar, disminución en la calidad e intensidad de relaciones sociales debiendo focalizarse dentro de los límites propios de la condición humana (dolor espiritual) por lo que debe ser el centro de atención a fin de que el resarcimiento sea lo más justo posible.

Ahora bien «…el daño moral involucra toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona «diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho», como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» (Pizarro, Reflexiones en torno al daño moral y su reparación, pub. JA Semanario del 17-9-1985). 

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho, en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. El daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto «es».

Prestación por incapacidad (retiro militar) en los términos del art. 76 de la Ley 19.101

El mencionado artículo prevé un haber de retiro o indemnización (según corresponda). La cuestión en debate exige determinar en primer lugar la agrupación en la que revista el actor en su carácter de solado voluntario.

Al respecto, se advierte que la ley 24.429 instituyó el servicio militar voluntario, al cual pueden ingresar todos aquellos ciudadanos que cumplan las condiciones establecidas, con la finalidad de contribuir a la defensa nacional. El decreto reglamentario 978/95, a su vez, dispone que el personal que se incorpore a las Fuerzas Armadas bajo el régimen de la ley citada se agrupa en la clasificación «Tropa Voluntarios» que prescribe la ley 19.101 para el personal militar (v. arto 1°, inc. a, del anexo 1).

Por su parte, el art. 17 de la ley 24.429 establece que los haberes y pensiones que correspondan por disminución absoluta o relativa de la capacidad laboral o fallecimiento, ocurridos como consecuencia de la prestación del servicio militar, se ajustarán a lo establecido por la Ley para el Personal Militar y su respectiva reglamentación.

A mi modo de ver, del contexto legal reseñado se desprende claramente que el personal que ingresa en los términos de la ley 24.429 se agrupa en la clasificación «tropa voluntarios» dentro de la categoría personal subalterno del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas (arts. 15, 30 y 33, y anexo I de la ley 19.101), con todas las consecuencias que derivan de tal inclusión, en particular aquellas relacionadas con el haber de retiro que corresponde otorgar en cada caso, según el grado de incapacidad que afecte al causante.

Como consecuencia de ello, resulta aplicable en la especie art. 76 inc. “2” ap. a) de la Ley 19.101 (que contempla un haber de retiro para el personal superior y subalterno del cuadro permanente cuando la inutilización produce una disminución para el servicio menor al sesenta y seis por ciento y como consecuencia de ello no puede continuar prestando servicios en actividad).

No obstante, en materia de leyes que regulan el otorgamiento de haberes previsionales a aquellos que cumplieron con el servicio militar obligatorio y resultaron incapacitados por actos del mismo servicio para el trabajo en la vida civil, la interpretación requiere máxima prudencia; en especial cuando se trata de leyes de previsión social y la inteligencia que se les asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo (doctrina de Fallos: ,329:4206 y su cita), criterio que resulta aplicable aun cuando se trata de un servicio voluntario.

A su vez, el Decreto 829/82; más precisamente en el inc. c), incluye al personal dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil.  

En este orden, el citado decreto reglamenta la indemnización por disminución física del personal superior y subalterno del Cuadro Permanente “… a. El personal superior y subalterno del Cuadro Permanente que sufra una inutilización no producida por actos del servicio, será pasado a situación de retiro obligatorio sin derecho a haber cuanto no tuviere computados quince años simples de servicios militares, siempre que por el porcentaje de disminución que presentare no pudiere continuar prestando servicios en situación de actividad. b. Dicho personal tendrá derecho a percibir una indemnización según el porcentaje de incapacidad que presentare…” de acuerdo a la escala que anexa. 

 “…La cantidad de haberes establecida en el punto anterior será incrementada según los años simples de servicios militares que acreditare el personal al momento en que pase a situación de retiro…” según la escala que indica. 

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CONCLUSION

En síntesis, la limitación del artículo 39 de la Ley 24.557 veda la posibilidad al trabajador dependiente de la fuerza militar a reclamar una indemnización integral del accidente de trabajo, y por otra parte las disposiciones de la LRT excluyen, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus ‘objetivos’, en lo que interesa, ‘reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales’ (artículo 1, inc. 2.b). 

Por otra parte, al no estar contemplado en la ley 19.101 el pago de indemnización alguna, la percepción del beneficio previsional ya sea en concepto de retiro o pensión, no constituye óbice alguno para el otorgamiento de una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las Fuerzas Armadas o de Seguridad o, en su caso, a alguno de sus parientes con derecho a reclamarla.

El fallo “Mengual” puso claridad al tema de debate, erigiéndose como rector de la materia y sostuvo que “…los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquellos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados…”.

En el derecho común, no solo se tiene en cuenta el resarcimiento del perjuicio moral que el sistema especial no contempla, sino también otras pautas que exceden de la mera incapacidad y que, la violación del deber de “no dañar a otro” genera la obligación de reparar el menoscabo causado. Tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulte en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible.

Por ello, considero que el hecho de que el soldado voluntario del Ejército se haya encontrado al momento del evento dañoso cumplimiento funciones para el Estado, y que en dicho contexto se produce el daño, como consecuencia de un accidente in itinere, resultan, en consecuencia, suficientes para atribuir el deber de reparación del Estado.

1 CRISTINA E. POZZER PENZO. Jueza titular por concurso del Juzgado Federal de Goya, Provincia de Corrientes, Abogada, escribana pública nacional. Mediadora, Facilitadora judicial (OEA). Magister en Ciencias Penales y Doctorado en Derecho (UNNE). Jueza subrogante del Juzgado Federal de Paso de los Libres (2016/2019). Jueza de Instrucción, Correccional y de Menores Nro1. Paso de los Libres (2007/2016). Carrera judicial: administrativa (2004/2005), secretaria (2005/2006) del Ministerio Público Fiscal del Poder judicial de Corrientes y magistrada fueros ordinario/federal por concurso de oposición y antecedentes. Miembro adjunto de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional (2019). Cursos Escuela Judicial, PROFAMAG (Programa de Formación de Aspirantes de Magistrados de la Nación), Programa de Capacitación en el marco de la Ley Micaela – 27.499: Acceso a Justicia y Género – Res. Nº 64/2021(Min. Muj), elaborado por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de la Nación. Disertante en diferentes cursos de “Violencia de género, protocolo de denuncia, Femicidio” (2015) seminarios y jornadas de capacitación para fuerzas de seguridad, Colegio de Abogados y público en general desde el ingreso a la función judicial en 2004. Participante activamente en actividades sin fines de lucro y de organizaciones internacionales en programas de voluntariado, en derecho y ciencias, entre otros; Directora Académica AIEJ (Academia de Intercambio y Estudios Judiciales), AJUFE (Asociación de Jueces federales) y AMFJN (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional). Certificación de Calidad en la Justicia  ISO 9001/2015 Multifuero Participó del programa universitario “Federalismo en la Argentina” en la UBA, paneles sobre “Desafíos actuales del sistema judicial: el acceso a justicia en el siglo XXI, Universidad de la Cuenca del Plata, “Herramientas de programación neuro Lingüística”, talles sobre “Justicia con perspectiva de género” desde 2012 hasta la actualidad de la Oficina de la Mujer, de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina y UFASE, Naciones Unidas como replicadora en talleres “Justicia con perspectiva de género y Trata de personas con fines de explotación sexual” en el marco del Instituto de Capacitación judicial del Área de Desarrollo de Recursos Humanos del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes. Recibió el reconocimiento por la participación del “Programa de capacitación gobierno y gestión judicial”, de Unidos por la Justicia, 2015. Posgrados en derecho procesal civil y comercial, penal, laboral, constitucional, gestión judicial de la oficina (2014 UNNE), gestión del tiempo, inteligencia artificial, trabajo y liderazgo desde 2004, entre otros con el objetivo de obtener herramientas para la eficacia y eficiencia judicial dentro de los objetivos del CMN y Corte. Participé en las Jornadas Científicas de la Magistratura Argentina. Capacitaciones en seminarios en la American University, Washington DC, Estados Unidos de América (2019) y con la República Federativa de Brasil (trabajo con juzgados de fronteras, experiencias laborales y procesales). Asistencia a Jornadas sobre herramientas de la lucha contra el lavado de activos, UIF y tratamiento, análisis y diseminación de la información nacional e internacional, derechos económicos y delitos aduaneros, régimen penal cambiario y responsabilidad penal de las personas jurídicas; capacitaciones y coordinación con la República del Paraguay, Embajada de Estados Unidos y Argentina, sobre Lavado de dinero, confiscación de activos para jueces, Ciudad del Este, 2017. Colaboró en la redacción de protocolos de salud laboral de CTA y SITRAJ (Sindicato de trabajadores de la justicia provincial de Corrientes), junto a la Federación Judicial Argentina dentro del “Programa de formación de delegados de prevención en el ámbito judicial”. Realicé cursos en medios alternativos de conflictos (Probation). Coordinadora del taller “Gestión judicial: la celeridad procesal como objetivo de la oficina judicial”, 2015. Participó del “Primer Foro de Representantes de Poderes Judiciales sobre la Cooperación contra la Corrupción” (2019), OEA. Obtuvo reconocimientos por la participación en concursos universitarios de Litigación oral y recientemente la distinción de AMJA como colaboradora y asociada en la lucha por los derechos de la Mujer y sujetos vulnerables (2022).

2 RITA M. DENIS ZARACHO: es actualmente secretaria por concurso de la secretaría “Civil, comercial, Laboral, Cont. Adm., Previsional y de Ejecución Fiscal” del Juzgado Federal de Goya. Es abogada (UCASAL)- Procuradora (Universidad Siglo 21), Diplomada en «Prácticas de Litigación Oral en el Sistema Acusatorio Adversarial” «Perspectiva de Géneros Y Diversidad» y «Derecho Procesal» (UNCAUS), «Práctica Profesional en derecho Civil, Comercial y de Familia» (UNNE), inició como escribiente por concurso en el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Mercedes, Corrientes (justicia ordinaria), jefa de despacho relatora desde octubre de 2018 a mayo 2023 del Juzgado Federal de Goya Corrientes. Posee Cursos en «Programa de Capacitación: Ley Yolanda»- Escuela Judicial CMN- PERSPECTIVA DE GENERO (LEY MICAELA). OFICINA DE LA MUJER- CSJN, «Jornadas Preparatorias XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil»- ESPRONEA. Junio 2022. «Curso Actualización sobre Ley de Honorarios Nº27423»- AMFJN. junio de 2022. V ENCUENTRO IBERO-ITALOAMERICANO DE DERECHO PARLAMENTARIO Y XXVIII JORNADA DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LA CONSTITUCION. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS- UNNE. Abril 2021. CICLO DE CONFERENCIAS EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES. AMF Poder Judicial de Corrientes. De mayo a junio 2021. ENCUENTRO PATAGONICO PREPARATORIO PARA LAS XXVIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL. FUNDACION FORMARTE Y ESCUELA DE CAPACITACION JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO. Abril 2021. I CONGRESO ARGENTINO DIGITAL DE DERECHO PROCESAL «EL PROCESO EN TIEMPO DE PANDEMIA». ESCUELA PROCESAL DEL NORDESTE. Junio 2020. LAS REFORMAS Y SUS INCIDENCIAS EN MATERIA LABORAL. UEJN. De marzo a abril 2020. «TITULO EJECUTIVO EN LA EJECUCION DE EXPENSAS». UEJN. Julio 2020. «APLICACION DE LA NUEVA LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO». UEJN. Julio 2020. «Nueva ley 27423 de Honorarios en la Justicia Nacional y Federal». UEJN. Marzo 2020. «CURSO VIRTUAL SOBRE PRACTICA PROFESIONAL DEL AMPARO POR SALUD». ESCUELA PROCESAL DEL NORDESTE. Mayo 2020. «Soluciones Procesales». Escuela Procesal del Nordeste. Julio 2022. JORNADA DIGITAL DE DERECHO PROCESAL- HERRAMIENTAS PARA EL ÉXITO PROFESIONAL. ESCUELA PROCESAL DEL NORDESTE. Julio 2020. Disertaciones en: «PRIMER SEMINARIO DE COORDINACION JUDICIAL Y DELITOS COMPLEJOS». Departamento de Investigaciones Complejas NEA- PFA. Mayo 2022. Panel 12/05/2022: Panel: Delitos Ambientales. “Lineamientos, jurisprudencia delitos ambientales CSJN últimos precedentes”. «Perspectiva de Género en Delitos Aduaneros». AMJA. Junio 2022. “Lineamientos de la CSJN en materia ambiental”, 1er. Encuentro “Buenas Prácticas Agrícolas en cuenca del Río Santa Lucía, Goya, Corrientes, junio 2023. Socia AMJA. Responsable de la implementación del Programa de Gestión de Calidad en la Justicia del Consejo de la Magistratura con certificación multifuero desde 2021 a la actualidad. Participa en forma conjunta con la Dra. Cristina Pozzer Penzo en la redacción de interlocutorios y sentencias, incluida la de referencia.