EL OLVIDADO DERECHO DE RETENCIÓN. ALGUNAS RELACIONES CON LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS LABORALES

Gustavo A. Esparza1 – Gustavo D. Montenegro2

Abstract.

La presente ponencia propone rescatar el art. 271 LCT, norma escasamente transitada que concede a los créditos de los trabajadores ocupados en la edificación, reconstrucción o reparación de obras y construcciones un privilegio especial sobre éstas, con la extensión del art. 268 LCT, tanto si el empleador es el propio dueño como si es un contratista o subcontratista, en este último caso con las limitaciones que la misma norma establece. Adicionalmente, la ponencia se ocupa de vincular los créditos nacidos con motivo de los trabajos de construcción en un inmueble con la posibilidad de ejercer el derecho de retención por parte del acreedor de aquellos.

A tales fines, se relee la disposición a la luz del contrato de fideicomiso (arts. 1666 y ss. CCCN) y, en particular, del fideicomiso inmobiliario o de construcción privado, vehículo de amplia difusión en el desarrollo actual de la construcción. Sostenemos que la norma le resulta aplicable y que el vocablo “propietario” comprende al fiduciario, como asimismo, que el privilegio alcanza a quienes trabajan en el mantenimiento del inmueble.

Asimismo, interpretamos el art. 2587 del CCCN a la luz de los principios generales y del ordenamiento jurídico en su conjunto y, con tal base, sostenemos que el acreedor laboral que realizó trabajos de construcción, dados los recaudos pertinentes, podría ejercer el derecho de retención sobre el inmueble (arts. 2587 y ss. CCCN).

El art. 2587 es autosuficiente: no excluye al acreedor laboral ni reenvía a las categorías de posesión y tenencia, y solo exige la detentación lícita de la cosa, la obligación de restituirla y un crédito nacido en razón de ella. Sin desconocer lo controversial de la tesis ni la jurisprudencia adversa referida a viviendas accesorias del contrato de trabajo, entendemos que no puede descartarse su aplicación, con los límites que impone el propio régimen de la retención.

I.- Introducción.

Hemos señalado en anteriores trabajos que no es un tema muy transitado el referido a los privilegios de los créditos laborales contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo3. Sobre todo teniendo en cuenta que tales privilegios se tornan operativos en situaciones que la doctrina califica in bonis, es decir, cuando no hay insolvencia del obligado (ya que en este último supuesto juegan los privilegios de los créditos laborales, pero en su concurrencia con otros créditos privilegiados y con aplicación de la ley específica -LCQ, 24.522, arts. 241, 246 y ccts.-). Similar olvido, o desuso, puede predicarse respecto del derecho de retención, instituto al cual también dedicaremos un tratamiento en la presente ponencia, aunque acotado, dadas las limitaciones que hemos fijado para ella.

Uno de los artículos olvidados es la manda del 271 LCT, dispositivo que nos parece debe ser releído a tenor de dos figuras jurídicas que en relación de género y especie de alguna manera lo actualizan y potencian en sus aplicaciones prácticas.

Nos referimos, por un lado, a la figura contractual y típica del fideicomiso (art. 1666 y ccts. CCCN), y su derivado, el denominado fideicomiso inmobiliario o fideicomiso de construcción, figuras ambas de amplia difusión en el mundo de los negocios, en particular el citado en último término. Excede el esquema de la ponencia el análisis de las causas de tal difusión, aceptación y utilización del denominado fideicomiso inmobiliario o de construcción, y para ello remitimos a los excelentes tratamientos que tal fenómeno ha recibido de la doctrina que lo ha abordado4. Como primera delimitación, señalamos que la ponencia se circunscribe a los fideicomisos inmobiliarios o de construcción enteramente privados, sin oferta pública, pues de existir esta última, rige la normativa del fideicomiso financiero y el control de la Comisión Nacional de Valores (arg. arts. 1690 y sgtes. CCCN).

Ahora bien, la lectura o relectura del artículo 271 LCT bajo el prisma del contrato de fideicomiso permite plantear una serie de temas y posiblemente el rescate de una normativa que puede tener una trascendente incidencia práctica en la defensa del crédito laboral.

Otro aspecto a considerar es cómo puede llegar a complementarse la tutela del crédito laboral con el derecho de retención por parte del acreedor laboral, derecho pocas veces invocado y menos aún admitido en los conflictos laborales.

Sobre estas confluencias, los posibles conflictos y armonías que la conjunción de las normativas depara, girará la ponencia.

II.- La norma del artículo 271 LCT y su articulación. Textos y contextos involucrados en la cuestión.

Previo al tratamiento puntual de la manda, transcribiremos la misma.

La manda tiene por título: «Obras y construcciones. Contratista», lo que desde ya señalamos por las implicancias, sobre todo en materia de interpretación, que puede acarrear y cuyo desarrollo hacemos en párrafos posteriores. Y luego indica:

«Art. 271. Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.

Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios».

Como se advierte, la norma involucra otros textos.

Por remisión directa, por caso el artículo 268 LCT en cuanto a la extensión, o para ser más precisos los conceptos y créditos que comprende: «…Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por 6 (seis) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozarán de privilegio especial…///…».

Y por interpretación y aplicación sistemática del Título XIV «De los privilegios», los artículos:

– 270 LCT que marca el orden de preferencia: «…Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquier otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas…»;

– 273 LCT y su aclaración respecto de que como privilegio general se computan: «…///…Las costas judiciales en su caso…///…»;

– 274 LCT y sus «Disposiciones comunes»: «…Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero solo por el plazo de 2 (dos) años a contar de la fecha de la mora…».

Destacamos que la norma que analizamos lleva más de cincuenta años de vigencia y que en su redacción intervino -con otros juristas ciertamente- un verdadero abogado de batalla (Norberto Centeno), dato no menor en esta época de tecnócratas supuestamente innovadores, porque veremos tanto el sentido de realidad de la manda, como asimismo que su texto, con una adecuada interpretación5 e integración, resiste el paso del tiempo (arts. 9, 11 y cctes. LCT, arts. 2 y ccts. CCCN).

En los párrafos siguientes limitaremos el abordaje a un tratamiento exegético de la norma y su contexto6, haciendo hincapié en aquellos aspectos que nos parecen más salientes a los efectos de la ponencia. No formulamos un tratamiento general de la manda, la cual puede ser pasible de ciertas observaciones desde el tecnicismo y el purismo de la teoría general del derecho de los privilegios.

Habíamos anticipado que una nota interesante del artículo es su título. Ello porque, como ha sostenido calificada doctrina, los títulos integran la manda -si bien señalamos que existen posiciones en sentido diverso-, y de ello se siguen consecuencias sobre el contenido de ella. Sobre todo cuando hay o puede haber discrepancia entre el título y el contenido, pues si este ofrece dudas, el enunciado puede servir para aclararlas o en cuanto a la extensión del contenido7.

En el artículo en análisis veremos que uno de los temas es cuando se habla del «propietario», y si tal locución abarca la propiedad fiduciaria. Lo mismo si las expresiones «edificación», «reconstrucción» o «reparación» abarcan la locución «mantenimiento». Para los dos temas señalados se podrá acudir al título, pues los vocablos «obras y construcciones», como «contratista» pueden generar pautas de interpretación.

La ley señala bajo el concepto «extensión», que contempla (de acuerdo a la remisión al artículo 268 LCT que lo precede) como créditos laborales con privilegio especial con asiento en el inmueble, obras o construcciones, los: «créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad, o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo…«. La extensión es cómo se compone (jurídica y contablemente) el crédito, y ello, desde la teoría general, importa lo atinente a capital, intereses y costas. En el caso, dicha extensión es completada por los artículos 274 y 273, es decir: capital, intereses por dos años desde la mora, y costas. Los dos primeros conceptos con privilegio especial y el último con privilegio general.

En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación, el mismo está dado por los trabajadores que presten sus servicios en la edificación, reconstrucción o reparación del inmueble en cuestión. Y, por nuestra parte agregamos, en el mantenimiento del mismo.

Respecto del empleador tenemos que hacer algunas disquisiciones. Comprende: a) al propietario, cuando ha contratado directamente; y b) también al contratista y subcontratista, cuando el propietario encarga a éstos la ejecución de la obra con fines de lucro o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad. En este último supuesto según la manda tiene a su vez dos limitaciones: b.1.- sólo comprende créditos por remuneraciones y fondo de desempleo; b.2.- no se incluyen los créditos que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.

Interesa destacar que se trata de créditos privilegiados fuertemente protegidos en cuanto al orden o prelación de cobro, pues a partir del dispositivo del artículo 270 LCT que regula la preferencia, tenemos que los conceptos comprendidos en el artículo 268 LCT -al cual remite el art. 271 LCT- gozan de: «…preferencia sobre cualquier otro respecto de los mismos bienes…«, siendo solamente desplazados por: a) los acreedores prendarios por saldo de precio; b) el retenedor por razón de las mismas cosas. En principio, estos son acreedores preferentes que difícilmente entren en colisión con los contemplados en el art. 271 LCT, los cuales quedarán en primer grado sobre el inmueble afectado como asiento. Un dato sumamente trascendente en cuanto a la practicidad del privilegio, máxime que los acreedores prendarios tienen la debida publicidad registral y el retenedor, si bien es una defensa fuerte del acreedor, estaría limitado en el supuesto en análisis a los bienes muebles y no al inmueble, tema que a su vez plantea alguna particularidad respecto del contrato de fideicomiso.

La disposición en materia de subrogación es aplicación de principios generales de teoría general del derecho a la materia de los privilegios, donde se contempla una subrogación real, de origen legal (arg. art. 272 LCT). Similar norma tenemos en materia específica concursal (arg. art. 245 LCQ).

Con este exegético y elemental esquema iremos al tratamiento de uno de los dos temas centrales de la ponencia. Señalamos asimismo que para la época de sanción de la ley 20.744 (1974) posiblemente la norma tenía en miras el fenómeno del desarrollo de la construcción, dato no menor a tener en cuenta, pues ahora, y referido al contrato de fideicomiso, el mismo es utilizado como figura o estructura jurídica aplicable también al desarrollo de la construcción en sus diversas variables.

III.- El artículo 271 LCT y el contrato de fideicomiso inmobiliario o de construcción. Privilegios y derecho de retención.

Hemos vuelto la mirada a esta norma (271 LCT) y al contrato de fideicomiso denominado inmobiliario o de construcción, terminología cuyo tecnicismo puede ser justamente observado, pero que utilizamos bajo cierta autolicencia y más con fines didácticos que desde un purismo jurídico. La sola aclaración releva de abundar en cuanto a que estamos ante una figura que, si bien no está regulada legalmente de manera específica y por tanto se rige por la regulación general del fideicomiso en el CCCN, tiene ya amplia recepción y configuración en el mundo de los negocios. Al hablarse de fideicomiso inmobiliario o de construcción en el mundo de los negocios inmobiliarios y jurídicos (matiz más, matiz menos), ya se sabe a qué se hace referencia, más allá de las particularidades estructurales o negociales que cada emprendimiento en el caso concreto tenga.

El fideicomiso al que hacemos referencia, y cuyas notas damos para hacer de plataforma conceptual a los temas a desarrollar, ha sido caracterizado por calificada doctrina como aquel que implica: «…una aplicación del negocio fiduciario, estructurado ad hoc, para emprendimientos inmobiliarios, mayormente destinados a viviendas en propiedad horizontal, conjuntos habitacionales, barrios cerrados, clubes de campos, locales comerciales, etcétera, cuyos beneficiarios y/o fideicomisarios son generalmente inversores o ahorristas no profesionales o consumidores finales que financian el costo de la tierra, los gastos y la construcción…«. Y en párrafos posteriores también como: «…en otra variante, el fideicomiso (rectius el fiduciario) funge como sujeto vendedor por vía de una compraventa con un tercero que no es protagonista del contrato de fideicomiso…«8.

Nos parece importante hacer referencia a ciertas notas o matices que han sido puntualizados por la prestigiosa doctrina ya invocada, y que nos permitirán una mejor exposición de la ponencia. Así se ha dicho que: «…muchos de estos fideicomisos inmobiliarios se constituyen con inversores -fiduciantes- que aseguran los aportes suficientes como para pagar el costo de la tierra y la obra, o bien con algún otro que aporta la tierra. En ese esquema los inversores/fiduciantes (consumidores finales o simples inversores) se constituyen en beneficiarios o fideicomisarios de las unidades terminadas, una vez finalizado el emprendimiento…«, y a su vez: «…los menos combinan ese esquema con la compraventa de unidades -fungiendo el fiduciario como vendedor- por medio de boletos o bien únicamente reúnen inversores que aportan fondos a un fideicomiso de proyecto inmobiliario cuyo fiduciario adquiere con esos recursos la tierra e invertirá en la construcción y comercialización sólo a favor de terceros compradores con los que celebra boletos de compraventa, dándole la «chance» al inversor de una renta proyectada…»9.

Dos temas nos plantea la norma en análisis en relación al contrato de fideicomiso.

El primero, es si se aplica la disposición del art. 271 LCT a la figura regulada en la ley 24.441, y posteriormente en el CCCN. El segundo, si el propietario a que refiere el texto es también aplicable al propietario fiduciario de la normativa del fideicomiso que crea un dominio y una propiedad (la fiduciaria), que presenta sus diferencias con el dominio y la propiedad del CCCN llamémosle común. A ambos interrogantes damos respuesta positiva mediante los argumentos comunes a ambos posicionamientos, los cuales indicamos en los párrafos siguientes. Si bien no podemos desconocer que la norma laboral -desde la perspectiva de la historia del derecho- fue pensada para el propietario del código velezano y teniendo en miras tal calidad de propietario, y no el propietario fiduciario, entendemos que deviene aplicable, atento que:

a) Aunque bajo el sistema de Vélez, y de la ley 24.441, pudieron presentarse ciertas cuestiones y aludirse a la existencia de dos tipos de dominio (vgr. López de Zavalía así lo sostenía), tal dualidad ya no puede presentarse bajo el sistema de la unificación, pues hay un único sistema de dominio, y no uno troncal como en el código velezano y uno contenido en la ley especial (24.441), es decir que hay un único dominio, aunque el fiduciario tenga ciertas limitaciones en cuanto al plazo de su duración y otras características;

b) Y por supuesto si el fideicomiso se extingue el fideicomisario será propietario sin aditamentos o restricciones y, de acuerdo a las circunstancias, podrá tener responsabilidad sobre la deuda laboral con motivo de dicha transmisión (art. 228 de la LCT);

c) El título del artículo hace referencia al contratista y las obras, y no hace distinciones o precisiones en cuanto a tipo de propietario o dominio, lo cual torna aplicable el clásico principio de derecho que establece que: “donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir –ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus-”10.

d) Abundando en fundamentos, a similar conclusión puede arribarse por aplicación de otros principios generales relevantes para la interpretación, como lo son el protectorio (art. 14 bis de la Constitución Nacional), el principio pro persona (arts. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos), o la manda del art. 9 LCT (incluso luego de la fuerte modificación realizada sobre su texto por el art. 3 de la ley 27.802), que se encuentra receptada, de modo amplio, por otras normas, como el art. 39.3 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.

A los privilegios especiales de los créditos laborales consideramos que, dadas ciertas circunstancias, también se suma la posibilidad de los acreedores laborales de ejercer derecho de retención sobre el inmueble y, con ello, ingresamos en el segundo eje de la presente ponencia: el derecho de retención. Un tema este último que, bueno es destacarlo, no ha sido muy transitado en materia laboral, tanto por los tratadistas laboralistas, como civilistas y comercialistas.

Los supuestos fácticos involucrados para intentar la aplicación del derecho de retención pueden ser varios, como, por ejemplo, quienes realizan tareas de construcción en la obra, capataces o encargados con llaves, o quienes cumplen tareas accesorias (serenos, cuidadores, etc.), aun con la obra paralizada.

Entendemos viable que el acreedor laboral pueda ejercer derecho de retención sobre tal inmueble, atento los siguientes fundamentos:

a) El derecho de retención, sin distinción de legitimación, titularidad y de acreedor que legítimamente pueda llevarlo adelante según el ordenamiento jurídico, es desde lo conceptual y legal, ante todo, un mecanismo de defensa del crédito11;

b) Se prevé en la legislación común al instituto y no se excluye a los acreedores laborales (arg. arts. 2587 y ccts. CCCN);

c) No lo excluye la LCT (art. 1 y cctes.), ni otra normativa laboral;

d) Intentar su exclusión iría contra la especial protección constitucional que tutela a la persona en situación de trabajo (conf. art. 14 bis de la CN) y contra los principios generales, como el de progresividad (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-) y, el ya mencionado, pro persona.

e) No es incompatible con el sistema de los privilegios, e incluso refuerza a éstos, y ha sido previsto (el derecho de retención) tanto para situaciones in bonis (art. 2586 inc. b, CCCN), como para supuestos de insolvencia (arts. 243 inc. 2 y ccts. LCQ), sin perjuicio de que esta última situación presenta un abanico de posibilidades y matices cuyo tratamiento excede el objeto de esta ponencia.

Sin embargo, podrían plantearse objeciones al respecto, por ejemplo, invocando que el trabajador habría entrado en relación con la cosa que pretende retener como “servidor de la posesión” (conf. art. 1911 del CCCN), y que ello podría constituir un obstáculo al ejercicio de aquel derecho, por considerarse que la relación de poder constituida con la cosa la tiene “por otro” (conf. arts. 1909 y 1910 del CCCN) y, consecuentemente, no la podría hacer valer contra aquel, ni modificar dicho vínculo12, salvo puntuales circunstancias (conf. art. 1915 del CCCN y su doctrina).

Ante ello, y sin desconocer que existen numerosas opiniones en sentido contrario13, consideramos que es posible alegar que el art. 2587 del CCCN, resulta autosuficiente (de hecho, no formula reenvío alguno a las normas sobre posesión y tenencia) y sólo requiere detentar la cosa. Esta última constituye una categoría de naturaleza material, que no necesariamente se vincula con la posesión o tenencia, al punto que el legislador14 expresamente decidió invocar esa figura específica y diversa (“detentación”), y también alude a “conservar en su poder la cosa”, en lugar de invocar las relaciones de poder típicas15.

Se agrega a ello que el derecho de retención no constituye un derecho real, sino una herramienta técnica de tutela del crédito (y, como tal, de índole personal), de manera similar a lo que ocurre con los privilegios (conf. art. 2573 del CCCN que los califica como calidad de un crédito). Tal encuadre permite advertir la particular relevancia que en la cuestión tiene la posición del acreedor y su crédito, en detrimento de las características de la relación con la cosa, que resulta propia de los derechos reales y las relaciones de poder.

Herramienta de protección del crédito que, además, puede funcionar de manera particular en el ámbito de las obligaciones laborales, en particular respecto de la legitimación para utilizarla, dada la matriz de amplia protección que resulta ínsita al Derecho del Trabajo y que se refleja tanto en los principios generales, como en las leyes específicas (como el caso emblemático de la LCT, y pese a las grandes modificaciones realizadas por la ley 27.802).

Pero incluso de no compartirse lo anterior, y estimarse que la relación del acreedor laboral con la cosa que pretende retener debe darse en el marco de una tenencia (dentro de la cual, en la hipótesis analizada, se hace encuadrar a la detentación), y pretender de ello que tal exigencia excluye al servidor de la posesión, consideramos que la lectura razonable del art. 1911 del CCCN (y normas vinculadas: arts. 1908 a 1910 y sgtes. de dicho Código), no abastece de adecuado fundamento a las objeciones que se formulen respecto de la aplicación del derecho de retención por el acreedor laboral en los supuestos que proponemos.

Sostenemos que intentar derivar de la situación de dependencia en que se ejerza la relación con la cosa, que el art. 1911 regula un disfavor para el acreedor (en concreto, una menor protección de su crédito al no permitirle ejercitar el derecho de retención), implicaría ir contra la racionalidad del sistema, constituyendo una incoherencia (en violación del art. 2 del CCCN), y una contradicción flagrante con los principios generales y la especial protección constitucional (art. 14 bis de la CN). La existencia de dependencia, más aún cuando se trata específicamente de la dependencia laboral (categoría particular y más protegida que la noción lata de dependencia propia del derecho civil y comercial), es una nota que debe tener como consecuencia una mayor protección a la persona que se encuentra en dicha situación16, y no a la inversa. El art. 2587 del CCCN priva de la retención solo a quien detenta por medios ilícitos o en virtud de una relación contractual gratuita (salvo interés del otro contratante). La dependencia —relación onerosa y en interés de ambas partes— no figura entre las exclusiones. Por ende, agregarla por vía interpretativa es crear una excepción que la ley no contiene.

Para más, adviértase que incluso soslayando (lo que, reiteramos, consideramos que no corresponde) el argumento indicado en el párrafo anterior, lo cierto es que si se aplicara una interpretación de la articulación de los arts. 1911 y 2587 del CCCN como la que descartamos, también podrían tener vedado el ejercicio del derecho de retención aquellos “servidores de la posesión” (o, agregamos, de la tenencia) que la detentan con motivo de una “relación de servicio”. Ello dejaría fuera la posibilidad de ejercer el derecho de retención a una importante cantidad de acreedores a los cuales históricamente se les ha reconocido, y reconoce, tal derecho, evidenciando la sinrazón e inconsistencia sistémica de tal interpretación. Es más, resultaría un absurdo que, por ejemplo, el contratista, si se dan los requisitos aplicables, pueda retener la obra por el precio que el propietario de ella le adeude, mientras que se le niegue ese mismo derecho a quien la ejecutó materialmente y goza de preferente tutela constitucional (art. 14 bis CN).

A ello se agrega que tal detentación del acreedor laboral, a nuestro juicio, consideraramos que, por regla, se originó lícitamente (incluso independientemente de si ella se dio exclusivamente con motivo del desarrollo de la prestación de servicios del contrato de trabajo o está complementada por algún otro tipo de vínculo contractual -como por ejemplo un comodato-)17. En tal situación, extinguidos esos vínculos contractuales (sólo el laboral o, en su caso, también los restantes que puedan existir), el trabajador tendrá obligación de restituir la cosa a su deudor, configurándose el supuesto contemplado por el art. 2587 del CCCN.

Agregamos que si bien la jurisprudencia laboral reiteradamente ha rechazado la posibilidad del acreedor laboral de ejercer el derecho de retención, ha fundado tales decisiones fundamentalmente en la inexistencia de adecuada relación entre el crédito adeudado y la cosa sobre el cual se pretendía ejercitar la retención, y no en las características de la detentación sobre la cosa.

En definitiva, consideramos que una lectura integradora y coherente del ordenamiento jurídico (conf. art. 2 del CCCN), que tenga en cuenta los principios generales, fundamentalmente -aunque no únicamente – los ya señalados (protectorio, pro persona y de progresividad), y la pauta del art. 9 de la LCT, refuerza la posibilidad del acreedor laboral de ejercer el derecho de retención (claro está, cuando reúne los recaudos pertinentes ya analizados).

De lo contrario, el derecho de retención podría ejercerlo un prestador de servicios autónomos (por ejemplo locaciones de servicios o de obras), como ocurre en el caso frecuente del taller mecánico frente a tareas realizadas sobre el automotor, mientras que quedaría al margen de tal protección el acreedor laboral. Ello en evidente detrimento de la razonable aplicación del derecho a la igualdad, del principio de no discriminación y de la especial tutela constitucional que se establece con relación al trabajador (arts. 14 bis, 16 y 75, inciso 22, de la CN). Consideramos que tal hipótesis constituiría una lectura regresiva, y muy probablemente inconstitucional e inconvencional, del ordenamiento jurídico, en detrimento, paradójicamente, de aquellos que gozan de la preferente tutela constitucional.

Es decir, otros acreedores —incluso privilegiados, como el contratista o locador de obra titular de créditos por construcción (art. 2582, inc. a, CCCN)— pueden retener la misma obra. Negar la facultad al trabajador cuyo crédito nace de edificarla, por la sola circunstancia de que su contacto con la cosa deriva de una relación de dependencia, erige a la dependencia en criterio de exclusión: una clasificación que perjudica al sujeto constitucionalmente preferido por la misma condición que funda su protección no supera el test de razonabilidad (arts. 16 y 28 CN).

Por supuesto que se trata de aspectos controversiales, y que también habrá que analizar, casuísticamente, cuál era la relación en cada caso entre el trabajador y la cosa que pretende retener, en concreto su control sobre ella y cómo lo adquirió.

Evidentemente, la posición que sostenemos resultará aún más defendible en aquellos supuestos en que, por relaciones contractuales paralelas, complementarias y/o conexas al contrato de trabajo, el acreedor laboral pueda ser, además, calificado indudablemente como tenedor (y no como “servidor de la posesión” -o de la tenencia-) y, por supuesto, adicionalmente se cumplan los restantes recaudos, en particular que sus créditos hayan nacido “en razón de la cosa” (art. 2587 del CCCN).

Otro de los reparos que podrían plantearse para rechazar el ejercicio del derecho de retención por parte del acreedor laboral podría darse en los casos en que la contratación del trabajador es realizada por contratistas o subcontratistas (conf. art. 271 LCT). En tales supuestos, el deudor, en términos directos, no sería el propietario de la cosa a retener. Sin embargo, la propia existencia de tal privilegio podría oponerse a tal planteo, además de la posible aplicación, de acuerdo a las características del caso, de responsabilidades derivadas de, por ejemplo, los arts. 29, 30 y/o 136 de la LCT18, y por el art. 32 de la ley 22.25019.

En cualquier caso, lo cierto es que, tomando como hipótesis la procedencia del ejercicio del derecho de retención por el acreedor laboral, debe tenerse en cuenta que dicho ejercicio es fáctico, en principio extrajudicial20, sin solemnidad ni formalidad alguna, resultando recomendable la fehaciente comunicación al titular de dominio más allá de lo establecido por el art. 2589 del CCCN, deudor que ve así restringido el ejercicio de algunos de sus derechos sobre la cosa (conf. art. 2592 del CCCN y su doctrina). Ello no implica descartar que tal facultad se ejerza también en el marco de un proceso (singular o universal), mediante las figuras propias de la legislación (vgr. defensa o excepción procesal21, eventualmente juramento estimatorio, etc.) y en forma oportuna22. A lo que se agrega la sugerencia, ante la falta de publicidad registral del derecho de retención, de intentar complementarlo con medidas precautorias (como el embargo -arts. 209, 210, inciso 3, del CPCCN-, o la prohibición de innovar -art. 230 del CPCCN-, por caso) que otorguen aquella.

El abogado litigante laboralista está habituado a la utilización de la llamada retención de tareas, que es una derivación de la suspensión por incumplimiento propia de los contratos bilaterales, que regula el art. 1031 del CCCN23, y que tiene una figura conexa (la llamada tutela preventiva24), muy poco utilizada en el marco de un conflicto individual de trabajo25. Pero estas figuras deben ser distinguidas del derecho de retención al que aludimos en la presente ponencia, el cual está regulado por los arts. 2587 a 2593 del CCCN, más allá de que se trata de institutos con ciertas aristas en común, que pueden complementarse, y que tienden a la tutela del crédito y a cierta simplificación en las relaciones jurídicas26.

Menos frecuentes son los intentos para hacer valer este derecho de retención en el contexto de obligaciones laborales.

Se lo ha intentado con relación a créditos laborales, tanto de tipo remuneratorio como indemnizatorio, pero uno de los obstáculos para su aplicación ha sido la falta de vinculación entre el origen de dichas obligaciones y la cosa que se pretendía retener27.

Con cierta frecuencia se lo ha invocado para resistir el desalojo de una vivienda otorgada al trabajador en el marco de un contrato de trabajo, lo cual también ha sido desestimado, tanto por la jurisprudencia de la Justicia Nacional de Trabajo28, como por la doctrina legal de la Suprema Corte bonaerense29 y en otras jurisdicciones30.

Esta última situación podría tener algún matiz en el ámbito del derecho del trabajo agrario, donde el art. 10 del decreto 301/2013, reglamentario del art. 24 de la ley 26.727, dispone: “El empleador, previo a la comunicación referida en el artículo anterior requiriendo el desalojo de la vivienda, deberá poner a disposición y satisfacer antes de operarse su desocupación los importes adeudados al trabajador por la relación laboral, como también los correspondientes a las obligaciones relativas a la seguridad social. El trabajador podrá incluir en las acciones que correspondan para la satisfacción de dichos importes, el reclamo de los daños y perjuicios que sufriera con motivo o en ocasión del desalojo si es que el mismo llegara a concretarse sin observar el empleador las obligaciones a su cargo”. Sin embargo, la modulación entre ambos derechos no resulta sencilla, incluso respecto de la literalidad de las normas. Una interesante articulación de las disposiciones en juego fue realizada por la justicia mendocina31.

Resaltamos que también pueden incidir en la cuestión la aplicación de disposiciones convencionales32.

Si bien no hemos encontrado precedentes que avalen el ejercicio del derecho de retención sobre inmuebles en supuestos como el que aquí analizamos (que van más allá del supuesto de la mera atribución del inmueble como vivienda del trabajador, y se vinculan con la realización de tareas de construcción en dicho inmueble), por los argumentos expresados, y sin perjuicio de advertir lo controversial del caso, y las limitaciones que resultan aplicables, incluso aceptando la utilización de la figura (conf. arts. 10, 2587, 2588, 2589 última parte, 2591, 2592, 2593, en particular inciso f, del CCCN), consideramos que no puede descartarse la aplicación del derecho de retención por parte del acreedor laboral. Ello en casos en los cuales el trabajador detente el inmueble lícitamente (más aún si en el caso se verifica que entró específicamente en la tenencia de él con motivo de contratos conexos al vínculo laboral), tenga obligación de restituirlo a su deudor (directo, o eventualmente indirecto por lo ya señalado respecto de contratistas y subcontratistas) y resulte acreedor de una obligación nacida en relación a la cosa, como podrían ser los créditos privilegiados a los que alude el art. 271 de la LCT y su vínculo con el fideicomiso inmobiliario.

IV.- Algunas síntesis conclusivas.

1.- El art. 271 LCT conserva plena vigencia y actualidad. Su privilegio especial sobre el edificio, obras o construcciones constituye un mecanismo de tutela del crédito laboral de relevante incidencia práctica, en particular en situaciones in bonis.

2.- La norma es aplicable al fideicomiso inmobiliario o de construcción privado: el término “propietario” comprende al fiduciario, pues el CCCN integra el dominio fiduciario en un régimen dominial único y la ley no distingue.

3.- Su interpretación debe atender a su título y a los principios protectorio, pro persona y de la norma más favorable. En esa línea, el privilegio alcanza también a los trabajadores ocupados en el mantenimiento del inmueble.

4.- El acreedor laboral por trabajos de construcción puede, además, ejercer derecho de retención sobre el inmueble. El art. 2587 CCCN no lo excluye, es autosuficiente y solo requiere la detentación lícita de la cosa, la obligación de restituirla al deudor y un crédito nacido en razón de ella.

5.- La retención no es incompatible con el sistema de privilegios, sino que lo refuerza. Se ejerce, en principio, extrajudicialmente, o por vía de excepción oportunamente opuesta, con los límites de los arts. 10, 2589 y 2593, inc. f), CCCN.

6.- Reconocemos que la tesis puede resultar controversial y que su procedencia exige un análisis casuístico de la relación del trabajador con la cosa, respecto del modo en que la comenzó a detentar, y también acerca de la existencia de adecuada vinculación entre la deuda y la cosa que se pretende retener.