LA SOLIDARIDAD DE DIRECTORES Y SOCIOS POST LEY 27.802. RECONFIGURACIÓN DE UN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A LA LUZ DE LA REALIDAD

MARISA SANDRA DELELLIS

En la República Argentina, el ejercicio desviado de la administración corporativa y la participación societaria estuvo atravesado –para una parte de la doctrina- por un severo riesgo patrimonial: la extensión de la responsabilidad laboral del empleador puesto que los Tribunales del Trabajo, en la práctica y ante la comisión de infracciones registrales o incumplimiento de obligaciones normativas por parte de la sociedad comercial, conducían la más de las veces y de forma ineludible, a la condena solidaria de sus directores, gerentes y socios.-

A esta altura de los acontecimientos nadie puede ignorar que tales circunstancias generaron un punto de fricción permanente entre dos ramas del derecho. Es que, mientras la dogmática mercantil postuló -desde siempre- la subjetividad independiente del ente societario y la protección del velo corporativo como elementos funcionales a la inversión, para la doctrina laboralista prevaleció el llamado “principio protectorio” y la sanción de conductas calificadas como ilícitas.-

Con el advenimiento de la ley 27.802 de Modernización Laboral, el ecosistema se reconfiguró de manera estructural ya que –sin derogar ningún instituto de la ley general de sociedades- de alguna manera neutralizó los elementos sustantivos que servían de fundamento para la extensión de responsabilidad, reestableciendo la excepcionalidad de la inoponibilidad de la persona jurídica.-

1.-El régimen histórico laboral: La expansión del corrimiento del velo societario:

Para comprender el alcance de la reforma, resulta imprescindible repasar la arquitectura jurídica sobre la cual se sustentaba la doctrina laboral anterior a la Ley 27.802.-

A partir de hitos conceptuales como el famoso fallo “Duquelsy”1 , las interpretaciones jurisprudenciales se inclinaron por determinar que el trabajo sin registrar o registrado en forma deficiente, constituyó un acto ilícito y continuo. Un verdadero fraude a la ley que encontraron su penalización en los esquemas normativos contemplados en las leyes 24.013; 25.323 y 25.345, considerando la doctrina tribunalicia que el ejecutor de la evasión y –por ende- el beneficiario de la misma, era el administrador societario.-

¿Y como se llegaba a la sanción?

Pues aplicando las directrices de los artículos 59 y 274 de la LGS para responsabilizar a los administradores, y decretando la inoponibilidad de la persona jurídica en la medida en que la actuación se encuadrara en alguno de los presupuestos objetivos descriptos en el art. 54 de la Ley 19.550, el que –a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación- fue reproducido casi literalmente en el art. 144 de este último.-

2.-El giro sustancial de la ley 27.802:

Es a todas luces evidente que la eliminación total de las indemnizaciones de las leyes 24.013; 25.323 y 25.345 y la redefinición de todo el esquema registral, dejó de lado la presunción automática de ilicitud societaria en materia laboral, representando la reforma laboral introducida por la ley 27.802 –a partir de su promulgación en Marzo de 2026- el mayor giro sustancial con fuerte impacto económico, dado que –al desaparecer el régimen sancionatorio de las normas mencionadas- se redujeron los montos totales en juego dentro de un litigio individual. Pero además, elevó la vara exigida para perforar el velo societario, en cuanto pareciera exigir al trabajador damnificado probar el dolo o la simulación.-

Sin perjuicio de ello, el art. 14 de la LCT no fue derogado manteniéndose sus presupuestos en plena vigencia.-

Así las cosas, frente al fraude; simulación o utilización de figuras meta laborales, es deber de la Justicia seguir aplicando el principio de la “primacía de la realidad” para determinar las verdaderas circunstancias fácticas de la relación.-

Entonces, ¿podría afirmarse rotundamente que la ley 27.802 constituye un verdadero giro copernicano en el sentido de la eliminación absoluta de los elementos que pueden servir de suficiente sustento para descorrer el velo societario e imputar responsabilidad solidaria e ilimitada al órgano administrador?

¿O, si bien estamos frente a un desmantelamiento de los escenarios que sustentaban la presunciones de ilícitos y desviaciones societarias, en verdad el cambio legislativo no fue tan categórico como para dejar zonas grises por donde puede filtrarse la imputación de responsabilidad a directores y socios?.-

Desde nuestro punto de vista, constituye un error dogmático creer que el espíritu del Legislador al sancionar la ley 27.802 fue erradicar de manera absoluta el descorrimiento del velo societario. Por el contrario, la imputación de responsabilidad solidaria e ilimitada mantiene su función sancionatoria frente a maniobras que violenten el orden público laboral, cediendo la apariencia de autonomía societaria frente a la primacía de la realidad y la invalidez de los actos celebrados en fraude a la ley.-

3.-La responsabilidad de los grupos económicos del art. 31 de la L.C.T. y la eliminación de uno de los presupuestos de responsabilidad por parte de la ley 27.802:

No puede negarse que existe –a partir de la sanción de la Ley 27.802- una redefinición de las condiciones de responsabilidad solidaria entre empresas vinculadas o pertenecientes a un mismo grupo económico.-

Esto responde a la eliminación de la figura de la “conducción temeraria”, exigiendo el nuevo precepto una fehaciente acreditación de “maniobras fraudulentas” para disparar la solidaridad de todos los integrantes del “grupo”.-

En este sentido, la reciente modificación tiene por norte –en teoría- flexibilizar la estructura de contratación e incentivar la regularización de las relaciones de dependencia, no obstante mantener inalterada la hermenéutica de la figura del “conjunto económico”, por lo que hoy la carencia de registración del trabajador por ejemplo, de ninguna manera convalida la interposición abusiva ni la simulación del vínculo.-

Con lo cual, la existencia de una pluralidad societaria mantiene su responsabilidad solidaria e ilimitada frente a los trabajadores en la medida en que se detecten los supuestos fácticos contemplados en el art. 31; es decir, las maniobras fraudulentas, pudiendo ser ejemplo de ellas la interposición de un empleador de “paja” o insolvente; el desvío de activos; el trasvasamiento de activos de una unidad productiva hacia otra; la rotación del personal de una sociedad hacia otra del mismo grupo, etc. etc.; hipótesis todas éstas condenadas por la Justicia, quien ha construido una doctrina judicial fructífera en este sentido.-

Así entonces, es fácil advertir que –en definitiva- la ley 27.802 no otorga una inmunidad absoluta a los órganos de representación y control de las sociedades comerciales. Mas se mantiene plenamente operativa la responsabilidad solidaria e ilimitada de directores, gerentes y socios en aquellos casos en los que la conducta personal –recordemos que el cargo es indelegable2– encuadre en los extremos previstos por la normativa.-

Y si bien la solidaridad entre los integrantes del grupo corre por un andarivel distinto al de la responsabilidad personal de los administradores, ambos requieren ahora la acreditación concreta de las maniobras fraudulentas3.-

4.-Conclusiones con relación al cambio de paradigma legislativo:

Con la sanción de la Ley de Modernización Laboral la figura de la responsabilidad solidaria se ha tornado un remedio de excepción frente a los supuestos de fraude, dolo o abuso de la personalidad jurídica.-

Esto constituye un verdadero cambio de paradigma que tiene por objeto la eliminación de la contingencia de la responsabilidad personal pero de ninguna manera impone a los directivos, gerentes y socios o unidades productivas un completo “bill de indemnidad” a su gestión ejecutiva frente a los trabajadores.-

Por el contrario, más allá de las modificaciones sufridas en el ámbito del derecho laboral, el llamado “principio de la primacía de la realidad” es la herramienta hermenéutica que permite desactivar los velos o ropajes formales creados para eludir el orden público, abriendo paso a la aplicación de la responsabilidad solidaria ante la comprobación de la verdad material.-

Así, ante un conflicto judicial, deberá prevalecer esta última, actuando aquel principio como presupuesto probatorio, generando la extensión de responsabilidad a todos los sujetos beneficiarios de la prestación laboral, funcionando como una garantía de imputabilidad como impedimento de la neutralización del crédito alimentario.-

Consecuentemente, pese a las modificaciones impulsadas por la Ley 27.802 con el propósito de brindar mayor previsibilidad al tráfico mercantil, el precepto lejos está de ser concluyente para poner un freno a la figura de la inoponibilidad de la persona jurídica y al instituto de la solidaridad.-

La penetración del velo societario y la consecuente extensión de responsabilidad, solidaria e ilimitada, continúan operando –si bien como un régimen de excepción- con rigor cuando el órgano administrador instrumenta formas tendientes a enmascarar una unidad de dirección económica; se insolventa fraudulentamente, o frustra derechos fundamentales garantizados por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.-