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EL PRIVILEGIO ESPECIAL DEL CRÉDITO LABORAL SOBRE EL DINERO. INQUISICIONES Y DISQUISICIONES SOBRE UN TEMA OLVIDADO Y CON POSIBLE INCIDENCIA PRÁCTICA”

GUSTAVO A. ESPARZA – GUSTAVO D. MONTENEGRO

Abstract:

En la presente ponencia analizamos el privilegio especial del crédito laboral sobre el dinero regulado por el segundo párrafo del art. 268 de la LCT (al cual consideramos plenamente vigente), para intentar demostrar las posibilidades prácticas que dicha herramienta técnica ofrece para tratar de obtener el cobro de la acreencia laboral.

Desde tal perspectiva efectuamos un sucinto repaso por el concepto del dinero a fin de determinar el asiento del privilegio en cuestión. Y analizamos las problemáticas que pueden darse con motivo de distintos supuestos, incluidos los casos del dinero electrónico, las pseudomonedas y las criptomonedas. Adicionalmente, efectuamos referencias a aportes que pueden surgir del derecho contable y societario para que el abogado litigante pueda hallar fondos que constituyan el asiento del privilegio.

Luego nos ocupamos de las cuestiones prácticas que puede provocar la aplicación del art. 268 de la LCT, algunas de las cuales entendemos que han causado la escasa utilización del mismo. Para, a continuación, efectuar ciertas consideraciones sobre aspectos de índole procesal relativos a la traba del embargo sobre el dinero y la forma de concretarlo, y cómo y de qué manera se debe hacer valer el derecho a cobrar con preferencia. Para cerrar haciendo una consideración final sobre la relación que entendemos existe entre el privilegio sobre dinero y el pronto pago en el ámbito del concurso preventivo o la quiebra.

I.- Introducción.-

Abordamos un tema al que calificamos de olvidado, con motivo de este prestigioso Congreso que se lleva adelante en la tierra de Humberto Antonio Podetti, y lo hacemos desde la perspectiva del abogado litigante que, sin soslayar la relevancia de los desarrollos teóricos, se preocupa por vincular aquellos con sus consecuencias prácticas concretas.

El tema en general de los privilegios de los créditos laborales regulados en la LCT paradojalmente no es un tópico  que concite demasiada atención de la calificada doctrina laboralista a pesar de su importancia. Si a ello sumamos que el privilegio especial sobre el dinero –una de las modalidades a su vez de los privilegios especiales- prácticamente no ha recibido tratamientos específicos y sistemáticos, tenemos que nos encontramos ante un campo donde borgeanamente podemos esbozar y tratar de desarrollar las principales aporías del título con que elaboramos esta ponencia.

Que el abordaje de los privilegios en la LCT  no reciba  gran tratamiento no debe llevar a pensar que la realidad (extrajudicial y judicial) permanezca ajena e indemne a tal cuestión, pues el dinero, como elemento esencial en una sociedad, fundamentalmente respecto del intercambio económico y de las relaciones entre los sujetos que integran la comunidad, relevan de abundar al respecto. Asimismo, resaltamos que la jurisprudencia específica del fuero laboral, o en su caso de otros fueros, revela que la realidad de alguna manera se impone y va generando situaciones y posibles planteos que son el objeto sobre el cual girará esta ponencia.

Se tratará en el desarrollo de la misma y a partir del texto involucrado (art. 268 LCT) de someter a consideración desde el punto de vista teórico el contenido de la locución “…dinero…” como asiento del privilegio especial  y  algunas de sus implicancias prácticas, para afinar algunos aspectos ya netamente procesales de la cuestión cuyo carácter instrumental  harán a la eficacia (o no) del privilegio y la posibilidad de cobro del crédito del acreedor laboral en el caso concreto. Y no podemos obviar el tema ante la insolvencia del deudor, pues allí notamos una especie de rara metamorfosis del privilegio que mutando en otras instituciones a símil de un palimpsesto, es también una variante del privilegio especial sobre el dinero.

II.- El texto (art. 268 LCT). Algunas cuestiones elementales y conceptuales. Consideraciones generales.

Como aclaración preliminar señalamos que existe controversia en la doctrina acerca de la vigencia de las normas laborales que crean privilegios especiales. Si bien nos hemos ocupado de ello con anterioridad, desarrollos a los cuales nos remitimos, señalamos brevemente que la aplicación que proponemos respecto del art. 268 de la LCT importa sostener la plena vigencia de dicha norma. Sin embargo, parte de la doctrina afirma que (o se pregunta si) el CCCN procedió a derogar implícitamente el régimen de los privilegios especiales establecido por la LCT, o, sin sostener tal derogación, de todas formas hace prevalecer la norma del CCCN sobre la LCT. Disentimos respetuosamente con esos criterios, entre otros motivos porque:

i) Como principio general de interpretación una norma posterior general (en el caso, el CCCN) no puede derogar implícitamente a una norma anterior especial (en el caso, la LCT).

ii) Cuando el CCCN ha tratado de inmiscuirse (con dudoso criterio y respeto por las normas constitucionales y del D.I.D.H.) en cuestiones laborales, lo ha hecho expresamente, tal como surge, por ejemplo, de los arts. 1520, inciso b, y 2562, inciso b, y del propio art. 2582. Y es evidente que los proyectistas conocen perfectamente el principio indicado en i), con lo cual, de haber sido su intención derogar a la LCT en esta temática, así lo deberían haber indicado expresamente, asumiendo las consecuencias de tal posicionamiento.

iii) Interpretar que hubo una presunta voluntad del legislador del CCCN por derogar la regulación del art. 268 de la LCT en perjuicio de los derechos de los trabajadores entra en colisión con los postulados de los propios proyectistas, y con lo establecido por los arts. 1 y 2 del propio CCCN.

iv) Tal presunta voluntad del legislador del CCCN, además, importaría ir contra las limitaciones que la propia Comisión Redactora del Anteproyecto tenía y a las cuales se atuvo.

v) Interpretar la articulación del art. 2582, inciso b, del CCCN y del art. 268 de la LCT en sentido desfavorable al trabajador, importa violentar el principio protectorio (art. 14 bis de la CN), y la clara pauta establecida por el art. 9 de la LCT, como así también el principio pro homine que surge del D.I.D.H. e integra el bloque de constitucionalidad federal. Se trataría, entonces, de una interpretación no conforme con la Constitución Nacional y que no podría superar el necesario control de convencionalidad.

vi) Sostener que el CCCN determina una derogación implícita en perjuicio de los derechos de los trabajadores, importa asumir que la regulación realizada por el art. 2582, inciso b, del Código resulta regresiva y, por tanto, violatoria del principio de progresividad e inconvencional.

Por otra parte, destacamos que la vigencia del art. 268 de la LCT tiene múltiples consecuencia, cuyo tratamiento excede el objeto de esta ponencia. Por ejemplo, el amplio abanico de situaciones que se pueden generar al articular el privilegio especial sobre el dinero con los privilegios de la Ley de Navegación en el caso en que se trate de trabajadores que conforman la denominada “gente de mar”.

Para la ponencia, y tendiendo a evitar reiteraciones en su desarrollo, primeramente transcribiremos el artículo 268 LCT, norma que regula principalmente los privilegios especiales (pues también lo hace el art. 271 LCT, pero en un supuesto muy puntual), el cual en su párrafo segundo contempla el dinero como un asiento específicamente previsto por el legislador entre los privilegios especiales. Dispone la manda:

Art. 268. Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por 6 (seis) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicio, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.

El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de crédito o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.

Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación”.

Tal lo anticipado limitaremos la ponencia al privilegio especial contemplado sobre “…el dinero…”, y anticipamos las siguientes salvedades: a) escapa a este trabajo un desarrollo de la teoría del dinero desde el punto de vista político y económico, aunque no deben descartarse elementos de la misma; b) de los temas que plantea la teoría general del derecho en materia de privilegios sólo señalaremos algunas cuestiones que tienen estricta relación con lo abordado, y por sus posibles implicancias al intentar efectivizarse el privilegio del crédito laboral allí contemplado.

Algunas elementales notas conceptuales impelen definir qué se entiende por “…dinero…”, y así tenemos, siguiendo a Rivera que antes de proporcionar una definición  liminarmente señala: “Como respecto de muchas otras ideas, el conocimiento empírico no se compadece con la dificultad de definir una idea. Tanto sucede así con el dinero que muchos autores desisten de proporcionar una definición, y otros lo hacen distinguiendo nociones económicas y jurídicas…”, para luego ensayar una definición:”…Nosotros nos limitaremos a señalar que el dinero es una unidad ideal de medida de los valores patrimoniales; y que constituye medio irrecusable de extinción de las obligaciones impuesto por el estado como tal a través del curso legal…”. Precisa, que: “…la moneda es el símbolo representativo del dinero”.

El siempre vigente Borda, enseña: “…repetidamente hemos citado el dinero como ejemplo característico de cosa mueble, consumible y divisible…”, a lo que agrega luego de algunos desarrollos que no vendrían al caso, que: “…a las calidades antes aludidas del dinero debemos agregar la de su numeralidad, pues es representativo de una unidad ideal, y la de legalidad, pues tiene curso legal obligatorio como instrumento de pago…”, y si bien el autor aclara que el dinero desde su faz económica es ajeno al tratado, señala dos notas que no hemos visto en otros autores y que nos parecen sumamente importantes (y lamentablemente sumamente actuales, e incluso con los temas no solo de la ponencia, sino de este congreso). Una política dada por: “…pues mediante su regulación legal sirve de instrumento en las relaciones entre gobernantes y gobernados (así, por ej. Una devaluación produce verdaderas transferencias de riquezas y ganancias de un sector a otro de la población); inclusive hay una repercusión moral en el tratamiento del dinero por la ley (así, por ej. En la limitación de los intereses, en la defensa e inembargabilidad de ciertas entradas personales mínimas, etc.)”.

Borda ubica decididamente el dinero entre las cosas, aun señalando sus particularidades, y Rivera como un bien. El ordenamiento unificado (CCCN) se refiere a bienes (Título Preliminar, Capítulo 4 “Derechos y bienes”, artículo 16 -que distingue entre bienes y cosas-; y Libro Primero, Parte General, Título III, “Bienes” -aunque en su articulado específico habla de cosas, y no hay en tal título tratamiento específico del dinero-). También regula las obligaciones de dar dinero (Libro Tercero, Derechos Personales, Título I, capítulo 3, parágrafo 6, arts. 765 y sgts. con una disposición específica sobre obligaciones de valor en el art. 772 CCCN).   

Desde la óptica financiera, en el diccionario financiero del Banco Central de la República Argentina, leemos: “Dinero. Cualquier objeto generalmente aceptado como pago final por bienes y servicios y, por lo tanto, sirve como medio de cambio. El dinero sirve también, como unidad de cuenta al permitirnos comparar el valor económico de los distintos bienes y servicios, así como depósito de valor en el tiempo”. Lo cual demuestra una conceptualización muy amplia desde la mencionada óptica.

Para seguir ordenando  el tema e irlo precisando, tenemos que en relación al privilegio del crédito laboral y el dinero: a) es un crédito calificado en relación a su clase o categoría como especial, ya que afecta a un bien o bienes determinados (dinero) y no la totalidad de los bienes; b) su asiento es el dinero, tema sobre el que volcaremos una serie de posteriores disquisiciones (art. 268 2do. párrafo LCT); c) respecto del orden se aplica como preferido a todo otro crédito sobre el mismo bien, con excepción de los créditos de los acreedores prendarios por saldo de precio y lo adeudado al retenedor por razón de la misma cosa (art. 268 y 270 LCT); d) en cuanto a su extensión comprende el capital, e intereses por dos años a partir de la mora (art. 274 LCT).

De los aspectos de teoría general del privilegio en su relación con los privilegios de los créditos laborales y el dinero, queremos destacar las siguientes cuestiones referidas a uno de los denominados elementos del privilegio como lo es:  el “…asiento…”. Cuestiones que si bien, sobre todo en una primera lectura lucen aparentemente teóricas, pueden implicar consecuencias prácticas trascendentes.

Seguimos (abreviadamente) en este tema a la autora Julia Villanueva quien nos sirve de apoyo para presentar conceptualmente la cuestión. Dice esta autora que el asiento del privilegio está dado por el bien o los bienes con cuyo producido habrá de satisfacerse prioritariamente el crédito privilegiado. No hay privilegio sin asiento, por una razón lógica ya que no puede hablarse de prelación en abstracto sino que se requiere un sustrato material donde hacerse efectiva, y por una razón jurídica, pues el privilegio no importa preferencia ilimitada del crédito al que accede, sino prioridad sobre el producto del bien afectado de antemano a su cobro. Es una especie de límite a la preferencia pues desaparecido el bien o agotado su producido sin que la acreencia haya sido satisfecha ella o su eventual saldo tienen carácter de quirografarios.

Sin embargo, reconoce que hay autores que sostienen que el verdadero asiento de un privilegio no son los bienes a él afectados sino el precio obtenido de su venta, dado que es sobre éste que se hace efectiva la preferencia (agregamos, por nuestra parte,  que entre estos autores puede identificarse a calificada doctrina en materia de privilegios como  Osvaldo J. Maffía-José A. Iglesias y Julio C. Rivera). Sin perjuicio de ello, a raíz de esta interesante discusión vamos a transcribir dos párrafos de la citada autora que venimos glosando, de neta implicancia práctica como se verá. 

Dice la autora: “…Esta posición tiene la aptitud de resaltar otro aspecto del asiento: la vinculación entre él y el crédito amparado no autoriza al acreedor a ejercer ningún derecho “material” y actual sobre las cosas del deudor afectadas a su pago –aspecto que lo distingue del derecho real-, sino sólo a cobrarse con prioridad sobre el producto de su venta, que dicho acreedor puede instar en tanto los bienes se encuentren dentro del patrimonio del deudor.

No obstante, nos parece, la tesis que comentamos deja sin explicación el hecho (sobre cuya exactitud no parece haber disputas) de que el crédito nació privilegiado: esa cualidad no es algo que éste adquiere recién cuando los bienes son vendidos, sino que le pertenece desde su mismo origen, lo que obsta a sostener que su asiento sea el referido precio, pues, de lo contrario, habría un período –el transcurrido entre su nacimiento y la ejecución de los bienes- durante el cual la preferencia carecería de él, lo que es inadmisible…”.

En el caso concreto del dinero, es evidente que el mismo podrá ser utilizado directamente para cancelar el crédito privilegiado (conf. arts. 561 del CCCN y 557 del CPCCPBA, arts. 865 y sgtes. del CCCN), motivo por el cual, cualquiera sea la posición teórica que se adopte, cuando el asiento del privilegio es el dinero se arriba a un resultado similar. 

Hemos dedicado algún detenimiento a este tema por las implicancias teóricas y prácticas que el mismo revela, lo que nos pone ante un asiento a su vez de particulares notas y características -tema que creemos no ha sido debidamente destacado por la doctrina- en cuanto a la ejecución o efectivización del mismo ya en el caso concreto. Sin agotar la problemática (excede el marco y tiempo de una ponencia) señalamos las siguientes notas en referencia a este “asiento”: a) la necesidad de un adecuado tratamiento y especial cuidado procesal al instrumentarse este privilegio especial sobre tan particular asiento al procederse mediante la correspondiente ejecución tendiente a garantizarlo o efectivizarlo (en la faz cautelar o ejecutoria, respectivamente); b) la posible vinculación de esta característica con algunas notas de las garantías autoliquidables, con las cuales presenta ciertas similitudes; c) las defensas que basadas en este enfoque teórico respecto del asiento del privilegio, que aunque puede ser discutible es sólido, pueda intentar el deudor del crédito laboral.

Otra nota de este particular asiento del privilegio especial (dinero) es lo que con alguna licencia, más didáctica que técnica o científica, denominamos la fluidez del asiento, lo mutable, impreciso, y no fácil de deslindar. Es una cosa o bien, primera discusión, que además no sería registrable, segunda discusión sumamente opinable. Y este tema nos pone en contacto a su vez con dos aspectos o aristas del dinero relevantes, y de repercusión práctica por la realidad que conllevan, máxime ante deudores corporativos (no tanto en personas físicas). Nos referimos a: a) los denominados “flujos” de fondos de las empresas, es decir aquellos ingresos sobre todo dinerarios producto tanto de la administración ordinaria como de disposición de bienes que a su vez generan ingresos dinerarios; b) los “flujos de fondos” de las empresas y su afectación a los fideicomisos de garantías. Seguramente el ejercicio del privilegio especial por el acreedor individual puede entrar en colisión con el acreedor beneficiario de un fideicomiso de flujo de fondos al cual se le garantiza su deuda con tales flujos. En relación a esta posible colisión tenemos que el crédito laboral tiene privilegio especial sobre el dinero (en este caso los celebérrimos flujos), y el acreedor beneficiario garantizado con un fideicomiso de garantías sobre tales fondos o flujos sólo tiene un derecho de naturaleza personal (vgr. a tenor de los arts. 1666, 1667 inc. d, 1671 y ccts. CCCN) y su crédito no es privilegiado. Remitimos a la calificada doctrina que ha transitado la compleja y difícil cuestión.

Colisión en la que también pueden tener incidencia aspectos cronológicos, por ejemplo en lo relativo a la fecha de constitución del fideicomiso y su comparación con el momento en que nace el crédito laboral. Pero en la que también pueden influir otras cuestiones como por ejemplo los desarrollos efectuados en materia de previsión fraudulenta, o las precauciones que las partes de un fideicomiso deben tener cuando existen (o es previsible que vayan a existir) obligaciones laborales.   

Por último, y si bien hemos limitado la ponencia a la LCT y con un deudor “in bonis”, es decir no mediando situaciones de insolvencia, no podemos dejar de señalar (incluso por la relación con capítulos posteriores de esta ponencia y lo que hemos denominado la metamorfosis que ha operado de este privilegio cuando hay insolvencia), que en la ley 24.522, Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), este asiento del privilegio especial no ha sido contemplado. Los privilegios especiales de los créditos laborales solo tienen como asiento: “…las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación…” (art. 241 inc. 2 LCQ).   

III.- El dinero como asiento del privilegio. Supuestos que pueden ser conflictivos. Algunas acotaciones en materia societaria.

Es importante seguir delimitando el concepto del “…dinero…” tendiente a efectivizar en el caso concreto donde debemos ubicar el asiento del privilegio, su contenido y por ende las vías instrumentales más adecuadas para la posible afectación al crédito privilegiado especial así garantizado. Sobre todo al plantearlo, de qué manera hacerlo por el acreedor en el caso concreto tendiente a cautelar o ejecutar su crédito privilegiado.

La ciencia contable (a la cual acudimos pues su relevancia es innegable en materia corporativa y aun en empresarios personas físicas, además de tener su propia normativa en la materia como lo son las disposiciones contables) ubica el dinero entre las disponibilidades. Y así leemos en calificada doctrina, que: “…Las disponibilidades son aquellos activos que poseen poder cancelatorio legal ilimitado, esto es, el dinero efectivo en caja y en bancos, otros valores caracterizados por similares principios de fluidez, certeza y efectividad, y la moneda extranjera. Las normas técnicas incluyen -dentro del rubro caja y bancos- el dinero efectivo en caja y bancos del país y del exterior, y otros valores de poder cancelatorio y liquidez similares…”.

Sin embargo, el tratamiento como dinero puede tener matices, y hasta evidenciar contradicciones, según se lo analice desde el punto de vista jurídico o contable, e incluso dentro del primer aspecto señalado, puede haber tratamientos dispares en normas vinculadas a las obligaciones en general, a las obligaciones fiscales en particular, o a regulaciones cambiarias, por ejemplo.

Linealmente podríamos decir que el dinero, o el asiento de tal privilegio del crédito especial serán las existencias de fondos o monedas –nacionales o extranjeras- obrantes en caja y bancos de la sociedad, o del empresario individual. Pero el tema no se agota allí y marcamos para ilustrar tal afirmación tres cuestiones:

III.I.- El dinero electrónico.

En la actualidad en el concepto de dinero estará tanto el representado físicamente por billetes (lo que habitualmente conocemos como moneda), como el llamado dinero electrónico o digital y sus derivaciones. 

III.II.- Las pseudomonedas.

Muy interesante –por su realidad en alguna época y actualidad al menos en alguna provincia- el párrafo que Verón dedica a las pseudomonedas al analizar el rubro Caja. Leemos: “…Viene a cuento, como lo hacen algunos autores, que en el año 2002, con la emisión de las llamadas pseudomonedas, consistentes en la emisión de títulos públicos provinciales, se planteó el interrogante respecto de su inclusión en el rubro de Caja y Bancos; en tal sentido, en función de que su poder cancelatorio legal no resultaba ilimitado (no se podían utilizar irrestrictivamente para cancelar impuestos), y que su liquidez tampoco era por completo asimilable a la moneda nacional (no eran aceptadas en todas las transacciones), habría resultado más prudente considerarlas en el rubro inversiones, o bien, mantenerlas en disponibilidades, aunque con una nota relativa a la restricción parcial para su libre disponibilidad…”. En este supuesto, y a estar al autor citado, podrá hablarse, en el estricto tecnicismo legal, de otro asiento del privilegio, pero no lo sería por el concepto del dinero. Pero está claro que la cuestión puede mostrar matices (según sea el concepto de dinero que se adopte, las características y aceptación que tenga la pseudomoneda, etc.) que puedan llegar a poner en crisis tal posicionamiento. 

III.III.- Las criptomonedas.   

Otro debate de gran actualidad puede estar dado por los criptoactivos, y particularmente por las criptomonedas (y dentro de ellas especialmente los llamados stablecoins, como se considera, por ejemplo, a los conocidos USDT o “dólares cripto”). Ello por cuanto si bien existe un arduo debate sobre su encuadre jurídico, la rápida extensión de su utilización y aceptación, y la diversidad de productos y de emisores, está llevando a que parte de la doctrina las considere una suerte de moneda sin curso legal y relativamente asimilable a la situación de la moneda extranjera. Si se parte de tal supuesto, y se repara en los desarrollos que parte de la doctrina ha realizado respecto de la distinción entre dinero y moneda de curso legal, se advierte que se trata de una temática ardua y en la cual no se puede descartar que la evolución lleve a considerar a las criptomonedas como asiento del privilegio en estudio.

III.IV.- Algunas acotaciones en materia societaria.

Cerraremos este capítulo con dos temas de la legislación societaria que pueden ser conflictivos, sujetos a interpretación y que sobre todo el segundo ha presentado en la jurisprudencia del litigio societario importantes derivaciones y consecuencias.

El primero de ellos está dado porque podría ser asiento del privilegio especial del crédito: “…cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad…” cuando esta inversión consista en moneda local o extranjera y ella haya sido realizada con resultados directos de la explotación. Esta información, obligatoria en el balance de la sociedad por la expresa manda del artículo 63 inc. 1, pto. d, LGS, (transcripta en lo pertinente) podría suministrar al acreedor laboral, reiteramos cuando consista en dinero efectivo y de libre disponibilidad, el asiento del crédito privilegiado especial donde cautelar o ejecutar su crédito.   

El segundo tema se encuentra  determinado por los fondos que en una sociedad se encuentran registrados o contabilizados bajo ciertas denominaciones, tales como: “resultados no asignados”, “resultados no distribuídos, “resultados acumulados”. Mucha tinta y variada jurisprudencia han hecho correr estas figuras, estrechamente relacionadas con prácticas instaladas en los manejos societarios (por diversos motivos cuya reseña excede la ponencia), y en especial por su vinculación con la denominada “contabilidad creativa”, eufemismo relativamente elegante que en muchos casos es una manifestación de fraude por parte de los órganos sociales respecto de acreedores y terceros .

En el caso –independientemente de su calificación como cuenta- se trata de resultados positivos que ha obtenido la sociedad (dinero) en el ejercicio anual, no se ha distribuído como dividendo entre los socios, tampoco se los ha constituído en una reserva con los recaudos que exige el legislador en el artículo 70 tercer párrafo LGS, y tales fondos han sido destinados a una cuenta denominada “resultados no asignados”, “resultados no distribuídos”, “resultados acumulados” o similar denominación. 

En principio, si tales fondos son de disponibilidad inmediata podrían ser afectados al privilegio especial del crédito laboral cuyo asiento es el dinero. Una buena práctica del abogado litigante podría ser plantear dentro de los puntos de pericia contable, además de los habituales respecto del conflicto laboral propiamente dicho (registración, existencia de pagos, etc.), algunos destinados a intentar acreditar la existencia de estos fondos y, con sustento en el resultado de dicha prueba, oportunamente invocar la existencia de un privilegio con asiento en ellos. Esta práctica hace a la diligencia que el abogado debe tener y que no se agota en realizar las tareas profesionales adecuadas para que se reconozca el derecho de su cliente, sino también tomar los recaudos pertinentes para intentar asegurar la efectividad de la futura sentencia y el cobro del crédito por parte de su cliente, y logrando ello de la manera más rápida y con el menor desgaste jurisdiccional posible.

Los autores –sobre todo societaristas- en complejas discusiones técnicas aún no zanjadas discrepan en relación y en derredor a los artículos 63 inciso 2, II, c, (que impone debe constar en el pasivo social: “…las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas…”), y 63 inciso 2, II, d (que impone debe constar en el pasivo social: “…todo otro rubro que por su naturaleza corresponde ser incluído en las cuentas de capital, reserva y resultado…”), ambos de la LGS como basamento (o no, según cada interpretación, que se reitera presenta en uno y otro caso sólidos fundamentos) de la figura de marras, los cuales han generado distorsiones en su utilización práctica llevando incluso a situaciones legales. 

En el caso concreto de existir tales fondos entre las disponibilidades sociales podrían afectarse como asiento del privilegio sobre el dinero.

IV.- Acotaciones desde la perspectiva del derecho laboral sobre el privilegio sobre el dinero.

Si bien la doctrina ha señalado, y en algunos casos criticado, la amplitud del privilegio reconocido por el art. 268 de la LCT, al punto de considerar que “va a afectar a casi la totalidad de los bienes del deudor, con excepción de los inmuebles”, lo cierto es que en la práctica no ha sido común la invocación de tal prerrogativa. Por el contrario, lo habitual es que los operadores jurídicos se limiten a plantear las prioridades de cobro que surge de la cronología en la traba de medidas cautelares, ejecutivas o ejecutorias (conf. arts. 218 del CPCCN y CPCCPBA, art. 745 del CCCN).

Dentro de los debates que ha generado, o puede generar, la regulación de este privilegio especial destacamos las siguientes:

IV.I.- La cuestión de que sea “directo resultado de la explotación”.

Como vimos el art. 268 de la LCT califica al bien o cosa (vgr. el dinero) que es el asiento del privilegio, exigiendo que el mismo sea directo resultado de la explotación. Sin embargo, la verificación respecto del cumplimiento de tal recaudo puede generar distintos posicionamientos.

IV.II.- Explotación en concreto o en general. 

Una primera cuestión es definir si esa explotación debe entenderse como la llevada adelante por el empleador (o en términos más amplios deudor de la obligación laboral) en general, o específicamente la que corresponde a aquella (o aquellas, en su caso) en concreto en el cual prestó servicios el trabajador titular del crédito privilegiado. 

A favor de la primera opción interpretativa (explotación en general) se puede argumentar: i) Que la disposición específica (es decir, el párrafo segundo del art. 268 de la LCT) no exige tal recaudo y no puede presumirse la omisión del legislador cuando sí fijó tal requisito en el párrafo precedente; ii) Que se trata de párrafos distintos, cuando si el legislador hubiera querido marcar tal exigencia lo hubiese indicado expresamente o, cuanto menos, hubiera tratado la cuestión en el mismo párrafo primero del artículo y en una oración a continuación de la que regula el privilegio sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias; iii) La aplicación de la pauta que surge del art. 9 de la LCT; iv) La incidencia en el caso del principio pro homine.

A favor de la segunda opción hermenéutica (la explotación en concreto de él o de los establecimientos en los cuales prestó servicios el trabajador) se puede invocar: i) Que la lectura del segundo párrafo del art. 268 de la LCT debe ser realizada (conforme art. 2, in fine, del CCCN) en el contexto que surge del primer párrafo de dicha norma, en particular cuando éste requiere, con relación a las mercaderías,  materias primas y maquinarias que también resultan asiento del privilegio, “que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte”; ii) Que las normas que establecen privilegios respecto de ciertos créditos deben ser de interpretación restrictiva, a fin de no perjudicar a terceros y salvaguardar el principio general de igualdad y de paridad entre los acreedores (arts. 16 de la CN, 242 del CCCN).

Interesa destacar, por otra parte y para cerrar el tratamiento de esta primera cuestión, que el legislador laboral (conf. art. 5 de la LCT) ha diferenciado con claridad explotación (que dicho brevemente es la actividad económica determinada que se lleva adelante) de establecimiento (que el citado art. 5 de la LCT define como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”). Por tal  motivo, puede haber un establecimiento en el cual se desarrolle una o varias explotaciones y, a su vez, el empleador puede llevar adelante una o múltiples explotaciones (en uno o varios establecimientos). Ello sin perjuicio de que, en ciertos casos concretos, estas dos nociones distintas pueden tener similares ámbitos de aplicación e implicancias análogas. Por ejemplo, si el deudor de la obligación lleva adelante una explotación íntegramente en el ámbito de un único establecimiento y utilizando a tal fin la totalidad del mismo.

IV.III.- El requisito de que sea resultado directo de la explotación.

La segunda cuestión se refiere a esta relación directa entre el asiento del privilegio (vgr. el dinero) y el resultado de la explotación, cuestión que resulta particularmente intrincada teniendo en cuenta el carácter, en principio, fungible del dinero.

La dificultad podría ser quizás un tanto más sencilla de sortear si la norma hiciera referencia a establecimiento, ya que, si bien en términos abstractos existe la posibilidad de efectuar distinciones, en la práctica muchas veces es posible vincular el establecimiento a un espacio físico determinado y que puede tener cierta autonomía administrativa, e incluso contable y fiscal, lo cual puede resultar útil a los fines de verificar si existe aquella relación directa. Sin embargo, al vincular la exigencia con la noción de explotación, que como ya ha sido analizado es diversa de la de establecimiento, es evidente que la cuestión puede complejizarse y en la práctica resultar bastante más difícil realizar el proceso de verificación tendiente a determinar la existencia, o no, de la mentada relación directa.

Por otra parte, desde la perspectiva del derecho comercial, también existen regulaciones, como ocurre por ejemplo con el art. 3 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) en materia de determinación de la competencia, que distinguen entre “la sede de la administración de sus negocios”, “la sede de la administración del establecimiento principal”, el “lugar del establecimiento o explotación principal”, y “establecimiento, explotación o actividad principal”. Distinciones que pueden tener consecuencias no sólo en la determinación de la competencia, sino también en materia de representación, y que muestran las derivaciones y alcances que puede llegar a tener esta problemática.

Un primer señalamiento es que la cuestión resultará eminentemente casuística y dependerá de las alegaciones que se efectúen y de las pruebas que se produzcan en caso de controversia.

El segundo aspecto es señalar que como principio la prueba sobre la existencia de dicha relación directa corresponderá al acreedor laboral que alegue la existencia de tal privilegio (conf. arts. 377 del CCCN y 375 del CPCCPBA). 

Sin embargo, podrán resultar de aplicación desarrollos sobre el principio de solidaridad en materia probatoria o la carga dinámica de la prueba que ha sido receptada por los arts. 710 y 1735 del CCCN para supuestos específicos, pero tiene una evidente vocación expansiva. Y decimos esto porque el trabajador, por su consustancial carácter de sujeto hiposuficiente, y sin perjuicio del menor o mayor conocimiento que en el caso concreto pueda tener dependiendo las circunstancias del mismo (vgr. tipo de explotación, rol que desempeñaba con relación a ella el trabajador -si se trata de un operario o un empleado administrativo, un jerárquico integrante de los llamados mandos medios, o se desempeña a nivel gerencial, etc.), como principio no se encontrará en la mejor situación para producir prueba al respecto. Esto es así claramente respecto del deudor que, por ser quien organiza la explotación, está en mejores condiciones para acreditar el origen del dinero y su relación, o ausencia de ella, con aquella. Ello queda particularmente en evidencia si se advierte que tanto los registros administrativos internos, como contables y fiscales pueden dilucidar el punto y todos ellos se encuentran en poder del deudor y respecto de algunos (vgr. los registros administrativos internos y los tributarios -por el secreto fiscal- pueden resultar inaccesibles para el acreedor privilegiado). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que como principio el privilegio no se opone al deudor sino a otros acreedores, con lo cual la comparación respecto de quién se encuentra en mejores condiciones de probar en principio se efectuará con aquellos respecto de los que se debata la existencia del mejor derecho para cobrar con preferencia. No obstante, y más allá de los debates en doctrina sobre la vía procesal para el trámite de estos planteos, lo cierto es que como principio general se sostiene la necesidad de integrar la litis con el demandado en los autos principales (conf. arts. 101 del CPCCN y del CPCCPBA), con lo cual el deudor (o presunto deudor) del crédito privilegiado también tendrá intervención en la controversia y puede resultar de aplicación lo señalado.

De todas formas, dependiendo de cada caso y sus circunstancias, la situación del acreedor laboral privilegiado puede resultar desventajosa y permitir la aplicación de las pautas en materia probatorias señaladas también respecto de otros acreedores con quienes se controvierta la existencia o los alcances del privilegio, muy especialmente si estos tienen capacidad técnica y económica para realizar las averiguaciones respectivas (como puede ocurrir por ejemplo con el Fisco, entidades financieras, etc.).

Un tercer aspecto a considerar está dado por las cargas de diligencia que cada sujeto tendrá que considerar con relación a dicha norma y teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo precedente respecto de la situación del trabajador. En tal sentido, el deudor, que conoce o debe conocer (art. 8 del CCCN) la normativa en cuestión (art. 268 de la LCT) y los principios generales en cuyo contexto ella se debe aplicar, debe tomar los recaudos necesarios para poder demostrar la distribución entre las distintas explotaciones que pueda llevar adelante y el origen de los fondos que tenga y, si no lo hace, deberá cargar con las consecuencias. Ello tanto por aplicación del principio de buena fe (art. 9 del CCCN, art. 63 de la LCT), como por aplicación de pautas generales sobre ponderación de la conducta (arg. art. 1.725 del CCCN). Y si el deudor propietario del dinero que constituye el asiento del privilegio es el propio empleador, también incidirá en la cuestión lo establecido por los arts. 62 y 79 de la LCT. Con relación a otros acreedores respecto de los cuales pueda surgir la controversia sobre la existencia o alcance del privilegio, podrán jugar las pautas indicadas en materia de buena fe (art. 9 del CCCN) y evaluación de la conducta (art. 1.725 del CCCN), muy especialmente si se trata de sociedades comerciales y más aún de alguna de las tipologías más sofisticadas (SRL o, más aún, SA).

El cuarto punto a destacar es que el rigor en el análisis de la acreditación sobre la existencia de la relación directa del dinero con la explotación no debe ser particularmente excesivo. Ello por cuanto también aquí pesan en la interpretación (art. 2 del CCCN) principios generales relevantes, entre los que destacamos: i) La necesidad de lograr la efectividad del principio protectorio respecto de créditos de naturaleza alimentaria (art. 14 bis de la CN); ii) La pauta general del art. 9 de la LCT; iii) El ya citado principio pro homine.

Y dado que el derecho está destinado a regular conductas humanas en concreto, y debe velarse porque resulte efectivo, el órgano jurisdiccional que tenga que resolver el caso no puede desentenderse del contexto digamos histórico de la norma. Por ello, ante la escasa aplicación que ha tenido el mecanismo técnico de protección que nos ocupa y que fuera incorporado hace ya medio siglo por la ley 20.744 (escasa aplicación que se ha mantenido pese a la influencia de la reforma constitucional de 1994 y la incidencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y de los Tratados Internacionales en general -y muy especialmente de los Convenios y Recomendaciones de la OIT-), no cabe repetir mecánicamente soluciones que se desentiendan de tal realidad. Obviamente el magistrado deberá verificar que se encuentran cumplidos los recaudos que la norma exige, pero al hacerlo debe tener en cuenta lo expuesto y que debe tenderse a que el privilegio especial laboral deje de ser una suerte de entelequia, y comience a tener incidencia práctica y real. 

V.- Apuntes sobre las implicancias prácticas de la temática.

Con las limitaciones prácticas de la presente ponencia, señalamos a continuación algunos aspectos que pueden surgir en la aplicación práctica del privilegio especial de ciertos créditos laborales sobre el dinero. Y lo hacemos en el entendimiento de que las posiciones que se adopten respecto de estas cuestiones, entre otras, es lo que, en definitiva, determinará la funcionalidad o no de la prerrogativa; y asumiendo que dado lo intrincado y poco transitado de la cuestión, tales posiciones no sólo pueden ser controversiales, sino que también en algunos casos nos limitaremos a señalar interrogantes o aspectos que pueden ser problemáticos, sin tomar una posición (mucho menos una definitiva), ya que ello requeriría mayores desarrollos y fundamentaciones.

V.I.- La cuestión del embargo preventivo.

Invocar la vinculación entre privilegio y embargo puede tener múltiples argumentos. Incluso desde lo conceptual, Raymundo L. Fernández, recuerda los desarrollos de la doctrina italiana clásica que vincula a los privilegios (y también a la hipoteca) con un instituto de naturaleza procesal, lo cual demuestra la afinidad, incluso a nivel práctico, entre el privilegio y el embargo. Téngase presente ello también por lo que se dirá más adelante respecto del pronto pago, instituto del cual hemos predicado su naturaleza procesal.

Lo cierto es que, por un lado, la existencia de un privilegio puede facilitar la obtención de un embargo preventivo sobre el dinero del demandado, ello a tenor de lo dispuesto por el art. 210, inciso 3, del CPCCN y CPCCPBA y la remisión que a tales normas puede hacer el ordenamiento procesal laboral en cada jurisdicción.

Por otra parte, interesa resaltar la relevancia que tiene que el acreedor laboral trabe embargo sobre el o los bienes que constituyen el asiento de su crédito, más aún si se trata de dinero. Ello por diversos motivos, entre los cuales destacamos los siguientes: i) obtener publicidad frente a otros acreedores y terceros; ii) porque si se produce una disputa con otro acreedor que tenga privilegio especial del mismo rango y sobre el mismo asiento, alguna jurisprudencia consideró que aplica la prioridad en el tiempo del primer embargante, aunque actualmente debe tenerse en cuenta lo previsto por el art. 2586, inciso f, del CCCN, norma que excepciona la prioridad que reconoce el art. 745 de dicho Código; iii) porque aunque en definitiva no se le reconozca el privilegio (por ejemplo por considerarse que el dinero no es resultado directo de la explotación), la invocación de él habrá contribuido a obtener el embargo preventivo y éste otorgará prioridad de cobro frente a acreedores quirografarios en los términos de los arts. 218 del CCCN y CPCCPBA y 745 del CCCN; iv) porque el crédito privilegiado puede verse en el futuro sometido a los avatares concursales de su deudor, y en tal caso, la existencia del juicio en que se haya decretado el embargo, debe ser declarada conforme exige la última parte del inciso 5º del  art. 11 LCQ (a lo cual se agregaría lo dispuesto por el inciso 8 de dicho art. 11), y ello podría implicar un principio de reconocimiento, al menos presuncional, sobre la existencia y características del crédito, que puede tener su valor al momento de insinuar dicha acreencia ante el pasivo concursal. Un tema que puede presentarse con relación al embargo de fondos, y que de hecho se da en la realidad tribunalicia frecuentemente, es el siguiente: a) el deudor (persona física o jurídica) al que en un juicio individual le traban embargo sobre el dinero y eventualmente le incautan tales fondos derivándolos a una cuenta judicial, puede (y suele) ocurrir que se concurse preventivamente; b) un vez concursado preventivamente, y abierto su concurso, solicita al juez de la insolvencia se le restituyan los fondos con el argumento que son necesarios para el giro de su actividad, como asimismo que los acreedores ahora están tutelados por el marco del proceso concursal dónde podrán ejercer sus acciones ahora ya de naturaleza concursal (arg. art. 21, 132 LCQ) y en concurrencia con los restantes acreedores; c) y el embargo sobre tales fondos en estos supuestos adquiere relevancia al menos por dos motivos: c.1.- deberá sustanciarse con el embargante el pedido de levantamiento de tales medidas (arg. art. 21 LCQ, en cuanto regula, tratando el supuesto sobre el que vamos discurriendo,: «…Las que se hubieren ordenado deberán ser levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados…» ; c.2.- por la posibilidad que se le abre al acreedor embargante de ejercer el derecho de pronto pago si se dan los  presupuestos legales de aplicación de tal figura.

Un aspecto práctico central es el vinculado a la traba del embargo preventivo sobre el dinero, en lo cual influirá las características del mismo (físico o electrónico) y, muy especialmente, el lugar en que el mismo se encuentre (y en poder de quien). Dentro de las opciones más habituales podemos tener:

i) Si se encuentra en efectivo y en poder del deudor (o presunto deudor, si se trata de una medida cautelar) la forma habitual de trabar el embargo será el diligenciamiento de una mandamiento y el depósito de dicho dinero (sea moneda nacional o extranjera) en cuenta judicial.

ii) Si se encuentra en poder de terceros podrá trabarse mediante oficio o notificación mediante cédula al mismo, como es el caso típico de los depósitos en entidades financieras.

iii) Si es un flujo de fondos lo habitual será trabar la medida a través de una intervención recaudadora (arts. 222 y sgtes. del CPCCN y del CPCCPBA).

Situaciones más conflictivas y/o menos frecuentes pueden ser las siguientes:

i) Si se presume que es dinero que se encuentra en una caja de seguridad, deben cumplirse recaudos específicos.

ii) Si se trata de dinero electrónico habrá que oficiar o notificar a la “billetera electrónica” respectiva (en rigor a la persona titular y/o administradora de ella).

iii) Si son criptomonedas, en la medida que ellas se encuentren vinculadas a un exchange la medida debe ser comunicada a éste, cuestión que puede resultar ardua si es una persona jurídica con sede en el extranjero.

Si son criptomonedas (o eventualmente otro tipo de criptoactivos) en los que no actúa un exchange, más allá de las distintas modalidades que la tecnología permite para este tipo criptoactivos, lo cierto es que las dificultades prácticas para intentar trabar la medida son, al menos por el momento, muy importantes, por no decir insalvables. Ello no sólo por los aspectos técnicos, sino también por los debates existentes a nivel mundial respecto de la regulación normativa de estos instrumentos.

iv) Un tema que ha provocado debates en España y en Colombia es la posibilidad de embargar el crédito que un usuario tiene ya otorgado y disponible en su tarjeta de crédito, el cual se advierte tan polémico como potencialmente fructífero para el acreedor si se le permite utilizarlo.

v) Si se trata de dinero que corresponde a un tercero y éste a su vez resulta deudor del deudor del crédito laboral y se dan ciertas condiciones, podría resultar de aplicación la acción directa (art. 736 y sgtes. del CCCN) o la subrogatoria (art. 739 y sgtes. del CCCN) y embargarse fondos en poder de dicho tercero. Si bien a priori podría entenderse que dicho dinero no será resultado directo de la explotación, hay que evaluar que en ciertos casos la deuda del tercero que motiva el ejercicio de las acciones señaladas puede haberse originado con motivo de la explotación del deudor del crédito laboral, caso en el cual podría intentar alegarse la existencia de privilegio.

Adicionalmente, recordemos que, conforme la cita de Rivera efectuada en al nota al pie N° 17, existe la posibilidad de considerar que el privilegio tiene un asiento subsidiario, y por ende en la práctica podría sostenerse que si una cosa que era asiento del privilegio establecido por el primer párrafo del art. 268 de la LCT (sobre mercaderías, materias primas o maquinarias), por ejemplo, fue destruida y se recibe una indemnización por ella (del tercero responsable del daño o una aseguradora) se podría producir la subrogación del asiento del privilegio que pasaría a recaer sobre el dinero de dicha indemnización (o la nueva cosa si se trató de una indemnización en especie).

Evidentemente las circunstancias del caso concreto tendrán fuerte incidencia sobre la forma de trabar el embargo y la opción por alternativas más intrincadas sólo resultará razonable en ausencia de formas más rápidas, sencillas y efectivas de lograr dicha garantía.

V.II.- La aplicación práctica del privilegio especial sobre el dinero.

De por sí la operatividad de los privilegios especiales en el proceso de ejecución individual no suele ser un camino muy transitado en la práctica y ello hace importante tener en cuenta los aspectos instrumentales de este mecanismo de protección del crédito laboral. Ello se acrecienta en el caso porque la naturaleza del asiento sobre el cual recae el privilegio que analizamos provoca particularidades a tener en cuenta.

En el supuesto que nos ocupa nos encontramos en el marco de un proceso de ejecución individual (ejecución de sentencia civil, comercial o laboral, trámite de cumplimiento de sentencia de remate, etc.), en el cual se ha embargado dinero que constituya el asiento del privilegio establecido por el art. 268 de la LCT respecto de los créditos laborales de uno o varios acreedores de dicha naturaleza. En tal caso podrían entrar en tensión dicho crédito laboral privilegiado, con otros créditos privilegiados (con rango inferior o superior al privilegio del crédito laboral) o quirografarios. 

En la práctica tribunalicia, encontrándose depositados en la cuenta judicial los fondos embargados, practicada la liquidación por parte del ejecutante y aprobada ella, se procede a concretar el pago al acreedor embargante (arts. 502, 510, 561 del CPCCCN; arts. 500, 508, 557 del CPCCPBA). Sin embargo, en caso de que un acreedor considere que dicho dinero es asiento de su privilegio, puede presentarse a plantear dicha circunstancia.

Sabido es que el art. 590 del CPCCN, dispone en lo pertinente:

“Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado”. (El subrayado no es de origen).

En sintonía con ello, el art. 745 del CCCN establece: 

Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.

Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.

Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.

Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores”. (El subrayado no es de origen).

Si bien hubiera sido de mejor técnica aclarar en el primer párrafo del art. 745 que el mismo se refiere a acreedores quirografarios, o al menos, colocar punto y seguido entre la primera y segunda oración del artículo, en lugar de iniciar un nuevo párrafo para aclarar los alcances de la preferencia regulada en la primera oración, lo cierto es que la lectura integral del artículo demuestra que lo establecido es compatible con lo normado por el art. 218 del CPCCN. Es evidente, entonces, que la prioridad de cobro que emana de cronología en que han sido trabados los embargos no resulta oponible al crédito privilegiado. Ello así tanto si el crédito garantizado con un embargo anterior resulta quirografario, como si goza de un privilegio, pero de rango u orden inferior al correspondiente (y si es de igual rango procederá el prorrateo).

Lo cierto es que si frente a la determinación de la imputación de los fondos disponibles el acreedor laboral no se presenta a hacer valer el privilegio especial de su crédito, la distribución del dinero será realizada teniendo en cuenta sólo la prioridad de cobro establecida por los citados arts. 218 del CPCCN y 745 del CCCN. 

Por ello, ese derecho preferente a cobrar del que goza el acreedor laboral con privilegio especial en las hipótesis que mencionamos se debe hacer valer promoviendo una tercería de mejor derecho, en los términos del art. 97 y siguientes del CPCCN (ídem CPCCPBA). Aunque señalamos que existe alguna jurisprudencia que, en posición también seguida en la doctrina por Kielmanovich, plantea la posibilidad de invocar en ciertos casos la existencia del privilegio con una mera presentación sin forma de tercería, presentación que, de todas formas, debe ser debidamente sustanciada y resuelta fundadamente. 

Se considera que hasta tanto los fondos en cuestión no hayan sido efectivamente dispuestos el planteo resulta oportuno (arts. 97 del CPCCN y del CPCCPBA).

Las particularidades procesales y complejidades de las tercerías han sido estudiadas por la doctrina procesal. El coautor Montenegro se ha ocupado también sucintamente de la temática. Nos remitimos a dichos análisis por las limitaciones impuestas al presente trabajo, señalando que el procedimiento de la tercería de mejor derecho, tanto en el fuero civil, comercial como laboral, se rige por los arts. 97, 98, 100, 102 y 103 del CPCCN, conforme la remisión expresa del art. 155 de la ley 18.345, y en lo pertinente por el art. 100 del CPCCN, conforme la remisión genérica y sujeta a compatibilidad del último párrafo del citado art. 155 de la ley 18.345.

Interesa destacar que esta intervención de un tercero en el proceso tiene un acotado objeto, tal como didácticamente lo explica Alsina: «Mientras en el proceso de conocimiento el tercero asume la calidad de parte, y, por consiguiente, se halla sometido al pronunciamiento que decida la cuestión substancial, en el proceso de ejecución, al tercero a quien se embarga un bien de su propiedad para pagar la deuda del ejecutado, o que tiene respecto del bien embargado a éste un privilegio reconocido por la ley, no le interesa la forma como vaya a decidirse o se haya decidido el pleito principal, sino que se le devuelva la cosa embargada o que se le pague en el orden que corresponda si ella fuese vendida».

VI.- Hacia una perspectiva concursal del tema. El derecho del pronto pago.

Habíamos anticipado que el tema desde una perspectiva del derecho concursal, (sea en sus variantes preventiva o liquidativa) sufre una extraña metamorfosis, una especie de palimpsesto sobre el texto del artículo 268 2do. párrafo LCT, que a través de los artículos 16 LCQ para el concurso preventivo, y el artículo 183 2do. párrafo  LCQ para el concurso de quiebra nos ponen ante un derecho de fuerte impronta procesal que permite al acreedor laboral también afectar fondos (dinero) para satisfacer su crédito privilegiado especial. El derecho e instituto al que hacemos referencia es el denominado “pronto pago”, figura que también en materia concursal ha hecho correr abundante literatura, alguna muy crítica a su regulación.

No podemos extendernos, no es además el objeto de la ponencia, en todas las cuestiones que presenta el “pronto pago” en materia de derecho falencial. Podemos decir que es un derecho del trabajador para que el juez concursal (tanto en el preventivo como en el liquidativo) autorice y pague al acreedor laboral si existen fondos disponibles. No desarrollamos las variantes procesales de su implementación en el preventivo o en la quiebra, sino que nos limitamos a esbozar tal derecho en sus grandes lineamientos.

En el concurso preventivo tal derecho comprende los siguientes créditos (art. 16 LCQ): “…las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los arts. 132 bis, 212,232,233 y 245 a 254, 178,180 y 182 del Régimen de contrato de trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.587, en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323; en los artículos 8,9,10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14…”, también en párrafos posteriores de la manda citada se regula que el pronto pago comprende: “…Excepcionalmente, el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deben ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieren demoras…”.

Para atender créditos que gocen del beneficio del pronto pago, se regula que: “…Los créditos serán abonados en su totalidad si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada…”. También se regula un esquema de cómo se distribuirán los fondos, disponiéndose que: “…El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles…”.  

En el concurso de quiebra sobre el derecho del pronto pago el legislador ha dispuesto en el artículo 183 LCQ, que: “…///…Las deudas comprendidas en los arts. 241 inc. 4, y 246 inc. 1, se pagarán inmediatamente con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del art. 16 segundo párrafo…///…”.

Los temas que el pronto pago plantea en sede concursal son muchos, y solo hemos traído los textos pues hay dos supuestos: a) “…la existencia de fondos líquidos disponibles…” (art. 16 LCQ); b) “…los primeros fondos que se recauden…” (art. 183 LCQ);  en los cuales el dinero funciona como base de la preferencia de cobro, ello en situación análoga a la del asiento del privilegio especial del art. 268, 2do. párrafo, LCT.

VII.- Conclusiones:

A modo de resumen y conclusión de la ponencia.

De todo lo anterior se puede realizar el siguiente resumen:

1) La materia de los privilegios especiales regulados por la LCT en situaciones in bonis no ha ocupado especialmente a la doctrina, ni es de utilización frecuente en los procesos judiciales.

2) Como pauta general es altamente dudoso que pueda sostenerse válidamente (como lo hace parte importante de la doctrina) que una ley posterior general (el CCCN), pueda derogar, tácitamente, a una ley anterior especial (la LCT).

Además de los principios generales en materia de interpretación de la ley, en el caso concreto de la articulación del CCCN y la LCT en materia de privilegios, tal posición importa soslayar, sin argumento atendible que haya sido expresado, los criterios específicos de interpretación que imponen el principio pro homine y el art. 9 de la LCT (como derivación del principio protectorio, de reconocida raigambre constitucional –arts. 14 bis y 75, inciso 22, de la CN-).

Como criterio de análisis particular, si producto de sostener la existencia de tal supuesta tácita derogación, se pretende avalar una menor protección del crédito laboral (cuyo titular goza de preferente tutela constitucional), ello resultaría inconvencional, por violación del principio de progresividad.

3) El privilegio especial sobre el dinero tiene características particulares, y en algunos aspectos cambiantes, que deben ser tenidas en cuenta a los fines de su aplicación práctica.

4) El análisis del ordenamiento jurídico en su conjunto y en particular la articulación de la normativa laboral con la civil y comercial en general, y la societaria y contable en particular, resulta fundamental y de gran utilidad práctica para el abogado litigante.

Como conclusión final de esta ponencia señalamos que en nuestro criterio: 

“El privilegio especial de ciertos créditos laborales sobre el dinero se encuentra vigente y puede resultar una herramienta útil para asegurar el cobro de la acreencia”.

NOTAS AL PIE

1 Abogado litigante (Universidad Nacional de Mar del Plata), Doctor en Derecho (Universidad Católica Argentina), ex conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bs. As., profesor de posgrado, publicista y conferencista.

2 Abogado litigante (Universidad Nacional de Mar del Plata), maestrando en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (Universidad Nacional de Tres de Febrero), publicista y conferencista.

3 Gustavo A. Esparza – Gustavo D. Montenegro, “¿Un mecanismo de tutela en desuso? Notas sobre los privilegios especiales de los créditos laborales. El caso del privilegio previsto por los arts. 2582, inciso b, del CCCN y 271 de la LCT ante el fideicomiso inmobiliario. Conflictos y armonías”, presentada en el 14º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo de la SADL, realizado los días 27, 28 y 29 de octubre de 2022 en Mendoza, Argentina. Gustavo A. Esparza – Gustavo D. Montenegro, “Privilegios de los créditos laborales en la Ley de Contrato de Trabajo”, cita: 1/2023, Boletí­n diario – Rubinzal Culzoni,  vol., número: 2023 (02-febrero).  

4 Rodrigo Padilla, “Los privilegios en el Código de Vélez y en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, disponible en: https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2020/02/privilegiosencodigocivilycom.pdf.

5 Marina Mariani de Vidal, “Cambios en el régimen de los privilegios en la Reforma del Código Civil y Comercial”, Revista Pensar en Derecho, nº 2, Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Departamento de Publicaciones, 2013, disponible en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/2/cambios-en-el-regimen-de-los-privilegios-en-la-reforma-del-codigo-civil-y-comercial.pdf.

6 Señala al respecto Julián Nicolás Daghero, “El privilegio laboral establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Revista Derecho Laboral, nº 247, Actualidad Jurídica, disponible en: http://www.actualidadjuridica.com.ar/doctrina_viewview.php?id=1187: “Si bien la ley 26.994 no deroga las disposiciones relativas a los privilegios de la LCT, no caben dudas que en materia de privilegios laborales prevalece la aplicación del nuevo texto. El ánimo del legislador ha sido establecer un sistema de privilegios uniforme, motivo por el cual reguló los privilegios especiales laborales. Además se trata de una ley posterior que regula los principios generales en la materia y los privilegios laborales. Por ende no tendrá validez el régimen laboral en todo lo que se oponga al presente Código”.

7 Indica Carlos A. Parellada (“Código Civil y Comercial Comentado”, Lorenzetti director, ob. cit., T. XI, pág. 393) que: “…el Código Civil y Comercial da por sentada la vigencia de otras leyes particulares que regulan privilegios, a saber: Ley de Concursos y Quiebras (ley 24.522 con las modificaciones introducidas por las leyes 25.563, 25.589, 26.086 y 26.684), Ley de Navegación (ley 20.094), Código Aeronáutico (ley 17.285), Ley de Entidades Financieras (ley 25.526), Ley de Seguros (ley 17.418) y Código de Minería (ley 1919) (…) “Por tratarse estas leyes particulares de normas especiales, no resultan –en principio- afectadas por las normas generales dictadas con posterioridad, en virtud de que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior”. Y no se advierte un motivo válido para excepcionar a la LCT de dicha postulación.

8 En los Fundamentos del Anteproyecto de CCCN se alude a la constitucionalización del derecho privado, la relevancia de los tratados internacionales de derechos humanos, y que se trata de un Código de la igualdad, que plasma una verdadera ética de los vulnerables.

9 En los considerandos del decreto 191/2011 se indica, en lo pertinente: “Que el codificador previó la necesidad de incorporar las reformas que los tiempos futuros demandaran. Que durante muchos años, este proceso se realizó a través de numerosas leyes especiales que fueron actualizando diversos aspectos de los CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.  Que esta obra llevada a cabo a través de la mencionada legislación especial, produjo una modificación del ordenamiento lógico y de la estructura de principios y reglas existentes en los Códigos referidos. Que el sistema de derecho privado, en su totalidad, fue afectado en las últimas décadas por relevantes transformaciones culturales y modificaciones legislativas. En este sentido cabe destacar la reforma Constitucional del año 1994, con la consecuente incorporación a nuestra legislación de diversos Tratados de Derechos Humanos, así como la interpretación que la Jurisprudencia ha efectuado con relación a tan significativos cambios normativos. Que todas estas circunstancias tornan necesario proceder a actualizar y unificar la Legislación Nacional en materia de derecho privado, procurando elaborar una obra que, sin sustituir la legislación especial, contuviera una serie de principios generales ordenadores”. 

10 Conf. Carlos. A. Parellada, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Lorenzetti director, ob. cit., T. XI, pág. 393.

11 Conf. Luis C. Romero Basaldúa, “Gente de mar. Contrato de ajuste”, Córdoba, Lerner, 2005, pág. 350.

12 Sobre el tema la bibliografía es sumamente vasta, sobre todo en el campo de las ciencias económicas, ver en referencia a la historia del dinero y los principales problemas teóricos y prácticos, la  ya clásica obra de John K. Galbraith, ”El Dinero”, Ariel Sociedad Anónima, 1996. Sobre la naturaleza del dinero y su incidencia en la economía existen múltiples obras clásicas, entre las que destacan: “La riqueza de las naciones» de Adam Smith, publicada inicialmente en 1776, “El capital” de Karl Marx, publicada originariamente en 1867; “Tratado del dinero” y «Teoría general del empleo, el interés y el dinero» de John Maynard Keynes, publicadas inicialmente en 1930 y 1936, respectivamente. Desde otra visión económica son relevantes los aportes de Friedrich Hayek, que pueden verse, por ejemplo, en “Ensayos de Teoría Monetaria. Vol. 1 y Vol .2”, Madrid, Unión Editorial, 2010. Desde el punto de vista jurídico una obra clásica en la materia es ”Teoría jurídica del dinero”, de Arthur Nussbaum, Ediciones Jurídicas Olejnik, 2023. Sumamente interesantes son también los temas que relacionan la literatura y el dinero, en el libro de Alejandra Laera, “Ficciones del dinero, Argentina 1890-2011”, FCE, 2014, un fresco además del tema en la historia argentina. Una visión muy aguda del dinero en la mecánica política y económica con sus implicancias jurídicas, puede verse en Francisco Bosch, “La moneda del César”, Librería Huemul, 1972.

13 Hemos desarrollado, con algún detenimiento, en anterior trabajo “Privilegios de los créditos laborales en la Ley  de Contrato de Trabajo”, cita: 1/2023, Boletí­n diario, Rubinzal Culzoni,  vol., número: 2023 (02-febrero), las principales cuestiones de teoría general en la materia de los privilegios y en su relación con los privilegios de los créditos laborales para situaciones “in bonis”. Remitimos a tal trabajo.

14 Julio C. Rivera, “Instituciones de derecho civil. Parte General”, T II, Bs. As., Abeledo Perrot, 2000, págs. 374/375.

15 Guillermo Borda, “Tratado de Derecho Civil, Parte General”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2004, T. II, págs. 45/46.

16 Disponible en: https://www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/diccionario_financiero_tabla_D.asp#:~:text=El%20pago%20con%20dinero%20electr%C3%B3nico,un%20proceso%20ulterior%20de%20pago.&text=Dinero%20en%20efectivo%3A,forma%20de%20billetes%20y%20monedas.

17 La glosa y cita de la calificada autora Julia Villanueva, la hemos tomado de su obra: “Privilegios”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2004, págs. 44/45.  Las citas que hemos formulado de Osvaldo J. Maffía-José  A. Iglesias se corresponde a la obra de Osvaldo J. Maffía, “La Ley de concursos comentada”, Bs. As., Lexis Nexis Depalma, capítulo LII elaborado por José A. Iglesias, T II, págs. 242/243, y de Julio César Rivera,  “Derecho concursal”  (y colaboradores, Casadío Martínez, Di Tullio, Graziabile, Ribera), Bs. As., La Ley, T III, 2010, págs. 498/499. Interesante de este autor la precisión que efectúa entre asiento y asiento subsidiario, tema al que dedicamos algún párrafo particular por las implicancias en este tema del art. 272 LCT.     

18 Sin perjuicio de señalar que, más allá de los debates en la doctrina, actualmente se considera que el privilegio constituye una calidad del crédito (conf. art. 2573 del CCCN), motivo por el cual, si bien tiene una vinculación con la cosa que constituye el asiento del mismo, ello no importa darle una connotación propia de los derechos reales.

19 La bibliografía que ha generado este tema es vastísima y valiosa, sin agotar la enumeración indicamos: en general la obra de Claudio Kiper y Silvio Lisoprawski, “Tratado de fideicomiso»; Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2023, T II, cap. X, págs. 267 y sgts.; Agustín Waisman, “Fideicomisos de garantía. Cesión de flujos de fondos futuros e indeterminados”, LL, 20-1-2004, pág.1; Héctor Alegría, “Introducción al estudio de flujos de fondos en el concurso preventivo”, en La Ley, “Suplementos de concursos y quiebras”, 28/8/2023; Ernesto Martorell y Silvio Lisoprawski, “El fideicomiso en garantía sobre flujos de fondos, peajes, facturación. Impugnabilidad y riesgos frente al concurso del deudor y la crisis económica”, en La Ley, 2009-C-851, pág. 1; Eduardo M. Favier Dubois (h), “Fideicomiso financiero, flujo de fondos y concurso preventivo. El caso “Bonesi”: conclusiones provisorias y temas abiertos”, disponible en: https://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos_doctrina/web11.fideicomiso_financiero.pdf.

20 Conf. Primera Cámara del Trabajo de Mendoza, autos: “Rosenstein, Roxana vs. Paraconcagua S.A. y Machines & Trucks S.A.”, 05/09/2007, Rubinzal Online, Cita: RC J 1671/08;  JNT N° 12 Expte n° 14190/05 sent. Int. 1345 27/9/07, “Paradela, Vilma c/ Obra Soc. para el Ministerio de Economía s/ despido” (Etchevers). 


21 La cita la hemos tomado de Alberto V. Verón, “Los balances. Tratado sobre los estados contables”, Bs. As., Errepar, 2018, pág. 183. En el párrafo transcripto se citan por el autor las siguientes normativas contables: ITCP, recomendaciones 8, 2.6; modelo R. (IGPJ) 6/1980, instrucciones, V, modelo R (CNV) 59/1980, instrucciones III; RT (FACPCE) 9, cap. III, A 1.

22 Esto muy especialmente a partir de la actual redacción de los arts. 765 y 766 del CCCN conforme la reforma realizada por el DNU 70/2023 (BO 21-12-2023)

23 Un acercamiento a la cuestión de las “billeteras virtuales” puede verse en: Marcos J. Blanco, “Billeteras digitales: dinero electrónico, pspocps y transferencias 3.0”, La Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo 81. Número 2. Diciembre de 2021, disponible en:  https://www.colabogados.org.ar/larevista/t81n2/billeteras-digitales.html.

24 Verón, Alberto V, ob. cit. pág. 184, (con cita de Pablo Senderovich).

25 Se trata de “criptomonedas estables”, es decir, un activo digital cuyo precio está vinculado al de otro activo (el dólar estadounidense, el oro, etc.)  mediante una relación de paridad.

26 Conf. María Victoria Zalazar Fandiño, “Criptomonedas: Su tratamiento en el derecho argentino y el derecho comparado español”, El Dial, disponible en: https://www.eldial.com/publicador/pdf/DC3439.pdf; María Dolores Muñiz, “Marco jurídico de las criptomonedas”, Revista de Derecho Bancario y Financiero – Número 49 – Junio 2020, 12-06-2020, IJ-CMXVIII-223.

27 Eduardo M. FAVIER DUBOIS, ”Naturaleza jurídica de las ‘criptomonedas’ y sus consecuencias”, ElDial.Com, Biblioteca Jurídica On Line, Suplemento de Derecho Empresarial del 29/10/2021.

28 Sobre la posible distinción entre dinero y moneda de curso legal puede verse Fernando Javier Marcos, “Esa «cosa» incierta y fungible llamada moneda extranjera y sus implicancias”, Revista de Derecho Bancario y Financiero, dirigida por el Dr. Eduardo BARREIRA DELFINO,  Buenos Aires, IJ Editores, número 23,  junio 2015, publicación digital bimestral, disponible en: http://www.ijeditores.com.ar/index.php?option=publicaciones&PHPSESSID=afa767bf3a56af41cf5da8a42122b2c6).

29 Sobre el tema puede verse el excelente artículo de Ricardo Nissen, “Los fraudes cometidos a través de los estados contables”, en ED, T. 198-2002.

30 Sobre el tema ver los muy elaborados trabajos de consulta ineludible en el tema correspondientes a Jorge Fuschimi y Efraín H. Richard, “Resultados no asignados en la ley de sociedades”, La Ley, 3/3/2010, y de Ricardo Nissen, “La contabilidad creativa. Algunas reflexiones sobre la cuenta de resultados no asignados y otras partidas del balance”, en La Ley, 2002-D-180.

31 En un interesante y muy didáctico trabajo de Roberto Muguilllo, “Contabilidad para no contables”, Bs. As., Astrea,  2019, cierra el tratamiento que efectúa de este tema, diciendo: “…Brunetti nos aclara y recuerda que “el beneficio o las utilidades anuales solo son una noción contable, o sea que no es dinero en la caja social como muchos pretenden ver, ya que ello surge de una diferencia entre activo y pasivo…”(pág. 176).

32 Aída Kemelmajer de Carlucci, “Privilegios”, en “Tratado de Derecho del Trabajo”, Vázquez Vialard director, Bs. As., Astrea, 1984, T. V, pág. 630 y ss.

33 Ignacio A. Escuti, en “Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordia”, Altamira Gigena coordinador, Bs. As., Astrea, 1981, T. II, pág. 590.

34 CSJN, “Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ Asociación Cooperadora de Permisionarios «Congreso», Feria Municipal Modelo nro. 77 s/ ejec. hipotecaria”, 02-08-1988, Id SAIJ: FA88000710.

35 Conf. Juan Carlos Fernández Madrid, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Bs. As., La Ley, 2007, 3° ed., T. III, pág. 1072.

36 En tal sentido, si bien el dinero es posible de ser individualizado (ya que habitualmente cada billete cuenta con la identificación de su serie y un número específico), los billetes (al menos en tanto se encuentren en buen estado de conservación) pueden ser reemplazados y mantendrán su eficacia jurídica, lo cual lo hace fungible (conf. art. 232 del CCCN).

37 Por supuesto que si en el caso concreto, como hemos visto que puede ocurrir, las nociones de explotación y establecimiento resultan coincidentes, la situación podría ser un poco menos ardua de dilucidar.

38 Conf. Ignacio A. Escuti, en  “Ley…”, ob. cit., T. II, pág. 590.

39 MORELLO, Augusto Mario; “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba (La cooperación con el órgano sin refugiarse en el solo interés de la parte), E.D. 132-953/957, MORELLO, Augusto Mario; “La prueba. Tendencias modernas”, 2da. Edición ampliada, ed. Librería Editora Platense, Buenos Aires 2001, págs. 83 a 91; PEYRANO, Jorge W.; “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, L.L. 1991-B-1034 y ss.; PEYRANO, Jorge W.; “Desplazamiento de la carga probatoria. Carga probatoria y principio dispositivo”, J.A. 1993-III-738 y ss., PEYRANO, Jorge W.; “Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, L.L., págs. 1027 y ss.; PEYRANO, Jorge W. y CHIAPPINI, Julio O.; “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, E.D. 107, pág. 1006).

40 Conf. Elena I. Highton, “Derechos Reales”, vol. 8, “Privilegios y derecho de retención”, Ariel, 1981, pág. 17.

41 Raymundo L. Fernández, “Tratado teórico práctico de la hipoteca, la prenda y demás privilegios”, Bs. As., Talleres Gráficos de Luis Rubino, 1941, T. I, pág. 128 y ss. 

42 El coautor Montenegro se ha ocupado de la cuestión en su obra “Medidas cautelares en el proceso laboral”, Bs. As., Hammurabi, 2017, pág. 311 y ss

43 Recordemos que, a su vez, la traba de embargo por otro acreedor sobre el bien asiento del privilegio en principio resulta requisito para que la promoción de la tercería resulte admisible (conf. Hugo Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Bs. As., 1962, Ediar, 2ª ed., T. V, pág. 543).

44 TSJ Sala CC en «Municipalidad de Villa Allende c.Francisca Bava de Icardi — Apremio – Recurso de revisión», Auto 508 de fecha 24/11/99, citado por Mariano A. Díaz Villasuso, “Tercerías. Régimen procesal y sustancial en la Provincia de Córdoba”, LLC 2007 (julio) , 559, LLC 2007 (agosto) , 673.

45 Si bien no es objeto del presente trabajo, en la realidad tribunalicia resulta bastante habitual que el deudor primero demore el proceso laboral y el cumplimiento de la sentencia condenatoria que se haya dictado en él, para luego, por ejemplo, ante el avance de los trámites de ejecución de sentencia, ir hacia situaciones concursales, preventivas o liquidativas.

46 Jorge W. Peyrano, “Apuntes sobre la procedencia del embargo de los contenidos de las cajas de seguridad bancarias”, en “Medidas cautelares”, Peyrano director, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010, T. I, pág. 541 y ss

47 El embargo del saldo de la tarjeta de crédito. Rocío Martí Lacalle, Revista de derecho bancario y bursátil, Vol. 25. Número 102, 2006 y María Canales, “Las deudas de morosos se cargan en la visa”. Disponible en: https://www.elmundo.es/nuevaeconomia/2004/246/1099413198.html, ambos citados por Andrés Felipe Duarte en artículo indicado en la siguiente nota al pie.

48 Andrés Felipe Duarte, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), “Embargo de saldos de tarjetas de crédito una garantía inexplorada por los acreedores”, disponible en:https://icdp.org.co/embargo-de-saldos-de-tarjetas-de-credito-una-garantia-inexplorada-por-los-acreedores/

49 De manera similar el art. 590 del CPCCPBA señala: “Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán en ningún caso, prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su inervención”.

50 Conf. Podetti, J. Ramiro, “Tratado de la tercería”, Guerrero Leconte, Víctor (act.), Bs. As., Ediar, 2004, 3ª ed., p. 236 y ss.; Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Santa Fe, 1997, Rubinzal Culzoni, T. III, pág. 97; Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Bs. As., 1962, Ediar, 2ª ed., T. V, pág. 566 y ss.; Centeno, Norberto, en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”,  López – Centeno – Fernández Madrid, Bs, As, Contabilidad Moderna, 1987, 2° ed., T. II, pág. 1347 y sgte; Kemelmajer de Carlucci, Aída, en “Tratado…”, Vázquez Vialard director, ob. cit., T. V, pág. 624.

51 Cám. de Apel. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, CC0001 LZ 66896 RSI-132-9 I 21/04/2009 Juez TABERNERO (SD), Carátula: Echeverria Roberto y otro c/Zenobi Dario Gabriel y otro s/Incumplimiento de contrato; CC0001 LZ 56037 RSD-371-2 S 19/11/2002 Juez BASILE (SD), Carátula: Deibe, Juana A. c/Propisur S.A. s/Ejecutivo.

52 Conf. Mariano A. Díaz Villasuso, “Tercerías. Régimen procesal y sustancial en la Provincia de Córdoba”, LLC 2007 (julio) , 559, LLC 2007 (agosto) , 673, con cita del fallo Conf. C 8 CC en «Banco Feigin S.A. c. Importadora Ca-Ver S.R.L. —Ordinario— Tercería de Mejor derecho de Baku S.A.», Sent. 21 de fecha 09/03/06 (Zeus Córdoba N° 196, p. 391).

53 Alsina, Hugo A., “Tratado…”, ob. cit., T. V, pág. 540 y ss.; Gozaíni, Osvaldo A., “Intervención de terceros y tercerías”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, en particular Gozaíni, Osvaldo A. – LIberatore, Gloria L., “La tercería de mejor derecho”, pág. 579 y ss.; Ferreyra de De la Rúa, Angelina, directora, Intervención de terceros y tercerías, Advocatus, Córdoba, 2011.

54 Montenegro, Gustavo Daniel, “Medidas cautelares…, ob. cit., pág. 269 y ss.

55 Y arts. 97 a 103 del CPCCPBA, en lo pertinente, conforme la remisión general que efectúa el art. 89 de la ley provincial 15.057.

56 Alsina, Hugo, “Tratado…”, ob. cit., T. V, pág. 540.

57 Hemos desarrollado en anterior trabajo la marcada impronta procesal de la figura, ver de Gustavo Esparza y Gustavo Montenegro, “El pronto pago concursal como instituto procesal laboral. Fundamentos y consecuencias”, en El Derecho, 23/6/2020, nro. 14.875.

58 Sobre el tema la bibliografía es sumamente vasta, recomendamos  el actualizado tratamiento de la cuestión, con gran acopio de doctrina y jurisprudencia que han efectuado Ernesto E. Martorell y Marisa S. Delellis, “Responsabilidad solidaria laboral por fraude en los concursos y quiebras”, Santa fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2024, Parte especial, Capítulo III, “El derecho de pronto pago como arma de los trabajadores”, págs. 199/282.

59 Sobre la génesis e historia de la figura puede verse, Héctor Cámara, “El concurso preventivo y la quiebra”, Depalma, III-A, 1989, Cap. II, págs. 237 y sgts.; Antonio Tonón, “Derecho Concursal. Instituciones generales”, Bs. As., Depalma, 1988,T I, Cap. V., pág. 46 y sgtes. 

60 Sobre las leyes 26.086, y 26.884 que han dado la actual regulación a la figura del “pronto pago”, puede consultarse: Liliana Negre de Alonso, “Reformas a la ley de concursos. Ley 26086”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2006; Marcelo Gebhardt, “Ley de concursos y quiebras. Adenda de actualización Ley 26.884”, Bs. As., Astrea, 2011, y Juan Anich, “Cooperativas de trabajo en la legislación concursal”, Bs. As., Astrea, 2012, con fuertes críticas a la figura específica, e interesantes planteos sobre la ley 26.884 desde el análisis económico del derecho.