XLA CRISIS DEL SISTEMA DE SALUD SOLIDARIO: EL IMPACTO DE LAS SENTENCIAS QUE IMPONEN PRESTADORES AJENOS A CARTILLA Y LA NECESIDAD DE APELAR PARA SOSTENER EL SISTEMA

CINTIA S. ZIPPAN

Sumario

I. Introducción. — II. El sistema de salud solidario: fundamentos y lógica de funcionamiento. — III. Los factores estructurales de la crisis. — IV. El fenómeno judicial: sentencias que imponen prestadores ajenos a cartilla y valores superiores a los contratados. — V. Por qué estas sentencias no cooperan con la subsistencia del sistema. — VI. El marco normativo de reacción: de la Constitución a la reglamentación. — VII. La libre elección de prestador no es un derecho absoluto: el límite jurisprudencial. — VIII. El deber profesional de evaluar la procedencia de la apelación. — IX. Conclusión: bregar por la subsistencia de un sistema elogiado en el mundo.

I. Introducción

El sistema argentino de salud solidario —integrado por las obras sociales nacionales, sindicales y de personal de dirección, bajo el contralor de la Superintendencia de Servicios de Salud— atraviesa una crisis financiera estructural que no es nueva, pero que se ha agravado en los últimos años por la conjunción de al menos cuatro factores: la caída sostenida del empleo formal, el crecimiento de la afiliación bajo el régimen de monotributo con aportes sensiblemente inferiores, la dolarización de buena parte de los costos médicos e insumos, y una judicialización creciente de los reclamos individuales de cobertura que, en no pocos casos, termina imponiendo a las obras sociales el pago de prestaciones con prestadores ajenos a su cartilla contratada y a valores muy superiores a los que la entidad abona a sus prestadores propios.

Este artículo se propone tres objetivos. Primero, describir con la mayor precisión posible los factores que explican la crisis del sistema solidario, para que el fenómeno judicial que aquí se analiza se entienda en su contexto real y no como un problema aislado. Segundo, explicar por qué las sentencias dictadas en recursos y acciones de amparo que obligan a las obras sociales a cubrir prestaciones fuera de cartilla, sin ponderar el impacto sistémico de esa decisión, no cooperan con la subsistencia del sistema solidario, aun cuando, tomadas caso por caso, puedan aparecer como razonables o incluso necesarias. Tercero, y en esto reside el propósito central de estas líneas, poner en valor las herramientas jurídicas —normativas, jurisprudenciales y procesales— con las que hoy cuenta la abogacía para apelar estas resoluciones, entre las cuales ocupa un lugar central la Resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud N° 3934/2024.

La tesis que se sostiene es sencilla de enunciar y difícil de instrumentar: la salud de cada afiliado depende de que el sistema, en su conjunto, permanezca financieramente sostenible; y esa sostenibilidad se construye —o se destruye— sentencia por sentencia, según que los jueces admitan o no que la excepcionalidad, y no la regla, sea el único supuesto válido para apartarse de la cartilla de prestadores contratados.

II. El sistema de salud solidario: fundamentos y lógica de funcionamiento

Las obras sociales son entes de la seguridad social a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, cuya actividad reviste interés público y se encuentra sometida al contralor estatal de la Superintendencia de Servicios de Salud. Así lo ha caracterizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 344:1539, “Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social del Personal de Dirección de la Industria del Petróleo s/ cobro de aportes o contribuciones” (24/06/2021).

Ese carácter de administradoras de un fondo solidario —integrado por los aportes y contribuciones de la totalidad de los afiliados, conforme las Leyes 23.660 y 23.661— impone que los recursos disponibles se distribuyan de manera equitativa entre todos los beneficiarios, y no en función de la preferencia individual de cada afiliado por un prestador determinado. Se trata, en definitiva, de un sistema de reparto: quien más aporta y quien menos aporta acceden, en principio, a la misma cobertura, definida por el Programa Médico Obligatorio. Esa característica es, a la vez, la mayor virtud del sistema —su vocación igualitaria— y su punto más vulnerable, porque su ecuación económica depende de un equilibrio entre lo que ingresa por aportes y contribuciones y lo que debe egresar en concepto de prestaciones.

Cuando ese equilibrio se altera —porque ingresa menos de lo que se necesita, o porque se exige cubrir más de lo previsto, o ambas cosas a la vez, como ocurre actualmente— el sistema entra en una dinámica de estrés financiero que, de no corregirse, termina afectando la calidad y el alcance de la cobertura para el conjunto de los afiliados, y no solo para quien litiga.

III. Los factores estructurales de la crisis

III.1. La caída del empleo formal

El financiamiento de las obras sociales sindicales depende, en lo sustancial, de los aportes y contribuciones de los trabajadores registrados en relación de dependencia. La reducción sostenida de la proporción de trabajo formal en la economía argentina —fenómeno que excede el objeto de este trabajo, pero que es de público conocimiento y ha sido señalado reiteradamente por organismos oficiales y privados de estadística y por la doctrina especializada en derecho de la seguridad social— reduce, en términos relativos, la base de aportantes que sostiene el sistema, mientras la población beneficiaria y la demanda de prestaciones no disminuyen en la misma proporción.

Los datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), relevados a través de la Encuesta Permanente de Hogares, confirman esta tendencia con una claridad que no admite demasiadas discusiones. La tasa de informalidad laboral urbana —que agrupa tanto a los asalariados sin descuento jubilatorio como al conjunto de ocupados por fuera de los marcos legales, tributarios y previsionales que rigen su actividad— muestra una trayectoria ascendente en los últimos años:

  • 2023: hacia el cierre del año, la tasa de informalidad se ubicaba en torno al 37,4 %.
  • 2024: hacia mediados de ese año, el índice había ascendido a aproximadamente el 42,6 %.
  • 2025: el año cerró, en el cuarto trimestre, con una tasa del 43,0 %.
  • 2026: en el primer trimestre, el índice trepó al 44,2 %, el nivel más alto de la serie estadística, lo que equivale a casi 6.000.000 de personas sin protección laboral ni aportes en los aglomerados urbanos relevados por el organismo.

La lectura de esta serie es elocuente para el objeto de este trabajo: en apenas tres años, la proporción de trabajadores sin aportes al sistema de la seguridad social creció casi siete puntos porcentuales, lo que representa, en términos concretos, varios cientos de miles de personas que dejaron de sostener con sus aportes y contribuciones al mismo sistema solidario del que —en muchos casos— continúan siendo beneficiarias por otras vías, o que directamente quedan fuera de la cobertura de una obra social. Se trata de una tendencia estructural, no coyuntural, que erosiona de manera silenciosa pero constante la base de financiamiento del sistema, exactamente en el mismo período en que la litigiosidad por prestaciones fuera de cartilla se incrementa.

III.2. El monotributo y la asimetría de aportes

A ello se suma el crecimiento sostenido de la afiliación bajo el régimen de monotributo, cuyos aportes al sistema de salud son sensiblemente inferiores a los que realiza un trabajador en relación de dependencia sobre su remuneración, pese a que ambos acceden, en los hechos, al mismo Programa Médico Obligatorio y a una cobertura equivalente. Esta asimetría entre lo que se aporta y lo que se recibe no es, en sí misma, objetable desde la lógica solidaria del sistema —que precisamente busca sostener a quien menos tiene con el aporte de quien más tiene—, pero exige que el resto de las variables del sistema (costos, judicialización, eficiencia en la gestión) se mantengan bajo control, porque la solidaridad tiene un límite financiero que no puede desconocerse sin poner en riesgo la prestación para todos.

III.3. La dolarización de los costos médicos

Una porción relevante de los medicamentos de alto costo, los insumos descartables, los equipos y la tecnología médica que las obras sociales deben afrontar están atados, directa o indirectamente, a la evolución del dólar o de precios internacionales, mientras que los ingresos del sistema —aportes y contribuciones— están denominados en pesos y evolucionan, en el mejor de los casos, a la par de los salarios formales. Cuando el tipo de cambio se mueve por encima de la evolución salarial, o cuando los insumos suben por razones ajenas al ciclo de ingresos de los trabajadores, la brecha entre lo que el sistema recauda y lo que debe pagar se ensancha, sin que exista una válvula de escape distinta de la reducción de la calidad prestacional, el endeudamiento de las entidades, o —como viene ocurriendo— la judicialización de reclamos que terminan siendo cubiertos, en gran medida, por el resto de los afiliados.

III.4. Ingresos que no acompañan los costos del sistema

A estos tres factores se suma uno de orden general: los ingresos de los trabajadores formales —base de cálculo de los aportes y contribuciones— no han crecido, en los últimos años, en la misma proporción que los costos de las prestaciones de salud. El resultado es una ecuación cada vez más desequilibrada, en la que cada peso adicional que el sistema debe destinar a una prestación puntual —máxime si esa prestación se cubre a un valor superior al que la obra social negoció con sus prestadores propios— compite, en los hechos, con la cobertura del resto de los beneficiarios.

IV. El fenómeno judicial: sentencias que imponen prestadores ajenos a cartilla y valores superiores a los contratados

Sobre ese trasfondo de fragilidad financiera se monta un fenómeno judicial que merece atención específica: la proliferación de sentencias dictadas en recursos y, sobre todo, en acciones de amparo de salud, que ordenan a las obras sociales cubrir una prestación —una cirugía, una medicación, una internación domiciliaria, un tratamiento prolongado— a través de un prestador ajeno a su cartilla contratada, y a un valor que no es el que la entidad abona a sus prestadores propios, sino el valor pleno o de mercado que cobra el prestador elegido por el afiliado.

El fenómeno tiene una explicación comprensible desde la perspectiva individual del amparista: quien atraviesa una enfermedad grave busca, legítimamente, la mejor atención posible, y muchas veces la asocia —con razón o sin ella— a un profesional o institución de prestigio que no integra la cartilla de su obra social. El problema no es esa búsqueda individual, sino que el sistema judicial, al resolver caso por caso, tiende a mirar solo esa relación bilateral —afiliado y obra social— sin ponderar que la prestación se paga con un fondo común del que dependen, al mismo tiempo, miles de otros afiliados en igual o mayor situación de vulnerabilidad, que no han litigado y que, sin embargo, terminan absorbiendo el costo adicional que la sentencia le impone al sistema.

La jurisprudencia especializada ya ha señalado, con acierto, que la indicación de prestaciones médicas no implica, en principio, la libre elección de médicos y prestadores por parte del afiliado, sino que se encuentra estructurada en función de los profesionales e instituciones contratados por la obra social, precisamente para no desnaturalizar el sistema de funcionamiento de estas entidades. Así lo sostuvo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, in re Causa N° 8709/2016 (resuelta el 10/10/2018). Ninguna norma del sistema —ni la Ley 23.660, ni la Ley 23.661— impone a la obra social el reconocimiento de una prestación mediante un profesional ajeno al plan prestacional del afiliado; por el contrario, la lógica del sistema exige que todos los afiliados gocen de las mismas prestaciones en pie de igualdad, y que se administren racionalmente los recursos —necesariamente limitados— destinados a la totalidad de los beneficiarios.

V. Por qué estas sentencias no cooperan con la subsistencia del sistema

Cabe preguntarse, entonces, por qué una sentencia que —mirada de manera aislada— parece proteger el derecho a la salud de un afiliado concreto puede, en rigor, atentar contra el derecho a la salud del conjunto. La respuesta está en la naturaleza misma del fondo solidario: cuando un juzgado impone el cumplimiento de una prestación a través de un prestador ajeno a la cartilla —normalmente de mayor costo relativo, dado que el agente del seguro de salud negocia valores preferenciales en virtud del volumen de prestaciones que contrata— sin que exista una razón médica objetiva que lo justifique, no se afecta únicamente el patrimonio de la obra social demandada, sino el fondo común con el que se sostiene la cobertura de todos los demás afiliados.

El efecto no se agota en el caso individual. Cada sentencia de este tipo constituye, además, un precedente que alienta nuevos reclamos similares, en una dinámica acumulativa: mientras más prestadores ajenos a cartilla resulten impuestos por vía judicial, y a valores más altos, más se erosiona la capacidad de la obra social de sostener precios preferenciales con su cartilla propia y de planificar su presupuesto anual con algún grado de previsibilidad. La consecuencia, sostenida en el tiempo, no es otra que el debilitamiento progresivo del sistema en su conjunto, con el consiguiente riesgo de que la calidad y el alcance de la cobertura se resientan para todos los afiliados, y en particular para aquellos que —por falta de recursos, de información o de acceso a asesoramiento jurídico— no están en condiciones de litigar.

Existe, además, una cuestión de igualdad entre afiliados que no puede soslayarse: todo apartamiento de cartilla financiado por la obra social sin justificación médica objetiva implica, en los hechos, una asignación desigual de un recurso común —el fondo solidario— en favor de quien litiga, en desmedro de quienes no lo hacen. Dicho con crudeza: de sostenerse sin control esta tendencia, el sistema solidario argentino —elogiado en distintos foros internacionales como un modelo de cobertura universal basado en la solidaridad entre generaciones y entre afiliados de distinto ingreso— está a poco de encontrarse en una situación de colapso financiero, no por una única causa dramática, sino por la acumulación silenciosa de decisiones individuales que, tomadas cada una por separado, parecen razonables, pero que en conjunto resultan insostenibles.

VI. El marco normativo de reacción: de la Constitución a la reglamentación

VI.1. La pirámide constitucional y convencional como punto de partida

Antes de examinar la Resolución S.S.S. N° 3934/2024 y el resto de las herramientas infra legales disponibles, es necesario advertir sobre un riesgo argumental: presentar esa resolución como si fuera, por sí sola, fundamento suficiente para limitar el acceso a una prestación de salud. Por su jerarquía normativa —una resolución de un organismo de contralor, inferior a la ley y, desde luego, a la Constitución— la Res. 3934/2024 no puede invocarse de manera autosuficiente, sino que su aplicación debe ser siempre compatible con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad que informa la materia.

El análisis debe ordenarse, entonces, de las normas superiores hacia las inferiores. En primer lugar, el derecho a la salud encuentra fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que consagra los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, y se proyecta también sobre los principios de igualdad ante la ley (art. 16) y de razonabilidad de las reglamentaciones (art. 28). A ello se suman los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), que reconocen expresamente el derecho a la salud y a la seguridad social, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz del art. 26 y de la interpretación que de esa norma ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En segundo lugar, y ya en el plano legal, se ubican las Leyes 23.660, 23.661, 24.901 y 26.682, que estructuran el sistema de obras sociales, el Programa Médico Obligatorio y su extensión a la medicina prepaga. Recién en un tercer nivel, subordinado a los dos anteriores, se encuentran las resoluciones reglamentarias de la Superintendencia de Servicios de Salud, entre ellas la Res. 3934/2024.

Ese orden de prelación no es una cuestión meramente formal: define el alcance real de la herramienta. La sostenibilidad del sistema solidario no es solo una cuestión económica o de administración de recursos, sino también, en sí misma, una exigencia constitucional, en tanto el Estado y los agentes del seguro de salud deben garantizar un acceso igualitario, efectivo y no discriminatorio a las prestaciones para el conjunto de los afiliados, presentes y futuros; sostener el sistema es, en ese sentido, una forma de proteger el derecho a la salud de todos, y no una excusa para restringirlo. Pero esa misma finalidad de sostenibilidad no autoriza a desconocer que, frente a una necesidad médica concreta y debidamente acreditada —cuando el prestador propio no pueda brindar la prestación requerida, o exista una razón clínica objetiva que impida recurrir a la cartilla—, la reglamentación de prestadores y valores debe ceder, porque ninguna norma de rango inferior puede erigirse en un obstáculo absoluto al acceso real a una atención adecuada. La cartilla de prestadores contratados es, así, una modalidad legítima de organización del sistema, no una barrera insalvable frente a la excepcionalidad debidamente probada.

VI.2. La Resolución S.S.S. N° 3934/2024 y otras herramientas infra legales

Con esa salvedad de jerarquía normativa, corresponde examinar el contenido de la Resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud N° 3934/2024 (B.O. 28/10/2024), que estableció expresamente que, en el marco de los planes de salud cerrados, la cobertura médico-asistencial de prácticas y medicamentos debe otorgarse exclusivamente sobre la base de prescripciones realizadas por los médicos que integren la cartilla del agente del seguro de salud correspondiente. Según sus propios considerandos, la resolución fue dictada ante la necesidad de asegurar que los recursos del sistema se asignen de manera eficiente y equitativa, de controlar que las prácticas y medicamentos indicados a los beneficiarios sean prescriptos por profesionales de cartilla, y de resguardar la sostenibilidad financiera de las obras sociales y entidades de medicina prepaga frente al riesgo de desfinanciamiento que representa la proliferación de mandas judiciales que imponen coberturas por fuera de los prestadores contratados.

Se trata de una norma dictada por el organismo de contralor específico de la materia —en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 38 de la Ley 23.661— y constituye, por su fecha reciente y por la claridad de sus fundamentos, un parámetro objetivo que los jueces deberían ponderar al momento de definir a través de qué prestadores corresponde satisfacer una manda judicial, siempre dentro del marco constitucional y convencional reseñado en el apartado anterior, y en particular cuando no se ha acreditado que el plan del afiliado sea de tipo abierto ni que exista una imposibilidad médica objetiva de ser atendido por los prestadores propios de la obra social.

La Resolución 3934/2024 no es la única herramienta disponible. El Decreto N° 70/2023 (DNU) incorporó a las entidades de medicina prepaga regidas por la Ley 26.682 al régimen de la Ley 23.660, unificando el criterio de sostenibilidad para todo el sistema de salud, y no solo para las obras sociales sindicales. La Resolución S.S.S. N° 2165/2021 fija pautas básicas de contenido de las cartillas prestacionales, lo que permite acreditar con precisión qué prestadores propios están disponibles y en qué condiciones. La Resolución del Ministerio de Salud N° 4912/2024 —Guía de Buenas Prácticas para el Cumplimiento Eficiente de Mandas Judiciales— exige una declaración jurada sobre eventuales conflictos de interés del médico prescriptor respecto del proveedor de la tecnología o medicamento indicado, herramienta especialmente útil para cuestionar prescripciones de prestadores ajenos que puedan responder a incentivos económicos antes que a una necesidad médica real. Y el Decreto N° 1193/1998, que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en el marco de la Ley 24.901, ofrece un antecedente normativo de fijación de valores y topes arancelarios que resulta útil, por analogía, para sostener que la reglamentación de valores y prestadores no es, en sí misma, irrazonable. Las Leyes 24.754 y 26.682, por su parte, extienden el estándar del Programa Médico Obligatorio a la medicina prepaga, lo que permite argumentar en favor de un criterio uniforme de sostenibilidad aplicable a todo el sistema de salud, y no exclusivamente a las obras sociales.

VII. La libre elección de prestador no es un derecho absoluto: el límite jurisprudencial

La jurisprudencia ofrece, además, un conjunto de estándares que permiten sostener que la limitación a prestadores propios no vulnera el derecho a la salud, sino que constituye una reglamentación razonable de ese derecho. Es doctrina recibida que las disposiciones reglamentarias no pueden restringir irrazonablemente el derecho que regulan (CSJN, Fallos 341:1625, “González Victorica”). Pero de ello no se sigue que toda limitación resulte inválida: reglamentar los valores reembolsables por las prestaciones de salud, o los prestadores habilitados para brindarlas, no es en sí irrazonable, sino que constituye un medio adecuado para garantizar prestaciones equivalentes a todos los afiliados y permitir que las entidades del sistema puedan prever y afrontar los costos de sus obligaciones, criterio que ha sido expuesto por el Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema en dictámenes vinculados al alcance del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

La Corte Suprema ha reafirmado, asimismo, que el derecho a la salud no es absoluto y debe ejercerse con arreglo a la reglamentación legal vigente (causa “S., J. L.”, 05/12/2017). Lo que la jurisprudencia exige, en definitiva, no es la eliminación de toda limitación, sino que esa limitación no desnaturalice el derecho en el caso concreto: por ejemplo, cuando el prestador propio no pueda brindar la prestación específica requerida, o cuando exista una condición clínica que exija una idoneidad no disponible en cartilla. Fuera de esos supuestos excepcionales —cuya prueba debe estar a cargo de quien pretende apartarse de la cartilla—, la limitación a prestadores propios resulta razonable y ajustada a derecho. La mera preferencia subjetiva del afiliado, la comodidad, la cercanía geográfica no sustancial o el prestigio genérico del prestador ajeno no constituyen, por sí solos, fundamento suficiente para imponer a la obra social una erogación mayor a la que insumiría la misma prestación con sus propios prestadores.

VIII. El deber profesional de evaluar la procedencia de la apelación

De lo expuesto se sigue una conclusión de orden práctico que interpela directamente a quienes ejercen la abogacía, en especial a quienes representan a obras sociales y entidades de medicina prepaga, aunque conviene formularla con precisión: no se trata de un deber de apelar en forma automática o indiscriminada, sino de un deber profesional de evaluar, en cada caso concreto, si la sentencia impone un prestador ajeno a cartilla o un valor superior al contratado sin que medie una razón médica objetiva y debidamente acreditada, y de recurrir cuando ese análisis así lo indique. La apelación no es un fin en sí mismo ni una respuesta reflexiva frente a cualquier manda judicial de salud: es una herramienta que corresponde activar quirúrgicamente, tras verificar que la cartilla propia puede efectivamente satisfacer la prestación reclamada con igual idoneidad, y que no existe una excepcionalidad médica que justifique el apartamiento.

Dicho de otro modo: omitir ese análisis —allanarse sin más, por rutina o por evitar el desgaste de recurrir, a toda manda que imponga un prestador ajeno, sin verificar primero si la cartilla propia podía cubrir la prestación en condiciones equivalentes— tampoco es la respuesta correcta, porque contribuye, caso a caso, al debilitamiento del fondo común que sostiene al resto de los afiliados. Pero tan desacertado como no evaluar la apelación sería recurrir de manera sistemática y sin discriminar, incluso en supuestos en los que la excepcionalidad médica está genuinamente acreditada: en esos casos, la prestación por el prestador ajeno no es un privilegio indebido, sino el cumplimiento mismo del derecho a la salud del afiliado, y insistir en recurrirla desatendería tanto el mandato constitucional reseñado en el apartado VI.1 como el sentido profesional de la defensa técnica.

Una vez concluido ese análisis previo, y si el caso lo amerita, las herramientas procesales disponibles son variadas y deben elegirse según el estado de la causa. Cuando la sentencia aún no está firme, corresponde el recurso de apelación ordinario y, eventualmente, el recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, con la correspondiente reserva del caso federal. Cuando la sentencia ya se encuentra firme y en etapa de ejecución, y se trata de una prestación de tracto sucesivo, corresponde evaluar el incidente de adecuación de sentencia por cambio de circunstancias, sustentado en las facultades de dirección del proceso que los códigos procesales confieren a los jueces y en la doctrina de la cosa juzgada formal y transitoria. En todos los casos, resulta indispensable acompañar prueba concreta: la cartilla de prestadores vigente, los contratos con los prestadores propios idóneos para la prestación reclamada, un informe de la gerencia médica que acredite la disponibilidad y la idoneidad de esos prestadores, y, cuando sea pertinente, una pericia médica que permita desvirtuar el argumento de que el prestador ajeno brinda un servicio distinto o superior.

Es importante subrayar que evaluar y, en su caso, ejercer estas herramientas no equivale a resistirse a cubrir la prestación reclamada, ni a desatender al paciente. Por el contrario, la posición que aquí se defiende supone ofrecer expresamente la prestación a través de los prestadores propios —como forma de allanamiento parcial que fortalece la posición de la obra social frente al juez— y limitar la controversia, cuando corresponda, exclusivamente a través de qué prestador y a qué valor debe cumplirse la manda judicial. La salud del afiliado queda así garantizada en todos los casos; lo que se somete a evaluación técnica, caso por caso, es la vía por la que esa garantía se satisface y su compatibilidad con la sostenibilidad del sistema.

IX. Conclusión: bregar por la subsistencia de un sistema elogiado en el mundo

El sistema de salud solidario argentino, con todas sus imperfecciones, ha sido señalado en distintos foros internacionales como un modelo de cobertura basado en la solidaridad entre generaciones y entre afiliados de distinto nivel de ingreso, en el que quien más aporta sostiene, en parte, la cobertura de quien menos tiene. Es un patrimonio colectivo que no se pierde de un día para el otro, ni por una única decisión dramática, sino de a poco, sentencia por sentencia, cuando cada juez resuelve el caso individual que tiene ante sí sin ponderar el efecto acumulativo que esa clase de decisiones tiene sobre el fondo común del que depende la salud de millones de personas.

La definición que este trabajo pretende dejar planteada es la siguiente: la salud de cada afiliado depende, en última instancia, de que el sistema que lo cubre permanezca financieramente sostenible; y esa sostenibilidad no se protege negando coberturas, sino exigiendo que la excepcionalidad —y no la preferencia subjetiva— sea el único supuesto válido para apartarse de los prestadores contratados y de los valores que la obra social puede efectivamente afrontar. Litigar por litigar, sin acreditar una necesidad médica real y objetiva, no defiende al paciente: empobrece, prestación tras prestación, al sistema que debe protegerlo a él y a todos los demás.

Por ello, corresponde a la abogacía —tanto la que litiga en representación de las obras sociales como la que asesora a los jueces desde la doctrina— bregar activamente por la subsistencia del sistema de salud solidario: evaluando con rigor técnico, en cada expediente, si la sentencia dictada se aparta de la cartilla sin razón médica que lo justifique, y recurriendo cuando ese análisis lo indique, siempre dentro del marco constitucional y convencional que informa el derecho a la salud, invocando la Resolución S.S.S. N° 3934/2024 y el resto de las herramientas normativas y jurisprudenciales reseñadas en este trabajo, y sosteniendo, en cada caso, que la cartilla de prestadores contratados no es un obstáculo al derecho a la salud sino, en la generalidad de los supuestos, la condición misma de su vigencia futura para todos.