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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS INTEGRANTES DE LAS UTE FRENTE A LAS OBLIGACIONES LABORALES

FERNANDO ALFREDO CALANDRA

 

  1. I) INTRODUCCIÓN:

La figura de la Unión Temporal de Empresas se configura como un sistema de colaboración entre empresarios (individuales o sociales) para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro que, por su gran envergadura, sobrepasa las capacidades individuales de cada uno de ellos y con la particularidad es que la misma es por un tiempo cierto, que puede ser determinado o determinable.

Es, por tanto, una figura negocial de tipo asociativo, de la que no nace una persona jurídica con capacidad jurídica y de obrar propia distinta de los miembros (que son las empresas o entidades integrantes), debiendo designar, por ello, un Gerente único, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus integrantes para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.

Lo anterior implica que el patrimonio común destinado a la consecución del proyecto es titularidad de los empresarios en régimen de comunidad.

En principio, la responsabilidad civil y comercial es mancomunada, es decir, cada integrante responderá en la medida de lo acordado en el contrato asociativo, sin embargo, si en el instrumento constitutivo no se reguló sobre ello, los integrantes responden por igual.

Sin embargo, se discute sobre que tipo de responsabilidad tienen los miembros respecto a las deudas laborales, es decir, frente a los trabajadores, y es en este trabajo donde se resolverá la cuestión.-

  1. II) DESARROLLO

Se puede definir a la Unión Transitoria como un contrato mediante el cual dos o más partes se organizan para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República por un plazo determinado y sin constituir un sujeto de derecho.-

Esta figura ha tenido un auge en la última década en nuestro país. Se ve principalmente reflejado en las obras públicas de la construcción, donde dos o más empresas constituyen este tipo contractual a fin de construir o refaccionar una obra en particular perteneciente al Estado Nacional, Provincial o Municipal.-

Para ello es necesario que se formalice un contrato, mediante instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse en el Registro Publico que corresponda. Esta inscripción solo resulta declarativa y no constitutiva, pues tiene la finalidad de dar a conocer a terceros la existencia del contrato. En este sentido, el efecto publicitado es hacia terceros pero no hacia las partes del contrato, para os cuales aún ante la falta de inscripción resulta oponible y vigente.-

La particularidad de este contrato es que tiene un plazo de duración, el cual será igual a la/s obra/s, servicios o suministros concretos que sean su objeto, es decir,  su límite temporal es el necesario para terminar su objeto, por tanto, no se establece un límite temporal cierto en días, semanas, meses o años.-

Otra característica notable, y la más importante a mi entender, es que las Uniones Transitorias no poseen personalidad jurídica propia, es decir, no es un sujeto de derecho, y por ende,  no son personas jurídicas o físicas distintas de sus miembros, sino que son meramente contratos asociativos o de colaboración. Esta es su naturaleza jurídica.-

Ahora bien para que la Unión Transitoria pueda cumplir su objeto, necesita de personal, de trabajadores, pero como toda relación laboral, pueden ocurrir situaciones donde estos sean despedidos sin causa (Despido Directo), o ellos se consideren gravemente injuriados y despedidos (Despido Indirecto o también llamado Autodespido), generándose obligaciones laborales a favor de aquel.-

Entonces ¿Qué responsabilidad tiene las UTE frente a terceros? Y ¿Qué responsabilidad tiene la UTE frente a sus trabajadores?

En principio, tenemos que regirnos por lo dispuesto en el contrato, donde se establecerá que tipo de obligaciones han asumidos los miembros. Las partes pueden establecer que su responsabilidad será simplemente mancomunada en la medida de la participación comprendida (Ejemplo : 30% una persona física y 70% la otra), y si no hay convención en partes iguales (Arts. 825 y 826 del Código Civil y Comercial de la Nación) o responsabilidad solidaria.-

En el caso de que éste no mencione nada, cada uno de los miembros responde en forma simplemente mancomunada por partes iguales.- 

En síntesis, el principio general es que la responsabilidad de los miembros de la UTE frente a terceros es de tipo simplemente mancomunada, excepto que se estipulare expresamente en el contrato una responsabilidad de tipo solidaria (Art. 1467 del CCCN).-

Pero ¿Se aplica el mismo régimen de responsabilidad frente a las obligaciones laborales? Adelanto mi respuesta en decir que no, el principio de responsabilidad enunciado no se aplica frente a los créditos laborales. Acá los integrantes de la UTE, siempre van a responder de forma solidaria y no simplemente mancomunada, es una excepción al principio general

Los autores civilistas como Ricardo Lorenzetti y Jorge H. Alterini tienen a considerar, frente a los créditos laborales, que la responsabilidad simplemente mancomunada se convierte en solidaria cuando la Unión Transitoria es un mero recurso para defraudar derechos de los trabajadores (Art. 14 LCT), o los participen se comporten indistinta o promiscuamente como empleadores (Art. 26 LCT), o en los casos de solidaridad del art. 31 LCT. Es decir, el trabajador tiene que acreditar los extremos previstos por los Arts. 14; 26 y 31 de la LCT para que los miembros de la UTE respondan de manera solidaria y no mancomunada.- 

Sin embargo, siguiendo precedentes de la Cámara Nacional del Trabajo en sus distintas salas, entiendo, por regla general, todos los miembros de la UTE son responsables solidarios por las obligaciones laborales. Esta conclusión se sustenta en la naturaleza jurídica del instituto como también lo previsto en el Artículo 26 de la LCT.-

La naturaleza jurídica de la UTE es la ausencia de personalidad jurídica, porque es un contrato comercial asociativo y/o de colaboración celebrado a los fines de obtener ventajas económicas. Por tanto, no es un sujeto de derecho. 

En cuanto al artículo 26 LCT, la contratación de trabajadores para una UTE se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de tal unión de empresas y el trabajador tiene una relación de dependencia con cada una de ellas, toda vez que, como se dijo, no posee personalidad jurídica propia. En consecuencia estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el artículo. Tampoco cabe dudas que la prestación laboral del obrero, el cual genera productos o presta un servicio encomendado por la UTE, beneficia económicamente a todos sus integrantes.

Entonces se trata de un caso en el cual varias personas jurídicas o físicas han utilizado en forma conjunta e indistinta, los servicios de un trabajador por lo que es evidente que las integrantes de la UTE asumieron en forma conjunta el rol de empleador (pluripersonal) que describe la norma  (Art. 26 LCT) y las consecuencias de su obrar como tal. 

No se trata de contratos diferentes ni de varios empleadores, sino de uno solo de carácter plural, pues está integrado por varios sujetos, y ante la ausencia de personalidad jurídica de la UTE, todos sus integrantes deben responder de forma solidaria por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.-

Por ello, a raíz de que las UTE no tiene personalidad jurídica propia, sino que es un mero contrato comercial, las acciones judiciales labores deben ser dirigidas contra todos los participes del contrato con la aclaración de su carácter de partes de la unión transitoria, entonces hablamos de un Litisconsorcio Pasivo. Asimismo, se debe acreditar la integración de cada una de las personas jurídicas o físicas en la UTE, la cual puede ser probada por cualquier medio probatorio, principalmente el contrato y sus modificaciones (Art. 1464 CCCN).-

ANALISIS DEL CASO “SUDEN” DE LA CNAT

En la causa «Suden Christian Javier c/ Edesur SA y otro s/ despido», la juez de grado hizo lugar a la demanda orientada al cobro de inmdemnización por despido y otros créditos laborales a una UTE integrada por EDESUR S.A y SIBA, al considerar que el actor había prestado servicios para la codemandada Edesur SA (EDESUR) y que tanto ésta como Sociedad Integrada de Buenos Aires SA (SIBA) debían responder solidariamente de las acreencias con fundamento en lo normado por el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo dicha resolución apelada por ambas demandadas.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los jueces consideraron que “en el memorial recursivo no se atacan los fundamentos fácticos centrales de la sentencia en crisis que, en suma, legitiman la aplicación de lo previsto por el artículo 29 de la LCT y avalan lo decidido en origen, el sentido que existió, en la realidad de los hechos, la triangulación ilícita que sanciona la citada preceptiva”.

 

Por su parte, SIBA S.A. había criticado la condena de grado aduciendo que nunca fue empleadora del actor, y que forma parte de la UTE que se vinculó comercialmente con Ededur.

 

En tal sentido, dicha recurrente insiste en su falta de legitimación pasiva y pone especial énfasis en que no existió relación laboral entre su parte y el actor, a la vez que invoca lo normado por el artículo 381 de la ley 19.550 según el cual, salvo disposición contractual en contrario, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.

 

Con relación a tal apelación, los camaristas sostuvieron que “la triangulación que describe el artículo 29 primer párrafo de la ley 20.744 entraña una ilicitud delictual de naturaleza laboral, que por imperio del derecho común resulta imputable, en sus consecuencias dañosas, a todas las personas que participaron en su concreción según el artículo 1081 del Código Civil” –hoy art.1751CCCN-.

 

En tal sentido, consideraron que “aunque el vínculo se hubiese concertado con una unión transitoria de empresas, que no es persona (Art.377 LGS), sí lo son las personas que la conforman – en el caso, la quejosa – quien participó en la comisión de la antijuridicidad delictual que aquí se juzga”, a raíz de lo cual rechazaron lo expuesto por la recurrente en torno a la ausencia de responsabilidad patrimonial.

 

Por otro lado, los jueces determinaron en el fallo que “tampoco tiene razón la quejosa cuando objeta que la condena no debe afectarla en su total cuantitativo”, ya que “como persona jurídica parte de la unión transitoria que trianguló el vínculo laboral en perjuicio del dependiente, no podía ignorar, obrando con cuidado y previsión, las alternativas fácticas del vínculo laboral del demandante y la relevancia del tiempo de las irregularidades para cuantificar los créditos”, debido a qué se trata en definitiva de consecuencias previsibles.

 

III) CONCLUSIONES

A lo largo de este trabajo, se pudo determinar que los integrantes de las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) responden de forma solidaria por las deudas de naturaleza laboral. Y esto se debe a los siguientes argumentos:

  • Las UTE no poseen personería jurídica, sino que se trata de un contrato asociativo.
  • La contratación de trabajadores para una UTE se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de tal unión de empresas y el trabajador tiene una relación de dependencia con cada una de ellas.
  • El encargado de tomar el personal es el Gerente de la UTE, que actúa en representación de ambas empresas.
  • La responsabilidad de los integrantes de la UTE tiene sustento en el art. 26 LCT (los integrantes son empleadores del trabajador) y en base al art. 29 LCT (interposición de persona).
  1. IV) BIBLIOGRAFIA
  • Código Civil y Comercial Comentado Tratado Exegético De Jorge H. Alterini, Editorial Thomson Reuters La Ley, Edición 2015.-
  • Jurisprudencia Laboral Nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por Raúl Horacio Ojeda, Segunda Educación Ampliada Y Actualizada, Editorial Rubinzal Culzoni, Edición 2014.-
  • CNAT, Sala IV, 26-4-2011, ¨Estévez, Rafael Alberto c/ Silba UTE y otros s/ Despido¨.-
  • CNAT, sala VII, 6-8-2009, ¨Migliore, Mariana c/ Almirante Guillermo Brown SRL, SITA SRL, el Práctico SA. UTE y otros s/ Despido.-
  • CNAT, sala II, 22-3-2013, ¨Carrizo, René Rafae c/ Cooperativa de Trabajo Gastronomía Aplicada Ltda., Actea S.A. UTE y otro s/ Despido¨.-
  • https://abogados.com.ar/ratifican-responsabilidad-laboral-solidaria-de-las-sociedades-integrantes-de-la-ute-en-los-terminos-del-art-de-la-ley-de-contrato-de-trabajo/11105