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NUEVA LEGISLACIÓN SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTRA LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. ENCUADRE DENTRO DEL DERECHO DEL TRABAJO

JUAN ALBERTO COLOTTA

Encabezado

Dentro del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires encontramos que el derecho del Trabajo tiene un fuero propio a los fines de administrar la justicia laboral. A partir de allí, y dentro de un proceso laboral, la Provincia de Buenos Aires puede ser demandada en casos especiales. La idea de esta ponencia es determinar en qué casos la misma puede ser parte en un proceso laboral – por excepción a la competencia natural contencioso administrativa – y que normativas de actualidad deben tenerse presente a la hora de efectuar un dictamen judicial. 

Sumario: 

1. Introducción. 2. La Provincia de Buenos Aires en el Proceso Laboral. 3. Casos en el que puede tomar intervención y ser parte. 4. Nueva legislación en relación a la sentencia que condena a la Provincia de Buenos Aires. 5. Ejecución de la Sentencia. 6. Conclusiones.

1. Introducción. 

La justicia contenciosa administrativa en la Provincia de Buenos Aires se encuentra regulada por las leyes 12.008 y 12.074. Su creación fue a raíz de la reforma constitucional de la Provincia de Buenos Aires realizada en el año 1994, por lo que el artículo 166 de la Constitución Provincial en su último párrafo estableció la creación del fuero contencioso administrativo. De este modo se le suprime a la Suprema Corte de Justicia la competencia exclusiva y excluyente que en este tipo de pleitos le atribuía el anterior texto constitucional . En su reemplazo se establece un fuero especializado con características basadas en la descentralización, inmediatez y accesibilidad en materia de tutela judicial continua y efectiva.

Es entonces que la nueva normativa constitucional desembocó en la sanción de las leyes mencionadas anteriormente en cumplimiento con la manda establecida por el artículo 215 de la Constitución Provincial. El fuero, que se encuentra regulado por el Código Contencioso Administrativo, se caracteriza por la posibilidad de judicializar casos de empleo público, contratos administrativos y toda actividad desarrollada por el Estado Provincial ante jueces especializados en la materia contenciosa administrativa. Se incluye también a los órganos municipales y entidades que presten servicios públicos. 

Ahora bien, sin perjuicio de la intervención natural de este fuero, vemos que dentro de la justicia del trabajo existen casos en donde la Provincia de Buenos Aires puede ser parte de un proceso laboral. Se observa también, que la intervención de la Provincia como parte en un proceso laboral va a estar ajena de la normativa procesal regida por el Código Contencioso Administrativo – Ley 12.008-, y que su proceder en el juicio se va a desarrollar por la normativa procesal propia del fuero, esto es, la ley 11.653 / 15.057.

No caben dudas que una de las bases en la tutela del crédito laboral es el orden público que lo rodea en la materia. Es manifiesto que el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, no ha tenido otra finalidad que hacer que todo hombre y mujer trabajadores, sean sujetos de preferente tutela constitucional, al prescribir el llamado principio protectorio: «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las Leyes», y al precisar que éstas «asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor» .

En derecho laboral, las disposiciones se caracterizan por establecer principios del derecho del trabajo que vuelcan su rol en la protección del trabajador y que tienen por finalidad equilibrar la relación de disparidad entre empleador y trabajador, limitando la autonomía de la voluntad mediante el orden público laboral y siempre que no se vulnere los mínimos inderogables establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo y en los convenios colectivos que constituyen el orden público laboral. 

Por lo expuesto, podemos indicar entonces, que en los casos que se van a referenciar a continuación – donde la Provincia de Buenos Aires es parte en un proceso laboral-, deben aplicarse los principios laborales antes expuestos y la normativa de forma y fondo propia del fuero del trabajo, debiendo realizarse un análisis específico de cuáles son las excepciones para no la aplicación de esta regla común. 

2. La Provincia de Buenos Aires en el Proceso Laboral.

A los fines de integrar la intervención de la Provincia de Buenos Aires a un proceso laboral, una de las principales características está dada en el plazo que se le otorga para contestar demanda. Es así que, como excepción al traslado de 10 días que dispone el Art. 28 de la ley 11.653, se dispone un traslado de 30 días en concordancia con la ley administrativa (Ley 12.008) que indica que la demandada deberá contestarse dentro de los treinta (30) días de notificada.

Esta regulación está dada por el Art. 31 del Decreto ley Nº 7543/69 modificado por ley 12.748 que dispone: 

ARTICULO 31.- (Texto según Ley 12748) Cuando se promuevan acciones contra la Provincia o sus organismos autárquicos o descentralizados, la demanda, reconvención o citación como tercero se notificará, bajo pena de nulidad, por cédula en el despacho del señor Fiscal de Estado y el término para contestarla será de (30) treinta días. Las excepciones podrán ser opuestas dentro de los primeros (20) veinte días del plazo para contestar la demanda, reconvención o citación como tercero.

De esta forma, cuando se disponga el traslado de demanda a la Provincia de Buenos aires deberá efectivizarse a la GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES en el Despacho del Fiscal de Estado conforme art. 31 del Decreto ley Nº 7543/69 modificado por ley 12.748, a quien se citará y emplazará para que dentro del plazo de treinta (30) días la conteste, bajo apercibimiento de tenerla por no contestada y en su caso, decretar la rebeldía (Decreto ley n° 7543/69 y arts. 16, 26, 28, 29 y 34 de la ley 11.653 ).

Es claro, que de estar forma quien se va a presentar en juicio, es en letrado en carácter Fiscal de Estado – o con poder suficiente – representante del estado local, que debió ser notificado en el domicilio de su público despacho, que hoy en día, lo es al domicilio electrónico constituido a tales efectos en el ‘Registro de Domicilios Electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires’, y que fue creado con el objetivo de favorecer el progreso de los procesos a través de medios tecnológicos y consolidar el expediente digital.  

Un tratamiento particular lo tenemos cuanto es parte la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. La constitución provincial le otorga el carácter de repartición autárquica y consecuentemente la hace una persona distinta del Estado Provincial. Si bien el traslado de demanda también lo es por 30 días – al estar demandado el estado provincial y esta dirección es parte de él -, a juicio se presentará el fiscal de estado indicado esta situación de entidad autárquica, para ser tenido en cuenta en una posible ejecución y que solo responderá con los bienes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. 

Como entidad autárquica posee personalidad jurídica propia y distinta –en este caso- del estado Provincial, aunque estén unidas a él por el vínculo de la autarquía. Puede ejercer sus derechos y correlativamente cumplir sus obligaciones y de ello deriva su responsabilidad por los hechos y actos que realice en el desenvolvimiento de su actividad. 

En ese orden, es susceptible de ser directamente demandada por ser un ente autárquico responsable de su comportamiento. Y por su esencia, cuenta con un patrimonio propio afectado al cumplimiento de sus fines, el cual es administrado para afrontar con él sus obligaciones. 

En tal aspecto, el artículo 201 de la Constitución Provincial nos indica: 

ARTÍCULO 201.- El Gobierno y la Administración del sistema cultural y educativo provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y Educación, autárquica y con idéntico rango al establecido en el artículo 147.

La titularidad del mencionado organismo será ejercida por un Director General de Cultura y Educación, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo para la gestión educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser senador.

El Director General de Cultura y Educación priorizará el control de la calidad en la prestación del servicio educativo. Corresponde al Director General de Cultura y Educación el nombramiento y remoción de todo el personal técnico, administrativo y docente.

Por tal mandato constitucional, resulta entonces fundamental clarificar que cuando la demandada es la Dirección General de Cultura y Educación, entendemos que la misma es una repartición autárquica y consecuentemente persona distinta del Estado provincial. Que posee personalidad jurídica, fondos propios y ante esa estructura constitucional y legal, no corresponde la confusión de patrimonios con otros organismos provinciales o la administración central, siendo su patrimonio autárquico y garantía del crédito que se reclame. 

3. Casos en el que puede tomar intervención y ser parte.

La determinación de la competencia laboral en casos donde la Provincia de Buenos Aires es demandada, ha traído controversias que fueron resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. 

Para determinar la misma debemos tener en cuenta algunas pautas, esto es, saber que el Código Procesal Contencioso Administrativo excluye expresamente de la competencia de los tribunales contencioso administrativos, a las controversias regidas por las normas laborales. (Art.  4 inc. 1º de la ley 12.008), por lo que serán competentes los tribunales de trabajo en las relaciones de empleo que tiene intervención un organismo provincial cuando se encuentra regida por normas de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Por otro lado, se debe preservar la competencia material del fuero especializado a los fines de dirimir las cuestiones litigiosas, teniendo en cuenta la naturaleza de las leyes que regulen ambas competencias, el origen de la relación y la materia que se trata el reclamo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha determinado:

“Existiendo en los autos dos pretensiones de posible escisión y que, de esta manera, pueden tramitar autónomamente, con el objeto de preservar la competencia material del fuero especializado (cfr. art. 6, CCA), cabe declarar la competencia del Tribunal del Trabajo para entender en demanda incoada contra la Provincia de Buenos Aires y la aseguradora Provincia ART SA, en virtud de lo previsto en la ley 24.557 (art. 4 inc. 1 y 7 inc. 1, CCA), y declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo para conocer en la pretensión promovida contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener el reconocimiento de las prestaciones contempladas en las leyes 13.982 y 13.236 (arts. 166 in fine, Const. prov.; 1 inc. 1, 2 inc. 4, 6, 7 inc. 1 y 12 inc. 3, CCA).” SCBA LP B 77044 RSI-336-21 15/07/2021.

Asimismo, para fijar la competencia laboral también indicó Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que:

“Si de las constancias obrantes en la causa se desprende que las partes están contestes en que la relación de empleo que vincula a la accionante con la Dirección de Servicios Sociales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires se encuentra regida por normas de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, la pretensión deducida en el marco legal que regula el vínculo entre los contendientes -reveladora de una controversia emergente de él- es propia de la competencia de la justicia laboral y ajena a la jurisdicción contencioso administrativa, quedando comprendida en la excepción prevista por el inciso 1° del artículo 4° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.” SCBA LP R 116507 29/02/2012.

Un caso particular de competencia laboral en donde interviene un organismo del estado provincial, lo encontramos en la demanda efectuada contra un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos con el objeto de redargüir de falsedad un acta de infracción de su autoria. Así la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió: 

“Persiguiéndose la redargución de falsedad de las actas de inspección e infracción confeccionadas por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio del poder de policía del que está investido, en el marco del control del correcto cumplimiento de las normas laborales, el caso resulta ajeno a la competencia civil y comercial y propio de los tribunales del trabajo.” SCBA LP Rl 128613 14/03/2022.

Con relación a la aplicación de la nacional 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que desarrollen relaciones interpersonales, se han suscitados conflictos de competencia en relación a la interacción de empleados públicos. Así la, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires entendió la competencia contenciosa administrativa conforme el siguiente fallo: 

“El artículo 22 de la ley nacional 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, establece que entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate. Haciendo efectiva tan flexible atribución jurisdiccional, la Suprema Corte ha dirimido ciertos conflictos a favor del fuero laboral cuando las medidas protectorias se ceñían exclusivamente a ese ámbito, o de la justicia de paz letrada en razón del territorio y proximidad del órgano judicial o bien, de la jurisdicción contencioso administrativa si la situación de violencia tenía lugar en el marco de una relación de empleo público y las autoridades administrativas correspondientes no garantizaban, por sí, la integridad psicofísica de quien demandaba protección. Por otra parte, en los litigios en los que no se hallaba plenamente justificada la intervención de otros fueros, ha resuelto la controversia a favor del fuero civil y comercial, dada su competencia genérica y residual.” (En el caso, se resolvió que resulta competente para conocer en los autos el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, en consideración a que en esta etapa liminar es dable presumir que los acontecimientos tuvieron lugar en ocasión y/o ejercicio de funciones administrativas en el marco de una relación de empleo público y que la controversia planteada subsume en el supuesto previsto en el art. 6 inc. «c» de la ley de Protección Integral).SCBA LP B 78047 RSI-681-22  27/06/2022

Si hacemos una proporción, de cuál es la materia -en juicos laborales- en que mayormente encontramos como parte demandada a la Provincia de Buenos Aires, estamos, sin duda, frente a los accidentes de trabajo. 

Esta situación está dada en base a la normativa que rige para regular los accidentes de trabajo. Así encontramos la Ley de Riesgos de Trabajo N° 27.557, en adelante LRT, que define como partes a los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, y por tal, entendemos que son todos empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios, de los trabajadores en relación de dependencia del sector privado y todos aquellos que el Poder Ejecutivo Nacional incluyo por norma expresa. (Art. 2 y 4 de la LRT).

Que para cumplir con la normativa que regula los accidentes de trabajo, los empleadores deberán asegurarse obligatoriamente en una «Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)» de su libre elección. Y en relación al Estado Nacional, las provincias y sus municipios podrán autoasegurarse, sin necesidad de la contratación de una ART. (Art. 3 de la LRT).  

Respecto de la competencia laboral que regula los accidentes de trabajo, debemos remitirnos a la Ley 27.348 Complementaria de la ley sobre Riesgos del Trabajo, que dispone la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención. (Art. 1 de la Ley 27.348).

Por otro lado, habiéndose invitado a las provincias a adherir a esta ley, con fecha 8 de enero 2018 por medio de la Ley Provincial N° 14.997 se dispuso la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al Régimen de Riesgos de Trabajo instituido por la Ley Nacional 27.348 complementaria de la Ley 24.557. 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia dispuso poner en conocimiento del Poder Ejecutivo y Legislativo Provincial lo observado en relación a la modificación introducida por Ley 15.057 al procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires. Es así que, conforme la Res. N° 3199 del 04/12/19 se hace saber que la Ley 15057/18, no resulta operativa salvo el Art. 2 inc. j y Art. 105 de la ley, en la que determina la competencia en la revisión de las resoluciones de las comisiones médicas.

Por lo explicado anteriormente, es que por medio de toda la normativa descripta y en base al Art. 2 de la Ley 15.057 los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires son competentes en las causas por accidente de trabajo e incluso en aquellas en donde la Provincia sea parte. Que en relación al Art. 2 de la Ley 15.057 la norma mencionada en su parte pertinente determina: 

Art. 2. … Los Juzgados del Trabajo conocerán: j) En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley 27.348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace.

En el caso de la Provincia de Buenos Aires como parte en un proceso laboral, debemos indicar que la misma en la actualidad hace uso de la facultad de autoasegurarse en los términos del Art. 3 inc. 4 de la LRT. Es así que, se encuentra vigente el autoseguro de la Provincia de Buenos Aires, establecido por Decreto Provincial N° 3.858/07, y autorizado por la Superintendencia de Seguros y de Riesgos del Trabajo de la Nación. 

En tal sentido, entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A. se ha firmado un «Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación Nro. 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A.» ratificado por decreto 3.858/07. 

En el contrato, en lo que aquí interesa, se dispone la rescisión en forma retroactiva al 1 de enero de 2007 del Contrato de Afiliación Nro. 46.864 que vinculaba a las partes desde el 1 de enero de 1998, reasumiendo la Provincia, a partir de dicha fecha -1/01/07- la responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, total y oportuna, respecto de sus dependientes por las contingencias contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo y conforme al régimen de autoseguro que impone su art. 3 inc. 4  de la LRT. 

La Provincia asume a partir del 1 de enero de 2007, en forma íntegra y total, la atención de los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, incluidas las sentencias judiciales condenatorias que pudieran recaer y que tengan relación con los referidos siniestros.

4. Nueva legislación en relación a la sentencia que condena a la Provincia de Buenos Aires.

En este punto es oportuno poner como antecedente, que a raíz de la reforma constitucional de la Provincia de Buenos Aires realizada en el año 1994, se estableció constitucionalmente el plazo de sesenta días para el cumplimiento de las sentencias que se dicten en las causas contencioso-administrativas y en los demás tribunales competentes. La Constitución Provincial en su Art. 163 establece que: 

Art. 163 – La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas contencioso-administrativas, aquélla y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas. Los empleados o funcionarios a que alude este artículo serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.

Esta situación procesal ya se encuentra contemplada en el Código Contencioso Administrativo, entiendo que con tal antecedente y en extensión al mandato constitucional, el 15 de diciembre de 2022 se sancionó la Ley de Presupuestos y Gastos de la Administración Provincial N° 15.394,  cuyo art. 70 incorpora reglas para el cumplimiento de las sentencias de condena contra la administración pública provincial. Estableciendo como principio general, un plazo de 60 días para el cumplimiento de sentencias que se dicten contra el Estado Provincial, Municipal o entes descentralizados.

La norma mencionada en la Ley 15.394 de presupuesto de gastos y recursos de la administración provincial establece que:

ARTÍCULO 70. En los juicios contra el Estado Provincial, Municipal o entes descentralizados, el plazo para el cumplimiento de las sentencias de condena que se dicten en su contra, será de sesenta (60) días, por extensión del artículo 163 de la Constitución Provincial, quedando sujeto dicho plazo a las siguientes reglas:

1) Regirá para toda sentencia de condena cualquiera sea el fuero de actuación o la materia involucrada, salvedad hecha de los casos relativos a la tutela urgente de derechos fundamentales en especie.

2) En todos los casos deberá computarse por días hábiles judiciales.

3) En los casos de sentencias de condena dineraria, el plazo de sesenta (60) días hábiles para su pago comenzará a correr desde que quede firme el auto que aprueba la liquidación. Igual plazo y forma de cómputo se aplicará respecto de las liquidaciones complementarias, que aprueben intereses por mora en el pago de una anterior.

4) En el caso de condenas por honorarios, el plazo de sesenta (60) días referido, comenzará a correr desde que quede firme la regulación, notificada con las formalidades exigidas en la ley arancelaria.

5) En el caso de sentencias de condena dictadas en procesos colectivos, aquel plazo deberá armonizarse con las particularidades inherentes a esta clase de litigios, debiendo computarse las prórrogas que se impongan por las dificultades justificadas del trámite, según las complejidades del tema y las capacidades de respuesta del servicio, pudiendo abrirse un esquema diferenciado de implementación del fallo, con recorrido de metas y objetivos, a ser cumplidos en tiempos escalonados.

6) Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso de sentencias que puedan tener magnitud económica como para comprometer la estabilidad presupuestaria, se admitirá la posibilidad de apertura de un incidente de evaluación de impacto financiero, con efecto suspensivo de la ejecutoria, con la finalidad de ponderar las consecuencias económicas del fallo y en su caso graduar, atenuar o diferir sus efectos, mediante un plan de cumplimiento, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de derechos fundamentales.

En todos los casos deberán tomarse en cuenta las diligencias útiles implementadas y las posibilidades materiales de cumplimiento, sea a los fines de conceder una prórroga, de justificar una demora y/o de eximir de responsabilidades.

Un punto innovador que se puede apreciar en la norma, es el referente al caso de las sentencias que puedan tener una magnitud económica como para comprometer la estabilidad presupuestaria provincial. Se admite, entonces, la posibilidad de la apertura de un incidente de evaluación de impacto financiero con la finalidad de ponderar las consecuencias económicas del fallo y en su caso graduar, atenuar o diferir sus efectos, mediante un plan de cumplimiento con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal y sin afectar en ningún caso el núcleo esencial de derechos fundamentales.

5. Ejecución de la Sentencia.

Ante el incumplimiento de pago dispuesto en la sentencia aparece un elemento esencial para tener en cuenta, esto es, el poder de coacción que ejerce el estado a lo fines del cumplimiento de una manda judicial. Se desarrolla como un método especifico a los fines de obligar al deudor a que ejerza la conducta deseada y con el espíritu de la eficacia práctica de la sentencia dictada en autos. 

Se entiende en un estado de derecho, para que una sociedad se encuentre ordenada y pueda lograr sus objetivos, los mandatos judiciales no pueden constituir una simple declaración abstracta, dogmática o doctrinaria, sino debe ser el paso inicial de una acción para que se cumpla lo establecido por la judicatura. 

La ejecución procesal forzada constituye un medio del sistema procesal por la cual un mandato judicial no cumplido se hace cumplir mediante el uso de la fuerza en virtud del poder público de la jurisdicción. Ahora bien, se dan situaciones especiales y particulares cuando el mismo estado provincial es el ejecutado. 

En la actualidad, cada provincia tiene su regulación específica en materia de ejecución de sentencias, como manifestación de la autonomía provincial. Al respecto se distingue entre constituciones que imponen limitaciones, como ser la de las provincias de: Catamarca (artículo 41), Córdoba (artículos 178 y 179), Corrientes (artículo 20), Chaco (artículo 76), Chubut (artículo 98), Formosa (artículo 34), Jujuy (artículo 11), La Rioja (artículo 15), Mendoza (artículo 40), Misiones (artículo 81), Neuquén (artículo 155), Río Negro (artículo 55), Salta (artículo 5), San Juan (artículo 8), San Luis (artículo 12), Santa Cruz (artículo 36), Santiago del Estero (artículo 11). 

Por otro lado, encontramos las constituciones de las provincias que no imponen restricciones, como ser: Buenos Aires (artículos 15 y 163), Entre Ríos (artículo 46) y La Pampa (artículo 97 inciso 2, apartado d). 

En el caso de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de la naturaleza del análisis efectuado, existen leyes complementarias que limitan de alguna forma el mandato constitucional. 

Vimos que el Art. 70 de la Ley 15.394 de presupuesto de gastos y recursos de la administración provincial, admite la posibilidad de la apertura de un incidente de evaluación de impacto financiero con la finalidad de ponderar las consecuencias económicas de una condena y en su caso graduar sus efectos, mediante un plan de cumplimiento con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. 

También tenemos la Ley 11.684, que dispone en su Art. 1 para medidas cautelares, que en los juicios en que el Estado Provincial y/o Municipal y/o sociedades con participación de los mismos sean parte, no se podrán trabar embargos preventivos que afecten la disponibilidad de fondos o bienes destinados a la prestación de servicios públicos o de interés general.

El mismo Código Contencioso Administrativo, también para el caso de medidas cautelares, en su Art. 26 de la ley 12008 (según Ley 13101) determina que si la Provincia, un municipio, o un ente provincial o municipal invocasen fundadamente, en cualquier estado del proceso, que la medida cautelar dispuesta provoca un grave daño al interés público, el juez, previo traslado a la contraparte resolverá sobre el levantamiento o mantenimiento de la medida.

Por último, tenemos que tener en cuenta el grupo de bienes exceptuados de traba de embargo que encontramos en los bienes públicos del estado. El Art. 237 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que los bienes públicos del estado son inajenables, inembargables e imprescriptibles, y que la Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinarán el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes pertenecientes al dominio público o privado del estado.

Sumado a ello, la Ley 24.624 en su Art. 19 establece que los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos. 

Lo que respecta a este trabajo y aquí interesa, es que, ley 25.973 declaró aplicable en beneficio de todas las provincias y los municipios el régimen inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria, establecidos por los artículos 19 y 20 de la ley N 24.624 y sus normas complementarias.

6. Conclusiones. 

A la luz de lo analizado podemos identificar que la Provincia de Buenos Aires puede ser demandada en casos especiales en un proceso laboral, por excepción a la competencia natural contencioso administrativa. Que el estudio y las particularidades que deben tenerse en cuenta a los fines de su intervención en juicio, hacen a la importancia y garantías de defensa en juicio, tanto como acreedor o deudor. 

Es sabido, que el procedimiento consiste en el conjunto de normas para llevar a cabo el juicio y son las normas jurídicas las que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Nuestro orden público laboral es vasto y suficiente para abordar la protección del crédito laboral, pero el estudio debe complementarse en casos particulares como éste, con otras normativas que hacen al desarrollo y la ejecución del proceso, con el propósito, en definitiva, de velar y satisfacer los intereses jurídicamente protegidos.