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NOTA AL FALLO DE LA CSJN “ORELLANO”

JUAN ANTONIO OBREGON

 

DATOS DEL FALLO

 

Fallo analizado: Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo».

Fecha del fallo: 07/06/2016.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

Parte actora: Orellano, Francisco Daniel.

Parte demandada: Correo Oficial de la República Argentina S.A.

Tipo de Recurso por el que llega a la CSJN: Recurso de queja.

 

ANÁLISIS DEL FALLO

 

Resoluciones de instancias previas:

El juez de Primera Instancia (Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 72) hizo lugar a la demanda.

La parte demandada (Correo Oficial de la República argentina) apela la sentencia.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala I), confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó la apelación.

Contra la decisión de la Cámara, la demandada interpuso el recurso de queja. El mismo fue concedido. 

 

Objeto del proceso:

El actor, Francisco Daniel Orellano, interpone demanda con fundamento en la ley 23.592, solicitando además,  se declare la invalidez del despido dispuesto por la empleadora y consecuentemente su reinstalación, pago de los salarios caídos y resarcimiento por daño moral.

 

Posturas interpretativas:

El juez de primera instancia, entendió que le asistía razón, al actor, en su reclamo e hizo lugar a la demanda incoada por el actor.

La Cámara, por su parte, confirma la sentencia dictada en primera instancia, admitiendo el reclamo de invalidación del despido y condenó a la demandada a reinstalar al actor en su puesto de trabajo y a pagarle tanto los salarios caídos desde el cese hasta la efectiva reincorporación como también un resarcimiento por daño moral de $ 10.000.

Para así decidir, la Cámara, indicó que la empleadora le reprochó al despedirlo su activa intervención en la convocatoria y celebración de reuniones en el lugar de trabajo, las cuales se hallaban dirigidas a la obtención de mejoras de salarios y contaban con la presencia de un número importante de personal, lo cual permitía vislumbrar la existencia de un hecho colectivo encuadrable en el art. 14 bis de la C.N. y en el convenio N° 87 de la OIT y en consecuencia, ello debía ser interpretado con amplitud a la luz de la doctrina sentada por la CSJN en los fallos ATE y ROSSI. Con ello, la Cámara descartó que las medidas de fuerza en cuestión pudieran juzgarse ilegítimas por no haber sido promovidas por una asociación sindical, indicando también que la titularidad del derecho de huelga reconocido por el arto 14 bis de la Constitución Nacional concierne al «gremio” entendido como grupo de trabajadores de la misma actividad u oficio unidos por una causa, bastando para ello, la pluralidad concertada de trabajadores. También expresa que sería «erróneo todo intento de limitar el ejercicio del derecho de huelga a la decisión de un sindicato orgánico” si se tiene en cuenta «la denominada ‘libertad sindical negativa’ que se basa en el derecho a no afiliarse desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘ATE c/ Estado Nacional”, cuando expresa que considera inadmisible la necesidad de una afiliación a una asociación sindical con personería gremial para poder ejercer la representación de los trabajadores, y que esta interpretación se proyecta de una manera clara sobre el sujeto del derecho de huelga porque el grupo colectivo estaría obligado a afiliarse a un sindicato para poder ejercer el medio de presión que cuenta con la consagración constitucional”.

La empresa recurrente plantea que las referidas reuniones en el lugar de trabajo que afectaron el normal desarrollo de la labor operativa de uno de sus establecimientos no pudieron ser consideradas como medidas de acción directa legítimas porque no había ningún sindicato impulsándolas y que, por ende, el despido motivado por la conducta mencionada en el fallo en modo alguno habría implicado una discriminación por el ejercicio de derechos gremiales.

 

Decisión del Tribunal Supremo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión de la Cámara, haciendo lugar a la queja interpuesta por la demandada, indicando en su decisión (Considerando 14°) que el fallo apelado interpreta indebidamente la doctrina de la Corte, explicitada en casos como “ATE” y “ROSSI” diciendo que “Es evidente que la doctrina constitucional enunciada implica que, en lo que atañe al derecho de adoptar medidas de acción directa, los sindicatos no pueden ser discriminados en razón de su grado de representatividad. Pero no lo es menos que dicha doctrina únicamente se refiere a las asociaciones sindicales; de modo que no cabe invocarla, como lo hizo la cámara, para sustentar en ella el reconocimiento de tal derecho a los grupos informales de trabajadores.”.

En tal sentido, el Tribunal entiende que no resultan asimilables las doctrinas de los fallos citados, al presente caso, puesto que “la normativa federal examinada solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales. Por lo tanto, dado que -como ha sido expresado en el considerando 8o de la presente- el único requisito al que el art. 14 bis de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción.”.

 

Derecho y doctrina aplicable

La decisión adoptada tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional Convenio 87 de la OIT.

Reseña de los votos: 

Los tres integrantes del Tribunal fallan en idéntico sentido. Previamente, se desestima el planteo realizado por la parte actora respecto de la nulidad e inconstitucionalidad del art. 1° del decreto 83/2015 que designó como jueces de esta Corte Suprema a los doctores Carlos Fernando Rosenkrantz y Horacio Daniel Rosatti, en los términos del arto 99, inc. 19, de la Constitución Nacional. Para así decidir, la CSJN ha dicho que las disposiciones del decreto impugnado no han cobrado virtualidad hasta el momento de dictar la sentencia en cuestión, toda vez que los profesionales postulados no se habían incorporado al Cuerpo pues, como es de público conocimiento, con posterioridad al dictado de la norma en cuestión, el Poder Ejecutivo Nacional había enviado al Senado de la Nación los pliegos correspondientes a los doctores Rosenkrantz y Rosatti con el fin de dar cumplimiento al procedimiento establecido constitucionalmente para el nombramiento de jueces de esta Corte (art. 99, inc. 4° de la Constitución Nacional) el cual aún no había finalizado.

 

CONCLUSIONES

 

Análisis y valoración de lo resuelto:

En primer lugar, la Corte, en el Considerando 1°) de su fallo dice que la empresa, en la comunicación del despido, expresa que las medidas, en las cuales funda el despido consistieron en la celebración, en un lapso de dos semanas, de sucesivas “reuniones en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual”. (El resaltado me pertenece).

Ahora bien, como cuestión previa es necesario resaltar que el derecho de reunión se encuentra consagrado expresamente en “la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 15), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.20), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 21) y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 21)” entre otros, consagrados constitucionalmente en el artículo 75 inc. 22 de la Constitucional; sin embargo, la Corte omite totalmente tratar el tema, aun cuando, como se dijo precedentemente, reconoce expresamente que la causal del despido de Orellano se había fundado en las reuniones que habría realizado el actor en su lugar de trabajo.

Al desarrollar el Considerando 7°) la Corte dice “Es así que el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión con el ejercicio de los derechos del empleador…  así como también con derechos de terceros o de la sociedad (de transitar, de enseñar y aprender, a la protección de la salud, a la adquisición de bienes para una adecuada alimentación y vestimenta, a que se asegure la calidad y eficiencia de los servicios públicos, etc.)…”. No ve la Corte, que esos derechos que enumera como “de terceros” también son derechos de los trabajadores y que, sin lugar a dudas,  fueron cercenados por la actitud de la empleadora y quizás fue lo que los llevó a adoptar las medidas adoptadas.

Tampoco repara la CSJN que ante la actitud pasiva del sindicato de no reclamar las mejoras, que los trabajadores por sí solos debieron reclamar, esos derechos que como se dijo precedentemente enumera como “de la sociedad” son también derechos de los trabajadores como integrantes de esta, y es precisamente, la conculcación de esos derechos, lo que los lleva a adoptar las medidas de fuerza en cuestión.

En el cuarto párrafo del Considerando 8°) la CSJN hace una interpretación antojadiza y direccionada para arribar a la conclusión a la que posteriormente arribará al interpretar el alcance del 2° párrafo del artículo 14 de la Constitución Nacional.

Restringe el alcance de la palabra gremio de forma antojadiza y forzada a fin de arribar a la conclusión que pretende.

Al respecto, hago mías las expresiones de la Cámara, resaltadas en el Considerando 2°) del fallo de la Corte cuando dice: “que la titularidad del derecho de huelga reconocido por el arto 14 bis de la Constitución Nacional concierne al «gremio” entendido como grupo de trabajadores de la misma actividad u oficio unidos por una causa…”.

En relación a ello, es menester resaltar que se debe tener presente que la palabra gremio posee un sentido y alcance mucho mayor a la palabra sindicato o asociación gremial. 

Un trabajador pertenece a un gremio por el solo hecho de pertenecer a determinada actividad. En cambio, tal situación (la de pertenecer a determinada actividad) no le hace pertenecer a un sindicato o entidad sindical si no se cumple con el requisito de afiliarse a dicha entidad, para lo cual es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en la ley 23.551 y en el estatuto de la entidad correspondiente.

En relación a ello, la doctrina mayoritaria concuerda en sostener que el texto constitucional introduce el vocablo “gremio” como sinónimo de pluralidad de trabajadores, unidos por el hecho de pertenecer a la misma actividad, profesión, oficio o categoría, y no con un significado limitado al sindicato o asociación sindical de trabajadores

Es contradictorio decir que el requisito de inscripción impuesto a las asociaciones sindicales sirva para garantizar la organización de las mismas con arreglo a la libertad sindical y la democracia interna de las mismas.

En este sentido, se debe tener presente una situación particular como lo es, por ejemplo, la situación que regula la ley 26.390, la cual permite a los menores de entre 16 y 18 años a trabajar con la autorización de sus progenitores. 

Sin embargo, la ley 23.551 establece la obligatoriedad de tener por lo menos dieciocho años para poder ser representante sindical en la empresa con, por lo menos, un año de afiliado a la entidad sindical; además, claro está, de la obligatoriedad  de estar afiliado a la organización sindical a la cual se va a representar. 

Con lo cual, los trabajadores a los que hace referencia la ley de 26.390 se encontrarían excluidos de la protección constitucional consagrada en el artículo 14 bis, lo que no resulta razonable desde ningún punto de vista.

En el tercer párrafo del Considerando 9°) cuando hace referencia a la alocución del convencional Jaureguiberry dice: “que es derecho porque es una facultad, una facultad que debe pertenecer al gremio, y no a los trabajadores individualmente considerados”… No repara la Corte que la medida adoptada no ha sido llevada a cabo solo por Orellano sino por una cantidad considerable de trabajadores.

En el mismo Considerando, parecería que la Corte al citar las manifestaciones del convencional Acuña pone en evidencia su pensamiento respecto de que el sindicato está para disciplinar a la clase trabajadora y no para luchar por los derechos de esta, cundo reproduce la exposición de aquel, diciendo que “la propuesta de reconocer el derecho de huelga «a los trabajadores”, afirmó que tal amplitud «puede llevar a la anarquía de la clase trabajadora en la postulación de sus reivindicaciones fundamentales; y también puede significar que la falta del aval responsable del sindicato permita adoptar resoluciones de fuerza que muchas veces no estarán gestionando aquellas reivindicaciones fundamentales que se persiguen a través del último recurso de la clase trabajadora”…”.

Continuando, dice que “el convencional Corona Martínez expresó que «los que decretan una huelga son los trabajadores organizados en un gremio y no los trabajadores anárquicos”. Ahora bien, nada indica que los trabajadores del correo no hayan estado organizados. Sin embargo, hace “una aclaración antojadiza” respecto de que dicha organización debe ser en “gremios”.

Es de resaltar la opinión del convencional Colombo que cita la CSJN cuando indica “queremos a la clase trabajadora aglutinada en torno a los gremios, a los sindicatos…” lo que deja entrever que en su interpretación no es lo mismo gremio, que sindicato.

Por último, en lo que respecta a este Considerando N° 9, se debe exponer la contradicción existente entre el primer párrafo de éste, que dice “Que la conclusión precedentemente expuesta encuentra apoyo en varias expresiones vertidas en la Convención Constituyente de 1957…” y el último párrafo del Considerando N° 10 cuando expresa “En suma, no es posible apoyarse en lo debatido en la Convención Constituyente para arribar a una conclusión definitiva sobre el punto en discusión en esta causa…”.

En el Considerando 11°) dice que “El Comité de Libertad Sindical, ya en su segunda reunión celebrada en 1952, destacó enfáticamente que… «en la mayor parte de los países se reconocía que el derecho de huelga constituye un derecho legítimo al que pueden recurrir los sindicatos para defender los intereses de sus miembros». No dice que no es en todos los países, por lo que corresponde preguntarse cuál es la razón para inclinarse por esta postura y no por la contraria. Esta postura excluye, sin ningún tipo de sustento fáctico ni jurídico a los trabajadores que no se encuentran sindicalizados, de un derecho consagrado constitucionalmente.

En el Considerando 12°) la CSJN dice “Así, el art. 8o del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, después de enumerar los derechos que los Estados partes se comprometen a garantizar en relación con la fundación, la organización y la actividad de las asociaciones sindicales, consagra expresamente «el derecho de huelga» (inc. d)…”. Sin lugar a dudas, ello no es así. Lo que el Pacto indicado dice es que “1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar…” y enumera esos derechos en los incisos siguientes: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección… b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones… c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos… Como puede advertirse, en estos incisos dice expresamente que esos derechos allí descriptos son de los sindicatos. Sin embargo, en el inciso siguiente, al decir: d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país… no lo hace indicando que sea un derecho exclusivo de los sindicatos. Lo que el artículo dice es que, cada Estado debe garantizar el derecho de huelga sin otorgar dicha exclusividad a los sindicatos.

Krotoschin define a la huelga diciendo que es “la suspensión del trabajo ejecutada en común y conforme a un plan por un número considerable de trabajadores, dentro de una profesión o empresa, suspensión decidida con un fin de lucha, pero con la voluntad de continuar el trabajo una vez logrado este fin o terminada la huelga…” también dice que es “el medio de lucha por excelencia usado por los trabajadores contra los empleadores

En un sentido, diametralmente opuesto a la decisión de la CSJN, se ha expresado el CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL del COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (ONU) en el INFORME SOBRE LOS PERÍODOS DE SESIONES 20º y 21º (26 de abril a 14 de mayo de 1999 y 15 de noviembre a 3 de diciembre de 1999) – DOCUMENTOS OFICIALES, 2000 – SUPLEMENTO N° 2 – cuando indica en el punto 167 del referido informe que: “En lo que respecta al artículo 8 del Pacto, el Comité observa con preocupación que en Túnez existe una sola confederación de sindicatos de trabajadores, la Unión General Tunecina del Trabajo. El Comité expresa su preocupación porque una sola confederación sindical, en que está representada toda la gama de trabajadores tunecinos, no sea capaz de representar la pluralidad de opiniones de los trabajadores.  En particular, el Comité hace notar que, según la normativa, la Unión General debe autorizar todas las huelgas, lo que representa una grave restricción del derecho a la huelga y el derecho a la libertad de asociación…. (El subrayado y resaltado me pertenecen).

No obstante ello, aun cuando lo manifestado por la Corte fuese cierto, cabe preguntarse si esa garantía que le otorga a las asociaciones sindicales es taxativa de estas. Entiendo que no, si tenemos en cuenta el axioma que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe.

Lo anteriormente expuesto es fundamental, en cuanto que se da de frente con el resultado del fallo que aquí se comenta pues en definitiva, lo que hace el fallo es poner una restricción excesiva al derecho de huelga.

Es claro que el sindicato que nucleaba  los trabajadores del correo no defendía ni promocionaba los intereses de los trabajadores. Ello fue, sin lugar a dudas, lo que llevó a estos a reclamar una reivindicación de sus derechos por afuera de la organización sindical.

En el primer párrafo del Considerando 13°) la Corte descalifica la Carta Internacional porque aquella, dice, “inmediatamente después de referirse al derecho de sindicación señalan, sin aclaración alguna, que «los trabajadores tienen derecho a la huelga…”. 

Claro, aquí no puede ser tenida en cuenta dicho principio pues el mismo es [s]in aclaración alguna. Es lógico que así sea. El hecho de que la huelga es un derecho de los trabajadores como tales, no necesita aclaración alguna. Lo contrario, o sea pensar que la huelga es un derecho de las asociaciones sindicales si necesita ser explicado y es lo que intenta hacer la CSJN en este fallo. 

Lo expuesto precedentemente es lo que hace, precisamente la Corte en el párrafo siguiente cuando realiza una interpretación direccionada al decir que “Este instrumento internacional alude genéricamente a la huelga sin diferenciar los aspectos individuales y colectivos del ejercicio de tal derecho…”.

El fallo tampoco hace una diferenciación de los aspectos individuales y colectivos. Ello, si se tiene en cuenta que el único que pagó las consecuencias de las medidas llevadas a cabo de forma multitudinaria fue Orellano.

No caben dudas que la Corte utiliza el sistema de “acumulación”, con el objeto de fundamentar la decisión a la que arriba. Pues si bien, los datos que va resaltando en el transcurso del veredicto, separadamente no aportan nada relevante, en su conjunto, permiten dar sustento final al fallo dictado.

Como primera cuestión, voy a adelantar mi opinión diciendo que estoy en total desacuerdo con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

A fin de fundamentar tal posición trataré de analizar las situaciones de hecho y de derecho que considero desacertadas por parte de la CSJN.

Ahora bien, para concluir con el análisis del fallo no se puede sortear el contexto social del momento en el que el mismo se dictó. Para ello, solo es necesario acceder a los medios periodísticos del momento. Así, por ejemplo, el diario Página 12 del 27 de julio de 2016 contiene un título que dice “Una reforma laboral antediluviana” y dice: “Modificar el esquema de indemnizaciones por despido para que sea cofinanciado entre empresas y trabajadores. Flexibilizar las relaciones laborales, facilitando las desvinculaciones minimizando sus costos. Establecer menores cargas fiscales y nuevas formas de contratación más baratas. Limitar la intervención del Ministerio de Trabajo en las negociaciones salariales y establecer paritarias por empresas. El contundente listado de modificaciones legales y estructurales forma parte de las propuestas para una “reforma del modelo vigente de relaciones laborales en la Argentina” vertido ayer en un editorial del diario La Nación… y continúa diciendo: Desde la cartera laboral aseguran que el gobierno de Mauricio Macri no analiza transformaciones de esa magnitud sobre el mundo laboral. Sin embargo, en ocho meses las propuestas publicadas por el matutino están en sintonía con distintas iniciativas oficiales que activaron señales de alarma como la reforma del sistema de la seguridad social, el veto a la ley para prevenir los despidos, el esquema de pasantías con salarios inferiores al mínimo en empresas privadas, las modificaciones a la ley de riesgos de trabajo y el cuestionado proyecto de ley de promoción del primer empleo. A ese conjunto de herramientas legales se suman la pérdida del poder adquisitivo y el aumento del desempleo”.

En idéntico sentido el diario Infobae Económico de fecha 17 de noviembre de 2016 tiene el título “Reforma laboral: los 7 puntos que el Ministerio de Trabajo consensuó con la CGT”. Dicho artículo señala: “Sobre unos 14 puntos en discusión de un total de 144 artículos y uno de forma que tenía el borrador de la propuesta de reforma laboral, Infobae pudo tomar conocimiento de que en realidad son 7 los que son relevantes, y «el resto son de forma, más que de fondo, y se tratarán convenio por convenio, en las negociaciones colectivas entre trabajadores y empleadores», según confió una fuente de la cartera laboral…” Dichos puntos consistían en 1. Banco de horas; 2. Indemnizaciones; 3. Principio de Solidaridad; 4. Promoción del empleo; 5. Pasantías; 6. Contrato de trabajo y 7. Fondo de Cese Laboral.

Lógicamente que dichas modificaciones eran “in peius” de las condiciones existentes en ese momento y en la actualidad; lo que hubiese violado de forma flagrante fundamentales principios del Derecho del Trabajo consagrados constitucionalmente.

Dentro de este contexto, podemos afirmar que la decisión de la SCJN ha sido acorde a la “coyuntura social” existente. Ello es así, pues con dicho fallo ha beneficiado al entonces Presidente de Nación, Mauricio Macri, propietario del Correo Argentino S.A. y a la C.G.T. 

Con el fallo dictado por la CSJN, la misma ha violado abiertamente el Artículo 8, inc. 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto expresa: “Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.”. (La cursiva y el resaltado me pertenecen).

La CSJN ha fallado a favor de un “lobby” conformado por la central obrera integrada por sindicatos afines al gobierno. Esto es así porque, por una parte, le garantizaba a esos sindicatos (por lo menos mientras el fallo no sea modificado) que no van a tener activistas que los pongan en evidencia ante la inacción, al momento de defender los (vulnerados) derechos de los trabajadores. Pues hacerlo, implicaría para esos “díscolos” trabajadores, afrontar un despido con justa causa.

Por otro lado, con dicho fallo, la corte, estaba quedando bien con el gobierno nacional pues el dueño de la empresa Correo Argentino S.A. era de, en ese momento, presidente Macri.

Es que con la coyuntura social que se vivía en ese momento, donde la CGT era un organismo esencial para poder lograr los cambios que se pretendían realizar, ya que sin la venia del organismo representativo de los trabajadores, tales cambios, consistentes en una reforma laboral en desmedro de los derechos de los trabajadores, eran imposibles de realizar. Entonces era necesario un gesto a favor de la Central Obrera, y ese gesto, se lo hizo la Corte con el fallo Orellano.

Ahora bien, la situación que se vislumbra a partir de este fallo no resulta ser nada halagüeña para los trabajadores que se encuentran, en muchos casos, en un estado de total indefensión por la inacción a la que se encuentran abandonados sus representantes sindicales y que con esta decisión se ven privados de luchar por sus derechos, bajo pena de perder sus puestos de trabajo sin posibilidad alguna, de lograr una indemnización por despido.

Solo les queda esperar una hipotética e improbable decisión, de una nueva conformación, de la CSJN que modifique este fallo, lo que por ahora, es prácticamente imposible.

Esto nos lleva a preguntarnos si la tan ansiada modificación del sistema judicial argentino no deberá traer aparejada una restructuración de la CSJN dividiéndola en salas, lo cual, traería aparejado desde el vamos, una considerable disminución en la sobrecarga de tareas con lo cual nos acercaríamos, también, a un proceso de duración razonable, hasta hoy, utópico. 

No obstante lo expuesto y sin dejar de sostener que el resultado del fallo no ha sido, sino el buscado por la Corte, si se hubiese querido arribar a un fallo justo, solo hubiese sido necesario abordar el tema desde un punto de visto más amplio al del derecho de huelga, bastando para ello, analizar la cuestión desde el punto de vista de la libertad sindical.

Para finalizar, considero importante tener presente lo manifestado por algunos de los interesados, en el tema, al momento de la audiencia pública llevada a cabo por los integrantes de la CSJN, previo a la resolución de la causa que aquí se trata.

Está en juego la interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que pone en el “gremio” el derecho de convocar a una medida de fuerza. Para quienes quieren restringirlo, entienden “gremio” como sindicato con personería. En cambio, los defensores de la “libertad sindical”, aseguran que gremio alude a la existencia de dos o más trabajadores de una misma rama o actividad afectados por alguna circunstancia que los lleva a parar. Para el secretario general de la Asociación de Trabajadores del Estado Julio Durval Fuentes, el dirigente de la CTA Pablo Micheli y el jurista Ricardo Cornaglia, «el derecho está en cabeza de los trabajadores».

Cornaglia advirtió que limitar el derecho significaría un «retroceso» en las conquistas sociales de los trabajadores. Fuentes resaltó la necesidad de proteger a los trabajadores no registrados, aproximadamente el 30 por ciento de la fuerza laboral en la Argentina, pues «carecen de sus derechos, entre ellos el de integrar un sindicato»…

“Podemos afirmar que el derecho de huelga es un derecho que los trabajadores poseen en forma previa a la misma existencia de los sindicatos, pero también es un derecho que se mantiene en el colectivo de los trabajadores, sindicalizados o no”, dijo en su presentación como Amicus Curiae, Víctor Grosi, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines (Sitraic), alternativo a la UOCRA que dirige Gerardo Martínez.

En la misma línea sostuvo su presentación, también como Amicus, Daniel Alberto Yofra, secretario General de la Federación de Trabajadores del Complejo Industrial Oleaginoso, Desmotadores de Algodón y Afines de la República Argentina. “Pueden los sindicatos, las asociaciones gremiales y profesionales, organizar, promover, sostener y apoyar huelgas, en ejercicio de la libertad sindical, pero no son las personas ideales las que dejan de trabajar y cuentan con el derecho de suspender los contratos de trabajo para defender legítimos intereses o derechos conculcados, dado que sólo los trabajadores pueden ejercer esas conductas, sin que se pueda tomar sanciones en su contra. 

En ese sentido y sin perjuicio de la importancia de su rol, el sindicato no puede sustituir la voluntad de los trabajadores”, afirma en uno de sus considerandos la extensa presentación de los “Aceiteros”, el sindicato que llevó adelante la mayor huelga de 2015 por paritarias, gracias a la cual logró perforar largamente el techo salarial que pretendía imponer el Gobierno.