Juan Martín Morando
- Intro to Music for a Low Budget Orchestra
Planteo del tema
Es poco probable que, al momento de su temprana e infeliz desaparición, Norberto Centeno hubiera escuchado algún álbum de Frank Zappa. Mucho más improbable aún es que el Gran Frank hubiera leído algún trabajo de Norberto Centeno. Sin embargo, a pesar de la distancia, los aparentemente diferentes intereses, y aun cuando parezca increíble, ambos compartieron una idea común en la misma época cronológica.
Recordemos que Centeno fue autor del anteproyecto que constituyó la base de la aún vigente Ley de Contrato de Trabajo que fuera sancionada a mediados de la década del ‘70. La norma – en aquello que resulta relevante para este trabajo – estableció un régimen uniforme aplicable a (casi) todos los trabajadores que se desempeñan en el sector privado. Es decir que, de acuerdo a los términos de la Ley, aún vigente, el mismo régimen regulatorio resulta aplicable tanto si el trabajador es empleado para desempeñarse en la República Argentina por una persona física en un emprendimiento individual cuanto si lo es por la multinacional más grande y poderosa del Universo. Es que, de acuerdo a la normativa constitucional aplicable al trabajo, y a los ideales sobre los cuales fue concebido el régimen, la mirada del régimen ha recaído, casi exclusivamente, en la persona del trabajador, visión que, para los puristas, aparece como intachable axiológicamente. Y con una visión paternalista ¿quién puede cuestionar que la legislación proteja al débil, al explotado o al disminuido frente a los poderes ilimitados de un fuerte que, teóricamente, lo oprime?
Hemos escuchado y leído hasta el hartazgo que el Derecho del Trabajo es solo de los trabajadores y punto. De hecho, la mayoría de los encuentros académicos de la materia colocan al trabajador en el centro indiscutible sobre el cual debe girar la legislación del trabajo, reservando todo lo relativo al empleador al denominado Derecho Empresario o Empresarial. Y son estas características que mencionamos previamente de debilidad, explotación y disminución las que, a su exclusivo modo de ver, justificarían esa parcialización en el estudio de la materia laboral.
Pero en esa lógica, probablemente de modo inadvertido, se omite que en el contrato de trabajo existen dos sujetos que son igualmente importantes e interdependientes, ya que la calidad de uno depende necesariamente de la existencia del otro, es decir, que no existe trabajador sin empleador y viceversa. Entonces poner la mirada exclusivamente sobre uno de ellos ¿no implica desconocer que el trabajo es producto de un negocio jurídico bilateral que le da origen y que de esa interdependencia depende su existencia misma? ¿Tendría alguna lógica que el Código Civil y Comercial, al regular los contratos, solo refiera en sus normas al comprador, al cesionario o al locatario? Si pensamos en una regulación contractual con estas características no podemos dejar de poner en duda que la cantidad de contratos civiles y comerciales que se celebrarían sería la misma.
Entonces ¿qué lógica tiene que el marco regulatorio del contrato de trabajo solo refiera a cuestiones relacionadas con uno de los co contratantes? Es cierto que debido a la posición cuasi dominante del empleador frente al trabajador es necesario introducir algunos cotos que desincentiven el comportamiento oportunista de este último que pueda llevar a una explotación indebida del dependiente. Esta cuestión no es materia de discusión, ya que, de hecho, es tendencia generalizada en las modernas regulaciones contractuales el cercenamiento o la limitación de los poderes de quienes se encuentran en situaciones dominantes, monopólicas u oligopólicas. Lo discutible es creer que con solo eso basta para tener un mercado de trabajo floreciente.
A poco que se analice la realidad del trabajo en la República Argentina hallaremos indicadores que nos muestran que, a pesar de la protección legislativa a la cual nos referimos anteriormente el empleo formal decrece en forma fluctuante pero casi incesante. Se han ensayado miles de explicaciones para esto. Se han presentado evidencias macroeconómicas atribuidas exclusivamente al accionar maquiavélico de algunos gobiernos hasta evidencias psicológicas atribuidas a la casi indiscutida psicopatía del empresariado vernáculo, a quien se ha acusado – indistintamente – de querer destruir y empobrecer a los trabajadores sin tan siquiera analizar, con algún mínimo grado de seriedad, esas afirmaciones. Si pensamos por un segundo que los empresarios viven de los productos y servicios que elaboran y enajenan, serían irracionales o simplemente estúpidos si pensaran que el empobrecimiento de los eventuales consumidores los favorece de algún modo.
¿Será posible entonces que aquello que parece tan noble e indiscutible en la legislación laboral traiga aparejadas algunas consecuencias no deseadas en la práctica?
Si simplemente echamos una mirada sobre el otro sujeto del contrato en un escenario real ¿parece todavía tan intachable que se exija el cumplimiento de idénticas cargas a todos los empleadores por igual respecto de sus trabajadores? ¿Es posible que esta característica de la legislación influya negativamente sobre el mercado de trabajo?
Nos proponemos desentrañar, mediante la utilización de algunos instrumentos de análisis económico – jurídico, si la regulación actual del contrato de trabajo, en cuanto trata a todos los empleadores del mismo modo, estimula la creación de mano de obra ocupada formalmente, especialmente en relaciones como las que se dan en actividades menores como los microemprendimientos, o si, en realidad, se da la situación contraria.
- Bit of Nostalgia
¿En qué debiera consistir una regulación del contrato de trabajo?
S
i bien nadie parece discutir que la regulación del contrato de trabajo es necesaria, puede ensayarse como primera cuestión a desentrañar ¿en qué debiera consistir esa regulación?
Hoy en la República Argentina existe un conjunto de normas que componen el complejo marco regulatorio del contrato de trabajo. Además de los estatutos especiales aplicables a determinadas actividades específicas, la columna vertebral de este marco lo constituye la Ley de Contrato de Trabajo, norma de carácter federal que – como dijimos – fue sancionada en 1974 y mantiene un régimen prácticamente inalterado desde su reforma de 1976. Pero queremos destacar que el marco regulatorio del contrato de trabajo tiene naturaleza eminentemente normativa: sus normas regulan tanto algunos aspectos del contrato en sí mismo como algunas cuestiones de naturaleza procesal para resolver los conflictos judiciales que, en alguna medida, la propia ley indirectamente pareciera estimular.
Consideramos preciso destacar que, si bien es un dogma aceptado de un modo prácticamente unívoco, no es cierto que en materia de contrato de trabajo no rija el principio de autonomía de la voluntad. Esta equivocación se basa en el diseño de la regulación, cuyas normas – a diferencia de lo que sucede con los demás contratos – son prácticamente de orden público. Pero no debe olvidarse que esas normas constituyen meramente un mínimo por debajo del cual nada es negociable, siendo perfectamente válido pactar cláusulas superadoras de aquellas que surgen de la Ley. Por ello diremos que el marco regulatorio lo constituyen en primer lugar el contrato individual de trabajo y, en su defecto, la Ley de Contrato de Trabajo. Siguiendo a Mises en su maravillosa obra “La Acción Humana”, podemos sostener que la función normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, y por analogía del contrato en sí mismo, tiene por efecto la eliminación, en una mínima proporción, de la incertidumbre que genera a las partes el futuro de la relación, estableciendo una relación de deber ser entre las conductas que asuman cada una de ellas y las consecuencias que resultan de la aplicación de cualquiera de los órdenes.
Pero ¿es suficiente que el marco regulatorio tenga un contenido normativo del contrato o aquél requiere de algo más?
Para responder a este interrogante iniciaremos señalando que, como motor de su economía, todo Estado debe asegurarse que sus habitantes, puestos a elegir entre vivir de la Seguridad Social y vivir de su trabajo, se inclinen por esta última opción. Incluso, una de las funciones fundamentales del Estado debiera ser la de generar políticas públicas de disuasión de la proliferación de actividades delictivas mediante la incorporación de más habitantes al mercado de trabajo y la disminución – a través de instrumentos sancionatorios y económicos – de la rentabilidad de aquellas actividades.
Obviamente, el Estado debiera preferir – en lo posible – habitantes generadores de riqueza a meros consumidores de aquellos recursos que él y otros habitantes, mediante su trabajo, pueden brindarles. Para ello, debe generar un conjunto de incentivos como los descriptos previamente para que, ante la opción mencionada en el párrafo anterior, los habitantes racionales elijan el trabajo como medio de vida por sobre cualquier otra opción. Y esos incentivos debieran estar dados – someramente – por, en primer lugar, una limitación de los poderes monopsónicos del empleador para fijar las condiciones de prestación de servicios y, en segundo lugar, una retribución de naturaleza económica sensiblemente más tentadora que las prestaciones que ofrecen la Seguridad Social y el delito. Este conjunto de incentivos debiera ser el cimiento sobre el cual se fundamenta un régimen regulatorio del contrato de trabajo. Es decir entonces que no basta con que la regulación cumpla una función meramente normativa, sino que es igualmente importante que sea generadora, estimuladora y facilitadora de los negocios laborales.
Para ello, tal como dijimos previamente, no alcanza con mirar solo a uno de los integrantes del binomio – trabajador –, sino que es necesario poner la mirada igualmente en el otro sujeto – empleador -. Es que, para generar, estimular o facilitar negocios bilaterales los incentivos también deben ser bilaterales.
Relacionado con lo expresado en el párrafo anterior y ajeno a lo que hace al ámbito regulatorio del contrato de trabajo, el Estado debe encargarse de generar incentivos para que el tenedor de riqueza o el emprendedor, ante la disyuntiva entre utilizar su dinero de forma especulativa, simplemente gastarlo o invertirlo en actividades productivas de bienes o servicios, se decida por esta última opción. Decidido en tal sentido, la regulación del contrato de trabajo debiera generar a su vez nuevos incentivos para que el inversor disponga emplear gente en su emprendimiento. Es que si le resulta más fácil o tentador para el inversor racional llevar adelante un emprendimiento por sí que hacerlo contratando gente para que lo haga por él, esos incentivos desaparecen o son ineficientes. Y, si es que decide contratar a quienes hagan el trabajo por él, el marco regulatorio debe generar a su vez nuevos incentivos para que, el ahora empleador racional decida cumplir debidamente con las normas respecto de sus trabajadores. En la ineficiencia en la generación de estos incentivos se advierten las principales falencias de la regulación actual del contrato de trabajo las cuales, a nuestro juicio, merecen ser revisadas inmediatamente.
Resulta evidente, de la simple lectura de los índices de desempleo, que uno de los principales problemas del mercado de trabajo en la República Argentina está dado por el hecho de que es mucho mayor la oferta de mano de obra que la consiguiente demanda. Es que, como apuntamos previamente, el marco regulatorio es meramente normativo y centralizado en la oferta más que en la demanda de fuerza de trabajo. Y si bien es cierto que, una parte del problema puede tener su origen en las cuestiones que apuntamos al inicio, en nuestra opinión es mayor la influencia de las ineficiencias apuntadas en materia regulatoria del contrato de trabajo. Suponemos que estas ineficiencias quizá lleven más a un incremento de la precarización laboral que la pérdida en sí misma de contratos, pero la inexistencia de índices confiables de precarización laboral en los últimos años convierte nuestra suposición en una mera conjetura fundada casi exclusivamente en las observaciones que surgen de realizar nuestra labor diaria.
Para concluir, y como respuesta a la pregunta que inicia este punto, diremos que la regulación debiera contemplar no sólo los aspectos normativos, sino que también debe estimular y facilitar la celebración de nuevos contratos de trabajo.
- When the Lie´s so Big
¿Son todos los empleadores iguales?
P
areciera entonces, si el marco regulatorio del contrato de trabajo actual nada tiene para decir de ellos, que todos los empleadores son iguales. Pero ¿es esto realmente así?
Volvamos un poco sobre la ley. Como dijimos, nuestra regulación del contrato de trabajo tiene actualmente 46 años. Fue producto de una época diferente de la Argentina y el Mundo, ya lejana en el tiempo. De hecho si hubo un período de cambios políticos y sociales en la segunda mitad del Siglo XX, fueron indudablemente las décadas del ’60 y el ’70. Durante los ´90 y en el nuevo milenio, los avances tecnológicos han llevado al hombre a modificar muchos de sus comportamientos, entre ellos la forma de trabajar. En la actualidad muchas de las actividades cuasi artesanales han desaparecido o van hacia su desaparición, las manufacturas y actividades agrícolas se han automatizado y han proliferado nuevos tipos de servicios más que actividades de producción en sí mismas.
Sin embargo y aun cuando la Ley fue reformada en varias oportunidades, ninguna de sus modificaciones ha tenido en cuenta estos cambios. Incluso durante los últimos años, por inclinaciones más nostálgicas que necesarias, las pequeñas modificaciones que tuvo el marco regulatorio del contrato de trabajo fueron dirigidas a retrotraer su texto al original sancionado en 1974.
Pero a pesar de la resistencia de los nostálgicos, mucho ha cambiado desde 1974 a esta parte, y no solo desde una perspectiva tecnológica. La Argentina ha transcurrido estas cinco décadas con gobiernos y modelos económicos y productivos de autoproclamada derecha, centro e izquierda, cuyo punto en común ha sido siempre la imposibilidad de resolver las ineficiencias del mercado de trabajo a las que nos referimos anteriormente.
Entre todos estos cambios tecnológicos, políticos, económicos y sociales también han cambiado los sujetos trabajador y empleador. Ni el trabajador de 1974 es el mismo de hoy ni tampoco lo es el empleador. Los cambios en el trabajador se deben a que hoy, aun con los elevadísimos índices de pobreza, es más fácil acceder a la información: debido a los cambios tecnológicos que apuntamos previamente el trabajador de hoy está más y mejor informado y preparado que el de hace 40 años. Pero así como el trabajador ha evolucionado, el caso del empleador es diferente. En principio, la mutación más significativa en la figura del empleador se da en el hecho de que una gran parte de la demanda de mano de obra ocupada viene de las llamadas pequeñas y medianas empresas y no tanto de la gran empresa a la cual parece referenciar indirectamente el texto de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero también existen microemprendimientos – más emparentados con una sociedad que con verdadero un contrato de trabajo – a los cuales la legislación parece ignorar y que emplean mucha de la mano de obra ocupada que, por problemas relacionados principalmente con costos, queda fuera del mercado de trabajo formal. Nos referiremos a este punto más adelante.
Es que, como consecuencia de los cambios tecnológicos apuntados y la constante ineficiencia del mercado de trabajo formal, muchos trabajadores que han perdido su empleo al cobrar indemnizaciones han decidido invertir ese dinero en instrumentos que vuelcan en emprendimientos magros – automóviles para brindar servicios de remise o fletes, mercaderías para la venta en kioscos y almacenes de barrio, o para su venta ambulante, cortadoras de de césped para el mantenimiento de jardines de terceros, herramientas para brindar servicios de mantenimiento y/o reparaciones, etc. –. Estos emprendimientos, que requieren de mano de obra ajena para su sostenimiento, terminan ocupando a otros sujetos que quedan excluidos del mercado de trabajo formal. Es decir que, aun cuando formalmente los primeros serían empleadores, como he dicho previamente se asemejan más a socios de los trabajadores que emplean, por cuanto – generalmente – trabajan a la par de éstos y la ventaja económica que obtienen no difiere mucho de la que obtienen sus dependientes.
Para concluir, y en respuesta a la pregunta que originó las reflexiones anteriores, diremos entonces que a pesar de lo cómo son tratados por la Ley, no todos los empleadores son iguales.
- Tears Begin to Fall
¿Cuáles son las consecuencias del tratamiento igual de desiguales?
E
videntemente el hecho de que la regulación actual del contrato de trabajo trate de igual modo a todos los empleadores no resulta inocuo. ¿Cuáles son las consecuencias?
En este punto cabe comenzar retomando uno de los temas planteados previamente que es el de los costos laborales. Estos incluyen no solo lo que cuesta el salario de los trabajadores sino también las cargas que origina el sistema de la Seguridad Social.
De modo resumido diremos que de acuerdo a nuestro sistema legal los costos iniciales de la mano de obra ocupada – me refiero al salario – son el resultado de una negociación que se da entre aquellos que representan a los trabajadores – las asociaciones sindicales – y quienes representan a los empleadores – las cámaras empresarias –. Respecto de estos últimos es llamativo el hecho de que, por tratarse de negociaciones por actividad y no por empresa, ya que todos los empleadores son tratados como iguales por la legislación, se constituyen en representantes de cada actividad productiva de bienes o servicios solo algunos pocos sujetos. Y esta situación lleva a que, de los representantes de los empresarios que vayan a negociar, sean – por lógica – los que, pese tener una estructura sólida, son los menos rentables: ellos establecen los salarios de todos los trabajadores de la actividad sin perjuicio de la disposición a pagar salarios más altos de aquellos cuyos emprendimientos son más rentables y eficientes. Es decir, que los salarios que se pactan son los más bajos que puedan pagar los representantes de los empleadores cuyas empresas son las menos rentables de la actividad. Esto último, que podría parecer un contrasentido, puede ser explicado a través de un simple ejemplo.
Supongamos para simplificar que existen tres empresas diferentes en una misma actividad, a las cuales denominamos A, M y B. La rentabilidad del emprendimiento determina la disposición de cada una de las empresas a pagar salarios. Los nombres guardan relación con esa disposición a pagar: A equivale a altos, M a medios y B a bajos. En la ordenada, denominada $ consta la disposición a pagar de cada una de las empresas, mientras que, en la abscisa, denominada Q, consta la cantidad de trabajadores empleados de acuerdo a la demanda agregada de las tres, denominada D.
¿Cuál de las empresas determinará el salario a abonar?
Si fuera A, se perderían todos los puestos de trabajo entre QB y QA. Por otra parte, si fuera M, se perderían todos los puestos de trabajo entre QB y QM. Por ese motivo, por lógica será B quien determina la remuneración.
Si bien uno podría pensar que este escenario no sería de por sí malo por cuanto aquellas empresas que están dispuestas a pagar mejores salarios de hecho los pagarían o, emplearían más trabajadores, la realidad demuestra lo contrario. Pensemos ¿qué incentivo tiene un empleador para pagar un salario mayor a un trabajador cuando legalmente puede pagarle uno menor? La otra cuestión es una derivación lógica de la ley de los rendimientos decrecientes: a la empresa le convendrá emplear trabajadores hasta el punto en el cual la productividad marginal del último trabajador equivale al beneficio marginal. Entonces la diferencia entre la mayor capacidad de pago que tienen las empresas más rentables de la actividad y el salario que pactan las menos rentables no se vuelca en el mercado de trabajo e ingresa en otros mercados formales o informales, con suerte argentinos.
Pero volvamos a lo que dijimos previamente en cuanto al salario: es el más bajo que pueden pagar los representantes de las empresas menos rentables de la actividad. ¿Esto significa realmente que los salarios son bajos? Probablemente sean bajos en relación con la canasta básica, pero sean demasiado altos para aquellos empleadores que ni siquiera tienen representación en la mesa de negociación. Sin embargo, como el acuerdo salarial es obligatorio para todos los empleadores de la actividad, estos últimos se erigen en meros tomadores de precios que, muchas veces, no están en condiciones de pagar.
Pero aún no nos hemos referido al otro costo que afrontan los empleadores, que es, como dijimos previamente, la Seguridad Social. Y aquí la ley previsional tampoco hace diferencias: todos los empleadores son iguales y tienen idénticos costos sin importar cuál es la envergadura del emprendimiento. Estos costos determinan que solo parte de ellos esté en condiciones de abonar el magro salario acordado por los representantes de los empresarios de la actividad y las cargas de la Seguridad Social, como consecuencia de lo cual sólo una porción de la oferta de trabajo está empleada formalmente, mientras que la restante ingresa en el mercado cuasi formal, en el informal o simplemente queda fuera de los mercados de trabajo. Y muchos de estos trabajadores se desempeñan en microemprendimientos.
- Tinsel Town Rebellion
¿Son estables estos contratos de trabajo?
T
eniendo en cuenta que no todos los empleadores son iguales y que muchos trabajadores que quedan excluidos del mercado formal de trabajo son empleados en microemprendimientos nos preguntamos ¿son estables estos contratos de trabajo?
Situados frente a esta realidad en cuanto a los costos, el bisoño empresario devenido en empleador desde una perspectiva formal y su cuasi socio devenido en trabajador muy posiblemente elijan una estrategia colaborativa, manteniendo el vínculo deficientemente registrado – en el mejor de los casos – o directamente al margen del registro, por cuanto, en lo inmediato, ambos se verán más beneficiados por la informalidad. Es que en ese primer momento analizando racionalmente la situación, es evidente que el pago en menos o la inexistencia de aportes y contribuciones, en definitiva, incrementa las sumas de dinero que cada uno de los contratantes embolsa mensualmente.
Pero en lo mediato, la relación tiende a volverse inestable ya que su durabilidad dependerá exclusivamente de que las partes decidan mantener los términos pactados al inicio. Ello obedece a que, como consecuencia de la legislación – en especial los arts. 12, 13 y 245 de la LCT -, a medida que transcurre el tiempo se vuelve más tentador para cada uno de los sujetos el cambio de estrategia, ya que quien decida la extinción del contrato antes que el otro se verá beneficiado por su cambio.
La relación termina convirtiéndose entonces en un juego a todo o nada – también llamado juego de suma cero – cuyo ganador es el primero en cambiar su estrategia por una no colaborativa. Y es en ese entendimiento que la relación es absolutamente inestable y tiende a extinguirse de un modo traumático para el contratante perdidoso.
Esta situación es generalizada en todo tipo de vínculo informal. El vínculo se da en una estructura de la cual resulta que la estabilidad de la relación depende de que ambos jugadores colaboren y mantengan esa estrategia.
En el momento inicial de la relación los pagos por colaborar son mayores que los pagos por defeccionar y esa estrategia será la dominante para ambos jugadores (ver figura 1). Pero a medida que transcurre el tiempo los pagos cambian y el pago por defeccionar se incrementa mientras disminuye el pago por colaborar, dejando inicialmente a ambos indiferentes entre una u otra estrategia, hasta que los pagos por defeccionar son mayores que los pagos por colaborar (ver figuras 2 y 3).
Esta situación representa lo que en Teoría de Juegos se denomina juego repetitivo, el cual puede ser ilustrado del modo siguiente:
C | NC | |
C | 10,10 | 0,5 |
NC | 5,0 | 0,0 |
TRABAJADOR
EMPLEADOR
Fig. 1: Pagos al inicio de la relación de trabajo
C | NC | |
C | 5,5 | 2,5 |
NC | 5,2 | 0,0 |
TRABAJADOR
EMPLEADOR
Fig. 2: Matriz de pagos posteriores en la relación de trabajo
C | NC | |
C | 2,2 | 0,10 |
NC | 10,0 | 0,0 |
TRABAJADOR
EMPLEADOR
Fig. 3: La Matriz de pagos sigue cambiando
La estrategia no colaborativa del trabajador consistirá en reclamar el pago de indemnizaciones por despido y multas por empleo no registrado mientras que la del empleador consistirá en desaparecer para evitar tener que pagarlas. Este comportamiento es consecuencia de que a todos los empleadores se les aplican las mismas normas, según las cuales los valores de las indemnizaciones por despido y de las multas por trabajo informal se incrementan por el mero transcurso del tiempo. Y en ambos casos, debido a la redacción del art. 11 de la Ley Nacional de Empleo 24.013 que requiere para la procedencia de las multas que el trabajador intime a su empleador para que lo registre estando vigente el contrato de trabajo, se generan fuertes incentivos en ambos contratantes a ser el primero en cambiar la estrategia por una no colaborativa, motivo por el cual ésta se vuelve dominante.
El oportunismo de ambos aparece entonces como la conducta más racional ya que el oportunista, en teoría, maximizará su utilidad a costa del otro. Pero en el caso específico en estudio, es más probable que ocurra lo contrario.
Es que, debido a la informalidad en la cual se desarrolla este tipo de vínculo y la precariedad del emprendimiento, será imposible para el empleador afrontar el pago de las indemnizaciones y multas, lo que constituirá otro fuerte incentivo a desaparecer, en cuyo caso el trabajador obtendrá una hermosa sentencia condenatoria que nadie pagará jamás. Y al no cumplir la sentencia condenatoria, quien fue el emprendedor se verá obligado a seguir en la informalidad ya que su incumplimiento impedirá su inserción en los mercados formales.
Si bien este análisis puede parecer meramente teórico, basta con revisar cualquier protocolo de tribunales de trabajo o boletín de jurisprudencia para verificar cuántas de las sentencias dictadas en casos de empleo no registrado o deficientemente registrado son pagadas pacíficamente por los empleadores condenados.
Como conclusión diremos entonces que los contratos de trabajo cuasi formales e informales son inestables y están destinados a extinguirse, dejando a ambos contratantes en una situación peor de la que estaban inicialmente.
- Cosmik Debris
Y
qué tiene que ver Frank Zappa en todo esto? Además de aportar el nombre a cada sección de este Divertimento y musicalizar los momentos en los cuales escribí estas reflexiones, fue en 1975, es decir un año después de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo, que el genial Frank editó el álbum “One Size Fits All”, algo así como Una Talla para Todos. Y este es precisamente el aspecto de la idea de Centeno que analizamos en este trabajo.
Pero aun cuando los tiempos y los gobiernos cambien y se barajen proyectos de reformas y retoques de la legislación laboral con miras a influir sobre el mercado de trabajo para terminar con su crisis mediante la generación de demanda de trabajo, si lo seguimos haciendo con la mirada puesta solo en la figura del trabajador, es posible que nada vaya a cambiar.
Mientras en la República Argentina la legislación no se ajuste a la realidad y el régimen legal aplicable y sus exigencias, sigan siendo iguales para todo tipo de empleador, seguirán llevando a este tipo de emprendimientos y, por ende a los trabajadores, hacia un irremediable fracaso.
Una vez más, en la República Argentina la realidad termina ajustándose para cumplir con la legislación, situación que, como intentamos demostrar, nunca ocurre de un modo inocuo.
¿Por qué siempre seguimos haciendo lo mismo? ¿Y cómo es que esperamos un cambio? Una famosísima frase, atribuida al genial Albert Einstein, define a la locura como hacer siempre lo mismo y esperar resultados diferentes. ¿Será entonces que los argentinos estamos locos? No creemos que sea así. Muy posiblemente solo seamos un poco necios y nos alcance con usar nuestras mentes cual si fueran paracaídas. Es que como también decía Frank “las mentes son como los paracaídas: sólo funcionan cuando se abren”.