NOMINALISMO FRENTE A LA DEPRECIACIÓN CONSTANTE DE LA MONEDA. UNA MIRADA DESDE EL DERECHO LABORAL

AB. MAGISTER MARINA GABRIELA MAGNANO, AB. ESPECIALISTA FERNANDO DANIEL RAMALLO

Abstract: 

En derecho laboral existe un deber de mantener el principio de reparación integral o también llamado “principio de suficiencia” ante indemnizaciones tarifadas, entendido como un derecho humano fundamental protegido por los tratados internacionales de jerarquía constitucional. 

La inflación afecta severamente a las personas con ingresos fijos, y más aun si son bajos. Asimismo, impacta de manera negativa en quienes tienen un crédito judicializado. Pues el tiempo licúa su acreencia. Cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto, debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas. 

Se propicia que en obligaciones cuyo cumplimiento está diferido en el tiempo, ante situaciones inflacionarias justificadas, se prevea mecanismos de reajuste en base a otros índices, sea monedas extranjeras o mercancías,  a fin de mantener el valor del dinero.

Se considera que, en épocas de gran inflación, resultaría válida la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 25.561. Dicha declaración, al ser un acto de gravedad institucional, deberá ceñirse al caso concreto. 

Entendemos la vigencia del principio nominalista, pero  con una formulación menos rígida, lo que implica que puede ser derogada por las partes, por la ley, y, en su caso, por los magistrados.

Mientras no se legisle, debemos confiar en los jueces a los fines de mantener incolumne el valor del dinero y no afectar el derecho de propiedad del trabajador. 

  1. Introducción

“El tribunal no puede ser el único lugar donde se ignore un hecho que conoce todo el mundo

Este trabajo pretende ser una continuación del expuesto en el 15° Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo, Corrientes 2023, titulado: “Depreciación monetaria y obligaciones laborales. El nuevo rol del juez”. 

A continuación, analizaremos  la vigencia del principio nominalista a la luz de la situación inflacionaria que a traviesa el país, y las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en la materia. 

Insistimos en reforzar el principio de reparación integral o también llamado “principio de suficiencia” ante indemnizaciones tarifadas, entendido como un derecho humano fundamental protegido por los tratados internacionales de jerarquía constitucional.

La inflación afecta severamente a las personas con ingresos fijos, y más aun si son bajos. Asimismo, impacta de manera negativa en quienes tienen un crédito judicializado. Pues el tiempo licúa su acreencia. 

  1. Principio Nominalista.  ¿Sigue vigente? ¿Se puede sostener la vigencia de un  nominalismo absoluto?

Ante la pregunta ¿el principio nominalista sigue vigente?, se impone la respuesta afirmativa, aunque no de manera pacífica respecto a las consecuencias que conlleva tal afirmación. La discusión se remonta aún al tiempo de vigencia del Código de Vélez Sarsfield donde se cuestionaba si el Jurista había adherido al principio nominalista; discusión superada con la sanción de la Ley de convertibilidad en el año 1991, que estableció un nominalismo rígido o absoluto. 

Conviene recordar que el sistema nominalista fue impuesto, en el año 1991, en un marco económico de hiperinflación. El legislador entendió que los distintos índices o coeficientes existentes en ese momento a los fines de la actualización de las deudas de dinero, contribuían a mantener la inflación, por lo que los proscribió. 

Recordemos que el nominalismo es una doctrina económica que pone énfasis en el importe nominal del dinero. En el campo del derecho, fue legislado en el Código Civil Francés, e implica que el deudor de una suma de dinero se libera con la entrega de la cantidad nominal expresada, cualquiera sea la variación del contenido metálico y del poder adquisitivo de manera sobrevenida entre el nacimiento de la obligación y el cumplimiento. Este sistema tiene como presupuesto la igualdad entre el valor nominal y real.   

 Las leyes monetarias, (art. 7 y 10, ley 23928), prohíben la indexación.  El nuevo Código Civil y Comercial nada dijo en torno a la repotenciación de deudas y, por ende, pareciera haber ratificado el criterio ‘no indexatorio’ vigente. Posición que es coincidente con  el despacho mayoritario de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2015 y   recientemente ratificada en un nuevo fallo en materia laboral “Seren”, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba .

Ahora bien, el nominalismo tiene dos posibles variantes. Una denominada relativa, que permite  la inclusión de mecanismos de ajustes, ya sea por vía convencional, legal o judicial, lo que implica un apartamiento al principio absoluto; y la otra, más absoluta, conforme a la cual el nominalismo es un imperativo que no puede ser modificado por acuerdo de partes.

Parte de la doctrina sostiene la vigencia del  principio nominalista en su variante absoluta. El Dr. Alferillo argumenta que las reformas introducidas por el DNU n.° 70/2023 a los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial de la Nación, consagran un nominalismo monetario que no permite su apartamiento. Ello obedece a la redacción del articulado, ya  que, de manera expresa,  el art. 765 establece que si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país; el deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes. Por su parte el  art. 766  expresa que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.  El autor expresa: “con la reforma introducida pone fin a la discusión que se había presentado en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil- Bahía Blanca- 2015, relacionado con la existencia de un nominalismo simple o flexible. Ello por cuanto se ha regulado un nominalismo monetario estricto”.

Por otro lado, existe una posición, a la cual adscribimos, que afirma que la vigencia del sistema nominalista se impone, al menos desde una perspectiva legal. Sin embargo, la existencia de una gran cantidad de excepciones daría cuenta de la presencia de un nominalismo relativo.  A modo ejemplificativo, podemos nombrar excepciones que incluso fueron realizadas por Decretos, como lo fue el 691/2016, que estableció un nuevo régimen de redeterminación  de precios de Contratos de Obra Pública  “con el objeto de mantener el equilibrio económico financiero de los contratos de obra pública y consultoría de obra pública, garantizando de esta manera la continuidad de su ejecución aplicando el principio de esfuerzo compartido y permitiendo, a su vez, la celebración de nuevos contratos que otorguen mayor certeza y transparencia”. En el ámbito del Código Civil y Comercial, la ley 27.551, en su art. 14 estableció: “Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley 23.928 y sus modificatorias”. 

Entendemos de lo expuesto , que se ha reconfigurado el panorama regulatorio y se ha morigerado la estrictez del principio nominalista.

  1. Consecuencias del principio Nominalista. Corte Suprema de Justicia. Suprema Corte de Buenos Aires. Tribunal Superior de Córdoba

La aplicación del principio nominalista de modo estricto, trae como consecuencia que no son procedentes mecanismos de actualización  directa, sea por acuerdo de partes o por medio de las decisiones jurisdiccionales,  cuestión que había sido confirmada por la Corte en el conocido caso Massolo, donde ratificó la prohibición de indexar.  

Ahora bien, resulta una realidad evidente que nuestra moneda no tiene un valor constante. Es por lo expresado que el nominalismo  genera inconvenientes, y hasta resulta injusto, ya que parte de una ficción legal, en la medida en que considera que el valor de la moneda no fluctúa, pese a que ello acontezca. Como bien lo sostenía Colmo en la década de los sesenta: “el valor nominal, como todo lo que es puramente nominal, y así contrapuesto a lo real, solo tiene virtualidad dentro de ciertos límites”. “La calidad del dinero se determina por su poder adquisitivo o, lo que es lo mismo, por su valor corriente. El deudor de una obligación cuyo cumplimiento está diferido en el tiempo, no entrega moneda de la misma ‘calidad’ cuando sólo atiende a su valor nominal, en épocas de progresiva desvalorización monetaria”.Por lo expresado, consideramos que el correcto funcionamiento del principio nominalista supone la estabilidad monetaria. 

Las conclusiones de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Universidad Nacional del Sur, 2015),  de modo unánime, consideraron que el nominalismo que mantiene la legislación vigente es constitucional en tanto no haya inflación significativa. 

Atento a que los factores económicos no permanecen estáticos, ante un marco inflacionario, los tribunales propiciaron la recomposición por vía indirecta mediante  la fijación de una tasa de interés compuesta conformada por una tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con más un parámetro del 2 o 3% nominal mensual. 

“Cuando la inflación se descontrola, la determinación de tasas fijas puede acarrear serios problemas, pues se corre el riesgo de que dicha tasa sea negativa respecto a la inflación (con lo cual el acreedor se verá perjudicado) o que sea positiva (el deudor se verá expuesto a que su prestación sea desproporcionada respecto a las variables económicas en juego). La determinación de tasas variables (…), evitan la cristalización de tasas que pueden quedar desactualizadas a poco de haber sido fijadas y, con ello, ser necesaria su revisión en forma periódica (…)”.

De lo expresado se puede advertir la insuficiencia del sistema nominalista al tener que acudir los tribunales a establecer pautas generales de intereses. Sin embargo, estimamos que cuando la inflación es constante y las tasas de interés negativas inferiores, aun este mecanismo resulta insuficiente. Es así que este sistema no siempre preserva de manera suficiente el quantum del crédito en su valor real y se hace necesario la aplicación de otro mecanismo que permita mantener el valor de la moneda. Es que el objetivo de resguardo del crédito buscado por los Tribunales a través de tasas de interés que compensen la inflación y la pérdida de rentabilidad dineraria, claramente no siempre esta logrado.

En el sentido antes expresado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha morigerado la posición al entender en un reciente fallo:   “La sentencia que dejó sin efecto la actualización semestral de la cuota alimentaria, porque ello violaba la prohibición de indexar prevista por la ley 23.928, es arbitraria. El juzgador no ponderó que al dejar sin efecto la actualización conforme el costo de vida, sin fijar un mecanismo alternativo, disminuía al ritmo del proceso inflacionario el valor económico de la prestación alimentaria; y, de ese modo, abstrayéndose de la situación macroeconómica del país, juzgó la depreciación monetaria como un hecho incierto, al forzar a la progenitora a iniciar periódicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestación devino insuficiente”.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Barrios Héctor Francisco y Otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y Otra, Daños y perjuicios” de fecha 17/04/2024, declaró  la inconstitucionalidad sobrevenida del art 7 e la ley 23.928, según ley 25.561, del mismo modo que su inaplicabilidad al caso, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado. En relación a la ley, expresó que en ocasiones, las circunstancias relevantes tenidas en cuenta y valoradas por el legislador al momento de  una ley varían de manera fundamental, el objetivo ambicionado con su dictado se frustra o se modifica de modo absoluto o relevante. A ello puede sumarse el hecho de que la aplicación actual de esa norma provoque un efecto lesivo de tal magnitud que sea capaz de convertir  a un instrumento, originariamente válido, en fuente directa de afectación de los derechos tutelados por el ordenamiento”.

  1. Análisis de las distintas propuestas de solución
  1.  Derogación. Hay quienes sugieren directamente la derogación de los art. 7 y 10 de la ley 23.928 según ley 25.561. Alferillo sostiene: “en una economía monetaria nominalista y sin inflación como es la idea regulada en el Código Civil y Comercial, carece de importancia el tiempo en el cual se cuantifique, mas allá que debería ser al momento del hecho generador del daño, y que en las sentencias se fijan otros momentos”, sin embargo afirma, que “cuando existen procesos inflacionarios graves con la correspondiente degradación del poder de compra de la moneda, siempre exige un grado de injusticia en las resoluciones”.
  2. Consagración de un sistema nominalista relativo de manera expresa. Es decir que se establezca como regla general el nominalismo pero que permita la fijación de mecanismos de actualización y ajuste frente a fenómenos económicos como los que se han vivido estos últimos años.  
  3. Inconstitucionalidad. Postura que, como adelantáramos anteriormente, fue sostenida en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015. “Es pertinente formular reproche constitucional a una disposición legislativa cuando circunstancias relevantes valoradas por el legislador al momento de sancionarla varían de manera fundamental o se frustra el objetivo ambicionado o cuando su aplicación actual provoca un efecto lesivo de tal magnitud que convierte al instrumento originariamente válido, en fuente directa de afectación a derechos garantizados por el ordenamiento jurídico”.
  4. Inaplicabilidad. En opinión de autores como Azar y Ossola, “la prohibición de actualizar, repotenciar, recomponer o indexar las obligaciones de dar sumas de dinero deviene inválida cuando la prestación dineraria que deriva, conforme un derecho o garantía constitucionales o tutelados por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, experimenta una pérdida en su valor real por comparación la que tenía al momento del nacimiento, asunción, celebración o imposición de la relación o situación crediticia”. Asimismo, sostienen que la prohibición de indexar es una norma imperativa que no responde a un principio de orden público. Ello obedece a distintas causas. La derogación del carácter de orden público que establecía en el art. 13 de la ley 23928 que fue dejada sin efecto por el art. 3 de la ley 25561; segundo, el contexto normativo vigente a partir del año 2002 en el cual las excepciones al nominalismo se han previsto, no ya por ley, conforme lo establece la norma, sino por decretos y hasta resoluciones de organismos administrativos.

1.5 Corte Suprema de Justicia de la Nación. Límites

Más allá de lo expresado, en recientes sentencias, parece haber establecido un nuevo lineamiento nuestro tribunal Supremo.  

En la causa Oliva, la Corte descalificó por arbitrario el criterio asentado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en función del acta 2764/2022 (utilización de tasas de interés activas con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda). Expresó que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial. Agregó que la decisión impugnada y el acta que la sustenta dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente contemplada (art. 771 Código Civil y Comercial). El criterio fue reiterado poco tiempo después en el caso «Fontaine» (Fallos:347:472).


    Con el fin de reemplazar aquel criterio de cálculo de los intereses, la cámara laboral dictó el acta 2783/2024 en la que contempló el ya mencionado reajuste de «los créditos laborales sin tasa legal de acuerdo a la tasa CER, más una tasa pura del 6% anual». Pero esta nueva forma de reajuste, conforme el criterio de la Corte, tampoco encuentra fundamento en las disposiciones del código citado y arroja resultados igualmente irrazonables.

Sostuvo que conforme el precedente registrado en Fallos: 346:143, el artículo 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y «en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central». El método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.

1.6 Reglamentación del Banco Central

El día 18/09/2024, el Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA), emitió, en su página web, un «comunicado de prensa», inserto en la pestaña de «noticias». Éste refiere que ha creado una Calculadora para facilitar a los usuarios la determinación de la tasa de interés judicial que correspondería aplicar conforme «el Comunicado P14290”. Éste último, emitido el 05/08/1991, recomendaba la utilización de la tasa pasiva promedio del Banco Central para la determinación de los intereses moratorios.

Lo que, a priori, parece ser una “herramienta” que nos otorga el BCRA; resultó a la postre, para muchos doctrinarios – como Ossola – una reglamentación, aunque solapada y sui generis, del art. 768 inc. “c” del CCCN. 

El mencionado jurista sostenía que, toda vez que el 768 inc “c”, respecto a los intereses moratorios, hacía referencia a tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central; no existiendo éstas, seguía estando en manos de los jueces la facultad de determinarlos.

Sin embargo, a partir del 18/09/2024, al existir, aunque con defectos técnicos, dicha reglamentación, surgen, para el referido autor, las siguientes consecuencias:

  1. El juez ya no tiene margen para apartarse de la tasa pasiva del BCRA que, en definitiva, es un interés moratorio con escoria inflacionaria. Para hacerlo, por considerar dichas tasas altamente negativas (o positivas, lo que es menos probable); el magistrado se ve forzado, necesariamente, a declarar la inconstitucionalidad del art. 768 inc. “c”. Resulta así muy dificultoso efectuar una exégesis de nuestro ordenamiento jurídico que evite dar a sus preceptos un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto, como lo propugna la Corte Suprema. 
  2. Sólo cabe sostener la inaplicabilidad de dicha atadura para los casos anteriores a la emisión de la reglamentación del BCRA, por mor de lo dispuesto por el art. 7 del CCCN, es decir, por el principio de irretroactividad.

La importancia de la discusión sobre la aplicación retroactiva de la tasa pasiva con anterioridad a septiembre de 2024, radica en que ésta ha sido ostensiblemente negativa y ha quedado muy desfasada a la hora de evitar el socavamiento del crédito por razón de la inflación.  Es así que, por dar un ejemplo, desde el 01/08/2015 hasta el 01/09/2024 la tasa pasiva BCRA fue del  1.710,46 %, mientras que la inflación total (IPC) para el mismo período fue del 10.067,23%.

1.7 Ley de Riesgos del Trabajo. Particular caso del DNU 669/18 y las RES SSN 1039/2019 y 332

La ley 27.348, modificatoria del régimen de riesgos del trabajo, se alejó de la tasa pasiva del BCRA y previó, a los fines de repotenciar el Ingreso Base Mensual que integra la fórmula para el cálculo de las indemnizaciones sistémicas, la aplicación de la tasa activa nominal vencida del Banco Nación.

En 2019, el Poder Ejecutivo, dictó el DNU 669. Este tuvo un camino particular. Nacido con el objeto de morigerar los montos que arrojaban la aplicación de la tasa activa, para que supuestamente no colapsara el sistema, puso en su reemplazo una la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Sin embargo, con el paso del tiempo, terminó siendo esta tasa más beneficiosa, para intentar recomponer el crédito laboral, que la prevista por la ley 27.348, habida cuenta la vinculación de aquella con el incremento del nivel salarial. Claro está que dicha mejora en la repotenciación del ingreso base se da si el DNU se aplicara conforme surge de la clara letra de sus normas: como el cambio en porcentaje entre dos valores, el de inicio (primera manifestación invalidante) y el de fin (liquidación de la indemnización). 

Sin embargo, surgió la resolución 1039/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, confirmada luego por la Res. 332, que trastocan el nítido sentido del decreto. En efecto, establecen que el cálculo de dicha variación se efectuará con la sumatoria simple de las variaciones diarias del RIPTE. 

La diferencia matemática es ostensible, en perjuicio de la incolumidad del crédito laboral. Para advertir ello, basta un ejemplo ilustrativo: Si el índice RIPTE de enero es $100.000, en febrero pasa a ser $200.000, y en marzo del mismo año, $400.000; de enero a febrero aumentó en un %100, de febrero a marzo aumentó otro 100% (porque el valor de referencia ya es el valor del mes de febrero); si sumamos los dos porcentajes, arroja una variación del 200%. Sin embargo, esto no es concorde a la realidad, puesto que resulta diáfano que si queremos establecer cuál fue la variación que existió en dicha remuneración entre el mes de enero y el mes de marzo (de $100.000 a $400.000), la misma fue del 300%. 

Las mencionadas Resoluciones contradicen incluso sus propios considerandos. En efecto, la Res SSN 1039/2019 refiere que la “Ley N° 27.348 tuvo por objeto incluir una tasa de actualización que evite los efectos de los procesos inflacionarios que afecten desfavorablemente la cuantía del monto del Ingreso Base.

No obstante ello, al menos en Córdoba, el Tribunal Superior convalidó la vigencia de dichas resoluciones. 

Conclusión

Entendemos que no es posible que conviva un nominalismo absoluto, en épocas de inflación. Nos inclinamos por la aplicación de un nominalismo como principio general, pero relativo, que permita al juzgador, sin inconvenientes apartarse cuando la solución deviene injusta. 

Consideramos conforme la conclusión arribada en las XXIX Jornadas de Derecho Civil- Pilar Buenos Aires que  “la legislación argentina sobre obligaciones de dar dinero presenta serias deficiencias, luce desacorde con la realidad actual, y requiere de una reforma integral que otorgue predictibilidad en un marco de razonable equidad y seguridad. 

Entendemos como ya lo señaló la Corte Suprema: “las leyes  no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción.

Participamos de la idea de que, en épocas de gran inflación, resultaría válida la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 25.561. Dicha declaración, al ser un acto de gravedad institucional, deberá ceñirse al caso concreto. 

Se propicia que en obligaciones cuyo cumplimiento está diferido en el tiempo ante situaciones inflacionarias justificadas se prevean mecanismos  de reajustes en base a otros índices, sea monedas extranjeras o mercancías,  a fin de mantener el valor del dinero, máxime en prestaciones de carácter alimentario como son las laborales.

NOTAS AL PIE

1- Abogada- UNC. Especialista en Derecho de los Negocios- UNC. Escribana- UBP. Master en Resolución de Conflictos y Mediación. Universidad Europea del Atlántico. España y de Universidad Internacional Iberoamericana – Puerto Rico. Máster en Mediación y Resolución de Conflictos en el Aula. Universidad CEU Cardenal Herrera. España. Maestrando en la carrera de Derecho Laboral y de las Relaciones Internacionales. Universidad Tres de Febrero. Docente de Privado III. UNC.

2- Abogado- UNC. Especialista en Derecho del Trabajo- UNC. Maestrando en la carrera de Derecho Laboral y de las Relaciones Internacionales. Universidad Tres de Febrero.

3-  CSJ, “García Vázquez Héctor y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A. s/ recurso de hecho”, 22/12/ 22.

4-  HIRSCHBERG, El Principio Nominalista, pág. 48, citado por CORNET, Manuel, “Obligaciones Dinerarias”, Ponencia presentada en las XXIX Jornadas de Derecho Civil, Pilar, Buenos Aires.

5-  TRIGO REPRESAS, Félix A., Obligaciones de Dinero y Depreciación Monetaria, Editora Platense,  La Plata, 1965, pág. 54.

6-  TRIGO REPRESAS, Félix A., Obligaciones de Dinero y Depreciación Monetaria, Editora Platense,  La Plata, 1965, pág. 54.

7- PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Tratado de Obligaciones, T. 1, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2017, pág. 416.

8-  ALFERILLO, Pascual Eduardo, “Obligaciones Dinerarias”, Ponencia presentada en las XXIX Jornadas de Derecho Civil, Pilar, Buenos Aires.

9-  AZAR, Aldo Marcelo y OSSOLA, Federico Alejando, “Validez, Vigencia y Eficacia del Principio Nominalista y de la Prohibición de Indexar en el actual contexto Normativo, Constitucional y Convencional de los Tratados de Derechos Humanos”, Ponencia presentada en las XXIX Jornadas de Derecho Civil, Pilar, Buenos Aires.

10-  CSJ, “ Massolo Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A. s/”,  20/4/2010.

11-  LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado- Obligaciones y Contratos, Tomo I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2020, pág. 87

12-  COLMO, Alfredo, De las Obligaciones en General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1961, pág. 272.

13- LLOVERAS, Nora – LLOVERAS DE RESK, María Emilia – JUANES, Norma -BITTAR, Amara y MOISSET DE ESPANÉS, Luis, “El principio nominalista frente a la inflación”, ponencia presentada en las VI Jornadas de derecho Civil de la Academia Nacional de Derecho y Ccias Sociales de Córdoba.

14-  Conclusiones de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil de la Plata, 2017.

15-  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, Sentencia n.°39  del 25/6/2002, “Hernández c/ Matricería Austral”. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, Sentencia n.° 128 del 1/9/2023, “Seren Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L. – Ordinario Despido” Recurso Directo – 3281572”.

16-  MÁRQUEZ, José Fernando, Obligaciones dinerarias en el Código Civil y Comercial, Ed. Alveroni, Córdoba, 2015, p. 159.

17-  Cam Lab. de Cba, Sala 1, “Videla , Ramon Fermin c/ Federación Patronal ART SA y Otro”, 3/5/19.

18- CSJ, “G., S. M. y otro c. K., M. E. A. s/alimentos”, 20/02/2024; LA LEY AR/JUR/7642/2024). Juz. Civ y Com de Cba, “B., D. O. C/ S., M. A.” – EJECUTIVO – COBRO DE HONORARIOS –”. 

19- ALFERILLO, Pascual Eduardo, Op. cit. 

20- WERLEN, Cristian y DELLAMONICA, Roberto, “La Cuestionada Vigencia del Principio Nominalista”, Ponencia presentada en las XXIX Jornadas de Derecho Civil, Pilar, Buenos Aires. 

21- SILVESTRE, Norma, MARINO, Abel y MAGLIO, María Claudia, Inconstitucionalidad de la Prohibición de Ajuste por Desvalorización Monetaria, Ponencia presentada en las XXIX Jornadas de Derecho Civil, Pilar, Buenos Aires. 

22-  AZAR, Aldo Marcelo y OSSOLA, Federico Alejando, Op. cit.

23-  CSJ, Oliva Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido, 29/2/2024.

24-  CSJ, Lacuadra Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. s/ despido, 13/8/2024.

25-  OSSOLA, Federico, La reglamentación por el BCRA prevista en el art. 768 inc. “c” del Código civil y Comercial

26-  CSJN: Fallos: 310:195; 324:2603; 334:485; 338:962; entre otros.

27-  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, Sentencia n.°73  del 30/5/2024, “Romero Liliana Noemí c/ Asociart S.A. ART- Procedimiento Declarativo Abreviado- Ley de Riesgos”- Recurso de Casación- 10409200.

28-  CSJ, “KOT, Samuel S.R.L. s/ Acción de amparo. Acto de particulares” (5-958).