APORTE FUNDAMENTAL DEL NUEVO RÉGIMEN – SU NECESIDAD DE COMPLEMENTACIÓN EN PROCURA DE ALCANZAR
LA SEGURIDAD JURÍDICA
Por Jorge E. M. Samouelian (*)
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TEXTO DE LAS NUEVAS DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES Y DE SUS ANTECEDENTES
I-A) LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL 27.802
“Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 276: Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago.”
“Artículo 55.- En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:
a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente;
b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual;
c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra.”
I-B) ANTECEDENTE NOVIEMBRE 2024 – MAYO 2025
La Ley 27.802 hace suyo en cuanto trata el régimen de actualización de créditos laborales, las variables más relevantes del antecedente proyecto de ley destinado a regular la materia que alcanzara dos dictámenes favorables de la Cámara de Diputados de la Nación (en noviembre de 2024 Legislación del Trabajo y en mayo de 2025 Finanzas), donde:
– Se habilita la actualización vía IPC más el 3% anual, como aplicable a los expedientes nacidos a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma;
– y de modo simultáneo, se determina el ajuste a través de tasas bancarias de interés para todo reclamo anterior:
“RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES
ARTÍCULO 1°: Sustitúyese el artículo 276 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 276.- Actualización por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, con más una tasa de interés del TRES POR CIENTO (3%), desde que cada suma sea debida hasta el momento del efectivo pago.”
ARTÍCULO 2°: En los juicios pendientes de sentencia definitiva y en los concluidos -estando pendientes de pago- a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados con base en el artículo 768 del Código Civil y Comercial, exclusivamente a través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a las tasas -activas o pasivas- determinadas por el Banco Central de la República Argentina para el período correspondiente. En ningún caso el resultado podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC con más una tasa de interés pura del tres por ciento (3%) anual.
ARTÍCULO 3°: Las disposiciones antecedentes son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como también, después de la declaración de quiebra.
ARTÍCULO 4°: La actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, está exceptuada de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°: Deróguese el artículo 84 del DNU 70/2023.
ARTÍCULO 6°: La presente ley entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.”
I-C) ANTECEDENTE JULIO 2024
Deviene imprescindible en el punto, detenernos en el análisis de la propuesta previa a los dictámenes referidos y a la ley recién sancionada, en razón de ser esta el origen de la esencia de los artículos 2 y 55 supra transcriptos, que materializan la idea central de nuestra autoría incorporada al proyecto presentado por la Diputada Verónica Razzini el 12 de julio de 2024:
“LEY RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES
… ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 276.- Actualización de los créditos laborales. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo ya sea que se traten en procesos futuros, en trámite o concluidos -estando pendientes de pago los montos debidos-, serán actualizados a partir de la aplicación de las Tasas Activas Banco Nación.”
ARTÍCULO 3°.- Agréguese como artículo 276 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 276 BIS.- En los supuestos de reclamos en sede judicial cuando el juzgador entienda que la conducta del empleador lo justifique, se aplique a los montos a abonar la capitalización prevista en el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial, esta deberá realizarse por única vez a la fecha de notificación de la demanda, en aplicación simultánea de los parámetros resultantes de los artículos 9, 10 y 771 del Código Civil y Comercial.”
ARTÍCULO 4°.- Agréguese como artículo 276 ter de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 276 TER.- La suma que resulte de la actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo determinada conforme los artículos precedentes, en ningún caso podrá ser superior a la derivada de adicionar al capital histórico el importe derivado de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC con más una tasa de interés pura del 3% anual.”
ARTÍCULO 5°.- Agréguese como artículo 276 quater de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 276 QUATER.- Las disposiciones antecedentes son de orden público federal y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor así como también, después de la declaración de quiebra.”
ARTÍCULO 6°.- Deróguese el artículo 84 del DNU 70/2023.”
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LA ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES A LA FECHA DE SANCIÓN DE LA LEY 27.802
A fin de dejar en claro el aporte esencial de las nuevas disposiciones como freno efectivo a la actual multiplicación de sentencias que importan el riesgo de quebranto inminente para infinidad de empresas -en particular Pymes-; trabajadores imposibilitados de percibir los montos que deberían resultar de sus créditos admitidos en juicio y, como derivación perniciosa adicional; incremento cierto de materialización del fantasma del desempleo al que se ve expuesto el resto de los dependientes de la misma empleadora, partiremos de la referencia a los argumentos técnicos que a partir de 2023 sostenemos (II-A), y de la exposición del crítico panorama que a la fecha se dilucida en sede judicial y viene la Ley 27.802 a regular (II-B):
II-A) Nuestra postura esgrimida como solución a la compleja realidad que en el ejercicio profesional enfrentamos desde que en septiembre de 2022 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo comenzó a implementar nuevos regímenes sucesivos de reajuste de los montos en disputa, nació del convencimiento sobre la necesidad de establecer por ley y ya no por decisión judicial la modalidad de intereses destinada a la actualización indirecta de los importes a abonar (en cumplimiento del artículo 768 del Código Civil y Comercial, ante el cese en la vigencia desde 2015 del artículo 622 del Código de Vélez que sí la habilitaba); de estar persuadidos acerca de la inadmisibilidad de la capitalización con frecuencia anual de estos intereses; así como de la certeza en orden a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación iba a admitir primero los recursos deducidos en su contra y a resolver impidiéndola después, y puede verificarse abrevando en:
– El Capítulo XXIII y el proyecto de ley incorporado en el Capítulo XXIV Ter del nuestro libro “Análisis del Régimen de Indemnizaciones y de las Principales Disposiciones Determinantes de Incremento del Costo Laboral” (Valletta Ediciones; Buenos Aires; mayo 2023).
– El proyecto de ley en cuya redacción participáramos durante el año 2023 en el grupo de trabajo dirigido por el Dr. Dante Sica y coordinado por el Dr. Federico Bellezze, destinado a la candidata presidencial Dra. Patricia Bullrich (“Ley de Reforma del Régimen Legal de Indemnizaciones Laborales y Reducción del Costo Laboral”).
– El proyecto “Ley Régimen de Actualización de Créditos Laborales” de nuestra autoría, presentado por la Diputada Nacional Verónica Razzini en julio 2024.
– Nuestra intervención en octubre 2024 en el seno de la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación, previa a la obtención de dictamen favorable del proyecto de ley “Régimen de Actualización de Créditos Laborales” en noviembre 2024.
– Las presentaciones que protagonizáramos sobre la materia en octubre 2024 y noviembre 2025, en los encuentros de alcance nacional organizados por la Sociedad Argentina de Derecho Laboral (“Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo”).
– Los trabajos que publicáramos en los números de septiembre 2024 y de octubre 2025 en “El Derecho – Revista de Derecho del Trabajo y Seguridad Social”.
II-B) Refrendada por la Corte Suprema en sus sentencias a partir de “OLIVA, Fabio Omar c/COMA S.A. s/Despido” (fallos 347:100) de febrero 2024, la actualización de los importes a abonar en juicio a efectos de ajustarlos por el paso del tiempo entre el nacimiento del crédito y su pago, a través de la aplicación de las tasas de interés activas fijadas por el Banco de la Nación (adicionándoles la posibilidad de capitalizar su resultante por sólo una vez), vemos que hasta la entrada en vigor de la Ley 27.802 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había persistido (en nueve de las diez Salas que la integran) en hacer caso omiso de esta modalidad implementando regímenes de reajuste opuestos, como:
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La capitalización con repetición anual (que generara en septiembre 2022).
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El “CER” (al que abriera paso en marzo 2024, en respuesta al rechazo por el Máximo Tribunal en “Oliva” al anatocismo precitado).
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El “RIPTE” o, en la mayor parte de los supuestos, la actualización directa a partir del Índice de Precios al Consumidor con declaración de oficio de inconstitucionalidad de la Ley de Convertibilidad (desde agosto 2024, cuando la Corte inviabilizara la utilización del “CER” en “LACUADRA,Jonatan Daniel c/DIRECTV Argentina S.A. y otros s/Despido” -fallos 347:947-).
Es más. Desde el cambio de régimen de reajuste dispuesto por la Alzada Laboral hasta la fecha, se han multiplicado los casos donde las nuevas Salas intervinientes una vez admitido el planteo de la empleadora-demandada por la Corte, desoyeron las directrices de esta recibidas.
Efectivamente, ante sus decisorios ordenando “dejar sin efecto” los fallos de Cámara que dieran lugar a los pertinentes recursos extraordinarios o de queja y el dictado de nuevas sentencias “con arreglo” a los “parámetros” que determinara en autos “Oliva c/Coma S.A” o “Lacuadra c/Directv”, los magistrados actuantes en forma prácticamente unánime concluyeron contradiciendo al Superior (en los expedientes en que abrevamos en el ítem III-C siguiente, luego de sostener sistemas de ajuste diversos, insistiendo en la aplicación de la misma modalidad expresamente descartada por la Corte), obligando a las accionadas a radicar nuevos recursos buscando por segunda vez que la máxima autoridad judicial impusiera el acatamiento de sus fallos, y que esta ratificación sí resultara cumplida por quienes deban poner fin a los conflictos determinando los importes últimos a abonar/cobrar (los presentes y siguientes resaltados en transcripciones de normas; citas de doctrina o jurisprudencia, serán de nuestra autoría).
Corporizan los decisorios en referencia, transgresión de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que reiterara el último 11 de junio in re “CIV 53397/2009/2/RH3 GARRO, Diego Alberto y otro c/CARDOZO, Ricardo Manuel y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)” al decretar que: “… Esta Corte siempre ha sostenido que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186; 255:119; 332:2414; 336:145; 346:697; 347:2154) y que este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, pues acertadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquellas se sustentan (Fallos: 205:614; 307:468; 307:1779; 312:2187; 332:2414; 336:145), y en que el carácter obligatorio de sus decisiones, adoptadas en el ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 147:149; 264:443; 307:1948; 316:2525; 321:2114; 323:842; 336:473).
Doctrina ahora consagrada normativamente a partir del artículo 89 de la Ley 27.802: “… Los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones.”
Con un sustancial agravante.
Las resultantes de las disparidades planteadas, lejos están de devenir teóricas, sino que, fruto de la que llamamos tormenta perfecta (nefasta sumatoria de la extensión temporal de los procesos agravada por la Pandemia -4; 6; 8; 10; 12 ó más años- y los períodos de desborde inflacionario padecidos), cualquiera de las formas de cálculo opuestas a la aplicación de tasas de interés, importa incrementar los montos que el empleador debe abonar y el trabajador merece cobrar, a cuantías de decenas y centenas de millones de pesos.
Son incontables las dadoras de trabajo -en particular Pymes-, que enfrentan la ejecución de sentencias por montos inéditos y hasta tanto el Máximo Tribunal se expida -incluso como viéramos, ante presentaciones efectuadas por dos veces- y se practiquen nuevas liquidaciones debidamente ajustadas a las pautas por él sostenidas, en el contexto de esos procedimientos quedan expuestas al desapoderamiento de semejantes sumas dinerarias por el trabajador victorioso en el pleito, sobre quien recaerá la obligación de dar “fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema” (conforme artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, primando el criterio judicial de exigirla sólo de carácter juratorio).
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LA ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES A PARTIR DE LA SANCIÓN DE LA LEY 27.802
Hoy, merced a la Ley de Modernización Laboral y su vigencia desde marzo 2026, el duro panorama descripto ha cambiado radicalmente.
Para comprender los alcances de este cambio analizaremos su aporte básico de enorme valor (III-A); la contradicción que al mismo deriva de la propia regulación (III-B) y sus consecuencias sin eufemismos en la realidad judicial (III-C):
III-A) Como anticipáramos y pone en evidencia la interpretación histórica de la norma, el esquema legal consagrado replica el sistema dual de actualización nacido con la propuesta de ley consagrada fruto del debate y la conciliación parlamentarias en el seno de la Cámara de Diputados de la Nación (Comisión de Legislación del Trabajo primero -noviembre 2024- y luego, Comisión de Finanzas -mayo 2025-), sistema que a su vez -al regular la hipótesis de ajuste de los procesos en curso- hace suya la propuesta inicial integrada al “Proyecto Razzini” (julio 2024).
Vemos así que los artículos 54 y 55 de la Ley 27.802 reiteran casi de manera literal el contenido de los artículos 1 y 2 del denominado “Régimen de Actualización de Créditos Laborales”, abordando dos situaciones fácticas distintas a las que regulan de manera también distinta:
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Por un lado (artículos 1 y actual 54), los reclamos judiciales nacidos a partir de la vigencia de la nueva norma, con indicadores inflacionarios en control, estableciendo el ajuste de los importes a pagar con base en el sistema de actualización directa a través del Índice de Precios al Consumidor suministrado por el INDEC con más un interés del 3% anual.
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Y previendo la por demás compleja realidad que abarca a la enorme cantidad de expedientes en trámite donde, como dijéramos, se conjugan la extensión temporal exagerada de los procesos en que se dilucidan y altísima inflación, determina su reajuste vía el régimen de actualización indirecta consagrado por la Justicia desde la sanción de la Ley de Convertibilidad y a la fecha por la misma Corte Suprema en los fallos también ya mencionados. Esta vez recurriendo a las tasas de interés moratorio de tipo pasivas fijadas por el Banco Central de la República Argentina (artículos 2 y actual 55).
Es en el punto donde el aporte de la nueva regulación se constituye en esencial.
De su citada doble modalidad de actualización resulta vedada en adelante la posibilidad de persistir en la aplicación judicial de los diversos sistemas hasta hoy sostenidos en multiplicidad de fallos en etapa de ejecución, sea el generado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta 2764 de septiembre 2022 determinante de la capitalización de intereses con repetición anual (con sustento en el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, sirviéndose de las tasas activas fijadas por el Banco de la Nación Argentina), como el de utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia -“CER”- (otorgándole carácter de “tasa”, conforme dispusiera la misma Cámara por Actas 2783 y 2784 de marzo 2024).
La nueva disposición vuelve operativa la previsión incorporada al artículo 768 del nuevo Código en su inciso b), cuando establece que “… a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:… b) por lo que dispongan las leyes especiales”.
Y es la Ley 27.802 “la ley especial” que regula la materia y decide la aplicación de intereses moratorios, optando por “… la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)”.
Al así disponerlo, descarta de plano la posibilidad de recurrir a las restantes dos alternativas normadas por el mismo artículo 768:
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Devienen inviables las tasas que “… acuerden las partes” (conforme inciso a).
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Devienen inviables las “… tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (conforme inciso c), por cuanto esta posibilidad de aplicación librada a eventuales disposiciones de la máxima autoridad bancaria se admite sólo “en subsidio” y, por ende, para la hipótesis de inexistencia de determinación por las partes o, como hoy se verifica, por una ley destinada al efecto (que entre las tasas habidas a la fecha de su sanción, optó por la pasiva establecida por el BCRA).
Más una derivación relevante.
Al consagrar el régimen de ajuste vía tasas moratorias de interés nacido del artículo 768 del Código Civil y Comercial, incorpora al régimen legal laboral las disposiciones de este en la materia.
Por ende, tal como la Alzada a partir del Acta 2764 de septiembre 2022 habilitara la herramienta del anatocismo reglada por el articulo 770 y -limitándolo- lo hiciera la Corte Suprema desde “Oliva”, deviene plenamente aplicable la previsión del artículo 771:
“… Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.”
De este modo la posibilidad de efectos disvaliosos derivados de la utilización del reajuste a través de tasas de interés moratorio, puede ahora ser morigerada por los magistrados en su aplicación a cada caso concreto.
Con claridad meridiana ha expuesto Ricardo Luis Lorenzetti (“Código Civil y Comercial Comentado”; Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe; 2018; T. V; ps. 152, conforme Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps. 354/355), que:
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“… el juez no sólo puede (a pedido de parte) morigerar la tasa, sino que también debe hacerlo, de oficio, cuando las condiciones previstas en la norma surgen evidentes” (con cita a Cazeaux y Trigo Represas; “Derecho de las obligaciones”; T. II; p. 279).
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“… en función de la fuerte potenciación del principio de buena fe (art. 9º del Código) y del ejercicio regular de los derechos (art. 10 del Código), el adecuado funcionamiento del sistema monetario es una cuestión que excede notablemente el interés de los particulares… como en el caso de una cláusula penal los jueces de oficio las morigeran, LO DISPUESTO EN LA NORMA EN COMENTARIO (aplicable a los restantes supuestos en los que existe la obligación de pagar intereses) PERMITE INTERVENIR AL JUZGADOR PARA GARANTIZAR NO SÓLO LA CONCRECIÓN DE LOS PRINCIPIOS ANTES SEÑALADOS, SINO TAMBIÉN PARA EVITAR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL ACREEDOR, CUESTIÓN QUE, DE RESULTAR EVIDENTE, JAMÁS PUEDE SER AVALADA POR UN DECISORIO JUDICIAL”.
Igual necesidad de aplicación de los límites nacidos del artículo 771 ha sido sostenida por los Señores Jueces decisores del Acta 2764/2022:
“… sin caer en cifras que puedan ser desmedidas, aunque en este caso entiendo que los jueces pueden recurrir al mecanismo de reducción previsto en el artículo 771 del mismo código” (Dr. Pompa); “… propongo incorporar en el texto de la resolución que en función de lo dispuesto en el art. 771 del CCCN los magistrados y magistrados (magistradas) se encuentran facultados para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses, excede sin justificación o desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (Dra. García Vior); “… podría agregarse en la parte dispositiva de lo que se acuerde, como recomendación, algún agregado semejante al que consignó la Cámara Nacional en lo Civil en el plenario Samudio del 20.04.2009 (“salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”), en sintonía con lo que fija el art. 771 del CCyCN, para el caso que el juez o la jueza advirtieren que la capitalización, con la periodicidad fijada, diere como resultado un monto total que supere el modelo de lo justo sobre el que estamos pensando soluciones” (Dra. Vázquez, con quien coinciden la Dra. Pinto Varela y el Dr. Perugini) -Samouelian, Jorge; ob. cit.; ps. 376/378.-
Ídem, por el Máximo Tribunal de la Nación en sus fallos “OLIVA” y “LACUADRA»:
“… En las condiciones expresadas, la forma en la cual se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de los accesorios conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del CCyCN)” -“LACUADRA c/Directv”.-
“… De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código) -“OLIVA c/COMA”.-
Y ya en vigencia de la Ley 27.802, la debida implementación de las previsiones propias del artículo 771 en análisis resultó admitida el 3 de junio pasado por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, haciendo lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto con nuestra intervención profesional (Expte Nro.: 55700/2022, “Recurso Queja Nº 6 – Morelli, Sandra Sonia c/Tyryk, Roxana Isabel y Otro s/Despido”), con la relevancia adicional de disponerse en el mismo decisorio la aplicación que peticionáramos del artículo 55 de la Ley 27.802:
“… Sostiene el pretensor, por los argumentos que esgrime en el escrito en tratamiento, que correspondería tratar su solicitud de morigeración de los intereses con fundamento en el art. 771 del CCCN alegando que el a quo incurrió en una errónea aplicación del Acta CNAT Nº 2764. En efecto, luego de una lectura de las constancias digitales de la causa, asistiéndole razón al presentante, corresponde admitir el recurso deducido. II.- Sin perjuicio de advertir que la liquidación practicada por la Secretaría del Juzgado se ajusta a los términos del pronunciamiento de fecha 04/09/2023, cabe acceder a lo solicitado por la demandada en cuanto al pedido de morigeración de los intereses. Sobre la cuestión, los accesorios deberán ajustarse a lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.802, norma de orden público, de aplicación inmediata y aún de oficio, desde la fecha de exigibilidad de los créditos hasta su efectivo pago”.
III-B) Sentado lo expuesto aparece necesario detenernos en dos parámetros fijados en el artículo 55, dirigidos a regular su aplicación:
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En el inciso b) de la norma, se reitera el inserto en el artículo 2 del proyecto con doble dictamen favorable en Diputados y nacido de la propuesta de “Ley Régimen de Actualización de Créditos Laborales” precedente en su artículo 4 como “artículo 276 Ter” (cuya redacción originaria formara parte del artículo 84 del DNU 70/2023 cuando regulara el texto del artículo 276 de la Ley 20.744): “… En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual”.
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En el inciso c) se agrega una previsión novedosa y sin antecedentes en ninguna de las propuestas normativas que precedieran y determinaran la ahora sancionada, que en vez de fijar un “tope” a la resultante de la puesta en práctica del sistema de ajuste por tasas consagrado, le establece un “piso”: “… El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.”
Y es aquí donde enfrentamos el riesgo cierto de desnaturalización de la modalidad de actualización validada por el mismo artículo 55, como viéramos, con antecedente en los proyectos que le precedieran y que hoy imponen su análisis teleológico:
a) Como resulta de los “fundamentos” del texto de nuestra autoría que generara el artículo 2 de las propuestas dictaminadas en Diputados, cada una de estas regulaciones -con sus variantes de redacción-, estuvo destinada igual que lo está la hoy sancionada, a regular una situación de excepción con una previsión a ella acorde que, amparada en la normativa constitucional y en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al ratificar la vigencia de la prohibición de indexar nacida de la Ley 23.928 -reiterada por la Ley 25.561- y del sistema de reajuste a través de tasas de interés moratorio utilizado uniformemente por la jurisprudencia (incluso, emanada de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, hasta agosto 2024 en que luego del límite que el Supremo Tribunal estableciera en “Lacuadra” descalificando el CER como tasa, lo abandonara para habilitar el vedado uso del Índice de Precios al Consumidor), evitara someter los reclamos precedentes a la actualización directa admitida en el artículo 54 para los nacidos a partir de la vigencia de la nueva norma.
b) El para qué de la previsión incorporada a cada proyecto y al actual artículo 55, radicó y radica en arbitrar un régimen de ajuste que eluda determinar el crecimiento exponencial de los montos a abonar dando lugar a los por la Corte vedados “afectación del derecho de propiedad” del obligado al pago y “enriquecimiento indebido del acreedor”, teniendo debida conciencia que a esta resultante se arribaría de echar mano a mecanismos de tipo indexatorio, cuando la situación de hecho que estaba destinada a regular era la de expedientes con años de mora en su tramitación e inflación descontrolada.
c) Y la ratio legis del uso del “IPC” en el artículo 54 dirigido a regular los procesos futuros, no fue sino partir de la vigencia contemporánea de Índices de Precios al Consumidor sustancialmente menores y de entenderlos ajenos al riesgo de desmadre futuro.
d) Mas como quedará expuesto en el ítem siguiente fundado en el estudio de casos concretos a la fecha en trámite judicial, la implementación del “piso” del 67% conduce a inviabilizar la aplicación de las tasas moratorias (en el caso las Pasivas determinadas por el BCRA en su Comunicado P 14290), sustituyéndolas de hecho por la aplicación de los dos tercios del Índice de Precios al Consumidor más el 3% de interés anual, cuya derivación en montos supera holgadamente la consecuente de las tasas.
e) Enfrentamos una disposición legal donde el sistema consagrado para regular el reajuste de los juicios en trámite termina siendo reemplazado por un parámetro de interpretación y guía al juzgador en su aplicación, constituyéndose entonces el inciso c) en una implícita cláusula derogatoria.
f) El concepto accesorio (parámetro a aplicar al resultante de la actualización vía tasas) no sigue la suerte del principal (reajuste de créditos con origen en causas anteriores a la ley a través de tasas moratorias y no por IPC), sino que la determina.
g) Ergo, de implementar este mínimo pasaríamos a convivir sin eufemismos con dos modalidades de actualización directa, subsumidas las tasas moratorias en el índice de Precios al Consumidor:
– Una fijada por el 100% de la derivación del IPC más el 3% anual:
– y la otra por el 67% de estos mismos guarismos.
h) Importando la modalidad basada en el mínimo en crítica una nueva hipótesis de reformatio in pejus en previsible multiplicidad de casos, modificación en forma unánime rechazada por las distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como de hecho se verifica en los cuatro expedientes que referimos infra.
III-C) Sentado lo expuesto, veamos las derivaciones concretas de la inédita situación planteada, ofreciendo para el análisis cuatro casos en que nuestro Estudio interviene en defensa de los empleadores obligados al pago: (*)
| Expediente |
Capital de Condena (1) Fecha de origen del Crédito |
Reajuste CSJN al 30-04-2026 (2) |
Reajuste con Tasas Pasivas BCRA Comunicado P 14290 al 30-4-2026 (3) |
Incremento Porcentual Capital de Condena (conf.3 sobre 1) |
Reajuste con “piso” 67% IPC + 3% al 30-4-2026 (4) |
Incremento Porcentual Capital de Condena (conf.4 sobre 1 |
| I) Guevara c/ Asociart ART |
$1.198.118,14 09/08/2012 |
$16.313.576,52 | $50.622.668,69 | 4.225,18% | $285.879.375 | 23.860,69% |
| II) Cocchis c/Tecnología Contra Incendios |
$1.450.025,50 02/12/2014 |
$26.105.868,99 | $45.236.370,03 | 3.119,69% | $247.264.019,8 | 17.052,39% |
| III) Miranda c/Leset Argentina |
$234.758,21 08/05/2014 |
$3.641.096 | $7.998.072,49 | 3.406,94% | $41.264.847,3 | 17.577,59% |
| IV) Quispe Choque c/ Eseka |
$478.421,75 23/07/2019 |
$4.034.434,93 | $5.967.148,64 | 1.247,25% | $19.001.885,7 | 3.971,78% |
(*) Sustento de los guarismos precedentes derivados de cada expediente judicial:
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GUEVARA c/ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO Y OTRO s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (Expte. Nº 67157/2013)
Modalidad de actualización determinada por la CSJN en sentencia dictada en autos “GAÑEZ, LUCIANA BELÉN c/SANTA FE CELULAR SRL Y OTROS s/DESPIDO’; CNT 67157/2013/1/RH1” (comprendiendo el recurso de queja por nuestro mandante presentado en autos “GUEVARA…” y conforme su fallo precedente en OLIVA c/COMA S.A.): Tasa Activa Banco Nación con más una sola capitalización de intereses.
Modalidad de actualización aplicada por la Sala VI que -luego de sostener su preferencia por el CER + 6%- concluye reiterando el sistema de reajuste adoptado con antelación por la Sala IX y dejado sin efecto en su fallo por la CSJN: Tasa Activa Banco Nación con capitalización anual de intereses (conf. Acta CNAT 2764/2022).
II- «COCCHIS, JUAN CARLOS c/TECNOLOGÍA CONTRA INCENDIOS S.A. s/DESPIDO” (Expte. Nº 79.885/2016)
Modalidad de actualización determinada por la CSJN en sentencia dictada en autos “Alegre, Ramón Antonio Rafael c/Central Puerto S.A. s/Despido” CNT 13165/2021/1/RH1 (comprensivo del recurso de queja por nuestro mandante presentado en autos “COCCHIS…” y conforme su fallo precedente en OLIVA c/COMA S.A.): Tasa Activa Banco Nación con más una sola capitalización de intereses.
Modalidad de actualización aplicada por la Sala II que -luego de sostener su preferencia por el CER + 6%- concluye reiterando el sistema de reajuste adoptado con antelación por la Sala IV y dejado sin efecto en su fallo por la CSJN: Tasa Activa Banco Nación con capitalización anual de intereses (conf. Acta CNAT 2764/2022).
III- “MIRANDA, ARNALDO ISMAEL C/LESET ARGENTINA S.A.S/DESPIDO” (Expte. Nº 65.476/2016)
Modalidad de actualización determinada por la CSJN en sentencia dictada en autos “Miranda, Arnaldo Ismael c/Leset Argentina S.A. s/Despido” CNT 65476/2016/1/RH1 (comprendiendo además del recurso de queja por nuestro mandante presentado otras nueve causas y conforme sus fallos precedentes en “LACUADRA c/DIRECTV” y “OLIVA c/COMA S.A.”): Tasa Activa Banco Nación con más una sola capitalización de intereses.
Modalidad de actualización aplicada por la Sala VIII que concluye reiterando esencialmente el sistema de reajuste adoptado con antelación por la Sala VII dejado sin efecto en su fallo por la CSJN: CER del 8/5/15 al 31/12/23 – Desde 1/1/24 Tasa Activa Banco Nación (Acta 2658).
IV- “QUISPE CHOQUE, OVIDIO c/ESEKA S.A. y OTRO s/DESPIDO” (Expte. Nº 33338/2019)
Modalidad de actualización determinada por la CSJN en sentencia dictada en autos “MARCOS, SERGIO RAÚL C/INTERACCIÓN ART Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL» CNT 30795/2017/2/RH2 (comprendiendo el recurso de queja por nuestro mandante presentado en autos “QUISPE CHOQUE…” y conforme su fallo precedente en OLIVA c/COMA S.A.): Tasa Activa Banco Nación con más una sola capitalización de intereses.
Modalidad de actualización aplicada por la Sala VII que -luego de sostener su preferencia por el IPC + 3%- concluye reiterando el sistema de reajuste adoptado con antelación por la Sala I y dejado sin efecto en su fallo por la CSJN: Tasa Activa Banco Nación con capitalización anual de intereses (conf. Acta CNAT 2764/2022).
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NECESIDAD DEL DICTADO DE NORMAS REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS
La consolidación por la Ley 27.802 de los aspectos virtuosos del nuevo régimen de actualización de créditos, requiere de la sanción de disposiciones cuya aplicación coadyuve con el alcance del objetivo madre por esta postulado: la habilitación, desde la ley, de condiciones para el crecimiento del empleo y puntualmente del empleo registrado.
Nuestra expuesta certeza acerca de la verificación de sumas de condena por cuantías desproporcionadas que determinarán a las obligadas al pago a ocurrir ante las instancias superiores de cada jurisdicción en procura de su reducción -postulando la primacía del régimen de reajuste por tasas por sobre el mínimo atado a la inflación pasada al que se lo intente someter-, evidencia que sigue esperándonos hoy la sucesión de planteos y resoluciones que anticipáramos en nuestra nota “Juicios Laborales: La Resurrección del Cuento de la Buena Pipa” (La Nación, 5-3-2025).
E impone la generación de normas que tornen finalmente asequible la seguridad jurídica en materia laboral, que reiteradamente sostenemos, no es sino la posibilidad de previsión sobre los montos a abonar -por el obligado al pago- y a percibir -por el trabajador- en cada conflicto.
Diferenciamos en este orden disposiciones de tipo reglamentario (IV-A), de normas complementarias (IV-B):
IV-A) REGLAMENTACIÓN: Destinado a dotar al nuevo articulado de la mayor solidez en su redacción, de modo de reducir a su mínima expresión la inevitable conflictividad que de hecho ya se manifiesta en su implementación (en especial ponderando el conflicto actual entre los criterios sostenidos por la mayoría de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y la aplicación de la disposición dado su carácter nacional a todas las jurisdicciones del interior de la República donde regían criterios diversos de actualización), aportamos las siguientes definiciones a incorporar vía el pertinente decreto reglamentario:
IV-A-1) Vemos así que cuando se cita como comprendidos en el artículo 55 de la Ley a “… los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución”, sin perjuicio de que nuestra sostenida interpretación teleológica de la norma torna evidente que esta cita no puede entenderse como restrictiva de las diversas vías recursivas que cada ordenamiento procesal local habilita ante sus órganos superiores de justicia, la aclaración consecuente deviene por demás conveniente.
IV-A-2) Ídem en orden a la referencia a “… juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”, donde entendemos necesario clarificar que en esa mención se comprende todo expediente anterior a la norma no concluido con el pago total de los montos en disputa (conforme el alcance otorgado a la regulación en nuestro proyecto).
IV-A-3) Y con aún sustancial mayor entidad deviene pertinente dejar nítidamente establecido que cuando el artículo refiere a “intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)”, se entenderá que esta es la “Tasa de interés para uso de la Justicia” establecida por el Comunicado BCRA P 14290.
Como lo hiciera la Sala IV del fuero laboral nacional el 18-3-2026, en su fundado fallo dictado en autos “Castro Kuriss, Claudia Adriana c/Cámara de Control de Medición de Audiencia Asociación Civil CCMA y Otro s/Despido” (Exp.29918/2020, con actuación profesional de nuestro Estudio):
“… En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado respecto de la adecuación del crédito, que debería calcularse, en principio, con “la tasa pasiva determinada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)”, que sería la prevista en el Comunicado BCRA Nº 14290/91”.
De este modo se pone coto a la posibilidad de aplicación de la nueva tasa pasiva generada por el Banco Central por Resolución 45/2026 el mismo día de entrada en vigor de la Ley 27.802 (6-3-2026), inviable como modalidad base del reajuste de los montos a pagar en expedientes previos a la Ley de Modernización, por múltiples razones que la exponen como contraria a las disposiciones vigentes y a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
– Al importar la Resolución 45/2026 la inconstitucional modificación por disposición de un ente administrativo de una ley nacional, siendo que esta consagra la repotenciación vía “… intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines” (“determinada” y no “a determinarse” en ocasión distinta), y la única “tasa pasiva determinada por el Banco Central” a la fecha de sanción del artículo 55 de la Ley 27.802 en cada una de las Cámaras del Congreso -y obvio, de sus previos debates-, es la “Tasa de interés para uso de la Justicia Comunicado P 14290”.
– La tasa cuestionada importa la convalidación de la capitalización de intereses:
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Expresamente decretada inviable por la Corte Suprema de Justicia a partir del referido caso “Oliva” (donde limita su posibilidad de utilización a sólo una, a verificarse a la fecha de notificación de demanda).
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Descartada por el mismo artículo 55 en su definitiva redacción (ratificando igual criterio adoptado por su antecedente proyecto con dictámenes favorables en Diputados, que modificara al previo de julio 2024 donde se viabilizaba la capitalización única), cuando fruto de la discusión parlamentaria suprime el penúltimo párrafo que la habilitaba:
“… En ningún caso se devengarán intereses sobre intereses, con la sola excepción del caso en que, liquidada judicialmente la obligación, el deudor incurra en mora en el pago ordenado por la sentencia definitiva firme.”
Aporta imprescindible claridad en el tema el artículo de autoría de Jorge Colina (“El Intríngulis de la Tasa de Interés de los Juicios Laborales”, El Día, 20-3-2026), cuando explica:
“… Algunos jueces utilizan el «cómputo simple» consistente en la suma de las variaciones diarias del índice elegido. Otros jueces aplican el «cómputo compuesto», es decir, la capitalización de las variaciones diarias del índice elegido.
Las diferencias son grandes porque un «cómputo simple» arroja un monto actualizado que tiende a ser un tercio del monto que surge del «cómputo compuesto«.
“… El problema de la reforma laboral no es lo que dice, sino lo que no dice.
Porque no explicitó el método de cálculo.
Entonces, vino el Banco Central y definió una tasa de interés que es el promedio ponderado de la tasa efectiva diaria que las entidades financieras pagan (pasiva) por los depósitos a plazo fijo en pesos a 30 días.
Y de comedido el Banco Central puso a disposición en su página web una calculadora que aplica … el «cómputo compuesto».”
“… Si bien la calculadora del Banco Central no necesariamente será utilizada por la justicia laboral, pueden inducir a que muchos jueces la usen dado que la reforma laboral los remite a la tasa de interés del Banco Central. Si la usan, va a haber problemas. Porque hay muchos juicios por despido contra pymes que no se van a poder pagar por los montos siderales que arroja el método de capitalización de intereses. En el sistema de riesgos del trabajo, las ART tampoco van a poder pagar los juicios acumulados. De hecho, Galeno ART ya fue liquidada acorralada por el stock de juicios laborales.
En un contexto de enorme acumulación de juicios laborales por una larga historia de litigiosidad espuria, demoras de tribunales y muy alta inflación, el «cómputo compuesto» -siendo correcto desde el punto de vista financiero- implica generar pasivos de cumplimiento imposible. Dada esto, corresponde aplicar el mecanismo de actualización menos gravoso («cómputo simple»), criterio además avalado por la Corte Suprema de Justicia.”
– La tasa cuestionada importaría además y con trascendencia notoria, violación a los precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación unívocos en orden a vedar la afectación al derecho de propiedad del obligado al pago y el enriquecimiento indebido del acreedor.
Así, su cotejo con los guarismos explicitados en cada uno de los cuatro casos presentados en el ítem anterior, nos muestra un crecimiento exponencial en los hipotéticos montos de condena:
I- “GUEVARA c/ASOCIART S.A.”
a) Tasa Pasiva BCRA Comunicado P 14290 = $50.622.668,69 – Incremento Porcentual del Capital de Condena = 4.225,18%
b) Tasa Pasiva BCRA Resolución 45/026 = $151.557.592 – Incremento Porcentual del Capital de Condena = 12.649,63%
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«COCCHIS, JUAN CARLOS c/TECNOLOGÍA CONTRA INCENDIOS S.A.”
a) Tasa Pasiva BCRA Comunicado P 14290 = $45.236.370,03 – Incremento Porcentual del Capital de Condena = 3.119,69%
b) Tasa Pasiva BCRA Resolución 45/026 = $124.481.508 – Incremento Porcentual del Capital de Condena = 8.584,78%
III- “MIRANDA c/ LESET ARGENTINA S.A.”
a) Tasa Pasiva BCRA Comunicado P 14290 = $7.998.072,49 – Incremento Porcentual del Capital de Condena = 3.406,94%
b) Tasa Pasiva BCRA Resolución 45/2026 = $22.576.270 – Incremento Porcentual del Capital de Condena = 9.616,81%
IV- “QUISPE CHOQUE c/ESEKA S.A.”
a) Tasa Pasiva BCRA Comunicado P 14290 = $5.967.148,64 – Incremento Porcentual del Capital de Condena = 1.247,25%
b) Tasa Pasiva BCRA Resolución 45/2026 = $12.271.815 – Incremento Porcentual del Capital de Condena = 2.565,06%
IV-B) COMPLEMENTACIÓN: Minimizar los peligros de quebranto empresario; de incobrabilidad de sus créditos por el dependiente victorioso en juicio y de pérdida de fuentes de trabajo, obliga a prever el dictado de disposiciones legales de tipo complementario:
IV-B-1) Evitar imposibilidad de cobro de haberes y de pago de contribuciones patronales: Tomando como base la iniciativa nacida de la UNIÓN INDUSTRIAL DE TIGRE, pensamos en una previsión normativa que disponga la exención de embargo de las cuentas bancarias del dador de trabajo, hasta la concurrencia del monto mensual destinado al cumplimiento de sus obligaciones de pago de salarios en favor del plantel dependiente y de las contribuciones de estos derivadas.
Así se brinda un efectivo resguardo al esencial derecho al cobro de haberes por los trabajadores del empleador condenado en juicio, impidiendo se los afecte a raíz de montos reclamados en procesos judiciales a los que resultan ajenos.
IV-B-2) Normativa regulatoria de la implementación judicial del reajuste: Entendemos de utilidad a fin de la recta implementación del régimen de actualización generado en la Ley de Modernización, dotar a los magistrados en su aplicación concreta de la potestad de limitar las consecuencias de sus condenas de manera de inviabilizar la imposibilidad de pago y cobro, a la par de salvaguardar la continuidad de las fuentes de trabajo.
A ese fin nos fundamos en el específico tratamiento que del Código Civil y Comercial de la Nación deviene, en especial cuando regula la implementación del régimen de tasas de interés del que parte el sistema hoy sancionado en el artículo 55:
– La buena fe en el ejercicio de los derechos (artículo 9).
– El freno al ejercicio abusivo de los derechos, entendiendo como tal el “… que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”, e imponiendo al juez el deber de “… ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva” (artículo 10).
– La facultad judicial de esencial vigencia en la temática que nos ocupa, de “… reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (artículo 771).
IV-B-3) Suspender los procesos de ejecución de sentencia en casos de disputa sobre su actualización: La actual multiplicidad de fallos determinantes del deber de sufragar sumas millonarias dejan a los empleadores expuestos al desapoderamiento de semejantes montos por el trabajador victorioso en el pleito, sobre quien recaerá la obligación de dar “fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema” (primando en el fuero laboral, como refiriéramos supra, el criterio de exigirla sólo de carácter juratorio).
Única alternativa posible a fin de evitar los efectos disvaliosos reiteradamente descriptos, deviene entonces la sanción de normas de orden procesal (avanzando en el camino trazado por el artículo 33 de la Ley 402 rectora del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires), que establezcan la suspensión de los procesos de ejecución cuando el origen de los recursos planteados ante la instancia superior de cada jurisdicción radique en las derivaciones económicas de la modalidad de reajuste aplicada, y hasta tanto se alcance la definición última de los montos a abonar.
(*) Abogado – Consultor Laboral de Empresas y Cámaras Empresarias
07-2026