CAROLINA MARTA STECCO
Introducción
El presente trabajo aborda el capítulo II ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES prescripto por la ley 27802 de modernización laboral en lo concerniente a lo dispuesto por su art. 82 que reza:
“SUSTITUYESE EL ARTICULO 46 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO 18.345 (t.o. por decreto 106/98) y sus modificaciones por el siguiente:
ARTICULO 46: Impulso del proceso.
EL PROCEDIMIENTO SERA IMPULSADO POR LAS PARTES. SE PRODUCIRA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA CUANDO NO SE INSTARE SU CURSO DENTRO DE LOS SIGUIENTES PLAZOS, SIN NECESIDAD DE INTIMACION PREVIA:
- DE SEIS (6) MESES, EN PRIMERA O UNICA INSTANCIA.
- DE TRES (3) MESES, EN SEGUNDA INSTANCIA Y EN CUALQUIERA DE LAS INTANCIAS EN EL JUICIO SUMARISIMO, EN EL JUICIO EJECUTIVO, EN LAS EJECUCIONES ESPECIALES Y EN LOS INCIDENTES.
- DE UN (1) MES, EN EL INCIDENTE DE CADUCIDAD DE INSTANCIA.
LA INSTANCIA SE ABRE CON LA PROMOCION DE LA DEMANDA AUNQUE NO HUBIERE SIDO NOTIFICADA LA RESOLUCION QUE DISPONE SU TRASLADO Y TERMINA CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA”.
Consideraciones generales
Por imperio del nuevo art. 46 de la Ley 18.345 se altera sustancialmente la estructura del proceso laboral; la regla en la materia tal como la conocíamos se altera: la carga de impulso de la instancia deja de recaer de manera principal y exclusiva sobre el órgano jurisdiccional actuante. Con la modificación en comentario, pasa a depender sobre los litigantes, bajo la amenaza de decretarse la caducidad de la instancia si el expediente permanece inactivo durante los períodos mentados.
Ahora bien, la alteración de la regla mentada no obsta a destacar, con idéntico énfasis, la vigencia de la dirección del proceso en cabeza de la magistratura. Ello así, por imperio de las facultades y deberes diseñados por el art. 34 y 36 CPCCN en cuyo norte radica la búsqueda de la verdad material objeto de litis para la recta solución del litigio, finalidad de todo proceso judicial.
En efecto, reza el art. 34 del CPCCN en lo que aquí interesa y por la cláusula de reenvío del art. 155 de nuestra ley adjetiva:
Deberes. Son deberes de los jueces:
1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.
4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
Desde dicho andarivel, prescribe el restante art. 36 CPCCN:
DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS
Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.
5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.
6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
Ahora bien, desde la teoría general del proceso, se ha destacado que la caducidad de instancia se funda en la presunción de abandono o desistimiento de la voluntad que ha dado lugar al juicio, recurso o incidente, con lo cual, compartimos la idea que su interpretación debe ser con carácter restrictivo. Desde tal perspectiva, en caso de duda insalvable debe optarse por la solución que mantenga con vida el proceso. En lo sustancial, de lo que se trata es de sancionar con la caducidad de instancia el manifiesto desinterés de las partes cuando no se instare su curso dentro de los plazos mentados.
Asimismo, también se impone señalar que la inactividad procesal que configura uno de los presupuestos de perención, consiste no solamente en la abstención de realizar actos procesales, sino también en la ejecución de aquellos que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento (CNCIVIL , sala A, 28/2/1985, “A.de T., M. c/ T., J. H”. LL 1986-E-704 (37.467-S).
Se ha definido a la caducidad de la instancia como aquel modo anormal de terminación de un proceso que produce su extinción “debido a la falta de diligencia o actividad de las partes, evitándose la prolongación innecesaria de la causa”.
El fundamento de dicho instituto sería que “…si bien el Estado debe otorgar la tutela jurisdiccional, la inactividad prologada de las partes debe determinar la liberación de sus propios órganos, incluso en aras a la correcta administración de justicia”.
La modificación resulta trascendental.
La Ley Nº 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo no tenía ninguna previsión en materia de caducidad de la instancia.
Con la Ley de Modernización esto ha cambiado pues, replicando la letra del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, su artículo 82 sustituyó el artículo 46 de la Ley 18.345, tal como lo destacamos precedentemente. De tal suerte, consistiendo la reforma legislativa una modificación relativa a una ley de forma y no de fondo, su aplicación resulta de forma inmediata a los procesos en trámite.
Ahora bien, ante el diseño de la ley 27802 que modificó el impulso de oficio del tramite -otrora a cargo del tribunal- admitiendo el instituto de la caducidad de instancia, lo cierto es que su entrada en vigencia fue a partir del día siguiente de su publicación realizada en el boletín oficial el día 6 de marzo de 2026 (cfr. art. 93 de la ley 27802). En consecuencia, recién a partir de dicho hito temporal, puede entenderse que el impulso del tramite quedó en cabeza de las partes interesadas -estando con anterioridad a cargo del juzgado- y, consecuentemente, el devengamiento del eventual plazo de caducidad, sólo comenzó a regir, con posterioridad a la fecha señalada (cfr. dictamen fiscal in re: “CNT 41434/25 Flaks, Alejandro c. Asociart ART SA s/ejecución de honorarios”, 22 de junio de 2026.
Ello se compadece con la hermenéutica sostenida por nuestro Máximo Tribunal Nacional, en orden a que la aplicación de la caducidad de instancia debe adecuarse al carácter restrictivo que le es propio a la institución, sin llevar en modo ritualista al criterio que la preside, más allá de su ámbito, temperamento que conduce a descartar su procedencia en los casos de duda razonable, en los que debe privilegiarse la solución que mantenga con vida el proceso (del dictamen de la Procuración General de la Nación al que remitió la CSJN en autos “Galvalisi Giancarla c. Anses” de fecha 23 de octubre de 2007, publicado en el Boletín Temático de Jurisprudencia “Prescripción y Caducidad”, Oficina de Jurisprudencia de la CNAT, abril de 2013).
Ponderación de la caducidad de instancia
Delineados de tal suerte el instituto en comentario, se impone recordar que la Corte ha sostenido que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, por lo que es de interpretación restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de manera ritual el criterio que la preside más allá de su propio ámbito (Fallos: 297:389; 308:2219; 310:663; 335:1709; 342:1367; 345:251) lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda (Fallos: 315:1549; 320:1676; 323:3204).
Desde tal perspectiva, la caducidad de instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156; 319:1616; 322:2943; 323:4116).
Desde dicho andarivel, el máximo tribunal ha expresado que no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente. Cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (Fallos: 325:3392).
También resulta dable advertir que el carácter restrictivo de la caducidad es relevante en los casos en los que hay duda, pero no cuando no la hay. Frente a una revocatoria que impugnaba una declaración de caducidad de oficio de la queja por tratarse de un pleito laboral y por considerar superflua la intimación de la Secretaría Judicial a asentar en qué fecha había sido denegado el recurso extraordinario (notificada ministerio legis), la Corte rechazó el planteo. Expresó que se había cumplido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2° del CPCCN, y que no era obstáculo para ello el hecho de que la caducidad sea de interpretación restrictiva, ya que dicho criterio sólo conduce a descartar la procedencia de ese modo anormal de terminación del proceso en supuestos de duda, lo que no sucedía en ese caso (Fallos: 315:1549). Similar situación se dio en Fallos: 320:1676, donde la parte alegó que la información proporcionada por la Mesa de Entradas del Tribunal le había inducido a considerar que las actuaciones se encontraban a estudio para resolver la cuestión de fondo, circunstancia que la Corte no estimó acreditada.
Consideraciones finales
La evolución de la jurisprudencia en la materia, proveniente de los órganos jurisdiccionales integrantes de la Justicia Nacional del Trabajo, contribuirá a diseñar con claridad el marco concreto y específico de interpretación con el que debe ponderarse la citada reforma y su armonía con los parámetros prescriptos por los arts. 34 y 36 CPCCN, art. 155 LO e incluso con la manda relevante y propia de nuestra disciplina del art. 80 LO.
El desafío consiste en equilibrar la carga mínima razonable impuesta a las partes para evitar la prolongación indefinida de los procesos con los valores y principios propios de nuestra disciplina jurídica. Esto hace a los principios de seguridad jurídica y previsibilidad de todo sistema normativo.
Es como decía Blas Pascal, el equilibrio no se logra situándose en ninguno de los extremos.