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LAS NUEVAS VIEJAS FORMAS DE TRABAJO DESPROTEGIDO EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

Por Alejandro H, Perugini

1 Es común que los análisis sobre las instituciones jurídicas sean
realizados desde lo descriptivo, dando por sobreentendida la legitimidad de
determinados parámetros de orden valorativo que las normas tendrían, como
principio en su origen, y como fin en su aplicación, esquema a partir del cual
puede juzgarse la bondad o deficiencia de las soluciones preceptivas en la
medida en que permita, o no, la concreción de aquellos valores en la
realidad, sin que ello de mayor lugar al debate sobre el valor en si mismo.

Aun a riesgo de una simplificación excesiva, puesto que un
análisis mas profundo excedería los propósitos de esta exposición, suele
aceptarse que la génesis del Derecho del Trabajo como especialidad particular
desmembrada del tronco del derecho “común”, fundamentalmente el civil, se
relaciona con la desprotección de aquellos a quienes el nuevo orden
económico derivado de la Revolución Industrial “obligaba” a prestar servicios
en las modernas fábricas, como único modo de lograr la subsistencia y la
pertenencia al nuevo orden social devenido a consecuencia de tal fenómeno.

Como he destacado en otras oportunidades (1), en la aparición
del Derecho del trabajo como hoy en día, en general, lo concebimos, existe
una situación o hecho preliminar de dependencia o inferioridad económica,
inicialmente característica del trabajador industrial, y una elaboración
conceptual posterior, “la dependencia”, surgida de esa forma típica en la cual
el necesitado se relaciona con otro que le satisface la carencia de recursos
con dinero, como contraprestación por sus servicios, siendo la circunstancia de
que ese modo de relación prevaleciera en la sociedad en los albores del
capitalismo, en la cual tiene su cuna, y pusiera en riesgo la propia subsistencia
del sistema, refiero a la llamada “cuestión social”, la razón por la que el
Derecho del trabajo adoptara, como módulo central para su aplicación, esa

noción de dependencia, en su variante jurídica vinculada a un típico contrato de
trabajo.

Es asì que la condición salarial caracterizada básicamente como
la prestación de trabajo en condición de dependiente, se instaló en el centro
mismo de la sociedad y se difundió como modelo de pertenencia para imponer
su marca en todas partes, y determinó que nuestra legislación aparezca
básicamente conformada, aun a pesar de los avances flexibilizadores que
reflejan cierto cuestionamiento a la figura, sobre supuestos de orden
sociológico y económico propios de dicho tipo de organización productiva y
social, cuya vigencia, ciertamente, ha empezado a ser cuestionada desde
cierto tiempo, y no siempre con el propósito de lograr a través de ello la
apertura del camino hacia la desprotección sino, por el contrario, con el de
adaptar los propósitos de las normas a las nuevas realidades.

No es bueno confundir el esquema diseñado con un fin o un
propósito, con el objetivo en si mismo, y en este sentido, la idea que
considero valiosa no sería la dogmática defensa del “·El Derecho del Trabajo”
que conocemos, o la vigencia de “la dependencia laboral” que ese derecho
ha elaborado, por el solo hecho de suponerse que son el canal de recepción
de las formas protectorias, sino comprender que si la norma es una
herramienta destinada a un objetivo, lo que se debe defender es el objetivo y
no la norma cuando ésta no cumple adecuadamente el propósito al que estaba
dirigido, entre otras razones, porque la realidad a la cual se aplica ha sufrido
modificaciones.

De allí que sea legítimo preguntarse si el “para que” del Derecho
del Trabajo, como suele ser entendido, vinculado fundamentalmente a la
figura del trabajador dependiente que la misma disciplina define, satisface las
necesidades de protección de las diversas formas de trabajo actual, para lo
cual no se puede olvidar que la defensa del trabajador no es porque sea, o
solo porque sea, trabajador, sino porque es una persona, que el hombre en
cuyo favor las normas deben ser dispuestas o sancionadas no se limita “ al
que trabaja”, y que en definitiva, quien trabaja, como objeto de particular
protección, no es sólo quien lo hace para otro en condiciones de
“subordinación”, entendida ésta como la particular condición que define el
Derecho del Trabajo “clásico”, puesto que si lo que importa es la

hiposuficiencia económica como un obstáculo para el desarrollo de la condición
humana, el foco debe ser puesto en toda circunstancia que condicione ese
desarrollo, fundamentalmente los factores de poder corporativo que cada vez
màs, y en mayor medida, afectan a dependientes y autónomos en un orden
económico cada vez mas desigual.

Un Derecho del Trabajo focalizado en el dependiente “privado”
desatiende al trabajador público, al trabajador autónomo e, inclusive, al
propio sujeto que da trabajo, simplificando los esquemas de protección en un
orden necesario pero insuficiente, atado al esquema “trabajador/empleador”,
cuando la gran deuda del sistema es, frente a una marcada concentración de
Capital y Poder, su incapacidad para impedir la producción de una cantidad
cada vez mayor de “vidas perdidas”, a las que un Estado Benefactor alicaído y
empobrecido no puede salvar, ni durante el desarrollo de las etapas de
plenitud, ni menos aun, en etapas de vejez e incapacidad, en las que los
individuos se ven condenados a las penurias a las que los someten el
empobrecimiento del Estado y la insuficiencia de los esquemas de solidaridad
que la Seguridad Social pobremente encarna.

Ha sido el rasgo distintivo del Derecho del Trabajo focalizarse en
función de una dependencia fundamentalmente económica que luego devino
en un desarrollo conceptual de orden jurídico, en la que el Contrato de
Trabajo, como norma característica y definitoria de la especialidad, se
circunscribe a las prestaciones desarrolladas en condiciones de subordinación
jurídica definidas por el propio Derecho del Trabajo, en el que se deja
deliberadamente al margen a las prestaciones de servicios autónomos.

Y lo concreto es que, a partir de estas construcciones, podría
entonces decirse que, aquello que llamamos realidad, conformada por el ojo
de la cultura en la que se integra el Derecho, muestra la existencia de
numerosas personas, sociológicamente trabajadores, que al no prestar
servicios en las condiciones de subordinación que el propio orden jurídico
define, prestarían servicios en forma independiente o autónoma, motivo por
el cual, con razón o sin ella, se los considera ajenos al ámbito del Derecho
del Trabajo.

Y en tal contexto, la pregunta sería, cual es la protección que
merecen entonces estos “trabajadores”, expulsados por el Derecho del Trabajo,
si es que merecen alguna, y, en definitiva, si es lógica mantener tal expulsión.

2 En un esquema dualista de inclusión-exclusión como el que
ha caracterizado la estructura fundamental del Derecho del Trabajo, el
trabajador autónomo juega como el par complementario del trabajador
dependiente, en tanto supone la prestación del trabajo a partir de la auto
organización, la asunción de los riesgos propios de la actividad y,
fundamentalmente, la no incorporación a la organización empresaria ajena. En
otros términos, el trabajo autónomo se presenta cuando es autorregulado, es
decir, concebido y ejecutado por el mismo trabajador, sin sujeción a órdenes o
decisiones ajenas, con sus propios medios y a su propio riesgo. Existe, en
consecuencia, independencia del trabajo y ausencia de subordinación cuando
el que presta los servicios desenvuelve su actividad en una organización
propia, de la cual el mismo sujeto es el organizador, de modo que no queda
sometido a los poderes directivos de una organización de los cuales el mismo
no sea titular (2).

Sin embargo, lo cierto es que la figura, aun aceptada como
legítima desde este orden conceptual, carga sobre sus espaldas la
descalificación que supone no tanto el hecho de ser la manifestación de una
situación olvidada desde los esquemas protectorios del trabajo, lo cual
encuentra su explicación en la autosuficiencia que históricamente se atribuyó al
“no dependiente”, sino por haber sido y ser el territorio habitual del fraude
laboral, es decir, el lugar donde suele encontrar refugio la intención de eludir
las consecuencias de la subordinación para quien contrata a un empleado
dependiente, y es allí donde se alzan con cierta razón las voces que alertan
sobre la renovada utilización de las figuras que, como la locación de servicios,
se advierten como instrumento de fraude, y es allí donde adquieren sentido
afirmaciones como las del Profesor Ricardo Cornaglia, quien señala que el
“renacer” de la figura de la locación de servicios no es mas que una
herramienta tendiente a la desregulación y al fraude laboral y previsional en
beneficio del poder empresario, burlando la legislación social dictada que
responde a valores que trascienden la lógica del mercado, señalando su
aplicación, particularmente, a los profesionales liberales, los cuidadores de
enfermos, los fleteros, los remiseros, los viajantes de comercio, los
trabajadores domésticos, los árbitros de fútbol y los periodistas (3).

Pero lo cierto es que más allá de la existencia de variadas formas
de fraude y simulación a través de figuras civiles y comerciales que suponen
autonomía con el fin de impedir la aplicación de las normas laborales
imperativas, hecho que no se podría desconocer, la propia existencia de
relaciones autónomas verdaderas, que ciertamente las hay, plantea uno de
los mayores desafíos al Derecho del trabajo, pues la tendencia a la
externalización o tercerización de actividades que otrora la empresa realizaba a
través de sus propios empleados es uno de los fenómenos característicos de
los tiempos actuales, dando lugar a empresarios ligados a las exigencias
permanentes de las empresas que a pesar de su aparente independencia
configuran una sujeción, que aunque el Derecho del trabajo en su tradición
normativa deja al margen, suponen situaciones de injusticia, muchas veces
remediada hasta aquí desde la ¿forzada? inclusión de algunas situaciones
dudosas en la figura dependiente, y muchas otras a través de la sanción de
estatutos tendientes a brindar una relativa protección acorde con el grado de
sujeción o dependencia que la actividad requiera, de lo cual es un ejemplo
significativo la relativamente reciente Ley de Trabajadores Autónomos de
España, sancionada en el año 2007, en la cual, además del reconocimiento
de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, se tiende
a la identificación del trabajador autónomo como aquella persona física que
desarrolla una actividad a título lucrativo en forma habitual, personal, directa,
por cuenta propia y fuerza del ámbito de dirección y organización de otra
persona, tenga o no bajo sus órdenes otros trabajadores, a los efectos de
reconocerle determinados derechos y obligaciones que abarcan no solo los que
pudieran corresponderle a título individual, sino también el de constituir
asociaciones colectivas de trabajadores autónomos que tengan como finalidad
la protección de los intereses comunes (4)

El tema, por cierto, no es novedoso. Hace tiempo ya que hemos
señalado que las transformaciones tecnológicas, la descentralización
productiva y las nuevas formas organizativas del trabajo han puesto en tela de
juicio el esquema dependencia protegida /autonomía autosuficiente por una
doble vía, pues mientras por un lado se reclama una mayor flexibilidad de las
disposiciones que rigen el estatuto de los trabajadores “dependientes”, en el
clásico sentido del término, se alude a la existencia de nuevas figuras de
dependencia económica, ajenas a aquella figura y desprovistas de las
protecciones que provee la típica dependencia “jurídico-laboral”.

Sala Franco destaca las novedades que se observan en torno al
ámbito subjetivo de protección del Derecho del trabajo, las que en su criterio
residen en la relativización del concepto de trabajador subordinado como
concepto único, capaz de generar una normativa protectora única, frente a la
presencia de distintos tipos de trabajadores con grados diferentes de
dependencia o subordinación jurídica, que necesitan una distinta protección
jurídica en sus relaciones laborales.

Así, entre los fenómenos que alejan al trabajador de su paradigma

histórico, menciona:
1. La tercerización de la economía y el desarrollo del sector de servicios,
cuyo trabajador es “menos dependiente” que el trabajador del sector industrial
clásico.
2. La existencia de un importante número de trabajadores que se
desempeñan en el sector público, con los condicionantes derivados de la
personalidad pública del empresario.
3. El desarrollo imparable de nuevas tecnologías informáticas que han
llegado a crear un nuevo tipo de trabajador, que cumple sus tareas en su
domicilio y al cual no es fácil calificar en todos los casos como trabajador
dependiente —teletrabajo—.
4. El volumen de la empresa donde se trabaja, ya que existen notables
diferencias entre el trabajo en una gran empresa y el que se desarrolla en una
pequeña o mediana.
5. El desarrollo del voluntariado social fuera del Derecho laboral, pero
necesitado de una cierta protección jurídica en su trabajo.
6. El desarrollo del sector de la economía social —cooperativas,
sociedades laborales—.
7. El desarrollo del trabajo autónomo, como consecuencia de la creciente
descentralización productiva, esto es, el auge de las contrataciones y
subcontrataciones de obras y servicios, y del outsourcing de las empresas
principales. ( 5).

En esta línea de razonamientos afirma Montoya Melgar que el
concepto de dependencia ha evolucionado desde una noción rígida y precisa

relacionada con el sometimiento a las órdenes e instrucciones del empresario,
a una más flexible pero menos definida referida a la inserción del trabajador en
un ámbito organizativo ajeno, lo cual ha permitido a la materia ampliar su
esfera protectora sin necesidad de cambiar los elementos definidores de su
objeto de regulación, a riesgo de haber desnaturalizado su objeto mediante la
extensión de su acción protectora a sujetos que, en términos estrictos, se
encuentran en una situación muy diferente de la del típico obrero subordinado a
las órdenes del empresario, incorporando un sinnúmero de personas que hoy
consideradas trabajadores dependientes, permanecieron fuera del Derecho del
trabajo, en muchos casos más por razones sociológicas y económicas que
jurídicas, tales como los profesionales liberales, los artistas de espectáculos
públicos, trabajadores domésticos o deportistas profesionales. Refiere que esta
actitud expansiva del Derecho del trabajo se ha venido frenando en los últimos
tiempos, en beneficio de la ampliación de la esfera contractual civil-mercantil,
revalorizándose la voluntad de los contratantes como índice de calificación de
la naturaleza jurídica de los contratistas (6).

Dice al respecto Djamil T. Kahale Carrillo, profesor de la
Universidad de Salamanca, que el Derecho del Trabajo debe convertirse en un
ordenamiento que proteja más a las personas que trabajen, sobre todo ante la
existencia de diversas figuras contractuales que, aparte de las laborales, que
crean dependencia de trabajo cobijada en el Derecho Civil o Mercantil, siendo
el Derecho del Trabajo el que debe proteger a todo ese conjunto de
prestaciones de trabajo y actividades no materializadas mediante un contrato
de trabajo (7) , y en la misma línea conceptual se expresa Altamira Gigena,
quien señala que la construcción de un nuevo contrato de trabajo podría
efectuarse agrupando aquellos casos de locación de servicios en los cuales
existe el carácter de onerosidad y continuidad; los casos de mandato en los
cuales haya una prestación de servicios de carácter continuado, y aquellos
casos de locación de obra donde la autonomía del trabajador es solo aparente
y el riesgo a cargo del mismo es prácticamente nulo o casi nulo. Así, destaca,
existiría un contrato de trabajo autónomo cuando el vínculo no supone una
verdadera dependencia, pero la prestación se realiza en forma personal e
indelegable, y las condiciones personales e idoneidad del prestador son
fundamentales para la formalización del vínculo. Cita la Ley de Relaciones de
Trabajo de la Provincia de Ontario, donde se considera empleado subordinado
al llamado “contratista dependiente”, que es definido como una persona,
empleado o no en virtud de un contrato de trabajo, quien aportando o no
herramientas, vehículos, equipo maquinaria u otros bienes de su propiedad,

ejecuta trabajos o presta servicios para otra persona mediante compensación o
retribución, en términos tales que se encuentra en posición de dependencia
económica y bajo obligación de ejecutar tareas para la otra persona en
condiciones más próximas a una relación de trabajo que a la de un contratista
independiente (8).

El mismo autor nos trae las palabras de Arturo Brostein, quien
focaliza al análisis en la “desprotección del trabajador”, aunque reconoce la
imposibilidad de ofrecer a todas las situaciones una solución común. De todos
modos, señala que los trabajos actuales de la OIT se orientan hacia la
elaboración de un instrumento que debería estar centrado en las relaciones de
trabajo encubiertas, y que en el ámbito nacional se empieza a ver un
desarrollo que va ampliando la definición de trabajador de manera de poder
abarcar situaciones en donde la naturaleza de la prestación del trabajo, o el
tipo de la relación entre prestadores de trabajo y empresas, sitúan a estas en
una zona gris, pues el trabajador no está totalmente subordinado a la empresa
ni es totalmente autónomo. De este modo, y siempre en opinión de este
autor, se insinúa una tendencia hacia la extensión de ciertas formas de
protección laboral a situaciones fronterizas , que se observan tanto en la
Directiva de la Comunidad Europea 86/652/EEC, que refieren a retribución
mínima y preaviso de los agentes comerciales independientes, La Ley inglesa
de 1998 sobre salario mínimo que se aplica a asalariados y a otros
trabajadores que prestan servicios personales sin ser empleados, sin olvidar
las situaciones de los “cuasi subordinados” del derecho alemán, que tienen
derecho a vacaciones, seguridad e higiene, negociación colectiva y acceso a
tribunales del trabajo), y los parasubordinados del derecho italiano y ciertas
figuras del Derecho Francés, en todas las cuales se reconocen algunos
derechos propios de la legislación laboral a quienes no son formalmente
dependientes en el sentido jurídico de la expresión, sin olvidarnos del Estatuto
de trabajo autónomo español, sancionado el 11 de julio de 2007, el cual
contempla, precisamente, la figura del trabajador autónomo económicamente
dependiente, intentando dotar a la figura de un régimen de protecciones,
combinando medidas de protección típicamente laborales con otras propias de
la seguridad social, contexto donde el reto sería el reenfoque de la legislación
del trabajo, con el fin de dotarla de un objetivo que abarque no solo al trabajo
subordinado en sentido estricto del término, sino también a los trabajadores
que se encuentran en su periferia, económicamente dependientes pero
jurídicamente independientes (9).

Mas allá de si este tipo de análisis es o no correcto o si, por el
contrario, esconde una nueva y sofisticada modalidad de flexibilización
destinada a la desprotección del trabajo en beneficio de una “insaciable
búsqueda de ganancia”, lo concreto es que, tal como se extrae de lo
expuesto, el debate no sólo no es novedoso sino que, de algún modo,
podríamos preguntarnos si países como Argentina no muestran cierta demora,
no exenta de indiferente resistencia, a poner sobre el escenario una discusión
que, sin duda alguna, invitaría a abandonar la comodidad que la dualidad
anteriormente descripta representa para los operadores del sistema, en la
cual, vale recordarlo, los excluidos , que en muchas ocasiones son aquellos
que solo circunstancialmente no alcanzan a convencer a un juez de su
condición dependiente, son abandonados a su suerte con total indiferencia de
que puedan o no ser, al menos sociológicamente, trabajadores, tal vez
autónomos, pero de ningún modo económicamente autosuficientes.

3 Es en tal contexto de extensa quietud que hace su aparición
el moderno Código Civil y Comercial de la Nación, con modernidad tal vez
ausente en lo relativo a la regulación de los servicios, publicado en el Boletin
Oficial el 19 de diciembre de 2014 y vigente desde el 1ro de agosto de 2015
merced a la sanción de la ley 27.077, en el cual puede observarse la
disposición contenida en el art.1251, según el cual “Hay contrato de obra o de
servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de
servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada
comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio
mediante una retribución”, y la desarrollada en el art.1479, que destaca que
“hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a
promover negocios por cuenta de otra denominada proponente o empresario,
de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral
alguna, mediante una retribución”, señalando que “El agente es un
intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni
representa al proponente".

No es mi intención extenderme, en esta oportunidad, sobre la
defensa que he realizado en otras anteriores sobre la existencia de la figura de
la locación de servicios, defensa de su existencia que no supone la necesaria
defensa de la figura, ni tampoco extraer de su renovada vigencia en la
normativa actual una alarma desmedida, pues en la medida en que casi
ningún análisis negador de la vigencia de la figura ha implicado la negación de

la dualidad subordinación/ autonomía, hasta podría sostenerse que el Código
Civil y comercial sancionado por la ley 26.994 no hace mas que describir lo que
existía con anterioridad, esto es, relaciones autónomas porque se realizan en
forma independiente en características que las diferencias de las dependientes,
lo cual a su vez carecería de mayor trascendencia, en la medida en que no
existe en la normativa ninguna innovación de cuales serían los parámetros para
diferenciar la autonomía de una dependencia cuya tratamiento la propia norma
deriva a la legislación laboral (art..1252).

No obstante, la reforma del Código Civil y Comercial,
fundamentalmente leída y analizada a la luz del pronunciamiento dictado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cairone” que, casi en
simultáneo, reivindica la figura de la autonomía con parámetros conceptuales
ciertamente extraños a la doctrina laboralista, encierran un innegable mensaje
simbólico, tal vez ni siquiera advertido por el legislador formal, por el cual el
Derecho Civil reinvindica para sí la regulación (o desregulación) de un
importante sector del mercado de trabajo a través de la figura de la autonomía,
cuando, como hemos señalado, el mundo, y la preocupación por los
conflictos sociales, reclaman una perspectiva amplia del Derecho del Trabajo,
y una mayor regulación de figuras jurídicamente autónomas desde esta
especialidad, caracterizada por la idea de protección.

Ha sido dicho que, si lo que interesa es la protección del trabajo
humano en sus diversas formas (art.14 bis CN), no debería resultar tan
relevante la denominación que las partes dieran a la relación o la forma de la
retribución, sino como aparece a los ojos del observador la situación del
prestador de servicios respecto de su inserción en una organización
empresarial ajena, En esta tesitura, la pregunta esencial no debería ser, como
generalmente es, quién tiene formalmente la facultad de dirigir el trabajo, es
decir, si existe sujeción personal, pues cuando la actividad se fragmenta
horizontalmente es muy difícil encontrar ese elemento de la subordinación
como visible, sino más bien quién es el dueño del negocio y/o quién se queda
con el beneficio, es decir, cual es la unidad económica y social que se
esconde detrás de las formas societarias elegidas, lugar donde reside la razón
de ser de la posibilidad de mandar, para a partir de allí identificar a quienes lo
hacen posible a partir de su esfuerzo personal (11).
Pero el derecho del trabajo se ha limitado a ser el derecho de las
relaciones contractuales de los que la propia especialidad calificó como
dependientes, excluyendo de su ámbito de regulación aquellas situaciones
relativas a la prestación de servicios que no se puedan definir en el modo
señalado anteriormente. Sin embargo, y aunque otras relaciones no
contractuales relativas a la prestación de servicios no darían lugar a relaciones
de trabajo asi concebidas como “subordinadas”, la ley puede reconocer
efectos similares a otras situaciones a partir de determinadas notas en común.
En el mismo sentido, esto es, dentro de los márgenes que debería o podría
tener el derecho del trabajo mas allá del servicio típicamente dependiente, el
elemento fundamental seria la hiposuficiencia, que está en los orígenes de la
especialidad, la cual pondría en evidencia la existencia de otras relaciones que
no están reguladas por el Derecho del Trabajo, en algunas ocasiones por
ninguna especialidad jurídica, pero que si son analizadas desde dicho
presupuesto deberían, tal vez, integrar el amplio marco de un derecho de
índole social abarcativo de toda situación similar (12)

Desde tal perspectiva, las “nuevas viejas formas” del Código Civil
y Comercial encierran un opinable mensaje de desprotección, no tanto
porque pueda serle cuestionado el mantener vigente un esquema que sólo ha
sido puesto en debate desde el Derecho Laboral en función de su eventual
utilización como herramienta de fraude, sino, fundamentalmente, porque al
reivindicar la pertenencia de las figuras de autonomía para el derecho civil,
dilapida la oportunidad de debatir, desde el derecho social y la búsqueda de
protecciones, cuales son aquellas que, frente a las condiciones actuales,
deben proveerse para que todos los trabajadores, incluidos los autónomos y,
más aún, si son económicamente dependientes, tengan las tutelas que otros
sistemas normativos, con acierto o no, han reconocido como necesarias para
que los objetivos de protección del trabajo, de la persona que trabaja , y en
definitiva de las personas, tengan las protecciones necesarias para desarrollar
el proyecto vital que les corresponde como tales.

Así, y no sin cierto escepticismo por el devenir inmediato, he de

concluir con lo que ya he escrito… hace mas de una década…

“El Derecho del trabajo es sólo una de las herramientas del pacto
social nacido como solución transaccional al conflicto social suscitado entre los

desprotegidos del nuevo orden industrial y los dueños de las empresas, que
luego de cantar loas a la libertad necesitaron de las protecciones del propio
Estado para asegurar la continuidad del orden social que hace de esa libertad
la ocasión para el beneficio. Se puso el acento en la noción de dependencia
jurídica, porque ésa era la modalidad típica y predominante de inserción en la
sociedad, siendo, en consecuencia, el trabajo el elemento tomado en
consideración a efectos de establecer las obligaciones de los detentadores del
capital para con los desprotegidos y, a la vez, el punto de partida para extender
los beneficios de la solidaridad.”

“Las nuevas tecnologías y el nuevo orden económico del mundo,
para bien o para mal, determinan que el trabajo humano ya no es un factor
imprescindible o central de la producción. Ha dejado de ser una de la fuente de
riqueza, porque la tecnología permite el reemplazo de la mano de obra, y ésta
se abarata por la sobreoferta. En ese medio es fácil disminuir las protecciones
y presentarlas como contraproducentes, porque la necesidad hace que la
prioridad sea el empleo más allá de sus condiciones, y más fácil aún es
imponer la idea de la salvación personal, porque nada cabe esperar del
conjunto y menos aún de una relación de trabajo que nunca será estable.”

“Las nuevas condiciones plantean al Derecho del trabajo la
imperiosa necesidad de realizar una adecuación que Deveali sugería hace más
de 30 años, cuando aún de ello no parecía depender la suerte de la disciplina.
No obstante, no parece que el camino a seguir sea aquél que, con cierto
optimismo en el desarrollo del sistema capitalista, planteaba el prestigio autor.
Si bien las ideas suelen operar sobre la realidad a largo plazo, sus
posibilidades de concreción se ven a su vez condicionadas por la realidad a la
cual habrán de ser aplicadas, aspecto en el que no siempre el criterio para
juzgarlas es su bondad o maldad intrínsecas sino las consecuencias que
pueden derivar de su aplicación. Desde este punto de vista, la eventual
realización de una sociedad protegida por seguros sociales fundamentalmente
a cargo de los propios beneficiados aparece como una abstracción que poco
tiene que ver con una sociedad en la cual los excluidos son mas que los
incluidos, los regímenes solidarios son deficientes o, cuando no eran
obligatorios, desaparecieron, y ni siquiera se puede asegurar las condiciones
de rentabilidad a futuro de ningún sistema de ahorro individual o colectivo. Así,
los seguros de accidentes, de jubilaciones y los siempre reclamados de

desempleo no son más que la concreción del deseo de deslindar las
responsabilidades en los propios sujetos de la protección, el reparto de la
pobreza y, peor aún, la asistencia del mundo de la producción al juego
financiero de los capitales.”

“El mundo del trabajo ha cambiado. El Derecho que lo regula
debe necesariamente cambiar, y de hecho ha cambiado. El concepto de
dependencia que le ha servido de objeto, que aquí hemos intentado describir y
analizar, limita la posibilidad de su aplicación y la realización de su objetivo de
protección, y debe ser necesariamente revisado. Si será para la extensión de
los beneficios a quienes no están alcanzados por la rígida figura de la
“dependencia jurídica” o la excusa para quitar los pocos que aún puedan
quedar en favor de una supuesta recategorización igualitaria desprotectoria, es
el desafío a afrontar en los tiempos por venir.” (13)
.

(1) Perugini, Alejandro “Relacion de dependencia” Ed. Hammurabi,
Bs.As. 2010, pag. 45
(2) Lopez, Centeno, Fernnandez Madrid, Ley de Contrato de Trabajo
comentada, 2da Ediciòn Ediciones Contabilidad Moderna, 1978 Tomo 1
pag.281/282
(3) CORNAGLIA, Ricardo “Contrato de Trabajo vs. Locación de servicios.
Un conflicto propio de las profesiones liberales”. Derecho Laboral
Errepar, Nro. 208 Tomo XVI
(4) Perugini, Alejandro op. Cit. Pag. 183.
(5) Sala Franco, “El ámbito subjetivo de protección del Derecho del
Trabajo” Anuario de Derecho del Trabajo de la Universidad Austral pag.
59 y 60.
(6) Montoya Melgar, Sobre el trabajo dependiente como categoría
delimitadora del derecho del Trabajo T Y SS 1999 581/592
(7) ) Kahale Carrillo, Globalización y Relaciones laborales reto del Siglo XX,
Lexis Nexis Laboral y Seguridad Social, Nro. 13 Julio 2007 pag.
1140/1146
(8) Altamira Gigena, Raul. Hacia un nuevo ámbito personal del derecho
del trabajo” DT 2007 B pag. 833/851.

(9) Bronstein Arturo, “Retos actuales del derecho del trabajo” DT 2005 B
1367
(10) CSJN “Cairone Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de
Beneficencia en Buenos Aires,- Hospital Italiano s/ despido” 19 de
febrero de 2015.
(11) Supiot, Alain "Derecho del Trabajo" Bs.As. 2008 Ed.Heliasta
pag. 52.
(12) Perugini op. Cit. 333
(13) Perugini, op cit. 383/384.