UNA POSIBLE RESPUESTA A UNA CUESTIÓN NO REGULADA POR LA L.R.T.
MATÍAS BENJAMÍN CARDOZO[1]
RESUMEN: La ponencia analiza la respuesta del ordenamiento jurídico a las enfermedades con origen en las condiciones personales del trabajador (inculpables) pero que han sido reagravadas por las condiciones laborales, buscando brindar una solución para fundar y probar la responsabilidad civil por el daño según la contribución a la causa.
I.- INTRODUCCIÓN:
En Argentina, desde la creación del primer sistema tarifado de reparación por accidentes de trabajo o enfermedades originadas en las labores del dependiente en 1.915, se previó la posibilidad que el trabajador opte por un resarcimiento de daños con fundamento en el Derecho Civil.
La ley 9.688 estableció así que los obreros y empleados -que sufran un infortunio laboral que les ocasione un daño- podían optar de manera excluyente por la indemnización especial que preveía la norma,o las indemnizaciones que pudieran corresponderle por el derecho común causada por el dolo o negligencia del empleador (art. 17).
Tal limitación de la acción civil a una atribución subjetiva de responsabilidad (dolo o negligencia), obedeció a quea la fecha de sanción de esa ley, aún no se había incorporado en nuestro derecho común la responsabilidad objetiva, recién reflejada en el entonces Código Civil a partir del agregado su art. 1113 a través de la ley 17.711 (B.O. 26/04/1968).
La tarifa sistémica de reparaciónprevista en la ley 9.688[2], incluso tras sus diversas reformas, fue valorada como insuficiente[3].
Sin embargo, aunque acotada,resultababeneficiosa para el damnificado que padecía una enfermedad de origen ajeno al trabajo que había sido agravada por razones laborales, pues la afección en lasalud del trabajador (incapacidad sobreviniente) era resarcida con el íntegro devengamiento de la indemnización especial prevista en la norma para las patologías que hubieran tenido origen en el hecho u ocasión del trabajo (arts. 8 y 22), sin hacer distinción en la concurrencia de causas a la generación de la enfermedad.
Esa indiferencia en la concurrencia de causas fue sin embargo luego limitada por la jurisprudencia[4].
El nombrado régimen tarifado de accidentes y enfermedades vinculados al trabajo fue sustituido por la ley 24.028 (B.O. 17/12/91).
Ese nuevo sistema mantuvo la opción excluyente del trabajador, quien podía elegir entre la acción civil ypercepción de las prestaciones previstas en el nuevo régimen (art. 16), habiendo mejorado la cuantificación de la reparación a partir del incremento de uno de los componentes de la fórmula polinómica del cálculo[5] y del tope de la prestación[6].
La concurrencia de factores causales en una patología del trabajador, también fue prevista en la Ley 24.013 aunque de un modo diferente.
Por un lado, se aclaró que la responsabilidad del empleador por el agravamiento de una enfermedad imputado al trabajo no se presumía. Además, en caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo correspondía indemnizar por el sistema la incidencia de estos últimos, la que sería determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere (art. 2°).
La competencia para determinar esa incidencia se previó administrativa o judicial (art. 2°). Asimismo, los empleadores podían sustituir total o parcialmente las obligaciones emergentes de la ley a través de un seguro constituido a favor del trabajador y sus derechohabientes (art. 6°).
La norma fue derogada por la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557 (B.O. 04/10/1995).
A través de ella, se dispuso que empleadores de dependientes públicos y privados (art. 2°) pueden autoasegurarse acreditando solvencia económico-financiera y garantizando el otorgamiento de prestaciones médico-asistenciales (art. 3.2),o contratar una aseguradora de riesgo del trabajo que libremente elijan (art. 27.1) para brindar las prestaciones dinerarias (arts. 11, 13, 14, 15 y 17) y en especie (art. 20) previstas en el régimen para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La complejidad y exigencias requeridas por las normas que reglamentan el autoseguro[7] motivó que del universo patronal público y privado en el país, sólo queden cinco empleadores autoasegurados[8], mientras que a diciembre de 2.024 los empleadores asegurados superan el millón setecientos veintisiete mil[9].
La norma previó por otra parte un sistema restrictivo de acciones fundadas en el derecho común, pues las prestaciones de la ley eximían al empleador de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y derechohabientes, con la sola excepción daños producidos con dolo (art. 39.1).
A su vez, en materia de patologías sufridas por el trabajador, el sistema sólo previó la cobertura de aquellas enfermedades profesionales que se encontraran en el listado creado por el Poder Ejecutivo Nacional[10]. Sin embargo, años después se incorporó la posibilidad de incluir aquella enfermedad no prevista en la nómina, siempre que la Comisión Médica Central (previo dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional) valore como provocada por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de factores atribuibles al trabajo o ajenos al trabajo[11].
Cercenada así la posibilidad de demandar civilmente al empleador salvo en caso de dolo, y limitada la responsabilidad sistémica a las enfermedades incluidas en un listado cerrado o aquellas que los organismos administrativos dictaminantes valoren de causa exclusiva en el trabajo, inició un debate sobre la responsabilidadpor el daño producido en su salud del trabajador porpatologías no previstas en tales supuestos.
Ese escenario es propicio para debatir la responsabilidad en caso de enfermedades cocausadas en las que haya tenido incidencia la labor realizada en relación de dependencia, a partir de la exclusión del Sistema de Riesgos del Trabajo del estudio de una ponderación sobre el agravamiento producido por las condiciones de higiene y seguridad en el empleo.
II.- DESARROLLO:
A) Prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo para las enfermedades profesionales previstas en el sistema:
El Sistema de Riesgos del Trabajo asiste a quien padece de una enfermedad profesional a través de prestaciones dinerarias motivadas en la incapacidad para el trabajo producto de la contingencia, sea aquella temporaria o permanente. Distingue así entre aquellas que deben ser abonadas de manera periódica de aquellas que deben serlo en un único pago.
1) Prestaciones dinerarias de pago mensual: A partir del día siguiente de la PMI (primera manifestación invalidante), y mientras dure el período de I.L.T. (incapacidad laboral temporaria)[12], el damnificado debe percibir una prestación de pago mensual equivalente a la remuneración que devengada al momento de la interrupción de servicios por la contingencia, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría, sea que aquellos provengan del cumplimiento de una norma legal, de una norma colectiva o la decisión del empleador[13].
De esta manera el Sistema de Riesgos del Trabajo procura el mantenimiento del nivel salarial del damnificado[14] reparando tarifadamente el lucro cesante mientras dura la incertidumbre sobre la existencia una pérdida definitiva de incapacidad y su cuantificación.
También existe otra prestación dineraria de pago mensual, pero es excepcional y destinada a hipótesis de gran invalidez[15].El damnificado declarado gran inválido debe percibir (además de las prestaciones por ILPD Total) una prestación mensual hasta su muerte, equivalente al monto que determine la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS)[16].
2) Prestaciones dinerarias de pago único: Dentro del Sistema de Riesgos del Trabajo, son aquellas prestaciones monetarias que deben liquidarse al trabajador en un único momento: ante la certeza del carácter permanente de la incapacidad con una determinación definitiva de su grado. Entre ellas se encuentran:
i.- Indemnización de pago único: Es la prestación dineraria que busca compensar el lucro cesante del que es privado el trabajador accidentado a quien el infortunio le ha causado una incapacidad laboral permanente definitiva, o en su caso, de los derechohabientes del trabajador fallecido. Su fórmula toma en cuenta cuatro factores que se multiplican, a saber: el Ingreso base mensual (IBM)[17], el porcentaje de incapacidad[18](salvo en caso de muerte o incapacidad laboral definitiva donde se suprime este factor), el factor edad[19] y el coeficiente legal[20].
ii.- Compensación dineraria adicional de pago único: prestación prevista sólo para incapacidades laborales definitivas superiores al 50% y muerte conforme lo previsto en el art. 11.4 de la LRT[21], las que se van actualizando según lo previsto por el art. 17.6 de la ley 26.773.
iii.- Indemnización adicional de pago único: compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas del Sistema de Riesgos del Trabajo, equivalente al 20% de las indemnizaciones previstas en la LRT[22], devengada cuando el infortunio no se trata de un accidente in itínere[23].
3) prestaciones en especie: el Sistema de Riesgos del Trabajo no sólo se encargade indemnizar a quien se ha causado un daño, sino también de mitigar las consecuencias dañosas a través de prestaciones en especie.
Estas prestaciones se encuentran a cargo de la Aseguradora y en su mayoría están enumeradas en el art. 20 de la LRT: la asistencia médica[24], asistencia farmacéutica[25], prótesis[26], órtesis[27], rehabilitación[28], recalificación profesional[29], servicio funerario[30] y readecuación de la vivienda[31].
B) La necesaria presencia de los elementos de la responsabilidad:
Sin que sea la idea de este trabajo analizar las vías idóneas para demandar la responsabilidad por los daños producidos por accidentes y enfermedades con causa en el trabajo, lo cierto es que tanto un reclamo fundado en el Sistema de Riesgos del Trabajo como uno fundado en el derecho común por daño material (sea por daño emergente como pérdida o disminución del patrimonio o capacidad física, por lucro cesante del beneficio económico probable esperado o por pérdida de chance) o por daño moral (lesión a afecciones espirituales legítimas como consecuencia no patrimonial del hecho) requierenla concurrencia de los cuatro presupuestos de responsabilidad: la antijuridicidad, el daño, el nexo de causalidad y el factor de atribución.
Ello, por cuanto los sistemas especiales de reparación por daño a través de la afectación del patrimonio del responsable, sólo reglamentan los presupuestos de la responsabilidad como la cuantificación del daño, la presunción de causalidad y de su ruptura, -como veremos en el capítulo siguiente- pero no la estructura de la obligación ni sus requisitos, quedando la cuestiónsubsumida en el derecho común.
El primer elemento requerido para que prosperenesas acciones es el daño, es decir el menoscabo que el ordenamiento jurídico no aprueba, generado en el derecho o interés de una persona y que requiere ser o bien compensado, o bien dejado sin efecto.
Quien alega que se le ha causado un daño, debe probarlo (art. 1.734 del CCCN), debiendo ser un perjuicio cierto y subsistente (art. 1.739 del CCCN).
A su vez, no es el daño lo que se indemniza sino las consecuencias del mismo: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, la pérdida de chance en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador, y el daño moral (arts. 1738 y 1739 del CCCN)
Según calificada doctrina, “El daño es metodológicamente el primer elemento de la responsabilidad civil, ya que sin él no hay ‘acto ilícito punible para los efectos de este Código’, es decir, que genere un deber de resarcir, como bien lo establece el artículo 1067 del Código Civil. Lo que equivale a decir que el problema de la responsabilidad civil recién comienza a plantearse cuando existe un daño causado; por cuanto sólo la ilicitud que provoca daño da lugar a una reparación…”[32].
Es por ello que sólo ante presencia de un perjuicio cabe indagar si el mismo ha sido causado (relación de causalidad) ilícitamente o infringiéndose un deber jurídico (antijuridicidad) y por el cual corresponda cargar con la reparación a quien se lo imputa responsable (factor de atribución).
En segundo lugar, se encuentra la antijuridicidad: aquel acto o hecho que despierta en el ordenamiento jurídico una repulsión a su ocurrencia o en sus consecuencias.
Así, en la responsabilidad entre particulares, el concepto de antijuridicidad -entiendo- es sinónimo de ilicitud por cuanto lo sancionado es la transgresión del deber de no dañar a otro, sea que tal daño haya provenido de la violación a un deber legal como a una obligación contractual.
Expresa al respecto el Dr. Bustamante Alsina: “el problema de la reparación del daño causado a otro constituye una cuestión de responsabilidad civil, sea que el daño se hubiese originado en el incumplimiento de un contrato, sea que el daño resulte de la consecuencia de un ilícito”, ello pues el autor del daño “ha incurrido en una conducta antijurídica”[33].
Expresa el CCCN que cualquier acción u omisión que cause un daño a otro es antijurídica si no está justificada (art. 1717 del CCCN).
El tercero es el nexo causal adecuado entre ese acontecimiento y el daño, la relación de causa-consecuencia que debe existir entre el hecho y el detrimento sufrido: no se trata de cualquier causalidad, sino de aquella con eficacia para producir el menoscabo (art. 1.726 CCCN).
Al respecto debo recordar que para el Derecho Civil, un hecho -como un accidente que se alega de naturaleza laboral o una enfermedad que se dice de naturaleza profesional- puede tener distintos tipos de consecuencias, siendo algunas de ellas inmediatas y otras, mediatas.
Las primeras son aquellas que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y las segundas, son las que resultan de la conexión de ese hecho y otro distinto. Estas últimas, por su parte, contienen una subespecie que son las consecuencias causales: aquellas que no pudieron preverse (art. 1.727 CCCN).
Quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por su acción u omisión es responsable directo por tal menoscabo (art. 1.749 CCCN).
A su vez, en materia contractual, el incumplidor responde por las consecuencias mediatas que se previeron o pudieron haberse previsto al momento de la celebración (art. 1.728 CCCN).
La prueba de la relación de causalidad está a cargo de quien la alega, salvo que la ley la impute o presuma (art. 1.736 CCCN).
Ahora bien, el concepto de causa y el de causalidad se utilizan para tratar de dar respuesta a dos tipos de problemas “el primero es encontrar alguna razón por la cual el daño pueda ligarse con una determinada persona, de manera que se pongan a cargo de ésta, haciéndola responsable, las consecuencias indemnizatorias, al imponer el deber de indemnizar a aquél que causa daño a otro; en segundo lugar, se trata de relacionar, a la inversa de lo que hacíamos anteriormente, al daño con la persona, pues lo que se indemniza es ‘el daño causado’. En uno y otro caso la pregunta es quién debe indemnizar, pero también hasta dónde el autor de una de las causas o daños tiene que indemnizar los subsiguientes. De esta manera, además de dar respuesta a un problema de imputación, el debate en torno a la causalidad es un debate sobre los límites del deber de indemnizar (cfr. esta Sala, 13/5/2013, ‘NAHUELCOY NAHUELCOY, ARIEL ALEJANDRO c/ JOSE, MIGUEL ROBERTO s/ Daños y perjuicios’ (Expte. Nº 35 – Año 2013), con cita de DÍEZ-PICAZO, Luis, ‘Derecho de daños’, Edit. Cívitas, Madrid, 2000, pp. 331/332)”[34].
A decir del Dr. López Mesa, la causalidad adecuada no es una facticidad descarnada ni una mera correlación fáctica sino una probabilidad calificada[35].
Además, el juicio de probabilidad o de adecuación causal “es neutro, en el sentido de que resulta ajeno a toda valoración a cerca de la justicia o injusticia de la situación generada y específicamente a la mayoro o menor reprochabilidad subjetiva que de ella pueda emerger”[36].
Finalmente, el cuarto elemento es el factor de atribución, consistente en el fundamento por el cual se hace responsable a una persona sobre las consecuencias acaecidas por el daño producido por el hecho jurídicamente reprochable.
En el derecho argentino tres son los factores de atribución:
El factor subjetivo. Es aquel por el cual se atribuye responsabilidad al autor del acto dada su culpa -como omisión de la debida diligencia- o dolo -como manifiesta intención de dañar o la indiferencia a los intereses del otro- (art. 1.724 CCCN).
Piénsese por ejemplo en enfermedades de naturaleza profesional producidas por la omisión culposa del empleador de controlar las condiciones de higiene y seguridad, pese a que las irregularidades han sido detectadas y observadas con anterioridad por la aseguradora de riesgos del trabajo.
Por su parte, el factor de atribución objetivo, es aquel a través del cual la responsabilidad surge de un acto, hecho u omisión del dueño del bien o actividad en virtud del riesgo creado por ella o su vicio, con prescindencia del animus de quien es tenido como responsable (art. 1757 CCCN).
Así, por ejemplo, los accidentes por explosiones de maquinarias respecto de su propietario.
En estos casos, la responsabilidad se presume y puede ser desvirtuada tan solo mediando culpa o hecho del damnificado que interrumpa el nexo causal (art. 1719 CCCN) o de un tercero por quien no deba responder (art. 1731 CCCN).
Tanto el factor de atribución subjetivo como el objetivo encuentran su fundamento en el principio constitucional alterum non laedere como directriz, que responsabiliza a quien contribuyó al menoscabo a través de su actuar doloso o culposo, o por aportar riesgo a la situación a través del bien o actividad de la que es titular.
Finalmente, el tercer tipo es el factor legal, por medio del cual se imputa responsabilidad a una parte, con prescindencia de su falta de contribución objetiva o subjetiva en una causalidad adecuada. Por ejemplo, la derivada de los accidentes in itinere que la ley de riesgos de trabajo pone en cabeza de la A.R.T., pese a que no ha contribuido con su acción ni su omisión al acontecimiento.
C) Reglamentación de los presupuestos de responsabilidad por el Sistema de Riesgos del Trabajo:
Como se dijo antes, sólo la presencia de los cuatro presupuestos de responsabilidad motivaque se genere la obligación de reparar el daño causado.
Ahora bien, los presupuestos de responsabilidad son reglamentados por el Sistema de Riesgos del Trabajo para el caso de infortunios laborales.
Así, por ejemplo, la cuantificación del daño es regulada por un baremo[37] aprobado por el decreto 659/96, destinado al examen y evaluación de la eventual existencia de secuelas derivadas de los eventos dañosos que han comprometido permanentemente la salud de la persona tanto física como psíquicamente.
A su vez en la vigencia del Sistema de Riesgos del Trabajo también se crearon diferentes protocolos de evaluación como los previstos en las Resoluciones SRT n° 389/13 (destinado al tratamiento de las disfonías) n° 886/17 (sobre estudios obligatorios mínimos para la valoración el daño corporal y la determinación de incapacidad) y n° 62/23 (para la evaluación a distancia de salud mental).
Por otro lado, la antijuridicidad se encuentra íntimamente ligada a la ocurrencia de una contingencia específica prevista en régimen especial: el accidente de trabajo y la enfermedad profesional en los términos del art. 6 de la L.R.T.
Asimismo, como se verá en el capítulo correspondiente, el Sistema de Riesgos del Trabajo ha presumido la profesionalidad de la patología si ella se encuentra en el listado de enfermedades previsto en el decreto 658/96 y el trabajador ha sido expuesto al agente de riesgo allí contemplado.
A su vez, la irrupción del nexo causal por un hecho de la víctima es limitado en el régimen especial sólo al caso de dolo del trabajador (art. 6 inciso 3 acápite a de la LRT).
Finalmente, sobre la concurrencia de responsabilidades: se establece: a) que las prestaciones deben ser abonadas, otorgadas y contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes por la Aseguradora a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante; que cuando la enfermedad se haya generado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización a diferentes aseguradoras, la ART obligada al pago es aquella a quien se le efectuó la cotización o debió hacerse sin perjuicio de la facultad de repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas en la proporción en la que cada una debe responder conforme al tiempo o intensidad de exposición al riesgo.
D) La responsabilidad civil por daños ocasionados por accidentes y enfermedades con causa en el trabajo:
Como vimos en la introducción del trabajo, la posibilidad del trabajador de optar por demandar al empleador con fundamento en el derecho común en caso haber sufrido un infortunio laboral, fue limitada por el art. 39.1 de la L.R.T. sólo para el caso de que hubiera mediado dolo.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de esa norma, pronunciándose así sobre la posibilidad de los damnificados de reclamar la reparación integral a los empleadores, de resultarlas prestaciones sistémicas, resarcimientos parciales del perjuicio sufrido: “El art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla pues, siendo de aplicación el principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, no debe resultar precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales”[38].
Ello derivó luego en la derogación del art. 39 ap. 1) de la LRT por el art. 17 de la Ley nº 26.773.
Lo que no fue reflejado jamás en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a diferencia de sus normas predecesoras, fue la posibilidad de debatir a través del régimen tarifado, la responsabilidad en caso de enfermedades cocausadas en las que haya tenido incidencia la labor realizada en relación de dependencia.
Sin embargo, en lo que respecta a la limitación de cobertura sistémica de prestaciones dinerarias y en especie sólo a las patologías previstas en el listado de enfermedades profesionales, la Suprema Corte de Justicia en la causa “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”valoró compatible un análisis de responsabilidad civil con la Ley de Riesgos del Trabajo, si es que se acreditaran los presupuestos del derecho común: “Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo sin advertir que la acción se fundó en el derecho civil, y en virtud de tal falsa premisa resolvió que debía aplicarse el sistema de numerus clausus en cuanto a las enfermedades resarcibles, en el que no estaba contemplada la situación del actor”[39].
En los mencionados autos, el reclamo se había fundado en una afección respiratoria crónica compatible con asma bronquial, no habiendo llegado impugnada a segunda instancia la presencia de sustancias y polvillo en el ámbito laboral ni la nocividad de aspiración como agente cocausal de la incapacidad del actor[40].
En ese contexto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia, rechazando el reclamo indemnizatorio pues la patología no se hallaba incluida en el listado de enfermedades profesionales de la L.R.T.
Finalmente,el Superior Tribunal Federal dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia, mandando se vuelva a dictar un nuevo pronunciamiento, considerando inoficioso ingresar al análisis de constitucionalidad del sistema numerus clausus previsto en el art. 6.2 de la L.R.T., por haberse planteado la acción en el marco de una acción civil.
Este último criterio de nuestra Corte Suprema es el que permite concluir que es absolutamente compatible con la existencia del Sistema de Riesgos del Trabajo, un análisis civil de concurrencia de causas al estado de salud del trabajador, donde una de ellas sea el trabajo, a fin de meritar la responsabilidad en la reparación de las consecuencias dañosas.
E) La necesidad de prueba de la causalidad adecuada en reclamos de reparación civil en siniestros cubiertos por el Sistema de Riesgos del Trabajo:
En la última década, al pronunciarse por infortunios laborales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido reiteradas veces la necesidad de acreditar la causalidad adecuada entre la antijuridicidad de la conducta u omisión imputada, y el daño.
Así lo hizo en la causa “Ríos, Eliana Melisa c/ Transporte Echeverría S.R.L. y otro s/ indemnización por muerte” cuando declaró arbitraria la sentencia que le atribuyó responsabilidad civil a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por la falta de nexo causal adecuado entre la ausencia de control de las condiciones de higiene y seguridad y el accidente automovilístico ocurrido al trabajador: “La sentencia que condenó en forma concurrente a la empleadora y a la ART omitió dar respuesta al planteo sustancial y dirimente, articulado oportunamente por la apelante, que procuraba demostrar que el tribunal de origen no había analizado de manera circunstanciada qué tipo de relación pudo haber existido entre la ausencia de inspecciones y recomendaciones por parte de esta última y el cambio de carril operado por el trabajador que derivó en el impacto fatal y cuya motivación no pudo ser esclarecida en la causa penal”; “Si bien no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil, no lo es menos que las omisiones que se le imputaron a la recurrente no aparecen como determinantes de la producción del luctuoso accidente por cuya reparación se demandó, con lo que queda descartado el presupuesto normativo del art. 1074 del Código Civil en el que se sustentó la sentencia convalidada por la máxima instancia judicial provincial”[41].
Por otra parte, a criterio de la Corte Federal en la causa “Martínez, Rosa Argentina c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ accidente de trabajo/enferm. prof. acción civil”, la relación de trabajo resulta insuficiente para presumir causalidad adecuada entre la conducta de la aseguradora y el daño sufrido por el trabajador: “Es arbitraria la sentencia que encuadró el infortunio sufrido por la actora como un accidente in itinere y estimó que al estar, de tal manera, demostrada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y las actividades laborales que desarrollaba la víctima, la vía de la reparación civil se encontraba expedita, pues no se ha demostrado la relación de causalidad adecuada entre el daño alegado y su conducta, presupuesto indispensable para la atribución de responsabilidad civil (arts. 901, 904 y 905 del Código Civil de la Nación y 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación), en tanto tal requisito no se verifica con la sola circunstancia de que la víctima posea un vínculo laboral con el demandado”[42].
En similar sentido, expresó en la causa “Rodríguez, Hermógenes Héctor c/ Industrias Perna S.R.L. y otro s/ accidente – acción civil” que la mera ocurrencia de un accidente laboral no resultaba suficiente para tener por acreditada la antijuridicidad de la conducta de la ART como causante del daño: “La sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo incumplió con sus deberes de prevención y vigilancia a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil vigente al momento de los hechos”; “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo tendiente a obtener la reparación integral de los daños producidos por un accidente de trabajo al considerar que la compañía aseguradora no había demostrado haber controlado que el damnificado recibiese capacitación a los efectos de evitar un accidente si omitió ponderar las conclusiones del examen efectuado por el perito ingeniero que da cuenta de la profusa actividad desplegada por la ART demandada en cumplimiento de sus obligaciones y de que el operario había recibido elementos de protección personal de parte de la empleadora”[43].
Asimismo en los autos «Valotta, María Concepción c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – ley especial» reiteró la necesidad de fundar la conexión con la conducta imputada como dañosa (en el caso, una patología autoinmune padecida por una enfermera): “Es arbitraria la sentencia que, con fundamentos en el derecho civil, condenó a la ART a la reparación integral de los daños que dijo padecer la actora como consecuencia de las labores de enfermería, pues al admitir la vinculación entre las pretendidas omisiones de la ART y producción o agravamiento de las patologías que padece la actora, el a quo no explica qué medidas concretas debía haber adoptado la aseguradora a efectos de evitar los trastornos de salud que padece la actora, uno de los cuales, además y según el informe del perito médico, es una patología de carácter autoinmune”[44].
En el expediente “Ciminelli, Fabián Walter c/ Cinco Ediciones y Contenidos S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, insistió: “La condena a la ART con apoyo en el art. 1074 del Código Civil vigente al momento de los hechos carece de adecuado fundamento, pues el tribunal de alzada no menciona siquiera en qué habría consistido la supuesta omisión culposa que provocara el siniestro ni realiza examen alguno de su supuesto nexo de causalidad con los daños que padece el reclamante”; “El correcto mantenimiento de la infraestructura vial con el fin de optimizar las condiciones de seguridad para la circulación vehicular -cuya ausencia, ha sido determinante del infortunio que sufrió un trabajador- resulta ajeno a las funciones de prevención y control que la ley impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo en tanto constituye una competencia propia y específica de las autoridades estatales”[45].
Además, al entender del Superior Tribunal, para que la omisión de prevención pueda ser causante del daño a reparar civilmente, aquella debe ser posible, lo que no acontece cuando la Aseguradora carece de conocimiento la existencia de la relación laboral por no encontrarse registrada, según se estableció en la causa “Caillava, Adriana Laura y otros c/Vess Logística SRL (Síndico Delavault Fernando Agustín) y otros s/accidente civil»: “Corresponde revocar la sentencia que condenó a la aseguradora en forma solidaria al pago de la indemnización reclamada con fundamento en el derecho civil por el accidente fatal sufrido por el esposo de la actora, pues si bien el artículo 4° de la ley 24.557 exige a las aseguradoras adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, es claro que la cámara jamás pudo -como lo hizo- atribuir responsabilidad a la aseguradora por no verificar si la víctima sabía manejar el camión, o por no haber controlado si el trabajador tenía conocimiento de las rutas internacionales o sobre cómo conducir un vehículo de gran porte, cuando quedó acreditado que la relación entre la empleadora y el trabajador era clandestina y se había omitido informar a la aseguradora, en tanto aquellas exigencias solo pueden ser satisfechas respecto de trabajadores de cuya existencia la aseguradora tiene conocimiento, es decir respecto de trabajadores declarados en la nómina”[46].
Idéntico criterio adoptó en la causa “De la Fuente, Alejandro Damián c/ QBE Argentina ART SA y otro s/ accidente – ley especial”, cuando privó de valor a la sentencia que responsabilizó civilmente a la ART por el accidente de un trabajador envestido en la vía pública por un taxi: “Es arbitraria la sentencia que condenó a la ART por los daños y perjuicios sufridos por un trabajador que fue embestido por un taxímetro mientras realizaba tareas para su empleador conduciendo en la vía pública una motocicleta de su propiedad, pues no se explica de qué modo alguna actividad positiva de prevención por parte de esa compañía hubiese evitado el accidente de tránsito que repercutió negativamente en la integridad del trabajador, en tanto si bien, no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil, no lo es menos que, en el caso, las omisiones que le pudieran imputar a la apelante no guardan relación de causalidad adecuada con el accidente sufrido por el trabajador, máxime cuando la propia actora otorgó al suceso el carácter de repentino y lo atribuyó al accionar de un automóvil que no pudo ser identificado”[47].
A su vez, en los autos “Juarez, Sergio Daniel c/ Federación Patronal Seguros SA y otro s/accidente – ley especial” insistió también en la prueba de la idoneidad de la causalidad, al referirse a dolencias lumbares (comúnmente sintomatizadas en el lugar de trabajo): “Es arbitraria la sentencia que condenó a la ART e hizo lugar a la acción de reparación fundada en el derecho civil, pues conforme al informe pericial el esfuerzo físico que requería el trabajo desarrollado por el actor se encontraba dentro de lo permitido por la reglamentación pertinente y dentro de la denominada ‘zona de seguridad’ y no menciona que la faja lumbar resultase indispensable”[48].
Finalmente, en la causa «Alarcón, Juan Esteban c/ Goncalvez, Néstor Abel y otro s/accidente – acción civil», explicó que el estudio de la causalidad adecuada requiere la prueba de la manera en la que ocurrió el accidente: “Si la acción pretende la reparación integral de los daños producidos a raíz de un accidente, resulta esencial dilucidar su modo de ocurrencia a los efectos de determinar su adecuado nexo de causalidad con los presuntos incumplimientos de la ART demandada a fin de poder atribuirle, eventualmente, responsabilidad civil (arts. 901, 904 y 905 del anterior Código Civil y 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación)”[49].
F) La prueba de la causalidad en las enfermedades profesionales listadas:
El listado de enfermedades profesionales creado por el laudo del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social n° 156/96 y luego aprobado por el Decreto 658/96[50] fue el resultado de un profundo estudio técnico con la asesoría de organizaciones de empleadores, trabajadores y la Organización Panamericana de la Salud. Para su creación se tuvo en cuenta el listado de agentes de riesgos propuestos por la Organización Internacional del Trabajo publicado en “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales” (aunque excluyéndose algunos agentes para los cuales no existía patología claramente definida) como así también los listados de enfermedades utilizados por sistemas de reparación de riesgos de Chile, Colombia y Francia[51].
Dicho directorio de patologías se organizó a través de una triple identidad: la enfermedad cubierta, el agente de riesgo causante y las actividades laborales que suelen causarlas.
De esta manera, en el régimen de la ley de riesgos de trabajo, el carácter listado de una enfermedad a la que se le atribuye origen laboral (vgr. síndrome de túnel carpiano) reduce la carga probatoria del trabajador en lo que se refiere al nexo causal pues, acreditada aquella, el factor de riesgo (en el ejemplo, posiciones forzadas y gestos repetitivos de extremidades superiores) y la actividad laboral (trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano, o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano) debe presumirse el nexo causal entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, siendo a cargo de la Aseguradora acreditar la ruptura causal (punto 3.3.2 del Anexo I de la Resolución S.R.T.n° 9/18 y los apartados 4 y 5 del inciso b del art. 8 de la Resolución S.R.T. 179/15).
Las enfermedades no incluidas en el listado previsto en el decreto n°658/96 que el damnificado pretenda sean asimiladas a aquellas patologías listadas, requieren que damnificado acredite su causalidad adecuada y excluyente con sus labores (a decir de la norma, la “causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo”)ante la Comisión Médica Central, conforme el procedimiento previsto en el art. 6.2.b) de la L.R.T.
A su vez, las enfermedades no incluidas en el nombrado listado y en las que ha influido, aunque parcialmente un factor atribuible al trabajador o ajeno al trabajo, pueden fundar un resarcimiento civil, pero solo en caso de que el dependiente acredite la cocausación adecuada con las labores desplegadas (art. 1.736 CCCN), junto al juicio de adecuación causal para saber en qué medida ha contribuido al daño, su trabajo.
G) El juicio de adecuación causal:
La cocausación de un daño es la actuación conjunta de una pluralidad de agentes causales en la producción de un sólo y único evento dañoso, campo donde operan los eximentes parciales (hechos de la víctima o de terceros) que determinan la limitación de responsabilidad de los demandados en función del aporte causal de los otros agentes[52].
En materia de concurrencia de causas en la generación del daño, la jurisprudencia ha distinguido entre la cocausación y la concausa: “En palabras de ZANNONI, ‘La cocausación, en cambio, deriva de la actuación concurrente, y causalmente relevante, de dos o más agentes que coadyuvan con su conducta a la producción del daño. Se trata de pluralidad de agentes causales. La cocausación puede derivar de: I] Una causalidad conjunta o común (dos o más personas, con su acción, han provocado el daño); 2] causalidad acumulativa (el daño es provocado por el actuar independiente entre sí de dos o más agentes, con la particularidad de que cada uno de ellos, aun cuando hubiese actuado aisladamente, habría provocado igualmente el daño), y 3] causalidad alternativa (frente a dos o más hechos idóneos para provocar el daño, éste acaece por la acción de sólo uno de ellos aunque no resulta posible precisar cuál de esos hechos elimina causalmente a los demás)’ ZANNONI, Eduardo A., ‘Cocausación de daños. (Una visión panorámica)’, en ‘Revista de Derecho de daños’, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2003, T. 2003-2, pp. 8 y 9). La concausa resulta incompatible con el sistema de causalidad adecuada, dado que se trata de una causa independiente que altera el curso causal, de modo que no puede imputarse al demandado el aporte causal de la concausa, el que deberá desagregarse de la imputación causal que se haga a éste y que deberá limitarse exclusivamente al aporte causal que éste haya hecho con la causa adecuada que él introdujera. En cambio, sí se tomarán en cuenta al imputarse el daño los supuestos de cocausación, debiendo distribuirse el daño entre las diferentes coacusas, de acuerdo a la participación causal de éstas (conf. LÓPEZ MESA, Marcelo, ‘Elementos de la responsabilidad civil. Examen contemporáneo’, edición de la Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Diké, Colección Internacional (Libro Nº 11), Bogotá, 2009, pp. 411/412)”[53].
Explica la Dra. Carina Suarez: “Para probar lógicamente que el nexo causal es adecuado, basta con eliminar hipotéticamente la causa que se tiene como generadora del daño y comprobar si acaso sin ella, el daño se hubiera producido igual. Seguidamente se debe pensar en términos de probabilidad: si aquella causa es normal y ordinaria para haber causado el accidente. Cuando hacemos el mencionado juicio de probabilidad para afirmar que la causa es normal y ordinaria para haber producido el accidente, debemos aspirar al mayor grado de probabilidad. En efecto, en un estado de probabilidad la afirmación que hagamos sobre la verdad de algo no es absoluta, sin embargo, la probabilidad admite grados y cuando llega a gran altura toma el nombre de verosimilitud. Queda claro que la verosimilitud no es certeza, todo pues la probabilidad puede representarse por una cantidad variable entre dos límites: uno máximo que es la certeza y otro mínimo que es la duda. Y por ende, si de probar el nexo causal se trata, se debe aspirar a alcanzar el grado más próximo a la certeza, que haga verosímil (o lo que es lo mismo según el curso natural y ordinario de las cosas) que aquel daño resulte de la causa tenida como generadora”[54].
Previo a poder concluir una concurrencia de causas, primero debe realizarse un a distinción entre los antecedentes del daño con los que existe un nexo causal de aquellos con los que sólo medió una correlación fáctica.
Dice el Dr. Lopez Mesa: “una correlación es una medida o grado de relación entre dos variables mientras que una relación causal requiere -para ser tal- de una relación mucho más estrecha y afinada entre dos eventos, la que existe sólo si la ocurrencia del primero lleva aparejado el otro, según un alto grado o coeficiente de probabilidad. En este caso, el primer evento es llamado causa y el segundo evento es llamado efecto o consecuencia (cfr. al respecto, los agudos desarrollos de Moore, Michael S., ‘Causalidad y responsabilidad (un ensayo sobre derecho moral y metafísica)’, trad. De Tobías Scheider, Marcial Pons editor, Madrid- Barcelona – Buenos Aires, 2011, pp. 160 y ss.). La correlación es un enlace lineal entre dos variantes, ella significa un vínculo cuantitativo. La correlación indica el grado de linealidad entre esas variantes conexas. En cambio, el nexo y el análisis causal van más lejos: el nexo causal es una relación compleja entre dos variantes: la causalidad es un vínculo cualitativo entre ambos eslabones de la cadena, lazo que precisa el sentido de la relación, el camino de la causa al afecto. El problema es que no se puede inferir la existencia de causalidad adecuada a partir de una correlación empírica. El hecho de que dos variables parezcan estar correlacionadas no necesariamente significa que una esté causando a la otra. La correlación de un indicio de causalidad, mientras que la causalidad brinda una certeza de la existencia de correlación. Toda relación causal es una forma de correlación; pero a la inversa no es predicable, porque no todo supuesto de correlación configura uno de relación causal en términos jurídicos, ni mucho menos, en términos de causalidad adecuada. Pero ese indicio de causalidad que suministra la correlación debe estar robustecido por otros elementos, para ascender al rango de vínculo causal”[55].
H) Prueba de la relación de causalidad en las enfermedades no listadas con cocausación en las labores del dependiente:
Un trabajador que padece una enfermedad en la que ha influido un factor atribuible a si mismo o ajeno al trabajo, se encuentra excluido del sistema de riesgos del trabajo.
Por ello, si considera que las condiciones de higiene y seguridad de su empleo han sido efectivamente agravantes de su salud, podrá sostener como fundamento de su reclamo que existió una actividad riesgosa cocausante del daño.
Luego en el juicio que inicie, deberá acreditar además del daño:
1) el sometimiento a las condiciones laborales a las que atribuye el agravamiento de su minusvalía.
Acreditar este extremo requerirá de la conjunción de prueba testimonial, documental, pericial en higiene y seguridad, relativa a aquellas circunstancias que se encuentren discutidas.
2) que las condiciones laborales tuvieron aptitud adecuada para provocar el agravamiento de su minusvalía.
Dados los principios técnicos y conocimientos científicos específicos que se requieren para distinguir la mera exteriorización de signos y síntomas de una patología, de la causación o cocausaciónde la enfermedad, la prueba más idónea para este extremo es la pericia médica.
Sin embargo, la conclusión sobre la existencia o no de causalidad es una facultad reservada exclusivamente a los jueces, quienes deben encuadrar las consideraciones científicas en presupuestos jurídicos o la ausencia de los mismos, conforme su idoneidad.
Al respecto ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “Establecer la relación de causalidad o concausalidad entre la minusvalía y el accidente de trabajo constituye una cuestión de hecho reservada a los jueces de la instancia ordinaria e insusceptible de revisión salvo absurdo”[56].
Por su parte, la Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew dijo: “la función pericial se agota en la determinación de los aspectos científicos -propios de su incumbencia- involucrados en la disputa sub lite y el encasillamiento de los hechos debatidos en la liza de las reglas y leyes de la ciencia de que se trate. El encasillamiento jurídico de los hechos o aspectos científicos determinados por el perito escapa a la función pericial, al ser una labor propia del juzgador e indelegablemente suya”[57].
3) el aporte causal que tuvieron las condiciones laborales a su minusvalía.
Probada la cocausación de la patología agravada en las condiciones laborales, una pericia médica podrá ser orientativa del aporte causal. Sin embargo, este último es parte de una valoración netamente jurídica a realizar por el magistrado.
En ese marco, debo decir que, de no haber podido orientar el profesional médico sobre la contribución a la minusvalía de los factores cocausales, no debe entenderse sin más que participen en partes iguales pese a la aplicación por remisión de las reglas de la solidaridad (arts. 841, 852 y 1751 del C.C.C.N.), pues las valoraciones jurídicas a otros hechos acreditados o no controvertidos pueden echar luz para valorar el aporte a la producción del daño que tuvo la actividad riesgosa.
Vgr., no es lo mismo un trabajador con asma bronquial sometido a la emisión de polvos irritantes en su trabajo que en conocimiento de su estado de salud, no puso advirtió a su empleador de su dificultad respiratoria ni tomó licencia que permitiera el anoticiamiento, que aquél que pidió licencia por enfermedad al empleador tras episodios de dificultad respiratoria, que aquél que solicitó una modificación en las condiciones de higiene y seguridad para evitar un reagravamiento, anunciando el riesgo al que estaba siendo sometido.
I) El deber de control de la ART y posibilidad de contribuir al reagravamiento de una enfermedad excluida del Sistema de Riesgos del Trabajo:
Los agentes de riesgos a los que el Sistema de Riesgos del Trabajo le atribuye el padecimiento de enfermedades profesionales y que se encuentran presentes en el establecimiento, deben ser denunciados por los empleadores a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, junto con la nómina de trabajadores. Luego la ART debe dar aviso a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
“Los ‘agentes de riesgo’ que están agrupados en categoría, son sustancias o acciones con potencial para generar las llamadas ‘enfermedades profesionales’ (son las que sólo pudo haber contraído por estar expuesto a algún contaminante presente en el lugar). Las categorías son: 1) agentes cancerígenos; 2) agentes químicos; 3) agentes biológicos; 4) agentes termohigrométricos y otros; 5) agentes físicos; 6 higiénicos (cancerígenos, difenilos, policlorados o accidentes industriales mayores. Una vez que la ART recibe la información de la presencia de agentes de riesgo y el listado de trabajadores expuestos, debe verificar la verosimilitud de su declaración (Res. S.R.T. 741/2010), sin perjuicio de realizar anualmente los exámenes periódicos a aquellos trabajadores incluidos, para determinar si la exposición al agente declarado influye en su estado de salud”[58].
Previsto normativamente un control de los agentes de riesgos en la empresa, a cargo de las Aseguradoras, la ausencia de su inspección o la falta de denuncia de incumplimiento de medidas preventivas u omisión en la elaboración documentación idónea para el relevamiento, puede hacerlos responsables civilmente por una patología excluida del Sistema de Riesgos del Trabajo que haya sido reagravada por las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo si esos agentes que resultan cocausantes adecuados para producir el daño.
Cabe recordar al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios contra una Aseguradora de Riesgos del Trabajo basado en el Código Civil, formulado por los padres de un trabajador fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que prestaba servicios, y condenó a la ART junto al empleador, con fundamento en que la primera había incumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad en el trabajo, al entender que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, cuando se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado -excluyente o no- entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales”; “En materia de riesgos del trabajo, no se trata de que las aseguradoras sancionen incumplimientos o impongan cumplimientos a las empresas aseguradas, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos para que éstos y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse, y no es propio de aquéllas permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la obligación de denunciar resulta de sus funciones preventivas”[59].
III.- CONCLUSIÓN:
El reagravamiento de las enfermedades por las condiciones de trabajo no ha sido una materia tratada por el actual régimen de riesgos del trabajo contemplado en la ley 24.557.
Sin embargo, como hemos visto, la cocausación en el daño a la salud del trabajador por las condiciones laborales puede ser analizada desde el derecho civil, siendo a cargo del damnificado la prueba de la relación de causalidad adecuada entre sus labores y el incremento de su daño, no pudiendo presumirse aquella por la mera correlación entre la sintomatología y la actividad desplegada.
Así, una reparación con fundamento en el derecho en el derecho civil por una enfermedad reagravada por el trabajo requerirá que el dependiente acredite el sometimiento a las condiciones laborales a las que atribuye el agravamiento de su minusvalía, que tales condiciones tengan aptitud adecuada para provocar el agravamiento, y cuál fue el aporte causal que tuvieron a su estado actual de salud.
Por su parte, la aseguradora de riesgos de trabajo también podrá ser responsable del reagravamiento de una patología por las condiciones laborales, pese a no tratarse de una enfermedad profesional, si el incumplimiento o cumplimiento deficiente de sus deberes legales resulta causa eficiente con el recrudecimiento de la enfermedad.
Matías Benjamín Cardozo
[1] Abogado recibido en la Universidad Nacional de Tucumán. Realizó un Posgrado en Derecho del Trabajo de la Universidad de Buenos Aires, la Especialización en Derecho Laboral de la Universidad Nacional de Rosario y una Diplomatura en Derecho de Daños en la Universidad Católica de Salta. Docente de la asignatura Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Católica de Salta y del Instituto Padre Martearena. Coautor del proyecto de reforma del Código Procesal Laboral que tramita por expte. nº 91449891/21 de la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta Coautor del proyecto de reforma del Código Procesal Laboral instado por el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Salta con diversos actores del fuero del trabajo. Ex Secretario Técnico Letrado de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Secretario afectado a la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala II. Coautor de diversos artículos de doctrina. Coautor del libro “Manual de Riesgos Laborales – de la prevención a la reparación» dirigido por la Dra. Marcela Vargas Gomez (Dir)., Ed. Thomson Reuters, año 2.025.
[2]En caso de incapacidad permanente parcial, el damnificado devengaba una indemnización equivalente a 1000 veces la reducción diaria que ha sufrido el salario del dependiente a consecuencia del accidente, multiplicado por el coeficiente de edad (el número 100 dividido el número de años de edad al momento del accidente).
En caso de incapacidad permanente absoluta o muerte del trabajador, el damnificado o sus derechohabientes respectivamente devengaban una indemnización equivalente a 1000 veces el valor del salario diario (promedio diario de la remuneración anual devengada) multiplicado por el coeficiente de edad, más la cobertura de gastos de sepelio (con tope de hasta 3 remuneraciones mensuales que perciba el dependiente).
En caso de que la víctima incapacitada permanentemente necesitara asistencia constante de otra persona, la indemnización se incrementaría en un 50%.
Ambas indemnizaciones tenían un tope: 20 años de salario mínimo vital y movil vigente al momento de la indemnización.
Las prestaciones por incapacidad permanente eran precedidas de una reparación por la incapacidad temporal equivalente al 100% del salario diario desde el día del infortunio por hasta un período de un año.
[3] “El más importante inconveniente y el que ha determinado el verdadero ‘alud’ de acciones por la vía civil, resulta los límites exiguos de la indemnización tarifada (arts. 8 y 11, ley 9688). Mientras que en la ley civil se parte del principio de la reparación integral (arts. 1069, 1078, 1083 y concs. del Cód. Civil), comprensiva del daño material y del moral, en la vía de la ley 9688, por ahora, se discute la admisión del daño mora y la indemnización por el daño material no cubre las expectativas mínimas” (Rodriguez Saraich, Luis A.; “Acción civil en accidentes de trabajo”, Ed. Círculo Carpetas”, año 1986, págs. 94 y 95).
[4] SCBA “Diaz, Roque Ramón del Valle c. Clarfix S.A.C.I.”, fallo del 17/12/85.
[5] Se previó que el coeficiente de edad de la fórmula tome el número 65 en vez de 100 para ser dividido en la edad del damnificado a la fecha de la consolidación del daño.
[6] Las indemnizaciones por muerte o incapacidad total no podían exceder de US$ 55.000,00, mientras que la limitación cuantitativa de las indemnizaciones por incapacidad parcial se calculaba en el proporcional de aquella suma.
[7]Resolución SRT 463/09.
[8] Ellas son: Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Gobierno de Santiago del Estero, Municipalidad de Rosario, Cooperativa de Trabajos Portuarios Ltda. de Puerto General San Martín y EXXONMOBIL. Ver Artículo: Programa de Autoaseguro, https://www.argentina.gob.ar/srt/prevencion/programas/autoaseguro16 de marzo de 2.025.
[9] Ver informe SRT – Estadísticas, https://www.srt.gob.ar/estadisticas/cf_ultimos_datos.php 16 de marzo de 2.025.
[10]Decreto PEN 658/96.
[11]Modificación introducida al art. 6° de la LRT a través de art. 2° del Decreto PEN N° 1278/00 (B.0. 03/01/2021).
[12] Cuando el daño sufrido por la contingencia impide temporariamente al trabajador la realización de sus tareas habituales, diremos que este último se encuentra en un período de incapacidad laboral temporaria (ó ILT) que inicia con la primera manifestación invalidante.
En los accidentes de trabajo, la primera manifestación invalidante ó P.M.I. se expresa con el episodio súbito y violento tras el cual el dependiente se ve impedido de realizar sus tareas. En cambio en las enfermedades profesionales, la aparición de signos y síntomas ocurre tras el período de latencia, por lo que tal primera expresión incapacitante será el momento donde se exteriorice la dificultad para trabajar vinculada a la patología. Ello ocurre cuando el trabajador detecta a través de un diagnóstico médico la presencia de una enfermedad profesional tras la evaluación de signos y síntomas.
[13] art. 6 del decreto 1694/09 y art. 208 de la L.C.T.
[14] Cabe advertir que el ajuste de esta asistencia dineraria al damnificado de lo que le correspondería cobrar de no mediar el infortunio, no siempre estuvo previsto en la ley. Antes del decreto nº 1.694/09 que lo ordenara, al trabajador accidentado percibía como prestación dineraria de pago mensual la entonces fórmula del ingreso base mensual, una suma equivalente la cantidad que resultaba de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la PMI o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado, luego multiplicado por 30,4 y ajustado en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241 (arts. 11.2, 12 y 13.1 de la LRT).
[15] Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de ILPD Total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida (art 10 de la LRT).
[16] Ver Nota «Gran invalidez», https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/gran-invalidez 16 de marzo de 2.025.
[17] Según lo dispuesto en el art. 12 de la LRT en el texto modificado por el Decreto 669/19, el ingreso base mensual consiste en el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior a la PMI, o el tiempo de prestación de servicios si fuera menor, actualizando cada salario hasta la fecha de PMI a través de la aplicación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Luego, desde la fecha de PMI y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, el monto del IBM devengará un interés equivalente nuevamente al índice RIPTE en el período considerado.
[18] La determinación del porcentaje de incapacidad que ha dejado el infortunio como lesión permanente en la salud del trabajador, debe ser determinada de conformidad al Baremo (tabla de evaluación de incapacidades) aprobado por el Decreto 659/96. Si bien este porcentaje, al momento de determinarlo se expresa con una cantidad dada como una fracción en 100 partes iguales (vgr. 15,4%), para pasarlo a la fórmula matemática de cálculo de la indemnización, ella deberá eliminar su expresión porcentual para convertirse en un factor (se expresará así en 0,154). Una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales, se debe proceder a la incorporación de los factores de ponderación previstos en el baremo que amplían su cuantía
[19] Coeficiente que resulta de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
[20] Un factor dispuesto en la norma que nunca cambia, que es el factor 53. Originariamente el art. 14 de la LRT lo fijaba en 43 pero su cuantía fue elevada por el Decreto 1278/00.
[21] Esta compensación adicional no estaba prevista en el texto originario de la LRT, pero por el reclamo de distintos actores sociales involucrados en el funcionamiento del Sistema a favor del incremento de las prestaciones dinerarias, el Decreto 1278/00 decidió incluir la percepción de estas sumas adicionales de pago único a favor del trabajador damnificado y sus derechohabientes en aquellas hipótesis donde se percibían prestaciones en forma de renta periódica sin indemnización.
Dado que el art. 17.1 de la ley 26.773 dispuso que las prestaciones dinerarias de renta periódica queden transformadas en prestaciones indemnizatorias de pago único, la causa fin de estas compensaciones ha mutado, para convertirse en una prestación con un único fundamento legal.
[22] El art. 3° de la ley 26.773 y destinada únicamente a aquellos infortunios ocurridos en el lugar del trabajo o mientras se encuentra a disposición, quedando excluidos así los accidentes in itínere. El porcentaje establecido debe calcularse tanto de la indemnización de pago único como de la compensación dineraria adicional de pago único (art. 3° del Decreto 472/14).
[23] Fallos 341:1268
[24] Contempla no sólo las prestaciones curativas sino aquellas atenciones necesarias para el diagnóstico y evaluación del damnificado. La asistencia se extenderá en el tiempo si -aceptada la contingencia por la aseguradora o revertido el rechazo por la CMJ- a criterio médico, ella contribuye a la recuperación de la capacidad laborativa, o a la contención de la incapacidad ya formada en la salud del damnificado.
[25] Provisión de medicamentos sean curativos o paliativos, necesarios como consecuencia directa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, que así hayan sido prescriptos por el personal médico.
[26] Extensiones artificiales que reemplazan una parte del cuerpo, necesarias a raíz de las lesiones provocadas por el infortunio
[27] Extensiones artificiales que apoyan aspectos estructurales o funcionales del cuerpo, necesarias a raíz de las lesiones provocadas por el infortunio.
[28] Intervenciones diseñadas para optimizar el funcionamiento muscular y reducir la pérdida de capacidad. Cuando la lesión provocada por el accidente requiera un fortalecimiento muscular, el trabajo médico necesario debe comprender también la intervención de fisiatras y tratamientos de rehabilitación de fisioterapia, kinesioterapia.
[29] Proceso continuo y coordinado de adaptación y readaptación que comprende el suministro de medios (especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva) para que los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades profesionales puedan obtener, ejercer y conservar un empleo adecuado. Las etapas de este proceso y las formas de llevarlas a cabo se encuentran regidas por la Resolución SRT n° 216/03.
[30] El servicio que consiste en recoger y trasladar el cadáver y/o los restos; enferetrado, acondicionamiento sanitario y estético del cadáver; amortajado y vestido; suministro de ataúd o urna, hábitos o mortajas, flores, corona y cualesquiera otros elementos propios del servicio funerario; provisión de coches fúnebres y organización del velatorio y acto de entierro; servicio de preparación de tumba, bóveda; enlutamientos y ornatos fúnebres en cochería o domicilio privado; trámites de diligencias para obtención de certificados, para el registro de la defunción y autorización de sepultura así como autorizaciones para traslados y cualquier otra documentación relativa al fallecimiento, inhumación o cremación. Se incluyen también todos aquellos actos y diligencias que sean propias del servicio funerario, ya por costumbre o tradición ciudadana ya por nuevas exigencias o hábitos que se introduzcan en el desarrollo de aquel (art. 1° Resolución SRTR 1.195/04).
[31] A través del art. 9 de la Resolución SRT 180/15, cuando el damnificado presente secuelas motoras que lo limiten en el desempeño de sus actividades de la vida diaria básicas en su lugar de residencia, la A.R.T. deberá arbitrar los medios para que el hábitat sea evaluado en relación con el desempeño funcional del damnificado por un Terapista Ocupacional y posteriormente adaptado para poder recibirlo en su nueva condición. Las adecuaciones también se pueden llevar a cabo en viviendas alquiladas o facilitadas por un tercero, mediando solamente el consentimiento del propietario.
[32] Trigo Represas, Félix A., “Noción de las ´eximentes´ y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación. Los presupuestos y las eximentes”, publicado en Revista de Daños – Eximentes de responsabilidad, tomo I, p. 21
[33] Bustamante Alsina, Jorge H., “Teoría general de la Responsabilidad Civil», 6° Ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1.989, p. 85.
[34] Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew, Sala A, “Morales, Marta c/ Transportes El 22 S.R.L. s/ daños y perjuicios”, Expte. 28/13, sentencia del 27/06/2.013 – voto del Dr. Marcelo López Mesa.
[35] Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew, Sala A, “González, A. E. y Otros c/ Santander, J. C. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 54/14, sentencia del 11/07/2.014 – voto del Dr. Marcelo Lopez Mesa.
[36]RInessi, Antonio Juan; “La causalidad en el derecho positivo argentino. Comparaciones con otros ordenamientos”, en “Revista de derecho de daños, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, Tomo 2’’3-2, pág. 124, cit. por el Dr. Marcelo López Mesa en su voto en la causa “CENTENO, Ana Maria c/ SCHMIDT, Jorge Daniel y Otras s/ Daños y Perjuicios”, Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew, Sala A, Expte. 48/13, sentencia del 12/08/2.013.
[37] “Los varemos son tablas en las que se indican cifras orientativas de incapacidad de diversas patologías y secuelas” (ALTUBE, José Luis y RINALDI, Carlos Alfredo; “Baremo General para el fuero civil”, Ed. García Alonso, año, 2006, pág. 27)
[38] Fallos: 327:3753; 329:473.
[39] Fallos: 330:5435.
[40] Ver considerando 1 del voto de los Dres. Carlos Fayt y Enrique Santiago Petracchi.
[41] Fallos: 342/1152.
[42] Fallos: 343:1784.
[43] Fallos: 342:250; en similar sentido ver sentencia en la causa “Machado, Juan Carlos c/ La segunda ART SA y otros s/accidente – ley especial”, Fallos: 347:1463.
[44] Fallos 344:741; en similar sentido ver sentencia en la causa “Ascua, Marcelo Rafael Ernesto c/Asociart ART SA y otros s/accidente – acción civil», Fallos: 347:347.
[45] Fallos: 342:2079.
[46] Fallos: 344:3345, voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco
[47] Fallos 344:566.
[48] Fallos: 344:535.
[49] Fallos: 346:629; en similar sentido ver sentencia en la causa “Peralta Anido, Silvio Iván c/Transporte Cantarini SRL y otro s/accidente – acción civil», Fallos: 347:1254.
[50] Con modificaciones a través del decreto 1.167/03 y decreto 49/14.
[51]Ver considerando 4° de la norma.
[52]Ver Zannoni, “Cocausación de daños”, Rev. de Der. de Ds., 2003 – 2, Rubinzal – Culzoni 2003, págs. 7/9, cit. en Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew, Sala A, “Morales, Marta c/ Transportes El 22 S.R.L. s/ daños y perjuicios”, Expte. 28/13, sentencia del 27/06/2.013 – voto del Dr. Marcelo López Mesa
[53] Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew, Sala A, “Melo, Omar Enrique c/ Manzanares, Oscar Horacio y/u otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 637/09, sentencia del 31/03/2.010 – voto del Dr. Marcelo López Mesa
[54] Suarez, Carina; “Responsabilidad Civil y cuantificación de daños – Doctrina. Jurisprudencia. Aplicación de fórmulas”, Ed. García Alonso, año 2.019, pág. 126.
[55]Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew, Sala A, “Galván, Ariel Patricio S.A. s/Accidente de trabajo”, Expte. 836/13, sentencia del 25/03/2.014 – voto del Dr. Marcelo López Mesa
[56] SCBA, “Miranda, Gustavo D. v. Alpesca SA”, DJBA 1382060, cit. Por Rubinstein, Santiago: “Las incapacidades laborativas y la jurisprudencia civil, laboral y previsional”, Ed. Abeledo Perrot, 2° edición, año 2011, pág. 100.
[57]Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Trelew, Sala A, “Acosta, Rodrigo Maximiano c/ Ellinor Automotores S.R.L. y/o Bustos, Gerardo Raúl y/o quien resulte responsable s/diferencias de haberes e indem. de ley”, Expte. 173/10, sentencia del 17/06/2.010 – voto del Dr. Marcelo Lopez Mesa.
[58] Vargas Gómez, Marcela Fernanda – Directora; “Manual de Riesgos Laborales – De la prevención a la reparación”, Ed. La Ley – Thomson Reuters, año 2024, pág. 11.
[59]Fallos 332:709