Mgter. María Emilia Funes Brozovich
La ley 27348, tuvo una reforma importante en lo que respecta a la obligatoriedad de la instancia previa ante las comisiones médicas, pero aún de mayor trascendencia resultó la reforma del artículo 12 de la ley 24557.
En efecto, a través de su artículo 11 modificó la forma del cálculo de las indemnizaciones para los casos de incapacidad definitiva o muerte del trabajador.
- En su primer apartado estableció: “1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
Con este apartado, la norma intentó sanear los reiterados ataques de inconstitucionalidad del antiguo artículo 12 de la ley 24557 en cuanto a sus dos principales falencias, por un lado, en cuanto a que el cálculo del ingreso base no comprendía los rubros no remuneratorios (en tal sentido ver fallos de la CSJN “Gónzalez c Polimat” del 19/05/2010; “Pérez Anibal c/ Disco” (fallos 332:2043) y “Díaz, Paulo c/ Cervecería Quilmes” del 04/06/2013).
Por otro lado, buscó solucionar la devaluación del salario, en tanto para la base del cálculo indemnizatorio se consideraba las remuneraciones correspondientes al año anterior a la primera manifestación invalidante, sin ningún tipo de actualización. Lo que sumado al tiempo de demora en la tramitación del juicio y la inflación reinante en el país pulverizaban el crédito del trabajador (al respecto ver SCJMZA exp. N° 108779 “TORRES” del 16/05/2015).
- Continuando con el análisis, el artículo 11 de la ley 27348 estableció en su segundo apartado “2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina”.
Es que es aquí donde comienzan las distintas opiniones jurisprudenciales. En efecto, en cuanto al término deceso u homologación (administrativa) referenciado en la ley 27348 y su posterior reforma por el DNU 669/2019, no existen mayores inconvenientes, ya que no hay duda acerca de la fecha de su acaecimiento.
Sin embargo, si existen opiniones diversas sobre el término “liquidación” (utilizado por la norma 27348), o bien el de “fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización” (conforme dec. 669/2019).
Nótese que existen casos en que la Comisión Médica dictamina que existe una incapacidad y en consecuencia practica liquidación en sede administrativa a los fines del pago de la indemnización. Este supuesto no genera ningún inconveniente. Aun cuando en sede judicial se determinará que existe una diferencia de incapacidad, la fecha de la liquidación claramente es la fecha en que el organismo administrativo llevo a cabo la liquidación para pagar la incapacidad establecida.
El problema surge cuando la Comisión Médica se expide sosteniendo que no existe incapacidad, o bien, cuando alega que se trata de una enfermedad inculpable o fuera del listado.
En dichos supuestos, el organismo judicial puede revisar dicho dictamen y considerar lo contrario, y es allí donde surge el interrogante. ¿Se debe tener en cuenta la fecha en que el órgano administrativo DEBIÓ practicar liquidación o se debe considerar el término “liquidación” como el momento en que el órgano judicial practica la liquidación al dictar sentencia?.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en su sala II se ha expedido en tres casos: El primero de ellos es el exp. 28187, caratulado “Cejas” del 28/12/2020; Exp. 157734 “Oliva” del 09/02/2021 y exp. 23382 “Villegas” del 23/02/2021.
En dichos expedientes, el Superior Tribunal de Mendoza, actualizó el ingreso base conforme el índice RIPTE en los términos del artículo 11 de la ley 27348, pero luego al ingreso base obtenido le aplicó la tasa activa hasta el momento de la sentencia. Considerando la sentencia de Cámara Laboral como el momento en que se practicó “liquidación” conforme reza la norma.
- En cuanto a los pisos previstos en la ley 26773, en el último precedente citado “Villegas”, la Suprema Corte de Justicia hizo expresa referencia a los pisos, en tanto no los aplicó por implicar una reformatio in peius contra el actor recurrente. SCJMZA, “Villegas” del 23/02/2021)
Luego, la vigencia de los pisos fue tratada de manera expresa en autos N° 158219 “Azeglio” y exp. 157572 “Barros”, ambos del 26 de agosto del 2021.
En ambos precedentes el tribunal a quo aplicó los pisos a la fecha de la primera manifestación invalidante por ser superiores a la indemnización resultante de la aplicación de la fórmula del artículo 14 de la LRT, con más los intereses tasa activa hasta la fecha de la sentencia. Sin embargo, no aplicó ninguna tasa de interés por el tiempo transcurrido desde la aplicación del piso legal hasta la sentencia, condenando así a un capital histórico.
Es por ello que la Suprema Corte de Justicia en ambos precedentes estableció las siguientes directivas:
-Insiste en la subsistencia de los pisos previstos en la ley 26773, en tanto no fueron derogados expresamente por la ley 27348.
– Sostiene que el momento para comparar el piso es el momento de la primera manifestación invalidante, en consecuencia, se debería aplicar el inciso primero del artículo 11 de la ley 27348 y luego calcular la fórmula del artículo 14 de la LRT y el resultado obtenido de la fórmula polinómica correspondería compararlo con el piso.
– En el caso de que el piso resulte mayor, entendió que dicho piso indemnizatorio genera interés desde la última vez que se actualizó, es decir de la fecha de la primera manifestación invalidante.
En cuanto al tipo de tasa, entendió que debía aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina ya sea por aplicar analógicamente la tasa prevista en la ley 27348 o bien por aplicación de la resolución 414/99.
- Ahora bien, la interpretación del término “liquidación” conforme la ley 27348 o bien, su similar denominación “fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización” conforme lo establece el decreto 669/19, y el momento en que el juez considere que acaece dicha circunstancia tiene una consecuencia directa en la aplicación del tercer apartado del artículo 11 de la ley 27348.
En efecto, dicho apartado sostiene: “3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”.
Luego a partir del 30 de septiembre de 2019 regiría lo dispuesto en el DNU 669/2019: “En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Es decir que depende del momento en que el juez establezca que ocurre o que debió ocurrir la “liquidación” prevista en el inciso 2 del artículo 11 de la ley 27348, es cuando vamos a determinar que la aseguradora incurre en mora.
En efecto, si seguimos el criterio del Superior Tribunal de Mendoza, para los casos donde no existió liquidación en la sede administrativa, deberíamos comenzar a aplicar el anatocismo previsto en el inciso tercero a partir de la sentencia de la Cámara.
Al contrario, algunas Cámaras de Mendoza, entienden que la aseguradora incurre en mora a partir del momento en que el órgano administrativo DEBIÓ practicar liquidación.
Ello así porque en la lógica de la ley 27348, los tribunales judiciales resultamos ser un tribunal de alzada que revisa la decisión administrativa (el grado de apelación en el que entiende el tribunal judicial no resulta modificado por la circunstancia de que la ley 9017 le imprima el trámite de conocimiento más amplio).
Lo cierto es que la ley 27348 busca atacar las falencias de sus predecesoras, por ello es que establece un mecanismo para que a la fecha de la primera manifestación invalidante el ingreso base se encuentre actualizado y comprenda todos los rubros (inciso 1°), luego, establece una suerte de interés compensatorio, para que dicho ingreso base siga encontrándose actualizado mientras transcurre el lapso que debería durar el trámite administrativo para la determinación de la incapacidad (liquidación), deceso u homologación (administrativa).
Es por ello, que el término liquidación nunca puede referirse al cálculo practicado en la sentencia judicial. Porque la sentencia es declarativa de derecho y no constitutiva. El derecho a la indemnización nace con el evento dañoso o bien cuando se estableció la debida relación de causalidad (ver art. 2 de la ley 26773).
Refuerza esta conclusión la circunstancia de que el piso que resulta aplicable es el piso correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante. Sin embargo, como es necesario transitar un periodo de recuperación y en su caso un trámite para determinar la existencia de incapacidad, el inciso 2° establece este interés compensatorio (tasa activa conforme ley 27348 o índice RIPTE conforme DNU 669/19), a fin de compensar el ingreso base mientras dure el trámite administrativo.
Por ello, entiendo que la gran pregunta que debemos plantearnos es cuando la aseguradora incurre en mora.
Entiendo que no podemos diferir la mora para el momento de la sentencia judicial, porque la mora comienza a partir del transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación, esto ocurre cuando el organismo administrativo determinó o debió determinar el porcentaje de incapacidad, no con la sentencia que revisa la decisión administrativa (art. 886 del CCyCN).