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LA POSIBLE REFORMA A LA LEY 18.345. PRINCIPALES PROPUESTAS

por Adriana R. Fernández

 

  1. INTRODUCCION

Un grupo de magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional del Trabajo de larga experiencia -los Dres. Julio Armando Grisolia, Alejandro H. Perugini, Miguel O. Pérez, María Elena López, Claudio Loguarro, Liliana N. Picón, Ernesto J. Ahuad- y la suscripta- que además somos académicos y docentes de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF) y de la Diplomatura en Procedimiento Laboral, elaboramos – luego de un amplio intercambio de ideas y reflexión profunda acerca del estado actual del fuero laboral-   diversas propuestas de reforma a la ley 18.345 de Procedimiento Laboral de Capital Federal.

Se materializó en el Informe Nº 2/2018 del Observatorio del IDEIDES -Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF)- y fue presentado en el marco de las Jornadas organizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “LINEAMIENTOS DE UNA POLITICA DE ESTADO PARA LA TRANSFORMACION DE LOS PODERES JUDICIALES” (COMISION Nº 3), los días 6 y 7 de marzo de 2018.

El texto completo está publicado en la revista del IDEIDES N° 22 de abril 2018.

 

 

 

  1. PRINCIPALES PROPUESTAS

Los principios procesales que rigen cada ordenamiento procesal en particular encuentran sustento en la Constitución Nacional pero además responden al ordenamiento sustantivo al cual se vinculan. Desde esta perspectiva se ha señalado desde siempre que las leyes de forma o adjetivas deben estar vinculadas a las leyes de fondo o sustantivas, porque las primeras tienen como propósito poner en movimiento los derechos reconocidos en las segundas.

Por ello cualquier norma procesal que se implemente debe tener como norte la reducción del tiempo y del costo en la litigación laboral que desde ya se adelanta no va de la mano de la oralidad ante la actual coyuntura del fuero del trabajo, que se proyecta por el sostenido ingreso y por la cantidad residual de causas por varios años. La sobrecarga de causas torna imposible recaer en un único magistrado el cumplimiento de cada actuación de manera oral. Por ello consideramos que debe preservarse, en lo sustancial, el procedimiento escrito con los aportes de la tecnología, que la modernización impone, como por ejemplo las notificaciones electrónicas, entre otras cosas.

Recordemos que el procedimiento posee una finalidad puramente instrumental y consiste en la realización del valor consagrado en la ley de fondo y para ello es necesario pensar en una ley procesal que se convierta además en una herramienta útil para la efectiva percepción del crédito laboral, evitando que la sentencia quede en el plano de una mera declaración de derechos sin posibilidad de ejecución efectiva.

Por ello se impone introducir una serie de reformas en la actual ley de procedimientos del fuero del trabajo (ley 18345, texto ley 24.635), que apunten a lograr de la manera más inmediata aquellos objetivos a fin de brindar al justiciable, por un lado, una celérica respuesta a su requerimiento jurisdiccional y por el otro permitir al litigante la satisfacción de ese aspecto tan fundamental del derecho de acudir a los tribunales para reclamar la satisfacción de un interés jurídico legítimo, cuál es precisamente su ejecución.

Se debe tener en claro que las transformaciones deben partir desde un diagnóstico preciso de la praxis judicial para no caer en declamaciones sin operatividad alguna, esto es, hacerse cargo de la falta de presupuesto y condiciones en que se trabaja.

En este andarivel se optó por una modificación de las disposiciones en función de la ley 18.345 actualmente vigente y en concordancia con sus lineamientos actuales, sobre composición de los Juzgados de Primera Instancia y de la Cámara del fuero laboral, como así también disposiciones relativas a la intervención y funciones del Ministerio Público Fiscal. Ello responde la especificidad de la materia y se entiende coherente con un procedimiento de Justicia unipersonal.

Se incorporan institutos novedosos con la especificidad que impone el Derecho del Trabajo, no regulados anteriormente, en el convencimiento que ello permite el aprovechamiento de la experiencia acumulada por profesionales y tribunales en torno a un ordenamiento que ha cumplido largamente la finalidad que inspiró su dictado.

 

II 1.- COMPETENCIA.

En materia de competencia se considera prudente incorporar en el título correspondiente, disposiciones relativas a competencia por razones de conexidad, en concordancia con la doctrina sobre la “perpetuatio iurisdictionis” y la postura de la Cámara del fuero en el Acta. 2548, a fin de finalizar con interminables cuestiones de competencia que pueden suscitarse entre los distintos juzgados del fuero.

 

II 2.- AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el marco del trámite del proceso de conocimiento, se postula que con posterioridad a la traba del litigio, la fijación de una audiencia preliminar semejante a la prevista en el art. 360 del C.P.C.C.N. en la cual se intentará arribar a una solución conciliatoria y ante el fracaso de ella, se fijarán los hechos conducentes para la resolución del litigio y resolver la conducencia de las pruebas ofrecidas, eliminando las superfluas e improcedentes. En dicho acto procesal, se ha de procurar simplificar las cuestiones litigiosas, aclarar errores materiales y reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, confiriéndose al Juez todas aquellas facultades reconocidas por el actual art. 80. Proponemos establecer reglas claras para la providencia de prueba.               En esa misma oportunidad las partes podrán articular los recursos respecto de la resolución que recaiga sobre las pruebas ofrecidas, debiendo resolver el juzgado en ese mismo acto las objeciones y recursos. En ese acto procesal se cierra toda la etapa integrativa del proceso. En esa misma audiencia se señalara audiencia para la producción de la prueba testimonial.

Consideramos que la producción de la prueba en una única audiencia oral, ante la amplitud probatoria que rige en nuestro procedimiento y la frondosa prueba que en la mayoría de los litigios se produce, llevaría a que en la mayoría de los casos fracase la vista de causa por distintas contingencias relacionadas con la producción de esas pruebas. Generaría riesgos latentes de planteos de nulidad por omisión de producción de pruebas en la audiencia oral y en definitiva, una dilación en el proceso que conspiraría con la celeridad procesal que postulamos.

 

II 3.- PRUEBA CONFESIONAL.

Respecto de la prueba confesional debería sólo admitirse mediante resolución fundada, siendo facultad del magistrado admitir dicha prueba. Ello en el convencimiento que la experiencia ha demostrado que la complejidad y poca efectividad del sistema, en la que solo suelen verse perjudicados quienes no manejan adecuadamente sus términos, mayormente los trabajadores, ha llevado a un lógico descrédito de la prueba, entendiéndosela como una mera formalidad dilatoria, carente de mayor eficacia. Se sostiene entonces su no obligatoriedad, siendo facultativo del juez y a iniciativa de parte designar audiencia con esa finalidad.

II 4.- METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS.

Es importante rescatar y seguir profundizando la importancia de los métodos alternativos de solución de conflictos, no sólo de la conciliación sino del arbitraje, que prácticamente tiene nula aplicación en la práctica. Analizar su importancia, incluso puede ser efectuado por el secretario del juzgado en casos de poca monta, con la ventaja de ser una resolución del conflicto mediante la amigable composición, sin apego a trabas formales, y – en principio- inapelable. El proyecto apunta al fortalecimiento del instituto del arbitraje como coadjutor y no como un competidor de la tarea judicial.

 

II 5.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS

Es trascendente ampliar las facultades del juez y su rol de director del proceso y no mero administrador de peticiones de las partes, esto incluye, sancionar la morosidad activa por parte de los litigantes, los planteos dilatorios y recursos sin fundamentos y dejar de lado interpretaciones restrictivas sobre esas facultades del juez sino imponerlas como un deber del magistrado.

 

II 6.- SUJETOS Y ACTOS PROCESALES.

En cuanto a los sujetos, actos procesales y contingencias generales la propuesta legislativa apunta en primer lugar adaptar el actual art. 34 de la ley 18.345 a las nuevas disposiciones de fondo, ante el desfasaje que surgen entre esta disposición y la normativa de fondo en torno a la edad mínima para trabajar (LCT y Código Civil y Comercial de la Nación).

 

II 7.- INTERVENCION DE TERCEROS. El proyecto postula la regulación del instituto referido a la intervención de terceros, por cuanto pese al carácter restrictivo y excepcional del instituto en material civil, lo cierto es cada vez es más frecuente en el proceso laboral ante la realidad económica y las modificaciones que se han producido en la relaciones de trabajo. La posibilidad de extender la condena a los terceros intervinientes se convierte en una eficaz herramienta para el juez laboral y resulta beneficiosa para la protección del créditos de los trabajadores, frente al nuevo paradigma que presenta la descentralización productiva, la utilización cada vez más frecuente de Uniones Transitorias de Empresas, el notable desarrollo de la jurisprudencia en la aplicación de la teoría de la penetración de la sociedades que permite traer a juicio, a socios, directores o gerentes y en general la incesante dilución del atributo del empleador, todo lo cual plantea la necesidad de una regulación específica del instituto.

Adviértase que uno de los mecanismos tuitivos más característicos de la legislación de trabajo es la consagración legal de responsabilidades solidarias de terceros ajenos a la relación laboral, y acaso como consecuencia de ello, el instituto de la intervención de terceros de excepcional aplicación en el derecho procesal civil y comercial, es cada vez más frecuente su utilización en litigios laborales. La nueva norma apunta a una clara directiva al magistrado para extender la condena contra el tercero comprobada en la causa alguna responsabilidad de su parte. Ello no sólo evita la multiplicidad de litigios, en aras del principio de economía procesal, sino fundamentalmente porque asegura la efectiva percepción del crédito laboral al no poner el riesgo la posibilidad de su cobro ante una eventual insolvencia del tercero. Por supuesto que será el juez laboral sobre quien pesará la responsabilidad de lograr ese justo equilibrio entre los principios del derecho sustancial, el debido proceso adjetivo y el principio de congruencia.

 

  1. 8.- PODERES Y NOTIFICACIONES.

Se postula adaptar la ley procesal a las nuevas disposiciones reglamentarias en materia de otorgamiento de los poderes previstos por el actual art. 36 de la ley 18.345 y en cuanto a las notificaciones, es imprescindible adaptar su regulación a las nuevas reglas dispuestas por la C.S.J.N. en materia de notificación electrónica.

 

  1. 9.- MEDIDAS CAUTELARES Y TRÁMITES URGENTES.

También se incluye dentro del capítulo correspondiente a medidas cautelares, una regulación específica de las llamadas “medidas innovativas o incoactivas” (autosatisfactivas) respaldadas en la verosimilitud del derecho por prueba sumaria suficiente en los casos de impostergable tutela judicial inmediata. Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas que despacharen y disponer, a pedido de parte, prórrogas de las mismas.

 

  1. 10.- RECURSOS.-

Se mantiene el régimen de recursos previstos en la ley orgánica de procedimiento. Se tiene en cuenta que la práctica procesal ha demostrado que es un trámite ágil, celérico y seguro para los litigantes, acorde al principio de eventualidad base de nuestro derecho procesal. Se postula mantener la expresión de agravios en primera instancia porque permite la agilidad del trámite recursivo, y evita el dispendio jurisdiccional que inevitablemente llevaría adoptar el trámite de la expresión de agravios ante la Alzada. Por lo demás sostener lo contrario redundaría en perjuicio del acreedor laboral teniendo en cuenta la secuela temporal que ello demandaría y la demora en proseguir con la etapa siguiente que no es ni más ni menos que la liquidación, intimación de pago y percepción de los créditos diferidos a condena (conf. actual art. 132 L.O.).

Se regula contenido y alcance del recurso de revocatoria “in extremis”.

 

 

 

  1. 11.- LIQUIDACION. INTERESES PUNITORIOS.

En el capítulo correspondiente a la ejecución de sentencia se prevé que, sin perjuicio de los intereses compensatorios fijados en el pronunciamiento firme el juez, pueda imponer intereses punitorios sobre el capital de condena, comenzando a correr a partir de quede firme la liquidación practicada en la oportunidad correspondiente o vencido el plazo de traslado sin que la demandada que impugnare la misma hubiese depositado las sumas que estime corresponder. Su finalidad es estimulante de la finalidad del proceso y disuasivo de conductas pugnantes contra el principio de eficacia de la jurisdicción, cual es la renuencia del deudor en satisfacer su deuda.

Al respecto, cabe recordar que los punitorios son aquellos que el deudor debe pagar como sanción o pena por el retardo o mora. Son un necesario estímulo para el pago puntual y exacto de la condena, cumpliendo una vital función en el engranaje del aparato judicial, toda vez que tienden a que la actitud díscola del deudor no perjudique injustificadamente al acreedor laboral, y redunda en beneficio de la economía social en general y como una consecuencia derivada del incumplimiento del deudor y la mora incurrida.

Se prevé la eliminación de la posibilidad de oponer, ante la intimación de pago, la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la clara directiva del art. 277 de la L.C.T. que prevé que todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente bajo pena de nulidad.

En el caso de la ejecución de créditos de acuerdos homologados en el SECLO, el eventual deudor tendría a su alcance las excepciones previstas en el C.P.C.C.N. de aplicación supletoria.

  1. 12. PROCESOS ESPECIALES

En materia de procesos especiales se propicia la regulación expresa del proceso sumarísimo, dado que este tipo de procesos es cada vez más frecuente en la Justicia del Trabajo ante los reclamos fundados en la ley 23.592, ley 23.551, art. 43 de la Constitución Nacional y art. 66 de la L.C.T. Apunta a fijar reglas claras del proceso evitando la disparidad de criterios que ahonda entre los juzgados laborales en cuanto a su procedencia en caso dudosos.

 

  1. 13.- ACCIDENTES Y ENFERMEDADES.

Respecto de accidentes y enfermedades laborales se prevé el análisis de la habilitación de instancia y la regulación expresa del trámite recursivo desde la perspectiva de la ley 27.348, cuya constitucionalidad se sostiene conforme el criterio expuesto por la Fiscalía General del Trabajo en el precedente “Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente ley especial. Se parte de la premisa de un recurso pleno que en función de los términos del mismo, el juez laboral puede disponer las medidas de prueba que considere necesarias en el marco de la misma ley de procedimiento.

Mención aparte merece el proyecto de regular un “recurso de arbitrariedad” contra las decisiones de los jueces de primera instancia en los recursos deducidos contra las decisiones adoptadas por la Comisión Médica Jurisdiccional de C.A.B.A. ante la inobservancia o errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva, inobservancia de las formas procesales esenciales, unificación de doctrina y arbitrariedad.

 

  1. 14.- PROCESOS ABREVIADOS.

El proyecto sostiene la necesidad de regular procesos abreviados, para asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como el caso de la procedencia de pronto pago, tutela gremial y en general cuando se invoquen pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de derecho en torno a la procedencia de algún crédito laboral. Así sería el supuesto de despido directo sin invocación de causa, despido directo justificado en fuerza mayor o falta o disminución de trabajo y en general, supuestos de pago de salarios en mora, indemnización acordada por la ley en casos en extinción del contrato que solo dependan de la verificación objetiva de un hecho documentado como el supuesto de incapacidad absoluta e inculpable.

Se incluyen en este tipo de procesos la extensión de responsabilidad en etapa de ejecución, los accidentes reconocidos por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado cuando solo se encuentre pendiente la determinación del grado de incapacidad o monto de la prestación según baremos y tarifas legales.

El trámite abreviado procederá también para demandar la entrega de los certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban expedir los empleadores al término de la relación laboral cuando de la documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho que deban asentarse en las mismas.

Por último se prevé la tramitación abreviada de acción preventiva de daños regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación, entendiéndose por tal la medida tendiente a prevenir un daño o, si se produjo, disminuir su magnitud.

En todos los casos se prevé la traba de un embargo preventivo por el importe de la demanda, sus intereses y costas, durante la tramitación abreviada y a pedido del actor.

 

CONCLUSION

En definitiva, cualquier proyecto de ley que involucre el Derecho del Trabajo, debe necesariamente buscar las herramientas necesarias para lograr la reducción del tiempo, el costo de la litigación laboral y sustancialmente asegurar la efectiva y oportuna percepción del crédito laboral – de naturaleza alimentaria-. Un mal diagnóstico lleva a una solución inadecuada por lo que debería comenzar por establecerse que modalidades operativas ya se han instrumentado en algunos juzgados que puedan ser replicadas en los demás.