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LA NECESIDAD DE LA REFORMA DEL MODELO SINDICAL ARGENTINO

 

 

 

 

LA NECESIDAD DE LA REFORMA DEL MODELO SINDICAL ARGENTINO

 

 

                                                         Lorenzo Vicente Galindez[1]

 

 

 

Abstract.-

 

La presente ponencia analiza el modelo de unidad sindical vigente en la Argentina, tanto desde el punto de vista normativo como desde el punto de vista de su funcionamiento en la realidad social, con la finalidad de determinar si el modelo vigente debe o no ser modificado y, en caso afirmativo, cuáles serían los alcances de esa modificación.-

 

En tal sentido se analizan brevemente:

 

  1. las características de ese modelo;

 

  1. su concordancia o no con las normas y principios de rango constitucional;

 

  1. su concordancia o no con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros Tribunales;

 

  1. su concordancia con los Convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo;

 

  1. y por último, pero no menor, con la realidad de su funcionamiento.-

 

Ello con el fin de determinar limitadamente algunas pautas a tenerse en cuenta respecto a la eventual modificación del modelo.-

 

 

 

 

 

  1. EL MODELO SINDICAL ARGENTINO. SUS CARACTERISTICAS.-

 

El modelo sindical argentino es un modelo de unidad sindical. Buena parte de la doctrina lo llama de unidad sindical inducida, como si amablemente se “indujera” a los trabajadores a adoptarlo, cuando en realidad es un modelo que, conforme a las leyes que conforman el Derecho Colectivo Argentino, es un modelo sindical de unidad obligatorio, porque los sindicatos que no tienen personería gremial no tienen –conforme a las normas legales- los derechos colectivos.-

 

El modelo sindical argentino fue pensado a partir de 1945 (hay un decreto anterior del año 1943 que no tuvo vigencia efectiva) como un sistema con pocos y grandes sindicatos, que tenía su contrapartida empresaria en la ley 14.295 que establecía una especie similar de sindicalización del sector empresario (y que no tuvo aplicación práctica, durando muy poco tiempo), y que además preveía una presencia muy fuerte del Estado en el control de todo el esquema sindical y empresario.-

 

A lo largo del tiempo se sucedieron diversas leyes sindicales y diversas reformas en la legislación referida a las asociaciones sindicales y a los convenios y negociación colectiva, pero el modelo –en lo sustancial- se mantuvo el mismo.-

 

Este modelo sindical de unidad tienen normas específicas que la sustentan con firmeza (entre ellas los arts. 25, 28, 29, 30, 31, 38, 39, 41, 48 a 52 de la ley 23.551, y el

art. 1 de la ley 14.250).-

 

Algunas de estas normas otorgan al sindicato con personería gremial la representatividad colectiva de los trabajadores (art. 31, inc. a, ley 23.551), o exigen que el delegado gremial elegido sea afiliado al sindicato con personería gremial (art. 41, inciso a, ley 23.551); la tutela sindical que es otorgada al representante sindical del sindicato con personería gremial (art. 52, ley 23.551) y la exigencia legal de sea el sindicato con personería gremial el que negocie el convenio colectivo (art. 31, inc. c), ley 23.551 y art. 1º, ley 14.250).-

 

Otras de estas normas tienden a impedir el otorgamiento de la personería gremial a los sindicatos simplemente inscriptos; así los artículos 25 a 30, ley 23.551, que establecen un alambicado, confuso y lento procedimiento para regular el otorgamiento de las personerías gremiales y los conflictos de encuadramiento sindical (que además se resuelven “de facto” por las partes en conflicto, originando nuevos

 

 

 

 

 

conflictos) y que además tienden a impedir que accedan a la personería gremial los sindicatos llamados de oficio, profesión o categoría o los sindicatos de empresa (arts. 29 y 30, ley 23.551). A esto se agrega que el régimen deja abierta la puerta para un otorgamiento arbitrario de la personería gremial por parte de las autoridades políticas.-

 

Otras normas tienden a trabar el funcionamiento de los sindicatos sin personería gremial (arts. 38 –agente de retención- y 39 –exenciones impositivas-), si bien existen normas de rango inferior a la ley que han paliado estas cuestiones.-

 

También resulta cuestionable el artículo 17, último párrafo, en cuanto, si bien pone un límite temporal a los mandatos sindicales, establece la reelección por tiempo indefinido. Con esto se afecta la democracia sindical, que como toda democracia debiera implicar una alternancia en el poder, y se favorece una burocracia sindical que se beneficia del sistema.-

 

Otros artículos limitan el ámbito de las negociaciones colectivas al establecer la ultraactividad sin límite de tiempo (art. 6 de la ley 14.250) o afectan la capacidad negociadora de los interesados directos como el art. 17 de la ley 14.250, que limitan la representatividad de los trabajadores de una o varias empresas cuando se negocie un convenio de empresa, poniendo un tope máximo a su representación (4) “…cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate…”. Estos artículos han tenido como efecto que sigan vigentes convenios colectivos acordados en 1975 (con las lógicas modificaciones de índole salarial), y haciendo que las negociaciones colectivas se limiten a la discusión, importante sin duda, pero no única, del tema de las remuneraciones.-

 

Y no son estas sino solo algunas de las normas en el régimen legal del Derecho Colectivo Argentino, que establecen y defienden el modelo sindical de unidad jerárquico y piramidal que ha adoptado y mantenido nuestro país.-

 

Así las cosas pareciera que la Argentina no tendría en este aspecto problema alguno: un régimen legal cerrado con pocos y grandes sindicatos actuando en el marco legal y constitucional vigente, en el marco de un amplio sistema de negociaciones colectivas, y todo ello enmarcado en el respeto a la libertad y democracia.-

 

Me temo que esta breve descripción no coincide con algunas cuestiones.- Y entonces, cabe hacerse algunas preguntas:

 

 

 

 

 

  1. Es este régimen conforme con el régimen constitucional vigente?;

 

  1. Lo es con relación a los Convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo?

 

  1. es acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales?

 

  1. y cómo funciona el sistema? Cuál es la realidad?

 

 

 

 

  1. ES EL MODELO SINDICAL ARGENTINO UN MODELO CONFORME CON LA CONSTITUCION?-

 

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene tres partes, la primera de las cuales se refiere a los derechos de los trabajadores, la segunda a los derechos de los gremios y sus representantes y la tercera a los derechos de la seguridad social.-

 

Y es la primer parte la que reconoce a los trabajadores una “…organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial…”.-

 

En la segunda parte garantiza, tanto a los gremios como a los representantes sindicales, ciertos derechos fundamentales que hacen a la actividad sindical, tales como la concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga y las garantías a los representantes gremiales para el cumplimiento de su actividad sindical y la estabilidad en el empleo.-

 

Resulta claro de los dos párrafos, que esa organización sindical libre y democrática abarca tanto la libertad de los trabajadores para organizarse, afiliarse o no en sindicatos, como la libertad de los gremios y de sus representantes para llevar a cabo su acción sindical. Esto es ni más ni menos que la libertad sindical individual y colectiva.-

 

Y esto en el marco de la democracia sindical.-

 

A esto cabe agregar que el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional ha establecido en su primer párrafo entre las atribuciones del Congreso, que es atribución

 

 

 

 

 

de éste “…Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes…”.-

 

Y en el párrafo siguiente otorga rango constitucional a varios tratados de derechos humanos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

 

El primero de estos tratados en su artículo 8, punto 3, y el segundo de ellos, en su artículo 22, punto 3, hacen referencia explícita al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación. Como consecuencia de ello el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo viene a tener –en nuestro país- rango constitucional, además de rango superior a la ley.-

 

El Convenio 87 de la OIT sienta dos grandes principios que hacen a la libertad sindical: el primero de ellos que los trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones sindicales que consideren convenientes (art. 2º) y que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir o limitar ese derecho (art. 3º, punto 2). No está demás señalar que el art. 3º, punto 1, explicita de forma más concreta –en diversos supuestos- la libertad sindical a que hace referencia el art. 2º.-

 

Ahora bien, examinado el conjunto de normas constitucionales referidas al tema podemos concluir en que el monopolio de la representación sindical es contrario al régimen constitucional vigente en nuestro país en materia sindical.-

 

 

 

 

  • ES EL MODELO SINDICAL ARGENTINO ACORDE CON LOS CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO?-

 

Con relación a este aspecto se pueden señalar varios aspectos:

 

  • Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, con relación al Convenio 87 de la OIT, podemos señalar que el modelo sindical argentino –en diversos aspectos- tiene normas que entran en colisión con diversos aspectos establecidos por Convenios de la Organización del Trabajo –estos sin rango constitucional, pero con jerarquía

 

 

 

 

 

superior a las leyes- tales como los Convenios 98 sobre Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, y 135 sobre los Representantes de los Trabajadores.-

 

Al respecto podemos señalar que la Organización Internacional del Trabajo no se opone al otorgamiento de la personería gremial al sindicato más representativo, sino que se opone a que éste tenga la exclusividad de los derechos sindicales. Ello aun cuando reconoce que –en los casos de existir un régimen de personería gremial como es el nuestro- el sindicato con personería gremial podrá gozar de cierta preferencia –no exclusividad- en materias tales como la negociación colectiva, o la representación de los trabajadores frente al Estado o frente a los organismos internacionales.-

 

Pero en las leyes 23.551 y 14.250, los derechos sindicales, más toda una serie de privilegios, son acordados con exclusividad a los sindicatos con personería gremial.-

 

  • Y hay aspectos de la ley donde la Organización Internacional del Trabajo –a través de órganos que la componen como la Comisión de Expertos en Aplicación y Convenios y Recomendaciones de la OIT y el Comité de Libertad Sindical- ha cuestionado el régimen vigente en nuestro país.-

 

Uno de estos aspectos criticados lo encontramos en la regulación legal del procedimiento para la obtención de la personería gremial previsto en los artículos 25 y 28 de la ley 23.551. Estos artículos de la ley contemplan un supuesto que es el de una asociación sindical que solicite a la Secretaría de Trabajo (ex Ministerio) el otorgamiento de la personería gremial. Frente a esta situación pueden darse tres situaciones: a) que no exista superposición con la personería gremial de otro sindicato (hipótesis bastante difícil en nuestro país); b) que exista una superposición parcial con la personería otorgada con anterioridad a otra asociación sindical, en cuyo caso podrá resolverse el caso –previo el procedimiento legal previsto- otorgando la personería pedida (la asociación que pierda quedará con una personería de menor ámbito) o denegando la misma; c) que exista superposición total con la personería de otra asociación sindical, en cuyo caso si la asociación que pide la personería gana el conflicto obtendrá la personería, y la anterior asociación se verá privada de ella, y puede ocurrir que se deniegue el pedido, quedando las cosas como antes.-

 

En rigor, hay una cuarta posibilidad: que la asociación sindical con personería gremial –por medio de su órgano deliberativo- acepte que le den la personería gremial a la entidad que la solicita. Y como queda la cuestión?

 

 

 

 

 

Ambas quedan con una personería gremial de igual ámbito territorial y personal. En un modelo de unidad sindical como el nuestro, esto es una contradicción.-

 

Ahora bien, lo que ha cuestionado la Organización Internacional del Trabajo es lo que prescribe el artículo 28 de la ley 23.551 cuando establece que, en cumplimiento del procedimiento previsto en la ley, y en los casos de superposición total, se otorgará la personería gremial a la asociación que la solicita, cuando del cotejo de seis meses que establece, surja que la peticionante tiene un número considerablemente superior de afiliados cotizantes a la de la asociación que tienen la personería preexistente.-

 

El decreto reglamentario 467/88 precisa el aspecto señalando que “…la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el 10% de sus afiliados cotizantes..”.-

 

Esto es algo así como decir, por parte de un Gobierno, “convoco a elecciones y si pierdo, entregaré el poder, si la oposición obtiene un número de votos considerablemente superior o superior en más de un 10%”.-

 

El absurdo salta a la vista, y no es de extrañar la impugnación formulada por la Organización Internacional del Trabajo.-

 

  • Si bien este no es el único aspecto de los cuestionamientos que la OIT ha hecho al modelo sindical argentino, podemos concluir que el mismo no es acorde con los Convenios y Recomendaciones de la OIT en varios aspectos.-

 

  1. ES ACORDE EL     MODELO     SINDICAL     ARGENTINO     CON     LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LOS FALLOS DE OTROS TRIBUNALES?-

 

  • Resulta indudable, además de ser de público y notorio conocimiento, que el modelo de unidad sindical vigente en nuestro país, ha tenido la tacha de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, precisamente en los artículos que son el cimiento mismo de esa unidad sindical.-

 

Así, diversos fallos de la Corte Suprema han declarado puntualmente la inconstitucionalidad de los siguientes artículos de la ley 23.551:

 

  1. a 41, inciso a): “El artículo 41, inciso a) de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el artículo 14 bis de la Constitución

 

 

 

 

 

Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes de “las comisiones internas y organismos similares”, previstos en su artículo 40, deban estar afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por esta” (“A.T.E. c/ MINISTERIO DE TRABAJO s/ASOCIACIONES SINDICALES”, 11-11-2008);

 

  1. a 52: “Cabe declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 23.551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por éste último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante (presidenta) de una asociación sindical, la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito, Consecuentemente, el fallo apelado habrá de ser revocado, a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo al presente” (“ROSSI, ADRIANA MARIA c/ ESTADO NACIONAL – ARMADA ARGENTINA”, 09-12- 2009);

 

  1. a 31, inciso a): este artículo otorga con exclusividad la representación colectiva de los trabajadores al sindicato con personería gremial. El fallo dice así: “…El derecho invocado por la asociación de trabajadores del estado coactora de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales, a los efectos de promover el presente reclamo judicial ante la norma local que redujo las remuneraciones –Decreto 5/2003-, está inequívocamente reconocido por normas de jerarquía constitucional, tales como el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio 87 de la OIT, con las cuales es incompatible el art. 31 a) de la ley 23.551, en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial, en desmedro de las simplemente inscriptas, exceden el margen autorizado por la primeras” (“Asociación Trabajadores del Estado ATE s/acción de inconstitucionalidad”, 18-06-2013). Se debe aclarar que en el ámbito de la municipalidad de la Ciudad de Salta en que se suscitó el conflicto, ATE era una asociación sindical simplemente inscripta (la personería gremial la tenía un sindicato municipal).-

 

  1. el caso “Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina SA s/juicio sumarísimo: este caso no trata de un tema referido a la ley 23.551 de asociaciones sindicales, sino al derecho constitucional de huelga. Pero la redacción del

 

 

 

 

 

art. 31, inciso a) de la ley 23.551, en cuanto otorga con exclusividad la representación colectiva de los trabajadores al sindicato con personería gremial, pone un límite a lo que establece en el art. 5 (donde se refiere a los sindicatos, sin distinguir a los que tienen personería gremial de los simplemente inscriptos), introduciendo la duda acerca de si estos últimos son titulares del derecho a decidir una huelga. El fallo Orellano deja en claro la posición de la Corte al señalar en su Considerando 15 dos cosas fundamentales:

 

d1) que el derecho a declarar una huelga es un derecho colectivo que corresponde a una asociación sindical;

 

d2) que el único requisito que la Constitución exige para poder ejercer los derechos sindicales por parte de los sindicatos es la simple inscripción en un registro especial;

 

  • También la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de artículos de la ley 23.551 por afectar la libertad sindical, tales como:

 

  1. el artículo 29: este artículo establece que solo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría un sindicato o unión de primer grado.-

 

Ha sido declarado inconstitucional en los casos “Asociación del Personal de la Universidad Católica de Santa Fe (APUC) C/ Ministerio de Trabajo”, 21-05-2010, Sala IV; “Ministerio de Trabajo c/ Asociación del Personal de la Universidad Católica de Salta s/ley de asociaciones sindicales”, 26-04-2012, Sala I; “Ministerio de Trabajo c/ Unión de Aviadores de Líneas Aéreas s/ley de asociaciones sindicales”, 29-09-2011, Sala II; en estos fallos el fundamento principal es que el art. 29 de la ley 23.551 viola el Convenio 87 de la OIT; cabe señalar que, en estos casos, las asociaciones sindicales de empresa que ganaron el juicio eran ampliamente las más representativas en su ámbito;

 

  1. el artículo 30: este artículo pone limitaciones muy importantes a un sindicato de oficio, profesión o categoría para obtener la personería gremial cuando existiera un sindicato con personería gremial actuando (además de los requisitos del a 25), y establece que solo podrá ser otorgada la personería gremial si existieran intereses diferenciados que justifiquen el otorgamiento y que el sindicato preexistente no

 

 

 

 

 

comprenda en su personería la representación de esos trabajadores.- Este artículo ha sido declarado inconstitucional en el fallo “Ministerio del Trabajo c/ Asociación Sindical de Intérpretes Masivos s(ley de asociaciones sindicales”, 22-04-2010, Sala IV);

 

  1. COMO FUNCIONA Y CUAL ES LA REALIDAD DEL MODELO DE UNIDAD SINDICAL ARGENTINO?-

 

Tal cual lo señalé al comienzo de esta ponencia, el modelo sindical argentino tuvo como finalidad la existencia de pocos y grandes sindicatos con gran poder de negociación. Y tradicionalmente se ha señalado que la unidad sindical garantizaría ese número no muy abundante de grandes sindicatos y esa gran capacidad de negociación.-

 

En cambio, se ha criticado siempre los modelos de pluralidad sindical, por cuanto necesariamente atomizarían la acción sindical al dar como resultado un gran número de pequeños sindicatos con escaso poder de negociación.-

 

Esto no ha sido así necesariamente y la realidad nos lo muestra.-

 

Nuestro país, con un modelo de unidad sindical, cuenta hoy con unos mil seiscientos sindicatos simplemente inscriptos y unos 1.600 sindicatos con personería gremial.-

 

Y hay países como Alemania, Francia, Italia, España, con modelos de pluralidad sindical, pero con menor número de sindicatos. Y agrego que son países que tienen más trabajadores que trabajan en relación de dependencia y en los que el Estado tiene mucha menor intervención en materia sindical que en el nuestro. En estos países coexisten sindicatos en algunas actividades y en otras hay uno solo querido por los trabajadores.

 

Y hay otros países como los Estados Unidos que tienen un modelo de unidad sindical, pero en el cual el sindicato más representativo es el que más cantidad de afiliados tiene. Y si ese número de afiliados varía a favor de otra asociación, esta es la que pasa a ser la representativa. Y el Estado tampoco tiene gran intervención en el tema (diría que poca).-

 

En cambio, Brasil, que tiene un modelo de pluralidad sindical (con variantes respecto del nuestro), tiene una gran cantidad de sindicatos.-

 

 

 

 

 

Esto nos lleva a la conclusión de que un régimen de pluralidad sindical no necesariamente implica un gran número de sindicatos, pues puede darse que no sea así.-

 

Y que un régimen de unidad sindical implique necesariamente pocos sindicatos grandes, con gran capacidad de negociación, pues puede no darse este resultado.-

 

Pero a la luz de lo que observamos en nuestro país, en el que se nos presenta un panorama confuso en cuanto a las centrales sindicales se refiere: son una o más de una . Así vemos a la CGT, que a veces es una o a veces es tres y a veces esto resulta difícil de determinar (dado que las uniones y desuniones se producen al compás de las variables políticas); en cuanto a la CTA pasa exactamente lo mismo; pero lo que no resulta dudoso es que, por lo menos a nivel de centrales sindicales hay más de una.-

 

Lo mismo puede deducirse de la cantidad de conflictos de encuadramiento sindical, en los cuales diversos sindicatos con personería gremial se disputan la representación de sectores de trabajadores; y los conflictos por obtención de personería existentes, entre un sindicato que tiene personería gremial y otro simplemente inscripta que quiere esa personería, ya sea total o parcialmente.-

 

Todo ello daría la impresión de que en nuestro país la tan férrea unidad sindical de orden legal no coincide con lo que se da en la realidad social.-

 

Y la otra pregunta que podemos plantearnos es:

 

Que es mejor: un modelo de unidad sindical o de pluralidad sindical?

 

Puede ser uno u otro. Podría ser un modelo de unidad sindical querido por los trabajadores, y en el que se respete la libertad y la democracia.-

 

Lo que si resulta cuestionable es un modelo de unidad sindical impuesto por la ley, como es nuestro caso, y donde la libertad y la democracia importan poco o nada.-

 

Y podría ser un modelo de pluralidad sindical querido por los trabajadores, siempre con el respeto a la libertad y democracia.-

 

 

 

 

  1. ALGUNAS PROPUESTAS.-

 

 

 

 

 

Estas propuestas son simples aportes de ideas a ser debatidas –conjuntamente con otras- en profundidad, en la hipótesis de una eventual reforma.-

 

Entre ellas, cito las siguientes:

 

  • Modificar los 25 a 28 de la ley 23.551, permitiendo que otro sindicato acceda a la personería gremial, siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos mínimos de representatividad.-

 

La representatividad debiera establecerse en el número de afiliados.-

 

La representatividad de un sindicato debiera surgir de la voluntad de los trabajadores de afiliarse al mismo, y no de un acto administrativo del Estado que otorga la personería gremial. Este acto administrativo sería un reconocimiento de esa representatividad.-

 

Eliminar la expresión “considerablemente superior” del art. 28, y sustituirla por el cumplimiento de las pautas mínimas de representatividad.-

 

  • Modificar el artículo 29, ley 23.551, estableciendo que un sindicato de empresa puede acceder a la personería gremial, cuando tenga la representatividad mayoritaria en el ámbito de la misma;

 

  • Modificar el a 30, ley 23.551, estableciendo que los sindicatos de oficio, categoría o profesión puedan acceder a la personería gremial cuando tenga la representatividad mínima exigida por la ley para su obtención;

 

  • Mantener el a 31, inciso a), pero aclarando que esa exclusividad puede ser única –si los trabajadores lo establecen así (un sindicato)- o múltiple –si los trabajadores lo establecen de esa forma (más de un sindicato)-;

 

  • Modificar el 17, ley 23.551, eliminando la reelección indefinida inmediata y sustituirla por la reelección por solo un período más;

 

  • Modificar el a 41, inciso a) estableciendo que los delegados gremiales serán los trabajadores elegidos por sus compañeros de trabajo, sean o no afiliados a un sindicato;

 

 

 

 

 

  • Sustituir la ultraactividad sin límite de tiempo de los convenios colectivos (art. 6, ley 14.250) por una ultraactividad con límite de tiempo, fomentando de esa manera la negociación colectiva que ya no se limitará –como sucede en buena parte de los casos- al tema salarial;

 

  • en la negociación de los convenios de empresa, establecer que la representación de los trabajadores sea mayoritaria (a 17, ley 14.250);

 

  • Atento que sería posible la existencia de más de un sindicato con personería gremial, establecer un régimen de proporcionalidad para determinar la representación de la parte trabajadora;

 

  • Modificar el a 21, ley 23.551, estableciendo pautas mínimas de afiliación para otorgar la simple inscripción de un sindicato.-

 

 

 

 

  1. CONCLUSIONES.-

 

La presente ponencia ha tenido como fundamento objetivo varias realidades:

 

  1. el modelo sindical vigente en la Argentina, modelo que incide de modo especial en los regímenes de negociación y convenios y de conflictos colectivos;

 

  1. el hecho de que el modelo es solo parcialmente conforme con la Constitución de nuestro país;

 

  1. el modelo es solo parcialmente conforme con los Convenios y recomendaciones de la OIT;

 

  1. la unidad sindical plasmada en el modelo ha sido tachada de inconstitucionalidad en sus artículos centrales por las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y otros Tribunales;

 

  1. el modelo, pensado en sus orígenes, para pocos y grandes sindicatos y un fuerte control del Estado, aparece desmentido en la realidad social. Gran cantidad de sindicatos y eso sí, un fuerte control del Estado.-

Y esto ha originado una conflictividad social importante, incluso dentro del mismo sindicalismo, que torna evidente que esa unidad sindical no se está dando en los hechos. Y no se está dando desde hace demasiado tiempo.-

A veces esa conflictividad da la impresión de que se trata de un enfrentamiento en realidad ajeno a los trabajadores, algo propio del Derecho Colectivo con todas sus complejidades, a veces entretenidas para los abogados. Pero no se debe perder de vista que el Derecho Colectivo existe para hacer más efectiva la defensa de la persona del trabajador, que es el centro y lo que justifica la existencia del Derecho del Trabajo.-

Ello lleva a la necesidad de encarar una reforma del régimen vigente.-

Las propuestas formuladas en el punto V) de esta ponencia son simplemente aportes, que por cierto deberán ser (junto con otros) discutidos y debatidos en profundidad en la hipótesis de una eventual reforma, que por mi parte, veo lejana, dado que ni el Estado, ni la parte empleadora, ni la parte sindical (al menos una parte importante de los grandes sindicatos) parecen estar dispuestos a encarar la misma.-

Sin embargo pienso que es una de las reformas que deberían encararse, y que serían necesarias para el avance del país, y para una auténtica instauración de la libertad y democracia sindicales, que no son sino aspectos de la libertad y democracia en la vida social.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lorenzo Vicente Galindez

[1] Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Ex Profesor Adjunto de Introducción al Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Ex Profesor Asistente de Filosofía del Derecho en la Universidad Católica Argentina. Ex Profesor            Adjunto de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad Argentina de la Empresa. Profesor en la Maestría y Diplomaturas en Derecho del Trabajo de la Universidad de Tres de Febrero.