JORGE LUJAN FRANCULLI
“…Si eres neutral en situaciones de injusticia, has elegido el lado del opresor…”
Desmond Tutu
Abstract.
La presente ponencia propone un análisis crítico de la Ley 27.742, TITULO V, curiosamente denominado “Modernización Laboral”, arts. 82 a 100, inclusive, en contrapunto a nuestra Constitución Nacional, destacando la existencia de un claro cambio de época con su sanción, abordando los conceptos de legalidad y viabilidad jurídica, las primeras sentencias dictadas en torno a la misma, y la crisis del derecho del trabajo en la época de la posverdad.
Cambio de Época.
Del Decreto 34/2019 al Decreto 70/2023.
“…Hoy parece que la política vive solo a base de decretos-leyes. Ha dejado de ser libre, es decir, ya no existe la política. Además, cuando la política no permite ninguna alternativa, se asemeja a una dictadura, a la dictadura del capital. Los políticos, ahora degradados a esbirros del sistema y que en el mejor de los casos son economistas o contables muy capacitados, han dejado de ser políticos en el sentido aristotélico del termino…”
Byung-Chul Han.
Sin lugar a dudas, desde el 10 de Diciembre de 2023, nuestro país enfrenta, una vez más, un nuevo cambio de época, que implica una modificación radical, tanto de la estructura del Estado Nacional, como, fundamentalmente, de la legislación vigente, ya no solo de la legislación laboral, lo que sucede sin solución de continuidad con cada cambio de signo político gobernante, sino sobre cuestiones, por mucho, más profundas, que tienen relación con la forma que tenemos como sociedad de abordar temas tan eclécticos y disimiles como, la soberanía nacional, la definición y alcances de la seguridad social, la protección y promoción de la industria argentina, el rol del Estado en la economía, la educación y la salud públicas, entre otros tantos y, por sobre todo, los Derechos Humanos, la Justicia Social, y la condena legal, social, humana y filosófica de los crímenes de lesa humanidad y el Terrorismo de Estado de la última Dictadura Cívico-Empresaria-Militar.
Cambio de época que, en rigor de verdad, debería ser llamado ATRASO HISTORICO ya que, en gran medida, es lo que propone la frágil coalición gobernante, un retroceso en materia de derechos, fundamentalmente, de derechos humanos, llegando, en el paroxismo de su supina ignorancia jurídica, a desconocer, prácticamente, la existencia del Constitucionalismo Social de principios del Siglo XX…, si, su tesis, básicamente, es desconocer los últimos 100 años de evolución jurídica, social y hasta filosófica en nuestro país, tal y como si no hubieran existido, todo ello, además, envuelto en una retórica violenta, vulgar, y absolutamente desprovista de fundamentos, cuya esencia es la permanente descalificación y la negación del otro.
El día 13/12/2019 el presidente Alberto Fernández, a tan solo tres días de asumido el cargo, dicto del DECRETO 34/2019.
A través de sus artículos 1°, 2° y 3°, establecía:
“…ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.
ARTÍCULO 3°.- La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo…” (sic).
Todo ello al reconocer en su considerando que:
“…resulta preciso atender a la situación de vulnerabilidad de los sectores más desprotegidos y, al mismo tiempo, evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los trabajadores y trabajadoras formales…(.)…en virtud de lo expuesto es necesario declarar la emergencia pública en materia ocupacional, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, a los fines de atender de manera inmediata y por un plazo razonable, la necesidad de detener el agravamiento de la crisis laboral, mientras se trabaja en la búsqueda de los acuerdos básicos indicados precedentemente…” (sic).
Decreto que, como la enorme mayoría de su especie, resulto reñido con el art. 99, inciso 3, sstes. y cctes., de la Constitución Nacional, al violentar los artículos 28, 19, sstes. y cctes., entre otros…
Aun así, la Necesidad y la Urgencia de su dictado resultaron hecho innegable, máxime, desde el mes de Marzo de 2020 con la llegada del COVID-19, toda vez que, a través de su aplicación, se logró morigerar, al menos en parte, los gravísimos efectos económicos producidos por la pandemia y las reglamentaciones del ASPO/DISPO, que hoy resultan un mal recuerdo…
Esencialmente, el Decreto 34/2019 reconoce la existencia de una profunda crisis en materia laboral, un creciente deterioro económico y social, y la necesidad de proteger a los sectores más vulnerables, lo que lleva a preguntarnos si la norma cumplió sus objetivos…, las estadísticas de desempleo y pobreza, los altísimos niveles de inflación, y la disociación con la realidad que motivo la propia pandemia, demuestran que, lamentablemente, no logro resolver la crisis en materia laboral, lo que lleva a preguntarnos, entonces, como habríamos transitado ese inusitado periodo de no haber existido la prohibición de despidos sin causa, la duplicación de las indemnizaciones y el Programa de Recuperación Productiva (REPRO)…
Comparativamente, el día 20/12/2023, se dictó del Decreto 74/2023.
A través de su “Titulo IV – Trabajo”, artículos 53 a 85, inclusive, el ejecutivo nacional efectúa una AMPLIA Y REGRESIVA reforma laboral, previo reconocer en su considerando:
“…Que con el fin de corregir la crisis terminal que enfrenta la economía argentina y conjurar el grave riesgo de un deterioro aún mayor y mucho más grave de la situación social y económica, se debe reconstruir la economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial…” (sic).
“…Que teniendo en cuenta que la inflación mensual anualizada implicaría una inflación del 300% anual, la REPÚBLICA ARGENTINA podría pasar a tener una tasa anual del orden del 3.600 %…” (sic).
“…Que, debido al accionar irresponsable del gobierno saliente, la REPÚBLICA ARGENTINA se enfrenta a una emergencia nunca vista en la historia del país con la posibilidad cierta de una aceleración de la inflación a 15.000% anual…” (sic).
“…Que este número aterrador implica una inflación del 52% mensual…” (sic).
“…Que, en ese marco, el gobierno actual tiene como máxima prioridad actuar de manera urgente y hacer todos los esfuerzos necesarios para evitar semejante catástrofe que llevaría a la pobreza por encima del 90% y la indigencia por encima del 50%…” (sic).
“…Que el empleo formal en el sector privado se mantiene estancado en 6 millones de puestos de trabajo desde esa fecha, lo que ha provocado la anómala e inaceptable situación de que el empleo informal supere al formal en un 33%…” (sic).
“…Que la consecuencia de la catastrófica política económica y social aplicada por la administración anterior es una caída abrupta del salario de los trabajadores de todo el país, lo que resulta en un 45% de pobreza y un 10% de indigencia…” (sic).
“…Que el empleo formal registrado no crece desde el año 2011, y es un hecho demostrado que las medidas estructurales adoptadas por la Ley de Empleo N° 24.013 y por la Ley N° 25.323 no han podido revertir el problema de la informalidad…” (sic).
“…Que se modifican las Leyes Nros. 14.250, 14.546, 20.744 (t.o. 1976), 23.551, 24.013, 25.345, 25.877, 26.727, 26.844 y 27.555 y se deroga la Ley N° 25.323, a los efectos de mejorar y simplificar los procesos de registración, darle seguridad jurídica a la relación laboral, aumentar el período de prueba, redefinir la procedencia de los descuentos salariales convencionales, autorizar a las convenciones colectivas a explorar mecanismos de indemnización alternativos a cargo del empleador, tal como se ha implementado en algunas actividades, revisar los criterios de ultractividad y evitar los bloqueos de actividades productivas…” (sic).
Concretamente, utiliza el reconocimiento de CRISIS ECONOMICA, POBREZA, E INFORMALIDAD LABORAL, para justificar, shock mediante, una nueva ola de Flexibilización y Precarización Laboral…
Tal es así que evidencia, sin escrúpulos, su concepción de que darle seguridad jurídica a la relación laboral, es aumentar el período de prueba, un axioma precarizador por excelencia…
La reforma introducida a través del DNU 70/2023, TITULO V, TRABAJO, artículos 53 a 85, RESULTA ABIERTAMENTE INCONSTITUCIONAL sin posibilidad de error.
No solo por derogar parte de la Ley 24.013 y de la Ley 25.013, por completo la Ley 25.323, y por modificar la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, a través de un Decreto SIN NECESIDAD NI URGENCIA, si no por VULNERAR EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE NO REGRESION NORMATIVA.
Vulnera el In Dubio Pro-Operario, el Principio de Conservación y Subsistencia del Contrato de Trabajo, el Principio de Irrenunciabilidad, el Principio de Primacía de la Realidad, entre otros, llegando a desconocer la HIPOSUFICIENCIA del trabajador, en los términos del art. 17 BIS LCT.
Si bien el análisis de los artículos 53 a 85 del DNU 70/23, escapa al objeto de la presente ponencia, dable es destacar, por una parte, que los autores intelectuales del mismo nos remiten al libro “La Doctrina del Shock” de Naomi Klein, como, sin dudas, al ominoso Milton Friedman:
“…Para Friedman, el estado social de shock tras una catástrofe, es la oportunidad, incluso el instante supremo, para la nueva impregnación neoliberal de la sociedad. El régimen neoliberal, por tanto, opera con el shock. El shock desimpregna y vacía el alma. Desarma a la sociedad hasta el punto de que se someta voluntariamente a una reprogramación radical…” (sic).
Nada nuevo para nuestro país, propio de los actuales “Atrasados Históricos”, ya que, en los años 60´:
“…Se trataba de aterrar al país ante el espectáculo de una quiebra nacional, con el designio de prepararla, y de justificar la contrarrevolución a la luz de esa crisis…” (sic).
Dable es detacar que la CNAT, SALA DE FERIA, en autos caratulados «CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCION DE AMPARO» EXPTE. 56862/2023, Sentencia Definitiva de fecha 30/01/2024, en su parte pertinente, resolvió:
«…En concreto, se señaló condicionalmente -y se reitera ahora como cierto y actual- que los propios considerandos de dicho DNU traducen -al menos en lo que respecta a la materia laboral- que no se evidencia objetivamente la “necesidad” de adoptar tan numerosas medidas, y que, aunque ello pudiera -hipotéticamente- justificarse en las referencias genéricas a “un hecho demostrado”, lo cierto y jurídicamente relevante es que no se avizora que las que se alegan constituyan razones de “urgencia” para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo…(.)…En relación con ello, prosiguió la Sala de Feria en su anterior composición –en términos que también se comparten-, señalando que no se explicaba cómo las reformas planteadas, de aplicarse en forma inmediata y por fuera del trámite normal de sanción de las leyes, podrían remediar la situación referente a la generación de empleo formal…”
«…Por otra parte, reconociendo que la vulnerabilidad es una circunstancia que afecta a la persona que trabaja en relación de dependencia, dada su desigualdad negocial, y que se hallan en juego derechos de naturaleza alimentaria -per se o por sus derivaciones-, se encuentran configuradas las circunstancias objetivas como para considerar que los temas introducidos -por su calidad estructural y su cantidad- en el Título IV del decreto en cuestión resultan de imprescindible debate específico y decisión por el Poder Legislativo.
8º) Que las consideraciones vertidas precedentemente acerca del defecto de origen del DNU 70/2023 bastan para sustentar este pronunciamiento y, consecuentemente, tornan innecesario un examen específico de las alegaciones de la amparista acerca de la supuesta invalidez de aquél en razón del “contenido sustantivo” de su articulado…» (sic).
«…Por todo lo hasta aquí expresado, la Sala de Feria RESUELVE:…(.)…declarar la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2024, por ser contrario al art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional. 2) Dejar sin efecto la “aclaración” formulada en el apartado 2 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. 3) Ordenar la inscripción de la presente acción en el Registro Público de Procesos Colectivos (conf. Acordada CSJN 12/16), a cuyo efecto ofíciese por Secretaría según corresponda…» (sic).
De esta forma, la pretendida “Modernización Laboral” vía DNU, fue declarada inconstitucional, suspendiéndose su aplicación efectiva. De dicha sentencia, importante es reparar que la CNAT precisó:
“…reconociendo que la vulnerabilidad es una circunstancia que afecta a la persona que trabaja en relación de dependencia, dada su desigualdad negocial, y que se hallan en juego derechos de naturaleza alimentaria…” (sic). De allí extraemos, sobre lo que volveremos oportunamente, que la CNAT RECONOCIO:
-La VULNERABILIDAD como circunstancia que afecta a toda persona que trabaja en relación de dependencia.
-La DESIGUALDAD NEGOCIAL.
-Derechos de Naturaleza Alimentaria en juego.
La Ley 27.742 y el Desprecio de la Constitución Nacional.
“…La Argentina es víctima, como los demás países de Iberoamérica, de la violencia imperialista. Esta penetración arrecio, hasta su ultrajante afincamiento actual, con la caída de Perón en 1955. La situación de la Argentina indica por que fue derribado Perón. Su apartamiento era necesario para reconvertir a nuestro país en coto de caza de potestades foráneas. El plan se ha consumado en nombre de la democracia. Una “democracia” que significa, en los países coloniales, la dictadura sin grietas del capital internacional…”
“…Fue el remache de la política antiobrera desatada con furia en 1955. Y junto a esa redistribución clasista de la renta nacional, a costa del empobrecimiento de las clases productoras, se consumó la desnacionalización del país…”
Juan José Hernández Arregui.
Siguiendo la impronta del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023, la LEY 27.742, a través de su TITULO V, arts. 82 a 100, inclusive, efectúa una AMPLIA Y REGRESIVA reforma del Derecho del Trabajo, abarcando numerosos institutos, tanto de la Ley 20.744, de la Ley 24.013, de la Ley 25.323, de la Ley 23.551, entre otros extremos.
El articulado, en forma idéntica, RESULTA ABIERTAMENTE INCONSTITUCIONAL, al efectuar modificaciones y derogaciones en términos que VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESION NORMATIVA.
Dicho en lenguaje simple y coloquial, en buen romance, la reforma efectuada QUITA DERECHOS SIN BENEFICIO NINGUNO PARA EL TRABAJADOR, colocándolo en una posición MENOS FAVORABLE a la anterior a su vigencia.
Dable es destacar cuanto nos enseña el Dr. Julio A. Grisolia, en relación al Principio de Progresividad y No Regresión Normativa:
“…Este principio apunta a que las garantías constitucionales de los trabajadores en virtud de la protección establecida en el art. 14 bis, CN, no se vean condicionadas por eventuales normas regresivas que atenten contra el orden público laboral.
Por un lado, impone el deber de que, ante cada cambio normativo en materia laboral, se vaya progresivamente ampliando el nivel de tutela y no se disminuya; y por otra parte, implica la recuperación de los derechos de los trabajadores, reformado la legislación, incorporando mayores beneficios laborales en las leyes y los convenios colectivos de trabajo, y compatibilizando la jurisprudencia con los principios y garantías de carácter protectorio…”
“…Este principio ha adquirido especial relevancia dentro de nuestra disciplina a partir de la expresa referencia que efectuara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el pronunciamiento “Aquino, Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente” (Corte Sup., 21/09/2004). Consagra la directiva tendiente a que las leyes no establezcan limitaciones que, en definitiva, impliquen “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28), y se direccionen a la búsqueda de la mejora continua de las condiciones de existencia del trabajador (art. 11.1, PIDESC)…”.
Básicamente, implica “la garantía de que no solamente no se volverá atrás, sino de que siempre se ira hacia adelante” (sic) (ibid).
Entrada en Vigencia.
La Ley 27.742, dictada en fecha 27/06/2024, ENTRO EN VIGENCIA, curiosa y paradójicamente, en fecha 09/07/2024…
Por imperio del art. 7, sstes. y cctes., del Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley 27.742 se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, SIN POSEER EFECTO RETROACTIVO, asimismo, en caso de que la norma estableciera su aplicación retroactiva, tal extremo NO PUEDE AFECTAR DERECHOS AMPARADOS POR GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
En cuanto al Principio de Irretroactividad de la Ley, dable es remitirnos a la definición desarrollada por el Dr. Gregorio Badeni, considerando al mismo como:
«…El principio de irretroactividad de la ley impone la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales desarrolladas bajo la vigencia de una ley. Significa que las leyes solamente rigen para el futuro, y que sus disposiciones no pueden alterar las relaciones jurídicas producidas válidamente conforme a la legislación sustituida. Con tal alcance, la irretroactividad de la ley, es un presupuesto básico para la seguridad jurídica…» (sic)
«…En la Constitución y sus leyes reglamentarias, el principio de la irretroactividad tiene características y efectos diferentes, según la naturaleza jurídica de las relaciones a que se aplica, lo cual torna conveniente el análisis de cada una de ellas…» (sic).
Ello nos lleva a analizar la Irretroactividad de la Ley Laboral.
Tal y como nos enseñara el Dr. Gregorio Badeni, el Principio de Irretroactividad resulta plenamente aplicable al derecho del trabajo.
«…El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en materia laboral respecto de relaciones laborales concluidas, aunque dichas leyes establezcan nuevos beneficios para el trabajador…» (sic).
Resulta imperioso, entonces, destacar los siguientes extremos:
*La Ley 27.742 NO PUEDE APLICARSE A RELACIONES LABORALES CONCLUIDAS, antes del 09/07/2024…
*En caso de pretender su aplicación retroactiva, INELUDIBLEMENTE SE LESIONARIA EL DERECHO DE PROPIEDAD del trabajador generando una clara situación de INSEGURIDAD JURIDICA tanto para trabajadores como empleadores…
Los Agravios a la Constitución Nacional
El citado articulado de la Ley 27.742, TITULO V, arts. 82 a 100, VIOLA, SOSLAYA Y DESCONOCE los siguientes Principios del Derecho del Trabajo:
-PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE NO REGRESION NORMATIVA
-PRINCIPIO DE CONDICIONES MAS FAVORABLES – ART. 8 LCT
-PRINCIPIO IN DUBIO PRO –OPERARIO – ART. 9 LCT
-PRINCIPIO DE CONSERVACION Y SUSBSISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO – ART. 10 LCT
-PRINCIPIO DE JUSTICIA SOCIAL – ART. 11 LCT
-PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD – ART. 12 LCT
-PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD – ART. 14 LCT
-PRINCIPIO DE DESIGUALDADES LEGALES – ART. 17 BIS LCT
VIOLA, SOSLAYA Y DESCONOCE los siguientes artículos de la Constitución Nacional:
-ARTICULOS 14, 14 BIS, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 36, 75, Inciso 22, sstes. y cctes.
VIOLA, SOSLAYA Y DESCONOCE los siguientes Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional:
-DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS ART. 23, el cual dispone:
«…Artículo 23.
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses…».
–CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA – ART. 26 – PROGRESIVIDAD, el que dispone:
«…Artículo 26. Desarrollo Progresivo.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados…».
-PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (PIDESC). ART. 2.1, el que dispone:
«…Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos…».
A los fines de la presente ponencia y su acotación, dado la innegable extensión que requiere un pormenorizado estudio de la totalidad de la modificación efectuada a través de la Ley 27.742, atento lo frondoso y diverso del análisis, hemos de referirnos, por directa gravitación automática, a los artículos 99 y 100.
LOS ARTICULOS 99 Y 100 DE LA LEY 27.742.
Los artículos 99 y 100 de la Ley 27.742, respectivamente, disponen:
“Artículo 99.- Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la ley 26.844”.
“Artículo 100.- Derógase la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título”.
El texto es simple, aunque, no por ello, menos critico…
El articulo 99 DEROGA los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013, es decir DEROGA LOS AGRAVAMIENTOS INDEMNIZATORIOS POR CLANDESTINIDAD; el artículo 9° de la ley 25.013, es decir, la CONFIGURACION DE TEMERIDAD Y MALICIA por FALTA DE PAGO EN TERMINO de indemnizaciones por despido incausado o acuerdos rescisorios homologados; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345, es decir, el AGRAVAMIENTO ART. 132 BIS LCT (art.43); HOMOLOGACIONES JUDICIALES Y NOTIFICACIONES AL SUSS (art. 44); la INDEMNIZACION ARTICULO 80 LCT (art. 45); REMISION A AFIP en caso de deudas de aportes al SUSS (art. 46); NOTIFICACION A AFIP EN LOS TERMINOS DEL ART. 11 LNE (arts. 47 y 48); el artículo 15 de la ley 26.727, es decir DEROGA la PROHIBICION DE ACTUACION DE LAS ESE EN EL TRABAJO AGRARIO; el artículo 50 de la ley 26.844, es decir, DEROGA EL AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO EN CASO DE CLANDESTINIDAD DE TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES.
El articulo 100 DEROGA la Ley 25.323, es decir, DEROGA LOS AGRAVAMIENTOS INDEMNIZATORIOS POR CLANDESTINIDAD (art. 1), y DEROGA EL AGRAVAMIENTO EN UN 50 % DE LAS INDEMNIZACIONES POR ANTIGUEDAD, PREAVISO E INTEGRACION, EN CASO DE QUE EL EMPLEADOR, FEHACIENTEMENTE INTIMADO, OBLIGUE EL INICIO DE ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y/O JUDICIALES.
Atento lo analizado hasta el momento, los artículos 99 y 100 de la Ley 27.742, representan y evidencian LA MAS GROSERA VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESION NORMATIVA, precedentemente referido.
Hemos dicho que la reforma efectuada a través del articulado en crisis de la Ley 27.742 QUITA DERECHOS SIN BENEFICIO NINGUNO PARA EL TRABAJADOR, colocándolo en una posición MENOS FAVORABLE a la anterior a su vigencia, y que el citado principio implica “la garantía de que no solamente no se volverá atrás, sino de que siempre se irá hacia adelante”…
Pues bien, los citados artículos 99 y 100 de la Ley 27.742, fueron dictados tal y como si no existiesen los derechos y principios, tanto constitucionales como especiales del derecho del trabajo, hasta aquí analizados, demostrando los gravísimos riesgos que implica el dictado de normas sin conocimiento jurídico alguno, motivados por razones que no solo escapan al ordenamiento vigente, sino, peor aún, lo enervan y violentan…
Como todos aquellos que nos dedicamos al Derecho del Trabajo sabemos, DEROGAR LOS AGRAVAMIENTOS INDEMNIZATORIOS establecidos en la Ley 24.013 y en la Ley 25.323, es DEMOLER EL ULTIMO BASTION contra el empleo no registrado, es quitar al EMPLEADOR DE MALA FE, AL INCUMPLIDOR Y EVASOR CRONICO, el último obstáculo que agrava y disuade de la contratación marginal, es decir, de contratar TRABAJADORES EN NEGRO…
La pregunta a hacernos es de una abrumadora sencillez:
Si la existencia de las indemnizaciones agravadas por trabajo en clandestinidad y su aplicación efectiva, NO LOGRARON ERRADICAR EL TRABAJO EN NEGRO, ¿su eliminación absoluta generará que los empleadores, ahora sin agravamientos indemnizatorios, registren toda relación laboral?…
La lógica de las cosas nos dice que NO…
Lisa y llanamente, para la Ley 27.742, LA CONTRATACION DE TRABAJADORES EN CLANDESTINIDAD ya no tendrá sanciones, consecuencias, ni agravamientos…
La reforma, sin solución de continuidad, CASTIGA AL TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA Y BENEFICIA ABIERTAMENTE AL EMPLEADOR QUE INCUMPLE…
Ello asi por cuanto DESCONOCE Y SOSLAYA, curiosa y convenientemente, primeramente que EL TRABAJADOR NO ELIJE ESTAR EN CLADESTINIDAD, siendo UNA IMPOSICION DEL EMPLEADOR; por otra parte, que una de las principales causas de la CLANDESTINIDAD LABORAL son las CONDICIONES MACROECONOMICAS, puntualmente, la llamada CARGA FISCAL Y LA PROPIA RENTABILIDAD EMPRESARIA, asimismo que, mientras esas condiciones no solo no mejoren, sino, lo que es más grave, EMPEOREN, resulta no solo utópico sino, además, TREMENDAMENTE PUERIL esperar que disminuya la CLANDESTINIDAD LABORAL, máxime al erradicarse las consecuencias…
Para cumplir con la meta de REDUCIR LOS COSTOS DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, la Ley 27.742, de manera inconexa, a través de sus artículos 99 y 100, DEROGA:
*AGRAVAMIENTOS INDEMNIZATORIOS establecidos en los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, y 9 de la Ley 25.013.
*AGRAVAMIENTOS INDEMNIZATORIOS establecidos en los artículos 80 y 132 BIS de la LCT.
*AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO articulo 50 Ley 26.844.
*LEY 25.323.
DEROGACION DE LOS ARTICULOS 8, 9, 10, 15, DE LA LEY 24.013.
Como sabemos, la Ley 24.013 SANCIONA EL TRABAJO EN NEGRO, ya sea Clandestinidad Absoluta, es decir, la plena inexistencia de registración, como Clandestinidad Parcial, es decir, la existencia de deficiencias en la registración de la fecha de ingreso y/o en la remuneración percibida por el trabajador y abonada por el empleador.
Básicamente, la Ley 24.013, a través de sus artículos 8, 9, 10 y 15, establece distintos AGRAVAMIENTOS INDEMNIZATORIOS, de acuerdo al caso de que se trate, los que pesan sobre el empleador y son percibidos por el trabajador.
Así las cosas, dable es tener presente que:
«Las sanciones previstas por la Ley 24.013 no son un obstáculo a la libertad de contratar y si lo que se obtiene a través de su aplicación es un alto costo para el empleador que no registra la relación, es justamente esa la finalidad buscada por el legislador, como medio de combatir el empleo no registrado. No constituyen un exceso al legítimo derecho a la indemnización por despido arbitrario ya que, lo que dichas indemnizaciones reparan no es el despido, sino el hecho de haber mantenido el vínculo, total o parcialmente «en negro» (Sala 3°, 18/07/2003, «Ayala, Cristian P. y ot5ros v. Aspis, Marcelo D.)» (sic).
En esencia, la Ley 24.013 SANCIONA AL EMPLEADOR EVASOR a través de la IMPOSICION DE INDEMNIZACIONES AGRAVADAS en beneficio del trabajador afectado.
La LNE pretende disuadir y desalentar al empleador de contratar y sostener relaciones laborales marginales y sin registrar, al entender la meridiana gravedad que representa el trabajo en negro, para la sociedad en su conjunto.
Todo ello a través de la IMPOSICION DE INDEMNIZACIONES AGRAVADAS, que PERSIGUEN LA REPARACION, no del despido, sino de los DAÑOS QUE AFECTARON AL TRABAJADOR COMO CONSECUENCIA DE LA CLANDESTINIDAD de que fuera objeto.
Imperioso es destacar, sobre lo que volveremos oportunamente, que estamos ante INDEMNIZACIONES AGRAVADAS Y NO DE MULTAS, atento las enormes diferencias entre uno y otro instituto…
En síntesis, la Ley 24.013 pretendió COMBATIR EL EMPLEO NO REGISTRADO y PROTEGER A LOS TRABAJADORES AFECTADOS, atento reconocer la severa magnitud del problema que ello representa.
Vale destacar que:
«…La fotografía del empleo urbano en la Argentina está dominada por el negro. De 20 millones de trabajadores, 52% son informales o monotributistas; 31% asalariados privados registrados y 17% estatales. La lupa sobre el segmento más importante revela que 46% de ese 52 están en negro o son cuentapropistas no profesionales. Es decir, están ocupados en empleos de baja productividad. Los datos corresponden a la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) del cuarto trimestre de 2023. La actual recesión podría estar sumando algunos puntos al segmento más vulnerable. Las consecuencias son múltiples. Además de que el trabajador informal no cuenta con un piso de derechos que lo proteja, su situación precaria tiene un impacto en la recaudación fiscal y en los sistemas previsional y de salud…(.)…
…En primer lugar, los trabajadores informales sufren una suerte de penalidad salarial, ya que ganan menos que los asalariados formales. La consultora Idesa (Instituto para el Desarrollo Social Argentino) estima que el 46% integrado por cuentapropistas no profesionales y trabajadores en negro tienen una remuneración promedio que apenas alcanza la mitad de lo que percibe el segmento formal….(.)…
…La elevada informalidad laboral no solo es un problema presente para el sistema previsional –pérdida de recaudación de aportes y contribuciones–, sino que también impacta en el sistema de asistencia social y de salud.
“El sistema de salud pública debe encargarse de los servicios sanitarios de las personas que no tienen cobertura”, añade Marcelo Capello, economista jefe y vicepresidente de Ieral (Instituto de Estudios sobre la Realidad Argentina y Latinoamericana) de la Fundación Mediterránea.
Detalla que, además, una alta informalidad laboral induce también una elevada evasión en otros impuestos: contar con una parte de los trabajadores en negro lleva a algunos empleadores a la “necesidad” de no declarar una porción de sus ventas. “Evaden simultáneamente una porción del IVA, Ingresos Brutos y la tasa municipal sobre ventas, además del impuesto a las ganancias”…» (sic).
Como vemos LA INFORMALIDAD LABORAL es un fenómeno transversal que afecta, principalmente al trabajador afectado, seguidamente al sistema previsional, al sistema de salud pública y a la propia recaudación fiscal.
Concretamente y como se expuso, para la Ley 27.742, LA CONTRATACION DE TRABAJADORES EN CLANDESTINIDAD ya no tendrá sanciones, consecuencias, ni agravamientos…
Lo que equivale a decir que LA LEY 27.742 CONSOLIDA NORMATIVAMENTE LA ABSOLUTA DESPROTECCION DEL TRABAJADOR.
DEROGACION DE LOS ARTICULOS 80 Y 132 BIS DE LA LCT, ART. 9 LEY 25.013.
Los artículos 43 a 48 de la Ley 25.345, disponen lo siguiente:
*Artículo 43, crea el ARTICULO 132 BIS de la LCT.
*Artículo 45, agrega el ultimo párrafo del ARTICULO 80 de la LCT.
*Artículo 46, agrega el ultimo párrafo del ARTICULO 132 de la LCT.
Dable es precisar que:
«…El empleador tiene tres deberes con el trabajador y respecto los organismos sindicales y de la seguridad social.
1) Ingresar los aportes y contribuciones de la seguridad social y sindicales.
2) Entregar las constancias de tal cumplimiento, cuando causas razonables así lo justifiquen y al tiempo de la extinción.
3) Entregar un certificado de servicios y remuneraciones, con constancia de tiempo de duración del empleo y de las cargas sociales ingresadas…(.)…
…El art. 132 BIS LCT que incorpora el art. 43, Ley 25.345 (BO del 17/11/2000), expresamente dispone que si el empleador hubiese efectuado esas retenciones a las que se halla obligado y/o autorizado, y al momento de la extinción del contrato -ocurrida por cualquier causa a partir del 26/11/2000- no hubiese ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los cuales estuviesen destinados, debe a partir de ese momento, pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que percibía al momento de producirse la desvinculación…(.)…
…El artículo 45, ley 25.345, agrego un último párrafo al art. 80, LCT, por el cual la inobservancia entregar al trabajador constancias documentadas del pago de las cotizaciones (copia de los comprobantes de depósito de las contribuciones y aportes debidos como obligado directo, y cuotas a cargo del trabajador retenidas por el empleador), y los certificados de servicios remuneraciones y de trabajo, será sancionada con una indemnización, en favor de este, equivalente a tres veces la menor remuneración, normal y habitual percibida por el durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si este fuere menor…» (sic).
De allí se desprende que AMBAS NORMAS, art. 80 y art. 132 BIS LCT, SANCIONAN DISTINTOS INCUMPLIMIENTOS OBJETIVOS del empleador, fijando una INDEMNIZACION EN FAVOR DEL TRABAJADOR.
Imperioso es destacar que la Ley 25.345 fue llamada LEY ANTIEVASION, y su objetivo es, tal y como indica su título, PREVENIR LA EVASION FISCAL.
Consecuentemente, atento que la Ley 27.742 DEROGA DOS AGRAVAMIENTOS INDEMNIZATORIOS que SANCIONAN DISTINTOS INCUMPLIMIENTOS OBJETIVOS DEL EMPLEADOR, y que dichos incumplimientos tienen directa gravitación sobre el trabajador afectado, el sistema previsional, el sistema de salud pública y a la propia recaudación fiscal, podemos concluir que la Ley 27.742 Fomenta Abiertamente la Evasión, y, peor aún, UNA EVASION IMPUNE Y SIN CONSECUENCIAS, más que para el trabajador afectado, el sistema previsional, el sistema de salud pública y a la propia recaudación fiscal…
El artículo 9 de la Ley 25.013, dispone:
«ARTICULO 9º- (Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado). En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).»
Esencialmente, en caso de falta de pago en termino y sin causa justificada de la indemnización por despido directo o de un acuerdo homologado, la norma en análisis PRESUME la existencia de Conducta Temeraria y Maliciosa por parte del empleador, en los términos del art. 275 LCT, en virtud de lo cual, en el caso, los jueces tienen la obligación de FIJAR UN INTERES de hasta dos veces y media del que cobren los bancos oficiales.
La Ley 27.742, a través de su artículo 99, al derogar el art. 9 de la Ley 25.013, ELIMINA LA PRESUNCION en análisis, LIBERANDO GRATUITAMENTE AL EMPLEADOR de las consecuencias de INCUMPLIR CON LA OBLIGACION DE PAGAR EN TERMINO UNA INDEMNIZACION POR DESPIDO O BIEN UN ACUERDO HOMOLOGADO.
DEROGACION DE LA LEY 25.323.
En el paroxismo de su tren de derogaciones, la Ley 27.742, a través de su artículo 100, deroga la Ley 25.323.
La Ley 25.323, al igual que la Ley 24.013, SANCIONA EL TRABAJO EN NEGRO, ya sea Clandestinidad Absoluta, como Clandestinidad Parcial, estableciendo distintos AGRAVAMIENTOS INDEMNIZATORIOS, de acuerdo al caso de que se trate, los que pesan sobre el empleador y son percibidos por el trabajador.
«…En el art. 1° establece, en caso de falta de registración o registración defectuosa de la relación laboral, la duplicación de la indemnización por antigüedad, sin requerir ninguna intimación del trabajador
Asimismo, en el art. 2° dispone un incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido si el empleador si el empleador no paga las indemnizaciones por despido en tiempo oportuno, requiriendo en este caso intimación del trabajador…(.)…
…el art. 1° de la Ley 25323, es complementario de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, tal cual surge del informe de comisión producido por el Diputado Pernasetti, que afirma que este articulo viene a llenar un vacío legislativo y dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, era despedido sin haber intimado en los términos del art. 11, ley 24.013…» (sic).
Tal y como se hubo expuesto en relación a las derogaciones de la Ley 24.013, para la Ley 27.742, al DEROGAR, además la Ley 25.323, LA CONTRATACION DE TRABAJADORES EN CLANDESTINIDAD ya no tendrá sanciones, consecuencias, ni agravamientos…
Asimismo, la AUSENCIA DE PAGO DE INDEMNIZACIONEN TIEMPO OPORTUNO, ya no tendría consecuencias para el empleador…
SINTESIS RESPECTO A LOS ARTICULOS 99 Y 100 DE LA LEY 27.742.
Como se detalló precedentemente, si bien todo el articulado referido a la reforma laboral resulta un verdadero espanto jurídico que causa conmoción, angustia y consternación, son los artículos 99 y 100 de la Ley 27.742, junto al art. 96, los que representan y evidencian LA MAS GROSERA VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESION NORMATIVA.
Ahora bien, en observancia del mismo, los siguientes interrogantes resultan inevitables:
*Antes de la Ley 27.742, la Ley 24.013 y la Ley 25.323, SANCIONABAN EL TRABAJO EN NEGRO, ya sea Clandestinidad Absoluta, como Clandestinidad Parcial, estableciendo distintos AGRAVAMIENTOS INDEMNIZATORIOS, de acuerdo al caso de que se trate, los que pesaban sobre el empleador y eran percibidos por el trabajador… Ahora bien:
¿La derogación de los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, y de la totalidad de la Ley 25.323, MEJORA LA LUCHA contra la clandestinidad laboral?
NO SOLO NO MEJORA LA LUCHA, PEOR AUN EXTINGUE HERRAMIENTAS UTILES…
¿La derogación de los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, y de la totalidad de la Ley 25.323, MEJORA EL ESTADO DE SITUACION de los trabajadores en clandestinidad?
POR SUPUESTO QUE NO, GENERA UNA ABIERTA E INDOLENTE DESPROTECCION LEGAL…
¿La derogación de los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, y de la totalidad de la Ley 25.323, AMPLIA LA PROTECCION de los trabajadores en clandestinidad?
NO SOLO NO LA AMPLIA, PEOR AUN VIRTUALMENTE LA ELIMINA AL ELIMINAR LAS CONSECUENCIAS DE LOS INCUMPLIMIENTOS…
¿La derogación de los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013, y de la totalidad de la Ley 25.323, FAVORECE LA CLANDESTINIDAD?
SIN DUDAS, AL ELIMINAR LAS CONSECUENCIAS FOMENTA LA CLANDESTINIDAD…
Ello así toda vez que, a través de los artículos 99 y 100, la Ley 27.742:
*FOMENTA LA CLANDESTINIDAD, al derogar los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 y por completo la Ley 25.323.
*FOMENTA LA EVASION, al derogar los agravamientos indemnizatorios establecidos en los artículos 80 y 132 BIS de la LCT.
*FOMENTA EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES, al derogar el art. 9° de la Ley 250.13.
Consecuentemente, los ARTICULOS 99 Y 100 de la Ley 27.742, VIOLAN, SOSLAYAN Y DESCONOCEN el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE NO REGRESION NORMATIVA, en los términos del art. 26 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, y del art. 2.1 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (PIDESC), los cuales, por imperio del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, POSEEN JERARQUIA CONSTITUCIONAL, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos; VIOLAN, SOSLAYAN Y DESCONOCEN el DERECHO DE PROPIEDAD, en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional; el PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional; tanto el PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD, en los términos del art. 14 LCT, como el PRINCIPIO IN DUBIO PRO-OPERARIO, en los términos de su art. 9, y el PRINCIPIO DE JUSTICIA SOCIAL, en los términos de su art. 11.
NATURALEZA JURIDICA DE LOS AGRAVAMIENTOS INDEMNIZATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 24.013 Y EN LA LEY 25.323.
Imperioso es destacar que tanto la Ley 24.013 como la Ley 25.323 establecen INDEMNIZACIONES AGRAVADAS Y NO MULTAS, atento las enormes diferencias entre uno u otro instituto…
«Los arts. 8°, 9° y 10°, ley 24.013, no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididos en periodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad…» (sic).
«La ley 25.323 (BO del 11/10/2000, que estableció un incremento de las indemnizaciones laborales en distintos supuestos, rige desde el 20/10/2000…» (sic)
«…El sistema prevé recargos en favor del trabajador del 25% sobre los salarios no registrados durante la relación laboral, además del 25% sobre los salarios del plazo que corre entre la fecha de ingreso real y la declarada…» (sic).
En idéntico sentido se pronunció la CNAT en el PLENARIO VAZQUEZ (323):
“…Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T., se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 24.013, aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”…» (SIC).
(CNAT PLENARIO 323 – autos: “Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros / Despido” – 30-06-2010)
Tal es así que EL PROPIO TEXTO de los artículos 8, 9, 10, 11, y 15, de la Ley 24.013, refiere a la noción de INDEMNIZACION:
«…ARTICULO 8 – El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización…(.)…En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior…(.)…
ARTICULO 9 – El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización…(.)…
ARTICULO 10. – El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización…(.)…
ARTICULO 11. – Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando…(.)…
ARTICULO 15. – Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido…”
La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo…(sic).
Recordando, la aplicación, a tales efectos, de cuanto dispone el art. 2°, sstes. y cctes., del CCyCN:
«…ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento…» (sic).
Consecuentemente, toda resolución que considere dichas INDEMNIZACIONES AGRAVADAS como «MULTAS», VULNERA, no solo los términos del citado art. 2, sstes. y cctes., del CCYC, sino, además, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en los términos del art. 19 de la Constitución Nacional, recordemos que:
“…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe…”
En síntesis, la Ley 24.013 ESTABLECE INDEMNIZACIONES, consecuentemente, toda resolución que considere que son MULTAS, estará privando al trabajador de aquello que le otorga y no prohíbe la ley…
LA ORFANDAD DE ARGUMENTOS JURIDICOS, LOGICOS Y TECNICOS EN LA REFORMA.
Muchos son los interrogantes que suscita, no solo su sanción, sino, fundamentalmente, SU TRATAMIENTO VERTIGINOSO Y ABSOLUTAMENTE CARENTE DE INTERVENCION POR PARTE DE ESPECIALISTAS, que genera, como lógica derivación, un resultado desastroso al encontrarnos ante una Ley que NO EMANA DE LAS ENTRAÑAS DEL CONGRESO DE LA NACION, sino, tristemente, de distintos grupos concentrados de poder y que, como tales, pretenden imponer una agenda de mercado que lejos, muy lejos, se encuentra de respetar los Derechos Constitucionales vigentes y de aplicación efectiva…
En síntesis, la Ley 27.742 al pretender IMPONER NECESIDADES DEL MERCADO ECONOMICO Y FINANCIERO, se aleja proporcionalmente de la Constitución Nacional, consecuentemente, lejos, muy lejos, de traer soluciones AGRAVA PUNZANTEMENTE SITUACIONES EXISTENTES y, es más, GENERA NUEVOS CONFLICTOS ALLI DONDE NO LOS HABIA…
Concretamente, la Ley 27.742, por sus más que notables falencias, contradicciones y abiertos errores, es una verdadera MAQUINA DE JUICIOS que llevara a un crecimiento exponencial de la litigiosidad, generando una creciente INSEGURIDAD JURIDICA, tanto para trabajadores como empleadores…
Nada distinto podría pasar con una ley que:
*INVIERTE LA PRESUNCION del texto original de distintos artículos de la LCT, pretendiendo que LAS FORMAS SE IMPONGAN SOBRE LA REALIDAD.
*EXCLUYE de la órbita de la LCT, los casos de FRAUDE Y SIMULACION REALES, donde se solapa una RELACION DE TRABAJO DEPENDIENTE bajo una inexistente CONTRATACION DE OBRA, y/o de SERVICIOS PROFESIONALES y/o de OFICIOS.
*ELIMINA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA en los casos de INTERPOSICION Y MEDIACION
*FAVORECE LA TERCERIZACION EXHAUSTIVA Y GARANTIZA A LA EMPRESA USUARIA DE LA PRESTACION DE SERVICIOS SU INDEMNIDAD ANTE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA RELACION LABORAL.
*DEROGA AGRAVAMIENTOS INDEMNIZATORIOS, quitando al EMPLEADOR DE MALA FE, AL INCUMPLIDOR Y EVASOR CRONICO, el último obstáculo que agrava y disuade de la contratación marginal, es decir, de contratar TRABAJADORES EN NEGRO…
*LIBERA GRATUITAMENTE AL EMPLEADOR de las consecuencias de INCUMPLIR CON LA OBLIGACION DE PAGAR EN TERMINO UNA INDEMNIZACION POR DESPIDO O BIEN UN ACUERDO HOMOLOGADO.
*PRETENDE IMPONER UN FONDO DE CESE que sustituya la indemnización por despido del art. 245 LCT.
Todo ello, lógicamente, como un medio para lograr el deseado objetivo de REDUCIR los llamados COSTOS LABORALES.
Se trata de uno de los casos típicos en los que una reforma legislativa no solo IGNORA las condiciones de hecho sobre las que aplica, sino, peor aún, pretende, elípticamente, MODIFICAR LA REALIDAD desde el texto legal, representando y evidenciando LA MAS GROSERA VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESION NORMATIVA…
Nótese que la Ley 27.742:
*CASTIGA AL TRABAJADOR por someterse a las condiciones impuestas por el empleador, desconociendo, tal y como si no existiera, el ESTADO DE NECESIDAD Y LA HIPOSUFICIENCIA DEL TRABAJADOR, en los términos del art. 17 BIS de la Ley 20.744.
*DESCONOCE que el trabajador NO PUEDE ELEGIR LOS TERMINOS DE LA REGISTRACION NI MUCHO MENOS QUIEN HABRA DE BENIFICARSE DE SU FUERZA DE TRABAJO, siendo, consecuentemente, REHEN DE UNA MANIOBRA QUE LE RESULTA TOTALMENTE AJENA…
*DESCONOCE que EL TRABAJADOR NO ELIJE ESTAR EN CLADESTINIDAD, siendo UNA IMPOSICION DEL EMPLEADOR.
Extremos que, junto a tantos otros, evidencian una ABRUMADORA ORFANDAD DE ARGUMENTOS JURIDICOS, LOGICOS Y TECNICOS, en la sanción y aprobación de la Ley 27.742, puesto que NO EXISTE RESPUESTA A UNA SIMPLE PREGUNTA:
¿En que beneficia a los trabajadores la reforma introducida por la Ley 27.742?
Mejor aún, en observancia del PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESION NORMATIVA:
¿Cómo MEJORA la Ley 27.742 la situación de los trabajadores y AMPLIA SU TUTELA, respecto a la situación existente antes de su sanción?
NO EXISTE RESPUESTA por una sencilla razón, NO HAY BENEFICIOS, MEJORAS, NI AMPLIACION DE TUTELA alguna para los trabajadores, puesto que el citado articulado en crisis QUITA DERECHOS SIN BENEFICIO NINGUNO PARA EL TRABAJADOR, colocándolo en una posición MENOS FAVORABLE a la anterior a su vigencia…
Así las cosas, SON OBJETIVOS CLAROS de la Ley 27.742, lograr:
*TRABAJADORES MAS PRECARIZADOS.
*TRABAJADORES MAS POBRES.
*TRABAJADORES MAS DESAMPARADOS.
*TRABAJADORES que sean cada vez MENOS TRABAJADORES…
.
El Darwinismo Social y una Nueva Crisis de Legalidad.
“…Hoy resulta que es lo mismo ser derecho que traidor,
ignorante, sabio o chorro, generoso o estafador…
¡Todo es igual! ¡Nada es mejor!
Lo mismo un burro que un gran profesor.
No hay aplazaos, ni escalafón, los ignorantes nos han igualao…”
Enrique Santos Discepolo (Cambalache, 1934)
En ocasiones imagino que pensaría Enrique Santos Discepolo si supiera que este primer cuarto del Siglo XXI, ¡es tremendamente similar a cuanto describe de aquel Siglo XX Cambalache!; qué pensaría Don Hipólito al ver la desgracia sin fin en que se ha convertido su U.C.R. y como se ha encargado de desfigurarse al punto de ser irreconocible; qué pensaría el General Perón si supiera que aquella gloriosa CGT, hoy se asemeja más a una Comunidad de Grandes Traidores que a una Confederación General del Trabajo, si supiera que la verdadera doctrina Justicialista pereció con él, aquel 1° de julio de 1974…
Imagino que pensarían Yrigoyen y Perón al ver que hoy Argentina está sometida no a un nuevo gobierno, sino a un viejo plan de negocios que ambos combatieron y que resulta IDENTICO al implementado por la Dictadura Cívico-Empresaria-Militar de 1976-1983 en manos del funesto Martínez de Hoz…
La naturaleza jurídica de la reforma laboral incluida en la Ley 27.742 presume, como basamento jurídico fundamental, una igualdad de posiciones, una igualdad de fuerzas con poder de negociación real y efectivo, una paridad absoluta, entre empleador y trabajador, rechaza el concepto y la noción hiposuficiencia y lo sustituye por una ficticia y capciosa independencia del trabajador, justamente, pretende desfigurar al trabajador dependiente…
Una deformación ridícula de las ideas liberales del Siglo XIX como tesis que avala la negación de la Justicia Social, el estado de necesidad del trabajador y la naturaleza alimentaria de una remuneración, que debe ser justa, satisfactoria, integral, plena y suficiente para sostener un nivel de vida digno y adecuado.
Una tesis que llega, incluso, a combatir la existencia del Estado, para ser más precisos, del Estado de Bienestar, desde el propio “jefe” de estado…, así, en letras minúsculas, acorde a la dimensión real de quien funge como tal…
Un campo de pruebas perfecto para imponer la ley del más fuerte, la supervivencia del más apto, el individualismo a ultranza en desmedro del bien común, podríamos decir, perfecto para experimentar con las teorías del Darwinismo Social…
Ahora bien, ¿qué es el Darwinismo Social?
“…En sus inicios se conoce como darwinismo (o darvinismo) social la corriente de pensamiento sociológico surgida a finales del siglo XIX, fuertemente inspirada por la filosofía de Herbert Spencer, que consiste en una extrapolación de la teoría evolucionista de Darwin –basada en la selección natural, la lucha por la existencia y la supervivencia de los más aptos-, al terreno de la sociología, y que pretendía fundamentar biológicamente las ciencias sociales. En este sentido, es una perversión de una teoría basada en observaciones biológicas que toma de ellas solamente su fraseología, pero no su esencia…
Al aplicar el darwinismo al ámbito socioeconómico, los darwinistas sociales tienden a justificar las diversas formas de agresividad propias de la sociedad “liberal”, y a explicar “científicamente” las diferencias económicas y sociales de clase. Por ello el darwinismo social ha sido utilizado por los ideólogos del racismo o por los ideólogos más conservadores…
Para los darwinistas sociales, la abundancia o la riqueza económica, serían los equivalentes de la buena adaptación biológica; la feroz competencia económica capitalista, sería el equivalente de la selección natural. De esta manera, el “éxito” en la vida económica y social daría la medida de la valía de las personas. En definitiva, según los darwinistas sociales, los ricos lo son porque son más listos, y los pobres lo son porque son menos eficientes…” (sic).
Como vemos, ninguna de las pretensiones de este viejo plan de negocios resulta novedosa, aunque, dable es destacar, no afectan solo a Latinoamérica, sino también a la vetusta Europa.
“…Para bien o para mal, sobre la base de la teoría de las diferencias y la lucha por la supervivencia, nuestra sociedad, a poco más de un siglo, discute y revisa la teoría del darwinismo social. Si bien se relativiza el modelo biologicista de entender el significado de la selección natural, sin embargo, se proponen acciones políticas y se toman decisiones de actuación por parte de muchos gobiernos sobre la base de las diferencias, convivir con la diferencia es hoy un problema de difícil solución, especialmente en una Europa atacada por un nuevo sentir del darwinismo social y las teorías raciales…
…resurgen en la actualidad los viejos espectros de una ideología, la del darwinismo, en términos de justificar un determinado tipo de teorías raciales…
…Si intentamos analizar el carácter ideológico de la teoría del darwinismo social es preciso considerar dos líneas de pensamiento. Una de ellas basada en la negativa a toda clase de reforma, que puedan atenuar los resultados de la lucha por la existencia; la otra, es precisamente consecuencia de ésta, y se refiere al proceso de radicalización que provoca una justificación ideológica del aniquilamiento del adversario, que se ha venido en llamar, el «darwinismo social exterior». El darwinismo social, que había consentido, sin paliar la derrota de los menos capaces, en términos de selección natural, pasa a una actuación más directa. De la lucha por la existencia, con el triunfo del más apto y la desaparición del menos apto, se llega a la lucha de naciones, provocada por la concentración de capitales financieros, así como por la globalización de los mercados mundiales…” (sic).
La ley 27.742 podrá intentar imponernos ya sea, desde la agresividad propia de la sociedad liberal, como medio de justificar las diferencias económicas y sociales de clase, hasta la aceptación de que es correcto permitir el triunfo del más apto y la desaparición del menos apto, aun así, la realidad se impone por su propio peso, tal y como reconoció la CNAT Sala de Feria, en cuanto a que:
La vulnerabilidad es una circunstancia que afecta a toda persona que trabaja en relación de dependencia.
La existencia concreta de una desigualdad de negociación entre el trabajador y el empleador.
La existencia de que están en riesgo Derechos de Naturaleza Alimentaria.
Una Nueva Crisis de Legalidad
La Ley 27.742 es la muestra por antonomasia de un postulado que sostengo desde hace tiempo, la deformación de la democracia representativa hace crujir los cimientos de la republica…
En una ponencia anterior, presentada en el Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo de la Asociación de Relaciones de Trabajo de la República Argentina, del año 2022, titulada “Hablemos con Propiedad. La Imperiosa Necesidad de Llamar a las Cosas por su Nombre”, aborde la idea de que:
“…Concretamente, la deformación de la democracia representativa genera que los legisladores y miembros del Poder Ejecutivo no representen a la población que los “eligió” con su voto, solo representan los intereses del partido por el cual accedieron al poder. De allí que las decisiones de gobierno e incluso parte de la legislación dictada, aun a través de los cauces constitucionales, perjudican sistemáticamente a la población, beneficiando a los conglomerados económicos transnacionales y a los grupos concentrados de poder…” (sic).
Sé que la autorreferencia es desagradable, aun así, me permito la licencia ya que la Ley 27.742 ES LA PRUEBA FEHACIENTE de que no existe la INDEPENDENCIA del Poder Legislativo respecto del Poder Ejecutivo, y de este último para con los grupos concentrados de poder…
La forma en que tuvo lugar la negociación espuria de la Ley 27.742, recordemos, en las instalaciones del hotel libertador y sin registros de ingresos y salidas, la ausencia de un debido debate en el Congreso de la Nación y la sistemática vulneración a la Constitución Nacional, nos pone frente a una NUEVA CRISIS DE LEGALIDAD…
Dable es destacar que, en el presente año 2024, el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a través de la ESCUELA JUDICIAL, al abordar la gestión de la conflictividad, nos enseña que:
“…en la Argentina vamos a ver que dichos modelos de referencia están absolutamente quebrados. La ley ha perdido todo significado cultural; inclusive a los abogados uno les pregunta: “¿Ustedes creen en la ley? ¿Ustedes, con la mano en el corazón, le dirían a una persona pobre, vulnerable, humilde, ‘confía siempre en la ley y en la justicia que te va a ir bien en la vida’?” Y nadie dice que sí. Que la ley haya perdido significado cultural como instrumento de racionalización de la vida social, provoca un fuerte quiebre en la gestión de la conflictividad…(.)…le llamamos ley a cualquier cosa, tanto a la norma constitucional como al menor reglamento. Entonces, se ha creado una confusión tal, en la cual la ley no tiene significado…(.)… Esto es lo que llamamos crisis de legalidad, crisis de la razón jurídica. Fenómenos como la impunidad estructural, el incumplimiento permanente de la Constitución, el hecho de que el mecanismo general es que las leyes se sancionan para que no se cumplan…” (sic).
Las ideas del Dr. Binder son fuertes, “la ley ha perdido significado cultural”, “le llamamos ley a cualquier cosa”, “se ha creado una confusión tal en la cual la ley no tiene significado”, si bien el texto refiere a las políticas de seguridad, me permito extrapolarlo al Derecho del Trabajo, ya que son ideas fuertes, como la realidad…
La Ley 27.742 nos pone frente a una NUEVA CRISIS DE LEGALIDAD, frente a una NUEVA CRISIS DE LA RAZON JURIDICA, ¿por qué?, porque está sustentada en la corrupción e impunidad estructural e incumple con nuestra Constitución Nacional.
Más tarde o más temprano, los especialistas del Derecho, de la rama del derecho de que se trate, y la Justicia en toda su extensión, deberíamos debatir acerca de si toda ley que emane del Congreso de la Nación, por el solo hecho de haber transitado los cauces constitucionales para su sanción, es, por si misma, “legal”, o bien “jurídicamente viable”, aun cuando DESCONOCE Y CONTRADICE nuestra Constitución Nacional, aun cuando NO EXISTIO DEBATE ESPECIALZIADO en su sanción, aun cuando su aprobación se obtuvo a expensas de negociaciones de la más baja calaña, y, fundamentalmente, aun cuando su texto no emana de las entrañas del Congreso, si no que este fue utilizado para dar una pálida patina de legalidad a un proyecto hecho a la medida de las necesidades de los grupos concentrados de poder y en abierto perjuicio de la Nación y de la población a la que regula.
Concretamente, deberíamos debatir si cualquier engendro jurídico emanado de “un” Congreso de la Nación bajo la imposición de “un” ejecutivo, es legalmente valido, o bien, si mediante un tecnicismo hemos de permitir una ilusión de legalidad, solo por comodidad, por cinismo, por ignorancia jurídica, o por conveniencia…
Recordemos cuanto nos enseña Badeni en cuanto a que “…En cierto modo, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo tienen el deber de velar por la constitucionalidad de los actos que dictan, porque no se concibe el funcionamiento deliberado de los mismos al margen de la Constitución…” (sic).
Retomo el concepto de VIABILIDAD JURIDICA, de VIABILIDAD CONSTITUCIONAL…
Sabemos que NO TODA LEY, aun cuando emane del Congreso de la Nación, resulta, en todo o en parte, Constitucionalmente Viable, prueba de ello las numerosas declaraciones de inconstitucionalidad de la Ley 24.557…
Entonces, ¿Qué requiere una norma para ser Jurídicamente Viable, Constitucionalmente Viable?
A los fines de la presente ponencia, atento que el desarrollo de la respuesta excede su marco acotado, podemos, apriorísticamente, reconocer los siguientes elementos, incluso, quizás, en orden de relevancia ascendente, de manera tal que pueden estar o no presentes los 4 primeros, siendo el quinto ineludible:
*Origen natural en el Congreso de la Nación.
*Amplitud del Tratamiento y Debate directamente proporcional a la envergadura de la reforma, modificación y/o elaboración legal.
*Participación de Especialistas
*Razones jurídicas que justifiquen la proyección fáctica y temporal de la reforma, modificación y/o elaboración legal.
*Naturaleza jurídica congruente con la Constitución Nacional, con el Derecho Internacional de Derechos Humanos y respeto de las obligaciones asumidas al efecto por la República Argentina.
Resulta obvio concluir que NINGUNO de los elementos citados se encuentran vigentes en el tratamiento, aprobación y sanción de la Ley 27.742, como para argumentar que la norma resulta JURIDICAMENTE VIABLE, y, muchos menos, CONSTITUCIONALMENTE VIABLE…
Veamos cada caso:
*La Ley 27.742 no emana ni posee origen natural en el Congreso de la Nación, es producto de las imposiciones de los grupos concentrados de poder, que, concesiones previas mediante, lograron imponer una agenda de mercado acorde a sus intereses y en franca colisión con la constitución nacional.
*No existió, en forma alguna, una debida amplitud de tratamiento y debate que resultara acorde a la enorme trascendencia que poseen la totalidad de las modificaciones legales incluidas en la Ley 27.742, de las que, vale destacar, la reforma laboral es tan solo una parte de un todo mucho mayor, tal es así que la premura y velocidad fueron notas distintivas en su sanción.
*No se requirió la participación de especialistas de ninguna rama de ninguna profesión, siendo que, solamente la reforma laboral de la Ley 27.742, abarca desde numerosas ramas del derecho, hasta organismos de la administración nacional (AFIP, ANSES), el sistema de salud público, las obras sociales, los sindicatos, entre tantos…
*La Ley 27.742 se encuentra desforestada de argumentos lógico jurídicos que justifiquen su aplicación y su sostenimiento en el tiempo, de hecho, produce un efecto inversamente proporcional, cuanto más tiempo se encuentre vigente más daño habrá de generar…
*La naturaleza jurídica de la Ley 27.742, como dijimos, pretende desfigurar al trabajador dependiente, como lógica derivacion, resulta violatoria de la Constitución Nacional, del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de las obligaciones asumidas al efecto por la República Argentina.
Consecuentemente, podemos sostener que la Ley 27.742 es una LEY BASTARDA, al hallarse degenerada en su origen y naturaleza.
Y la misma nos impone una nueva crisis, la de sostener su virtual legalidad o bien bregar por la inexorable declaración de inconstitucionalidad…
Desde ya, teniendo presente, ante todo y por sobre todo que:
“El control de constitucionalidad no consiste en analizar las bondades o defectos de una ley, así como tampoco su utilidad o conveniencia, que son funciones reservadas a los órganos políticos. Consiste, simplemente, en verificar jurídicamente si media o no oposición con los principios contenidos en la Constitución” (sic)
Ahora bien, verificada jurídicamente la oposición de una ley con la Constitución Nacional, como dijimos, debemos trabajar arduamente en lograr la declaración de inconstitucionalidad, ello teniendo presente que “…El sistema judicial de control no es concentrado sino difuso. Cualquier juez puede declarar inconstitucional una norma…” (sic).
Entonces, si cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de la Ley 27.742, atento la evidente oposición de esta con la Constitución Nacional, en las causas en las que ya existen resoluciones referidas a la misma, las que serán abordadas en el capítulo siguiente, nos preguntamos, porque no hubo una declaración de inconstitucionalidad, como resolvió la CNAT en el mes de enero de este 2024…
“…siendo que la función de los jueces es la de aplicar las normas jurídicas que se adecuan a la Constitución y que es un deber institucional velar por la supremacía de la Ley Fundamental, no resulta razonable que deban abstenerse de declarar su inconstitucionalidad cuando ella es manifiesta, y lesiona derechos que son irrenunciables por comprometer el orden público. Aunque las partes no lo soliciten, si para resolver el caso, en el cual están involucrados aspectos referentes al orden público, el juez tiene que aplicar una norma que considera inconstitucional, entendemos que no podría dejar de ejercer el control de constitucionalidad.
Si bien los jueces no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que no son aplicables a los casos que deben decidir y tampoco, como regla general, expedirse de oficio, deben velar permanentemente por la supremacía de la Constitución por cuanto todos sus poderes emanan de ella. Esto quiere decir que si el juez está persuadido de que una norma aplicable al caso carece de validez constitucional y vulnera el orden público, deberá pronunciarse de oficio sobre su inaplicabilidad, aunque no medie petición de parte interesada. Caso contrario, estará participando voluntariamente en un acto que tiende a subvertir el ordenamiento jurídico previsto por la Ley Fundamental…” (sic).
Como veremos en el capítulo siguiente, las sentencias dictadas sobre la Ley 27.742, al momento, en el mejor de los casos, se limitan a declarar su inaplicabilidad temporal, más ningún juez hubo hecho lo que efectivamente corresponde a su función, es decir, “…velar permanentemente por la supremacía de la Constitución por cuanto todos sus poderes emanan de ella…” (sic), sin importarles el riesgo de estar, potencialmente, “…participando voluntariamente en un acto que tiende a subvertir el ordenamiento jurídico previsto por la Ley Fundamental…” (sic).
En síntesis, los abogados litigantes especialistas en Derecho del Trabajo, los constitucionalistas, los doctrinarios, los juristas, los catedráticos, y, por supuesto, los jueces laborales, sabemos a ciencia cierta, o bien, deberíamos saber, que la reforma laboral incluida en la Ley 27.742, es flagrantemente inconstitucional, sabemos que no existe mejora alguna para los trabajadores dependientes respecto de la situación de hecho anterior a su sanción, sabemos también que es imperioso declarar la inconstitucionalidad de la norma para evitar la proyección temporal y jurídica de los innegables daños que genera.
Recordemos que, cuanto más tiempo se encuentre vigente la Ley 27.742 más daño habrá de generar…
Solo es cuestión de decidir ser parte de la solución o ser parte del problema…
Primeras Sentencias Sobre la ley 27.742.
“… Dirán que pasó de moda la locura. Dirán que la gente es mala y no merece
Mas yo partiré soñando travesuras…”
“…Será que la necedad parió conmigo. La necedad de lo que hoy resulta necio
La necedad de asumir al enemigo. La necedad de vivir sin tener precio…”
Silvio Rodríguez (El Necio).
Quizás resulte curioso estar hoy ante la necedad de perseguir justicia en estos tiempos, en estos tiempos de cambio, donde la ley se ha transformado en un instrumento y un medio de opresión, de sumisión, de control y expoliación de derechos adquiridos, al momento permitido por la justicia, al menos, en los fallos que mencionaremos a continuación…
Se trata de 4 fallos, dictados, uno en la provincia de Misiones (Alves), dos en la provincia de Córdoba (Moyano y Orellano), y uno en la provincia de Santa Fe (Romero), en los que, básicamente, se resuelve la aplicación inmediata de la Ley 27.742, ya sea con fundamento en la aplicación de la ley vigente al momento de su dictado, o bien mediante una interpretación restrictiva en cuanto a la naturaleza jurídica de los agravamientos indemnizatorios de la Ley 24.013 y de la Ley 25.323.
Todos ellos, curiosa y convenientemente, omiten y soslayan que “…Las sentencias judiciales dictadas en el marco del derecho del trabajo, poseen naturaleza declarativa de derechos y no constitutiva, por lo que sólo reconocen derechos nacidos durante la permanencia de la relación laboral o a su finalización, de lo que se sigue que en modo alguno resulta de aplicación la previsión del art. 7 del CCyCN en orden a que las nuevas normas se aplican a “las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”…” (sic).
En fecha 23/07/2024, la SALA 10 CAMARA DEL TRABAJO-SEC.20, en los autos “ORELLANO, MIGUEL ANGEL C/ M.A. COMERCIAL S.R.L. – ORDINARIO – DESPIDO – EXPEDIENTE No 11109533” , resolvió que:
“…3) Indemnizaciones arts. 1 y 2 de la Ley 25323: Esta norma ha quedado derogada conforme al art. 100 de la Ley 27742, publicada en el Boletín Oficial del 08-jul-2024 y vigente a partir del día 10 de julio de 2024, conforme art. 237 de la misma. En este sentido, comparto el criterio de la CCC Trab. y Fam., Bell Ville (autos: Piñal, Leandro Roberto vs. Organización Coordinadora Argentina (O.C.A. S.R.L.) y otros s. Ordinario – Despido; Sentencia del 11/03/2024; Rubinzal Online; RC J 2279/24), en cuanto sostiene: “Es de suyo que aquellas normas derogadas preveían sanciones pecuniarias a manera de punición por el apartamiento de determinados comportamientos por parte del empleador. Aquella particular naturaleza determina la aplicación de la reforma de manera retroactiva por resultar las nuevas disposiciones «más favorables» en relación al «alcanzado» por la sanción punitiva que preveían los regímenes derogados. Por su parte, la restrictividad que, como pauta, campea la aplicación de sanciones procesales o sustanciales abonan aquella interpretación y aplicación que se propone.”…” (sic).
Así es como esta desafortunada e infundada sentencia RECHAZA la aplicación al caso concreto de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, declarando la VIGENCIA TEMPORAL de la Ley 27.742, al analizar erróneamente la naturaleza jurídica de los agravamientos indemnizatorios a que tales normas refieren…
En fecha 01/08/2024, el Juzg. CC y Lab., de Puerto Iguazú, Misiones, en los autos “ALVES RAMON ALEJANDRO C/ BERNARDI JUAN MANUEL S/ LABORAL” EXPTE. 128781/2018 , resolvió que:
“…debo advertir que la indemnización contemplada en el Art. 45 de la Ley 25.345 es de naturaleza sancionatoria, y como tal punitoria. Esto es así ya que en su estructura contempla un antecedente fáctico, puntualmente una conducta omisiva respecto del empleador…(.)… lo que me lleva a la conclusión, por imperativo de su propia letra y estructura, que la naturaleza jurídica de la norma en análisis es eminentemente sancionatoria, ello dicho está, independientemente de que la sanción finalmente consista en una indemnización…” (sic)
“…ambos extremos me llevan a la conclusión de que una sentencia, en cuánto determine la ocurrencia de un hecho y a su autor le aplique una consecuencia jurídica disvaliosa, es en lo pertinente de naturaleza constitutiva, y por lo tanto su aplicación debe enmarcarse en el Art. 18 de la C.N. ya que se ponen en juego garantías constitucionales, entre las que se incluye la presunción de inocencia hasta su dictado.
Ahora bien, lo dicho es congruente con la aplicación del Art. 7 del CCyC, toda vez que el mismo establece que, a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y como vimos, la sanción que contempla el Art. 45 de la Ley 25.343 es justamente consecuencia de una conducta.
Lo expuesto me lleva a concluir que no se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente. Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma (Art. 45 Ley 25.345) que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 Ley 27.742)…” (sic).
“…Art. 8 de la Ley 24.013 Art.1 y 2 LEY 25.323: Tratándose de normas que conservan carácter sancionatorio resultan de idéntica naturaleza jurídica a la norma examinada precedentemente…” (sic).
La resolución en análisis, al igual que la analizada precedentemente, sin fundamento ninguno, RECHAZA la aplicación al caso concreto de los art. 80 LCT, arts. 8 Ley 24.013 y arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, declarando la VIGENCIA TEMPORAL de la Ley 27.742, al analizar erróneamente la naturaleza jurídica de los agravamientos indemnizatorios a que tales normas refieren…
Todo eso, pese a reconocer que, en el caso, “…el despido que originó los presentes actuados ocurrió en fecha 20 de Diciembre de 2.016…” (sic), y, además, “…la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254; 333:16)…” (Sic).
Lo que transforma al fallo en cuestión en un yerro jurisdiccional de proporciones astronómicas, descontando lo VERGONZOSO de aplicar los términos de la Ley 27.742, MAS ALLA DE SU FLAGRANTE INCONSTITUCIONALIDAD, a un despido que data del 20/12/2016, es decir, acaecido más de 7 años atrás…
En fecha 05/08/2024, el Tribunal de la Sala Decima de la Cámara de Trabajo de la provincia de Córdoba, en los autos “MOYANO ROSA INES C/ ROSSI PAOLA ANDREA S/ ORDINARIO-DESPIDO” EXPTE. 10636108 , resolvió que:
“…Las normas derogadas por la Ley de Bases N° 27742 que preveían sanciones pecuniarias a manera de punición por el apartamiento de determinados comportamientos por parte del empleador, deben aplicarse de manera retroactiva, por resultar las nuevas disposiciones más favorables en relación al alcanzado por la sanción punitiva que preveían los regímenes derogados…” (sic).
Este nuevo yerro jurisprudencial abreva en la misma ausencia de fundamentos, es decir, analiza erróneamente la naturaleza jurídica de los agravamientos indemnizatorios a que refieren el art. 80 LCT y los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323…
Por último, en fecha 07/08/2024, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL de RAFAELA, SANTA FE, en los autos caratulados “ROMERO RENE FACUNDO C/ CAUDA GABRIEL ALBERTO Y OTROS S/ COBRO DE PESOS – RUBROS LABORALES” , resolvió:
“…La decisión legislativa expresada por dichas derogaciones deja sin efecto agravamientos indemnizatorios / multas derivadas -en términos generales- de defectos o inexistencia de registración de los vínculos laborales. En palabras del art. 7 del CCC, se trata de consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas existentes, motivo por el cual la aplicación de la normativa derogatoria es inmediata. Ello es así por no quedar involucrados elementos constitutivos de la relación jurídica sino consecuencias impuestas por el legislador con una finalidad sancionatoria, tendiente a erradicar el trabajo no registrado.
En reflexiones directamente extrapolables al diferendo que aquí nos convoca, memoro lo explicado por la doctrina acerca de que la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme y, por lo tanto, las causas judiciales en apelación o en ulterior instancia deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del CCC. Es necesario entonces distinguir entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica -por un lado- y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias -por el otro-. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa y el consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas fases en concreto, para cada tipo de situaciones…” (sic).
“…4.c.2) Análisis constitucional de las modificaciones y derogaciones que en materia laboral contiene la ley 27.742. Definido lo señalado en torno a la aplicación temporal, corresponde a continuación examinar la constitucionalidad de la modificación legislativa en cuestión y puntualmente su impacto en los derechos cuya tutela persigue el actor a través de este proceso. Ello así, por cuanto a mi criterio es imposible no aplicar una ley vigente a un caso que cuadra dentro de sus previsiones sin declarar previamente su inconstitucionalidad. La CSJN ha sido clara en innumerable cantidad de precedentes al explicar que no cabe admitir una interpretación de las disposiciones legales o reglamentarias que equivalga a la prescindencia de su texto, si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu…” (sic).
“…En el plano sustancial, entiendo que la reforma legislativa no conculca el orden público laboral ni desconoce derechos adquiridos por el actor. En primer lugar, no se priva a los trabajadores de percibir las indemnizaciones que legítimamente les corresponden a causa del vínculo laboral propiamente dicho (vgr. arts. 156, 178, 182, 212, 213, 216, 232, 245, 247, 248, 249, 250, 251, 254 y cc de la LCT). Por el contrario, se eliminan las multas / incrementos derivados de la inexistencia o defectos en la registración. Hemos sostenido ya en varios precedentes dictados por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones el carácter sancionatorio (y no indemnizatorio) de los rubros introducidos por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345; los cuales constituyen verdaderas cláusulas penales de fuente legal que ostentan una función disuasiva. Bajo este prisma, la modificación analizada expresa evidentemente un cambio en las políticas públicas relacionadas con la registración de los vínculos laborales en nuestro país: antes de la ley 27.742 el órgano legislativo consideraba procedente imponer determinadas sanciones a los empleadores que incurrían en las omisiones respectivas y ahora ya no. En su lugar, se introduce un sistema diferente a través de los arts. 76 a 87 y cc de la ley 27.742. Los motivos de tal cambio de postura son públicos y pueden consultarse en los registros del debate legislativo. A todo evento, se trata de funciones privativas de un poder del Estado que -no mediando afectación de derechos y garantías constitucionales- deben ser respetadas por el Poder Judicial…” (sic).
Sin dudas, de los 4 fallos en estudio, el analizado precedentemente resulta, por lejos, EL MAS GRAVE. En principio, dable es destacar que es el único que aborda la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley 27.742, aunque de una forma espantosa.
Primeramente, por caer en el mismo error en que incurren los fallos anteriores, es decir, analiza erróneamente la naturaleza jurídica de los agravamientos indemnizatorios a que refieren el art. 80 LCT y los arts. 8, 9, 10, y 15 de la Ley 24.013, y los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, y la entrada en vigencia de la Ley 27.742…
Seguidamente por DESCONOCER el texto expreso de las normas derogadas, en observancia de cuanto dispone el art. 2 del CCyC, y por OMITIR Y SOSLAYAR que, como dijimos “…lo que dichas indemnizaciones reparan no es el despido, sino el hecho de haber mantenido el vínculo, total o parcialmente «en negro»…” (sic) , todo ello teniendo presente que, en JULIO 2024, se resolvió respecto de una relación laboral que “…finalizó el día 08/06/2017…” (sic), es decir, 7 AÑOS para que JUDICIALMENTE SE CASTIGUE AL TRABAJADOR…
Descontando, además, lo violento y absolutamente antijurídico que resulta sostener que “…la reforma legislativa no conculca el orden público laboral ni desconoce derechos adquiridos por el actor…” (sic).
En el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo el panorama es abiertamente distinto, al menos en cuanto a la existencia de fallos que refieren a la ENTRADA EN VIGENCIA de la Ley 27.742, RECHAZANDO la APLICACIÓN RETROACTIVA.
Así en los autos “CORDINI JUNCOS, MARTÍN ALEJANDRO Y OTROS C/ COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE S/ DESPIDO”, EXPEDIENTE 24616/2020, CNAT SALA II, fallo de fecha 09/08/2024, resolvió:
“…A esta altura del análisis de la controversia y en vista de la entrada
en vigencia (parcial) de la ley 27742 (B.O. 8/7/2024) creo necesario señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las leyes 25323 y 25345 (esta último modificatoria del art 80 LCT antes citado), ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, se ha aplicado al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos a juzgamiento…” (sic).
Criterio sostenido la por citada CNAT SALA II, en los autos “PAOLUCCI, ANA GLORIA C/ TAUSA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, EXPEDIENTE 40949/2019, fallo de fecha 22/08/2024.
Lo propio por parte de la CNAT SALA III, en los autos “CABRAL CLAUIA PATRICIA C/ ATOS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, fallo de fecha 13/08/2024.
A su tiempo la CNAT SALA IV, en los autos “CARVAJAL JULIO CESAR Y OTROS C/ MACO S.A. S/ ACCION DE AMPARO”, fallo de fecha 03/09/2024.
Por su parte, la CNAT SALA VI, en autos “PEREYRA NICOLAS JESUS C/ WATCHMAN SEGURIDAD S.A. S/ DESPIDO”, fallo de fecha 04/09/2024.
Por último, la CNAT SALA VIII, en autos “LOMORO MARIANO DOMINGO C/ ASOCIACION DE ANESTESIA, ANALGESIA Y REANIMACION DE NUENOS AIRES S/ DESPIDO”, fallo de fecha 26/08/2024.
Fallos a los que se suman, en similar sentido, los dictados por:
-Juzg. Lab. Nº 1, Corrientes, autos “CORREA BAIER MIGUEL ANGEL FRANCISCO C/ GALLO JULIAN;
ELVIL S.R.L. S/ IND.; ETC”, EXP 214588/21, en fecha 01/08/2024. Lo propio en autos “SANCHEZ DAMIAN NICOLAS C/ BROOK S.R.L. Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/ IND.; ETC”, EXP 7916/24, en fecha 05/08/2024.
-Tribunal unipersonal de la Sala Cuarta de
la Cámara del Trabajo, provincia de Córdoba, autos “TOLEDO MARIANA ALEJANDRA C/ ALBORNOZ FERNANDO JAVIER S/ ORDINARIO – DESPIDO”, EXP. 641059, en fecha 28/08/2024.
Concretamente, mas allá de que en precedentes citados se ratifica la NATURALEZA JURIDICA de las normas derogadas por los arts. 99 y 100 de la Ley 27.742, en cuanto a su carácter indemnizatorio y se resuelve la aplicación de la misma desde su fecha de entrada en vigencia, lo cierto es que, EN NINGUN CASO la justicia toma la determinación de pronunciarse acerca de la INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 27.742 …
Ello, curiosa y tristemente, equivale a decir que, al momento, NINGUN JUEZ hubo hecho lo que efectivamente corresponde a su función, es decir, “…velar permanentemente por la supremacía de la Constitución por cuanto todos sus poderes emanan de ella…” (sic), es decir, han OMITIDO PRONUNCIARSE al respecto, sin importarles el riesgo de estar, potencialmente, “…participando voluntariamente en un acto que tiende a subvertir el ordenamiento jurídico previsto por la Ley Fundamental…” (sic).
Ello, soslayando que “…si la función de los jueces es aplicar la constitución y sus normas reglamentarias, y si sólo merecen llamarse leyes o decretos aquellas normas que en sus ámbitos de competencias se adecuan a la ley fundamental, los jueces tienen el deber de abstenerse de aplicar todas aquellas normas que no son leyes ni decretos por el simple hecho de estar en colisión con la constitución…” (sic)
El Derecho del Trabajo en la Época de la Posverdad.
“…Mucha tropa riendo en las calles, con sus muecas rotas cromadas.
Y por las carreteras valladas, escuchas caer tus lágrimas.
Nuestro amo juega al esclavo, de esta tierra que es una herida,
que se abre todos los días, a pura muerte, a todo gramo.
Violencia es mentir…”
Patricio Rey y Sus Redonditos de Ricota (Nuestro Amo Juega al Esclavo – 1989)
En esta época, la época de la posverdad, donde desde el Estado y desde los medios de comunicación hegemónicos, adictos a la tergiversación, se impone una visión deliberadamente distorsionada de la realidad, con la intención de manipular la opinión pública y así influir en el inconsciente colectivo en una etapa pre-reflexiva, nos encontramos, por ejemplo, que al mayor intento de flexibilización y precarización laboral del Siglo XXI, se le llama “modernización laboral” …
Seria fabuloso conocer a los autores materiales de este engendro jurídico para invitarlos a un abierto debate acerca de sus términos, aunque, como en tantos otros casos, son buenos solo para eso, para hacer el mal desde las sombras…
En estas épocas estamos acostumbrados (mal acostumbrados, en rigor de verdad), a que desde el ejecutivo se miente y se manipula, a que desde el legislativo se miente y se manipula, a que los medios de comunicación mienten y manipulan, los periodistas mienten y manipulan, los funcionarios públicos mienten y manipulan, ignorando que las mentiras y la manipulación, cuando provienen del aparato del Estado, son una forma de violencia, más específicamente, una forma de violencia contra los sectores más vulnerables…
Ahora, ¿qué sucede cuando la manipulación y tergiversación provienen de la Justicia?
Vamos a tomar un caso resuelto recientemente por la CSJN, anticipando, desde ya, que el análisis va a pasar por momentos urticantes, aunque, no por ello menos ciertos.
Me refiero al fallo dictado por la CSJN en fecha 13/08/2024, en los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la
codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra,
Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido”.
Allí, a grandes rasgos, la CSJN refiere al anterior fallo “Oliva” para descalificar la aplicación del ACTA CNAT 2783/24, y así sostuvo que:
“…Con el fin de reemplazar aquel criterio de cálculo
de los intereses, la cámara laboral dictó el acta 2783/2024 en
la que contempló el ya mencionado reajuste de “los créditos
laborales sin tasa legal de acuerdo a la tasa CER… más una tasa
pura del 6% anual”. Pero este nuevo criterio de reajuste,
aplicado al caso en examen, tampoco encuentra fundamento en las
disposiciones del código citado y arroja resultados igualmente
irrazonables…” (sic).
“…El método de reajuste instituido por la cámara en el
acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las
facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo
citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la
actualización del capital y no de una tasa de interés fijada
según las reglamentaciones del Banco Central….” (sic)
Imperioso es detenernos en el siguiente desarrollo:
“…Que es preciso poner de relieve, asimismo, que
esta Corte ha sostenido reiteradamente que la imposición de
accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a
partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de
ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe
ser corregido por los magistrados (Fallos: 315:2558; 316:1972;
319:351; 323:2562; 326:259; 347:100 entre otros). Tal es la
situación que se configura en esta causa.
Ciertamente, se desprende de las actuaciones principales que el capital por el que se hizo lugar a la demanda fue fijado, a valores del 11 de julio de 2013, en $ 687.735,12, en tanto que, en la liquidación practicada por la parte actora el 30 de mayo de 2024, según las directivas del acta 2783/2024, el monto de la condena se elevó a $ 137.013.897,60, lo que representa un incremento del 19.822,48%. Y no resulta un dato menor que la suma determinada es, incluso, considerablemente superior a aquella a la que se arribaría de conformidad con la anterior acta 2764/2022 -$ 109.596.153-, cuyo criterio sobre aplicación de intereses, como ya se destacó, fue descalificado por esta Corte y que la cámara laboral intentó -infructuosamente- corregir con el dictado de la aquí cuestionada acta 2783/2022.
En las condiciones expresadas, la forma en la cual
se ha dispuesto la adecuación del crédito y la liquidación de
los accesorios conduce a un resultado manifiestamente
desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación
razonable sin el debido sustento legal (conf. artículo 771 del
CCyCN)…” (sic).
De esta forma, la CSJN hace lugar a la queja y deja sin efecto la sentencia apelada…
Vamos a tomar los siguientes elementos:
*Que el crédito reclamado al 11/07/2013 ascendía a $687.735,12
*Que, para la CSJN, tanto el ACTA 2764/22, como el ACTA 2783/24, conducen a un resultado manifiestamente
desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación
razonable sin el debido sustento legal.
*Que la aplicación de intereses resulta ser un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a
partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de
ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe
ser corregido por los magistrados.
Ahora bien, esto me motivo a pensar ¿Cuál sería una pauta de legitimo resarcimiento, obtenida de una PONDERACION OBJETIVA DE LA REALIDAD ECONOMICA?
La primera idea, al estar inmersos en UNA ECONOMIA BIMONETARIA , fue tomar el valor del dólar a julio 2013 y compararlo con el valor del dólar a agosto 2023.
Así vemos que, el dólar paralelo, al 22/07/2013, tenía un valor de $8.50 (PESOS OCHO CON CINCUENTA), mientras que, al 16/08/2024, tenía un valor de $1.350 (PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA), lo que implicó una TASA DE ACTUALIZACION del 15.800 % (QUINCE MIL OCHOCIENTOS PORCIENTO), (1350/8.5X100), en el mismo periodo considerado.
Por supuesto y desde ya que la variación del dólar no es una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central, pero si a tener presente si queremos llegar a una pauta de legitimo resarcimiento, obtenida de una PONDERACION OBJETIVA DE LA REALIDAD ECONOMICA, puesto que en una economía bimonetaria, como la nuestra, es una de las variables más significativa.
De acuerdo a este análisis, el crédito del fallo en estudio, $687.735,12 al 11/07/2013, de aplicarse la misma TASA DE ACTUALIZACION del 15.800 % (QUINCE MIL OCHOCIENTOS PORCIENTO), ascendería a un total de $109.349.884,08 (PESOS CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHGENTA Y CUATRO CON CERO OCHO), justamente, el monto al que ascendería a liquidación, de aplicarse el ACTA 2764/2022, curiosidad aparte…
Aun así, hagamos un intento más, ya que la variación del dólar, no solo no es una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central, sino que, además, aun oscilando de acuerdo a la oferta y la demanda, es harto posible que nos lleve a un resultado distorsionado…
¿Que otro valor o elemento de la economía podemos comparar para llegar, en palabras de la CSJN, una pauta de legitimo resarcimiento, obtenida de una PONDERACION OBJETIVA DE LA REALIDAD ECONOMICA?
Por supuesto!, podemos tomar el mismísimo sueldo de un ministro de la CSJN, a fines de analizar si su actualización, entre JULIO 2013 y AGOSTO 2024, observo una pauta legitima obtenida de una PONDERACION OBJETIVA DE LA REALIDAD ECONOMICA…
Así vemos que, al mes de JULIO 2013 el sueldo de un ministro de la CSJN ascendía a $39.406,30 (PESOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS CON TREINTA), mientras que, al mes de AGOSTO 2024, ascendía a $6.103.804,64 (PESOS SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON SESENTA Y CUATRO), lo que implicó una TASA DE ACTUALIZACION del 15.400 % (QUINCE MIL CUATROCIENTOS PORCIENTO), (6.103.804,64/39.406,30X100), en el mismo periodo considerado. Disculpándome, desde ya, por la infinita inocencia de tomar, únicamente el salario básico de un ministro de la CSJN…
De acuerdo a este análisis, el crédito del fallo en estudio, $687.735,12 al 11/07/2013, de aplicarse la misma TASA DE ACTUALIZACION del 15.400 % (QUINCE MIL CUATROCIENTOS PORCIENTO), ascendería a un total de $106.598,94 (PESOS CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON NOVENTA Y CUATRO)…
Así las cosas, podríamos proponer como experimento que la pauta de actualización de los créditos laborales sea LA MISMA TASA DE ACTUALIZACION QUE OBSERVA EL SUELDO DE UN MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, ya que, sin dudas, difícilmente pueda resultarles a las Sres. Jueces de la CSJN que conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado, toda vez que, como una verdad de Perogrullo, suponemos que dicha TASA DE ACTUALIZACION obedece a un parámetro de ponderación razonable que cuenta con el debido sustento legal…
Caso contrario, NO HABRIA CAUSA, basada en parámetros objetivos de la ECONOMIA DE NUESTRO PAIS, de acuerdo al art. 726 del CCyCN, que justifique la TASA DE ACTUALIZACION QUE OBSERVA EL SUELDO DE UN MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, lo que nos llevaría al art. 1794…
Cuál es el objetivo de este análisis?, llegar a la conclusión de que cualquiera puede exigir esfuerzos sobre necesidades ajenas, y que la CSJN MANIPULA Y TERGIVERSA la realidad, en abierto perjuicio de un trabajador en relación de dependencia, que representa a todos los trabajadores dependientes, toda vez que, para esta CSJN, que un trabajador actualice su crédito en un 15.000% promedio, arroja resultados irrazonables, es decir, en sus palabras, un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal…
Aun cuando es LA MISMA TASA DE ACTUALIZACION QUE OBSERVA SU SUELDO, y que deriva de la misma economía, del mismo país, en el mismo periodo. Esto equivale a consolidar jurídicamente la inequidad, ya que niega (la pauta de actualización de un crédito) a uno (el trabajador dependiente), lo mismo que se concede a otros (ministros de la CSJN), aun cuando ambos valores derivan de la misma economía, están afectados por las mismas variables, refieren al mismo periodo temporal, y ambos poseen carácter alimentario…
Este análisis no equivale a decir que un trabajador dependiente debe cobrar lo mismo que un ministro de la CSJN, ese razonamiento evidenciaría ausencia de inteligencia y de ingenio, solo se trata de clarificar que, mientras los jueces de la CSJN no tuvieron ningún reparo en que su sueldo se actualizase, entre JULIO 2013 Y AGOSTO 2024, en más de un 15.400%, si esa misma pauta, para el mismo periodo, se utiliza para actualizar el crédito de un trabajador, curiosamente, arroja resultados irrazonables, es decir, un resultado manifiestamente desproporcionado, que excede cualquier parámetro de ponderación razonable sin el debido sustento legal… Como dijimos, resulta evidente que cualquiera puede exigir esfuerzos sobre necesidades ajenas…
Todos los que nos dedicamos, con seriedad, al Derecho del Trabajo, sabemos que defender a las PyMes es vital para el desarrollo de la economía y para la generación de trabajo de calidad, y que sentencias de estos montos pueden generar incluso el cierre de un establecimiento, aun así, jamás vamos a lograr una sociedad justa y equitativa si permitimos que el ajuste se haga siempre sobre los sectores más vulnerables, descontando obviedades tales como que para que exista una sentencia contra una PyMe, primero existe un incumplimiento al orden publico laboral de su parte, y que la cuantía de esa sentencia va a resultar proporcional a la envergadura de su incumplimiento…
Esta misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que está compuesta por dos jueces que fueron designados a través del DECRETO 83/2015, me refiero al Dr. Rosatti y al Dr. Rosenkrantz, quienes aceptaron dicha designación, siendo anecdótico el posterior “acuerdo” del Senado, puesto que dicha aceptación debería haberlos invalidado para ocupar sus cargos, esta misma CSJN que, probablemente, desde el mes de Enero 2025 tenga solo 3 miembros por jubilación del Dr. Maqueda, es la Corte que, más tarde o más temprano, habrá de expedirse acerca de la constitucionalidad del DNU 70/2023 y de la Ley 27.742, dos elementos jurídicamente espurios, que funcionan como un elemento y un medio de opresión, de sumisión, de control y expoliación de derechos adquiridos, los que cuanto más tiempo se encuentren vigentes más daño habrán de generar…
Mentir, manipular, tergiversar, desde el aparato del estado es generar violencia contra la población, contra los sectores más vulnerables, generar violencia concreta como lo hecho a través del llamado protocolo de seguridad, como también violencia silenciosa y solapada como lo es el condenar a millones de trabajadores a la licuación de sus créditos, mientras quienes deciden no objetan sus propias pautas de actualización desproporcionadas, condenar a millones a la pobreza y a la marginalidad, atar a generaciones enteras al yugo de la deuda, violencia es ser fuertes con los débiles y débiles con los poderosos…
Párrafos atrás nos preguntamos ¿qué sucede cuando la manipulación y tergiversación provienen de la Justicia?, sucede entonces que se enquista la INJUSTICIA, pasamos a vivir en una situación de AUSENCIA DE JUSTICIA, donde las sentencias se alejan de estar fundadas en la libre convicción de los magistrados, ya que estos, directa o indirectamente, al fallar contra la Constitución Nacional, al fallar contra la realidad de hecho a la que refieren, violentan las reglas de la lógica y el sentido común, arrojando resultados irrazonables, es decir, sin el debido sustento legal…
En síntesis, no quedan dudas acerca de que tanto el DNU 70/2023 como la Ley 27.742, resultan abiertamente inconstitucionales, lo curioso, respecto de esta última, es que, al momento, NO EXISTE DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD, como dijimos, ningún juez hubo hecho lo que efectivamente corresponde a su función, es decir, “…velar permanentemente por la supremacía de la Constitución por cuanto todos sus poderes emanan de ella…” (sic), sin importarles, evidentemente, el riesgo de estar, potencialmente, “…participando voluntariamente en un acto que tiende a subvertir el ordenamiento jurídico previsto por la Ley Fundamental…” (sic).
Una vez más, entonces, seremos los abogados litigantes los encargados de trabajar incansablemente hasta lograr la declaración de inconstitucionalidad de una norma que viene a entronizar la desigualdad, la opresión, la inequidad manifiesta, la expoliación de derechos adquiridos y la injusticia, será cuestión de elegir, elegir ser parte del problema o ser parte de la solución…
NOTAS AL PIE
1- Abogado, graduado de la UNLZ Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internaciones, graduado de la UNTREF
2- Buyng-Chul Han, “Psicopolitica”, Herder, Argentina, 2023, pág. 51
3- Jorge Abelardo Ramos, “Revolución y Contrarrevolución en la Argentina. 5. La era del Peronismo (1943-1976)”, Peña Lillo, Buenos Aires, 2013, pág. 163
4- Grisolia Julio A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, 12ª Edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, págs. 137/138
5- Badeni Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, 2ª Edición, La Ley, Buenos Aires, 2006, págs. 1076, 1077).
6- Ibid. Grisolia. pág. 266
7- CIPPEC. GABRIELA ORIGLIA. Vivir en Negro. Los Múltiples Costos de la Informalidad en el Mundo Laboral. Recuperado de «https://www.cippec.org/textual/vivir-en-negro-los-multiples-costos-de-la-informalidad-en-el-mundo-laboral/» – 23/07/2024
8- Ibíd. Grisolia, págs. 575, 578, 584, 585
9- Ibid. Grisolia. pág. 285
10- Ibid. Grisolia. pags. 271, 284.
11- De Diego Julian A., Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 4ª Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, págs. 399
12- Recuperado de https://encyclopaedia.herdereditorial.com/wiki/Darwinismo_social – 22/09/2024
13- Amparo ALMARCHA BARBADO Facultad de Sociología Universidad de A Coruña. EL DARWINISMO SOCIAL y SUS RESONANCIAS ENLA EUROPA ACTUAL. REVISTA GALEGO-PORTUGUESA DE PSICOLOXÍA E EDUCACIÓN N° 2 (Vol. 2) Ano 20 -1998 ISSN: 1138-1663. Recuperado de: https://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/6645/RGP_2-4.pdf?sequence=1&isAllowed=y – 22/09/2024
14- Franculli, J.L. (2022). Hablemos con Propiedad. La imperiosa Necesidad de Llamar a las Cosas por su Nombre. En J.A. Grisolia (Presidencia), 14º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo, Asociación de Relaciones de Trabajo de la República Argentina (ARTRA), llevado a cabo en Mendoza, Argentina. Recuperado de: http://www.congresosartra.com/files/FRANCULLI.HABLEMOSCONPROPIEDAD.LAIMPERIOSANECESIDADDELLAMARALASCOSASPORSUNOMBRE.pdf – 21/09/2024
15- BINDER, Alberto M. Politica de Seguridad y Gestion de la Conflictividad. Pag. 96. Recuperado de “file:///F:/ESCUELA%20JUDICIAL%202024/MARTES%2015%20A%2017%20-%20ENFOQUES%20Y%20HERRAMIENTAS/MODULO%204/BINDER_politica_de_seguridad_y_gestion_de_confl.pdf” – 15/09/2024
16- Ibid. Badeni. Pag. 295
17- Ibid. Badeni. Pag. 292
18- Ibid. Badeni. Pag. 296
19- Ibid. Badeni. Pag. 299
20- SALA 10 CAMARA DEL TRABAJO-SEC.20. Protocolo de Sentencias. No Resolución: 396. Año: 2024 Tomo: 6 Folio: 1776-1784. EXPEDIENTE SAC: 11109533 – ORELLANO, MIGUEL ANGEL C/ M.A. COMERCIAL S.R.L. – ORDINARIO – DESPIDO. PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 396 DEL 23/07/2024
21- Alves, Ramón Alejandro c/ Bernardi, Juan Manuel s/ laboral. SENTENCIA 1 de Agosto de 2024. JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL. PUERTO IGUAZU, MISIONES. Magistrados: Juan Francisco Vetter. Id SAIJ: FA24120003
22-Partes: Moyano Rosa Inés c/ Rossi Paola Andrea s/ ordinario – despido. Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba. Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X. Fecha: 5 de agosto de 2024. Colección: Fallos. Cita: MJ-JU-M-153081-AR|MJJ153081|MJJ153081. Recuperado de: https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/08/21/fallos-cordoba-por-ser-mas-favorable-al-condenado-corresponde-aplicar-retroactivamente-la-ley-de-bases-n-27-742-en-cuanto-a-la-derogacion-de-las-multas-laborales/ – 28-09-2024
23- Romero, Rene Facundo c/ Cauda, Gabriel Alberto y otros s/ cobro de pesos. SENTENCIA 7 de Agosto de 2024. CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL. RAFAELA, SANTA FE. Sala 01. Magistrados: Santiago Andrés Dalla Fontana – Pablo Ricardo Lorenzetti – Alejandro Alberto Roman. Id SAIJ: FA24099003
24- Ibid. Grisolia.
25- Recuperado de https://www.iprofesional.com/impuestos/413710-multas-laborales-camara-trabajo-rechaza-aplicacion-retroactiva – 28-09-2024
26- Ibid. Badeni. Pag. 292
27- Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido. SENTENCIA 13 de Agosto de 2024. Nro. Interno: 49054/2015. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Magistrados: Rosatti – Rosenkrantz – Maqueda – Lorenzetti. Id SAIJ: FA24000107
28- Es la economía bimonetaria, estúpido. Aportes para un debate argentino. Cristina Fernández de Kirchner. Recuperado de https://drive.google.com/file/d/1-uk9Rw27nKTvfYzBttoFkzQ1XQFGgHu3/view 28-09-2024
29- https://dolarhistorico.com/dolar-blue/cotizacion/22-julio-2013
31- https://www.csjn.gov.ar/documentos/descargar?ID=125218
32-https://www.csjn.gov.ar/documentos/descargar?ID=143494