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LA LABOR DE LETRADOS Y LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

VALERIA ELIZABETH VACA 

INTRODUCCIÓN 

El presente trabajo tiene como objetivo exponer desde una óptica clara y gráfica, lo que actualmente implica, la labor que a diario llevamos a cabo los letrados dentro del fuero laboral, más específicamente en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. Asimismo se intentará demostrar sus alcances y la complejidad que implican los recientes procedimientos administrativos que se interponen en la instancia administrativa obligatoria previa, llevado a cabo ante las comisiones médicas jurisdiccionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Asimismo intento arbitrar y aportar desde la experiencia en la materia, herramientas utilizadas y/o consideraciones relevantes, que he utilizado e implementado durante el arduo camino del ejercicio profesional, el que quizás, pueda servir a los noveles abogados o quienes lo necesiten, para llevar adelante un mejor ejercicio de nuestra profesión e intentar mayores resultados, con el único fín de garantizar de esta manera en mayor medida todos los derechos inherentes a la materia de riesgos del trabajo, protegiendo a los trabajadores ante diversos infortunios laborales, ya sea por enfermedades o accidentes de trabajo.

Al respecto corresponde señalar que, la tarea de todos los colegas se complejiza a diario debido a tantas modificaciones normativas y procedimentales, y constantes cambios y necesidades económicas en nuestro país, que vienen sucediendo hace bastantes años, a la burocracia que se evidencia en reiteradas oportunidades, ya sea, en instancia administrativa o judicialmente, por lo que es indispensable una correcta, pormenorizada y constante capacitación de la materia objeto del presente trabajo, toda vez que, existen innumerables reseñas y normativa jurídica, las que muchas veces, no son aplicadas correctamente, en algunas ocasiones porque son mal interpretadas o hasta incluso desconocidas por los mismos integrantes de los mismos organismos que regulan cuestiones inherentes a los Riesgos del Trabajo, -cuestión por demás gravosa-, ya que, muchas veces implica una incorrecta aplicación y/o cumplimiento de los procedimientos, los que afectan gravemente, terminando por restringir la garantía de derechos laborales.

Otras veces, aunque ya desde la óptica empresaria, se evidencia una falta de educación jurídica o normativa de capacitación de los empleadores y sus trabajadores, que garantice una mejor calidad de vida de los sujetos dependientes de las relaciones laborales, y mejores resultados en los procesos productivos.

Asimismo, sin dejar de lado el punto de vista desde la órbita judicial podemos decir que, existen innumerables discrepancias, para cada caso particular, lo que también viene generando poca practicidad a la hora de ejercer reclamos en el ámbito de los riesgos del trabajo, tanto para quienes nos encontramos en ejercicio de la profesión como de quienes se encuentran con la difícil tarea de hacer más justa e impartir justicia para cada caso particular.

Al respecto corresponde mencionar que tal y como hemos visto durante la Diplomatura de Riesgos del trabajo, las diferentes modificaciones normativas introducidas al actual derecho del trabajo, ha generado incansables reclamos y planteos de inconstitucionalidades.

DESARROLLO Y ANÁLISIS

En primer término, cabe manifestar que, los seres humanos al momento de poner a disposición su fuerza de trabajo, ya desde antaño y a medida que fueron pasando los siglos, se han encontrado expuestos a determinados factores de riesgo ya sea internos o externos, que en determinadas circunstancias disminuyen o afectan la integridad física, provocando enfermedades o accidentes laborales.

Ante dicha circunstancia, se ha tratado durante años y desde el siglo XVIII, de regular los institutos de los Riesgos del Trabajo, mediante implementación de derechos y obligaciones, tanto para empleadores como trabajadores, ya sea, del sector privado o público.

Al respecto, corresponde mencionar que, la materia de Riesgos del Trabajo ha venido a intervenir mediante un sistema mixto, ante la ocurrencia de contingencias laborales, tratadas en la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 en su artículo 6°.

Al respecto cabe mencionar que, para el autor Rodríguez Héctor David, las contingencias laborales implican la ocurrencia de un evento que altera la capacidad de ganancia de un individuo, la que termina por generar una necesidad de la persona que ha sufrido un infortunio laboral.

Que en este orden de ideas, corresponde mencionar que la materia de riesgos del trabajo tuvo auge en medio de la crisis económica argentina ocurrida durante los años 90´, momento en el cual se flexibilizó de forma abrupta la reglamentación aplicable en materia del derecho del trabajo. Circunstancia que vino de la mano de la necesidad de regulación de legislación que pudiera afrontar los innumerables reclamos laborales.

En atención a lo mencionado, cabe mencionar los antecedentes normativos que surgen en innumerables leyes laborales, destacando como las más relevantes, las pioneras N° 9.688, 23643, 24028 y las más actuales como las N° 24557, 26773, 27348, Decretos N° 49/2014, 472/2014, 54/2017, Res. 298/17, con más todas las modificaciones normativas introducidas.

Dicha reglamentación normativa en la materia de riesgos del trabajo, tuvo como objetivos primordiales: 

  1. Resarcir los daños causados por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, incluyendo la rehabilitación del trabajador perjudicado.
  2. Disminuir las enfermedades y accidentes de trabajo a través de la prevención.
  3. Impulsar la recalificación y reubicación profesional del trabajador damnificado.
  4. Promover la negociación colectiva laboral para las mejoras de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Que a fín de articular dichos objetivos, es que, dicho instituto ha mutado ante las diversas necesidades económicas y sociales en todo el mundo del trabajo, el cual se ha visto afectado por notables cambios, positivos y tanto, lo que ha llevado a diferentes puntos de inflexión en el ámbito del derecho laboral. 

En este orden de ideas y partiendo de las modificaciones más significativas en nuestro derecho del trabajo actual, es que, cabe traer a colación lo establecido en la Ley 27.348, -en vigencia desde el año 2017- conforme lo previsto en su artículo 1°, la cual ha establecido la actuación mediante comisiones médicas jurisdiccionales dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mediante una instancia administrativa previa y obligatoria, las cuales se resumen, en un tipo de entidades públicas o estatales encargadas de resolver las diferencias entre las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los trabajadores damnificados, sobre accidentes laborales o enfermedades profesionales –ya sean listadas o no-, tanto en el porcentaje de incapacidad como en el tratamiento otorgado, también se encargan de determinar la naturaleza laboral del accidente o enfermedad; el carácter y grado de incapacidad; el contenido y alcance de las prestaciones en especie; homologar todos aquellos acuerdos presentados por las ART, firmados por el damnificado y la aseguradora, donde consta el porcentaje de incapacidad, siempre que el porcentaje sea menor al 66%; visar una enfermedad preexistente detectada en el trabajador mediante la realización del examen preocupacional (inicia el trámite el empleador); determinar la disminución de la capacidad laboral de los trabajadores incorporados en el Sistema de Seguridad Social, entre otros. 

Al respecto cabe dejar constancia de que, dichas comisiones médicas jurisdiccionales, fueron creadas a sus efectos, conforme surge de la Ley 24.241, en su artículo 51.

A fin de articular sus funciones y llevar a cabo los objetivos para las que fueron creadas es que, regularon diversos trámites para cada caso particular, los que a continuación se detallan:

  1. Rechazo de la denuncia de la contingencia, mediante el cual se evalua si corresponde el rechazo del accidente y/o enfermedad profesional;
  2. Rechazo de enfermedades no listadas
  3. Divergencia en el alta médica otorgada
  4. Divergencia en las prestaciones
  5. Divergencia en la determinación de la in capacidad
  6. Reingreso de tratamiento
  7. Solicitud de reconocimiento de enfermedad profesional –coronavirus

Asimismo el trabajador podrá iniciar mediante estas comisiones médicas jurisdiccionales los trámites administrativos, aunque su empleador no se encuentre asegurados mediante una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en los casos de:

  1. Rechazo de accidente y/o enfermedad profesional de su empleador no asegurado
  2. Divergencia en caso de accidente laboral o enfermedad profesional si el empleador no se encuentra asegurado por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo
  3. Divergencia en la determinación de la incapacidad sin Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para una evaluación de incapacidad por parte del empleador no asegurado
  4. Determinación del porcentaje de incapacidad
  5. Valoración del daño
  6. Solicitar tramite por fallecimiento del trabajador 
  7. Abandono de tratamiento- art 20

Que para llevar a cabo dicha instancia administrativa previa y obligatoria ante las comisiones médicas jurisdiccionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, es necesario contar con el debido patrocinio letrado, el que, para el caso de que el trabajador o derechohabientes no cuenten con un abogado patrocinante o apoderado de confianza es que la Federación de Colegios de Abogados (FACA) en conjunto con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Col.Pro.BA), a través del convenio celebrado con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, puso a disposición un servicio para solicitar la designación de un abogado que lo represente ante los mencionados organismos jurisdiccionales, mediante solicitud de patrocinio letrado de manera online y virtual a través de la plataforma ACOM, mediante la opción “SOLICITAR PATROCINIO LETRADO”, la cual habilitará la designación de manera aleatoria, teniendo en cuenta el domicilio más cercano del trabajador damnificado.

Que una vez, que se encuentre designado un abogado para tal efecto, este se contactará con el trabajador damnificado en un plazo de 72 a fin de concretar una entrevista y  posteriormente interponer la presentación correspondiente de los trámites administrativos establecidos ante la Comisión Médica Jurisdiccional que resulte competente, teniendo especial consideración para dichos fines, el domicilio del DNI del trabajador, el domicilio laboral donde presta o reporta servicios.

A los fines de la actuación letrada, cabe dejar constancia de que, el servicio de Letrado se encuentra habilitado en todas aquellas jurisdicciones donde se haya implementado la Ley N° 27.348 las 24 horas del día, los 365 días del año.

En relación a lo expuesto corresponde indicar que actualmente las provincias adheridas en las que se encontrará habilitado el servicio letrado son: Córdoba, Buenos Aires, Chaco, Misiones, Mendoza, Entre Ríos, CABA, Salta, Corrientes, Río Negro, Tierra del Fuego, San Juan.

Al respecto corresponde dejar constancia de que el letrado asignado no tendrá costo para el trabajador, por lo cual no puede requerir suma alguna por gastos u honorarios.

En relación a esto último, corresponde mencionar la complejidad que muchas veces genera durante el ejercicio de los que llevamos adelante la profesión en el ámbito de estos trámites administrativos ante las comisiones médicas jurisdiccionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, toda vez que, si bien el Artículo 37 Resolución SRT 298/17, regula el sistema de cobro de honorarios por la actuación profesional en dichos trámites, es que, al momento de tomar casos de esta índole, no encuentra regulación justa, tanto en la instancia de audiencia de homologación en el marco de acuerdos dinerarios o ante culminación del trámite administrativo sin acuerdo. 

Tal es así, que la actuación de los letrados ante las comisión medicas jurisdiccionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, muchas veces culmina en la aceptación de sumas irrisorias que no representan nuestro trabajo, ya que, generalmente se percibe de honorarios profesionales entre un 5% y 10% del monto total del acuerdo, circunstancia termina por afectar las necesidades básicas y alimentarias de quienes ejercemos dicha labor. 

Que en relación a ello, cabe dejar constancia de que, si bien los letrados no estamos obligados a aceptar dichas sumas, toda vez que, podemos solicitarlos judicialmente, suelen ser procedimientos engorrosos y que terminan por devaluar completamente y aún mas, las sumas que por nuestra labor deciden abonar sin ningún tipo de criterio y a la sola decisión de la entidad aseguradora de la cual se trate, aún contando con normativa, como por ejemplo lo establecido dentro del ámbito jurisdiccional en la Provincia de Buenos Aires, en el artículo 1 de la Ley de Honorarios de la Provincia de buenos aires, a la cual deben atenerse pero que en la actualidad no sucede.

De igual manera, aparece nuevamente esta circunstancia al momento de aceptar dichas sumas en concepto de honorarios profesionales por la actuación ante las comisiones medicas jurisdiccionales ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, toda vez que, son arduos, engorrosos y poco prácticos, la mayoría de los procedimientos para el cobro de los mismos y en plazos ambiguos que en reiteradas oportunidades, no se cumplen, por lo que considero que es preciso llevar a cabo un sistema de trabajo profesional que garantice mejores condiciones para quienes vivimos de esta profesión, para lo cual debemos aportar un gran compromiso en mejora de las prácticas profesionales y luchar por velar por nuestros derechos como letrados.

En relación a lo expuesto cabe manifestar que, hasta el momento, los esfuerzos por mejorar dicha situación, no han impactado favorablemente en la práctica profesional relacionada con este tipo de trabajos para el ingreso de trámites administrativos ante las comisiones médicas jurisdiccionales ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y que reconozca de manera equitativa nuestra labor.

Que más allá de lo expuesto, cabe destacar que de dichos procedimientos administrativos en la instancia previa obligatoria dentro del ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, surgen aspectos negativos y positivos.

En cuanto a este último, podemos decir que, esta reciente instancia administrativa obligatoria previa, encuentra un aspecto positivo, ya que, se adapta a las nuevas tecnologías y formas laborales a las que se encuentra sometida la sociedad acentuada aún mas desde la ocurrencia del fenómeno de pandemia mundial debido al COVID-19.

Al respecto, se ha instaurado una manera virtual de ingreso de los citados trámites administrativos ante las comisiones medicas jurisdiccionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a través de la plataforma virtual de la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante sencillos y accesibles procedimientos, al menos para personas con un conocimiento básico o medio de informática. 

Si bien dicha plataforma puede contar con algunas fallas, cuenta con diversos instructivos dentro del sitio web de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, lo que habilita a cualquier novel abogado a llevar a cabo los citados trámites de manera satisfactoria.

Por otra parte y como contracara a este aspecto positivo, cabe mencionar que, si bien en un primer momento, esta manera de llevar a cabo los trámites administrativos realizados ante las comisiones medicas jurisdiccionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de forma remota, resulto de gran agilidad y eficacia, toda vez que, en general se brindaban turnos próximos de evaluaciones para vista medica al trabajador damnificado, como así también se procedía rápidamente a despachar los escritos presentados y/o a la citación a las audiencias ante el Servicio de Homologación en cortos lapsos de tiempo,  luego de la pandemia mundial por COVID-19, dejo de funcionar con la misma agilidad, debido a la gran cantidad de ingresos y poco personal para llevar a término cientos de reclamos, evidenciándose una gran deficiencia del sistema impuesto para tales fines.

En relación a lo mencionado y a fín de indicar al lector novel, el correcto procedimiento de ingreso de los citados trámites administrativos ante las comisiones médicas jurisdiccionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mediante la plataforma virtual de la Administración Federal de Ingresos Públicos, es necesario indicar los requisitos indispensables para su diligencia. 

En primer término, se deberá gestionar una clave fiscal de seguridad y grado 3, a través del sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la cual se deberán vincular los servicios necesarios para tal fin, esto es, e-servicios SRT y sistema de ventanilla electrónica, mediante los cuales se podrán ingresar diversos trámites dentro del ítems patrocinio letrado y/o acceder en carácter de trabajador, entre varios de sus servicios.

Que previamente al acceso virtual a dicha plataforma, es necesario contar con los siguientes requisitos y documentación, los que serán requeridos para gestionar el inicio de los diversos trámites administrativos ante las comisiones médicas jurisdiccionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como ser:

  • Dni del trabajador damnificado 
  • Dni del letrado interviniente 
  • Matricula del letrado interviniente
  • Denuncia del accidente o enfermedad profesional (ésta deberá ser aceptada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente al empleador, dentro del plazo de 10 días prorrogables por 10 días más, quien en caso de silencio se considerara aceptada, habilitando dicha circunstancia la vía administrativa de ingreso de los trámites mencionados ante las comisiones medicas jurisdiccionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo)
  • Carta poder 
  • Formulario de opción de competencia territorial, la cual podrá descargarse para su confección, de la web de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, procurando el letrado interviniente que sea el actualizado, toda vez que, podría ser motivo de observaciones por parte de las comisiones jurisdiccionales donde inicie cualquiera de los trámites mencionados
  • Formulario del pedido de intervención
  • Alta médica otorgada al trabajador 

Al respecto cabe dejar constancia de que es posible descargar los formularios mencionados de diferentes plataformas, prestando especial atención a que los mismos sean los actualizados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Asimismo corresponde mencionar que existe documentación opcional que los letrados intervinientes podrán acompañar en los trámites administrativos ingresados, como por ejemplo los formularios de revoca patrocinio, estudios médicos realizados, pericias médicas previas, recibos de sueldos del trabajador (aunque estos últimos suelen pedirse esta al empleador del trabajador damnificado).

En este punto me atrevo a recomendar el sitio web de Expediente Digital de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que me ha sido de gran utilidad al momento de llevar a cabo los trámites administrativos ante las comisiones medicas jurisdiccionales ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, toda vez que, se encuentran para su uso, diversas funciones como por ejemplo, la descarga de diversos formularios, modelos de escritos, normativa, formas de cálculos, videos tutoriales relacionados a la materia objeto del presente trámite, entre otros.

En este punto es importante advertir antes del inicio de los mencionados trámites, del peso y requisitos que deben tener los archivos acompañados.

Que siguiendo este orden de ideas resulta relevante recomendar para el ejercicio profesional, -teniendo en cuenta la experiencia que he tenido como novel abogada en la materia-, que al momento de ingresar los diversos trámites administrativos ante las diferentes comisiones medicas jurisdiccionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, acompañar además de los requisitos indispensables que el sistema web solicita al momento de su ingreso, subir un escrito de inicio firmado ológrafamente por el trabajador damnificado, mediante el cual se expongan todos los hechos y motivos del trámite administrativo interpuesto, conjuntamente con todas las pruebas que hicieran al derecho invocado del trabajador damnificado, el cual, al menos a mi criterio profesional servirá o facilitará el análisis de la comisión médica interviniente al momento de evaluar al trabajador damnificado, contando con mayor claridad para comprender de manera pormenorizada el reclamo interpuesto por el trabajador damnificado. Asimismo dicha práctica brindará a los letrados intervinientes, una mayor practicidad, para el caso de tener que interponer reclamo judicial posterior. Pues claro, sin perder de  vista el trabajo que dicha diligencia genera, quedara a consideración de cada letrado llevarlo a cabo o no, pero que al menos desde mi visión, me ha llevado a obtener mejores resultados brindándome además una practicidad importantísima para el momento de tener que iniciar reclamo ante instancia judicial.

Que siguiendo este orden de ideas, cabe hacer conocer al público lector que, los trámites administrativos interpuestos ante las comisiones médicas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo mencionados deben culminarse en los plazos que la normativa vigente establece, es decir, que la comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los 60 días hábiles administrativos desde la primera presentación debidamente cumplimentada. 

Dicho plazo podrá ser prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas. Asimismo los plazos serán perentorios, los que a su vencimiento habilitarán la vía de revisión ante la Comisión Médica Central y en su caso y presentación de recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, tal y como luce en los artículos 2 y 3 de la Ley 27.348.

Que en relación a ello, surge un aspecto negativo que viene dándose actualmente, esto es la demora injustificada, debido a las deficiencias que se visualizan al momento de llevar a cabo los trámites administrativos ante las comisiones medicas jurisdiccionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por lo que resulta necesario una restructuración y estricto control de los organismos creados a tal fín, ya que, lejos están de cumplirse los plazos que la normativa vigente establece. Tal es así que actualmente se encuentran colapsados dichos organismos jurisdiccionales ante la gran cantidad de ingresos de trámites administrativos, asimismo existe poca dotación de médicos, poco personal administrativo, como inexistencia de personal capacitado en materia legal, entre otros tantos factores que dificultan las tareas profesionales, lo que genera una ineficiencia tal que termina por perjudicar en gran medida, al trabajador damnificado, quien con mucha suerte puede ser evaluado en una vista médica recién luego de 6 meses, 1 año o más de iniciado su reclamo. Asimismo dicha circunstancia culmina muchas veces en litigios por la demora que estas falencias generan. Al respecto cabe citar que la jurisprudencia en el fallo Marchetti, Jorge Gabriel vs. Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Airess. Accidente de trabajo – Acción especial / Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires, del 13/05/2020.

Que por otra parte, en cuanto a las falencias que se visualiza en este tipo de procedimientos administrativos, es necesario citar el último antecedente relevante ocurrido debido a la pandemia mundial por COVID-19, momento en el cual, mediante la publicación en el Boletín Oficial del DNU 367/2020, se establecía al COVID-19 como una Enfermedad de carácter profesional no listada y mediante la cual se intento incluir los infortunios de los trabajadores damnificados contagiados por las diversas especies de virus ligados a dicha enfermedad, pero que lejos de demostrar una protección en dicha situación ha generado más litigios por sus rechazos in limine a la mayoría de los casos invocados.

Al respecto el autor José Daniel Machado, en su obra hace un extenso análisis de dicha enfermedad y del encuadre jurídico establecido por la normativa citada:

Asimismo en la obra citada se ha hecho un análisis de la vulnerabilidad a la que se encontraban expuestos los sujetos en las relaciones laborales, lo que evidencio aún más las grandes falencias que venía teniendo el sistema de riesgos del trabajo, lo cual, no era nada nuevo en materia del trabajo, sino que ante esta difícil situación sanitaria se acentuó aún más e impacto negativamente al sistema laboral.

Que en este orden de ideas corresponde señalar que en dicha circunstancia sanitaria derivada de la enfermedad COVID-19, se apelo al estricto cumplimiento de las pautas que derivan el principio de buena fe contractual regulado en los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, que se encontró en juego ante dicha circunstancia. 

Que siguiendo este orden de ideas cabe mencionar que el mentado principio de buena fe contractual se encontró ligado exclusivamente al deber de seguridad que el empleador debe garantizar a sus dependientes, el cual encuentra sustento normativo en el artículo 75 y modificaciones de la Ley de Contrato de Trabajo. 

Asimismo dicho autor hace un profundo análisis respecto de la causalidad directa por ocasionalidad y enfermedad profesional sanitaria, el cual coincido en afirmar que, tal como luce a la vista de todos los que llevamos a cabo los mencionados trámites administrativos ante las comisiones médicas jurisdiccionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, solo generó incansables reclamos, toda vez que, arbitrar los medios de prueba y los recaudos que dichos trámites requerían y más aún para enfermedades como la del COVID-19, era prácticamente de imposible cumplimiento.

Que en este aspecto, se podría decir que, aún llevada diligentemente la parte probatoria para tal fín, tampoco garantizo de manera justa a los trabajadores una cobertura por los infortunios sufridos resultantes de dicha enfermedad, toda vez, que mucho de los casos de gravedad con secuelas incapacitantes sin llegar a la instancia de fallecimiento, al menos a la fecha no han sido analizadas en profundidad, demostrando la relación de causalidad con la mentada enfermedad, a pesar de los amplios esfuerzos conceptuales y de procedimientos que se ha intentado arbitrar para garantizar coberturas ante las contingencias laborales citadas. 

En relación a lo expuesto corresponde mencionar que todas las falencias mencionadas, parecieron ser consecuencia de la vaguedad con la que se han tomado los diversos casos, conceptos, normativa y procedimiento para el tratamiento de la citada problemática ha generado un incansable cúmulo de reclamos judiciales, ya que, se evidenció una gran deficiencia para el tratamiento de los procedimientos administrativos citados, el cual término por derrumbarse con la llegada de la pandemia mundial debido a la enfermedad del COVID-19.

Conclusión

A modo de conclusión del presente trabajo, desde una visión más bien objetiva, podría decir que, no existe mejor alternativa y herramienta para el ejercicio de la actividad profesional, que abordar de una manera comprometida toda la información, normativa actual, doctrina y jurisprudencia aplicable a cada caso particular, ya que, es imprescindible su correcta aplicación, para garantizar los derechos laborales a los trabajadores y para mejorar un sistema con tantas fallas y deficiencias, compromiso que debemos asumir y que conlleva una tarea ardua de todos los que ejercemos el fuero laboral….

BIBLIOGRAFIA

Grisolia, Julio Armando, Ahuad Ernesto Jorge, O. Javier de Ugarte y Cáseres Laura S. GUÍA PRACTICA PROFESIONAL RIESGOS DEL TRABAJO. Editorial Estudio (2023).

Grisolia, Julio Armando, Ahuad Ernesto Jorge y Cáseres Laura S. GUÍA PRÁCTICA PROFESIONAL PROCESAL LABORAL. Editorial Estudio (2019).

Machado, José Daniel y Arese César “El impacto del coronavirus en las relaciones laborales”, Revista de Derecho Laboral, Dossier N° 3, Rubinzal-Culzoni (28-4-2020).

Rodriguez, Héctor David. “Los Riesgos del Trabajo, contingencias cubiertas”.

https://www.argentina.gob.ar

https://colproba.org.ar

https://www.expedientedigital.com.ar/SRT

http://servicios.infoleg.gob.ar/

Notas al pie

1 ARTICULO 6° — Contingencias. 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido. 2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por si la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.

3. Están excluidos de esta ley:

a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

2 ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).

3 ARTICULO 51º.- Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por tres (3) médicos que serán designados por concurso público de oposición y antecedentes por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo necesario.

Los gastos que demande el funcionamiento de las mencionadas comisiones serán financiados por las administradoras en conjunto, en la proporción que corresponda según el número de afiliados que soliciten retiro por invalidez en cada una de ellas. Las normas reglamentarias determinará los procedimientos aplicables a tal fin.

4 https://colproba.org.ar

5 ARTÍCULO 37. — De los Honorarios de los Letrados
La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente.
En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación.

6 ARTÍCULO 1°.- Los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación, deben considerarse como remuneraciones por el trabajo personal del profesional, poseen carácter alimentario y se regirán por las disposiciones de la presente ley, que es de orden público en función de su necesaria participación para el adecuado servicio de Justicia, de aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

7 https://www.srt.gob.ar

8 https://www.expedientedigital.com.ar/SRT

9 ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.En caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de sus honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.

No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.

ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° de la presente ley.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión médica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.

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se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca el fallo de grado en cuanto se pronunció -como cuestión previa- por la inconstitucionalidad de la Ley 14997 de la Provincia de Buenos Aires, por la cual se había decidido la adhesión a la Ley nacional 27348 y se declara la incompetencia en este estado del tribunal de trabajo interviniente para entender en autos. En lo relevante, se sostiene que los cuestionamientos a la decisión legislativa de conferir injerencia a operadores de un sistema de seguro como el analizado (Comisiones Médicas) no resulta una violación de la división de poderes y menos aún de la garantía de autonomía provincial. La labor del ente administrativo en incumbencias de orden técnico-científico, movilizadoras del sistema de seguro de riesgos del trabajo no configura ineludiblemente una «causa» o «controversia» que amerite la inexcusable intervención de un tribunal de justicia, el cual ocupará su rol luego de la discrepancia con la valoración administrativa, detalle que habilitará la función jurisdiccional, la que solo puede ser ejercida por los órganos integrantes del Poder Judicial. El diseño normativo propone entonces una especificidad de la contienda que remite a conocimientos técnicos específicos, a un procedimiento bilateral que resguarda el derecho de defensa del trabajador, la limitación temporal y razonable del trámite, articulado todo ello con una acción judicial posterior de conocimiento pleno. Dicho aserto ha sido recogido por el legislador local al instituir un procedimiento concreto de revisión amplia y plena en el inc. j, art. 2, Ley 15057 de la Provincia de Buenos Aires, cuya operatividad es inmediata (art. 103, ley cit.). Queda entonces en este aspecto superado el test de constitucionalidad.

11 La declaración del coronavirus como enfermedad profesional es el primer avance aunque se queda en la puerta del sistema porque luego la considera fuera del listado (ingresa pero no ingresa), apartándola de una cobertura objetiva completa y pacífica desde su denuncia. Se trata de una ingeniería jurídica ingeniosa para obligar a que opere el sistema sin un rechazo in limine (el conocido rechazo “no listada”), algo que resultaría un despropósito en el actual contexto de pandemia. Empero, para no desarticular el sistema con una nueva categoría no prevista en la LRT se obliga a aceptar el ingreso de la contingencia al sistema de forma inmediata pero condicionada por el trámite del art. 6.

En concreto, los arts. 1 y del art. 2 del DNU 367/2020 disponen simultáneamente: a) Aceptacion de denuncia con imposibilidad de rechazo in limine; b) cobertura inmediata de prestaciones dinerarias y médicas (art. 2); c) Condicionalidad del reconocimiento definitivo al tránsito por el procedimiento especial del art. 6 de la LRT sobre no listadas (arts. 1 y 3).

12 Hay en nuestro país más de un tercio de trabajadores no reconocidos en su calidad de dependientes, tanto por no estar registrados como por un encuadre fraudulento de su vínculo bajo la modalidad de la locación de servicios, pasantías, becas y otras yerbas. Otros muchos están registrados de modo insuficiente (especialmentenen lo relativo a la remuneración). Por último, buena parte de nuestros asalariados se desempeña en empresas que bajo formas jurídicas diversas buscan blindarse de reclamos laborales y de la seguridad social: sociedades ficticias o infracapitalizadas, hombres (o mujeres como no) de paja que ocultan y protegen al real empleador. Nada de esto es nuevo, es un fenómeno crónico, endémico –valga la metáfora sanitaria en estos días- aceptado, tolerado y hasta justificado por buena parte de la sociedad. Así como las personas que padecen enfermedades crónicas o los muy debilitados son más vulnerables a los efectos mortales del covid-19, nuestro sistema de relaciones laborales, afectado por estas patologías crónicas a las que nos hemos referido, también es particularmente vulnerable a los efectos de la parálisis que impone el aislamiento. El virus mata a las personas vulnerables, la crisis económica provocada por la cuarentena mata a los empleos precarios. Y contra eso, por ahora, no hay tratamiento eficaz.

13 Art. 62. —Obligación genérica de las partes. Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.

Art. 63. —Principio de la buena fe. Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

14 Por ello, en primer lugar, corresponde afirmar que también durante la actual emergencia la relación laboral debe desarrollarse de acuerdo con las pautas que surgen de aplicar el principio de la buena fe contractual. En la actualidad, la buena fe no es una simple norma de la cual derivan diversas obligaciones, sino que asume el carácter de un principio jurídico fundamental, que informa la totalidad del ordenamiento jurídico, y aflora expresamente en múltiples y diferentes normas, aunque no siempre se le mencione en forma expresa2. Siguiendo esta tendencia , el art. 9 del Código Civil y Comercial recepta como principio general del derecho , aplicable a todo el ordenamiento jurídico nacional, el “Principio de buena fe”, estableciendo expresamente que “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”. 

La Ley de Contrato de Trabajo incorpora explícitamente el principio de la buena fe contractual, como principio rector de la actuación de ambas partes. Tanto el empleador como el trabajador deben ajustar su conducta a esa regla general, al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63, LCT)3. Además, el Código Civil y Comercial determina en el art. 961, relativo a la buena fe contractual, que “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.” En definitiva la buena fe contractual se presenta como una actitud interior, de ambas partes, trabajador y empleador, de valor espiritual, que se traduce en un determinado comportamiento: la honestidad, honradez, veracidad y lealtad en la vinculación laboral. Ello lleva implícita la plena conciencia de no engañar, ni perjudicar, ni dañar, así como también la buena disposición tendiente a que las obligaciones contractuales se cumplan normalmente. Por ello se acude a lo que interpreta la generalidad de la comunidad como las conductas normales, usuales (no fuera de lo común o extraordinarias), la diligencia de “un buen empleador” o de “un buen trabajador” (art. 63, LCT). De tal modo, vemos que la ley de contrato de trabajo, en la formulación relativa al principio de la buena fe contractual, ha adoptado un estándar jurídico, o sea fórmulas de carácter general, que nos permiten orientar las conductas de las partes durante la emergencia actual, y en lo supuestos que algunos conflictos lleguen a la instancia judicial, los jueces harán aplicación de las mismas según las circunstancias de cada caso, y con suficientemente flexibilidad interpretativa, atento a la emergencia sanitaria vivida.

15 Art. 75. —Deber de seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.323 B.O. 15/12/2016)

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 75 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

‘Artículo 75: Deber de Seguridad. El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.

Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.’

En primer lugar por parte del empleador , su deber de buena fe contractual se proyecta en el estricto y diligente cumplimiento de su deber de seguridad, adoptando durante la emergencia sanitaria actual, las medidas necesarias para evitar la propagación del coronavirus y el contagio con motivo del trabajo, y de ese modo evitar daños a la persona y dignidad del trabajador, debiendo observar especialmente las disposiciones vigentes en materia de medicina, higiene y seguridad en el trabajo (art. 75, LCT y su correlación con las Leyes 19.587 y 24.557 y el Decreto 351/1979 y las Res. de la SRT, en especial Res. 21 del 16/03/2020 y Res. 29 del 21/03/2020, y cumplimentar las medidas que surgen del Documento “SARS-Cor-2 “Recomendaciones y medidas de prevención en ámbitos laborales” s/anexo II de la Res 29). Al efecto, los empleadores deberán confeccionar, implementar y dar estricto cumplimiento a un Protocolo de Higiene y Salud en el trabajo, adecuado a las tareas y actividades que se realicen en cada uno de sus establecimientos, para evitar contingencias en el ámbito laboral y la propagación de la enfermedad. Luego deberán instruir debidamente a su personal sobre las medidas a seguir y adoptar los mecanismos de contralor, para su adecuado cumplimiento. Si el empleador no cumple con las medidas de prevención a su cargo o no suministra los elementos de protección adecuados (barbijos, guantes, equipos, etc.) el trabajador podrá acudir a la retención de las tareas, sin pérdida del salario (suspensión indirecta individual, art 75 LCT, arts.1031 y 1032, Código Civil y Comercial); como así acudir a la acción preventiva y reclamar su cumplimiento judicial (art.1031, Código Civil y Comercial) o si la gravedad de la situación con riesgo para su salud, no consiente la prosecución de la relación darse por despedido con derecho a la doble indemnización dispuesta por el DNU 34/2019 (B.O.13/12/2019) por 180 días.

En cuanto al trabajador, el deber de buena fe contractual, también se proyecta durante la emergencia sanitaria, frente a las nuevas obligaciones y responsabilidades que surgen de las diversas normas dictadas por las autoridades públicas y las regulaciones o protocolos que implemente el empleador con las medidas de prevención propias de cada establecimiento de acuerdo a las particularidades de la actividad.

Sin pretender agotar, las múltiples situaciones que se pueden presentar, a título de ejemplo, podemos señalar las siguientes conductas a seguir por el trabajador:

a) En caso de dar el aviso del art. 209, LCT por una enfermedad, y la misma responde a los síntomas propios del coronavirus (fiebre, dolor de garganta, tos seca y/o dificultad para respirar) o su médico le diagnostica tal dolencia, se debe avisar de inmediato a su empleador a los fines que pueda adoptar la medidas pertinentes respecto al resto del personal que pudiera haber tenido contacto con el mismo. b) Si el trabajador ha viajado al exterior en uso de licencia, a su vuelta debe cumplir con la cuarentena preventiva y hacer uso de licencia autorizada al efecto por la Res. 178/2020 del Ministerio de Trabajo de la Nación) 4. c) Utilizar la autorización para circular solo para ir al trabajo y regresar a su domicilio, y no para violar el aislamiento preventivo obligatorio. d) Aceptar los controles diarios que se le practiquen para detectar si tiene fiebre, como así suscribir las declaraciones juradas diarias que se le requieran que no tiene los síntomas señalados, y en caso, de sentirlos, durante la jornada laboral avisar de inmediato a su empleador. e) Cumplir con las medidas de prevención implementadas por la empresa, en especial: utilización de guantes y barbijos, higiene de mano, distancia con otros empleados, no compartir utensilios de comida, celulares u otros instrumentos, etc. Con respecto a los trabajadores que no cumplan tales obligaciones, el empleador tendrá las facultades disciplinarias para aplicar las sanciones proporcionadas a los incumplimientos (art.67, LCT) y si la gravedad de la falta no consiente la prosecución de la relación proceder a su despido justificado (art. 242, LCT).

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