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La inobservancia de los postulados de la “RSE” por parte de la empleadora, y su posible encuadramiento en el concepto de injuria laboral

 Pablo E. Bianchet Martínez

De  forma preliminar, y a modo de presentación, corresponde señalar que la definición de responsabilidad social ha estado vinculada al “desarrollo de las actividades de la empresa, asumiendo la responsabilidad de los impactos que genera, creando con ello valor para sus accionistas y la sociedad a través del empleo de buenas prácticas. Otras definiciones del concepto enfatizan la contribución de la empresa al desarrollo económico sostenible a través de su colaboración con distintos actores (empleados, comunidad local etc.); para mejorar la calidad de vida” (W.B.C.S.D.); otras, en cambio, enfatizan las “prácticas empresariales abiertas y transparentes basadas en valores éticos y respeto hacia los actores involucrados” (P.W.B.L.F.).

Por otra parte, existen posturas referidas a la administración de un negocio que cumpla y sobrepase las expectativas éticas, legales, comerciales y públicas que tiene la empresa frente a una sociedad (B.S.R.). Se trata de un enfoque relativamente nuevo de los últimos diez años y de una discusión que contempla varias aristas, difíciles de delimitar. Algunos de los ámbitos de la “RSE” se relacionan con temas que ya han sido definidos a partir de estándares aceptados internacionalmente (Derechos Humanos y Laborales), otros en cambio más nuevos, se encuentran en proceso de desarrollo de sus propios indicadores y estándares que les permita ser evaluados (gobernabilidad corporativa, medio ambiente, etc.). La “RSE” ha pasado de ser una actividad asociada estrictamente a la filantropía a un elemento central de la estrategia empresarial tendiente a la construcción de una nueva cultura corporativa. Hay distintos planos en que se aplica la responsabilidad. 

La iniciativa de Naciones Unidas «Pacto Global», oportunamente planteó tres planos de acción: derechos humanos, laborales y ambientales. El plano de los derechos humanos y laborales el cual generalmente está sujeto al cumplimiento de estándares internacionalmente aceptados (“Declaración Internacional de Derechos Humanos de Naciones Unidas”, los cuatro principios fundamentales de la O.I.T. y del “Derecho del Trabajo”; 1.998), y el plano ambiental, que se refiere específicamente a la responsabilidad que compete a las empresas sobre las externalidades que genera su actividad productiva. Este plano abarca: la administración de recursos naturales, control de la contaminación, manejo de desechos y el ciclo del producto. 

Asimismo, la “RSE” incluye una ampliación de la cobertura del concepto que va más allá de la gestión de sus impactos ambientales. La definición de un comportamiento empresarial social y ambientalmente responsable considera distintas dimensiones: la filantrópica (la más común);, la ética (valores y principios), las decisiones de política de la empresa y su rendición de cuentas (accountability), el ciclo de producto o cadenas de valor, la normativa o regulatoria y la que emana de los compromisos comerciales.

En concreto, y analizado el primer planteo, podemos advertir que la responsabilidad social empresaria (“RSE”) es un concepto complejo directamente vinculado con el contexto de su surgimiento, tanto en términos teóricos del “management” moderno, como en el sentido práctico desde los lineamientos y las transformaciones del empresariado en gran parte del siglo XX. 

La responsabilidad social empresaria, implica considerar diversas dimensiones que la componen y que envuelven a la empresa en una lógica moral y lineamientos éticos. Se destacan, como se mencionó anteriormente, la responsabilidad ambiental y la evaluación de externalidades en términos económicos,  el compromiso y obligaciones en términos socio laborales (entre los que se incluyen normativas del derecho laboral, la reputación de la empresa y sus miembros, entre otras), el compromiso con la mejora del entorno comunitario, y otras cuestiones vinculadas con la calidad del producto y la cadena de suministro del mismo.

Si bien la Responsabilidad Social Empresaria es posible de ser pensada como una autorregulación del sistema capitalista, generando esquemas del buen accionar de acuerdo al contexto socio – histórico y, si bien no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico,  también es susceptible de vincularse con la evolución de los derechos sociales y los derechos civiles, éstos últimos como expresiones de una moralidad y una conciencia colectiva.

Por otro lado, es necesario señalar que la responsabilidad social responde a un paradigma donde se plantea una nueva concepción de empresa, de las relaciones económicas, políticas y sociales, de la confianza y objetivos comunes, y en tal sentido, no debe ser considerada como la filantropía empresarial antigua, sino que responde a una concepción diferente del rol de las empresas en la sociedad, buscando interacciones y alianzas con los diversos sectores sociales para lograr competitividad, generar valor agregado y aprovechar las capacidades colectivas de cada entidad para fomentar el bienestar común. 

En tales lineamientos, se dijo que “la responsabilidad social” implica llevar el comportamiento corporativo hasta un nivel en el que esté en congruencia con las normas, valores y expectativas de desempeño vigentes en la actualidad.

En función de ello, como se reseñó, la responsabilidad social empresarial puede realzarse en cuatro niveles que deben atenderse: a) estimular a la industria para mejorar su desempeño ambiental y social, b) propiciar el diálogo entre empresas y comunidades, incluidos todos sus partícipes, también denominada ética empresarial dialógica, c) incorporar el desarrollo sostenible en la toma de decisiones de las organizaciones, y d) fomentar asociaciones y programas con base en los lugares de trabajo que incluyan educación y entrenamiento. Concretamente se puede señalar que el objetivo de la “RSE”, es el desarrollo de acciones por parte de las empresas que incorporen a los afectados o posibles afectados por su actividad, y por medio del diálogo, diseñar normas valoradas y legitimadas como éticas por los grupos de interés. La solución está en el principio de la creación de valor, que implica crear valor económico de modo que también cree valor para la sociedad, al enfocarse en sus necesidades y desafíos. 

Las empresas deben combinar éxito corporativo con progreso social. De hecho, la agenda de la “RSE” está compuesta por el buen trato y cuidado al personal, equivalente a lo propuesto por la “Organización Internacional del Trabajo” como trabajo decente; un balance de género, fundamentado por el trato igualitario entre hombres y mujeres en el acceso a las oportunidades y en idénticas condiciones; buen gobierno corporativo actuando con transparencia; consumidores conscientes impulsando un marketing con propósito; medio ambiente, acatando los objetivos del desarrollo sostenible (ONU) para detener y revertir los impactos negativos en los ecosistemas; cadena de valor, referida a la exigencia de prácticas sustentables a los proveedores y contratistas vinculados en la actividad productiva; y el voluntariado corporativo, facilitando la conciliación trabajo-familia para la promoción de una cultura responsable.

Asimismo, útil resulta distinguir que la acción responsable “integral” implica el análisis y la definición del alcance que la organización tendrá en relación a las distintas necesidades, expectativas y valores que conforman el ser y quehacer de las personas y de las sociedades con las que interactúa-. De esta forma, sus niveles de responsabilidad se pueden entender y agrupar en: dimensión económica interna, donde su responsabilidad se enfoca a la generación y distribución del valor agregado entre colaboradores y accionistas, considerando no sólo las condiciones de mercado sino también la equidad y la justicia. Se espera de la empresa que genere utilidades y se mantenga viva y pujante (sustentabilidad). En su dimensión económica externa,  lo que implica la generación y distribución de bienes y servicios útiles y rentables para la comunidad, además de su aportación a la causa pública vía la contribución impositiva. Asimismo, la empresa debe participar activamente en la definición e implantación de los planes económicos de su región y su país. En su dimensión social interna, la que se traduce en una responsabilidad compartida y subsidiaria de inversionistas, directivos, colaboradores y proveedores para el cuidado y fomento de la calidad de vida en el trabajo y el desarrollo integral y pleno de todos ellos. En su dimensión sociocultural y política externa, que conlleva a la realización de acciones y aportaciones propias y gremiales seleccionadas para contribuir con tiempo y recursos a la generación de condiciones que permitan y favorezcan la expansión del espíritu.

Tampoco puede dejarse de lado que, la responsabilidad social y sus actividades, tienen que ser voluntarias e ir más allá de las obligaciones legales, pero en armonía con la ley. En conclusión, la responsabilidad social exige el respeto de los valores universalmente reconocidos y del marco legal existente, con lo que, además, la empresa puede contribuir al desarrollo del país al maximizar los beneficios económicos, sociales y ambientales de sus actividades principales; realizar inversiones sociales y filantropía estratégica e involucrarse en el debate de políticas públicas a nivel local, nacional e internacional, entre otras muchas acciones. 

La responsabilidad social no debe confundirse con prácticas éticas o ambientales exclusivamente, ni con cualquier otra actividad adicional al propósito de la empresa, sino que su implementación conlleva actividades de medición y reporte de sus impactos y su relación con el desempeño de la organización, por lo que exige de la empresa rendición de cuentas y transparencia.

Podemos decir, entonces, que la Responsabilidad Social Empresarial se refiere también a la actitud y al conocimiento de una empresa encaminada a mantener el equilibrio entre el desarrollo de la sociedad, un entorno sustentable, y la viabilidad comercial y económica de ella misma. La aspiración de una empresa por la responsabilidad social se fundamenta en el reconocimiento de la mutua interdependencia de todos los actores sociales, económicos y ambientales afectados positiva o negativamente por la actividad de la organización, y por lo tanto en el reconocimiento de que todos ellos cuentan con intereses legítimos sobre estas actividades.
Aclarado ello, es práctico destacar que, al tratar la injuria laboral, el legislador no enumera aquellos supuestos que hacen viable la denuncia del contrato de trabajo con justa causa. En cada caso particular será el juez interviniente quien deberá apreciar si se configuró un supuesto de injuria laboral considerando: A) si existe incumplimiento de las obligaciones contractuales y B) que el incumplimiento sea de una magnitud tal que por su gravedad impida la prosecución de la relación de trabajo.

            En tales lineamientos, determinadas conductas antisociales de las partes, pueden llegar a constituir injuria laboral en la medida en que la confianza, buena fe y respeto mutuo se vean alterados.

También, es relevante recordar que la injuria a la que se refiere nuestra ley laboral es un acto de incumplimiento realizado con discernimiento, intención y libertad, con lo cual configurado el incumplimiento por alguna de las partes, debe evaluarse si éste es de tal entidad como para ser grave, es decir, que no pueda continuarse con el vínculo laboral, puesto que, la disolución de la relación, se considera como “ultima ratio”, medida a la que no puede recurrirse sino en casos de verdadera necesidad (ver Etala, Carlos A., en L.C.T. Comentada, Ed. Astrea, 2.005, pags. 529 y sgts.). Además,  razones de buena fé (cfr. art. 63 y cc. L.C.T.).

             De todos modos, como se mencionó, siempre quedará librado a la apreciación judicial, determinar cuáles son aquellos hechos que resultan impeditivos de la continuidad del vínculo. Por aplicación de los principios del derecho del trabajo, en caso de duda sobre la gravedad del incumplimiento, debe resolverse a favor de la continuidad del vínculo. 

              Ahora bien, para que la injuria se considere “grave”, deben valorarse las circunstancias particulares de cada caso, ya que dependeremos del contexto laboral y sociocultural en el cual se produce. En ocasiones, apartándonos un poco de lo establecido previamente, no es necesario que se trate de un acto realizado con dolo, basta que la injuria provoque un daño patrimonial o moral que torne imposible la continuidad del vínculo.

              En tales lineamientos, es prudente anexar que el papel que desarrollan las empresas en cada país o región, no se limita al ámbito económico o productivo, sino como ya sabemos, va más allá, siendo aquellas verdaderas protagonistas de la construcción cultural, social y profesional de cada comunidad. Es decir, las empresas persiguen rentabilidades y para ello mismo ponen en marcha actividades que sean susceptibles de ser lucrativas. No obstante, si bien la finalidad empresarial es su orientación económica bajo esta lógica de la ganancia, es un actor social de relevancia que se encuentra inserto en un todo social. 

Es decir, se constituye como un actor que interacciona en el contexto del flujo circular de la economía, con otras organizaciones, tanto públicas como privadas, proveyendo productos y servicios y consumiendo factores productivos. Pero, en tanto actor económico, con intereses específicos, también es un actor de relevancia social ya que, sus actividades generan impactos en diferentes áreas, niveles y dimensiones en el conjunto de la sociedad. Así, esto mismo vinculado a la evolución y actualización  de los derechos, adquieren relevancia los compromisos y las obligaciones que debe desempeñar como actor social y económico en las sociedades actuales.

Es por ello, que su relevancia motivó en los últimos tiempos, la elaboración de un conjunto de parámetros de comportamiento y responsabilidad social y ambiental. La “Responsabilidad Social Empresaria” refiere a las empresas como socialmente responsables con la comunidad en la que están insertas y con la misión de generar contribuciones positivas al respecto. Entre las consignas más importantes se encuentran la responsabilidad y el compromiso ambiental, el cumplimiento de condiciones de trabajo y los derechos humanos en general. Esto mismo, incluye análisis vinculados con la reputación empresarial, que está directamente asociada con el prestigio de la empresa.

Dicho ello, no puede dejarse de lado que si formamos parte de una empresa, conformamos un todo, representamos una parte de ella, y nos ven y perciben como un integrante de ese conjunto, razón por la cual, el comportamiento social de nuestra empleadora, su responsabilidad con la comunidad y con el medioambiente, como también, cada accionar que lleva adelante, obligatoriamente deja huellas en nuestra profesión, en nuestra reputación y sobre todo, en nuestra imagen y perfil laboral. 

En tal contexto, la temática de análisis, intenta determinar si la falta de responsabilidad social corporativa, es decir, la violación de los parámetros que la conforman, puede constituir injuria suficiente para que un colaborador disponga la desvinculación con causa, más precisamente, en los casos en que por tales actitudes, este último ve perjudicada su carrera profesional, su vida cotidiana, su perfil público, su reputación o el medio ambiente que lo rodea.

En otras palabras, ¿Puede el incumplimiento de los postulados de la “Responsabilidad Social Empresaria” por parte del empleador, configurar injuria suficiente para que un dependiente fundamente la ruptura del vínculo con causa? Si consideramos tal escenario, ¿Cuáles serían los postulados susceptibles de ser vulnerados por el empleador y fundamentar una ruptura con sustento en el art. 242 L.C.T.?, ¿Y si el perjuicio fuera colectivo y no individual, serìa injuria suficiente?

En síntesis, debemos afirmar que si, claramente, ya que el papel de las empresas en las sociedades actuales, como se mencionó, se extiende más allá del marco económico y productivo, por ello mismo, al ser partícipes necesarios de la forma que aquellas comunidades adquieren, su comportamiento debe ser acorde a los lineamientos de la “RSE”, ya que de lo contrario, pueden verse perjudicados diversos factores como ser, medio ambiente, vida social, economía, y/o carrera profesional de los colaboradores, entre otros. Dicho ello, y encontrándose en juego elementos fundamentales de la vida y del entorno social, las violaciones a los postulados referidos, y que forman parte de la “RSE”, adquieren fuerza suficiente para verse representadas en el concepto de “injuria laboral”, toda vez que perjudican directamente al trabajador, a su familia y al medio en el que éste desarrolla su actividad personal y social.  

A esta altura debe enfatizarse que lo decidido, encuentra también motivación en el texto denominado “El Derecho al Cuidado en las Políticas de la Empresa” (UNICEF – ELA, 2.019) del cual surge que el cuidado involucra a las actividades indispensables para satisfacer las necesidades de las personas, tanto aquellas necesidades básicas de salud y seguridad física, como también el desarrollo de habilidades cognitivas, físicas o emocionales (England, Budig y Folbre, 2002). Es importante resaltar que el cuidado es responsabilidad de todos. La bibliografía especializada en la temática del cuidado suele apelar al concepto del “diamante del cuidado” (Razavi, 2.007) para referir a los cuatro actores/agentes fundamentales en la organización social del cuidado: el Estado, el mercado (Empresas), los hogares y la comunidad (incluyendo sindicatos, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales). En particular, las empresas pueden ser un actor fundamental generando condiciones que faciliten la conciliación de responsabilidades familiares para las personas que se desempeñan como trabajadores y trabajadoras. En este contexto, se destaca la importancia de las políticas de conciliación y de cuidado al interior de las empresas como una herramienta para promover la igualdad de género, la responsabilidad social empresaria y la sustentabilidad de las empresas, generando un impacto positivo en el desarrollo económico.

Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, es claro que la “RSE”, guarda una estrecha relación con los fundamentos del “deber de cuidado” que cada empresa debe observar, ya que, tal como lo señala nuestra legislación laboral, el empleador tiene el deber de salvaguardar la seguridad y está obligado a hacer cumplir la normativa sobre salud y seguridad en el trabajo. Los empleadores y los trabajadores están obligados a tomar medidas legales para evitar los riesgos laborales; reparar cualquier daño que resultase de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; prevenir eficazmente los riesgos laborales; y asumir compromisos concretos para cumplir con la salud y la seguridad en  el trabajo. Asimismo, se dispone que los empleadores deberán adoptar y aplicar las medidas adecuadas de salud y seguridad para proteger la vida e integridad de los trabajadores, teniendo especial cuidado de las condiciones ambientales y de higiene adecuadas. Es obligatorio para un empleador realizar controles de la salud médica pre-ocupacional y periódica. El empleador también debe proporcionar instalaciones adecuadas para primeros auxilios inmediatos; instalaciones sanitarias, independientes para cada sexo y proporcional al número de trabajadores; las reservas de agua para uso humano; y el descanso independiente y zona de comedor. Los empleadores también deben proporcionar un seguro de riesgos laborales a sus trabajadores o que puedan obtener un seguro por sí mismos que puedan proporcionar garantías financieras exigidas por la ley y los servicios médicos necesarios y otras medidas previstas por la ley (cfr. art 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, nro. 20.744; arts. 3, 4 de los Trabajadores de Compensación de la Ley nro. 24.557; arts. 8/10, 46/58 de la Salud y Seguridad en el Trabajo, ley nro. 19.587)

 

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  • UNICEF – ELA, “El Derecho al Cuidado en las Plíticas de la Empresa”; www.unicef.org.ar