SONIA RAQUEL BARRIENTOS
RESUMEN
El Sistema de Riegos del Trabajo en materia prestacional en especie, pone en evidencia como se vulnera el derecho del trabajador a la salud como derecho humano fundamental, por los diferentes agentes que intervienen. No se prioriza su curación completa ni el mejor tratamiento para lograr una mejor calidad de vida mientras subsisten los síntomas incapacitantes, para lo cual opera el costo – beneficio por la falta de reclamos por prestaciones en especie y la imposibilidad de un acceso rápido, pleno y directo a la jurisdicción. Tampoco el Estado ejerce los mecanismos de control ni aplica el poder sancionatorio sobre las ART o Autoasegurados fomentando la industria del incumplimiento a costa de la salud del trabajador o la trabajadora.
I.- INTRODUCCION
El trabajador frente a una contingencia de carácter laboral tiene derecho a recibir la totalidad de las prestaciones en especie, que se encuentran a cargo de las ART o Empleadores Autoasegurados, a través de un servicio propio, contratado u obras sociales, para lo cual deben cumplir con los requisitos de la Res. SRT 1810/2015, cuya violación trae aparejado la responsabilidad penal.
En tal sentido, dichas prestaciones deben ser otorgadas en forma adecuada, eficiente, completa, oportuna, hasta lograr su curación completa o hasta tanto subsistan los síntomas incapacitantes.
Al respecto, las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deben otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada y no pueden ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
Frente a ello, la realidad señala otra cosa, en donde los damnificados son sometidos a prestaciones en especie totalmente deficientes y deficitarias por parte de las obligadas, que en muchos casos agravan las secuelas y provocan daños y perjuicios irreversibles a los trabajadores y trabajadoras.
Por ello, puedo afirmar que existe una falacia en el derecho a la salud del trabajador como derecho humano fundamental en el Sistema de Riesgos del Trabajo, donde es quebrantado en forma constante por los diferentes sujetos involucrados, y en especial por el Estado Argentino que incumple los tratados internacionales, la jurisprudencia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos imperante en la materia y el ordenamiento interno como agente de control y fiscalizador.
Finalmente, la salud del trabajador se convierte en un gran eslogan desde lo político y un gran negocio desde lo económico, donde el resto de los operadores del sistema son meros espectadores.
II.- DESARROLLO
En el presente se desarrollará lo planteado a través de diferentes ejes, que toma como punto de partida la cantidad de trabajadores cubiertos, la realidad de los trabajadores, para luego seguir con la génesis normativa, un análisis más profundo de las prestaciones en especie, el rol del Estado, y la jurisprudencia de la CIDH en la materia.
Actualmente, el Sistema de Riesgos del Trabajo tiene una cobertura y financiación de más de 10 millones de trabajadores y trabajadoras, que incluye unidades productivas y casas particulares, por ello la importancia de visualizar la problemática planteada en el acápite I.
A.- La realidad de los trabajadores y trabajadoras frente a un infortunio laboral
La mayoría de los trabajadores cuando se encuentran por baja médica por ART o Autosegurado son tratados como “ganado y maltratados” en materia de prestaciones en especie, especialmente en traslados, prestaciones médicos asistenciales o rehabilitación ya las obligadas optan por brindar prestaciones médicas limitadas en el tiempo y otorgar altas médicas prematuras, a fin de evitar el pago de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria, trasladando el costo económico de la baja médica al empleador y colocando al trabajador en una situación de abandono médico, violando el derecho humano a la salud.
En el 99% de los casos tampoco se les otorga prestaciones en salud mental, es decir psicológica y/o psiquiátrica, ya que no se toma a la salud en un concepto integral psicofísico. Asimismo, llama mucho la atención que en la mayoría de los casos al otorgar alta médica alta es sin incapacidad y en un 70% los damnificados están disconformes y siguen atenciones médicas por su obra social o en forma privada haciendo interconsultas a fin de lograr una mejor curación por su cuenta o el miedo a perder su trabajo.
A título ejemplificativo, voy a contar la historia del trabajador B.D.L. (encargado de edificio en C.A.B.A.), que el 17/5/2021 sufrió un accidente en su trabajo bajando las escaleras, para sacar la basura se dobla la pierna y rodilla izquierda. Es atendido por su ART y se diagnóstica “ruptura y desgarro de meniscos” se le otorga alta el 10/6/2021 y se lo deriva a la obra social rechazando la cirugía de la rodilla. Solicita reingreso, es atendido el 6/7/2021 y se le otorga una nueva alta y sigue atenciones médicas por obra social, que le otorga turno para revisación medica con cirujano recién el 1/11/2021. A mitad de julio de 2021 consulta al Estudio Jurídico y se inicia en la Comisión Médica Nro. 10 el trámite por divergencia en prestaciones médicas en forma virtual por tema DISPO, se lo cita a una vista médica el 13/8/2021 y se obtiene dictamen favorable por parte del trabajador el 17/8/2021. Seguidamente la ART lo cita el 23/8/2021 al prestador médico en Lanús y el 30/8/2021 le hacen la cirugía, otorgando alta médica el 3/12/2021 a pesar de continuar con dolores y en dicho periodo sufrió maltrato por la ART en los traslados, o no lo pasaba a buscar, o era transportado como ganado o tuvo que sufragar por sus propios medios el traslado. El 04/12/2021 el trabajador se presenta a trabajar y es derivado al médico laboral, quien indica que necesita más kinesiología y rehabilitación y le otorga 15 ddías de reposo y lo deriva a la obra social para completar. El Sr. B.D.L. decidió no hacer un nuevo reclamo por divergencia en alta en la Comisión Médica para que la ART lo siga atendiendo y aceptó seguir su rehabilitación por obra social Finalmente, fue dado de alta por el servicio laboral del Empleador a fines de diciembre de 2021 aunque necesita más rehabilitación decidió volver a trabajar por miedo a perder su trabajo.
Los padecimientos que tuvo B.D.L. en las prestaciones en especie por la ART, es el fiel reflejo de lo que sufren la mayoría de los trabajadores y trabajadoras frente a un accidente laboral o una enfermedad profesional, ya que a las ART o Autoasegurados NO les importa incumplir las obligaciones que tienen a su cargo, porque no hay poder sancionador, ya que el organismo de contralor por parte del Estado es casi nulo o inexistente y en el análisis costo-beneficio priorizan el resultado macroeconómico.
Aquí se puede apreciar que si el trabajador no hubiese buscado asesoramiento letrado, iba a tener un tiempo de espera de 4 meses para que lo vea un cirujano por obra social, para que luego le fijaran una fecha de operación, más el tiempo de rehabilitación, y mientras tanto su patología se agravaba, la ART no pagaba prestaciones en especie ni incapacidad laboral temporaria y obligaba al trabajador hacer uso del art. 208 LCT perjudicándolo en forma gravosa, que lo hubiese puesto dependiendo el tiempo de recuperación en reserva de puesto, y asumir los costos de ese periodo al Empleador.
B.- Los aspectos normativos del derecho a la salud del trabajador
El derecho a la salud como derecho humano fundamental está consagrado en la Carta Magna en forma tácita en el preámbulo y en el artículo 33, y en forma expresa en los artículos 42 y 75 inciso 22 que incorpora tratados internacionales con rango constitucional.
En el orden de los Tratados Internacionales el derecho a la salud se encuentra protegido en varios instrumentos que se cita en forma enunciativa: el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 5 apartado e) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; el artículo 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 28 de la Convención sobre la Protección de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares.
Por otra parte, el derecho a la salud también se encuentra reflejado en instrumentos regionales de derechos humanos, como en el artículo 17 de la Carta Social de las Américas; el artículo 11 de la Carta Social Europea de 1961; el artículo 16 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos; en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; sección II, apartado 41, de la Declaración y Programa de Acción de Viena, entre otros.
Que en materia laboral agrego, que el derecho a la salud del trabajador surge del art. 14 bis de la Constitución Nacional, de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo que establece el principio de que los trabajadores deben estar protegidos contra las enfermedades en general o las enfermedades profesionales y los accidentes resultantes de su trabajo, para lo cual se encuentran vigentes el Convenio OIT 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, el Convenio OIT 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo y el Convenio OIT 17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo, ratificados por la República Argentina.
En efecto, en materia de Riesgos del Trabajo en Argentina, la ley 24.557 cuando fue remitida al Congreso de la Nación para su tratamiento, tuvo en miras la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo, cuyos objetivos están estipulados en el art. 1º, como por ejemplo, reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado y promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados.
En cuanto al tema que se trata en el presente, en el debate parlamentario, hubo intervenciones en cuanto a las prestaciones en especie, y surge lo siguiente:
En cuanto a las prestaciones en especie, el objetivo es mejorar en cantidad y calidad la cobertura respecto a la situación vigente y, para ello se agrega a las tradicionales (médicos farmacéuticas) la rehabilitación y la recalificación laboral.
Consecuentemente, una vez sancionada la ley 24.557 en el artículo 20 expresamente indica en qué consisten las prestaciones en especie, reglamentadas a través de la Res. SRT 1810/2015 que derogó las Res. SRT 2/96 y 66/96, el articulo 21 inc. c) que determina que las Comisiones Médicas son las encargadas de determinar el contenido y el alcance de las prestaciones en especie y el artículo 32 establece las sanciones en caso de incumplimiento.
Posteriormente con la sanción de la ley 26.773, el art. 2 hace referencia a las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación estableciendo que deben otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada y que no podrán ser sustituidas por dinero, a excepción de los traslados.
En esta primera parte del análisis, la protección a la salud del trabajador a nivel normativo es amplia y donde no hay dudas que las ART y Empleadores Autoasegurados deben dar cumplimiento efectivo y el rango de derecho humano fundamental a la salud del trabajador.
C.- Análisis de las prestaciones en especie en el Sistema de Riesgos del Trabajo
En primer lugar, en forma resumida se describe el tipo de prestaciones en especie que establece la LRT y sus reglamentaciones.
La asistencia médica y farmacéutica: es una las prestaciones fundamentales que se deben prestar a los trabajadores en forma urgente, adecuada y efectiva, en primer lugar, para salvar la vida y luego para lograr su curación integral o mientras duren los síntomas incapacitantes, que incluye las prestaciones psicológicas y psiquiátricas a tales efectos.
Cabe destacar que el incumplimiento trae aparejado la aplicación del art. 106 del Código Penal y las sanciones estipuladas en el art 32 LRT.
La prótesis y ortopedia: se hace sólo mención a la prestación que se debe otorgar el art. 20 inc. b) LRT y el Dr. Ackerman señala:
La omisión del legislador podría empero suplirse con la aplicación de las reglas del artículo 10 del Convenio 17 de la OIT-norma obligatoria para la Argentina, pues ratificada en el año 1949 con la ley 13560.
La rehabilitación: prestación que es otorgada por las ART y Autoasegurados incorporada por la ley 24.557 y mencionada en la Res. SRT 1810/2015, donde estarían incluidos todos los tratamientos que permitan al trabajador recuperar capacidad laborativa y reintegrarse a la vida activa.
Recalificación laboral: es una prestación incorporada por la ley 24.557, reglamentada Res. SRT 216/2003 (que recepta el Convenio OIT 159 y la Recomendación 168 sobre Readaptación profesional y empleo de personas inválidas) modificada por las Resoluciones SRT 1300/2004 y 44/2019.
Se define como Recalificación Profesional al proceso continuo y coordinado de adaptación y readaptación que comprende el suministro de medios-especialmente orientación profesional, formación profesional y colocación selectivo- para que los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades profesionales puedan obtener, ejercer y conservar un empleo adecuado.
En tal sentido, se considera trabajador impedido a aquella persona que por causa de accidente de trabajo o por una enfermedad profesional está substancialmente impedida para realizar la tarea que efectuaba previo a dicho acontecimiento en las condiciones en las que la realizaba.
Por otra parte, establece la resolución referida las pautas mínimas del proceso de recalificación laboral, plazos, el plan conforme a la rama de la actividad en cuanto a evaluación, orientación, análisis ocupacional y adecuación del medio laboral, capacitación, colocación y seguimiento.
En definitiva, busca otorgar al trabajador siniestrado diferentes herramientas y medios para lograr la reinserción al puesto laboral que tenía antes del accidente de trabajo, y en caso de no ser posible, la reinserción en otro puesto laboral en forma digna.
El servicio funerario: otras de las incorporaciones de la ley 24.557 como prestación en especie reglamentada por la Res. SRT 44/2019.
Las otras prestaciones: en la LRT no se hace mención a los traslados o reintegro de gastos que debe realizar el damnificado hacia los prestadores médicos y el regreso a su hogar, pero dicha omisión está contemplada y garantizada en la Res. SRT 1240/2010.
En segundo lugar, cabe analizar el límite o no de las prestaciones en especie y a quienes abarca.
Diferentes autores como el Dr. Ackerman señala que hay inexistencia de un tope o valor máximo para el costo que debe asumir la ART en prestaciones en especie y el Dr. Maza indica que deben ser otorgadas desde la denuncia de la contingencia hasta su curación completa o bien mientras subsistan los síntomas incapacitantes, siendo coincidentes con los Dres. Grisolía y Ahuad. En tal sentido, destaco que cubre no solo al trabajador sino a su familia en forma apropiada, razonable y proporcionada a las exigencias que requieran la contingencia.
En tercer lugar, cabe examinar si hay un interés en el reclamo de prestaciones en especie en el Sistema de Riesgos del Trabajo y a quien beneficia.
Nuevamente, en diferentes publicaciones los Dres. Ackerman y Grisolía y Ahuad, coinciden en su mirada que son casi nulos o no son tenidos en cuenta tanto a nivel sistémico y extra sistémico los reclamos por prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria, e indican que pueden ser por desconocimiento o subestimación de la importancia de las mismas.
Al respecto, el Dr. Bruno, es mucho más crítico y habla del Sistema (abogados, jueces, ART, ley, legisladores, prensa, educación universitaria, SRT y Comisiones Médicas, peritos, empleadores y Poder Ejecutivo), que está dirigido a la reparación económica y nada más. Y una vez finalizado el cobro hay un desinterés en la salud del trabajador que se pretende tutelar y en su libro busca interpelar y repensar la maquinaria en función al trabajador y para ello expresa:
Por eso, la reparación en especie debería estar en la cúspide de importancia a la hora de resolverse problemas laborales causados por accidentes y/o enfermedades. A este tipo de reparación, luego de la prevención, la ley otorga un resultado especifico y no otro, el cual es que la afectación de la salud debe ser tratada con la finalidad de su íntegra recuperación.
No obstante, ello, este tipo de reparación no suele mover la actuación jurisdiccional. No por falta de necesidad en el sujeto afectado, sino por falta de estímulo dinerario para quien tenga que activar dicho movimiento y avance.
Esto último que formula el autor, añado que tiene íntima relación con el vacío legal en materia arancelaria en Riesgos del Trabajo en el fuero nacional que trajo el DNU 157/2018 y la mora en el pago de honorarios por parte de las ART y Autoasegurados.
Otro elemento a tener en cuenta, es que hay casi un silencio sepulcral en cuanto a los reclamos por prestaciones en especie en el ámbito de las Comisiones Médicas (SRT), para lo cual no hay publicaciones ni estadísticas al respecto por parte del organismo, ya sea por divergencia en el alta, divergencia en las prestaciones, reingresos, rechazo de contingencias, rechazo de enfermedades, entre otros, que marquen y pongan en evidencia las fallas en la materia.
Se aprecia una sola campana, a través de las publicaciones que hace la Unión de Aseguradora de Riesgos del Trabajo en su sitio web por prestaciones en especie, sin mencionar los reclamos de que hacen los afectados de las mismas o por incapacidad laboral temporaria. Esto último llama la atención, ya que, del propio informe referido, se visualiza la totalidad de los juicios por prestaciones dinerarias y hablan de la “alta litigiosidad” pero nada en cuanto a altas tempranas o prestaciones deficientes, inadecuadas o derivaciones a obras sociales por “ser inculpables”.
Esto conlleva, a analizar otra cuestión que afecta al damnificado en forma directa que son las prestaciones por incapacidad laboral temporaria, cuando se le otorga el alta en forma prematura o con derivación a obra social, sin fundamentación alguna, y este no lo cuestiona, se pone al trabajador en situación de vulnerabilidad, ya que tiene que hacer uso del art. 208 LCT, y en el caso que se encuentre imposibilitado de concurrir a su labor por un largo periodo, al utilizar el periodo del mencionado artículo, quedará en reserva de puesto, cuando en realidad debiese estar cubierto por la ART o Autoasegurado tanto en prestaciones en especie y dinerarias por ILT.
En síntesis, se puede observar que la falta de reclamos de prestaciones en especie, al único que se perjudica es al trabajador o sus familiares, según sea el caso concreto, y que la gran favorecida es la ART o Autoasegurado, que sigue aumentando sus ganancias a costa del sujeto de preferente tutela, donde se prioriza la cuestión macroecomica del sistema, violando la salud del trabajador para su curación completa e integral y/o mientras subsistan las secuelas incapacitantes.
D.- El Estado como agente de contralor y fiscalizador en la salud del trabajador
El Estado tiene el contralor sobre las ART o Empleadores Autoasegurados, que le otorga la ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control, en sus artículos 64 y 67, a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien ejerce el control y estipula los deberes y atribuciones a las aseguradoras, y la propia ley de riesgos del trabajo 24.557, en el artículo 36 que describe en forma enunciativa las funciones de la SRT tales como: controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios; supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; imponer las sanciones previstas en esta ley; requerir la información necesaria para cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;… mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad; supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
Consecuentemente, el Decreto 334/96 en el art. 25 establece el esquema de multas y la Resolución SRT 613/2016 en su Anexo II B) Infracciones en materia de control prestacional, en el ítems control y seguimiento de Prestaciones en Especie.
Finalmente, hay que incorporar las obligaciones que ha asumido el Estado Argentino frente a los tratados y organizaciones internacionales incorporados a nuestro ordenamiento interno.
La fiscalización y control del Estado abarca mientras el trabajador cumple su jornada laboral en seguridad e higiene, pero especialmente, cuando sufre un accidente laboral y/o enfermedad profesional, garantizando el acceso a servicios de salud adecuados con tratamientos preventivos y curativos.
Las obligaciones que tienen las ART es de hacer y para saber si han dado cumplimiento cabal, el organismo de contralor tendrá que verificar cada caso en particular, analizar la patologías, los tratamientos médicos y psicológicos a los que fue sometido y la situación médica/clínica del momento para determinar si un trabajador damnificado ha sido acabadamente contenido –desde la prestación integral que otorga el art. 20 de la LRT y sus reglamentaciones- por quien debe dar dicha cobertura con la característica principal de ser suficiente para la recuperación o subsanación de la patología en tratamiento.
E.- La jurisprudencia de la CIDH en materia de salud del trabajador
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diferentes fallos que prioriza la protección de la salud e higiene del trabajador, la salud y seguridad social, y condena a diferentes Estados por su incumplimiento.
El Estado Argentino en el año 2020 fue condenada por la CIDH en el fallo Spoltore, y aún así lamentablemente, en forma constante incumple el deber de control y fiscalización que ha asumido en los diferentes convenios internacionales.
En los diferentes fallos la CIDH ratifica la violación constante por parte de los Estados a los artículos 1, 5, 25 y 26 de la Convención Americana.
En cada fallo confirma el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la salud e higiene del trabajador, a la salud, la seguridad social, y la igualdad y prohibición de discriminación.
Por otra parte, menciona la obligación del Estado para que los derechos puedan ser ejercidos, y en el caso que nos ocupa, el acceso al derecho a la salud de forma efectiva y adecuada, contando para ello con el poder de contralor y fiscalización que tiene sobre los obligados. Asimismo, agrega el corpus iuris del derecho a la salud y el estado vivo de los convenios internacionales en materia de derechos humanos para su aplicación.
Análisis resumidos de los fallos de la CIDH en materia de salud del trabajador
Corte IDH. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021.
En tal sentido, analizó los hechos relacionados con 42 personas pertenecientes al pueblo indígena Miskito, que habitan o habitaban en el departamento de Gracias a Dios, y que están divididas en cuatro grupos: a) 34 buzos sufrieron accidentes debido a las sumersiones profundas que realizaron y que les generaron el síndrome de descompresión u otras enfermedades y discapacidades relacionadas con su actividad de buceo, 12 de los cuales fallecieron como consecuencia de dichos accidentes; b) 7 buzos miskitos que fallecieron a causa del incendio de la embarcación “Lancaster” en que viajaban, provocada por la explosión de un tanque de butano; c) el niño Licar Méndez Gutiérrez, quien fue abandonado en un cayuco por el dueño de la embarcación, y de quien no se conoce su paradero, y d) sus familiares.
La Corte en el caso se refirió al contexto en que se produjeron las violaciones a los derechos humanos entre las cuales, se encontraban violaciones al derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la salud e higiene del trabajador, a la salud, la seguridad social, y la igualdad y prohibición de discriminación, entre otros.
3) Derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la salud e higiene del trabajador, a la salud, la seguridad social, y la igualdad y prohibición de discriminación. La Corte consideró que el Estado tenía la obligación de garantizar condiciones de trabajo justas, equitativas y satisfactorias que garanticen la salud e higiene del trabajador conforme al artículo 26 de la Convención, y en específico conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Pesca y el Código del Trabajo. Sin embargo, advirtió que la totalidad de las víctimas en el presente caso trabajaban en condiciones de precariedad, insalubridad, inseguridad, y hacinamiento, a bordo de embarcaciones que no reunían los estándares de seguridad para la realización de una actividad peligrosa, y que no reunían condiciones que permitieran evitar o prevenir accidentes de trabajo. Asimismo, la Corte advirtió que los buzos no recibieron entrenamiento por parte del empleador sobre las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad de pesca submarina, los equipos que utilizaron para la realización de dicha actividad eran deficientes, no tuvieron una alimentación adecuada mientras se encontraban en las embarcaciones, y sufrieron amenazas por parte de los capitanes de los barcos. Lo anterior ocurrió sin que el Estado diera cumplimiento a la normativa respecto de la protección de los trabajadores, y sin que las autoridades ejercieran labores adecuadas de supervisión o fiscalización orientadas a verificar las condiciones laborales de las víctimas del caso, o emprendiera acciones efectivas orientadas a prevenir accidentes, pese a que la actividad de buceo desplegada en la Moskitia era una actividad que implicaba un riesgo para las personas, situación que además era conocida por el Estado. En ese sentido, el Tribunal consideró que el Estado incumplió con su deber de garantía del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
La Corte reitera que el derecho a la salud del trabajador, implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones, las obligaciones del Estado de garantizar este derecho, de forma particular, a la luz de la legislación, al igual que el buen estado de salud de los trabajadores, y la obligación de fiscalizar estas condiciones.
Respecto del derecho a la salud y la seguridad social, la Corte advirtió que ninguna de las 34 víctimas que sufrieron accidentes de buceo fue llevada de manera inmediata, por los capitanes de las embarcaciones en que trabajaban, para recibir atención médica. Esta situación ocurrió sin que el Estado realizara acciones de inspección para verificar que los buques contaran con condiciones para otorgar una atención médica inmediata en la embarcación, en violación a la normativa interna del Estado. Asimismo, la Corte advirtió que el Estado tampoco emprendió acciones orientadas a garantizar que los buzos recibieran dicha atención cuando sufrían accidentes de buceo, a pesar de tener conocimiento de las problemáticas enfrentadas por los buzos. Por otro lado, la Corte consideró que el Estado tenía la obligación de garantizar los servicios adecuados para la rehabilitación y reinserción de los buzos sobrevivientes que adquirieron una discapacidad con motivo de los accidentes que sufrieron, lo cual no ocurrió en el caso. La omisión del Estado en dar acceso a un sistema de salud que le proveyera una atención médica especial para la rehabilitación de las víctimas que sobrevivieron a los accidentes de descompresión, y que adquirieron una discapacidad, constituyó un incumplimiento de garantizar el derecho a la salud y la seguridad social. Por lo anterior, el Estado violó el artículo 26 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
La Corte estableció que el derecho a la seguridad social requiere el establecimiento y funcionamiento de un sistema de la salud, de forma que las personas puedan acceder a servicios de salud adecuados, con prestaciones a las personas imposibilitadas a trabajar por motivos de salud, las cuales deben garantizar.
Párrafo 91. La Corte resalta que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19, estableció que el derecho a la seguridad social requiere el establecimiento y funcionamiento de un sistema que garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales de que se trate. Dicho sistema de seguridad social debe abarcar la atención a la salud, de forma que las personas puedan acceder a servicios de salud adecuados, los cuales además deben incluir el acceso a medidas preventivas y curativas. Asimismo, los Estados deben proporcionar prestaciones a las personas imposibilitadas a trabajar por motivos de salud, y deben garantizar protección a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral durante el empleo u otro trabajo productivo. En este sentido, los Estados deben prestar apoyo suficiente a aquellas personas con discapacidad. Las prestaciones necesarias para la garantía del derecho a la seguridad social deben ser suficientes en importe y duración, ya sea en especie o en efectivo, para efectos de que las personas puedan ejercer sus derechos.
Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Sentencia de 8 de marzo de 2018.
En el caso concreto se presentaron dos ingresos al Hospital público Sótero del Río. Respecto del primero, el señor Poblete Vilches ingresó al hospital el 17 de enero de 2001 a causa de una insuficiencia respiratoria grave. Allí estuvo durante cuatro días hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos médica. El 22 de enero de 2001 ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos Quirúrgica. Durante su primer ingreso se le practicó una intervención, cuando el paciente se encontraba inconsciente, sin haber obtenido el consentimiento de sus familiares. El 2 de febrero de 2001 el señor Poblete Vilches fue dado de alta de manera temprana, sin mayores indicaciones. Sus familiares tuvieron que contratar una ambulancia privada para trasladarlo a su domicilio, ya que el hospital no contaba con ambulancias disponibles. El 5 de febrero de 2001 ingresó por segunda ocasión el señor Poblete Vilches al mismo hospital, donde permaneció en la unidad de cuidados intermedia, no obstante la ficha médica disponía su internación en sala de cuidados intensivos. El señor Poblete Vilches requería de un respirador mecánico, pero esta asistencia, entre otras, no le fue prestada. El señor Poblete Vilches falleció el día 7 de febrero de 2001.
Lo destacable de este fallo es el detalle que realiza en el considerando 114 de la composición del cuerpo normativo en materia de salud que fue referido en el presente, en el punto 2.1. ref. 7 y me remito en honor a la brevedad.
Corte IDH. Caso Spoltore Vs. Argentina. Sentencia de 9 de junio de 2020.
El señor Victorio Spoltore trabajaba en una empresa privada y sufrió dos infartos, por lo que se le reconoció que tenía un 70% de incapacidad. El 8 de mayo de 1987, a los 50 años de edad, dejó de trabajar y comenzó a recibir una pensión. El 30 de junio de 1988 el señor Spoltore presentó una demanda laboral “por indemnización emergente de enfermedad profesional” contra su empleador ante el Tribunal del Trabajo número 3 del Departamento Judicial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires. La víctima argumentó que “adquirió su enfermedad en el trabajo o con causa o motivo del trabajo” y que su desmejoramiento de salud generó un trato hostil por parte de la empresa. El Tribunal de Trabajo dictó sentencia el 3 de junio de 1997, 9 años después de iniciado el proceso. En su sentencia el Tribunal rechazó la demanda interpuesta por el señor Spoltore. El 2 de septiembre de 1997 el señor Spoltore interpuso contra la sentencia los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (en adelante “SCJBA”) rechazó los recursos el 16 de agosto de 2000. Paralelamente, el 16 de septiembre de 1997 el señor Spoltore presentó una denuncia disciplinaria ante la Inspección General de la SCJBA por la demora y negligencia en el proceso por parte del Tribunal de Trabajo. La SCJBA constató la demora, pero resolvió que dado “el excesivo cúmulo de tareas imperante en el Tribunal durante el período aquí investigado, los problemas de salud que padeciera la Actuaria y la ausencia de antecedentes disciplinarios”, únicamente cabía un llamado de atención a la secretaria del tribunal por la demora en varias diligencias de trámite de la causa.
Lo destacable para el presente, es que la Corte ratifica el corpus iure en temas del derecho a la salud y el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, el cual es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención. En particular la Corte observó que como parte integrante del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias se encuentra “la prevención de accidentes y enfermedades profesionales” como medio para garantizar la salud del trabajador.
Considerando 86. De esta forma, la Corte utilizará las fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional como normativa especial aplicable en la determinación del contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador. Este Tribunal señala que la utilización de la normativa antes mencionada para la determinación del derecho en cuestión se utilizará en forma complementaria a la normativa convencional. Al respecto, la Corte afirma que no está asumiendo competencias sobre tratados en los que no la tiene, ni tampoco está otorgando jerarquía convencional a normas contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales relacionados con los DESCA 99. Por el contrario, la Corte realizará una interpretación de conformidad con las pautas previstas por el artículo 29, y conforme a su práctica jurisprudencial, que permita actualizar el sentido de los derechos derivados de la Carta de la OEA que se encuentran reconocidos por el artículo 26 de la Convención. La determinación del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador dará un especial énfasis a la Declaración Americana, pues tal y como lo estableció este Tribunal: Los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA100.
Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Sentencia de 21 de junio de 2021.
El 11 de diciembre de 1998 se produjo una explosión en una fábrica de fuegos artificiales ubicada en el municipio de Santo Antônio de Jesus, en el estado de Bahía, en Brasil. La fábrica consistía en un conjunto de carpas ubicadas en potreros con algunas mesas de trabajo compartidas. Como consecuencia de la explosión, murieron 60 personas y seis sobrevivieron. Entre las personas que perdieron la vida se encontraban 59 mujeres -de las cuales 19 eran niñas- y un niño. Entre las personas sobrevivientes, se encontraban tres mujeres adultas, dos niños y una niña. Cuatro de las mujeres fallecidas se encontraban en estado de embarazo. Ninguno de los sobrevivientes recibió tratamiento médico adecuado para recuperarse de las consecuencias del accidente. La gran mayoría de las trabajadoras en la fábrica eran mujeres afrodescendientes que vivían en condición de pobreza y tenían un bajo nivel de escolaridad. Eran contratadas informalmente y tenían salarios muy bajos. Tampoco les ofrecían equipos de protección individual, ni entrenamiento o capacitación para ejercer su labor. Además, había varias niñas y niños trabajando en la fábrica, pese a que la Constitución de Brasil y la normativa infraconstitucional prohibían el trabajo de niños en este tipo de actividad. Según se estableció en la sentencia, la fábrica contaba con autorización del entonces Ministerio del Ejército y de la municipalidad para su operación. Sin embargo, desde el registro de la fábrica de fuegos, hasta el momento de la explosión, no hubo fiscalización alguna por parte de las autoridades estatales en relación con las condiciones laborales o con el control de actividades peligrosas, pese a que esta era una exigencia de la normatividad por el riesgo que implicaba la actividad desplegada en la fábrica.
En el presente caso se rescata nuevamente la referencia del corpus iuris del derecho a la salud, sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, que se refiere a la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales, el derecho del trabajador a condiciones justas y favorables de trabajo, en particular a condiciones laborales seguras. Asimismo, destaca el derecho a la integridad de los familiares de las víctimas que hayan fallecido o sobrevivido.
La Corte recordó que los miembros de los núcleos familiares pueden, por derecho propio, ser víctimas de violaciones del artículo 5 de la Convención, por cuenta de los padecimientos sufridos por sus seres queridos. En ese sentido, encontró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de 100 familiares de las personas fallecidas y sobrevivientes de la explosión.
Considerando 172. La Corte considera que la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de las condiciones de trabajo que aseguren la seguridad, salud e higiene del trabajador, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo. Al respecto, la Corte recuerda que, en relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata) los Estados deben garantizar que este derecho se ejerza sin discriminación, así como adoptar medidas eficaces para su plena realización. Respecto a las segundas (obligaciones de carácter progresivo) la realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2) resultan fundamentales para alcanzar su efectividad.
Considerando 158. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como con la Convención de Viena. Además, el párrafo tercero del artículo 31 de la Convención de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado. De esta forma, con el objetivo de determinar el alcance del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la seguridad, salud e higiene del trabajador, tal y como se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta de la OEA, el Tribunal hará referencia a los instrumentos relevantes del corpus iuris internacional.
III.- CONCLUSIONES FINALES
De todo el análisis desarrollado precedentemente, es necesario repensar e interpelar a todos los agentes que componen el sistema de riesgos del trabajo y volver a poner en el centro y en la cúspide al sujeto de preferente tutela y a quien se protege, que es nada más ni menos que el trabajador y su salud como derecho humano fundamental, no sólo cuando desarrolla tareas sino cuando sufre un accidente laboral o enfermedad profesional, que incluya también a sus familiares derechohabientes en caso de fallecimiento.
Las prestaciones en especie deben ser otorgadas en forma urgente, completas, adecuadas, oportunas y de calidad, priorizando la curación total del trabajador como máximo, pudiendo acceder a la mejor medicina existente, ya que no hay limitaciones ni copagos en la cobertura, o en su defecto cómo se puede mejorar la salud de ese trabajador mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Todo el sistema normativo interno e internacional protege al trabajador en su salud como derecho humano fundamental, siendo autosuficiente, para dar cumplimiento efectivo al derecho violentado y que no sea un simple eslogan.
Esto conlleva, a poner en el vértice al reclamo por prestaciones en especie y salarios mientras dura la baja laboral, en caso de infracción por parte de las obligadas, donde el abogado cumple un rol fundamental en la defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
Para ello, es necesario buscar mecanismos de reclamo de prestaciones en especie que sean accesibles, eficaces y rápidos para el trabajador o la trabajadora, sin necesidad de recurrir a las Comisiones Médicas, sino que tenga acceso pleno y directo a la justicia, para lo cual se debiesen crear tribunales específicos en materia de riesgos del trabajo dotado de un equipo interdisciplinario, que evalúe al trabajador o trabajadora y otorgue medidas urgentes en caso de ser necesario para su curación con tutela anticipatoria y efectiva.
Lamentablemente las Comisiones Médicas no cumplen el objeto para lo cual han sido creadas, donde no hay celeridad en la atención, ni en los dictámenes médicos, y más si se tiene en cuenta que los galenos que la componen, son sostenidos por el propio sistema. A ello, se le suma la falta de personal que tiene el organismo, los paros en forma constante, la falta de denuncias por incumplimientos y la falta de estadísticas en cuanto al incumplimiento de prestaciones en especie.
Por otra parte, el Estado no cumple el rol que tiene de contralor y fiscalizador a través de los organismos SSN y SRT, que le otorga el marco normativo, la jurisprudencia imperante en la materia. Asimismo, tampoco aplica las sanciones en forma efectiva y no hace las denuncias penales estipuladas en el art 32 LRT, con lo cual les cabe la denuncia penal a los responsables por incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Finalmente, propongo volver a la base del derecho laboral, que es la defensa del trabajador o trabajadora, especialmente el derecho a su salud, y no caer en la trampa indemnizatoria por incapacidad laboral permanente y que se lo derive a la obra social, a costa de que no le otorguen en forma adecuada las prestaciones en especie por parte de la ART o Autoasegurado que le corresponden por derecho, que lo único que hacen es fomentar la industria del incumplimiento y aumentar las ganancias de las mismas.
BIBIOGRAFIA
Libros
Grisolía Julio Armando y Ahuad Ernesto Jorge. Riesgos del Trabajo. Editorial Estudio. 5ta. Edición 2023
Bruno, Oscar Alberto. La disfuncionalidad en los reclamos por riesgos del trabajo. Hammurabi. José Luis Depalma Editor. Edición 2022.
Ackerman, Mario E. Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y Concordada. Rubinzal Culzoni. Editores. Edición 2017.
Ackerman, Mario E. Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y Concordada. Rubinzal Culzoni. Editores. Actualizada al 15 de junio de 2021.
Ackerman, Mario E., Maza, Miguel Ángel. Tula, Diego Javier. El procedimiento de la ley de riesgos del trabajo. Normas nacionales y provinciales. Rubinzal Culzoni. Editores. Edición 2022.
Maza, Miguel Angel. Manual básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo. Editorial Universidad.2001.
Artículos en revistas
Favier, Daniela. Mala praxis de la ART – ¿El outlet de la salud? Revista de Derecho Laboral. Rubinzal. Culzoni. Editores. Cita: RC D 802/2014
Favier, Daniela. Habeas data en el ámbito de la siniestralidad laboral. Revista de Derecho Laboral. Rubinzal Culzoni. Editores. 2022-2.
Artículos de internet
Diario de sesiones Cámara de Diputados de la Nación, 14º reunión-4ºsesión ordinaria- junio 11 y 15 de 2005. https://www.hcdn.gob.ar/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/debates/leyes_24001_27000.html
https://www.srt.gob.ar/estadisticas/cf_ultimos_datos.php
https://www.argentina.gob.ar/srt/prevencion/normativa/convenios-oit
https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C017
https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm
Campos, Jésica Elizabeth. Cómo debería proceder un trabajador ante altas médicas prematuras y cómo debe actuar el empleador. elDial DC310E.
Jurisprudencia
Cámara del Trabajo de Villa María. EXPEDIENTE: 6496775 – GALERA, OSCAR JOSE C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. – ORDINARIO – INCAPACIDAD. 28.11.2019.
Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349.
Corte IDH. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021.
Corte IDH. Caso Spoltore Vs. Argentina. Sentencia de 9 de junio de 2020.
Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Sentencia de 21 de junio de 2021.
Otros
SRT. COMISION MEDICA NRO 10. EXPEDIENTE SRT. 225276/2021.
NOTAS AL PIE
1 Ley 24.557. Art. 26… 7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
2 Ley 24.557 y modif. Art. 32.- 1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado. 2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal. 3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años. 4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos a seis años. 5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible. 6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido intimado a ello en su domicilio legal. 7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.
3 Ley 24557 y modif. Art 20. ARTICULO 20. —1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
4 Ley 26.773. Art 2” …Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.”
5 https://www.srt.gob.ar/estadisticas/cf_ultimos_datos.php
6 SRT. COMISION MEDICA NRO 10. EXPEDIENTE SRT. 225276/2021.
7 Constitución Nacional. Art 42. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
8 Constitución Nacional. Art. 75: Corresponde al Congreso:… 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
9 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349., Párrafo 114.
10 https://www.argentina.gob.ar/srt/prevencion/normativa/convenios-oit
11 Diario de sesiones Cámara de Diputados de la Nación, 14º reunión-4ºsesión ordinaria- Junio 11 y 15 de 2005. https://www.hcdn.gob.ar/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/debates/leyes_24001_27000.html
12 Cámara del Trabajo de Villa María. EXPEDIENTE: 6496775 – GALERA, OSCAR JOSE C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. – ORDINARIO – INCAPACIDAD. 28.11.2019.
13 Mario E. Ackerman, Ley de Riesgos del Trabajo, comentada y concordada, actualizada al 15 de junio de 2021. Rubinzal Culzoni Editores, pág. 432.
14 https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C017. C017 – Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17). Art.10. 1. Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro y a la renovación normal, por el empleador o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir, a título excepcional, que se sustituyan el suministro y la renovación de los aparatos por la concesión a la víctima del accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará al determinarse o revisarse el importe de la indemnización, y representará el coste probable del suministro y de la renovación de dichos aparatos. 2. Las legislaciones nacionales establecerán, en lo que se refiere a la renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para evitar abusos o para garantizar el debido uso de las indemnizaciones suplementarias.
Decreto 585/96. Art. 6º El empleador autoasegurado deberá cumplir los requisitos que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación imponen a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) en materia de prestaciones, a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie, en función de la cantidad de trabajadores involucrados.
15 Res. SRT 44/2019. ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Resolución S.R.T. Nº 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, por el siguiente texto: “ARTÍCULO 8º.- En aquellos casos en que la aseguradora o el empleador autoasegurado no se hubieren hecho cargo de los trámites y costos del servicio funerario y el gasto hubiere sido cubierto por algún sistema que implique el pago adelantado de sumas para la previsión de esta eventualidad, por parte del fallecido o el grupo familiar, la aseguradora o el empleador autoasegurado procederán a poner a disposición de los derechohabientes, una suma en PESOS equivalente a SEIS (6) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.). Para el caso en que algún familiar, el empleador u otro particular hubiesen hecho frente a los costos de la prestación, la aseguradora o empleador autoasegurado deberá abonar al particular la totalidad de la suma gastada. La aseguradora o empleador autoasegurado, sin previo reclamo del interesado, deberá gestionar estos pagos en forma obligatoria y abonarlo dentro de los QUINCE (15) días de haber recibido los comprobantes correspondientes.”
16 Res. SRT 1240/2010. Art. 4º — Todos los traslados que deban efectuar los damnificados para recibir prestaciones en especie, de ida al prestador, entre prestadores y de regreso a su domicilio, estarán a cargo de las A.R.T. y de los E.A., como también el alojamiento y la alimentación, según la escala de gastos, que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución. Art. 11. — A los fines del íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones aludidas, la A.R.T. o el E.A deberán disponer la entrega de las sumas correspondientes por cualquiera de los siguientes medios: a) Por el prestador; b) A través del empleador del trabajador damnificado; c) A través del representante que la A.R.T. o el E.A. con asiento en lugar cercano al domicilio real del trabajador; d) Por giro postal; e) Por depósito en la caja de ahorros que el trabajador damnificado tuviera abierta para la percepción de su salario o renta mensual similar; Cualquiera sea el procedimiento que la A.R.T. o el E.A. escoja para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador.
17 Bruno, Oscar Alberto. La disfuncionalidad en los reclamos por riesgos del trabajo. Hammurabi. José Luis Depalma Editor. Pág. 31 (Ackerman, Ley de Riesgos del Trabajo, 2017, pag. 435) y 32 (Maza, Manual básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo, 2001, pág. 101).
18 Grisolía Julio Armando y Ahuad Ernesto Jorge. Riesgos del Trabajo. 5ta. Edición 2023. Editorial Estudio. Pag.217 y 218.
19 Bruno, Oscar Alberto. La disfuncionalidad en los reclamos por riesgos del trabajo. Hammurabi. José Luis Depalma Editor. Pag. 20,21, 31,32 y 33.
20 https://www.uart.org.ar/wp-o content/uploads/El-Sistema-de-Riesgos-del-Trabajo-Web-17-08-23-1-1-1-1-2-3.pdf…en el año 2022 hubo 5,3 millones de prestaciones asistenciales, 5.657.837 sesiones de rehabilitación, 2.503.597 traslados, 294.177 trabajadores rehabilitados, 676.373 casos notificados y 4.358 trabajadores recalificados.
21 Ley 20091. Ley de Entidades de Seguros y su Control. ART 64 “El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la Superintendencia de Seguros de la Nación con las funciones establecidas por esta ley”. ART 67“que estipula los deberes y atribuciones de la Superintendencia”.
22 Res. SRT 613/2016. ANEXO B…. Materia específica: Control y Seguimiento de Prestaciones en Especie. I) INFRACCIONES LEVES Serán considerados infracciones leves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan: 1. Ley N° 24557, artículo 36.- Respecto de inconsistencias en la información remitida ante requerimientos del Organismo. 2. Resoluciones S.R.T. N° 283/02 y N° 216/03. – Respecto de la demora en el envío de información a los sistemas informáticos o aplicativos de la S.R.T.3. Resolución S.R.T. N° 2.553/13. – Respecto de incumplimientos relacionados con la atención al público. II) INFRACCIONES GRAVES Serán considerados infracciones graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan: 1. Ley N° 24.557, artículo 20 y sus normas complementarias. – Respecto de la dilación en el otorgamiento de las prestaciones en especie. 2. Resolución S.R.T. N° 1.240/10 sobre Traslados. 3. Resolución S.R.T. N° 180/15, artículo 4°. – Respecto del Incumplimiento a los controles médicos periódicos en Casos Crónicos. 4. Resolución S.R.T. N° 180/15, artículo 9°. -Respecto del incumplimiento en la realización de la adecuación de vivienda. 5. Resoluciones S.R.T. N° 216/03 y N° 1.300/04 sobre Recalificación Profesional. 6. Resolución S.R.T. N° 1.195/04 sobre Servicio Funerario. 7. Resolución S.R.T. N° 1.378/07 y normas complementarias. -Respecto del Incumplimiento a la citación y otorgamiento de las prestaciones en especie establecidas por Dictamen Médico. 8. Resoluciones S.R.T. N° 525/15 y S.R.T. N° 1.838/14. – Respecto de errores u omisiones en las notificaciones remitidas al trabajador. 9. Resolución S.R.T. N° 310/02 sobre el Centro Coordinador de Atención Permanente – CeCAP. – Respecto a la falta de capacitación de los operadores – Respecto de la falta de número correlativo de denuncia. – Respecto de la falta de médicos de guardia. – Respecto de la falta de sistema informático para determinar la disponibilidad de prestadores. – Respecto de la falta de atención de la línea gratuita 0800 luego de CUARENTA Y CINCO (45) segundos de espera.10. Ley N° 24.557, artículo 36. – Respecto de la reiteración de remisión de información inconsistente ante requerimientos de información. – Respecto de la reiteración de falta de envío de información ante requerimientos de información. 11. Resoluciones S.R.T. 283/02 y N° 216/03. – Respecto del Incumplimiento a la obligación de remitir información a los sistemas informáticos o aplicativos del organismo. III) INFRACCIONES MUY GRAVES Serán considerados infracciones muy graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan: 1. Ley N° 24.557, artículo 20 y normas complementarias. – Respecto de la dilación en el otorgamiento de las prestaciones en especie a trabajadores que se encuentren internados en prestadores o con internación domiciliaria. – Respecto de la falta de otorgamiento de las prestaciones en especie. – Respecto de la reiteración de dilaciones en el otorgamiento de las prestaciones en especie. 2. Resolución S.R.T. N° 2.553/13, artículo 1°. -Respecto a la falta de Servicio de Llamadas Gratuitas para atender consultas y reclamos de trabajadores y empleadores. 3. Resolución S.R.T. N° 310/02. -Respecto de la falta de Servicio de Llamadas Gratuitas para atender denuncias y urgencias de trabajadores y/o empleadores. 4. Resolución S.R.T. N° 179/15. – Respecto de la omisión de la presentación del trámite por determinación de la incapacidad.
23 Cámara del Trabajo de Villa María. EXPEDIENTE: 6496775 – GALERA, OSCAR JOSE C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. – ORDINARIO – INCAPACIDAD. 28.11.2019
24 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_432_esp.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_432_esp.pdf
25 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_349_esp.pdf
26 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_404_esp.pdf https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_404_esp.pdf
27 htps://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_407_esp.pdf https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_407_esp.pdf