CINTIA ISABEL ORIANI
Introducción:
La ley 27.348 ha establecido el tránsito obligatorio del trabajador por ante las comisiones médicas previo a recurrir a la instancia judicial. La provincia de Buenos Aires ha adherido a dicha normativa mediante la ley 14.997.
De esta manera, cabe la posibilidad de que el trabajador o sus derechohabientes arriben a un acuerdo y que este sea homologado por la autoridad administrativa. Al respecto, en el marco de la causa L. 128.348, «Lescano, Federico Emmanuel contra La Segunda ART S.A. s/ Accidente de trabajo – acción especial», la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires se ha pronunciado en cuanto a las implicancias de la cosa juzgada administrativa.
Sentado ello, en el presente trabajo se analiza los alcances de la misma a la luz de la doctrina legal sentada por el máximo tribunal de la provincia de Buenos Aires en la causa «Lescano”.
Así, pues, se aspira que a través del presente trabajo se brinden elementos necesarios que permitan perfeccionar la visión de la cuestión en estudio.
Desarrollo:
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.348, el trabajador o sus derechohabientes tenían habilitada la acción judicial ante un reclamo por un accidente o enfermedad de linaje laboral, sin necesidad de tener que recurrir con carácter vinculante a las comisiones médicas. Ahora bien, la ley 27.348 marcó un antes y un después en la materia, al disponer, -entre otras cosas- el tránsito del trabajador o sus derechohabientes por las comisiones médicas como paso previo a iniciar acción judicial, con carácter obligatorio y excluyente.
Así, pues, como se dijo, en el presente trabajo, se analiza las implicancias de la cosa juzgada administrativa a la luz de la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa L. 128.348 “Lescano” de la SCBA.
Tal como asevera Rodriguez Saiach, la cosa juzgada supone una sentencia firme e implica la inviabilidad de revisar dicha decisión. Ahora bien, cabe preguntarse que sucede si un trabajador o sus derechohabientes recurren a la vía judicial a reclamar diferencias en las prestaciones dinerarias luego de haber arribado a un acuerdo, que a la postre fue homologado por la comisión médica. En el caso en concreto, la decisión de la comisión médica por la cual se resuelve homologar un acuerdo alcanzado en sede administrativa, no sería susceptible de ser revisada nuevamente en sede judicial.
El expediente de marras, tramitó ante el Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento judicial de La Plata. En el mismo, el actor Federico Emmanuel Lescano inició demanda por accidente de trabajo-acción especial contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A, reclamando la diferencia en concepto de aquellas prestaciones que considera insuficientemente determinadas durante la tramitación administrativa mediante una acción laboral ordinaria, de conformidad con lo establecido en la ley 15.057, así como el otorgamiento de prestaciones en especie.
En este marco, el a quo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 de la ley 27.348, 4 de su Anexo, 46 de la ley 24.557 y 13 de la Res. 298/17, rechazándose asimismo la excepción de cosa juzgada administrativa que había sido interpuesta por la accionada. Fundamentó su decisión, entre otras cosas, en que la disposición que es emitida por el titular del servicio de homologación de la comisión médica por medio del cual homologa el acuerdo arribado, no contiene los atributos propios de la cosa juzgada administrativa, y asimismo no puede asemejarse a las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa o judicial cuando se efectúa un convenio conciliatorio.
Contra dicho pronunciamiento, la demandada La Segunda Aseguradora de Riesgos del trabajo S.A interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Consideró que la revisión judicial queda reservada para los casos en los cuales no pueden ser resueltos agotada que fuera la vía administrativa, lo que no sucedió en la especie. Asimismo, manifestó que, por un lado, el trabajador se encontró asistido en la comisión médica por un patrocinio letrado, aceptando el porcentaje de incapacidad fijado y a la postre, arribando a un acuerdo conciliatorio que fue homologado. Por otro lado, entendió que, si el trabajador no llegase a estar conforme, conserva el derecho a la tutela judicial continua y efectiva, y el derecho de defensa, dado que la asistencia letrada resulta de carácter obligatorio. Agregó, que ha quedado plasmado en el acta efectuada ante la comisión médica -con carácter declaración jurada- que el accionante con asistencia jurídica prestó su consentimiento de modo libre, comprendió los alcances del mismo y sus implicancias como lo de lo previsto por el art. 4 de la ley 26.773, asumiendo las consecuencias de ello, es decir, la cosa juzgada administrativa.
La SCBA resolvió de manera unánime a hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada y casar la sentencia de grado respecto al rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa con los efectos que se detallan.
El cimero tribunal de la provincia de Buenos Aires, luego de destacar que la resolución recurrida se asimila a definitiva de conformidad con lo dispuesto por el art. 278 del C.P.C.C., expuso los hechos que no han quedado controvertidos, en lo principal, esto es, el tránsito del actor por las comisiones médicas, la incapacidad determinada mediante el dictamen por la comisión interviniente, el acuerdo arribado por las partes, ambas con la asistencia jurídica correspondiente, siendo el mismo homologado por el titular del servicio de homologación de la Superintendencia de Riesgos del trabajo. Tampoco se encontró controvertido que el actor percibió la suma de dinero acordada.
Dicho organismo citando el art. 2 de la ley 27.348 afirmó que agotada la instancia administrativa, en este caso la comisión médica jurisdiccional, las partes pueden pedir la revisión de la resolución ante la comisión médica central, pero en el caso que los decisorios de las comisiones médicas jurisdiccionales o comisión médica central no hayan sido recurridos por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la ley 20.744.
De conformidad con el art. 2 de la ley complementaria de riesgos del trabajo, en los dictámenes de la comisión médica jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente o el fallecimiento de naturaleza laboral, en dicho caso, se citará a las partes a una audiencia ante el servicio de homologación donde se informará el importe relativo a la prestación. Al respecto pueden darse las distintas situaciones: por un lado, el damnificado puede prestar conformidad y en su caso, el servicio de homologación debe emitir el acto de homologación. Por otro lado, si hay disconformidad con el porcentaje de incapacidad definido, se labrará un acta, quedando expedita la vía recursiva establecida en dicho artículo.
Asimismo, puede suceder que las partes convengan un monto superior, que sea homologado o en caso contrario, quedará expedita también la vía recursiva del art. 2 de la ley 27.348. Según el art. 13 de la resolución 298/17, se debe constatar que el trabajador o los derechohabientes han prestado su libre consentimiento y su discernimiento respecto de los alcances del convenio. Los órganos jurisdiccionales entenderán en la revisión de las resoluciones emanadas de las comisiones médicas jurisdiccionales a través de una acción laboral ordinaria, sin ser obligatorio para ello interponer recurso administrativo ante la Comisión médica central.
Ahora bien, si las partes consintieron la decisión de la Comisión médica jurisdiccional, la misma hará cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la LCT, quedando definitivamente concluida la controversia. Así, pues, serían dos supuestos donde se presentaría la cosa juzgada administrativa. Por un lado, la homologación del acuerdo arribado en sede administrativa por la autoridad respectiva o, por otro lado, no incoar la acción judicial ordinaria a los fines de la revisión de la decisión de la comisión, prescindiendo de las vías recursivas. El caso de marras, se encuentra inmerso en el primer supuesto.
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa, la que declaró operada en el caso. Asimismo, remitió los autos al tribunal de origen a los efectos de que, con nueva integración, siga la tramitación del expediente respecto de las prestaciones en especie que no habían sido alcanzadas por el acuerdo homologado.
La jueza votante en primer término, la Dra. Kogan consideró que en el caso en estudio la cosa juzgada administrativa se hallaba configurada, dada la existencia de la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y la causa. Producido que fuera el dictamen de la comisión médica jurisdiccional, y estando habilitada el canal judicial para su revisión, el trabajador de manera voluntaria y con asistencia letrada, arribó a un acuerdo que posteriormente resultó ser homologado con los alcances de la cosa juzgada administrativa. Entendió que no se puede afirmar que se haya vulnerado la tutela judicial continua y efectiva, por no poderse revisar judicialmente el acuerdo homologado, dado que dicha vía se encontró disponible si había desacuerdo con el porcentaje de incapacidad fijado o respecto del monto de la prestación. Manifestó que ello se encuentra en armonía con el acceso a la justicia que promueve la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se garantiza en sus artículos 8 y 10, el derecho a ser oído públicamente por un tribunal público, que sea independiente e imparcial, el derecho a un recurso efectivo y lo previsto en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La magistrada preopinante aclaró que el actor contó con patrocinio letrado, lo que le permitió tener un cabal conocimiento del acuerdo, excepto que su voluntad hubiera estado viciada, y ello fuere probado en juicio lo que no sucedió en el caso de marras. Agregó además que la normativa en estudio cumple con los estándares previstos por el Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo que refiere a la indemnización por accidente de trabajo, que ha sido ratificado por nuestro país y ostenta jerarquía supralegal. Su art. 8 dispone que: «Las legislaciones nacionales establecerán las medidas de control y los procedimientos para la revisión de las indemnizaciones que se estimen necesarias». Asimismo, en el art. 11 de dicho cuerpo normativo se establece que las legislaciones nacionales dispondrán las resoluciones pertinentes para garantizar el abono de la indemnización correspondientes a aquellos que se vean afectados por accidentes o sus derechohabientes.
Así, pues, queda determinado en el caso en análisis que, si bien el tránsito por la instancia administrativa previa resulta obligatorio, no es menos cierto que el trabajador o sus derechohabientes no están compelidos a aceptar el porcentaje de incapacidad determinado ni las prestaciones que allí se determinen, pudiendo recurrir a la vía judicial de revisión a través de la acción laboral del art. 2 inc. J de la ley 15.057. Pero si se arribare a un acuerdo y el mismo es homologado el mismo constituye cosa juzgada administrativa para las partes, impidiendo su posterior revisión judicial.
Cabe destacar que en el fallo que se analiza, se deja a salvo el reclamo de las prestaciones en especie, dado que ello no formó parte del acuerdo y fue expresamente indicado en el mismo, por lo tanto, no fue alcanzado por los efectos de la cosa juzgada administrativa.
El fallo comentado, se encuentra en línea con los precedentes de la SCBA «Marchetti», «Delgadillo» y «Szakacs». Al respecto, en el primero de ellos, los magistrados por mayoría han entendido que el diseño normativo de la ley 27.348 como la de la ley de adhesión de la provincia de Buenos Aires, esto es la ley 14.997, no vulnera la garantía a la tutela judicial continua y efectiva como el acceso irrestricto a la justicia consagrado por el art. 15 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires. Ello es así, porque la instancia administrativa previa obligatoria ha sido instaurada con una finalidad protectoria, dado que procura que el trabajador o sus derechohabientes, una pronta percepción de sus acreencias. Y justamente por ello, se determinó un plazo perentorio de 60 días a los efectos que la Comisión médica se pronuncie, lo cual puede ser prorrogado de manera excepcional y fundada -art. 3 de la ley 27.348-. Si el trabajador y sus derechohabientes no prestaren conformidad al porcentaje de incapacidad o prestación determinada, tiene expedita la vía judicial, garantizándose con ello el libre acceso a la justicia y debido proceso, lo cual reviste rango constitucional (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8 y 10, DUDH; 1.1., 8.1. y 25, CADH -Pacto de San José de Costa Rica-; 14, PIDCP; 15 y 39, Const. prov.). Por su parte, es imperioso hacer referencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la causa «Pogonza”, validando el trámite administrativo previo, obligatorio y excluyente que estableció la ley 27.398, considerando que ello no se encuentra en pugna con la Carta Magna.
Así, el diagrama procedimental se condice con el acceso a la justicia y goza de amplio reconocimiento: la Declaración Universal de Derechos Humanos garantiza el derecho a ser oído públicamente por un tribunal público, independiente e imparcial y el derecho a un recurso efectivo en los números 8 y 10 de su articulado; la Carta de las Naciones Unidas contempla la justicia como uno de los principios básicos. En este sentido, la organización reconoce el derecho de acceso a la justicia en diversos instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14).
Por otro lado, no se puede dejar de soslayar que la ley 27.348 en su art. 1 determina que en la instancia administrativa previa el trabajador debe contar con asistencia letrada. Ello es ratificado por los arts. 36 de la Res. 298/2017 que dispone que el patrocinio letrado debe estar desde la primera presentación que se efectúe en dicha sede, y que en caso de que ello no sea posible, y a los efectos de garantizar el debido proceso, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá instrumentar las medidas necesarias para que el afectado cuente con asistencia letrada de manera gratuita. Asimismo, no es menos relevante, el hecho que no se considerará debidamente cumplimentada la presentación, a los efectos del cómputo del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, aquélla que carezca del patrocinio letrado obligatorio definido en el presente, quedando el mismo suspendido ante la ausencia del mismo.
Sentado ello, la decisión libre y voluntaria de un trabajador, (el cual cuenta con una representación letrada que le permite comprender los alcances de su decisión) de arribar a un acuerdo conciliatorio en la instancia administrativa previa y obligatoria prevista por la ley 27.348, resultando el mismo luego homologado, reviste el carácter de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la LCT, impidiendo una futura revisión judicial del mismo, dado que el diseño normativo se encuentra dotado de las garantías necesarias que aseguran un debido proceso y el no quebrantamiento de la tutela judicial continua y efectiva.
Tal como lo ha expresado la jurisprudencia, en principio los parámetros establecidos por la normativa no hacen más que procurar que cuando se formule el acuerdo el trabajador obre con discernimiento, intención y libertad en su voluntad, impidiendo la existencia de vicios tales como el error, dolo y violencia, lo cual deberá ser examinado por la autoridad administrativa que forme parte del acto homologatorio.
La cosa juzgada administrativa concierne que sobre la homologación dictada recaería los efectos de la preclusión, limitando toda posibilidad de acción en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, que se cristaliza mediante la firmeza de los actos procesales procurando eludir la incertidumbre que produce reeditar constantemente una controversia. En este sentido, Vargas Gómez considera que no podría establecerse otra solución que declararse la cosa juzgada administrativa en cuanto a la petición de las diferencias de las prestaciones dinerarias, y ello no podría ser de otra manera sin que se quebrante la seguridad jurídica. Formaro y Barreiro asimismo han entendido que la única posibilidad que haría factible la operatividad del art. 15 de la LCT sería en caso de acuerdo, exclusivamente sobre lo expresamente controvertido.
Por último, cabe destacar que la doctrina sustentada en la causa en análisis, ha sido ratificada por el Superior Tribunal de la provincia de Buenos Aires en los autos «Barcos” donde se consideró, entre otras cosas, que el esquema de procedimiento es compatible con el acceso a la justicia que proclama la Declaración Universal de Derechos Humanos, -donde se garantiza ser oído públicamente por un tribunal que sea público, independiente e imparcial y la posibilidad de contar con un recurso efectivo- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales revisten jerarquía constitucional de conformidad con lo previsto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Asimismo, en la misma línea de lo expuesto supra, el cimero tribunal de la provincia de Buenos Aires en la causa L. 128.309, «Pardal” ha resaltado nuevamente que la ley 27.348 no obstruye que el trabajador o sus derechohabientes puedan recurrir a la justicia, sino que condiciona de alguna manera ello hasta que cumplimente con la instancia administrativa previa y obligatoria que el diseño establece, lo que conlleva una finalidad protectora, porque con ello se procura que haya un acceso más expedito a sus acreencias.
Conclusiones:
En la provincia de Buenos Aires en virtud de la ley 27.348, a la cual se ha adherido a través de la ley 14.997, resulta obligatoria la instancia administrativa ante las comisiones médicas previo a la vía judicial.
En la causa L. 128.348, «Lescano, Federico Emmanuel contra La Segunda ART S.A. s/ Accidente de trabajo – acción especial», la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires se expidió en relación a los alcances de la cosa juzgada administrativa. Allí se determinó que el trabajador o sus derechohabientes no están compelidos a aceptar el porcentaje de incapacidad determinado ni las prestaciones que allí se determinen. Ahora bien, si los mismos, voluntariamente y con la debida asistencia letrada -que le permita conocer los alcances y consecuencia del acuerdo- alcanzaren un convenio, el cual posteriormente sea homologado, el mismo constituye cosa juzgada administrativa para las partes, en los términos del art. 15 de la LCT.
En cuanto a la voluntad respecto al acto celebrado, se dejó a salvo el hecho de la misma se hallare viciada, lo cual debería ser probado y acreditado en juicio, debiendo el trabajador o sus derechohabientes obrar con discernimiento, intención y libertad. Asimismo, se afirmó que no se puede considerar que haya una vulneración de la garantía constitucional de la tutela judicial continua y efectiva, al encontrarse vedado la revisión judicial de un acuerdo homologado. Al respecto, dicha vía se halló disponible en caso de disconformidad con el porcentaje de incapacidad determinado u el importe de la prestación establecido.
No menos relevante resulta el hecho de que los trabajadores y sus derechohabientes deben obrar voluntariamente y contar con asistencia letrada, la cual les permite conocer los alcances y consecuencias del acuerdo arribado, excepto el caso de que se pruebe en juicio que la voluntad haya estado viciada.
Por otro lado, se afirmó que la cosa juzgada administrativa implica que sobre el acto homologatorio recaen los efectos de la preclusión que impide que la etapa consumida sea reeditada, ello en virtud del principio de seguridad jurídica.
Así, pues, en lo que respecta al caso analizado, la doctrina ha sido mantenida por la SCBA en otros precedentes. Ahora bien, no cabe dejar de soslayar que hay otros supuestos, no alcanzados por la presente doctrina, y que son susceptibles de análisis en otras investigaciones, a los fines de perfeccionar la materia en estudio.
Bibliografía consultada:
CARBAYO, A. M. Un revés para la tutela judicial efectiva. Fallo “Lescano” de la SCBA. Recuperado el 10/07/2024 de Thompson Reuters: https://informacionlegal.com.ar, cita online: TR LALEY AR/DOC/1432/2024
ELMELAJ, M. L. El extraño caso de las comisiones médicas (ley 27.348). Recuperado el 10/07/2024 de Thompson Reuters: https://informacionlegal.com.ar, cita online: TR LALEY AR/DOC/3540/2020
FONT NINE, S. La instancia previa ante el servicio de homologación de las comisiones médicas jurisdiccionales de la ley 27.348: validez, impugnabilidad y cosa juzgada administrativa. Recuperado el 10/07/2024 de Thompson Reuters: https://informacionlegal.com.ar, cita online: TR LALEY AR/DOC/3657/2017
FORMARO, J. J., y BARREIRO, D. A. La “cosa juzgada” y la “caducidad” en el ámbito de las comisiones médicas. Afectación de derechos laborales sustanciales. Recuperado el 10/07/2024 de Thompson Reuters: https://informacionlegal.com.ar, cita online: TR LA LEY AR/DOC/994/2019
GRISOLIA, J. A y AHUAD, E. J. Riesgos del trabajo, guía práctica profesional, 5ª ed., Ciudad Autonóma de Buenos Aires: Editorial Estudio, 2023
RODRIGUEZ SAIACH, L. A. Derecho procesal civil, tomo I, Buenos Aires: Ediciones Gowa. 2005, p. 593
VARGAS GÓMEZ, M. F. Aplicación de la cosa juzgada administrativa a un convenio homologado por el titular del Servicio de Homologación en el marco del procedimiento de la ley 24.557 y la ley 27.348. Recuperado el 10/07/2024 de Thompson Reuters: https://informacionlegal.com.ar, cita online: TR LA LEY AR/DOC/1453/2024
Jurisprudencia citada:
CNAT, sala V, expte. Nº CNT 5580/2023/CA1, “Pérez, Luis Alberto c/ Provincia ART S.A. s/accidente- ley especial”, sent. del 21/9/2023
CSJN, Fallos: 332:2043, “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”, sent. del 1/09/2009
CSJN, causa CNT 14604/2018/1/RH1 “Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sent. del 2/09/2021
SCBA, causa L. 127.771, «Barcos, Germán Alberto contra Asociart ART S.A. Accidente de trabajo – acción especial«, sent. del 6/03/2024
SCBA, causa L. 124.309, «Delgadillo, Jorge Gustavo contra Ministerio de Seguridad. Accidente de trabajo – acción especial«, sent. del 2/06/2020
SCBA, causa L. 123.792, «Szakacs, Claudia Alejandra contra Fiscalía de Estado – Pcia. Bs. As. Accidente de trabajo – acción especial«, sent. del 2/06/2020
SCBA, causa L. 128.309, «Pardal, Fernando contra Prevención ART S.A. Accidente de trabajo – acción especial«, sent. del 6/03/2024
SCBA, causa L. 128.348, «Lescano, Federico Emmanuel contra La Segunda ART S.A. s/ Accidente de trabajo – acción especial«, sent. del 27/2/2024
SCBA, causa L. 121.939, «Marchetti, Jorge Gabriel contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – acción especial«, sent. del 13/05/20201-
NOTAS AL PIE
1-Abogada (UNLaM). Distinguida en dos oportunidades en el cuadro de honor de la UNLaM (2005 y 2008). Magíster en Derecho del trabajo y relaciones laborales Internacionales (UNTREF). Funcionaria judicial, actualmente auxiliar letrada del Tribunal de Trabajo n° 3 de Morón, provincia de Buenos Aires (Argentina).
2-B.O del 8/01/2018
3-SCBA, causa L. 128.348, «Lescano, Federico Emmanuel contra La Segunda ART S.A. s/ Accidente de trabajo – acción especial», sent. del 27/2/2024
4-Idem
5-B.O del 24/02/2017
6-Idem
7-RODRIGUEZ SAIACH, L. A., “Derecho procesal civil”, tomo I, Buenos Aires: Ediciones Gowa. 2005, p. 593
8-B.O del 27/11/2018
9-Cfr. Convenio 17 OIT, disponible en https://normlex.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312162:NO
10- SCBA, en la causa L. 121.939, «Marchetti, Jorge Gabriel contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – acción especial», sent. del 13/05/2020
11-SCBA, en la causa L. 124.309, «Delgadillo, Jorge
12-SCBA, en la causa L. 123.792, «Szakacs, Claudia Alejandra contra Fiscalía de Estado – Pcia. Bs. As. Accidente de trabajo – acción especial», sent. del 2/06/2020
13-CSJN, en la causa CNT 14604/2018/1/RH1 “Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, sent. del 2/09/2021
14-CNAT, sala V, expte. Nº CNT 5580/2023/CA1, “Pérez, Luis Alberto c/ Provincia ART S.A. s/accidente- ley especial”, sent. del 21/9/2023
15-VARGAS GÓMEZ, M. F. Aplicación de la cosa juzgada administrativa a un convenio homologado por el titular del Servicio de Homologación en el marco del procedimiento de la ley 24.557 y la ley 27.348. Recuperado el 10/07/2024 de Thompson Reuters: https://informacionlegal.com.ar, cita online: TR LA LEY AR/DOC/1453/2024Recuperado el 10/7/2024 de Thompson Reuters: https://informacionlegal.com.ar, cita online: TR LA LEY AR/DOC/1453/2024
16- Formaro, J. y Barreiro D.A, La “cosa juzgada” y la “caducidad” en el ámbito de las comisiones médicas. Afectación de derechos laborales sustanciales. Recuperado el 10/07/2024 de Thompson Reuters: https://informacionlegal.com.ar, cita online: TR LA LEY AR/DOC/994/2019
17- SCBA, en la causa L. 127.771, «Barcos, Germán Alberto contra Asociart ART S.A. Accidente de trabajo – acción especial», sent. del 6/03/2024
18-SCBA, en la causa L. 128.309, «Pardal, Fernando contra Prevención ART S.A. Accidente de trabajo – acción especial», sent. del 6/03/2024
19- SCBA, en la causa L. 128.348, «Lescano, Federico Emmanuel contra La Segunda ART S.A. s/ Accidente de trabajo – acción especial», sent. del 27/2/2024