GONZALO ANDRÉS FORNERO
- INTRODUCCIÓN:
El presente trabajo final y atento las pautas básicas determinadas para su presentación, es redactado no sólo tomando en consideraciones las normativas vigentes en materia de riesgos del trabajo, sino que además se encuentra inspirado en la práctica diaria de quienes asesoramos a los trabajadores, los asistimos en juntas médicas privadas, nos presentamos en audiencia de homologación o peor aún debemos transitar en caso de rechazos -enfermedad no listada/no exposición al agente de riesgos- o determinación de la incapacidad, viajes de entre 300 km y 400 km para asistir y regresar de Comisión Médica Jurisdiccional, sea para presentar documental de apertura de expediente en el primero de los casos o para asistir a junta médica en el segundo. A modo ejemplificativo y para entendimiento del lector adelanto que quien escribe reside en la ciudad de San Jorge, Provincia de Santa Fe, la cual se ubica a 100 km. de Rafaela, 150 km. de Santa Fe y 200 km. de Rosario, lugares estos donde se encuentran situadas las CMJ con competentes para entender en los casos que el estudio tramita por accidentes y enfermedades del trabajo.-
Así las cosas, tomando como pauta la clase dictada en fecha 08/07/2023 por el Dr. Francisco Daniel Hipólito sobre “Accidentes y Enfermedades Laborales. Comisiones Médicas. Tramite Judicial”, explayaré en el presente trabajo un análisis y paralelismo entre la Nacional 27.348 Complementaria de la Ley sobre de Riesgos del Trabajo y su Decreto Reglamentario 298/2017 con la Ley Provincia (Santa Fe) N° 14.003 de adhesión a la citada Ley Nacional, sancionada en noviembre del año 2020 y su Decreto Reglamentario N° 282/2021 en el cual ya adelanto, se establece en su art. 20 la entrada en vigencia plena de la ley provincial de adhesión el 03 de mayo de 2021, es decir Santa Fe demoró cuatro años en adherir a la Ley 27.348, plazo que entiendo fue necesario para la evaluación sobre como instrumentar la adhesión sin delegar competencia y tratar de lesionar lo menor posible los derechos de los trabajadores que de por sí ya son perjudicados a tener que atravesar obligatoriamente una instancia administrativa lenta y poco resolutiva previo al tratamiento de su caso ante el Juez natural conforme disposiciónes del código de rito.-
II. UNA LEY DE ADHESIÓN:
Conforme lo establecido por nuestra Constitución Nacional, las Provincias reservan para sí las materias no delegadas al Estado Nacional, entre ellas la de dictar sus propios códigos de forma, y leyes procedimentales, regulando la competencia de sus órganos jurisdiccionales para entender en determinadas materias, cuantía, territorio; en el caso que nos compete, no debería de existir discusión alguna respecto que, es facultad exclusiva de las provincias regular sus normas procedimentales en materia de accidentes y enfermedades profesionales, sin embargo, el Estado Nacional, arrogándose competencia contrariando la propia Constitución Nacional ha dictado normas sobre las cuales varios de sus articulados se ha declarado su inconstitucionalidad tal como ha ocurrido con la Ley 24.557 (art. 8.3, 21, 22, 46.1) tanto por atribución de facultades jurisdiccionales a organismos administrativos como lo son las Comisiones Médicas, como asimismo por prorrogar competencia a tribunales Federales para que resuelvan contingencias ocurridas en el ámbito de cada provincia (cuestiones de derecho común) y cuya competencia para entender en la materia es lisa y llanamente provincial.
Salvaguardando la constitucionalidad de la ley 24.557 y sus modificatorias y en el intento de continuar el Estado Nacional teniendo bajo su competencia/control lo referente a los accidentes laborales y enfermedades ocurridas en todo el ámbito nacional, a través del “paso” obligatorio por el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, sanciona le Ley 27.348 con la particularidad de ser la misma de adhesión e incluso conforme lo establece la propia ley como acto de cortesía “invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título”.
Así, la Nación ha logrado, al menos, en el caso de la provincia de Santa Fe el funcionamiento –aunque defectuoso- del procedimiento administrativo obligatorio ante las CMJ sin obtener a la fecha y a casi tres años de haberse la provincia adherido, fallo que declare la inconstitucionalidad del procedimiento obligatorio por ante la Comisiones Médicas Jurisdiccionales según búsqueda efectuada por esta parte. Sin perjuicio de lo que se expondrá infra, y de estarse o no a favor de la adhesión efectuada por Santa Fe, con anterioridad a la misma los abogados litigantes nos encontrábamos discutiendo en el proceso más sobre la constitucionalidad de las normas a aplicarse que por los hechos mismos, la relación causal, el grado de incapacidad, etc; al igual las sentencias, que presentaban extensiones considerables explayándose sobre la constitucionalidad o no de tal artículo y sólo algunos renglones respecto a la discusión concreta sobre el accidente o enfermedad profesional.
Lo expuesto respecto al planteo de los profesionales del derecho sobre la inconstitucionalidad de los artículos ut-supra mencionados, lo es atento que (al menos en el lugar donde resido y litigo) quitar el derecho al trabajador de ser su causa tramitada por ante el Juez natural va más allá del conocimiento específico del Juez del trabajo para entender en esta materia, sino que el perjuicio que se causa es incluso de índole moral y económica; para graficarlo con hechos del interior, imaginemos un trabajador rural que vive en el predio donde cumple labores y el cual se ubica a 30 km de la localidad más cercana (en la cual hay Juzgado de Circuito y Distrito, ambos con competencia en materia laboral, diferenciada su competencia sólo por la cuantía del proceso) no tiene movilidad propia y padeció un accidente de trabajo; siguiendo el texto de la ley 24.557 para poder reclamar por sus derechos primeramente debería viajar cientos de kilómetros a la Comisión Médica Jurisdiccional competente y luego al no estar conforme con la resolución dictada, recurrir ante la Justicia Federal, la cual se encuentra a otros cientos de kilómetros hacía el otro extremo, así se lo obligaba primero muchas veces a elegir un abogado desconocido y no el de su confianza, a tener que viajar días previos para poder llegar a la audiencia en tiempo y forma, entre otras causales, que conllevaban a que muchas veces el trabajador desista incluso su reclamo por resultarle tedioso y contraproducente por afectar su economía al perder días de trabajo y afrontar gastos elevados de transporte, alimentos, alojamiento, etc. Así podrá a simple vista vislumbrarse que el capricho del legislador de atribuir competencia a las comisiones médicas y la justicia Federal, acarrea a veces más daños al trabajador que el que le causa la propia enfermedad o accidente.
Por lo expuesto, el legislador nacional y contemplando los numerosos fallos que declararon inconstitucionales varios artículos de la 24.557, en su afán –conforme referí ut-supra, de continuar con el control sobre la materia, sancionar la ley 27.348, invitando a las provincias a adherirse a ella, lo que trae aparejado que la adhesión pueda ser parcial e incluso con disposiciones propias de la ley local contrariando lo normado en la ley a la cual se adhiere, ello conforme ocurrió en la provincia de Santa Fe, tema tratado infra.
III. LA ADHESIÓN DE SANTA FE:
Como se hizo alusión en los párrafos que anteceden, la Nación invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la Ley 27.348, más precisamente lo concerniente al título I referente a las Comisiones Médicas, manifestando en el artículo 4 del citado título que la adhesión importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los art 1°,2° y 3° de la ley. Teniendo así, el control absoluto por delegación de las provincias de materias que fueron reservadas para las mismas.
En síntesis la nación pretende quitar la competencia en la materia pero a través del consentimiento brindado por las provincias a través de la invitación a adherirse a la ley.-
Así, luego de trascurrido tres años de la sanción de la Ley 27.348, Santa Fe sanciona su propia norma registraba bajo el N°14.003 y luego su reglamentación, Decreto N°282/2021 que establece como fecha de entrada en vigencia de la ley que reglamenta el 03 de Mayo de 2021.
Ahora bien, vamos a lo importante del tema, ¿Cómo adhiere Santa Fe? La ley 14.003 en su art 1, establece que la provincia adhiere a la Ley 27.348 complementaria de la LRT en su Título 1, de conformidad a lo dispuesto por sus art 1, 2 y 3, en las condiciones establecidas en la presente ley (14.003), esto significa que expresamente la provincia NO DELEGA competencia a la Nación conforme ésta lo requiere en el art. 4 de la 27.348 , sino que se reserva la misma y además pone las reglas del juego al expresar que la adhesión se efectúa conforme las condiciones establecidas en la misma ley, dictando 19 artículos en los que establece el control sobre las CMJ que efectuará la provincia conjuntamente con la SRT, ya sea a través de la celebración de convenios entre PE provincial y la SRT para el funcionamiento del instituto, como también para supervisar las actuaciones (funcionamiento) de las Comisiones Médicas. Además de regular la ley provincial, lo concerniente al funcionamiento del servicio de homologación, la obligatoriedad del patrocinio letrado, el agotamiento de la vía administrativa, de la interposición de demanda, como asimismo regla respecto a materia de honorarios entre otras circunstancias que la hacen distar de la ley a le que adhiere, siempre en post de resguardar los derechos del trabajador, por otorgarles mayores garantías y mayor celeridad en el proceso administrativo; todo ello iré refiriendo a continuación.-
Es importante en este tema hacer alusión si se dan las condiciones que planteo la propia ley provincial para la que la misma tenga plena vigencia y comience a aplicarse, desde ya me expido por la negativa, atento que la ley 27.348 modificatoria y complementaria de la 24.557, más precisamente en su título I y al cual se invitó a las provincias a adherir, versa sobre las actuaciones de las comisiones médicas, organismos estos creados por la 24.241, luego utilizadas a través de la creación de la ley 24.557 para el sistema de Riesgos del Trabajo.-
La Ley 14.003 al sancionarse establece que su vigencia será una vez celebrados los convenios que establece el art 2 –en cual infra se trata- y se encuentre en funcionamiento una CMJ por cada circunscripción judicial, tal cual lo establece el propio art. 3 de la ley provincial, así al encontrarse la provincia constituida por 5 circunscripciones, el art 3 estableció que para la circunscripción N° 1 con sede en la ciudad de Santa Fe, habría dos Comisiones Médicas Jurisdiccionales y una Móvil; Circunscripción N° 2 con asiento en Rosario, tres CMJ y una Móvil; y en las Circunscripciones N° 3 con asiento en Venado Tuerto, N° 4 con asiento en Reconquista y N° 5 con asiento en Rafaela, se crearía por cada circunscripción una CMJ y una Móvil, fijando como plazo de creación y puesta en funcionamiento seis meses desde la sanción de la ley (25/11/2020).-
Lejos de cumplirse con la promesa legislativa sobre la creación de esos organismos, la realidad dista con lo normado y hasta la actualidad sólo se han creado en todo el ámbito provincial tres Comisiones Médicas Jurisdiccionales, una en Santa Fe, otra en Rosario y la tercera en Reconquista, en cuanto a la creación en la jurisdicción N° 3, sólo se ha creado una delegación de la CMJ de la ciudad de Rosario, al igual que en Rafaela que se ha creado una delegación de la Comisión Médica de Santa Fe, es decir, no se ha cumplido en crear todas las propuestas en el art 3 de la ley 14.003, ya sean fijas o móviles incumpliendo la provincia la propia ley que sanciona, ya que la entrada en vigencia de la ley se efectúo aún no estando en funcionamiento y creadas conforme ley, una CMJ por cada circunscripción, trayendo ello como consecuencia el atraso considerable en dictados de resoluciones, e incluso en citados a junta médica. En provincia de Santa Fe por ejemplo, en expedientes incoados por divergencia en el alta suelen pasar ampliamente los 60 días hábiles sin incluso ser citado el trabajados a junta médica, o en procesos de homologación de acuerdos celebrados entre trabajadores y aseguradoras, suelen demorarse más de un mes en fijar fecha de audiencia, lo que conlleva que entre la presentación del acuerdo y la obtención del trabajador de la suma acordada, trascurran dos meses, haciendo que la suma acordada ya pierda sustancialmente su poder de adquisición en épocas inflacionarias como las que estamos transitando.-
En síntesis la ley 14.003 fue puesta en vigencia el día 03/04/2021 conforme lo establece el art 20 del decreto reglamentario 282/21, sin cumplirse con la creación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, es decir que, incluso el decreto reglamentario que ordena la puesta en funcionamiento de la norma, lo hace contradiciendo el art 20 de la ley que reglamenta, el cual reza “vigencia. La presente ley entrará en vigencia una vez celebrados los convenios establecidos en el artículo 2 y cuando se encuentre en funcionamiento una Comisión Médica jurisdiccional por cada Circunscripción judicial, sin perjuicio de la implementación progresiva de las demás Comisiones en el plazo previsto en el artículo 3 de la presente ley.-
IV) LA ACTUACIÓN PROVINCIAL Y SU CONTROL:
Conforme he referido, la provincia de Santa Fe, no delegó competencia a la Nación, reservándose la misma atento a ser ésta, materia provincial no delegada a la nación, siendo la decisión del legislador provincial -que entiendo fue correcta- adherir sólo a los art 1°, 2° y 3° de la 27.248. Esta alternativa de adhesión con más establecer que se efectúa bajo las condiciones establecidas en la propia ley de adhesión (14.003) llevó a que en el propio cuerpo normativo ya se establezcan pautas básicas para el contralor de la nación en lo que respecta al paso obligatorio del trabajador por ante las CMJ.
Así, en el art 2 de la ley 14.003, se establece que el Poder Ejecutivo provincial debe celebrar convenios de colaboración y coordinación con la SRT a los fines de que las CMJ actúen en el ámbito provincial como instancia prejudicial y sujetas a las condiciones de la ley de adhesión.
Por su parte el art 4, establece que las actuaciones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales serán supervisadas conjuntamente entre el Poder Ejecutivo Provincial y la SRT, conforme mecanismo que se determine por convenios. Asimismo artículo 5 fija en siete ítems los lineamientos para determinar el funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales que deben cumplir los convenios que se celebraran conforme lo ordenado en el articulado 2.-. En materia de prevención el art 6 de la ley de adhesión establece que el Poder Ejecutivo Provincial y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo deben convenir en la implementación de medidas de acción conjunta respecto a la prevención de AT y EP.-
Además de lo normado en la ley 14.003, el Decreto reglamentario 282/21 faculta en su art. 2 al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las disposiciones complementarias de ejecución y operativas y a celebrar convenios para el cumplimiento de la ley 14.003 y su reglamentación.
Se desprende de lo citado que lejos de delegar competencia, el legislador santafesino en su adhesión pone límites infranqueables al Estado Nacional y la SRT ya sea por su no adhesión al art 4 de la Ley Complementarias de Riesgos de Trabajo, como por establecer las pautas básicas para operar, como lo es el control que el Estado Provincial realiza sobre las actuaciones de las CMJ conjuntamente con SRT, la obligatoriedad de celebración de convenios entre la P.E.P y la SRT para el funcionamiento de las Comisiones Médicas, entre otros institutos que permiten, la mayor intervención de la provincia, por ende el desplazamiento de la Nación, velando con ello el resguardo del ejercicios de la competencia y protección de los derechos del trabajador por las mayores garantías que otorga la ley provincial respecto a la nacional.
V) EL PROCESO ANTE LAS CMJ EN SANTA FE:
Respecto al procedimiento ante las Comisiones Médicas, el art 5° del Decreto Reglamentario (282/21) establece que “el procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas que actúen en el ámbito de la provincia de Santa Fe se regirá por las disposiciones establecidas en las Resoluciones SR 298/17 y 899/17, complementarias y modificatorias, en todo cuanto no se encontrare establecido en las condiciones de adhesión previstas en la Ley 14.003.”
Aquí y contrario a lo establecido en el art 4 de ésta ley de adhesión se puede observar que aún cuando la provincia hace el esfuerzo de no delegar facultades reservadas para la misma, termina –directamente- atribuyendo competencia a la nación en tanto los citados decretos reglamentarios regulan los procedimientos de inicio y prosecución de los diversos trámites (rechazos, determinación, etc) ante las Comisiones médicas Jurisdiccionales.-
V. 1) EL TRÁNSITO POR LA VÍA ADMINISTRATIVA ESTABLECIDO EN LA LEY 14.003:
Conforme se explicita en el apartado que antecede, Santa Fe, termina delegando competencia al establecer que el procedimiento ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales se regirá por lo reglado en los citados decretos, sin embargo y la diferencia sustancial de la adhesión se encuentran en los arts. 10 a 15 de la ley, los cuales tratan sobre la obligatoriedad o no de agotar la vía administrativa, la forma de agostar la misma, los recursos ante los decisorios de las CMJ, el plazo que tienen las comisiones para expedirse, etc, por lo cual para la interpretación del lector realizaré transcripción de los artículos respectivos, con sus explicaciones prácticas y efectuando paralelismos y diferencias con lo normado en la Ley 27.348, para así ir centrando y distinguiendo el propósito del legislador provincial al adherir a la ley nacional en forma parcial, y sin delegar competencias, o al menos delegarlas en menor medida como fui refiriendo en este trabajo.
Es dable destacar que, conforme se observará en los artículos a tratar infra, los cuales versan específicamente sobre lo meramente procedimental de la ley santafesina, la ley provincial tal como lo referí en otras oportunidades brinda mayor protección al trabajador respecto a la propia ley a la que adhiere como por ejemplo asegurar que el trabajador no registrado no se encuentre obligado a transitar la vía administrativa, cuando en iguales circunstancias la ley 27. 348, sólo lo permite en los supuestos del apartado primero del art 28 de la ley 24.557, o por ejemplo reducir el plazo de la CMJ para expedirse luego del pronto despacho, entre otros supuestos que iré tratando.-
V. 1. A) ART 10 LEY 14.003: Excepción. El trabajador o su derecho habiente vinculado por relación laboral no registrada con empleador alcanzado por la Ley Nacional N° 24.557, artículo 28, no están obligados a acudir ante la Comisión Médica y cuentan con la vía judicial expedita.
La ley provincial establece que el trabajador o su derecho habientes que se encuentren vinculados en una relación de trabajo cuyo empleador se encontrare contemplado dentro del art 28 de la ley 24.557 no tienen obligatoriedad de tránsito previo a incoar acción judicial, agotar la vía administrativa, véase aquí una gran diferencia con la ley complementarias de Riesgos del Trabajo, en cuanto ésta en su art 1, párrafo tercero, establece que sólo cuentan con la vía judicial expedita los trabajadores no registrados cuyos empleadores estén alcanzados por lo estatuido en el art 28 apartado primero, es decir los empleadores que no se encontraren afiliados a una ART, mientras que la ley provincial exime de la obligación mencionada a todos los trabajadores no registrados independientemente si el empleador contaba o no con autoseguro o con ART contratada.-
La ley provincial ampara y otorga privilegio al trabajador no registrado brindando acceso directo y expedito, eximiéndolo de tener que agotar una instancia previa obligatoria, cuyos resultados en la práctica no llevan a otro destino que el no poder probar en sede administrativa la relación laboral o la causalidad del hecho con el trabajo, ya que conforme surge en la práctica, en los casos de trabajadores no registrados ante la denuncia de éste de una enfermedad o accidente el empleador que no se encuentra asegurado ignora la existencia del vínculo con el trabajador, e incluso de estar asegurado el establecimiento, ante la denuncia a la ART del AT/EP el empleador ante la averiguación de la aseguradora, suele desconocer también el vínculo para impedir que se otorguen prestaciones médicas y en caso de existir secuelas incapacitantes que las mismas le sean indemnizables para así evitar que luego se le exija la repetición de lo abonado; es por ello que el legislador santafesino al dictar la ley de adhesión hizo un buen trabajo – a mi entender- que es el de evitar agravar aún más la situación desventajosa en la que se encuentra el trabajador no registrado, quien en la práctica y en la mayoría de los casos deberá iniciar acción por rechazo y tener que probar en sede administrativa los extremos ut-supra invocados, siéndole difícil o hasta imposible la producción de prueba en dicha instancia.-
La excepción invocada es facultativa por lo cual el trabajador no registrado que desee transitar la vía administrativa acudiendo a Comisión Médica Jurisdiccional puede hacerlo sin impedimento alguno, siendo esto también y en algunos casos, un privilegio para el trabajador ya que si al efectuarse la denuncia, la relación laboral y la contingencia es reconocida por el empleador y/o la ART, en caso de existir secuelas se determinará con mayor celeridad el grado de incapacidad que el operario presenta y podrá obtener la indemnización con mayor celeridad que en el supuesto de agotar el proceso judicial de conocimiento. Incluso en este mismo supuesto, de no estar el trabajador de acuerdo con la incapacidad otorgada o la indemnización a percibir, puede optar por no homologar el acuerdo e incoar acción civil o tarifada reclamando por la totalidad de sus acreencias, no encontrándose obligado a aceptar el grado de incapacidad o indemnización estipulada.
Es dable destacar que el art 10 sólo hace alusión a trabajadores o derecho habientes de relaciones laborales no registradas, por lo que, en caso de estar deficientemente registrado no prosperaría la excepción y se deberá requerir intervención de CMJ.-
V. 1 B) ARTÍCULO 11 LEY 14.003 – Agotamiento vía administrativa. El trabajador no está obligado a interponer recurso ante la Comisión Médica Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.557 y el artículo 2 de la Ley Nacional Nº 27.348, pudiendo dar por agotada la vía administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
Al igual que la Ley complementaria de Riesgos del Trabajo (art. 2), la ley de adhesión Santafesina establece que es facultativa la interposición de recurso ante Comisión Médica Central y que el trabajador podrá interponer recurso ante la justicia ordinaria del trabajo de la jurisdicción provincial, conllevando ello a que sea menos engorroso el tránsito obligatorio de la vía administrativa pudiendo el trabajador que fue privado parcialmente de acceder al Juez natural, volver al mismo y reclamar por sus derechos.
Así, el trabajador santafesino o quien preste tareas en el territorio provincial, puede, una vez agotada la vía administrativa, ejercer la acción civil o tarifada en el juzgado provincial competente, acreditando con la interposición de demanda sólo que ha cumplido con agotamiento de la vía administrativa el cual se efectúa la presentación del dictamen de clausura que emita el Servicio de Homologación, a excepción de los procedimientos por rechazo enfermedad no listada y no reconocida como profesional por la CMJ, cuyo proceso se agota con el dictamen médico que debe acompañarse con la demanda.-
V. 1. C) ARTÍCULO 12 LEY 14.0043 – Efecto recursivo. El recurso contra la decisión de la Comisión Médica interpuesto por el trabajador tiene efecto suspensivo respecto a la incapacidad determinada y del monto del capital correspondiente. El recurso interpuesto por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se concede con efecto devolutivo respecto a la incapacidad determinada, del monto del capital correspondiente y de las prestaciones en especie.
Al igual que la ley 27.448, la ley provincial establece que el recurso del trabajador tendrá efecto suspensivo, respecto a la incapacidad y el monto de capital, conllevando a que el damnificado se vea imposibilitado de acceder al cobro de indemnización inmediata en caso de rechazar la incapacidad fijada en CMJ o el monto a percibir, lo que en la práctica se traduce a que el trabajador se vea obligado indirectamente a aceptar lo establecido en sede administrativa debido a la demora que los tribunales de la provincia de Santa Fe en caso de acceder a la vía judicial para discutir allí su incapacidad o el monto indemnizatorio; máxime cuando una vez realizada la audiencia de homologación aceptando tales extremos, se encuentra vedado a interponer recurso contra tal decisorio por ante el juzgado provincial con competencia en la materia, ya que el art 9 de la Ley 14.003 establece que el consentimiento de las partes sobre los términos de la decisión emanada por la Comisión Médica Jurisdiccional hace cosa juzgada administrativa quedando concluida la controversia.
Respecto a los recursos interpuestos por la ART o el empleador autoasegurado, la ley provincial difiere de la ley adherida en cuanto ésta última en su art 2° establece dos causales en las que el recurso tendrá efecto devolutivo, siempre que sea interpuesto por la ART; sin perjuicio de ello se deberá entender que tendrá igual efecto cuando sea interpuesto por el empleador autoasegurado, aunque la ley omita su mención, siendo estas causales A) cuando la enfermedad sea considerada como no listada en CMJ B) cuando se determine en CMJ el reagravamiento de enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Conforme relaté, la ley provincial no hace distinción del tipo de recurso que la ART interponga – también omite mencionar al empleador autoasegurado- sino que establece que se concede con efecto devolutivo respecto a la incapacidad determinada, el monto del capital correspondiente y de las prestaciones en especie. Este artículo apartándose de la ley a la que adhiere, introduce un gran beneficio al trabajador, el cual no es ni más ni menos que el de percibir igualmente las prestaciones en caso de que la ART o el empleador autoasegurado interponga recurso ante Comisión Médica Central.
V. 1 D) ARTÍCULO 13 LEY 14.003- Competencia laboral. Los recursos ante el fuero laboral mencionados en el artículo 2 de la Ley Nacional Nº 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional Nº 24.557, se formalizan a través de la acción laboral correspondiente, conforme la competencia territorial establecida por el Código Procesal Laboral de Santa Fe, dentro del plazo de prescripción establecido en la legislación de fondo (artículo 44, inciso 1 – Ley Nacional Nº 24.557 y artículo 256 – Ley N° 20.744).
Cuando se controvierta la existencia de incapacidad o su grado, la acción judicial se formaliza conforme el trámite sumarísimo previsto en el Código Procesal Laboral de Santa Fe.
Nuevamente el legislador provincial apartándose de la Ley 27.348 otorga mayores beneficios al trabajador damnificado, permitiéndosele acudir a la vía judicial para probar allí el infortunio, su relación de causalidad, el grado de incapacidad, el monto de la indemnización, etc, pero ya no como un recurso acotado –conforme establece la ley nacional- en el que sólo se podrá discutir y probar únicamente las cuestiones introducidas en instancia administrativa, sino que faculta al trabajador a incoar la acción laboral establecida por el Código Procesal Laboral de Santa Fe, dando así la posibilidad de que interponga una acción amplia en caso de rechazos de accidentes de trabajos, enfermedades profesionales no reconocidas como tales o enfermedades no listadas, pudiendo en ella ofrecer todo tipo de pruebas, alegando circunstancias, hechos y derecho que no consten introducidos en el expediente administrativo; lo que en la práctica es idéntico proceso a los interpuestos con anterioridad a la adhesión, esto es un proceso declarativo ordinario, con la diferencia de que no obran planteos de inconstitucionalidad del proceso administrativo en cuanto el trabajador ya transitó por el mismo y obtuvo el dictamen homologatorio o médico en caso de enfermedades no listadas, siendo esto último lo único que debe acompañar para probar el agotamiento de la vía administrativa.
Otra sustancial diferencia introducida en el art. 13 de la ley provincial, es que se aparta de la competencia creada por la 27.348 que establece que el trabajador puede acudir a la justicia ordinaria del fuero laboral según corresponda al domicilio de la Comisión Médica interviniente, mientras que el artículo en tratativa establece que la acción se debe interponer conforme la competencia territorial establecida por el Código Procesal Laboral de Santa Fe, lo que en la práctica se traduce a que el juez que intervenga sea el natural que debió entender y no otro designado por una ley nacional. A los efectos de ser ejemplificativo dejo de manifiesto que en la provincia de Santa Fe –conforme expliqué al principio del trabajo- existen pocas CMJ las cuales se ubican en las cabeceras de las 5 circunscripciones, por lo cual el trabajador de la ciudad de San Jorge (lugar donde resido), que trabaja en la misma ciudad y que allí sufrió el infortunio y donde además hay Juzgado competente en la materia, debe acudir a CMJ N° 40 de la ciudad de Santa Fe, ubicada a 155 km por lo cual si la ley provincial no hubiere adherido sin la modificación de competencia, el trámite judicial sería por ante un Juez impuesto por ley nacional, es decir ante un juzgado distante de su domicilio y lugar de trabajo, conllevando como lo expresé en su oportunidad, a que el trabajador desista de incoar acción judicial por lo complejo y costoso que ello resultaría.-
Un gran distinguido de éste artículo, otorgando mayores garantías al trabajador (mayor celeridad procesal), en el segundo párrafo y siguiendo institutos del código de rito, establece que en caso de que la controversia surja de la existencia de la incapacidad o el grado de la misma, es decir en aquellos casos en que se encontrare reconocida la naturaleza laboral del siniestro ya sea porque así lo estableció la ART o empleador autoasegurado al aceptar el mismo o porque en sede administrativa la Comisión Médica Jurisdiccional y/o la Comisión Médica Central lo determinó, el trabajador no tiene la obligación de interponer la acción laboral amplia –proceso declarativo ordinario- descripta en el párrafo que antecede, sino que cuenta con la posibilidad (ya que nada veda al trabajador a que incoe la acción ordinaria) de interponer la acción sumarísima prevista en el art 136 del C.P.L de Santa Fe.-
El proceso abreviado conlleva a que controversia se centre y limite a pericial médica, contable o ambas, evitando producir pruebas testimoniales, pericia en seguridad e higiene, etc. Por lo cual luego de trabada la litis y producida dicha prueba pasan los autos a resolver y en caso de que la demandada no efectúe contestación o no cumpla con la carga de contradecir fundadamente, pasan los autos a resolución sin más trámite. Así, al no encontrarse en discusión la naturaleza laboral del siniestro, con el proceso abreviado se obtiene sentencia en plazos razonables, mientras que el proceso ordinario laboral no llega a agotarse antes de los dos años calendarios conforme la demora general que hay en la mayoría de los juzgados de la provincia de Santa Fe.-
V. 1. E) ARTÍCULO 14 LEY 14.003- Fuero de atracción. La interposición del recurso atrae el recurso que pueda interponer la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Medica Central. En este caso, la sentencia que se dicte en sede laboral resulta vinculante para ambas partes.
Al igual que la ley a la cual se adhiere, Santa Fe tomó casi textualmente lo expresado en el art 2 de la 27.348 y en 2° párrafo del art 18 de la resolución 298/17, al establecer que en caso que el trabajador recurra el decisorio de la Comisión Médica Jurisdiccional por ante el juzgado competente en materia laboral y la ART o el empleador autoasegurado lo hagan ante la Comisión Médica Jurisdiccional, éste último proceso deberá ser remitido al juzgado laboral donde trámite la demanda interpuesta por el trabajador, siendo vinculante para ambas partes lo allí resuelto, aún cuando en la práctica muchas veces sucede que el damnificado interpone demanda en el fuero laboral luego de varios meses de agotada la instancia administrativa por contar con amplio plazo de caducidad, mientras que el recurso ante la Comisión Médica Central debe interponerse dentro de los 15 días.
V.1.F) ARTÍCULO 15 LEY 14.003 – Demanda. Acreditación. En la presentación de la demanda, el trabajador debe acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente. En caso de vencimiento del plazo de sesenta (60) días hábiles establecidos en la Ley Nacional Nº 27.348, artículo 3, contados a partir del inicio presencial o digital o web del trámite, sin mediar resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional, el trabajador debe requerir el pronunciamiento correspondiente por un plazo de diez (10) días hábiles, vencido el cual queda habilitado para entablar demanda.
Otra simplicidad que denota la ley 14.003 es que, para incoar la acción judicial sólo basta que se adjunte constancia de agotamiento de vía administrativa, esto es acompañar solamente el acta de homologación o en caso de enfermedades rechazadas por no estar listadas, el dictamen médico donde consta la confirmación de rechazo.
El artículo en tratamiento se diferencia de la ley nacional respecto al plazo de 60 días que tiene la CMJ para expedirse dándole conclusión al proceso, así, la ley 14.003, difiere del art 32 del decreto reglamentario 298/17 que estable desde cuando se computa cada plazo dependiendo el procedimiento iniciado. La citada ley provincial sólo se limitó a fijar como el plazo máximo para que la CMJ se expida, 60 días hábiles administrativos, prorrogables sólo por 10 días más a través de la interposición del pronto despacho, esta normativa analizada, no efectúa distinción alguna diferenciando el tipo de procedimiento incoado, sino que, el plazo se computa siempre desde la primera presentación, al igual que lo establece la ley nacional, que luego se modifica con su decreto reglamentario.-
Así, el legislador santafesino apartándose del decreto reglamentario de la 27.348 en vista de mayor celeridad de los procesos administrativos y por ende acotando los plazos para que el damnificado acceda a la vía judicial cuando lo fuere necesario, independientemente del tipo de proceso que incoe (divergencia en el alta, rechazo enfermedad no listada, rechazo listada, entre otro) solo ha establecido que la vía se encuentra agotada trascurridos los plazos que en el párrafo arriba trascribí sin mayores distinciones.-
Éste artículo conjuntamente con el art 11 de la misma ley, que establece que la vía administrativa se agota con solo el tránsito por ante CMJ, son a mi entender, pilares fundamentales para evitar que hayan suscitados a la fecha, fallos en los que se declare la inconstitucionalidad de la ley 14.003, ello atento que, con buen ojo, la provincia de Santa Fe al adherir conservó lo bueno de la ley 27.348 e incluso ha introducido modificaciones sustanciales para poder sostener en el tiempo la ley.-
Ahora volviendo al art 15 de la ley 14.003 el plazo de 60 días hábiles, más 10 de intimación para el pronunciamiento, se computa siempre desde el inicio del trámite y dentro de ese lapso debe efectuarse el dictamen resolutivo del trámite (homologación u informe médico en el caso de rechazo enfermedad no listada), es así que pueden ocurrir distintas circunstancias dependiendo ello también del tipo de trámite que se incoe, así por ejemplo en caso de divergencia en el alta, puede ocurrir (de hecho me ocurre en los últimos meses con mayor frecuencia) que transcurra el plazo de 60 días, más los 10 prorrogables por presentación de pronto despacho y ni siquiera con dicha intimación, el trabajador consiga citación para junta médica; También puede ocurrir que el trabajador haya obtenido dentro del plazo de ley junta médica o informe técnico legal o médico, pero tampoco se cumple en dictarse homologación dentro del mismo, por lo cual luego del pronto despacho y trascurrido 10 días hábiles, ya se encuentra habilitada la acción judicial. Es decir que incluso en los casos en que el trabajador ya cuente por ejemplo con informe médico, si el plazo (60 + 10) se encuentra cumplido, ya se habilita a que interponga demanda ante el juzgado competente, haciendo que el proceso administrativo quede concluso, evitando la prolongación indefinida en el tiempo del mismo.
En el caso particular de quien escribe, en al menos el 70% de los casos que inicié durante el segundo semestre del año 2023 hasta la fecha de presentación de este trabajo, debí pedir pronunciamientos, citaciones, u otros actos impulsivos mediante pronto despacho por haberse agotado el plazo de 60 días hábiles, no recibiendo a veces respuesta alguna dentro de los 10 días hábiles siguientes, ello debido a la excesiva demora que las CMJ presentan por haber sólo 5 CMJ funcionando en todo el territorio provincial conforme referí en otra oportunidades de este trabajo. En el apartado siguiente efectuaré una breve conclusión en la que volveré a mencionar respecto al presente tema y los beneficios que muchas veces en lo personal conlleva el no tener que asistir a CMJ.-
- CONCLUSIÓN FINAL:
Al inicio del trabajo comencé aduciendo que el mismo sería redactado no sólo tomando en consideración las normativas vigentes, sino que además ejemplificando la realidad de lo acontecido en la práctica, máxime durante los casi tres años que lleva de vigencia le ley 14.003 reglamentada por el decreto 282/17, por lo que destinaré algunos renglones finales manifestando el punto de vista de quien escribe como conclusión con el tema desarrollado, tomando la normativa vigente y la práctica diaria de laborar asistiendo a trabajadores desde la entrevista con los mismos, hasta la realización de escritos denunciando siniestros, el acompañamiento a juntas médicas privadas, control de IVD, asistencias en audiencias de homologación, como asimismo llevar trabajadores en CMJ, transitar y agotar la misma y la posterior interposición de demanda.-
A modo de conclusión vuelvo a emitir opinión respecto a que, el esfuerzo del legislador Santafesino para sancionar la ley de adhesión no ha sido tan malo y de hecho ha mejorado sustancialmente en determinada materia haciendo que el proceso sea lo menos agotador, posibilitando al trabajador que incoe acción judicial luego de agotado trámite ante CMJ, ya sea por obtener resolución o por silencio de la misma en el plazo de ley, etc; No obstante y para quienes debemos acudir a Comisiones Médicas Jurisdiccionales que se encuentran a más de 100 km del lugar de trabajo (y muchas veces residencia del trabajador) el transitar procedimiento ante CMJ es tedioso e infructífero ya que muy rara vez en la instancia administrativa se revierte el pronunciamiento de la ART, por ejemplo otorgándosele incapacidad a quien recibió el alta sin secuelas incapacitantes cuando realmente sí las hay, ya que incluso muchas veces luego del agotada la vía administrativa y notificada la demanda las ART suelen invitar al trabajador a juntas médicas privadas donde los propios médicos de la demandada son quienes establecen que el trabajador si presenta secuelas y fijan el porcentual de incapacidad, cuando por el contrario los médicos de las comisiones resolvieron que el trabajador no presentaba secuela alguna.
Puede verse a través del ejemplo citado que nada a cambiando desde la adhesión a la ley nacional y los médicos de las CMJ siguen observando al trabajados livianamente sin siquiera pedir estudios complementarios, es por ello que al finalizar el tratamiento del art 15 de la ley 14.003 manifesté el beneficio que muchas veces trae para el trabajador y el patrocinante el trascurso del plazo de ley sin haber la CMJ establecido fecha para examen médico, pues en muchos casos desde el vamos ya sabemos que es inútil perder tiempo y dinero conduciendo dos horas de ida y dos horas de vuelta y esperar horas para ser atendidos, cuando el resultado final se conoce desde el mismo momento en que el caso es tomado por el estudio, vgr. en enfermedades como hernias de disco, várices primitivas bilaterales, brucelosis, jamás hemos obtenido en CMJ dictamen favorable respecto a la incapacidad, por lo cual en la primera entrevista con el cliente ya nos vemos en la obligación de adelantarle que su caso deberá luego ser sometido a decisión judicial.
Finalizando así este trabajo reitero que la adhesión de Santa Fe se dio respecto a lo procesal de buena forma, sin delegar competencia a la nación y resguardando en lo mayor posible los derechos del trabajador, pero en nada se beneficia el mismo si no se modifica la forma en la que se expiden en las CMJ respecto a las contingencias, pues en la práctica nada ha cambiado y al menos en la provincia de Santa Fe los tribunales siguen colapsados de procesos por EP y AT en los que sí se determinan la real naturaleza del siniestro y grado de incapacidad del trabajador, concluyendo en la mayoría de los casos con sentencias favorables a estos.
Fin…
Bibliografía de empleada:
Libros:
- Elizondo Jorge Luis, Riesgos del Trabajo. Análisis crítico de la LRT y Ley complementaria 27.348, 3ra edición ampliada y actualizada. Editorial Nova Tesis.
- Anibal C. Cuadrado y Gustavo J. Thomas, Procedimiento ante Comisiones Médicas, Analisis administrativo y laboral de la ley 14.003. Editorial Nova Tesis.-