JULIO ARMANDO GRISOLIA
PALABRAS PRELIMINARES
La ley 27.802 (BO, 6/3/2026) de Modernización Laboral -promulgada por el decreto 137/26 (BO, 6/3/2026)- es notoriamente más ambiciosa en sus objetivos y alcances que la Ley de Bases 27.742 (BO, 8/7/2024), ya que efectúa importantes modificaciones a la legislación del trabajo, que genera un nuevo marco normativo de las relaciones laborales en nuestro país.
Y esto es así, ya que se trata de una reforma integral que impacta en aspectos estructurales del Derecho del Trabajo -tanto individual como colectivo-, modificando leyes fundamentales como la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley de Asociaciones Sindicales y la Ley de Convenciones Colectivas, entre otras.
Seguidamente, sin efectuar juicio de valor y a modo de síntesis informativa, se describen sucintamente los cambios más importantes introducidos por la ley 27.802 (BO, 6/3/2026) y su reglamentación. en esta oportunidad, solamente respecto a la indemnización por antigüedad del art. 245 LT y a la actualización e intereses aplicables a los créditos laborales.
Este trabajo está basado y extractado del capítulo I del libro Reforma Laboral 2026: Modernización Laboral de la Ley 27.802 y su reglamentación. El desarrollo completo de la reforma de la ley 27.802 y su reglamentación -resoluciones ARCA 5848 (BO, 18/5/2026) y 5862 (BO, 10/6/2026), decretos 243/2026 (BO, 13/4/2026) y 315/2026 (BO, 4/5/2026), y decretos 407/2026, 408/2026 y 409/2026 (BO, 1/6/2026)- pueden encontrarla en los libros Tratado de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y Reforma Laboral 2026: Modernización Laboral de la Ley 27.802 y su reglamentación.
- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ART. 245 LCT MODIFICADO POR ART. 51 LEY 27.802)
El art. 51 de la ley 27.802 (BO, 6/3/2026) modifica el art. 245 de la LCT respecto de la indemnización por antigüedad o despido.
Si bien mantiene el esquema de un mes de sueldo por año trabajado, cambia la base de cálculo, al excluir expresamente el aguinaldo (SAC), las vacaciones y los premios o bonos que no se devengan mensualmente.
Se tiene en cuenta la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año del último año.
Para dicha base “no tendrán incidencia los conceptos de pago no mensuales como el sueldo anual complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual”.
También define los conceptos de habitualidad y normalidad. Entiende que un rubro es “Habitual” cuando se devenga como mínimo en 6 meses del último año calendario.
Respecto de los conceptos variables, considera que es “Normal” el promedio de los últimos 6 meses o del último año si es más favorable.
El tope salarial no sufre modificaciones, ya que no puede superar tres veces el salario promedio establecido en el convenio colectivo aplicable, pero introduce un piso de garantía: no puede ser inferior al 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Es decir, que incorpora a la letra de artículo la doctrina del fallo de la CSJN “Vizzoti”.
Para los trabajadores que no estén encuadrados en un convenio colectivo, se aplica el tope más favorable vigente en el establecimiento. De este modo, se intenta evitar que queden en una situación más desfavorable por no estar bajo una negociación colectiva específica.
La parte final del art. 245 LCT con la redacción del art. 51 de la ley 27.802 (BO, 6/3/2026) dispone que “La indemnización prevista en este artículo constituye la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo. Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley. Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales, en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes”.
Esto significa que la indemnización del art. 245 de la LCT es la única reparación frente al despido sin causa, salvo ilícitos penales.
El cobro de la indemnización implica la imposibilidad de efectuar cualquier reclamo ulterior vinculado al despido, con excepción de eventuales delitos penales. Por lo tanto, una vez percibida la suma correspondiente, el trabajador no podrá iniciar nuevas acciones civiles o laborales por el mismo hecho.
En síntesis, estas son sus principales características:
• La indemnización por despido sin causa será la única reparación.
• Se redefine el concepto de salario a los fines de su cálculo.
• Unifica el criterio de cálculo de la actualización de créditos laborales (IPC + 3% anual).
• En los casos de despido sin causa dispuesto por el empleador deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor.
• Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de pago no mensuales como el sueldo anual complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual.
• Se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados como mínimo 6 meses en el último año calendario.
• Se define como normal, en el caso de conceptos variables como ser premios mensuales, horas extra, comisiones, el promedio de los últimos 6 meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.
• Se mantiene el tope máximo de base salarial del equivalente a 3 veces el importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, excluida la antigüedad.
• En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este articulo podrá ser inferior al 67% de la remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme lo anterior y la indemnización en ningún caso podrá ser inferior 1 mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en la norma.
I. 1. Vigencia
Conforme establece su artículo 217, salvo disposición en contrario, los artículos de la ley 27.802 (BO, 6/3/2026) entraron en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial, esto es, el 6 de marzo de 2026.
En cuanto al ámbito temporal se aplica a los despidos producidos a partir de la vigencia de la ley. Obviamente, los despidos anteriores se rigen por el art. 245 LCT sin los cambios introducidos.
Por lo tanto, si el despido se produjo después de la entrada en vigencia de la ley, el nuevo esquema indemnizatorio es aplicable aunque el vínculo se haya iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley.
En cambio, si el despido se produce antes de la vigencia de la ley, se aplica el régimen indemnizatorio sin las modificaciones introducidas por la ley 27.802 (BO, 6/3/2026).
Esto es así, ya que se aplica la regla general del art. 7° del CCyCN, que implica le aplicación inmediata de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones en curso, pero las normas no tienen efecto retroactivo, salvo que lo dispongan expresamente y no afecte garantías constitucionales.
La indemnización es un derecho en expectativa que se transforma en derecho adquirido cuando se produce el despido. Por eso, si el trabajador fue despedido antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, tiene un derecho adquirido a percibir una indemnización con el régimen vigente en ese momento.
I. 2. Antigüedad. Reingreso (Arts. 9 y 53 ley 27.802
Otro cambio es respecto del cómputo de la antigüedad en caso de reingreso.
El art. 9 de la ley 27.802 (BO, 6/3/2026) modifica el art. 18 de la LCT y establece que “si transcurriese un plazo de dos (2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa, y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador, la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada”.
Si bien mantiene lo esencial de la norma, ya que no modifica el criterio de cómputo de antigüedad -tiempo efectivamente trabajado, sucesivos contratos a plazo y tiempo anterior en caso de reingreso al mismo empleador-, produce un cambio sustancial si el trabajador reingresa pasados más de 2 años de extinguido el vínculo laboral anterior con el mismo empleador.
Esto es así, ya que si un trabajador reingresa a la misma empresa o con el mismo empleador después de extinguido por más de 2 años el vínculo laboral, la antigüedad anterior no se computa; es decir, aquel tiempo de servicio no se suma a la antiguedad de la nueva relación.
Los demás cambios son lingüísticos y de sistematización: cambia el título de “Tiempo de servicio” a “Antigüedad del trabajador”; la expresión “comienzo de la vinculación” es reemplazada por “inicio de la relación laboral”, cambia; se “concedan” derechos por se “reconozcan”.
También el art. 255 de la LCT se ocupa del reingreso del trabajador al hacer referencia a la deducción de las indemnizaciones percibidas. Modifica la redacción anterior que disponía que se deducía de las indemnizaciones “lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior”,mientras que en la nueva redacción prescribeque será “oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por la causal de cese anterior”.
Por lo tanto, si bien mantiene el criterio general de antigüedad conforme a los arts. 18 y 19 LCT, en caso de reingreso a las órdenes del mismo empleador, se deduce de las indemnizaciones que corresponda lo percibido por el cese anterior actualizado por el índice de precios al consumidor (IPC).
El piso no puede ser inferior a la que hubiera correspondido considerando sólo el último período de servicios.
- ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES (ARTS. 276 Y 277 LCT MODIFICADOS ARTS. 54 Y 55 LEY 27.802)
El art. 54 de la ley 27.802 (BO, 6/3/2026) modifica el art. 276 de la LCT y establece un criterio legal uniforme de actualización.
En lo atinente a la actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria dispone que los créditos laborales se actualizarán según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa de interés del 3% anual desde que cada suma es debida hasta su pago.
El art. 276 de la LCT con la redacción del art. 54 de la ley 27.802 (BO, 6/3/2026) establece que ”Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago”.
II. 1. Juicios en trámite
Respecto de las causas en trámite, el art. 55 de la Ley 27.802 dispone que se aplicarán intereses equivalentes a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina.
Sin embargo, aclara que el resultado no podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del “Índice de Precios al Consumidor” con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual (art. 55 inc. b ley 27.802) ni inferior al 67% del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b del art. 55 de la Ley 27.802.
El art. 55 de la ley 27.802 (BO, 6/3/2026) dispone que “En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra”.
II.2. Jurisprudencia aplicable
En agosto de 2026 la mayoría de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Salas de l desestima los planteos de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802. Solo la Sala I por mayoría y el voto de algunos camaristas en minoría en otras Salas declaran la inconstitucionaliad.
A modo de ejemplo se citan sumarios de algunos fallos con los argumentos principales en ambos sentidos.
ART. 55 LEY 27.802 (6/3/2026). TASA DE INTERES EN JUICIOS EN TRAMITE. CRITERIOS DISTINTOS. SALAS III y IV DE LA CNAT y SALA I DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE CORDOBA y de la CNAT
El art. 276 de la LCT reformado por el art. 54 de la ley 27.802 (BO del 6/3/2026) establece que ”Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago”.
Sin embargo, el 55 de la ley 27.802 (BO del 6/3/2026) fija otro criterio para los juicios en trámite. Dispone que “En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente. b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual. c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra”.
Los tribunales del trabajo del país van tomando distintos criterios. A modo de ejemplo, citamos tres fallos que comienzan a delinear las decisiones.
La Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo, con voto del Dr. Alejandro Perugini, al que adhiere el Dr. Mario Fera, en la causa “López, Gabriel Hernán c/ Tecoar S.A. y otros s/ despido” (6/3/2026), decidió aplicar la nueva tasa y modificar el criterio de intereses utilizado hasta ese momento.
Sostiene que “…el piso determinado se adecua a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a las pautas a considerar para evaluar la razonabilidad de una eventual afectación patrimonial proveniente de relaciones de trabajo. Agrega que “…tal como lo ha señalado el Tribunal Superior, la decisión de invalidar una norma legal comporta la última ratio del orden jurídico a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía”.
La Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo, con voto del Dr. Héctor Guisado, al que adhiere el Dr. Manuel Diez Selva, en la causa “Castro Kuriss, Claudia c/ Cámara de control de medición de audiencia” (16/3/2026), decidió aplicar la nueva tasa (art. 55 de la ley 27.802) y modificar el criterio de intereses utilizado hasta ese momento.
Afirma que como resulta del último párrafo del art. 55 de la ley 27.802, “es de orden público y debe ser aplicada aún de oficio, en tanto la causa se encuentra pendiente de resolución definitiva acerca de la cuestión” “no es lógico sostener la existencia de derechos adquiridos toda vez que al entrar en vigor la ley nueva, no se había reconocido ni satisfecho el crédito del accionante y resulta por tanto aplicable el art. 7° del CCC”.
En el mismo sentido, han desestimado planteos de inconstitucionalidad respecto del art. 55 de la Ley 27.802: CNAT, Sala II, 19/03/2026 “Ferrero, Gabriel Daria c/ Mil Colección SR y otros” (con disidencia de la Dra. Gabriela Vázquez); CNAT, Sala IV, 10/03/2026, “Valdez, Melina Ayelén c/ Easy Pay SA y otro”; CNAT, Sala VII 13/03/2026, “Morales, Cintia Verónica c/ Mauro Gómez, Ángel Luis y otros”, CNAT, Sala VIII, 12/03/2026 “Arriete, Mariano Hernán c/ Ecoparque de Buenos Aires S.A. y otros”; CNAT, Sala IX, 13/03/2026 “Cativa, Florencia c/ Bogus SRL y otros”; CNAT, Sala X, 19/03/2026, “González Sánchez, Walter Daniel c/ Galeno ART”; Juzg. Trabajo I Nom. Tucumán, 09/03/2026, “Salazar, Gabriel David c/ Citytech Sociedad Anonima s/ cobro de pesos”; Juzg. Trabajo III Nom. Tucumán, 12/03/2026, “Pastor, Esteban Rafael c/ Tradelog SAU s/ Sumarisimo”; Juzg. Trabajo IX Nom. Tucumán, 12/03/2026, “Gutiérrez, Agudo, Silvana Giorgina c/ La Luguenze S.A. s/ Cobro de pesos”; Cám. Trab. Córdoba, Sala II (unipersonal Juez Requema), 12/03/2026, “Cuellar, Valeria Vanesa c/ Aegis Argentina S.A. s/ Ordinario”; Juzg. Trab 4° Nom. San Fernando del Valle de Catamarca “Almaraz, Enzo Matías vs Corralón Lavalle S.R.L y otro s. Beneficios Laborales”.
En sentido contrario, por ejemplo, la Sala I de la Cámara del Trabajo de Córdoba, en la causa “Urbano, Mario Alejandro Ceferino c/ A. Giacomelli S.A. – Ordinario – Despido” (10/3/2026), con voto del Dr. Ricardo Giletta declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802.
Sostiene que «Si bien el artículo 55 de dicha ley establece una pauta diferencial para los juicios en trámite, anteriores a su dictado -tasa pasiva publicada por el BCRA, en cotejo con la evolución del IPC, y que no puede ser inferior al 67% del cálculo según el artículo 276-, entiendo que tal diferenciación resulta inconstitucional». Resuelve ajustar los créditos bajo la pauta del artículo 276 LCT, a través del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) hasta la fecha de su efectivo pago.
Afirma que “la tasa pasiva ahora publicada por el BCRA y a la que remite el artículo 55 LML (que no es la publicada en el sitio web del Poder Judicial), es marcadamente insuficiente para compensar el deterioro inflacionario, e impondría remitir al ‘mínimo’ previsto en la norma”, añadió y aclaró: “De por sí la tasa de interés del 3% anual como interés moratorio es ínfima, inferior incluso a la reconocida para depósitos en moneda extranjera, y menor a cualquiera de las utilizadas judicialmente durante la vigencia de la actualización monetaria lisa y llana previo a la convertibilidad, en que oscilaron entre el 6 y el 15% anual. Pero si a ello le sumamos que ni siquiera se va a reconocer al actor en autos una tasa real del 3%, sino un 67% del capital actualizado con más esa tasa, mientras que a quienes judicialicen a partir de ahora sus créditos se les admitirá la actualización plena con más intereses, se plantea una evidente vulneración a la garantía de igualdad ante la ley».
En el mismo sentido, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el caso «Mendiguren, Maximiliano Hernán c/ Lavadero Torino S.A. s/ Despido» (17/3/2026), declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por considerar que el art. 55 de la ley 27.802 vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, como el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley y el principio protectorio del trabajo. Sostuvo que penalizar a quienes debieron acudir a la justicia para reclamar sus créditos laborales, otorgándoles un tratamiento menos favorable que a quienes no judicializaron sus reclamos, resulta irrazonable y contrario al derecho de acceso a la jurisdicción.
Sostuvo que, en este caso, la actualización de los créditos laborales debe regirse por la regla general del artículo 54 de la ley 27.802. Esto implica que el capital nominal de condena será actualizado según la variación del IPC elaborado por el INDEC, con un interés puro del 3% anual, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
LA LEY. CITADOCUMENTO: AR/JUR/18163/2026
- PAGO EN JUICIO DE INDEMNIZACIONES (ART. 56 LEY 27.802)
El art. 56 de la ley 27.802 (BO, 6/3/2026) modifica el art. 277 de la LCT.
Por un lado, efectúa una importante modificación en los pagos que se realizan en los juicios laborales, ya que se prioriza la cuenta sueldo del trabajador y excepcionalmente admite depósito judicial.
Consigna que como principio general se efectivizará mediante depósito bancario en la cuenta sueldo del trabajador, y excepcionalmente, cuando no pudiese ser utilizada la cuenta sueldo en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder.
Por lo tanto, el pago de la indemnización deberá realizarse:
a) En la cuenta sueldo del respectivo trabajador, siempre que aquella se encuentre disponible;
b) Excepcionalmente y solo en caso de ausencia de la primera, en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aun en el supuesto de haber otorgado poder.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.
Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Por otro lado, permite pagar sentencias judiciales en cuotas consecutivas, hasta 6 meses para grandes empresas y hasta 12 meses para micro, pequeñas y medianas empresas y empleadores individuales, actualizadas por el IPC (inflación) más un plus del 3% anual.
Esto es novedoso, ya que implica que el trabajador podría no cobrar el total de la indemnización en un solo pago y dentro del quinto día de aprobada la liquidación, sino en un esquema financiado, aunque con actualización para compensar la pérdida de valor.
Por lo tanto, en lo que respecta al pago de sentencias condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de 6 cuotas mensuales consecutivas, ajustadas, conforme la pauta establecida para la repotenciación de la indemnización.
En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de 12 cuotas mensuales consecutivas y siempre que el Juez de la casusa lo autorice.
Esto requiere acreditar si reviste carácter de gran empresa o PyME al tiempo de pedir la modalidad de cumplimiento (certificado vigente o constancia oficial correspondiente).
El pacto de cuota litis baja a un tope del 20% y exige ratificación personal y homologación judicial.
III.1. Jurisprudencia aplicable
Algunos fallos se han inclinado por declarar la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 27.802. El sumario de fallo se expide en ese sentido.
ART. 277 LCT REFORMADO POR LEY 27.802 (BO, 6/3/2026). INCONSTITUCIONALIDAD DEL PAGO EN CUOTAS DE LA SENTENCIA JUDICIAL
FALLO DE LA SALA VII DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE CORDOBA. «Ceballos, Gabriel Axel c. Iris Energía» (17/3/2026)
El art. 56 de la ley 27.802, en cuanto modifica el art. 277 de la LCT y permite cancelar sentencias condenatorias en cuotas —hasta seis para grandes empresas y hasta doce para micro, pequeñas y medianas—, es inconstitucional porque vulnera el principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el derecho de propiedad del trabajador (arts. 14 y 17 CN) y los principios de no regresión y progresividad (art. 75 incs. 22 y 23 CN y art. 2.1 PIDESC), al revelar un notorio grado de insuficiencia para lograr una reparación justa al trabajador. Dado que las indemnizaciones derivadas del despido tienen carácter alimentario, la dilación en su cobro, en el contexto económico actual de continua variación de precios, torna irrazonable la norma e impide garantizar el cumplimiento oportuno de una sentencia firme.
Declaró la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 27.802 en el caso “CEBALLOS, GABRIEL AXEL C/ IRIS ENERGÍA S.A.S.— ORDINARIO— DESPIDO” (17/3/2026) y sostuvo que la norma debía ser interpretada a la luz de los principios y garantías de la Constitución Nacional, especialmente el principio de igualdad y el carácter alimentario de los créditos laborales. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema resaltó que las indemnizaciones por despido son derechos fundamentales que garantizan la subsistencia del trabajador y su familia, y que cualquier dilación en su pago atenta contra esa protección.
Afirma que la posibilidad de pagar en cuotas, en el contexto económico actual de la Argentina, desvirtúa la naturaleza alimentaria de la indemnización y viola el principio protectorio del artículo 14 bis de la Constitución. Además, se consideró que la norma era irrazonable y regresiva, afectando el derecho de propiedad del trabajador y el principio de progresividad.
SALA VII DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE CORDOBA. «Ceballos, Gabriel Axel c. Iris Energía» (17/3/2026)
Cita LA LEY online: AR/JUR/18162/2026
NOTAS AL PIE
1 Reforma Laboral 2026: Modernización Laboral de la Ley 27.802 y su reglamentación. Editorial Estudio, Junio 2026. Director: Julio A. Grisolia. Autores: María Elena López – Alejandro H. Perugini – Ricardo D. Hierrezuelo – Claudio F. Loguarro – Juan Martín Morando – Laura S. Cáceres – Liliana N. Picón – Osvaldo Javier de Ugarte – Sara Graciela Sosa – Horacio E. Bueno – Adriana R. Fernández – Nadia G. García – Viviana L. Díaz – Andrés Prieto Fasano – Ernesto J. Ahuad – Julio A. Grisolia. Reforma Laboral 2026: Modernización Laboral de la Ley 27.802 y su reglamentación.
2 Grisolia, Julio A. Tratado de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, 4° edición, 4 tomos, La Ley-Thomson Reuters, Julio 2026
3 Reforma Laboral 2026: Modernización Laboral de la Ley 27.802 y su reglamentación. Editorial Estudio, Junio 2026.