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HACIA UN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INCLUSIVO Y ¿SUSTENTABLE?

Silvana Pérez Talamonti  y Juliana Armendariz

AREA DE INTERÉS:

Estudio de la protección a los trabajadores, coherente con una
concepción del mismo como “sujeto preferente de tutela constitucional”. El
trabajo decente forma parte de la dignidad de la persona humana siendo
consecuencia indispensable encontrar y asegurar formas y estrategias que
aporten una mejora en la calidad del trabajo ya que el haber previsional no es
una expectativa sino que es consecuencia de las remuneraciones percibidas.
La preocupación de la cobertura de la contingencia social vez frente a nuestra
Constitución Nacional, las normas internacionales y las políticas de estado.

Abstract
El objetivo de este trabajo es estudiar la seguridad social y evaluar si cumple
con sus objetivos protección distintas contingencias sociales. Una de ellas es la
vejez, los trabajadores deben aportar el 11% de su salario mientras que los
empleadores contribuyen con el 17%, a un sistema que se supone debe cubrir
esta necesidad. Se trata de un trabajo académico con un enfoque práctico.
Sin embargo en la actualidad esa contingencia no solo no es cubierta sino que
la norma que regula la mayor cantidad de los trabajadores (la ley 24241) ha
sido declarada inconstitucional en casi todos sus artículos perdiendo la esencia
de la solidaridad.
Las conclusiones nos obligan a pensar hacia dónde vamos, nos preguntamos
si efectivamente ¿es nuestro sistema de seguridad social sustentable? y

1 Doctora en Derecho Universidad Nacional de Rosario, Magíster en Derecho del trabajo y Relaciones
Laborales Internacionales UNTREF, Magíster en Derecho Procesal UNR, Especialista en la Magistratura
UNR, Postgrado sobre Relaciones Laborales en la Unión Europea, Derecho Social Europeo. Relaciones
Laborales en Polonia. Universidad de los Jagelliones, Cracovia Polonia. Diplomada en Seguridad Social
por el ECAE. Profesora Universitaria, Docente invitada de la UNTREF y UNR, autora de diversos
artículos de su especialidad.
2 Abogada, diplomada en Seguridad Social ECAE.

2

también intentamos analizar el papel que debe desarrollar el Estado en nuestro
sistema.
Palabras clave:
SEGURIDAD SOCIAL
TRABAJADORES
SUSTENTABILIDAD
SALARIOS
HABER

Amartya Sen “„… cuando se trata de determinar cómo puede avanzar la
justicia, hay una necesidad básica de razonamiento público, que involucra
argumentos procedentes de diferentes sectores y de puntos de vista
divergentes. Un compromiso con los argumentos contrarios no implica, sin
embargo, que debamos esperar ser capaces de resolver los motivos de
conflicto en todos los casos y llegar a una posición consensuada en todas las
cuestiones.“

I. El riesgo social y la necesidad de seguridad. Las contingencias
sociales.

1. Introducción

La intención principal de este trabajo es analizar la sustentabilidad de la
seguridad social en Argentina desde el punto de vista teórico y empírico.

El propósito perseguido es la exposición de las oscilaciones y
variaciones que ha sufrido tanto el ordenamiento jurídico como el modelo
derivado de política jurídica nacional. Sin dudas, es necesario reforzar el
reconocimiento de los derechos que confieren protección a las personas en
situaciones de vulnerabilidad.

3

Sabemos que para que exista un riesgo es necesario que se descuide
una necesidad. Las contingencias son aquellas situaciones que tienen alguna
probabilidad de ocurrir a lo largo de la vida de las personas. El creciente peso
poblacional de las personas mayores hace que deban ser un segmento
prioritario para el estado.
Una introducción al tema nos servirá de base para el estudio de la
finalidad perseguida por la seguridad social.

Entendemos por riesgo social la posibilidad que una persona sufra un
daño que tiene su origen en una causa social. Es decir que, el riego social
depende de las condiciones del entorno que rodea al individuo.

¿Qué cosas elegimos los seres humanos?
Tantas cuantas sean o puedan ser fines de nuestras acciones:
incontables. Sin embargo, las podemos enunciar ya que algunas son más
salientes porque han sido objeto de una ciencia o de una técnica. Son muchas
y diferentes, por ejemplo, el fin de la medicina es la salud; el de la arquitectura,
la casa; el de la economía, la riqueza; el fin del derecho es la convivencia social
pacífica, asegurar la paz y el orden dentro de una sociedad, lo que se llama la
seguridad.
El ser humano ha buscado su protección y la de su familia desde la
antigüedad, por ello el concepto de seguridad ha evolucionado con el tiempo.
Elegimos vivir en una sociedad civilizada, Durkheim define a la sociedad
como el conjunto de sentimientos, ideas, creencias y valores que surgen a
partir de la organización individual a través de este tipo de grupo y que tiene
una existencia diferente y superior a cada uno de sus miembros, es decir, que
existe gracias al grupo pero no está en ninguno uno de ellos de forma
individual 3
Según Durkheim, dicha sociedad cumple dos funciones: la integración y
la regulación; cuando la segunda no es ejercida adecuadamente los individuos
se encontrarán en una situación de anomia 4 .

3 Durkheim, El Suicidio, http://biblio3.url.edu.gt/Libros/2012/LYM/los_FESociales.pdf.

4

Desde esta perspectiva, la anomia se refiere a la ausencia de un cuerpo
de normas que gobiernen las relaciones entre las diversas funciones sociales
que cada vez se tornan más variadas debido a la división del trabajo y la
especialización, características de la modernidad 5 .
Cada uno persigue algo que “es bueno para”, estos fines son además
relativos y en otro sentido podemos decir que se establece una jerarquía.
Por mucho placer que el hombre sienta al obrar, al moverse, al
esforzarse, aun es preciso que sienta que sus esfuerzos no son vanos y que al
marchar avanza. Ahora bien, no se adelanta cuando no se marcha hacia algún
fin, o, lo que viene a ser lo mismo, cuando el objeto a que se tiende es el
infinito. Siendo siempre la misma la distancia de la que se queda alejado, sea
el que quiera el camino que se recorra, resulta como si uno se hubiese
inútilmente agitado sobre el mismo sitio 6
La lucha constante para superar el hambre, la enfermedad, la falta de
refugio y vestido ha sido el motor del progreso de la humanidad.
El origen del riesgo social como señala Paul Durand 7 es impreciso, pero
se hallaba asociado a la expresión seguro social.
Jean Jacques Dupeyroux 8 define al riesgo social no por sus causas sino
por sus efectos. El riesgo social, supone la existencia de algo que podría
derivar en que un conjunto de personas quede marginado de la sociedad.
Por ejemplo, si en una comunidad los niños no tienen acceso a las
escuelas, dichos menores están en riesgo social, crecerán sin la formación
necesaria para integrarse al mundo laboral y por lo tanto no tendrán la
posibilidad de ganarse su sustento. De la misma manera, si los trabajadores no
son registrados (trabajo decente) perderán derechos previsionales puesto que
el monto del haber inicial de jubilación guarda relación directa con el promedio
de las remuneraciones de los últimos 120 meses de actividad. Ese tema si bien
4 La División del Trabajo Social publicado en 1893, El Suicidio publicado en 1897 y La
Educación Moral que data de 1902
5López Fernández, María del Pilar, EL CONCEPTO DE ANOMIA DE DURKHEIM Y LAS
APORTACIONES TEÓRICAS POSTERIORES. Iberoforum. Revista de Ciencias Sociales de la
Universidad Iberoamericana [en linea] 2009, IV (Julio-Diciembre) : [Fecha de consulta: 24 de noviembre
de 2018] Disponible en:<http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=211014822005> ISSN
6 Durkheim, El Suicidio, http://biblio3.url.edu.gt/Libros/2012/LYM/los_FESociales.pdf, pp. 8-12
7 Paul Durand "La política de Seguridad Social y la evolución de la sociedad contemporánea"
Autores: Federico Suárez Álvarez-Pedrosa Localización: Cuadernos de política social, ISSN 0210-
0339, Nº. 19, 1953, págs. 152-155 Idioma: español
8 Jean Jacques Dupeyroux, “Securité Sociale”, Deuxime Edition, Dalloz, París, 1967, p. 74.

5

excede este trabajo enorme trascendencia para las personas en la última etapa
de su vida.
Los riesgos físicos afectan los ingresos ya que reducen la capacidad de
trabajo, entre ellos encontramos la enfermedad, la vejez y la invalidez mientras
que los riesgos económicos si bien no alteran la fuerza de trabajo,
obstaculizan su ejercicio , tal es el caso del desempleo.
El convenio C102 9 de la OIT, Convenio sobre la Seguridad Social 10
explica detalladamente las necesidades y riesgos del ser humano. Indica que es
absolutamente necesario recibir asistencia durante la infancia y vejez, cuando se
está enfermo y desempleado. También se necesita ayuda ante el nacimiento de un
hijo o por fallecimiento o cuando las cargas de familia son superiores a los
ingresos. Dicho convenio se encuentra vigente 11 y Argentina ha aceptado las
Partes II, V, VII, VIII, IX y X del mismo.

1.1 ¿Qué es la seguridad social?
Entendemos por seguridad social el conjunto de medios o instrumentos
mediante los cuales la sociedad organiza la atención y cobertura de diversos
acontecimientos que pueden afectar a cada uno de sus integrantes 12 .
Podemos definir a la seguridad social como el conjunto de prestaciones
que el Estado, directamente o a través de las entidades que designe, dirige a
distintos grupos de sujetos que sufren problemas o contingencias dentro de
una comunidad. En Argentina la seguridad social otorga para cada grupo de
contingencias, determinadas prestaciones, a las contingencias de vejez,
invalidez y muerte son cubiertas con los beneficios de pensión y jubilación, a
través de lo que se conoce como “sistema previsional”.
1.2 Los objetivos de la Previsión Social 13 :
9 BENEFICIOS O PRESTACIONES CONVENIO 102 ARGENTINA Prestaciones familiares Asignaciones
familiares Prestaciones por maternidad Asistencia médica Cobertura de salud Prestaciones monetarias
por enfermedad Prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional Cobertura de
riesgos del trabajo Prestaciones por desempleo Seguro por desempleo Prestaciones de vejez Cobertura
previsional de jubilaciones y pensiones Prestaciones de invalidez Prestaciones de sobrevivientes
10 Convenio relativo a la norma mínima de la seguridad social (Entrada en vigor: 27 abril 1955) Adopción:
Ginebra, 35ª reunión CIT (28 junio 1952) – Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).El
Convenio puede ser denunciado: 27 abril 2025 – 27 abril 2026
11
https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3
12247:NO
12 Paya–Martín Yañez, “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”.

6

El sistema de seguridad social fue concebido en un primer momento
desde una lógica idealmente contributiva, tanto desde el aspecto
prestacional como respecto de su financiamiento. Desde el aspecto
prestacional en el sentido de que el otorgamiento de las prestaciones se
encuentra supeditado al ingreso previo de una suma de dinero al Estado en
concepto de aporte que, junto con las contribuciones, financian las
prestaciones de seguridad social.

Desde el aspecto del financiamiento -o autofinanciamiento-, en el
sentido de que tales aportes y contribuciones financian, en principio
exclusivamente, el conjunto de prestaciones que conforman la seguridad
social.

Dentro de la palabra aportes, englobamos tanto los llamados
técnicamente aportes, que están a cargo del trabajador, así como también
las contribuciones, que se encuentran en cabeza del empleador.

Estos aportes revisten el carácter de obligatorios y el hecho
imponible necesario para que nazca la obligación de ingresar aportes y
contribuciones es el trabajo: desempeñar o ser dador de trabajo,

13 La seguridad social no es de origen contractual, y se funda en la necesidad de la comunidad de
alcanzar un pleno estado de justicia social: a).-Solidaridad: es obligación de toda la sociedad, quien es
responsable de las contingencias que pueda sufrir cualquiera de sus integrantes. b) Subsidiariedad:
Obliga al Estado a que no abandone sus responsabilidades de cubrir las posibles contingencias que
puede llegar a sufrir cualquier de los individuos que forman parte del mismo. Busca subsidiar, reforzar
algún sector frente al desequilibrio social, proteger a las personas más vulnerables-c) Universalidad: la
cobertura de los servicios se extiende a todos los individuos y grupos que integran un todo social sin
ninguna excepción. d) Integralidad: pretende neutralizar los efectos nocivos que producen las
contingencias sociales. e) Igualdad: está obligada a brindar igual cobertura a todos los individuos si están
en igualdad de circunstancias .f) Unidad de gestión: debe ser regulada por una legislación única y
organizada y ejecutada por medio de una estructura financiera y administrativa única. g) Inmediación: el
bien jurídico protegido es el ser humano, las personas, el objeto de la disciplina se dirige a protegerlos
contra el desamparo.   Es decir que la seguridad social es un conjunto de medidas jurídicas que la
sociedad proporciona a sus integrantes con la finalidad de evitar desequilibrios económicos y sociales.
Los fines de la seguridad social no son los mismos que los del derecho del trabajo, aunque ambos se
destacan por su carácter protector y por garantizar determinados niveles de subsistencia a las personas.
El derecho de la seguridad social tiene un sujeto más amplio que el derecho del trabajo, ya que no solo
abarca a los trabajadores dependientes, sino también protege a los autónomos y a los desempleados. Los
beneficiarios de la seguridad social somos todos seres humanos y su objetivo es amparar las
necesidades que dificultan su bienestar.

7

respectivamente. Entonces, el sistema previsional se encuentra dirigido al
universo de trabajadores formalizados. La idea es que con recursos
provenientes del trabajo formal -aportes y contribuciones- se financien las
prestaciones dirigidas a los trabajadores formales.

El autofinanciamiento del sistema se exterioriza al establecerse
normativamente que la fuente principal de recursos para financiar las
prestaciones de seguridad social son los aportes y contribuciones y sólo
excepcionalmente y a modo de garantía subsidiaria, los recursos
provenientes de las Rentas Generales del Estado.

La realidad actual dista mucho de la ideal pensada en los inicios del
sistema previsional en lo que al financiamiento se refiere, los recursos
provenientes de aportes y contribuciones no resultan suficientes para
sostener económicamente al conjunto de las prestaciones que conforman la
seguridad social y aquel financiamiento estatal previsto normativamente
como excepcional y subsidiario, adquiere una relevancia significativa. Para
hacer frente al pago de las prestaciones de seguridad social, el Estado
acude de modo creciente a recursos provenientes de impuestos. Este
financiamiento, excepcional en teoría, no lo es tanto en la medida que se
encuentra previsto en las propias leyes creadoras de los impuestos vigentes
en el territorio nacional.

La circunstancia de que el financiamiento de las prestaciones de
seguridad social provenga de impuestos, en un sistema cuyas prestaciones
se dirigen principalmente a quienes ingresaron aportes, trae como
consecuencia que dichas prestaciones estén siendo financiadas, no sólo
por sujetos que eventualmente serán beneficiarios de la seguridad social –
los aportantes-, sino también por sujetos que no necesariamente tendrán
posibilidades de acceder a las prestaciones de seguridad social por ser
contribuyentes de impuestos y no de aportes. Es decir, si para acceder a las
prestaciones contributivas de la seguridad social es requisito previo haber
ingresado aportes, quienes pagaron impuestos, y no aportes, no podrán

8

acceder a los beneficios de la seguridad social, no obstante haberla
financiado a través del pago de impuestos. Esta distorsión se agudiza si se
observan sus efectos económicos sobre los contribuyentes de menor
capacidad contributiva, ello por una doble causa: soportan mayor presión
impositiva y tienen pocas posibilidades de acceder a una seguridad social
cuyas prestaciones son contributivas.

Más allá del sistema ideal, en el cual las prestaciones previsionales
sean autosustentables y sólo financiadas con los aportes y contribuciones
de los trabajadores en actividad, nunca debemos olvidar que nuestro
sistema es un sistema público, solidario y de reparto, es decir que frases
como "yo aporté toda mi vida al sistema previsional. Esa plata es mía y me
corresponde", no son reales, ya que en un sistema de reparto no hay
aportes que se contabilizan a una determinada persona. El sistema de
reparto no es un sistema de ahorro, como sabemos, los aportantes del
presente están pagando las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios
actuales, y las prestaciones de quienes hoy son trabajadores en actividad
serán sustentadas por los trabajadores registrados del futuro, y así
generación tras generación.

En éste sentido, exigirle al sistema previsional que pague una
prestación que sea equivalente a un porcentaje fijo del haber en actividad
es, no solo fantasioso, sino que además es poco solidario.

Los sistemas de previsión social tienen por objeto general proveer de
recursos financieros al sector de la población que por razones de edad no
están en condiciones de obtenerlos del mercado de trabajo, siendo sus
objetivos centrales maximizar la cobertura y el nivel de los haberes de los
beneficios, manteniendo el costo del sistema en un nivel razonable 14

II.Nuestra realidad social:

14 Rofman, Rafael: “El sistema previsional argentino: de las crisis a las soluciones”

9

Nosotros construimos nuestra realidad social y ello nos lleva a
formularnos los siguientes interrogantes:

¿El principio de sustitutividad implica que un jubilado cobrar lo mismo
en pasividad que en actividad?

¿La jubilación tiene que permitirle al jubilado ahorrar?

¿Una persona que ya no debería tener que mantener a sus hijos,
pagar prepaga, transporte para ir y volver del trabajo, almuerzos fuera de su
hogar, tiene que tener el mismo ingreso que cuando debía afrontar todos
éstos gastos?

¿Son los topes constitucionales?

¿Conserva hoy el Poder Legislativo la facultad de establecer topes a
las jubilaciones y pensiones? ¿Hay usurpación de la legislación por la
jurisdicción? ¿el control de convencionalidad y de constitucionalidad como
debe ser evaluado por el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo a la hora de
implementar políticas de estado?

¿Es correcta la aplicación del principio de “no confiscatoriedad” al
sistema previsional vigente en nuestro país?
2. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Sociales

Todos los derechos humanos son universales, indisociables,
interdependientes y están íntimamente relacionados. La comunidad
internacional debe tratar los derechos humanos globalmente, de manera
equitativa y equilibrada, en pie de igualdad y otorgándoles un valor igual. Así
aparece citado en la Declaración final de Viena de 1993. Tras haber sido
ignoradas durante mucho tiempo esas bellas palabras y haberse considerado a
los derechos humanos sociales como (no) derechos utópicos, demasiado

10

vagos para ser justiciables, onerosos y contrarios al principio de la separación
de poderes, la doctrina jurídica finalmente se ha rendido a la evidencia de que
la plena realización de los derechos humanos pasa inevitablemente por la
garantía simultánea de los derechos sociales y de que la mayor parte de las
objeciones formuladas hasta ahora han sido manifiestamente erróneas o
excesivamente exageradas 15

Los derechos civiles son complementarios de los derechos sociales.

2.1 Breve evolución Histórica

Con la crisis de la Revolución Industrial -a fines del siglo XIX- nace el
derecho de la seguridad social. Las inhumanas condiciones de trabajo
comienzan a ser reguladas por los estados por medio de leyes y normas para
proteger al trabajador frente a los riesgos laborales.

La civilización comienza a preocuparse en sus inicios por la reparación
del daño ocasionado, se evoluciona y se considera al trabajador como un ser
humano y no como un mero factor productivo.

El seguro de “enfermedad” y el programa de indemnización a los
trabajadores creado en 1884 dio a los alemanes un completo sistema de
seguridad de los ingresos basado en los principios de la seguridad social.
Alemania se convirtió en el primer país del mundo en adoptar un programa de
seguro social para la vejez -diseñado por Otto von Bismarck- se intentó

15 BRILLAT, Régis: «The European Social Charter», in International human rights monitoring
mechanisms – Essays in honour of Jakob Th. Möller [ALFREDSSON, Gudmundur / GRIMHEDEN,
Jonas / RAMCHARAN, Bertram G. / ZAYAS, Alfred De (édit.)], La Haye, Boston, Londres, 2001, pág.
601 ss, 601; EVJU, Stein: «The European Social Charter», in The Council of Europe and the Social
Challenges of the XXIst Century [BLANPAIN, Roger (édit.)], La haye, Londres, Boston, 2001, pág. 19
ss, 20; OBERLEITNER, Gerd: «Developing Social Rights in Europe Further: the revised European
Social Charter and the Collective Complaints Protocol», in Development and developing International
and European Law – Essays in honour of Konrad Ginther on the occasion of his 65th Birthday
[BENEDEK, Wolfgang / ISAK, Hubert / KICKER, Renate / LANG, Peter (édit.)], Francfort et al. 1999,
pág. 637 ss, 642. GREGOR T. CHATTON © UNED. Revista de Derecho Político N. o 73, septiembre-
diciembre 2008, págs. 273-310 276

11

promover el bienestar de los trabajadores a fin de que la economía alemana
funcionara adecuadamente.

La expresión Seguridad Social, se consolida con la Carta del Atlántico,
firmada en 1941 durante la Segunda Guerra Mundial y fue la base de la Carta
de las Naciones Unidas de 1945 (antecedente inmediato del derecho de la
seguridad social).

En 1942 Inglaterra desarrollo un programa de seguridad social elaborado
por el gobiernos laborista (Lord Beveridge) considerado como uno de los
pilares de la evolución de la seguridad social a nivel mundial.

En 1945 los países de América firmaron el Acta de Chapultepec y en
1948 se sanciona la Declaración Mundial de los Derechos del Hombre, en el
cual se incluye tema de la seguridad social.

En 1952, en el marco de la Organización Internacional del Trabajador se
suscribió el primer convenio –convenio 102- sobre la seguridad social que se
denominó ¨Normas Mínimas de seguridad social”

En Argentina, las directivas básicas sobre este tema se encuentran en el
art. 14 Bis, ap 3 que dispone “ …El Estado otorgará los beneficios de la
seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial,
la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales, con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del estado, sin que pueda
existir superposiciones de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la
protección integral de la familia; la defensa del bien de la familia; la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.¨

La norma expresada precedentemente es la matriz de la legislación
dictada el Congreso Nacional en materia de Jubilaciones y Pensiones.

12

Por su parte, el art. 75 Inc. 12 de la Constitución Nacional otorga al
Congreso la facultad de dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social,
es decir, la normativa de fondo especifica de la materia.

Esta rama del derecho corresponde al sector denominado público
porque la organización de la comunidad está dada a través de organismos del
estado.

También los tratados internacionales contribuyen a la conformación de
nuestro sistema argentino de seguridad social.

Todas las personas somos miembros de la sociedad y tenemos
derechos que son inherentes. El art. 75 inc. 22 de la Constitución de Argentina
incorpora los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional 16

En la declaración Universal de Derechos Humanos se señala en el
artículo 22 17 : Toda persona, como miembro de la sociedad tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables mientras que el Protocolo de San Salvador otorga la protección
a todas las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, en el
art. 9 establece el derecho de la Seguridad Social 18 .
16Corresponde al Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las
leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención
sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre
los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de
la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
17 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad.
18 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando
se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención

13

Mientras que en el inc. 23 de nuestra Constitución se establece la
obligación de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicios de
derechos reconocidos en particular respecto de los ancianos (uno de los
grupos considerados vulnerables) 19

2.2 Relación entre Derecho y Economía

El análisis económico del Derecho se ha extendido más allá de la
concentración original, tales como el derecho previsional, leyes de
discriminación en el empleo y normas sociales vistas como una fuente.
El hecho de que la economía tiene una relación con el Derecho es
conocido por lo menos desde a discusión de Hobbes sobre la propiedad en el
siglo XVII. David Hume y Adam Smith 20 discutieron las funciones económicas
del Derecho,
La contribución de Jeremy Bentham fue fundamental, tanto para
extender el pensamiento económico a las conductas no comerciales cuanto en
aplicarlo al derecho penal.
Max Weber realizó importantes contribuciones para comprender el papel
protagónico del Derecho.
Cuando Gary Becker publicó un análisis económico del crimen y
castigo 21 reviviendo y reafirmando a Bentham empezaba a parecer que no
había campo en el Derecho que no pudiese ponerse bajo la lente de la
economía sin resultados iluminadores. Desarrolló esta teoría siguiendo el
supuesto de racionalidad y maximización de utilidad, pues consideraba que los
criminales toman decisiones racionales, por lo que explicaba este fenómeno
médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
19 Legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de
seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la
finalización del periodo de enseñanza elemental, y la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
20https://www.casadellibro.com/libro-el-infiel-y-el-profesor-david-hume-y-adam-smith-la-
amistad-que-forjo-el-pensamiento-moderno/9788416601714/6339457
21http://ebour.com.ar/ensayos_meyde2/Gary%20S.%20Becker%20
%20Crimen%20y%20Castigo.pdf

14

por medio de un sistema de precios, refutando las ideas convencionales del
origen del crimen, las cuales establecen que se debían a enfermedades
mentales y a la opresión social.
Quienes no somos economistas tendemos a asociar la economía al
dinero, el capitalismo, el egoísmo, una concepción minimizadora e irrealista de
la motivación del comportamiento humano, un formidable aparato matemático y
no una afición para las conclusiones cínicas, pesimistas y conservadoras.
Se ganó el apelativo de ciencia desconsoladora debido a la tesis de
Thomas Malthus 22 de que la hambruna, la guerra y la abstinencia sexual eran
las únicas formas en que podía equilibrarse la población y la producción de
alimentos.
Ningún sistema jurídico es estático, las sociedades al igual que las
instituciones, la tecnología, las normas jurídicas son llamadas a evolucionar a
adaptarse. La civilización lucha por la protección del ser humano quedarnos
simplemente en que económicamente no es posible es minimizar la obligación
del estado frente a los derechos económicos, sociales y culturales.
La obligación básica es la de adoptar medidas apropiadas con miras a
lograr la plena efectividad delos derechos económicos, sociales y culturales
hasta el máximo de los recursos de que se disponga.
La referencia a la "disponibilidad de los recursos" es una forma de
reconocer que la efectividad de tales derechos puede verse obstaculizada por
la falta de recursos y que puede lograrse únicamente a lo largo de cierto
período de tiempo. Paralelamente, significa que el cumplimiento por un Estado
de sus obligaciones de adoptar medidas apropiadas se evalúa teniendo en
cuenta los recursos -económicos y de otra índole- de que dispone 23 .
Nuestra Constitución Nacional sostiene el logro progresivo de la
efectividad de algunos derechos económicos, sociales y culturales.
2.2.2 Recursos para una seguridad social inclusiva y sustentable

22
https://books.google.es/books?id=8TdB7Y3XYiAC&dq=ensayo+sobre+el+principio+de+la+pobl
aci%C3%B3n&pg=PR3&hl=es#v=onepage&q=ensayo%20sobre%20el%20principio%20de%20l
a%20poblaci%C3%B3n&f=false
23 https://www.ohchr.org/sp/issues/escr/pages/whataretheobligationsofstatesonescr.aspx

15

El Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), es un subsistema de
la seguridad social y tiene como objeto la protección de la vejez, la edad
avanzada, la invalidez, y las consecuencias de la muerte.

En este sistema los aportes de los trabajadores en actividad y las
contribuciones de las empresas solventan a la clase pasiva, es decir jubilados y
pensionados.

El ente estatal encargado de dicho control y recaudación  es la ANSeS,
que es un ente autárquico  por lo tanto tienen una autonomía financiera,
económica y administrativa del estado nacional.

Este sistema de reparto no fue el que siempre existió en la legislación
Argentina, a mediados de los 90’, el congreso nacional modifico el sistema
existente y sancionando un régimen de “capitalización” por la cual los
trabajadores activos hacían un ahorro forzoso con sus aportes y contribuciones
para su futura jubilación y estos eran administrados por un ente privado
denominado AFJP.

Esta unido a la estructura social Argentina (Ley 26.425).
A partir de 9 /12/2008, cuando entro en vigencia esta Ley se eliminó el régimen
de capitalización.

El sistema de reparto circunscribe el otorgamiento de las prestaciones al
Estado y se financia con recursos provenientes del pago de  aportes y
contribuciones previsionales, además de impuestos recaudados  a tal fin.

La mayoría de los trabajadores son los incluidos en el SIPA y los
recursos provenientes de aportes y contribuciones no resultan suficientes para
sostener económicamente al conjunto de las prestaciones que conforman la
seguridad social.

Lo cierto es que el sistema se financia:

16

a) con los aportes de los trabajadores en relación de dependencia
(el 11%), son los afiliados comprendidos en el sistema y las
contribuciones a cargo de los empleadores es del 16% (art. 11
de la ley 24241)

b) 16 de los 27 puntos de los aportes de los trabajadores

autónomos

c) La recaudación del impuesto sobre los bienes personales
incorporados al sistema económico o aquel que lo sustituya en
el futuro u otros tributos de afectación específica al sistema
jubilatorio.

d) Los recursos adicionales que anualmente fije el congreso

e) Los intereses, las multas y los recargos

f) Las rentas provenientes de inversiones

g) Cualquier otro recurso que legalmente corresponda ingresar al

régimen público.

La seguridad social se dirige al conjunto de ciudadanos y es función
esencial del Estado.

El Estado está obligado a adoptar medidas “hasta el máximo de los
recursos disponibles”. Esta noción nos remite a una dimensión cuantificable,
que se vincula con el uso de recursos públicos. Es decir, si el Estado está
obligado a adoptar medidas “hasta el máximo de los recursos disponibles”,
parece que la forma más adecuada de evaluar esto es a través del análisis
presupuestario y de ahí la existencia de topes.

17
3. Los topes en nuestro sistema jurídico
Nuestra constitución pone en cabeza del Congreso Nacional la facultad
de establecer el sistema previsional argentino, el congreso tiene la facultad
para determinar las bases de cálculo de las prestaciones, así como también su
movilidad y sus topes máximos, pero al momento de llegar los reclamos
particulares a la justicia.
El Poder Judicial es el encargado del control de constitucionalidad y
convencionalidad de las normas, vivimos en una república con tres poderes
que deben ser independientes.
Sin embargo, hay algo que no funciona, el Poder Legislativo dicta la
norma, mientras que el poder ejecutivo la aplica pero hemos llegado a un
punto, que de los más de diez topes vigentes en nuestra legislación, SOLO
UNO ha sido confirmado por nuestra Corte Suprema de Justicia, en el
precedente "Gualtieri, Alberto cl ANSeS si reajustes varios" 24 .
La fijación de topes a los haberes previsionales, se basa en el principio
de solidaridad, en tanto tienden a asegurar una más justa y equitativa
distribución de los ingresos, priorizando la situación de aquellos que se
encuentran en desventaja, al asegurarles un haber mínimo garantizado.
Cualquier instrumento de redistribución debería estar concebido para
efectuar transferencias desde los individuos de mayores recursos, hacia
aquellos con una menor capacidad económica, siempre sobre la base de los
recursos totales del individuo a lo largo de un período de tiempo lo
suficientemente corto como para que la redistribución resulte efectiva 25 .
La finalidad redistributiva se cumple en la medida que existan haberes
que establezcan la garantía de un mínimo vital para la subsistencia de los
beneficiarios, aún cuando los aportes efectuados por el propio trabajador no
alcancen para el financiamiento de un piso mínimo. Ello justifica la solidaridad
de todo el colectivo, lo que es posible gracias al esfuerzo contributivo de todos
ellos.
Como ya mencionamos, en la actualidad, el haber de jubilación no se
deriva en forma exclusiva del “esfuerzo personal” del trabajador aportante. A
ese esfuerzo, contribuyen también todos los ciudadanos, incluidos los más
24 Corte Suprema de Justicia de la Nación – G. 103. XLIX. REX – 11/04/2017 – Fallos: 340:411
25 Francisco Blanco Ángel, Redistribución y Equidad en el Sistema Español de Pensiones de Jubilación,
pág. 104, Consejo Económico y Social. Madrid 1999

18

pobres, a través del pago de los impuestos que gravan el consumo. Los
sectores de menores ingresos, son los que menor capacidad tienen para
obtener un trabajo formal, con lo cual muchas veces quedan fuera de la
cobertura del sistema, o sus aportes son insuficientes para financiar un haber
mínimo. De ahí entonces, la actual tendencia de la seguridad social hacia una
mayor universalización y ampliación de la cobertura, independientemente del
nivel de ingreso de los trabajadores, lo que permite mejores tasas de
sustitución para los trabajadores que han tenido salarios bajos y medios, como
sucede actualmente en los países de la OCDE 26 , lo cual habla claramente de
la función redistributiva de los sistemas previsionales.
Entonces, los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad
se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad. Y es la solidaridad lo
que justifica la existencia de topes en el monto de los haberes, puesto que en
un sistema de reparto no es posible el pago de prestaciones por erogaciones
que superen los ingresos del propio sistema.
En tal sentido es necesario tener presente que el interés público
preeminente presupone que el sistema de reparto sea solidariamente
soportado por los propios aportantes y beneficiarios, pero cuando los recursos
son insuficientes por la alteración de la ecuación activos-pasivos, a fin de evitar
que el déficit del mismo sea financiado por rentas generales, desviando fondos
que podrían ser destinados a la asistencia social, la promoción económica, la
seguridad, la educación, aun la propia administración de justicia, objetivos
estos que hacen al interés de todos los contribuyentes que con su tributo
abastecen las finanzas públicas. Por ello, en principio no resulta justo que las
rentas generales provenientes y pertenecientes a toda la comunidad se utilicen
regular y sistemáticamente para solventar un sistema previsional que beneficia
sólo a un sector con beneficios de privilegio con haberes que superan los topes
que establece el legislador, en el marco de las políticas públicas.
En este contexto, es necesario comprender que factores tales como el
envejecimiento demográfico, que provoca la alteración de la relación activos-
pasivos, los ciclos económicos, la informalidad y el desempleo, han alterado las
bases actuariales del sistema, haciendo inviable el mantenimiento de altas
tasas de sustitución.
26 Bulit Goñi, Luis G. El costo de los Derechos. Impuestos Nº21, página 1848, Noviembre de 2008

19

La mayor esperanza de vida hace inviable el mantenimiento de haberes
jubilatorios altos 27 , por cuanto los trabajadores de altos ingresos –en general-
sólo alcanzan altos salarios en su última etapa laboral, de manera que no es
justo que si aportaron sólo en un determinado lapso, se proyecte en la
pasividad haberes mayores a los topes establecidos por el sistema.
Francisco Blanco Ángel, refiriéndose al sistema español señaló que de
mantenerse el actual sistema de tasa fija de sustitución, el aumento de las
cotizaciones necesario para financiar las pensiones podría hacer que el
acuerdo intergeneracional en que se basa el sistema de pensiones de
jubilación resultase inaceptable para la generación activa 28 . Por ello es
necesario garantizar una mayor equidad entre generaciones, evitando el
desfinanciamiento actual del sistema previsional, y tampoco trasladar una
pesada a carga a las generaciones futuras.
De ahí la importancia que tienen los topes, para una más justa y
equitativa redistribución de la riqueza.
La justicia conmutativa implica según Santo Tomás 29 "… igualar cosa a
cosa, de suerte que cuanto éste tenga de más en lo que le corresponde, otro
tanto debe restituir aquél en lo que le pertenece. Y de ese modo se realiza la
igualdad según la medida aritmética…". La justicia distributiva, a diferencia de la
anterior, presupone que el acto justo se configura con la parte del bien común
que como carga o beneficio le corresponde a cada individuo que forma parte de
la sociedad. "… No se determina el justo medio según la igualdad de cosa a
cosa, sino según la proporción de las cosas a las personas". Con palabras de
Welty 30 "… la justicia distributiva es aquella especie de justicia que obliga a
repartir los bienes y las cargas proporcionalmente entre los miembros de la
comunidad (…) se trata de una relación jurídica basada en la desigualdad, ya
que es desigual el interés que cada parte pone en juego. El interés público es
de superior jerarquía que el interés privado, siendo incluso desiguales los
sujetos intervinientes en la relación…”.
Por otro lado, si el sistema garantiza prestaciones hasta un cierto monto
(máximo haber jubilatorio), el sistema es lo suficientemente coherente al
27 Francisco Blanco Ángel, ob.cit., pág. 21.
28 Francisco Blanco Ángel, ob.cit., pág. 29.
29 "Suma Teológica", t. IV, 58, 1.
30 E., "Catecismo social", Herder, Barcelona, 1962, p. 244. Trib. Sup. Just. Córdoba,  en pleno – Lobo de
Cabrera Paulí, Elena.

20

establecer en forma correlativa, un tope en los aportes personales que realizan
los trabajadores (art. 9 ley 24241). De manera, que quien efectuó aportes hasta
el mencionado tope, no puede pretender un haber que se desligue del esfuerzo
personal realizado durante la vida activa, pues se ha beneficiado con una
menor aportación, que le ha significado menores retenciones, y un mayor
salario de bolsillo y una consecuente mayor capacidad de ahorro para el futuro.
En función entonces, a la menor retención que se efectúa sobre salarios
altos, nada impide a quien posee ingresos superiores al tope, contratar un
seguro de retiro u otros medios asegurativos o de ahorro, en vista a lograr
mayores prestaciones al momento del retiro, a través de sistemas
complementarios. Ello así, en virtud del principio de subsidiariedad, y de no
cargar al resto de la sociedad con el financiamiento de altísimas prestaciones.

4. La confiscatoriedad
¿Es correcto aplicar el principio de confiscatoriedad a los beneficios
previsionales?
En el sistema Argentino fue la jurisprudencia de la Suprema Corte la que
dio inicio a la utilización del Principio de No Confiscatoriedad, aplicándolo al
sistema tributario.
El principio surge originariamente del texto constitucional, y era de
interpretación restrictiva, ya que solo se aplicaba a la confiscatoriedad de
bienes por parte de las fuerzas armadas, Naveira 31 en su Obra, explica cómo
surge la inclusión del principio en el texto constitucional y cuenta sobre el gen
que da inicio a la figura, enseña que lo que se trataba de evitar eran los abusos
militares al hacer suyas aquellas propiedades que formaban parte del
patrimonio de ciudadanos e instituciones de entidad privada, así las cosas el
concepto de confiscatoriedad comienza a progresar, y se empieza a ver un
notable cambio en cuanto a su aplicación, poniendo el acento en los efectos
confiscatorios, de este modo es que se llega a dar aplicación al principio en la
materia tributaria. Vemos que el principio no siempre gozó de la relevancia que
hoy tiene, pues fue ceñido solo a la confiscación de bienes en un primer
momento, y que su crecimiento y ampliación se dio gracias a la progresividad
31 Naveira de Casanova, Gustavo J, 2012. El Principio Constitucional de No Confiscatoriedad. Abeledo-
Perrot.

21

que tuvo en su interpretación la Corte Suprema de Justicia, pero aplicado
centralmente a la materia tributaria.
La Corte Suprema entiende que la “Confiscatoriedad se configura
cuando los tributos absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta
que esta produce, o que tiene aptitud de generar”, en análisis se podría decir
que el tipo se configura cuando existe por parte del Estado una captación
“sustancial” de la propiedad por medio del tributo, y no como se piensa
comúnmente, que es simplemente cuando el tributo absorbe mas del 33% del
valor del patrimonio o de la renta. También lo podemos ver en materia laboral
en el caso de tope de indemnización del art 245 LCT “Vizzoti” donde la CSJN
establece que el tope es constitucional en la medida que no afecte el 33%
En materia previsional se establece un límite a la llamada
confiscatoriedad del 15% conforme el precedente Actis Caporale 32 .
Frente a los planteos de confiscatoriedad en materia previsional, la Corte
señaló que para establecer la solución que corresponda al caso concreto es
preciso "determinar si en las circunstancias de la respectiva causa aparece o
no quebrada la regla de la razonable proporcionalidad" 33 . Sin embargo, cabe
destacar que la regla de la proporcionalidad que establecía la ley 18037, fue
abandonada por las leyes 24241, 24463 y 26417, por lo que al tratarse los
planteos de confiscatoriedad 34 , el análisis debe efectuarse sin prescindir de los
límites impuestos por el legislador en las leyes citadas.

32 ACTIS CAPORALE, LOREDANO LUIS ADOLFO (19/08/1999 – Fallos: 323:4216.
33 Fallos: 307:1985.
34 Que por el lado que atañe a la afectación de los derechos adquiridos, a partir del
precedente mencionado esta Corte ha sabido reconocer que si bien ninguna ley podría hacer
caducar beneficios jubilatorios concedidos, el alcance de dicha protección no alcanza en igual
grado a la cuantía de los haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con
exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia, de su
desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo que hacen al bienestar general,
siempre que no resulten sustancial y arbitrariamente alterados (Fallos: 278:232 y sus citas).
Que en lo que concierne a la naturaleza del sistema previsional, es determinante subrayar –
para juzgar fundadamente la cuestión- que los derechos reconocidos en el ámbito de la
seguridad social no deben ser asimilados a los créditos nacidos al amparo de una relación
obligatoria de fuente contractual regulada por el derecho privado, pues la índole y finalidad
marcadamente opuesta de ambas clases de relaciones impiden cualquier tipo de confusión.
Que, en efecto, en la órbita de las relaciones entre particulares la fuente de las obligaciones
yace en la esfera de libertad que legitima la autonomía de la voluntad y aquéllas buscan
satisfacer los intereses individuales de contenido patrimonial de los contratantes, lo cual ha
llevado a que la afectación de los derechos comprometidos en esta clase de vínculos se
reconozca como una violación de la garantía de la propiedad privada consagrada por el art. 17
de la Constitución Nacional (Fallos: 137:47),

22

En este sentido no resultaría forzado entender que la pauta de
confiscatoriedad que puede significar el tope debe necesariamente entenderse
en función de la realidad económica de cada actor social -y a la potencialidad y
recursos que éste pueda tener- para previsionar su futuro para atender a las
contingencias de la vejez (conforme el principio de subsidiariedad).  Bajo este
lineamiento, la pauta de confiscatoriedad no debiera entenderse como un
parámetro rígido u objetivo sino que por el contrario debiera en cada caso
acreditarse el modo y forma en que el tope atenta contra la satisfacción de las
necesidades básicas que intenta cubrir el Sistema Previsional.
Como ha sostenido el Alto Tribunal, la modificación de Leyes por otras
posteriores no da lugar, en principio, a cuestión constitucional alguna, pues
nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de Leyes o reglamentos ni a
la inalterabilidad de ellos 35 . Ello es así pues la genuina noción de derecho
adquirido se endereza hacia el respeto de la situación creada por la Ley, no a
que el haber que ella estipula siga siendo determinado por las mismas reglas
vigentes al tiempo de concederse el beneficio 36 .
Por otra parte, es necesario comprender que gran parte de la doctrina de
la Corte que sirvió de base para la formulación de los principios de
sustitutividad y proporcionalidad del haber jubilatorio, fue elaborada a partir de
normas que hoy se encuentran derogadas, además de haberse formulado en
un contexto en que las cajas jubilatorias eran superavitarias, y no enfrentaban
la inusual litigiosidad que hoy afecta al sistema previsional.
Actualmente, los sistemas de reparto –no sólo en Argentina, sino en todo
el mundo- se encuentran amenazados por riesgos tales como la alteración de
la ecuación económica financiera debido a cuestiones demográficas
(envejecimiento poblacional, descenso de la tasa de natalidad, mayor
expectativa de vida, cambio de la relación activos-pasivos), impacto de la crisis
financiera internacional en los mercados de trabajo. Todo ello, genera un
aumento en los costos de sustentabilidad 37 , lo cual justifica y legitima la
existencia de topes máximos en los haberes, motivo por el cual resulta
necesaria la revisión de las pautas elaboradas por el Alto tribunal en materia de
35 Cfr. Fallos 310:2845; 311:1880, entre otros.
36 Cfr. Fallos 311:1213 – Corte Sup., 5/11/1996, "Echegaray, Marta de v. Caja de Retiros, Jubilaciones y
Pensiones de la Policía Federal s/ pensión policial ", fallo del 5/11/1996, ED, 4/12/1997.
37 Bulit Goñi, Luis G. El costo de los Derechos. Impuestos Nº21, página 1841, Noviembre de 2008.

23

confiscatoriedad, ello a fin de evitar que la utilización de los índices aplicados
para el reajuste de haberes, (que se superponen y repotencian con los
aumentos por movilidad otorgados por el sistema) terminen produciendo
distorsiones en los haberes, especialmente en los más altos.
En otras palabras, el cambio de escenario económico social, justifica un
nuevo análisis en torno a la existencia de límites en los haberes previsionales,
a fin de que no se produzcan distorsiones, y se pueda cumplir eficientemente el
rol de redistribución, y universalización de la cobertura, especialmente entre los
sectores con mayor necesidad.
Los precedentes que hoy se citan a los fines de aplicar el principio de no
confiscatoriedad 38 a los beneficios previsionales datan de la década del ’80,
años en los cuales las leyes previsionales establecían una directa relación
entre el haber en actividad y el haber previsional, estableciéndolo en rangos
que iban desde el 81 al 70%. Ésas leyes hoy ya no se encuentran vigentes, el
sistema ha cambiado, las leyes han cambiado, y no por voluntad arbitraria del
Poder Ejecutivo Nacional, sino por voluntad del pueblo de la nación
representado en el Poder Legislativo en sus dos Cámaras.
Al momento de defender el derecho de un/a trabajador/a y/o cónyuge
supérstite al haber previsional cuando no se cumple con los años de servicios
con aportes requeridos y/o con la regularidad solemos invocar que la
naturaleza jurídica de los aportes y contribuciones no es tributaria, es decir, que
se trata de contribuciones especiales ajenas a la finalidad tributaria y que por
ende el trabajador aporta para obtener algo tangible a cambio. Ahora bien,
cuando queremos desvirtuar la legalidad de los topes establecidos por ley
38 Que por el lado que atañe a la afectación de los derechos adquiridos, a partir del precedente
mencionado esta Corte ha sabido reconocer que si bien ninguna ley podría hacer caducar beneficios
jubilatorios concedidos, el alcance de dicha protección no alcanza en igual grado a la cuantía de los
haberes, pues éstos pueden limitarse en lo sucesivo de acuerdo con exigencias superiores de una política
salvadora de su propia subsistencia, de su desenvolvimiento regular o por razones de interés colectivo
que hacen al bienestar general, siempre que no resulten sustancial y arbitrariamente alterados (Fallos:
278:232 y sus citas).
Que en lo que concierne a la naturaleza del sistema previsional, es determinante subrayar -para juzgar
fundadamente la cuestión- que los derechos reconocidos en el ámbito de la seguridad social no deben ser
asimilados a los créditos nacidos al amparo de una relación obligatoria de fuente contractual regulada por
el derecho privado, pues la índole y finalidad marcadamente opuesta de ambas clases de relaciones
impiden cualquier tipo de confusión.
Que, en efecto, en la órbita de las relaciones entre particulares la fuente de las obligaciones yace en la
esfera de libertad que legitima la autonomía de la voluntad y aquéllas buscan satisfacer los intereses
individuales de contenido patrimonial de los contratantes, lo cual ha llevado a que la afectación de los
derechos comprometidos en esta clase de vínculos se reconozca como una violación de la garantía de la
propiedad privada consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 137:47), de lo cual es
demostración elocuente el fundamento adoptado por el Tribunal en conocidas decisiones para declarar
procedente la actualización monetaria …

24

echamos mano de los principios tributarios y alegamos e invocamos el respeto
del principio de no confiscatoriedad.
Invocamos también el artículo 17 de la Constitución nacional, y la
violación de nuestro derecho de propiedad. Lo que yo incorporo a mi patrimonio
mediante mis aportes previsionales es el derecho a un beneficio previsional
que tenga relación con los aportes ingresados al sistema y que me permita, en
mi momento de pasividad, un nivel digno de vida. Estoy incorporando a mi
patrimonio personal un derecho no los aportes y contribuciones realizados.
Creo que hay aquí una distorsión del sistema y de su naturaleza, y que quizás
se deba abrir nuevamente la discusión.

5. Sustitutividad
Retomando lo ya mencionado, consideramos que es también una deuda
pendiente de nuestros legisladores echar luz sobre éste principio. ¿Qué
significa hoy el principio de sustitutividad en el derecho previsional?.
Lejos estamos de la paridad directa entre el haber previsional y un
porcentaje del salario, eso ya no está previsto por la legislación nacional, sigue
vigente en algunas cajas provinciales, pero en el régimen general ya no se
habla de jubilarse con un 60, 70 u 80% del haber en actividad, tal relación se
ata a numerosas variables.
El derecho de la seguridad se asienta en la realidad, la cual condiciona
las posibilidades de plasmación del ideal político. Así el instrumento al que da
la vida el derecho, a través de ordenación normativa, nace condicionado por las
posibilidades de eficacia de que dispone el Estado, y especialmente por las
disponibilidades económicas y financieras con que pueda dotarlo. Tales
condicionamientos imponen la delimitación de las necesidades sociales a cubrir
y contribuyen a separar la política del derecho de seguridad social, el cual debe
contemplarse en cada sistema jurídico positivo 39 .
Como venimos mencionando, los haberes jubilatorios reemplazan al
salario, y aunque se los ha considerado sustitutivos (según doctrina elaborada
por la Corte en base a las leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 como se explicitó
en el punto anterior), ello no significa que deban guardar una cierta
proporcionalidad, dado que ésta no es una garantía que haya sido consagrada
39 Almansa Pastor, José- Derecho de la Seguridad Social pág. 32. Ed. Tecnos. Madrid 1991.

25

como tal en la Constitución Nacional. De ahí que el legislador puede
válidamente establecer los mecanismos que considere adecuados para la
fijación del haber, aunque debe respetar los pisos que establece el Convenio
OIT 102, los cuales nunca han sido vulnerados por la legislación argentina
(40% para las prestaciones de vejez conforme lo estipula como piso mínimo el
Art. 67). Más dicho porcentaje resulta aplicable sobre la remuneración
imponible.
El Máximo Tribunal dejó sin efecto una sentencia de reajustes que
cálculo el haber de acuerdo a una tasa de sustitución salarial. Los supremos
cuestionaron que se haya declarado “la existencia de un supuesto no
contemplado en la ley 24.241”.
Dice la CSJN: “De tal modo, el régimen vigente no se basa en una tasa
de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa
relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados
y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado
cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas” y sostiene en
el considerando 9°) Que en este aspecto ,le asiste razón a la demandada
cuando expresa que el sistema previsional ha ido concebido como una
herramienta de redistribución. Ello es así por cuanto uno de los componentes
de la jubilación, la prestación básica universal, es una suma fija
independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que
adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta
hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al
porcentaje al que alude la sentencia apelada, y resulta de menor significación
para quienes han percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el
porcentual de sustitución en cuestión 40 .
La Corte ha dicho reiteradamente que existe una semejanza entre los
beneficios jubilatorios con el derecho alimentario 41 . El punto de contacto entre
salarios y haberes previsionales, es entonces, el carácter alimentario, en tanto
ambos tienden a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios. Pero esa
sustitución, conforme el principio de subsidiariedad que tiene la seguridad
social y que fuera expuesto en el punto anterior, no implica una garantía para el
40 FRE 12001599/2006/1/Rh1 “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ Previsional ley 24.463
41 Fallos 289:185

26

mantenimiento y prolongación en la etapa pasiva, del mismo nivel de vida
alcanzado en la fase activa.  El Sistema Previsional no se encuentra obligado
por norma alguna a garantizar el mantenimiento del nivel de vida alcanzado en
la faz activa. En este sentido, la Constitución Nacional se limita a garantizar
jubilaciones y pensiones móviles (art. 14 bis), quedando en manos del Poder
Legislativo otorgar contenido a dicha garantía.
El sistema previsional argentino ha buscado asegurar prestaciones
dignas y acordes, para lo cual ha fijado un monto mínimo garantizado (art. 125
ley 24241), el cual puede ser financiado gracias a la existencia de topes
máximos, lo que responde a la lógica de los sistemas de reparto basados en la
solidaridad, y la función redistributiva.
Los haberes previsionales tienen carácter alimentario, en la medida que
ante una misma necesidad (vejez, invalidez o muerte), las prestaciones tienden
a satisfacer las necesidades básicas alimentarias generadas por tales
contingencias, de ahí que se haya formulado el principio de “igualdad
protectora” 42 . Dicho de otro modo, todo individuo en situación de necesidad
tiene derecho a protección igualitaria, que le ha de ser dispensada por el
Estado, pero como los recursos son limitados, la existencia de topes (sean
éstos mínimos y máximos), atienden a la necesidad de una más justa y
equitativa redistribución de la riqueza, de acuerdo al principio de igualdad
protectora.
La seguridad social entonces necesita adoptar un criterio delimitador de
las necesidades sociales protegidas, como control objetivo de las merecedoras
de protección, a tal fin recurre a la delimitación por las causas productoras 43 ,
como así también los topes máximos, ello así por cuanto la protección del
sistema no atiende todas las necesidades en forma indiscriminada.
El criterio de “proporcionalidad” entre salarios y haberes, además, exhibe
ribetes de injusticia cuando se analiza la diversidad existente dentro del propio
colectivo de los aportantes. En efecto, si se confunde “proporcionalidad” con
“porcentualidad”, todos los trabajadores dependientes aportan “lo mismo” un
determinado porcentaje de su salario. Sin embargo, en términos de incidencia
sobre la capacidad contributiva y la capacidad de consumo de los salarios, el
42 Almansa Pastor, José- Derecho de la Seguridad Social pág. 60. Ed. Tecnos. Madrid 1991.
43 Almansa Pastor ob. Cit.

27

impacto del aporte sobre los sectores de más bajas remuneraciones es
sustancialmente mayor que en los sectores de salarios altos en los que,
además, les queda aún un plus derivado del tope en la base imponible sobre la
que se contribuye y que implica una mayor capacidad de consumo y de ahorro.
Por otro lado, está acreditado en numerosísimos análisis internacionales que,
en todo tipo de sociedad, los sectores de mayores ingresos (y tareas menos
gravosas) tienen mayores expectativas de vida que los sectores de menores
ingresos. Como consecuencia de estos y otros factores, una estricta
“proporcionalidad” implicaría una asignación de recursos por parte de quienes
hacen un esfuerzo proporcionalmente más alto o gravoso para cotizar, hacia
quienes ese esfuerzo no les es tan gravoso y que, además, cobrarán mejores
pensiones y durante más tiempo.
Los sistemas de pensión no son instrumentos para garantizar el
mantenimiento de la capacidad adquisitiva 44 .
Lo que debe asegurar el sistema, a través de las prestaciones
previsionales es un nivel de subsistencia uniforme con independencia de los
ingresos percibidos en actividad, pero en modo alguno, es una garantía de
mantenimiento del nivel de vida y de ganancia de los trabajadores. Sostiene
Almansa Pastor que las prestaciones implican una redistribución general de la
renta mediante reparto global de la carga en toda la población y entre grupos
profesionales; los impuestos o las cuotas entonces nada tienen que ver con el
salario, sino que se estiman como exacciones tributarias.
Atendiendo al origen del sistema previsional, del cual el aporte o
contribución depende, podemos señalar que si el servicio previsional es estatal,
los aportes tienen todos los caracteres de los tributos 45 , y tienen por finalidad
proveer al Estado de los recursos necesarios para hacer frente a la cobertura
previsional; es decir que, no tienen un fin meramente financiero, sino que son
un factor importante para una más justa y equitativa distribución de la riqueza.
Entonces, el haber previsional es sustitutivo del salario en actividad sólo
en cuanto éste tiene de alimentario 46 , lo que no significa que deba mantenerse
el mismo nivel de vida, por cuanto la propia naturaleza del sistema previsional
44 Francisco Blanco Angel, ob.cit., pág. 104
45 Bulit Goñi, Luis G.. Algunos conceptos centrales del nuevo régimen previsional argentino. LL 1997-C-
1284.
46 Bulit Goñi, Luis G. en “Chocobar:  Principios para un mejor futuro previsional”. Para Revista La Ley.
Suplemento de Derecho Constitucional dirigido por el Dr. Germán Bidart Campos, 21.03.1997, pág. 1.

28

es materialmente imposible dado que implicaría una mayor carga para toda la
sociedad, impidiendo el rol de una mas justa y equitativa redistribución de la
renta.
No se debe perder de vista que los sistemas de seguridad social, tienen
un carácter subsidiario, de manera que todos los trabajadores ante la
expectativa de percibir un haber mayor a los topes legales, siempre tienen la
posibilidad de encauzar sus ahorros para mejorar sus ingresos de pasividad a
través de otros instrumentos que preserven el nivel de vida alcanzado; mas no
pueden pretender del Estado el mantenimiento de ciertas condiciones
alcanzadas en la vida activa, extralimitando lo establecido en la Constitución
Nacional y en las leyes que reglamentan los derechos y garantías allí
contemplados.
Por ello, la fijación de topes en los haberes previsionales (mínimos y
máximos) atiende al carácter alimentario de un modo razonable según una
determinada política de seguridad social fijada por el Congreso Nacional, la
cual redunda en una más justa y equitativa redistribución de la riqueza.
Cualquier método de ajuste que resulte ajeno a las reales y concretas
posibilidades financieras ponderadas por la Administración y que se
desentienda de sus bases actuariales, pondría en riesgo el equilibrio que debe
existir entre los ingresos y egresos del sistema, con lo cual se lesionaría el
orden público y el principio de solidaridad al establecer una pesada carga a las
generaciones futuras.
Por último ha de tenerse en cuenta el art. 21 de la CIDH, ya que si bien
toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, la ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social. La fijación de topes máximos en los
sistemas de reparto, atienden precisamente al interés social, a efectos de no
hacer más gravosa la carga de toda la sociedad en el financiamiento del
sistema previsional debido a la limitación de los recursos.
Por otra parte, el art. 5 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, permite
a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los
derechos económicos, sociales y culturales, mediante leyes promulgadas con
el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad
democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los

29

mismos. Entonces podemos concluir que los topes jubilatorios (mínimos y
máximos), han sido establecidos por el legislador en salvaguarda del bienestar
general, atendiendo el carácter alimentario, y en modo alguno contradicen la
naturaleza y finalidad de protección que tienen las prestaciones previsionales.

¿Existe un equilibrio entre los poderes del estado en Argentina?
Nuestro país se denomina República Argentina, esto nos indica el
gobierno que tenemos. Cuando hablamos de República se hace referencia a
que nuestro país tiene tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial 47 .
En la práctica hay una disputa grave entre el Poder Legislativo y el
Poder Judicial. No cabe dudas que la administración nacional debe cumplir con
las normas dictadas por el poder legislativo.
La experiencia indica que en muchos casos se llega a haberes
recompuestos que superan el salario que hubiera percibido el titular de haber
continuado en actividad. Tal situación deviene inequitativa para el resto de la
sociedad que tendría que financiar prestaciones mayores a las que definió el
legislador.
En tal sentido, es necesario corregir tales inequidades, que se generan
por la aplicación de índices o procedimientos de actualización ajenos a los
establecidos por el legislador.
En tal sentido, no puede prescindirse de la Ley N° 24.283
(ACTUALIZACION DEL VALOR DE BIENES O PRESTACIONES EN
GENERAL), en cuyo artículo 1° se establece que “cuando deba actualizarse el
valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices,
estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o
sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer
un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento
del pago”.
La aplicación en el ámbito previsional de dicha ley, no es otra cosa que
la observancia del principio que se deriva del precedente jurisprudencial
“Villanustre”, en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que
los haberes previsionales reajustados judicialmente nunca pueden exceder los

47 C.N arts. 44 a 120

30

porcentajes establecidos en las leyes jubilatorias de fondo. Ello, a fin de evitar
los desfases que desvirtuaban en la práctica los objetivos del sistema
previsional. Es más propio hablar de la desnaturalización de la prestación
previsional, en detrimento del sostenimiento y racionalidad del sistema
previsional, en vez atacar la equidad o inequidad de la misma. El criterio del
precedente “Villanustre” como límite a la movilidad por índices ha sido ratificado
y reiterado en numerosos casos por parte de la CSJN, entre los más recientes
destacaremos: “Perez, María Magdalena c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (P.304
XL. 31/03/2009); “Yebra, Rodolfo c/ Administración Nacional de la Seguridad
Social s/ Reajustes Varios” (Y. 36 XLV. 11/05/2010); “Parisier, Guido Nathan c/
ANSES s/ Reajustes Varios”, entre otros.
Una cierta práctica de los grupos de derechos humanos consiste
justamente en documentar estas situaciones que afectan a grupos específicos
de personas, pero que no se confunden con la situación general de un derecho.
Esta aproximación es útil para detectar fallas o efectos negativos de una
política más general con respecto a ciertos grupos, ya que permiten subrayar la
situación de comunidades vulnerables o que han sido ignoradas en el diseño
de una política pública o que sufren cargas o sacrificios desproporcionados
impuestos por la política pública adoptada por el Estado.
. De modo que, en la medida en que una de las justificaciones de los
derechos sociales es la de subvenir a las necesidades de los que están en peor
situación (aquellos comprendidos bajo el SIPA), requieren de atención
prioritaria.
El régimen previsional argentino se caracteriza por el principio de
solidaridad y requiere para su sustentabilidad una constante y paulatina
ampliación de los aportantes para hacer frente a las erogaciones del acceso al
derecho jubilatorio de cada vez más beneficiarios. Se requiere una política
pública sólida y constante y permanente formalización del empleo –los activos
deben aportar al sistema solidario.
III. Reflexiones

En la práctica la jubilación difícilmente cubre el monto del 82% Móvil del
trabajador en actividad.

31

La palabra jubilación deviene de la palabra “iubilare”- jubilo- que en la
latín significa fiesta.

Estamos ante un problema complejo, que requiere de una estrategia
integral y de largo aliento para desarrollar y arraigar una cultura de la legalidad.
La transparencia como instrumento de control ciudadano del poder político, ha
resultado fundamental en la agenda socio-céntrica de los gobiernos actuales
(Ozlak 2014).Indudablemente podemos decir que jubilarse NO implica una
fiesta, por lo menos para los beneficiarios del SIPA. Los aportes del trabajador
y las contribuciones del empleador sirven para solventar parcialmente las
contingencias cubiertas por la seguridad social. Los trabajadores deben pagar
obligatoriamente los aportes y resignar parte de su remuneración para
protegerse frente a determinadas eventualidades, es una especie de auto-
seguro con carácter solidario, ya que además solventa necesidades ajenas.

Asimismo, los empleadores deben pagar obligatoriamente las
contribuciones que tienen carácter solidario, el régimen es sostenido por toda
la comunidad.

El empleo productivo y el trabajo decente son factores claves para una
globalización justa y reducir la pobreza.

Es imperioso proporcionar empleos de calidad asociados a la protección
social y al respeto de los derechos en el trabajo, a fin de alcanzar un
crecimiento económico sostenible e inclusivo y erradicar la pobreza.

El rol de Estado no solo es controlar el cumplimiento de las obligaciones
de la seguridad social sino que además debe estudiar con que financia la
cobertura de distintas contingencias.

Debe ser el Estado Social el que proporcione a sus ciudadanos una
mínima seguridad frente a las situaciones de necesidad en la que puedan

32

encontrarse, facilitándoles los medios precisos para eliminar los obstáculos que
les dificultan o impiden alcanzar los objetivos humanos de realización plena de
la autonomía y la independencia del individuo, favoreciendo la igualdad entre
todos los ciudadanos.

La solución a esta cuestión social supone la ampliación de nuestro
sistema de protección social, que permita a las personas con falta de
autonomía e independencia ver mejorada su situación social, desarrollar sus
vidas en un ámbito global, con estricto respeto de su autonomía personal y
alcanzar una vida plenamente independiente y participativa, pudiendo tomar
ellas mismas la dirección completa de su vida.

El Estado debe dar respuesta a la intensa y creciente demanda de
protección de las personas.

En cuanto al sistema de la Seguridad Social, Argentina es uno de los
países Latinoamérica más avanzada en esta materia de la protección del ser
humano. Este sistema procura el equilibrio e igualdad en la sociedad.

La protección social es la forma de mantener a la sociedad
democráticamente. Necesitamos cambios institucionales y culturales que
partan de una educación cívica y democrática en base a los principios y valores
de la Constitución Nacional.

Sólo así podremos – como dice Carlos Nino- superar la anomia “boba y
antidemocrática” que es una de las causas principales de
nuestro subdesarrollo, donde son sus víctimas la gente común y los victimarios
aquellos que ocupan posiciones de poder. Es una patología que se contagia
del poder y se transmite a todos los grupos sociales. Denegar legitimidad es
descalificar al que piensa distinto, el poder sin legitimidad se reduce a pura
fuerza.

33

Sólo intentamos pensar cual es modelo más adecuado sobre el que se
ha de instaurar el sistema, que encuentra dificultades para su consolidación y
desarrollo.

La necesidad de protección de los adultos mayores obligan al estado a
implementar políticas de inclusión protegiendo a los que se encuentran en
situaciones de vulnerabilidad y debe otorgar los recursos necesarios para una
subsistencia digna.

Ahora bien, si tenemos en cuenta la existencia de pleitos- cientos de
miles- en todo el país, en cada uno de los cuales el jubilado le reclama al
estado lo que considera el pago correcto de su haber, podemos pensar que
además de la pretensión jurídica individual se trata de un gran problema
colectivo, que los distintos gobiernos desde el año 1981 no consiguen
solucionar. Cuando en el país se produce cualquier causa natural o económica
(inflación) un perjuicio sufrido por miles de personas, lo que se traduce en un
problema jurídico se transforma en una cuestión de política nacional.

Pretender resolver cuestiones de política previsional por la vía de un
juicio contra el Estado es encerrarnos en un círculo vicioso, se carga en los
jueces la responsabilidad de los legisladores.

La hipócrita solución argentina de mandar a los jubilados a reclamar a
los tribunales perjudica a millones de ciudadanos que pagan los impuestos ya
que deben asumir los costos de los juicios que son generados por las
diferencias entre la política nacional (al aplicar las normas) y el control de
convencionalidad y constitucionalidad que deben necesariamente hacer los
jueces.

Si no tenemos un país equilibrado no vamos a conseguir un destino
como nación

34

El camino abierto a su actividad moral es infinito. No hay razón para que
llegue un momento en que se cierre, en que la obra pueda considerarse como
acabada. Todo hace prever que nos volveremos más sensibles en lo referente
a la personalidad humana 48

IV. Bibliografía.

Almansa Pastor, José- Derecho de la Seguridad Social pág. 60. Ed.
Tecnos. Madrid 1991.

Blanco Ángel, Francisco, Redistribución y Equidad en el Sistema
Español de Pensiones de Jubilación, pág. 104, Consejo Económico y Social.
Madrid 1999

Bulit Goñi, Luis G. El costo de los Derechos. Impuestos Nº21, página
1848, Noviembre de 2008
Bulit Goñi, Luis G. en “Chocobar:  Principios para un mejor futuro
previsional”. Para Revista La Ley. Suplemento de Derecho Constitucional
dirigido por el Dr. Germán Bidart Campos, 21.03.1997, pág. 1.
Durand Paul: "La política de Seguridad Social y la evolución de la
sociedad contemporánea" Autores:  Federico Suárez Álvarez-Pedrosa
Localización:  Cuadernos de política social , ISSN 0210-0339,  Nº. 19,
1953 , págs. 152-155 Idioma: español

Durkheim, Emile: El Suicidio (publicado en 1897)

Durkheim Emile; La División del Trabajo Social publicado en 1893

48 http://escuelajudicial.pjn.gov.ar/file.php/390/Biblio_clase_1/Emile_Durkheim_-
_Lecciones_de_sociologia.pdf

35

Durkheim Emile; La Educación Moral (del año1902)
http://biblio3.url.edu.gt/Libros/2012/LYM/los_FESociales.pdf

López Fernández, María del Pilar, EL CONCEPTO DE ANOMIA DE
DURKHEIM Y LAS APORTACIONES TEÓRICAS POSTERIORES. Iberoforum.
Revista de Ciencias Sociales de la Universidad Iberoamericana [en linea] 2009,
IV (Julio-Diciembre) : [Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2018] Disponible
en: <http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=211014822005>

Grisolía, Julio Armando, “Sistema integrado previsional Argentino” tomo
VI, pág. 4720 y ss. Editorial Abeledo Perrot.

Paya–Martín Yañez, “Régimen de Jubilaciones y Pensiones, Lexis
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Vazquez Vialard Tratado Derecho del Trabajo y Seguridad Social
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La amistad que forjó el pensamiento moderno”. 2018, Arpa Editores, ISBN
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Constitución de la Nación Argentina

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Ley del sistema integrado de Pensiones y Jubilaciones No. 24.241.

36
Ley 27410 Asignaciones Familliares
Ley de Seguridad Social Núm. 25.994
Ley 26970
Ley 27426 de Reparación Histórica
Fallos
Benoist Gilberto https://www.cij.gov.ar/nota-30650-La-Corte-Suprema-resolvi-
-que-en-el-r-gimen-general-de-jubilaciones-y-pensiones-vigente-no-se-establece-una-
tasa-de-sustituci-n–nica.
Gualtieri Alberto
http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/getDocumentosExterno.html