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FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION “ORELLANO” SOBRE TITULARIDAD DEL DERECHO DE HUELGA.-

Lorenzo Vicente Galindez

ABSTRACT.

El presente trabajo se refiere al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 7 de junio de 2016, que deja sin efecto la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/juicio sumarísimo”, y que se refiere a la titularidad del derecho a declarar la huelga.-

En el caso, la empresa demandada despidió al actor imputándole haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que no contaron con el aval de ningún sindicato, siendo por tanto ilegítimas e implicando no solo daños a la empleadora, sino también a los usuarios del servicio.-

El actor demando a la empresa pidiendo la invalidación del despido por calificar discriminatoria la medida adoptada por la empleadora, por entender que las conductas del actor implicaban una acción sindical, siendo las medidas tomadas legítimas. Esta posición que obtuvo favorable acogida del Juez de primera instancia y de la Sala I de la Cámara.-

Contra la sentencia de la Alzada, la demandada interpuso recurso extraordinario que fue desestimado por la Cámara.-2

Ante el recurso de queja por denegatoria del extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia de la Sala I con el alcance indicado.-

En los fundamentos de la sentencia la Corte se pronuncia sobre la titularidad del derecho constitucional a declarar una huelga, estableciendo que esa titularidad corresponde al sindicato, ya sea éste con personería gremial o simplemente inscripto. Y no pertenece, en cambio a los trabajadores individualmente considerados o a grupos de trabajadores que no sean el sindicato.-

En su sentencia el alto tribunal hace una interpretación del texto constitucional y de otras normas de rango constitucional e internacional y establece que el derecho a declarar una huelga y otras medidas de acción directa que señala, es un derecho colectivo, cuya titularidad pertenece a los sindicatos, lo que implica la ilegitimidad de las medidas y de la conducta del actor.-

 

SUMARIO.-

1) EL DERECHO DE HUELGA.-

Sin perjuicio de señalar que dar una definición conceptual de la huelga presenta diversas complejidades, tratare de esbozar lo que podría llamar un concepto general señalando que la huelga es un derecho consistente en la abstención temporaria, colectiva y concertada de la prestación laboral, como modo de presionar al empleador con la finalidad de conseguir la obtención de un beneficio mediante la sanción de una nueva norma, o la reforma de una existente o el cumplimiento de una norma en vigencia.-

Pero si dejo aclarado que este concepto general no se acomoda ni al texto constitucional del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ni menos aún a la legislación vigente en nuestro país, ni nos da la respuesta al interrogante de quién es el titular de este derecho.-3

Y es que este derecho tiene diversas soluciones concretas en los diferentes países: así hay países que establecen la titularidad del derecho a declararla en cabeza de los trabajadores o de grupos de trabajadores –por ser un derecho colectivo-; otros, en cambio, lo establecen en cabeza de los sindicatos.-

En lo que sí parece haber consenso es en aceptar que se trata de un derecho colectivo.-

Se debe tener presente que este derecho plantea una cuestión difícil por ser una de las excepciones que el ordenamiento jurídico establece a la prohibición de causar un daño a otro, y al mismo tiempo, al monopolio de la fuerza por parte del Estado.-

Este derecho, plasmado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 14 bis, no se encuentra regulado en la legislación argentina, con las excepciones de algunas regulaciones tales como la ley 14.786 de conciliación obligatoria y las normas de la ley 25.877 y del Decreto 272/06 referidos a los servicios esenciales.-

Esta falta de regulación legal lleva a la discusión acerca de la titularidad del derecho de huelga; ¿Quiénes son los titulares: los sindicatos, o los sindicatos con personería gremial, o los trabajadores, o los trabajadores y sindicatos, u otros grupos colectivos de trabajadores como las comisiones internas o las coaliciones o las seccionales regionales de un sindicato?

Y estos interrogantes en modo alguno agotan el análisis del tema, pues esos interrogantes acerca de la titularidad del derecho de huelga aparecen íntimamente vinculados a otros tales como ¿Qué clase y cantidad de daño son admisibles? ¿Cuándo una huelga o una medida de acción directa es legítima o ilegítima? ¿Qué fines tiene la huelga? ¿Puede la huelga implicar la violación de otros derechos también constitucionales?. Y en fin, ¿qué es la huelga?

Existen diversas teorías acerca de quién es el titular del derecho a declarar una huelga, y como he señalado diversas formas de determinar ese punto en los distintos países.-

Indudablemente el fallo de la Corte Suprema de Justicia aborda esta cuestión, por lo que he de limitar este breve análisis al mismo.-4

Ello sin dejar de reiterar que resulta necesaria una regulación legal de este derecho constitucional, pues la poca regulación que existe en nuestro país es insuficiente.-

Y sin dejar de señalar que el derecho de huelga, como los demás derechos del hombre, tiene límites, por ser el hombre un ser limitado en el tiempo, en el espacio, en los conocimientos, etc..-

Todos los derechos del hombre, aun los más fundamentales como los derechos a la vida y a la libertad, tienen límites en el orden jurídico.-

2) LOS ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y LEGALES.-

Debido a esta ausencia de regulación legal la Corte Suprema ha establecido criterios desde hace largo tiempo acerca de este derecho constitucional, incorporado como tal por la Asamblea Constituyente de 1957.-

Pero esos criterios del más alto Tribunal de Justicia han sido precedentes donde se ha discutido el problema de la legalidad o ilegalidad de la huelga, y no, en concreto y de modo directo, el problema de la titularidad del derecho constitucional a decidir una huelga. Ambos aspectos están íntimamente relacionados-Sin embargo un antecedente de la Corte respecto al tema de la titularidad lo encontramos en el fallo “FONT, JAIME Y OTROS c/ SRI CARNICERIAS ESTANCIAS GALLI”, de 1962, Fallos 254:56, en el que se sentó la doctrina de que “…Si bien es cierto que el derecho de huelga puede ser invocado y ejercido por los gremios aunque no medie ley reglamentaria del Congreso a su respecto, también lo es que la misma posibilidad debe reconocerse a la potestad del Estado destinada a tutelar los intereses, públicos o privados, susceptibles de ser afectados por el uso abusivo o ilícito de aquel derecho…Por tanto, el principio de que no hay derechos absolutos (Fallos: 5

136, 161 y otros muchos)…justifica ciertas limitaciones razonablemente impuestas por la autoridad…De otro modo, debería admitirse que todo derecho de base constitucional que no se encuentre reglamentado por el Congreso, tiene carácter absoluto o ilimitado, lo cual significaría tanto como consagrar una “concepción antisocial”.-

Es claro que el antecedente citado se refiere solo tangencialmente al problema de quién es titular del derecho a declarar una huelga, pues el centro del juicio está en la existencia o no de límites al derecho constitucional de huelga, pero no hay duda de que al señalar que no hay derechos constitucionales absolutos, sino que todos tienen límites –estén o no reglamentados por leyes- la Corte establece la titularidad del derecho de huelga en los gremios, lo cual señala con claridad el fallo, de conformidad con lo que dispone el art. 14 bis de la Constitución. Y no agrega otros titulares (trabajadores individualmente considerados, grupos de trabajadores, coaliciones, comités de empresa, etc.).-

Ello, si bien la sentencia aclara que el derecho subjetivo a adherirse a una huelga ya declarada pertenece a los trabajadores.-

También la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en diversos fallos se ha pronunciado por decidir que el derecho de huelga pertenece al sindicato, difiriendo algunos fallos acerca solo de si se trata de todos los sindicatos o solo de los que tienen personería gremial.-

En un fallo de la Sala II, recaído en el juicio “Zavaglia, Gustavo c/ Artes Gráficas Rioplatenses SA s/despido”, de fecha 20/07/2007, se expresa que “…las medidas de acción directa resultan un derecho colectivo concedido exclusivamente a las organizaciones representativas de trabajadores y para la protección de los derechos e intereses profesionales….las medidas de acción directa tomadas por quienes no reúnen la calidad de organizaciones representativas de los intereses profesionales de los trabajadores son actos ilegítimos calificables en el plano contractual como incumplimientos generadores de las respectivas responsabilidades”.-

En este fallo se destaca que la titularidad del derecho de huelga corresponde, en cuanto a su declaración, al sindicato (las organizaciones representativas) y agrega también otro aspecto no menor en el tema: el del fin de la huelga.-6

En lo que se refiere a la titularidad del derecho a decidir la realización de una huelga, la ley vigente en nuestro país resulta confusa en apariencia.-

Así, el artículo 5º, inciso d) de la ley 23.551 determina que las asociaciones sindicales –ya sea con personería gremial o simplemente inscriptas- tienen el derecho de decidir una huelga. Pero el artículo 31, inciso a) de la misma otorga la representación colectiva de los trabajadores a los sindicatos con personería gremial; y el mismo artículo en su inciso c) otorga a los sindicatos con personería gremial la posibilidad de intervenir en las negociaciones colectivas.-

A esto debe agregarse que la ley 14.250 establece que solo los sindicatos con personería gremial podrán representar a los trabajadores en una negociación colectiva y suscribir un convenio colectivo, siendo que estos –negociación y convenios- aparecen indisolublemente unidos al derecho de huelga. Esto, de conformidad con el denominado “modelo sindical argentino”, que no es el modelo del artículo 14 bis de la Constitución, sino que difiere parcialmente.-

3) LAS NORMAS INTERNACIONALES.-

En este tema adquiere importancia fundamental el análisis del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, toda vez que se ha entendido que el artículo 3º, inciso 1) al establecer que las organizaciones de trabajadores (y de empleadores) pueden formular su plan de acción, entendiéndose comprendido dentro de ese derecho al derecho de huelga. Esto es una interpretación, pero en rigor, no es lo que surge expresamente del Convenio.-

Pero aun aceptando esa interpretación, ese derecho es conferido a las organizaciones de trabajadores (y de empleadores). Y si analizamos otros artículos del Convenio (2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10º) resulta claro que el Convenio –que dicho sea de paso lo es “sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”- se está refiriendo a los sindicatos. Estos aspectos se encuentran señalados en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia analizada.-7

Por otra parte, no debe dejar de tenerse en cuenta que de la Organización Internacional del Trabajo forman parte diversos países, algunos de los cuales tienen como titulares del derecho de huelga a los sindicatos (Alemania, Inglaterra, Estados Unidos, Japón, Francia con excepciones, etc.) y otros a los trabajadores (España, Italia, Rusia, etc.). Es decir que la OIT acepta estas diferencias, esto es, que deja a cada país la forma de resolver la cuestión.-

4) LOS TRATADOS DE RANGO CONSTITUCIONAL.-

En cuanto a los tratados de rango constitucional cabe destacar que se refieren al derecho de huelga el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 8º punto d) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 22.-

El primero de estos tratados establece que los Estados parte en el mismo se comprometen a garantizar: “…d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país…”, esto es, que deja librado a cada país la solución a adoptar. Y luego hace referencia al Convenio 87 de la OIT.-

El segundo de estos tratados solo hace referencia al Convenio 87 de la OIT.-

Por lo cual resulta aplicable lo expresado en el punto anterior.-

Pero en ambos tratados la referencia –expresa o no- sería a la un derecho colectivo y siempre refiriéndose a los sindicatos.-

En cambio, no aparece este derecho en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los que se enumera los derechos humanos de las personas, aun cuando si tratan el derecho al trabajo y el derecho a fundar sindicatos.-8

Ello, sin perjuicio de señalar lo que afirma el Tribunal en el Considerando 12º) al señalar que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Argentino asumió el compromiso de hacer efectivos los derechos sociales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en cuyo artículo 45, inciso c, se habla de los derechos de negociación colectiva y de huelga como colectivos y referidos a las organizaciones de trabajadores que tengan como fines la defensa de sus intereses profesionales y que tengan personería jurídica. Esto es, los sindicatos.-

En este aspecto nos encontramos más con silencios que con definiciones respecto al derecho de huelga, pero resulta claro que se trata de un derecho colectivo concedido a los sindicatos.-

5) EL FALLO “ORELLANO”.-

En este marco normativo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de un recurso de queja por denegatoria del extraordinario se ha pronunciado específicamente sobre quién tiene la titularidad del derecho constitucional de huelga, y su interpretación resulta inobjetable a la luz del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.-

Analizaré brevemente algunos Considerandos centrales de la sentencia:

  1. a) El Considerando 7º: En el Considerando 7º de la sentencia la Corte trata el tema de los límites del derecho de huelga y de otras medidas de acción directa.-

En esa parte del fallo el Tribunal señala que el ejercicio del derecho de huelga exhibe dos aspectos ya conocidos: un aspecto individual consistente en el derecho subjetivo del trabajador de adherirse o no a la huelga, y otro aspecto colectivo, pues fijar las reivindicaciones, declarar o poner fin a la huelga o negociar la solución del conflicto son derechos que se ejercen a través de una agrupación de trabajadores.-9

  1. b) El Considerando 8º: Y a partir del Considerando 8º la Corte analiza el artículo 14 bis de la Constitución, señalando las tres partes que contiene: la primera referida a los trabajadores que finaliza con la garantía de la “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción de un registro especial” (cfr. Art. 14 bis “in fine”); la segunda referida a los derechos de los gremios al garantizarles los derechos a “concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga” y la protección de los representantes gremiales para el cumplimiento de su gestión sindical; y la tercera parte referida a derechos de la seguridad social.-

Así las cosas, la Corte entiende que el derecho de huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizado en función de intereses comunes, no al trabajador individual ni a cualquier grupo de trabajadores, señalando que los gremios son las entidades sindicales que surgen del ejercicio del derecho a la organización sindical libre y democrática, a los que la Constitución habilita para ejercer derechos mediante la exigencia de la simple inscripción en un registro especial.-

Y es que sostener que el derecho de huelga no pertenece exclusivamente en su titularidad a los sindicatos, implicaría tanto como decir que tampoco son derechos exclusivos de los sindicatos los otros derechos colectivos del segundo párrafo del artículo 14 bis de la Constitución, tales como los derechos a negociar convenios colectivos o los derechos a la conciliación y al arbitraje.-

Resulta claro que la finalización de una huelga es negociada por un sindicato y el fruto de esa negociación es un convenio colectivo. Y que estos derechos no son, y no pueden ser derechos de los trabajadores individuales o de grupos de trabajadores.-

También señala la sentencia que la tutela sindical prevista en la Constitución para los representantes gremiales lo es para aquellas personas que ocupan cargos en los sindicatos y para proteger su acción sindical.-10

  1. c) Los Considerandos 9º y 10º: El Tribunal descarta, con buen criterio, la discusión acerca del sentido que los Constituyentes de 1957 dieron a la voz “gremio”, señalando que algunos de los Constituyentes entendieron esa palabra como agrupamiento de trabajadores, no necesariamente sindicados, y otros entendieron “gremio” como “sindicato”, por lo que dilucidar la cuestión en base a “que entendieron” se torna prácticamente imposible.-

Por otra parte, lo que se discute en la sentencia es que dice el artículo 14 bis de la Constitución, y otras normas, no que dijeron, entendieron u opinaron los Constituyentes de 1957.-

  1. d) Los Considerandos 11º y 12º: En los mismos la Corte analiza las normas de la Organización Internacional del Trabajo y los Tratados de Derechos Humanos de rango constitucional señalando que de ninguna de estas normativas surge una interpretación distinta a la que se adopta en la sentencia.-
  2. e) El Considerando 15º: Aclara que el análisis de la normativa federal se refiere al derecho a declarar una huelga, estableciendo que el único requisito al que queda supeditado el ejercicio de los derechos sindicales –entre ellos el de declarar una huelga-, por parte de los sindicatos, es la simple inscripción en un registro especial, que es el que registra los sindicatos simplemente inscriptos.-

6) CONCLUSIONES.-

  1. a) La sentencia recaída en el caso “Orellano” se refiere exclusivamente a la titularidad del derecho a declarar una huelga, estableciendo que el titular de ese derecho es el sindicato de trabajadores.-
  2. b) Ese derecho es reconocido tanto a los sindicatos con personería gremial, como a los sindicatos simplemente inscriptos, con el solo cumplimiento de la inscripción en el registro especial, al que alude la Constitución en su artículo 14 bis.-
  3. c) La sentencia de la Corte sigue el rumbo marcado en otros fallos recientes tales como los conocidos como “ATE 1”, “Rossi” y “ATE 2”, y equipara a los sindicatos con personería gremial y a los simplemente inscriptos, reconociendo a ambos grupos el derecho constitucional a declarar una huelga.-11
  4. d) Muy probablemente esto implique una modificación en el régimen de negociación y convenios colectivos cuya celebración, hoy por hoy, está reconocida –exclusivamente- como derecho a los sindicatos con personería gremial, siendo difícil que esa modificación surja de una ley. Pero no sería descartable –sino más bien lógico- un fallo del más alto Tribunal en ese sentido
  5. e) El fallo implica en la práctica una modificación importante al modelo sindical argentino de sindicato único.-
  6. f) La solución que da la Corte en su sentencia puede despertar opiniones favorables o desfavorables, pero surge de una interpretación auténtica de lo que dice el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.-
  7. g) El fallo trata tangencialmente el problema de los derechos de los consumidores en el Considerando 7º, señalando que este derecho constitucional –el de huelga- debe armonizarse con otros derechos constitucionales tanto del empleador como de los consumidores, lo que implica señalar que ese derecho –como los otros- tiene límites.-