EL PRINCIPIO “IN DUBIO PRO OPERARIO” SE ENCUENTRAN VIGENTE O  FUE DEROGADO POR LA LEY DE BASES? 

SILVIA DIANA MEDICI 

RESUMEN: 

Si leemos detenidamente el art. 9 de la L.C.T. reitera la palabra “en caso de  duda” en la interpretación de normas o en la apreciación de pruebas. 

Pero ¿Qué es la duda?Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales  DUDA es “la suspensión e indeterminación del entendimiento, cuando no halla  razón bastante par asentir o disentir de alguna cosa. La incertidumbre en que  uno se halla sobre la verdad de un hecho, de una proposición, de una sanción o  de cualquier otra cosa y la cuestión que se propone para ventilar y resolver.” 

De lo relatado, concluimos que esas dudas no le surgen solo al Juez cuando  dicta sentencia o aprecia la prueba sino que surge desde el inicio del expediente  digital a todo el personal del juzgado hasta llegar al Juez. 

Solo se requiere, trabajo en equipo , celeridad y tener presente el in dubio pro  operario en caso de duda, al momento de realizar cada uno su tarea en cada  expediente. 

Eso no implica parcialidad. Por el contrario, si se toma conciencia que este  principio solo nos quiere significar que a lo largo del desarrollo del expediente  desde su inicio hasta el final podríamos aplicar cotidianamente el principio in  dubio pro operario. 

Desde esta óptica, el principio in dubio pro operario, lo podemos  interpretar como una poderosa herramienta que podemos utilizar en todo  momento al trabajar un expediente por el equipo del Juzgado.  

Introducción. 2.Principio In dubio pro operario. Doctrinas a favor  y en contra . Interpretación y vigencia. 3. La Ley de Bases, su  reglamentación, los derechos del trabajador y la vigencia del 

principio “ in dubio pro operario”. 4.-Nuestra postura.  Conclusiones 

1.-Introducción: 

El Derecho del Trabajo, desde sus orígenes, es un derecho protectorio y  tutelar del sujeto más débil y vulnerable de toda relación de trabajo y de todo  contrato de trabajo que es EL TRABAJADOR. 

Vinculándolo con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, abarcaría a  toda persona física que cumple el trabajo en sus diversas formas. Pues bien, por su carácter tuitivo el Derecho Laboral- en su parte que  abarca el Derecho Individual del Trabajo- no solo contiene artículos, sino que  además comprende una serie de principios, que tienen como finalidad, proteger  la dignidad del dependiente desde el inicio, durante el desarrollo y hasta la extinción del vínculo laboral. 

Si tenemos que definir a estos principios, seguiremos al Dr. Julio Armando  Grisolia, en cuanto señala con la claridad que lo caracteriza, que son pautas  superiores, emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de  la sociedad. Fundamentan al ordenamiento jurídico y orientan al juez o intérprete  a interpretar. Son las “reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases  sobre las cuales, se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral.” 

Sirven también como filtro para aplicar normas ajenas al derecho del  trabajo. 

La norma, hace referencia a los mismos, enunciando su presupuesto,  pero no los expresa directamente ni tampoco contempla el procedimiento técnico  para aplicarlos. (1) 

Estos principios se encuentran enunciados en el art 9 de la Ley de  Contrato de Trabajo.

(1) GRISOLIA, Julio Armando “ Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “ 2da edición ampliada y  actualizada Thomson Reuters. La Ley, 2017, Buenos Aires 

Entre ellos figura el “ in dubio pro operario” ,que traducido del latín al  castellano, significa: «En caso de duda a favor del trabajador” . Este dispositivo legal ha sufrido varias modificaciones . 

En el Régimen de Contrato de Trabajo Ley 20744, sancionado el 11 de  septiembre de 1974 y promulgado el 20 de septiembre del mismo año, el articulo  9 figuraba de esta forma: 

“En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto  de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo./ Si la  duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la  prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla, se decidirán  en el sentido más favorable al trabajador”. 

Con el advenimiento de la Dictadura Militar en 1976, se publicó en el  Boletín Oficial, el día 29 de abril del mismo año, la ley 21297. de fecha 23 del  mismo mes y año que modifica a la ley originaria laboral “madre” en los  siguientes términos: 

“En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto  de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo/Si la  duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados  de aplicarla, se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”. 

Posteriormente, el 26 de noviembre del 2008, se sanciona la ley 26428, – publicada en B.O. en fecha 26/12/2008,- que modifica el artículo mencionado,  volviéndolo a su literalidad originaria: 

“En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto  de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo./ Si la  duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la  prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla, se decidirán  en el sentido más favorable al trabajador”. 

Ya adentrándonos a los principios que serán analizados en esta obra  figura el “ in dubio pro operario” ,que traducido del latín al castellano, significa: 

«En caso de duda a favor del trabajador” enunciado, reiteramos, en el art. 9 L.C.T. en sus distintas versiones. 

2.Principio In dubio pro operario: Doctrinas a favor y en contra .  Interpretación y vigencia: 

Está contemplado en el segundo párrafo del art. 9 de al L.C.T.  Como lo señala didácticamente el Dr. Grisolia, tiene su antecedente en el  aforismo del derecho romano según el cual, “en la duda había que estar a favor  del acusado o reo (in dubio pro reo).”  

Luego, pasó al derecho civil como “in dubio pro solvendo” es decir que,  en caso de duda, el privilegiado era el deudor. (2) 

Generalmente la mayoría de la doctrina justifica la equidad y la juridicidad  de la norma interpretativa, «in dubio pro operario«, señalando que, es un  principio de interpretación de las leyes del derecho del trabajo. 

En esta línea se encuentran Mariano R. Tissembaum que lo ha calificado  como, «posiblemente el principio de mayor significación dentro del derecho y que  consagra un postulado totalmente distinto del derecho común» (Tratado, de  Derecho del Trabajo – Deveali, t. I, p. 394). 

Asimismo, nuestro querido y recordado Dr. Santiago Rubinstein, ha  sostenido que, este principio si bien es de naturaleza procesal, su proyección es  de mayor amplitud, ya que se introduce en la problemática filosófica y social para  nivelar desigualdades (3). 

 A su vez para el maestro Dr. Miguel Ángel Sardegna, este principio “es una directiva, dada al juez o intérprete para que opte en una norma por el sentido más favorable para el trabajador, .. Aquí también se ampara al más débil, pero  en este caso, el más débil es el acreedor, es decir, el trabajador 

(2) Grisolía, Julio Armando “ Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “ 2da edición ampliada y  actualizada Thomson Reuters Tomo I, sumario a) pág 240/241, La Ley, 2017, Buenos Aires(3) (3) Rubisntein, Santiago “ El principio in dubio pro operario en materia probatoria D.T. 1992-B -2407.

”. 

“Pero entiéndase bien, en caso de duda. Es un principio, no pro operario a secas.” Entendía también este distinguido autor, que sobre esta regla debían acomodarse las fuentes de interpretación de la norma y en particular los modos  y métodos interpretativos con un criterio general.” (4) 

Por su parte Ruiz Moreno Héctor en su trabajo doctrinario: “El principio  «in dubio pro operario», una institución inactual” (5) cita a otros destacados autores  que están en esta línea de pensamiento: Pla Rodríguez, en su obra «Los  Principios del Derecho del Trabajo». Depalma, p. 25, comenta «El fundamento de  este principio (protector) está obligado con la propia razón de ser del derecho del  trabajo. Históricamente el derecho del trabajo, surgió como consecuencia de que  la libertad de contratación entre personas con desigual poder y resistencia  económica, conducía a distintas formas de explotación. El legislador no pudo  mantener más la ficción de una igualdad entre las partes del contrato de trabajo  y tendió a compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador,  con una protección jurídica favorable al trabajador». 

Krotoschin en su Tratado Práctico de Derecho del Trabajo,( págs. 7 y 73) consigna: «Reglar el trabajo dependiente teniendo en cuenta la importancia  económico-social a que había llegado y apreciando debidamente el papel que  los trabajadores dependientes y sus organizaciones desempeñan dentro de la  sociedad moderna, no pudo ni puede significar otra cosa que introducir  modificaciones e innovaciones en el derecho vigente conforme a esos  presupuestos. Así empezó a elaborarse el Derecho del Trabajo moderno, como  una respuesta a reclamaciones de un real equilibrio entre las partes sociales.  Específicamente expresa, «Pero es posible retener como principio, que en último  término habrá que recurrir a la idea de la protección máxima posible del  trabajador en la cual se traduce la esencia del adagio `pro operario«. 

(4) Sardegna, Miguel Ángel ““Ley de Contrato de Trabajo “y sus reformas, Comentada, Anotada y Concordada, novena  edición, art. 9, sumario 1, pág 63, Editorial Universidad, Buenos Aires. 2004.  

(5) Ruiz Moreno, Héctor: El principio «in dubio pro operario», una institución inactual, Publicado en: DT 1986- B ,1111; TR LALEY AR/DOC/1065/2005

Mario de la Cueva, niega al juez la potestad de rivalizar con los otros  órganos, en el mejoramiento de las condiciones de vida de los obreros. Agrega,  «el Derecho del Trabajo es un mínimo de garantías en beneficio de los  obreros,…. Interpretar el Derecho del Trabajo conforme a su naturaleza -agrega 

no quiere decir crearlo, y si esto último es posible en el derecho civil, cuando  existen lagunas de la ley, no puede hacerse en el de Trabajo, por la ya marcada  diferente función de las fuentes formales del derecho. (Cit. por Deveali en  «Lineamientos del Derecho del Trabajo», p. 166). 

Radbuch anota: «La idea central en que el derecho social se inspira no es  la idea de igualdad entre las personas, sino la nivelación de las desigualdades  que entre ellas existen. La igualdad deja de ser así, punto de partida del derecho,  para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico». (Cit. por Pla Rodríguez,  p. 25). 

Cesarino Junior (Directo Social Brasileiro, p. 103, Ed. 1957) nos expresa:  «…siendo el derecho social en último análisis, el sistema de protección de los  económicamente débiles (hiposuficientes) surge claramente que en caso de  duda la interpretación debe ser siempre a favor de los económicamente débiles,  que es el empleado que se enfrenta en un litigio con el empleador. 

Bayon Chacon y Pérez Botija (Manual de Derecho del Trabajo, vol. 1°, p.  124, III Edición), manifiestan que: «El citado principio interpretativo –in dubio pro operario– son mandatos morales que se han impuesto por las vías  indicadas al servicio de un pensamiento de justicia social para templar la  inferioridad contractual del trabajador y que hoy aparecen incluso reflejados a  veces en normas legales y hasta aludidos en preceptos constitucionales»  

Sin embargo, para otra parte de la doctrina, -integrada por destacados  cultores y autores nacionales e internacionales del derecho laboral-, lo limitaron  a este principio, en algunos casos, a un estrecho condicionamiento 

Como lo señala el mismo autor mencionado en último término, Durand y  Jaussand destacan que, una disposición legal concilia a menudo los tres  intereses: de los empleadores, de los trabajadores y de la colectividad. En estos  casos al interpretar la ley en favor de los trabajadores, se rompería el equilibrio  que está en el propósito de la ley». El propio Deveali agrega: «En segundo lugar, 

corresponde recordar que el derecho del trabajo, debido a su carácter  eminentemente social, carácter que sirve para diferenciarlo del derecho privado  tradicional, de corte eminentemente individualista, prescinde a menudo de la  situación personal de las partes a que se refieren sus distintas normas,  preocupándose exclusivamente o prevalentemente de la finalidad social que se  propone realizar. Es frecuente el caso en que, el amparo de un grupo requiere el  sacrificio de algún interés individual de los miembros que lo componen».  Lineamientos… p. 170″. 

Greco, en su libro «Il contrato di lavoro», p. 79, (Cit. en Lineamiento, p.  169), es aún más terminante en los límites del «in dubio pro operario«, cuando  expresa: «que la regla según la cual las dudas deben solucionarse en el sentido  más favorable al trabajador, se justifica sólo dentro de ciertos límites y debe ser  aplicada con cautela. La legislación y el sistema de normas colectivas están  ciertamente inspirados por el principio del amparo de los trabajadores, pero el  amparo no significa que, a todo costo, se tenga que favorecer los intereses de  estos últimos en detrimento de los empleadores. Por consiguiente, donde la  misma ley de amparo se calla, o deja lugar a dudas, la cuestión debe  solucionarse, no según una ciega tendencia unilateral, en un solo sentido, sino  de acuerdo con una equitativa valoración y contemplando justamente los  opuestos intereses de las partes (Il contrato di lavoro) Cit. por Deveali, p. 169,  Lineamientos…». (6) 

Entre los nacionales, el Dr. Mario E Ackerman en la obra de la cual es  director intitulada “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” al realizar su  comentario al art. 9 de la L.C.T. hace una primera diferencia entre “Principios  Generales del Derecho del Trabajo “ y “ Principios en el Derecho del Trabajo” 

Señala que el abordar eta cuestión de los Principios del derecho del trabajo  enfrenta al jurista “ a no pocas perplejidades”.  

(6) Ruiz Moreno Héctor opus doctrinaria ya citada .Ver cita (5).

Diferencia dos grandes posturas: los iusnaturalistas que sostienen que, estos principios existen más allá de las normas y se deducen de la naturaleza de  las personas y las cosas (coloca a Vázquez Vialard entre los representantes de  esta postura) y los iuspositivistas que argumentan que, estos principios son  deducibles del ordenamiento jurídico, de tal manera que su contenido está  condicionado por la concreta normativa de la cual se extrae. ( Fernández Madrid  entre otros). 

El autor se coloca en una tercera postura en la que se enrola Ramírez  Bosco que entiende “que los principios de una rama autónoma del Derecho son  los que justifican y fundamenta tal autonomía y la diferencian tanto del Derecho  común como de las otras ramas especiales.” Agrega que, si se acepta esta  posición, es evidente que algún principio necesariamente debe existir” pero es  posible que existan uno o un par de ellos y no el variable contenido que suele  presentar la doctrina. Coloca a estos últimos, en un segundo grupo que  denomina “medios técnicos” de los que se vale la materia para proteger al  trabajador. Como tales son variables y contingentes y -en cuanto no se  identifican con el principio y solo conforman el modo de proteger, su ausencia no  pone en cuestión la identidad del Derecho del Trabajo”. (el subrayado me  pertenece). En el primer grupo, ubica a los principios generales del derecho,  aplicados al Derecho del Trabajo, 

En cuanto al principio que analizamos en este tópico. el citado  autor, considera que no supone una postergación ni una limitación de los criterios  de la Teoría General del Derecho, sino un aporte adicional o complemento  llamado a operar en los supuestos en los que aquéllos, lleven a un punto muerto  o a un callejón sin salida que impida al juzgador resolver el caso. Apunta a que,  debería ser, una regla hermenéutica a la que debe apelar el intérprete como  último recurso. 

Interpreta que en la regla “in dubio pro operario” no hay contradicción con  el enunciado “principio favor debitoris”, si se entiende que el hecho de que el  trabajador sea o pueda ser acreedor de prestaciones dinerarias, no cancela su  posición de deudor, ya que, el origen de tales acreencias económicas, es  siempre un previo compromiso de libertad a favor de su empleador, frente a que,  en tal carácter, el dependiente también resultará deudor. Marca los tres  reproches que se formulan a este principio: 1.no deja de producir cierta peligrosa 

inseguridad y ambigüedad. en la aplicación del Derecho del Trabajo; 2. puede  considerarse incompatible con la imparcialidad del juez; 3. sufre una  contradicción teórica severa, porque técnicamente la duda del derecho no existe. (7). 

En la práctica, coincidimos con el Dr Grisolía, que se aplica este principio, cuando existen dudas razonables en el alcance o interpretación de las cláusulas  de los convenios colectivos del trabajo, aunque nuestra postura es un poco más  amplia. 

3. La Ley de Bases, su reglamentación, los derechos del trabajador  y la vigencia del principio “ in dubio pro operario”. 

Nuestro Derecho Laboral además de ser protectorio, es DINÁMICO y por  ende, sufre los embates de las políticas instrumentadas por cada gobierno que  surge vencedor por voluntad del pueblo expresado en el voto y sobre todo, por  la economía que rige cada mandato, pasando a partir del regreso de la  Democracia, de gobiernos populistas a neoliberales, como el que se encuentra  vigente bajo el mandato del Presidente Javier Milei, gobierno de neto corte  neoliberalista. 

Estos embates, hacen que nuestra disciplina, a través de los  doctrinarios y magistrados que aplican la ley, constantemente se reformule y se  adapte a los cambios a fin de que la protección que otorga al trabajador, no  pierda vigencia. 

Recordemos que los trabajadores representan a la masa mayoritaria del PUEBLO y un PAIS SIN TRABAJO NO AVANZA Y NO SE  DESARROLLA Y TAMPOCO SE DESARROLLA LA NACIÓN. 

El empresario también trabaja, pero para lograr sus objetivos  personales y económicos y siempre cuenta en su poder con múltiples recursos,  no sólo el poder adquisitivo. 

El trabajador, en cambio, solo cuenta con su FUERZA DE  TRABAJO y su contraprestación es LA RETRIBUCION o REMUNERACIÓN, en  sus múltiples modalidades. 

(7)Mario E Acherman Director“ Ley de Contrato de Trabajo” Comentada Tomo I sumarios 1, A) y B) págs. 137 /146,  Sumario V pág. 168 /171, Editorial Rubinzal Culzoni, Editores, Santa Fé 2016.

Ahora bien, pasaron los años desde el año 1975 y la producción  cambió, ingresó la tecnología y el empleador pasó de ser una persona física a  sociedades nacionales o multinacionales, extranjeras, grupos económicos,  perdiendo el trabajador la visión de quién es su verdadero empleador. 

A su vez las grandes empresas tercerizaron la contratación o parte  del proceso productivo, a través de intermediarios, a fin de desligarse de  responsabilidades laborales y previsionales frente al vulnerable dependiente. 

Pues bien, en tiempo presente está rigiendo la “Ley de Bases” cuyo  título completo es “LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA  LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS” que mediante el decreto 592/2024, de 5 de  julio, fue promulgada la ley 27.742 (B. O. del 8-7-2024), que lleva este título. 

Debemos recordar que esta normativa tuvo principio de gestación, con el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 sancionado el 20 de  diciembre del 2023 y publicado en B.O. el dia 21 del mismo mes y año. 

Compartimos la opinión de aquéllos doctrinarios que critican el  titulo como “título presuntuoso de la ley” “por haber copiado, casi a pie  juntillas, el título de una de las obras escritas por Juan Bautista Alberdi  presuntuosidad que pone en evidencia, no haber leído “Bases y puntos de  partida para la organización política de la República Argentina”. De hecho, 

Alberdi utilizó la palabra “bases” para referirse al contenido de su Proyecto de  Constitución, a la que concibió por encima de toda ley: “Para dar una idea  práctica del modo de convertir en institución y en ley la doctrina de este libro, me  he permitido bosquejar un Proyecto de Constitución, concebido según las bases  generales desenvueltas en él”; “No basta que la Constitución contenga todas las  libertades y garantías conocidas. Es necesario, como se ha dicho antes, que  contenga declaraciones formales de que no se dará ley que, con el pretexto de 

organizar y reglamentar el ejercicio de esas libertades, las anule y falsee con  disposiciones reglamentarias” (8) 

(8) Juan Ángel Confalonieri (h) “La Deficiente Redacción del Título y de la Ley 27.742: Obviedad. Contradicciones  y algo más.” publicado en Suplemento Digital” Reforma Laboral de la Ley de Bases “ Dossier N° 9 César Arese – Raúl  Horacio Ojeda Directores Editorial Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires,2024. 

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Demás está decir que la libertad de los argentinos se encuentra  consagrada en el art 15 de nuestra CARTA MAGNA -que se encuentra más  vigente que nunca. 

En lo atinente a este trabajo la Ley de Bases en su Titulo IV sobre  “Promoción del empleo registrado” y en su Titulo V” Modernización  laboral” trae una serie de novedades que al mismo tiempo significan una  desprotección para el trabajador:  

• trae beneficios para los empleadores en caso de que regularicen  a sus trabajadores; 

• elimina las sanciones contra el trabajo informal 

• Crea la posibilidad de reemplazar, mediante el convenio colectivo  de trabajo, las indemnizaciones por despido, por un fondo o  sistema de cese laboral, similar a la que existe en la industria de  la construcción. 

• Se amplía a 6 meses el periodo de prueba, pudiendo extenderse  por convenio colectivo a 8 meses (empresas de 6 hasta 100  trabajadores) y hasta 1 año (empresas de hasta 5 trabajadores). 

• Se crea la figura laboral de “trabajador independiente con hasta  5 colaboradores”. 

• Se establecen nuevas causales de despido: participar en  bloqueos o tomas de establecimientos, obstrucción del ingreso o  egreso y la afectación de la libertad de trabajo, de quiénes no  adhieren a una medida de fuerza. 

Asimismo se elimina del texto definitivo de la ley, el TITULO VIII que  establecía adecuaciones al régimen previsional.(9) 

A su vez, el 26 de Septiembre se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº  847/2024, que en sus dos anexos, reglamenta los artículos 76 a 98 de la 

(9) conforme articulo de Pablo A Figueredo” Reforma laboral en la Ley de Bases “ Cuáles son los principales cambios  al régimen laboral Publicado en Revista de Errepar “Liquidacion de Sueldos “ N° 218, Buenos Aires, Julio 2024. 

“Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, Nº  27.742.

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Los aspectos principales de la reglamentación del título V de la “Ley  Bases”, son los siguientes en lo que respecto al trabajador. 

Registro laboral: la mera inscripción del trabajador ante la AFIP  cumplimentará la exigencia del registro del contrato de trabajo y del Libro  Especial Laboral del artículo 52 de la LCT. 

Presunción: la no aplicación de la presunción de relación laboral (art. 23  LCT) para los contratos civiles (obra o locación de servicios), regirá con  independencia de la cantidad de recibos o facturas emitidas por el proveedor o  de la cantidad de clientes que aquel tuviera. 

Período de prueba: el nuevo lapso del período de prueba (6, 8 o 12  meses, según el caso) de los contratos por tiempo indeterminado, regirá para las  relaciones laborales iniciadas a partir del 9/7/2024 (fecha de entrada en vigencia  de la Ley Bases). 

Contratistas: la retención que hiciera el empresario principal sobre  facturación del contratista por deudas de seguridad social, en ningún caso podrá  superar el monto de esta deuda, en su importe proporcional a la cantidad de  trabajadores asignados por aquél a la usuaria y considerando el tiempo efectivo  de los servicios pertinentes. La AFIP implementará un mecanismo de consulta  de la deuda pertinente y del monto a retener, así como también un procedimiento  para el ingreso del total pertinente. 

Fondo de Cese Laboral: constituye un régimen alternativo  (“Sistema de Cese Laboral”, en adelante, el “SCL”) que deberá acordarse  en el marco de la negociación colectiva y que reemplazará la indemnización  por antigüedad del despido sin causa (art. 245 LCT) y cualquier otro  concepto indemnizatorio que compute esa indemnización como base de  liquidación, como por ejemplo, la indemnización derivada de la recisión por  incapacidad (art. 212 LCT). 

El acuerdo colectivo que implemente el SCL establecerá los  presupuestos y condiciones específicas bajo las cuales el trabajador  accederá al fondo pertinente al tiempo de extinguirse la relación laboral, y  quedará sujeto a los siguientes parámetros legales

El fondo de cese podrá ser utilizado por el empleador para el pago  de gratificaciones por cese pactadas en el marco de acuerdos de rescisión  (art. 241 LCT), conforme las pautas del SCL respectivo;

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-La aplicación del SCL deberá ser objeto de acuerdo entre el  empleador y el trabajador al tiempo del inicio de la relación laboral; de  manera tal que las partes podrán optar por aplicar, exclusivamente, el  instituto de la indemnización por antigüedad de la LCT. 

El SCL podrá contemplar su aplicación a las relaciones laborales  iniciadas con anterioridad a su creación, por lo que las partes de un vínculo  laboral preexistente podrán acordar su incorporación al SCL, conforme los  parámetros que determine el SCL para este supuesto

El Sistema de Cese Laboral ( SCL) no podrá contemplar el cobro de  comisiones, tasas o aranceles en beneficio de las partes de la negociación  colectiva; 

el SCL deberá especificar su funcionamiento en los casos de que la  rescisión del vínculo laboral se produzca por cualquier causa distinta al  despido sin causa (renuncia, mutuo acuerdo, fallecimiento, etc.); 

Especifica las modalidades bajo las cuales puede constituirse el Ssitema  de Cese Laboral El SCL podrá constituirse bajo alguna de las siguientes  modalidades: 

Los aportes al fondo común de inversión (FCI), podrán ser realizados por  las partes de la negociación colectiva (cámaras, empresas y sindicatos), según  lo establezca el respectivo acuerdo colectivo. 

El patrimonio de los FCI de Cese Laboral será administrado por  “Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión” y deberán contar  con una “Sociedad Depositaria”, que no podrá tener vinculación alguna  con la asociación sindical ni con los empleadores aportantes

La Comisión Nacional de Valores determinará las pautas a las que se  sujetará la inversión y las limitaciones legales a las cuales deberá ajustarse el  funcionamiento de los FCI de Cese Laboral.  

El fondo pertinente, acumulado conforme alguna de las modalidades  precedentes será inembargable, se constituirá a través de un porcentaje de  la remuneración o de un monto fijo que aportará el empleador. El SCL podrá  prever, además, el derecho de los trabajadores de realizar aportes  adicionales. 

Los importes que se abonen a los trabajadores en el marco del SCL  tendrán, a los fines del impuesto a las ganancias, el tratamiento vigente 

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que la Ley de Impuesto a las Ganancias tiene previsto para cada una de las  indemnizaciones de la LCT sustituidas por el SCL. 

En cualquier caso, los empleadores podrán contratar un seguro con  la finalidad de asegurar total o parcialmente el monto de la indemnización  por despido sin causa del artículo 245 de la LCT o de cualquier otra  indemnización que compute como parámetro de cálculo esa indemnización  (ej.: la indemnización por incapacidad del artículo 212 LCT). 

Trabajadores independientes con colaboradores: los colaboradores  independientes que se vinculen con el emprendedor, deberán inscribirse  en el “Régimen General de Impuestos y de los Recursos de la Seguridad  Social” para actividades sin relación de dependencia, y deberán prestar  declaración jurada ante la AFIP sobre su carácter de trabajador  independiente. 

En su vínculo con el trabajador independiente (el emprendedor), regirán  las siguientes premisas: 

el colaborador independiente tendrá libertad para mantener contratos de  colaboración o de servicios con distintos contratantes; 

cualquiera de las partes podrá rescindir en cualquier momento el vínculo de  colaboración; 

el trabajador independiente (emprendedor) no podrá mantener vigente de  manera simultánea, vínculos con más de 3 colaboradores independientes. Este régimen no será de aplicación toda vez que a través del mismo se  pretenda sustituir fraudulentamente una relación de dependencia.(10) Si bien damos un resumen de las modificaciones introducidas a la Ley de  Contrato de Trabajo por la “Ley de Bases”, y su reglamentación, se puede 

(10) Reglamentación del Capítulo Laboral de la Ley de Bases.”Autores:Tavarone, Rovelli, Salim & Miani – Abogados abogados.com.ar [[https:// abogados. com.ar”] 

” 

notar a primera vista, una serie de beneficios para el sector empresario,  en detrimento del sector obrero. Sobre todo la pérdida del derechos adquirido a 

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cobrar la indemnización prevista en art 245 LCT y su reemplazo por un Fondo  de Cese Laboral que será administrado por Sociedades Gerentes de Fondos  Comunes de Inversión, lo cual en nuestra humilde opinión, va a crear un gran  negociado para dichas Sociedades, semejante a la que realizaron las ART. 

El trabajo informal es lo que se ha desarrollado por décadas, en perjuicio  del dependiente, toda vez que dicha prestación, le impide gozar de beneficios  como cobrar Sueldo Anual Complementario, Vacaciones, tener cobertura de obra social asi como, -para el caso de extinguirse el vinculo,- gozar del Seguro  de Desempleo. 

Estas modificaciones introducidas por la Ley de Bases, asi como su  reglamentación, lejos de incrementar y motivar la registración laboral, solo va a  incrementar la informalidad y aumentar el desempleo. 

Desde esta óptica y toda vez que la normativa mencionada no modificó ni  derogó el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y los principios que enuncia  entre ellos el in dubio pro operario no ha sido derogado por la Ley de Bases,  y se encuentra plenamente vigente. 

4.- Nuestra postura: 

El Derecho Laboral es una rama del derecho, en constante dinamismo y  esencialmente protectorio, protegiendo al sujeto más vulnerable y débil del  vinculo laboral: el trabajador, aquella persona física que pone su fuerza de  trabajo a disposición del empleador para el trabajo en sus diversas formas, tal  como lo dispone el art. 14 bis de la Constitución Nacional. 

A lo largo de los años, el pueblo que en su mayoría es trabajador informal  o dependiente y sufre los avatares de las políticas llevadas a cabo por el gobierno  de turno y en especial la economía, con sus referentes nivel de inflación, nivel  de pobreza y nivel de desocupación. 

Desde que asumió el Presidente Milei, el pueblo en su totalidad y en  especial, la clase media, los trabajadores y los jubilados ( sector pasivo que  trabajó y aportó por 30 años), se vieron perjudicados seriamente con las suba de  precios de los servicios esenciales, de las tarifas del transporte y los alimentos  de consumo habitual, atento el bajo poder adquisitivo que representan sus  salarios, que no han sido incrementados en el mismo nivel de inflación, ni  siquiera a nivel del dólar blue que se encuentra bajo.

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Todo ello, sumado a la Ley de Bases y su Reglamentación, solo  incrementa la pobreza, la desocupación pero también denigra la integridad  psicofísica del trabajador y sus condiciones de vida elementales para él y su  familia. 

Es tal el nivel de desprotección, que debe considerarse que hoy más que  nunca, abogados, empleados, funcionarios y magistrados, debemos unirnos  más que nunca, para defender los derechos de los trabajadores . 

Si leemos detenidamente el art. 9 de la L.C.T. reitera la palabra “en caso  de duda” en la interpretación de normas o en la apreciación de pruebas. Pero ¿Qué es la duda? 

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales DUDA es “la  suspensión e indeterminación del entendimiento, cuando no halla razón bastante par asentir o disentir de alguna cosa. La incertidumbre en que uno se halla sobre  la verdad de un hecho, de una proposición, de una sanción o de cualquier otra cosa y la cuestión que se propone para ventilar y resolver.” 

Una vez que está promovida la demanda, esa duda solo la tiene el  Magistrado?. Máxime con el mal funcionamiento del LEX 100?. En nuestra humilde opinión, la duda comienza desde que se ingresó en el Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación. Primero por el  abogado litigante en representación o patrocinando al trabajador, ya que se  encuentra siempre en dilemas, de cómo efectuar correctamente la digitalización  de los escritos, su escaneo y demás diligencias informáticas necesarias, a fin de  efectuar una eficaz defensa de la parte más débil del vínculo laboral Luego sigue el Personal de Mesa de Entradas, en cuanto a la recepción  del juicio y la celeridad con la que cumpla su tarea. Pasa por los restantes  empleados, en especial el que se encarga del número del expediente, a fin de  confeccionar las cédulas y demás actos procesales con la debida celeridad. Llegamos al Prosecretario Administrativo que se encarga de proveer los  escritos que están en bandeja con celeridad, pudiendo tener dudas sobre las  peticiones que efectúen las partes, pudiendo consultar su duda con el Secretario  y en última instancia con el Juez o la Jueza. 

Finalmente llegamos al Secretario del Juzgado que debe controlar  el trabajo de todo el personal, la bandeja de escritos que esté al dia. además de 

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dictar Sentencias Interlocutorias respecto de las cuestiones que fueron enviadas  en vista al Ministerio Público Fiscal o no. 

Él también puede tener dudas sobre el criterio que tiene sobre cada  cuestión, el Magistrado o la Magistrada a cargo del juzgado. 

De lo relatado, concluimos que esas dudas no le surgen solo al  Juez cuando dicta sentencia o aprecia la prueba sino que surge desde el inicio  del expediente digital a todo el personal del juzgado hasta llegar al Juez. 

Solo se requiere, trabajo en equipo , celeridad y tener presente el  in dubio pro operario en caso de duda, al momento de realizar cada uno su tarea en cada expediente. 

Eso no implica parcialidad. Por el contrario, si se toma conciencia  que este principio solo nos quiere significar que a lo largo del desarrollo del  expediente desde su inicio hasta el final podríamos aplicar cotidianamente el  principio in dubio pro operario. 

Desde esta óptica, el principio in dubio pro operario, lo podemos  interpretar como una poderosa herramienta que podemos utilizar en todo  momento al trabajar un expediente por el equipo del Juzgado.  

Si lo logramos, trabajo en equipo, celeridad, y sacarnos la duda al aplicar  este valioso principio como herramienta, el juzgado se verá aliviado de trabajo y  el trabajador volverá contento a casa porque obtuvo justicia, asi como el personal  satisfecho porque dio todo para que concluya en tiempo y forma ese expediente  con sentencia o con acuerdo conciliatorio homologado y cumplido 

Conclusiones:  

El Derecho del Trabajo, desde sus orígenes, es un derecho protectorio y  tutelar del sujeto más débil y vulnerable de toda relación de trabajo y de todo  contrato de trabajo que es EL TRABAJADOR. 

Vinculándolo con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, abarcaría a  toda persona física que cumple el trabajo en sus diversas formas. Pues bien, por su carácter tuitivo el Derecho Laboral- en su parte que  abarca el Derecho Individual del Trabajo- no solo contiene artículos sino que  además comprende una serie de principios, que tienen como finalidad, proteger 

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la dignidad del dependiente desde el inicio, durante el desarrollo y hasta la  extinción del vínculo laboral. 

Son las “reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre  las cuales, se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral.” Sirven también como filtro para aplicar normas ajenas al derecho del  trabajo. 

La norma, hace referencia a los mismos, enunciando su presupuesto,  pero no los expresa directamente ni tampoco contempla el procedimiento técnico  para aplicarlos.  

Estos principios se encuentran enunciados en el art 9 de la Ley de  Contrato de Trabajo. 

Si leemos detenidamente el art. 9 de la L.C.T. reitera la palabra “en caso  de duda” en la interpretación de normas o en la apreciación de pruebas. Pero ¿Qué es la duda? 

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales DUDA es “la  suspensión e indeterminación del entendimiento, cuando no halla razón bastante  par asentir o disentir de alguna cosa. La incertidumbre en que uno se halla sobre  la verdad de un hecho, de una proposición, de una sanción o de cualquier otra  cosa y la cuestión que se propone para ventilar y resolver.” 

De lo relatado, concluimos que esas dudas no le surgen solo al Juez  cuando dicta sentencia o aprecia la prueba, sino que surge desde el inicio del  expediente digital a todo el personal del juzgado hasta llegar al Juez. 

Solo se requiere, trabajo en equipo, celeridad y tener presente el in  dubio pro operario en caso de duda, al momento de realizar cada uno su tarea  en cada expediente. 

Eso no implica parcialidad. Por el contrario, si se toma conciencia  que este principio solo nos quiere significar que a lo largo del desarrollo del  expediente desde su inicio hasta el final podríamos aplicar cotidianamente el  principio in dubio pro operario. 

Desde esta óptica, el principio in dubio pro operario, lo podemos  interpretar como una poderosa herramienta que podemos utilizar en todo  momento al trabajar un expediente por el equipo del Juzgado.  

Si lo logramos, trabajo en equipo, celeridad, y sacarnos la duda al aplicar  este valioso principio como herramienta, el juzgado se verá aliviado de trabajo y 

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el trabajador volverá contento a casa porque obtuvo justicia, asi como el personal  satisfecho porque dio todo para que concluya en tiempo y forma ese expediente  con sentencia o con acuerdo conciliatorio homologado y cumplido 

FIN-

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BIBLIOGRAFIA : 

A) LIBROS CONSULTADOS: 

1) CONSTITUCION DE LA NACIÓN ARGENTINA 

Editorial Universitaria EDUNPAZ Colección “Morral de Apuntes”.  Buenos Aires, 2017. 

2) DICCIONARIO RUY DIAZ DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.  Autores Dr. Néstor Darío Rombolá y Lucio Martin Reboiras 

Sexta Edición, Editorial Ruy Diaz, Buenos Aires, 2008.  

3) TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD  SOCIAL  

Autor JULIO ARMANDO GRISOLIA 

Doctrina. Legislación. Jurisprudencia. Modelos. 

Cuatro tomos encuadernados  

Editorial Thomson Reuters La Ley Buenos Aires. 2017. 

4) LEY DE CONTRTO DE TRABAJO Y SUS REFORMAS  COMENTADA ANOTADA CONCORDADA 

Autor: MIGUEL ANGEL SARDEGNA. 

Editorial Universidad, Buenos Aires. 2004. 

5) LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA 

Autores: JULIO A. GRISOLÍA- ERNESTO J. AHUAD 

11° Edición 2022 

Editorial Estudio. 

6) LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA  

Autor: MARIO E ACKERMAN (DIRECTOR) 

Tres tomos Encuadernados 

Editorial Rubinzal Culzoni Editores Santa Fé 2016. 

B) TRABAJOS CONSULTADOS:_ 

a) Juan Ángel Confalonieri (h) “La Deficiente Redacción del Título y  de la Ley 27.742: Obviedad. Contradicciones y algo más.”  Publicado en Suplemento Digital” Reforma Laboral de la Ley de Bases “  Dossier N° 9 César Arese – Raúl Horacio Ojeda Directores Editorial Rubinzal  Culzoni Editores, Santa Fé,2024.

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b) Pablo A Figueredo “Reforma laboral en la Ley de Bases “ Cuáles  son los principales cambios al régimen laboral”.  

Publicado en Revista de Errepar “Liquidación de Sueldos “ N° 218,  Buenos Aires, Julio 2024. 

c) Ruiz Moreno, Héctor: El principio «in dubio pro operario», una  institución inactual. 

Publicado en: DT 1986-B ,1111; TR LALEY AR/DOC/1065/2005 d) Reglamentación del Capítulo Laboral de la Ley de Bases.” Autores: Tavarone, Rovelli, Salim & Miani – Abogados 

abogados.com.ar[https:// abogados. com.ar”] 

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