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El Crédito Laboral vs. Inflación. La construcción viva del Derecho no escapa de la realidad

María Clarisa Baldoni 

 

Abstract.

La inflación afecta al crédito laboral que debe atravesar un proceso judicial. Su desvalorización como consecuencia del transcurso del tiempo genera un empobrecimiento sin causa del acreedor, al mismo tiempo que un enriquecimiento sin causa del deudor. En virtud de su naturaleza alimentaria es necesario el análisis de cada caso en particular a fin de analizar la realidad para preservar la indemnidad del crédito. 

 

Palabras Claves.

Crédito laboral – inflación – desvalorización – análisis económico del derecho.

 

Una Mirada Desde El Análisis Económico Del Derecho.

La teoría de precios explica la preferencia de quienes escogen alternativas disponibles a menor costo de oportunidad. Básicamente establece cuatro elementos: maximizar la utilidad, la relación entre las alternativas que tiene el individuo, el equilibrio y la eficiencia (Eduardo Stordeur, 2011, pág. 20 y s.s.)

Claramente los cuatro elementos pueden visualizarse en el proceso laboral. Ante una situación en conflicto que lo origina, desde la perspectiva del deudor pueden darse dos supuestos. El primero que no considere ajustado a derecho el reclamo del acreedor. El segundo que considere es razonable, pero decide igualmente transitar el proceso judicial. La primera opción es la que origina todo proceso judicial en el cual los justiciables necesitan de la respuesta de la justicia para que le otorgue a cada cual lo suyo. 

El segundo caso es el que nos interesa a los fines del presente trabajo. El deudor sabe que le asiste razón al acreedor, conoce los alcances y efectos, sin embargo, decide evitar el pago de ese crédito laboral. Es decir, la teoría de precios nos va a indicar las razones de esa decisión a través de sus cuatro elementos. 

El primer elemento hace referencia a la maximización de la utilidad. Stordeur (2011) señala que “El concepto central es que las personas incrementan su utilidad cuando pueden satisfacer mayor cantidad de preferencias y que, por ese motivo, escogen aquellas alternativas disponibles que le permiten alcanzar sus objetivos a menores costos, es decir, sacrificando la menor cantidad de alternativas disponibles” (pág.21).

Frente a un conflicto laboral en que el deudor sabe que le asiste razón al acreedor, tiene la facultad de decidir si paga lo que adeuda y termina el conflicto o continua adelante. Pueden existir diversos motivos para tomar esta decisión, pero desde el aspecto económico, el análisis racional está vinculado con la maximización de la utilidad. 

Es sabido que no todos los tribunales de trabajo tienen el mismo tiempo de demora en los procesos judiciales, ya que depende de muchos factores, principalmente el cúmulo de tareas, la complejidad de los casos, los recursos humanos disponibles, etc. No obstante, si aventuramos un ejemplo práctico, un proceso que dure como mínimo 3 años, suponiendo que finalice en septiembre de 2021, su inicio dataría de 1 septiembre de 2018. 

Si se utiliza la calculadora de la página de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se puede determinar una tasa de 113,93%. Si cotejamos este incremento con diversos parámetros, en todos, el crédito laboral se verá licuado. Veamos: 

Si se tiene en cuenta el dólar estadounidense, el valor de cotización al 3 de septiembre de 2018 era de $37,24 para la compra y $39,07 para la venta. 

Al 1 de septiembre de 2021 la misma moneda $96,94 para la compra y $103,24 para la venta sin considerar Impuesto PAIS y el 35% del recargo a cuenta de Ganancias y Bienes Personales. En esta moneda vemos un incremento del 265%. Es decir en tres años el mismo crédito perdió 151,07% si lo contrastamos con la tasa pasiva digital

Otro parámetro podría ser la propia inflación según mediciones oficiales  que durante el mismo período fue del 221,13%. Respecto de la tasa el mismo crédito perdió 107,2% en solo tres años. 

Por supuesto que esto se agrava aún más en la medida que los tiempos se extienden, si lo llevamos a 5 años o incluso a 10 años, tendremos una tasa pasiva digital de 155,23% y 254,42% respectivamente, mientras que la inflación en esos periodos oscila entre 429.82% y 1.819.68%.

Esto nos lleva al segundo elemento que plantea Stordeur (2011): los precios. El autor sostiene que “En el caso de la economía aplicada al derecho, se asume que las personas cuando toman decisiones responden a cambios en los precios implícitos contenidos en las reglas legales del mismo modo que lo hacen respecto de precios monetarios en los mercados de bienes y servicios. El precio consiste en una relación de valor entre diversas alternativas disponibles, razón por la cual toda elección tiene necesariamente un precio. El precio relevante de una decisión cualquiera se expresa por las alternativas que se sacrifican a consecuencia de la elección. El precio no requiere alteridad, sino simplemente la existencia de dos o más alternativas rivales” (pág. 25).

El deudor tiene dos posibilidades, elegir pagar un crédito laboral que se sabe acreditado o esperar que el transcurso del tiempo y la inflación lo licúe. Hay un precio implícito en el proceso laboral dado por esta disparidad entre tasa aplicable y la realidad que hará elegir entre cada una de las alternativas. 

Siguiendo al mismo autor, el tercer elemento es el equilibrio entendido de manera muy sucinta como “… un estado distributivo estable, puesto que las personas han obtenido todas las ganancias o ventajas posibles. Es decir, en equilibrio, ninguna persona tiene incentivos para cambiar sus decisiones” (pág. 28)

Sobre este elemento, pareciera existir un equilibrio por cuanto ninguna de las personas tiene incentivos para cambiar las decisiones. En la práctica pareciera que no hay incentivo en la parte demandante ni en los operadores judiciales. Suele verse con bastante frecuencia una reiterada situación en la parte acreedora que apunta al planteo de inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la indexación o solicitar tasa activa. Cuestión que no prospera ni moviliza a los operadores judiciales para que tomen otra decisión, lo cual a su vez desalienta a los acreedores en insistir con la desvalorización de su crédito. 

Este equilibrio así planteado es aparente, o ficticio, porque no permite el cumplimiento del cuarto elemento que es la eficiencia en el sentido distributivo. Señala Stordeur (2011) “… la eficiencia constituye un test de deseabilidad propia de la mirada económica de la conducta humana. Un equilibrio que satisface las condiciones de eficiencia, sea en el sentido estricto o potencial de Pareto, es deseable desde el punto de vista del bienestar o utilidad, en tanto éstas están en la mejor situación posible dadas las restricciones del caso. Al mismo tiempo permite al analista distinguir equilibrios que no son deseables desde el punto de vista de la utilidad o el bienestar de las personas implicadas. El derecho, desde este enfoque, puede ser visto como un mecanismo para alterar los incentivos a los fines de alcanzar equilibrios más deseables o eficientes” (pág.35). 

Es importante destacar el último párrafo de la cita de Stordeur (2011) ya que señala al derecho como un mecanismo para alterar incentivos y lograr equilibrios más eficientes, a lo que consideramos necesario agregar: y los operadores que lo ponen en práctica. Es decir, centrar la atención en el equilibrio y quienes tienen el rol de plasmarlo en cada caso.

El Chi del derecho

Según la antigua filosofía china el “Chi” es la energía que une el cuerpo, el espíritu y la mente. Cuando esa energía pierde el equilibrio el cuerpo se enferma. Algo similar ocurre con el derecho. Como bien lo expresa Stordeur (2011) desde el análisis económico, el derecho es el mecanismo que puede alterar incentivos para lograr un equilibrio más eficiente. Ahora bien, para que realmente sea así, entendemos que se necesita algo más, se requiere de la justa energía y la energía justa. Lo cual solo es posible a través de las y los operadores de justicia que dan sentido a su existencia. 

Señala Couture (1949) “El juez es una partícula de sustancia humana que vive y se mueve dentro del derecho, y si esa partícula humana tiene dignidad y jerarquía espiritual. Pero si el juez como hombre, cede ante sus debilidades, el derecho cederá en su última y definitiva revelación. De la dignidad del juez dependerá la dignidad del derecho. El derecho valdrá en un país y en momento histórico determinado, lo que valgan los jueces como hombres” (pág. 69).

El derecho es una construcción viva, y la vida se la dan quienes intervienen en cada acto, quienes lo construyen, modifican, lo posicionan en una evolución permanente y hacen posible su aplicación al caso en concreto. De nada sirve que el derecho establezca nuevos incentivos si luego llevado a la práctica, a su instancia viva, no es implementado de manera equilibrada. Esto conduce a que el derecho se distorsione, parafraseando a la filosofía china, la falta de equilibrio en el Chi hace que el derecho se enferme. 

El derecho se nutre de sus fuentes, el artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, 2014) dice que son las leyes, las prácticas y las costumbres. Pero la jurisprudencia y la doctrina también lo son, aunque el Código no lo diga -o pertenezcan a otra categoría-, muchas de las modificaciones fueron inspiradas en la jurisprudencia y la doctrina. 

El derecho también está formado por los principios.  Ronald Dworkin (1977, pág. 9, 77) los distingue de las normas porque tienen algo más, el peso o la importancia que hacen que se apliquen en un momento y situación determinados; entendidos como directrices -socialmente beneficiosas- porque hacen referencia a la justicia y la equidad. 

Cada una de sus fuentes y principios enriquecen y transforman el derecho, pero la energía para que eso sea posible reside en quienes intervienen: las partes, letradas, letrados, juezas, jueces, funcionarias, funcionarios y auxiliares del Poder Judicial. Cada quien desde su rol aporta a esa energía que debe ser justa, equitativa, equilibrada. 

Todo ello significa entonces que es necesario tener en cuenta las leyes, su jerarquía, respetar la supremacía de la Constitución y los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos. De la misma manera es transcendental que su interpretación sea aplicada en su justa medida para cada caso, de manera armónica con sus principios lo que se plasma en la jurisprudencia, la doctrina y sus interpretaciones. 

La Inflación En El Proceso Judicial 

Las consecuencias de la inflación en un proceso judicial no es un tema novedoso, aunque sin ninguna duda recobra relevancia en épocas de mayores crisis y procesos inflacionarios. Acciardi, Castellano, Barbero (2007) trataron la cuestión hace más de una década, visibilizaron un factor que la teoría económica del derecho no había tenido en cuenta a la hora de analizar las demoras en los procesos judiciales: la tasa de interés. 

Al respecto resaltaron que “El razonamiento implícito es muy sencillo: si suponemos que la parte demandada puede de algún modo influir en la duración del proceso (para demorarlo o no), sin que esto le acarree otras consecuencias que el devengamiento de intereses, al correr los mismos a tasa pasiva, se incrementarán las probabilidades de que haga lo posible por demorarlo. Demorar, aquí, significa algo semejante a tomar un préstamo a muy bajo interés.” (pág. 13).

Ricardo Cornaglia (2014) sostuvo que “en el juicio laboral tenemos deudas alimentarias expresadas en valor dinerario, (como las salariales), que reconocidas en una sentencia no pierden la razón de ser su causa, sostenemos que siguen siendo deudas de valor alimentario incumplidas. Y que existen otras deudas de valor puras, (como las de las indemnizaciones tarifadas o no, que corresponden a los despidos e infortunios obreros)” (pág. 4). 

En igual sentido Juan José Formaro (2014, pág. 2.405) cita a Centeno respecto a que el salario implica una exigencia de valor mínimo y de allí la necesidad de considerar al crédito laboral como deuda de valor cuando atraviesa un proceso judicial. 

Más atrás en el tiempo, se puede citar no solo al propio Centeno sino a Augusto Morello (1989, pág. 337) que al analizar las causales de arbitrariedad de sentencia descriptas por Genaro Carrió, añade otras dos: a) la del realismo jurídico económico que obliga a los jueces, sobremanera en el pantanoso terreno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a no ser fugitivos de la realidad; y b) de la inequidad manifiesta del pronunciamiento final”. (Augusto M. Morello, La Corte Suprema en Acción, 1989, p. 337, nota 335). 

Asimismo Julio Grisolía (2018) toma esta última  cita entre otras para afirmar la necesidad de un resultado justo y equitativo en la sentencia de un proceso laboral, a lo cual expresa que “si una norma es clara pero aplicada al caso concreto se torna injusta, al utilizar la equidad stricto sensu se prescinde de su texto para lograr un resultado justo y valioso jurídicamente; por lo tanto, actúa como correctivo de la ley, que por su carácter universalidad en algunos casos particulares no cumple con la finalidad para la cual fue creada, lo cual no es una deficiencia ni de la ley ni del legislador que deben legislar en general ni se trata de un texto oscuro sino que aplicando la letra de la ley el resultado es un pronunciamiento injusto.”

Por su parte, Ruiz Fernández (2018, pág. 13) considera que al momento de la fijación y elección definitiva de la tasa de interés aplicable debe efectuarse un test de valor para comparar entre el valor histórico o de origen y el valor a la época del pago. Indica que el resultado nunca podría ser menor al cálculo que arrojan los valores actuales al momento del pago. Con su postura pretende visibilizar el elefante en la habitación. Puesto que considera a la inflación como un fenómeno que está a la vista y muchos prefieren ignorar. 

Muchísima doctrina argumenta y propone distintos caminos frente a la situación del crédito laboral afectado por la inflación ante un proceso inflacionario. No obstante, podemos afirmar que los distintos enfoques confluyen en que un proceso laboral que se desentiende de la inflación mostrará una oportunidad para el deudor, es un aliento a la morosidad, además de generarle un enriquecimiento sin causa. 

De alguna manera la teoría de precios predice la conducta del deudor, pero no la del operador judicial, que aún frente a la doctrina legal, condena el pago de créditos laborales a valores históricos con apego a la prohibición de indexar. 

El apego a la literalidad

Cada vez que los ciclos inflacionarios atentan contra el crédito laboral, aparecen nuevas voces con reclamos. Hasta hace un tiempo una parte de la doctrina opinaba sobre la importancia de la jurisprudencia de los máximos tribunales. En ese sentido, el alto tribunal bonaerense recibió muchas críticas por el uso de la tasa pasiva digital. 

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha dado señales sobre justipreciar las deudas de valor en materia de daños laborales fundadas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial en L. 119.914 “Aguiar” de fecha 22 de junio de 2020 y L 122.532 “Papalia” del 29 de septiembre de 2020. Pese a ello, gran parte de los tribunales de trabajo de la provincia en la actualidad mantienen su postura de aplicar la tasa pasiva digital en materia de daños. 

Aquí comienza un nuevo interrogante: ¿Qué es lo que lleva al operador judicial a desentenderse de la doctrina legal y mantenerse aferrado a la tasa pasiva digital, aunque ello lo lleve a un resultado injusto? 

Desde el otro lado, todo lo que podemos presumir son conjeturas, -que pueden ser ciertas o no-, pero si podemos afirmar que sea por el motivo que fuera, resulta insostenible. 

Comencemos por describir algunos supuestos que hemos detectado en fallos por los que no se actualiza un crédito laboral: es una deuda de dinero, no se solicitó en la demanda, la parte actora solo pidió tasa activa y/o requirió la inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la indexación, la petición resulta extemporánea, posterior a la demanda, etc. Estos son algunos de los argumentos cuando se solicita expresamente la actualización del crédito laboral. También existen algunos casos de omisión a tratar el tema aun cuando en la demanda se requiere la utilización de algún mecanismo de actualización y/o repotenciación de deudas

Cada uno de estos supuestos conduce a una argumentación que los refuta: 

1.- El crédito laboral no es una deuda de dinero, es una deuda de valor. 

De las relaciones del trabajo surgen los créditos laborales. Es decir, todos aquellos rubros que conforman el salario, como así también las indemnizaciones por despido en sus diversas formas, y/o por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales y/o cualquier otro daño y/o beneficios sociales y/o cualquier circunstancia vinculada a la relación laboral que genere el derecho a un pago en dinero y/o especie.

Entonces es posible definir créditos laborales como todo beneficio patrimonial instituido a favor de un trabajador o una trabajadora por las consecuencias derivadas en virtud de poner a disposición de un empleador su fuerza de trabajo. Todo crédito laboral es de carácter alimentario por estar estrechamente vinculado a la principal fuente de sustento del trabajador y de su familia.

Conforman la propiedad del trabajador, que en principio nace como una pertenencia con particularidades transitorias: surge como un derecho en expectativa y limitado. No podrá disponer de esta propiedad hasta tanto el empleador y/o ART y/o Estado, cumpla con las leyes y principios que así lo determinan.

El artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744, 1.974) define a la remuneración como una contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, aunque no prestara servicios, es suficiente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador.

El convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo ratificada por nuestro país (Decreto-Ley 11.594, 1.956) en su artículo 1 define al salario como: “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

El artículo 8 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales expresa el concepto de salario y salario mínimo: “Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo fijado periódicamente con intervención del Estado y de los trabajadores y empleadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas. Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviere regulado por un contrato o convención colectivo”.

Grisolía (2017) le da un perfil netamente humanista al determinar que “hacer referencia a remuneración o salario implica necesariamente remitirse a hablar de la dignidad del hombre y de la posibilidad y derecho que cada ser humano debe tener de vivir y de mantener a su familia por medio de lo obtenido con su trabajo. El tema de la remuneración está intrínsecamente vinculado al ser humano, y por ello es tan antiguo como el hombre mismo. Desde el trueque se ha considerado que el esfuerzo y la puesta a disposición de la capacidad humana de producir, de gestar, de contribuir con el esfuerzo físico y mental a una tarea, ha debido tener como contrapartida una paga”, que lo resume en “…el salario es un derecho esencial de todo hombre que trabaja…”. (pág. 2.220).

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Const., 1994, art. 14 bis) le otorga garantías de protección mínima al salario al señalar que el trabajador debe acceder a una retribución justa, el salario mínimo vital y móvil como piso, la igual remuneración por igual tarea.

El salario es de carácter patrimonial, porque ingresa al patrimonio del trabajador para ser de su propiedad. Es de carácter alimentario porque es el único medio que dispone el trabajador para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Es por ello que la ley por mandato constitucional establece un piso: el salario mínimo vital y móvil. Al que protege inclusive con la inembargabilidad. La ley establece también una mora automática en el 137 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando no se paga en los plazos establecidos en el artículo 128 de la misma Ley (Ley 20.744, 1.974).

Las distintas posturas que tanto la doctrina como la jurisprudencia establece, es pacífica al sostener el carácter alimentario del salario y el trato privilegiado por ser el medio de subsistencia del trabajador. Es por ello que, proteger el salario no es suficiente, sino que por el orden público laboral establece la obligatoriedad de un piso mínimo.

La retribución justa implica no solo lo que corresponde en función de la tarea realizada, sino que están en juego todas las normas de raigambre constitucional que regulan el trabajo como una actividad humana en la que el límite es la dignidad de la persona.

Es decir, al hablar de retribución justa es preciso incluir todos y cada uno de los rubros a los que la trabajadora y el trabajador tiene derecho porque surgen de la relación laboral desde el inicio al final de la misma. Esto es la retribución justa ha de incluir vacaciones, aguinaldos, licencias, reparaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, indemnización por despido, etc. Por esta razón es que todo crédito laboral debe considerarse una deuda de valor. 

2.- No es necesaria la petición expresa en la demanda. Interpretación de una petición similar (tasa activa, inconstitucionalidad de leyes que prohíben la indexación, repotenciación de deudas).

La necesaria petición expresa de la actualización de créditos en la demanda es una posición minoritaria en la doctrina legal de la Corte Bonaerense. Precisamente el voto del Dr. Genoud en “Papalia” (L122.532) al que adhiere el Dr. Pettigiani muestra una diferencia entre lo que el actor solicitó en la demanda: “que se repotenciara el monto obtenido desde la fecha del evento dañoso conforme la desvalorización monetaria”,  para luego peticionar “un nuevo alcance de lo pretendido inicialmente, esto es que el módulo salarial de la fórmula utilizada por el juzgador anterior contemple los incrementos operados en el salario, modificando así el objeto de debate y juzgamiento en la instancia anterior”. 

Finalmente, el ministro Genoud señala que “Cobra virtualidad así la doctrina de esta Corte que establece que resultan ineficaces para habilitar la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las argumentaciones novedosas -fruto de una reflexión tardía-, toda vez que no fueron introducidas oportunamente como objeto de la discusión ante el tribunal de grado (causas L. 91.863, «Gómez», sent. de 17-VIII-2011; L. 117.665, «Escobedo», sent. 10-VI-2015 y L. 116.602, «Ramos», sent. de 12-VII-2017; e.o.). 

Como dijimos, se trata de una postura minoritaria en “Papalia” porque la mayoría ratifica el criterio de actualización esbozado en “Aguiar”. En este sentido resulta importante recordar la doctrina del Máximo Tribunal que permite reclamar hasta el momento de los alegatos cuando se trata de la depreciación monetaria. 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido respecto de la amplitud del tiempo durante el proceso para peticionar por la depreciación monetaria en “Vieytes” (Fallos 295:973) “el rubro mencionado (depreciación monetaria) puede solicitarse aún en el alegato, siempre que se dé oportunidad a la otra parte de hacer valer las defensas que estime corresponderle. Fallos 287:205 ef Fallos 283:213…”.

Volviendo a la doctrina de “Papalia”, del voto minoritario de los ministros Genoud y Pettigiani se desprende que la mayoría -al hacer lugar a la actualización del crédito laboral- no considera necesaria la mención expresa de justipreciar a valores actuales y por el principio iura novit curia aplica el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

Sobre esta cuestión es necesario entender una interpretación amplia. Es decir, si el trabajador o trabajadora solicitó actualización, tasa activa o inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la indexación, lo esencial es la intención del resultado querido, está pidiendo que se mantenga la indemnidad de su crédito. A partir de ello podemos determinar la aplicación de dos principios: iura novit curia y razonabilidad lógica en el caso concreto para llegar al resultado justo y equitativo. 

Por el principio iura novit curia, la jueza o el juez son quienes conocen el derecho y en modo alguno puede señalar que no existe normativa si la parte actora no indicó la que correspondiere. Al solicitar actualización, tasa activa y/o resguardo del envilecimiento de la moneda, -sea cual fuera la frase-, la finalidad u objetivo siempre implica resguardarse del proceso inflacionario. Es por ello que, si el derecho invocado no hubiera sido adecuado, es la jueza o el juez quienes deben reencausarlo por el principio iura novit curia sin que ello resulte una violación al principio de congruencia.

Tiene dicho el alto tribunal bonaerense que “en virtud del principio iura novit curia se reconoce la potestad que tienen los jueces de determinar la norma jurídica que rige la litis aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea o insuficiente; y que tal facultad tiene como único límite el de no alterar la relación procesal. Es decir, no les permite elaborar conclusiones que impliquen modificar las pretensiones que sirvieron de base para la articulación de la situación procesal o tergiversen la naturaleza de la acción invocada (conf. Ac. 38.100, sent. del 24-XI-1987 en «Acuerdos y Sentencias», 1987-V-147; Ac. 64.429, sent. del 17-XII-1996; Ac. 60.716, sent. del 2-IX-1997).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido como regla que el principio iuria novit curia faculta al juzgador a dirimir cuestiones litigiosas según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 344:5; 334:53; 333:828; 330:3477; 326:3050; 324:3184; 324:2946; 324:1590; 322:1100; 321:2453; 321:2137; 321:1167; 317:167; 317:80; 316:2383; 316:871; 314:420; 314:535; 311:290; 310:1536; 310:2733; 310:1536; 308:778; 305:1975; 305:405; 303:289; 302:1393; 300:1034; 297:548; 298:429; 298:78; 296:633; 268:471; 261:193). 

Es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259) aún ante el silencio de éstas (Fallos: 316:871; 211:54).

También la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido en igual sentido: “172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar  las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente («Lotus», Judgment No. 9, 1927, P.C.I.J., Series A No. 10, pág. 31 y Eur. Court H.R., Handyside Case, Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 41).” 9 Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, (Fondo),( Serie C No. 5, págs. 173-175. 

Por otra parte, el principio de razonabilidad lógica en el caso concreto para llegar al resultado justo y equitativo implica un análisis del alcance y consecuencias en la aplicación efectiva de las normas. Si el resultado es el exceso de beneficio hacia una de las partes, – conocido como enriquecimiento sin causa- las juezas y los jueces tienen facultades para morigerar e inclinar la balanza hacia un resultado justo. Sin embargo, no siempre se analiza la existencia de un enriquecimiento sin causa lo que además lleva a un empobrecimiento sin causa de la contraria. 

En contestaciones de demandas de hace algún tiempo se suele observar que la parte demandada cita a la Ley 24.283 (Ley 24.283, 1.993) para que no se produzca un enriquecimiento sin causa de la parte trabajadora. Lejos de eso, se ha producido un empobrecimiento sin causa que precisamente no es analizado. Se omite su tratamiento en las sentencias o se indica que no hay prueba suficiente para corroborar la situación entendida como el enriquecimiento del trabajador, pero no se analiza el desequilibrio hacia cualquiera de las partes, que es la finalidad de la ley. 

En este sentido es necesario reflexionar sobre cuál es el alcance de esta disparidad que genera un perjuicio en la propiedad de carácter alimentario de la parte más débil de la relación laboral. No se puede afirmar que se trate de un ilícito, de hecho, el resultado se ciñe a una norma aplicable al caso que para esa situación concreta trae un resultado injusto.

 En otro artículo señalaba la importancia de la argumentación en las decisiones que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires enfatizó en Aguiar (Baldoni, 2020 pág 20). No basta fundar en derecho y cumplir con la lógica interna, el juez necesita demostrar y convencer que entre los caminos posibles llegó al mejor resultado mediante la justificación de la lógica externa. Es decir, para que el razonamiento sea válido requiere que sea acorde a todo el ordenamiento jurídico, lo cual incluye normas y principios

Llevado a la práctica requiere responder ciertos enigmas ¿Qué es lo que realmente hace que el resultado sea injusto? ¿la carencia de análisis de la norma llevada al caso concreto? ¿acaso el juez debe ir más allá de las normas? Esto nos lleva a las reflexiones de Ronald Dworkin (1977 pág. 73) que aborda el carácter de los principios en el sentido genérico de las normas como solución frente a una injusticia producida por el apego a la literalidad. Cita algunos ejemplos al azar como el caso Riggs v. Palmer de 1889 dictado por un tribunal de Nueva York:

Si un heredero designado en el testamento de su abuelo podía heredar en virtud de ese testamento, aunque para hacerlo hubiera asesinado al abuelo. 

El razonamiento del tribunal empezaba por advertir que “Es bien cierto que las leyes regulan la preparación, prueba y efecto de los testamentos, y la entrega de la propiedad al heredero, si se interpretan literalmente, y si su fuerza y efecto no pueden en modo alguna ni en ninguna circunstancia ser verificados ni modificados, conceden esta propiedad al asesino”. 

Pero el tribunal continuaba señalando que “todas las leyes, lo mismo que todos los contratos, pueden ser controladas en su operación y efecto por máximas generales y fundamentales del derecho consuetudinario. A nadie se le permitirá aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir propiedad por su propio crimen”. El asesino no recibió su herencia. (Dworkin, 1977, 73). 

 

En igual sentido también cita otro caso: 

En 1960, un tribunal de Nueva Yersey se vio enfrentado, en el caso Henningsen v Bloomfield Motors, Inc. con la importante cuestión de si un fabricante de automóviles puede (o hasta qué punto) limitar su responsabilidad en caso de que el coche sea defectuoso. Henningsen había comprado un coche y firmado un contrato donde se decía que la responsabilidad del fabricante por los defectos se limitaba a “reparar” las partes defectuosas, “garantía ésta que expresamente reemplaza a cualesquiera otras garantías, obligaciones, o responsabilidades. Henningsten argumentaba que, por lo menos en las circunstancias de su caso, el fabricante no debía quedar protegido por esa limitación y debía hacérsele responsable de los gastos médicos y de otro orden de las personas heridas en un accidente. 

No pudo aportar ninguna ley ni ninguna norma jurídica establecida que impidiera al fabricante ampararse en el contrato. El tribunal, sin embargo, estuvo de acuerdo con Henningsen. En diversos momentos de su argumentación, los jueces van apelando a los siguientes principios: a)”debemos tener presente el principio general de que, en ausencia de fraude, quien no opta por leer un contrato antes de firmarlo, no puede luego evadir sus consecuencias” b) ”En la aplicación de este principio, es un factor de importancia el dogma básico de la libertad de contratación de las partes competentes” c) “la libertad de contratación no es una doctrina tan inmutable como para no admitir restricción alguna en el ámbito que nos concierne” d) “En una sociedad como la nuestra, donde el automóvil es un instrumento tan común y necesario de la vida cotidiana, y donde su uso está tan lleno de peligros para el conductor, los pasajeros y el público, el fabricante se encuentra bajo una especial obligación en lo que se refiere a la construcción, promoción y venta de sus coches. Por consiguiente, los tribunales deben examinar minuciosamente los acuerdos de compra para ver si los intereses del consumidor y del público han sido equitativamente tratados” e) “¿Hay algún principio que sea más familiar o esté más firmemente integrado en la historia del derecho anglo-norteamericano que la doctrina básica de que los tribunales no se dejarán usar como instrumentos de desigualdad e injusticia” f) “Más específicamente, los tribunales se niegan generalmente a prestarse a la imposición de un “pacto” en que una de las partes se ha aprovechado injustamente de las necesidades económicas de la otra…”. 

Los principios que se establecen en estas citas no son del tipo que consideramos normas jurídicas. Parecen muy diferentes de proposiciones como “La velocidad máxima permitida por la ley en la autopista es de cien kilómetros por hora” o “un testamento no es válido a menos que esté firmado por tres testigos”. Son diferentes porque son principios jurídicos más bien que normas jurídicas. (Dworkin, 1977, 74).

 

A partir de estos y otros ejemplos que cita en su obra, Dworkin nos muestra la esencia de los principios aplicados en la práctica. Los principios confieren protección efectiva a los derechos; proporcionan la oscilación necesaria para que la aplicación práctica de toda norma no se aleje del sentido de justicia. 

Una norma rígida puede ser injusta en el sentido de la formalidad del testamento en el ejemplo de Dworkin, sin tener en cuenta que el beneficiario de ese testamento había cometido un homicidio, o sacar provecho por un fraude como el segundo ejemplo. Es decir, le permitiría obtener un rédito de un delito, un cuasidelito, una infracción, o una circunstancia socioeconómica determinada. En todos los casos una norma rígida puede conducir a una solución injusta.

A diferencia de los ejemplos de Dworkin, el efecto inflacionario sobre el crédito laboral no es una cuestión que en principio podríamos señalar como inequidad querida o generada por el propio deudor en todos los casos, puesto que como describimos al principio puede darse quien aprovecha el sistema judicial para obtener rentabilidad, pero también quienes legítimamente requieren de un proceso para esperar la respuesta y/o solución de la justicia. El primer caso es un escenario generado y esperado por el deudor, el segundo no, sin embargo, ambos se benefician. 

En función de ello existe una diferencia, no todo acreedor se beneficia del rédito de un ilícito, pero en todos los casos se genera el desequilibrio que produce la inequidad. Por ende, nos lleva a concluir que sin importar la causa que incentiva al deudor, siempre se necesita del análisis de normas y principios como establece Dworkin, porque en definitiva la solución debe ser justa y equitativa. 

Conclusiones

Más allá de los supuestos y su insostenibilidad, es importante destacar el rol de cada operador y operadora judicial. La aplicación de una norma rígida puede ser injusta en determinados casos, por ello se requiere ir más allá: a través de los principios entendidos como pautas macro que operan como paraguas protector de esa inflexibilidad y están por encima de las normas aplicables. Sin que ello implique un uso arbitrario, por el contrario, para que exista armonía y coherencia entre el ordenamiento jurídico y la realidad imperante al momento de dictar sentencia. 

Quien decide si una norma es rígida o flexible son las juezas y jueces que, pese a su arduo trabajo diario, mientras exista inflación deberán redoblar sus esfuerzos para que sus sentencias pasen el tamiz de la protección de todos los Derechos que intentan tutelar. Ello incluye la desvalorización de un crédito de carácter alimentario, propiedad de la trabajadora y el trabajador como lo es todo crédito laboral sin distinción de su origen.

Para que esto sea posible es necesario tener presente los principios básicos de la teoría económica del derecho que nos dan pautas muy claras sobre el precio de las alternativas para el acreedor. Lo cual indica una motivación muy tentadora de instar el proceso judicial cuando la justicia se desentiende de la realidad. 

La vida del derecho radica en el equilibrio que le den sus operadores en función del contexto en el que actúan. En cuanto al contexto inflacionario y sus efectos nocivos en el crédito laboral, tienen herramientas suficientes para proteger su indemnidad. Desde lo normativo, el artículo 772 del Código Civil y Comercial, Ley 24.283 y todo el encuadramiento laboral que incluye a los principios protectorios. La doctrina legal también ha dado pautas suficientes para despegarse del apego a la literalidad de la norma y tener un mayor compromiso con la realidad social y económica en la que se hace justicia. En definitiva, es a lo que constituye al derecho como una herramienta de equilibrio, vivo y eficaz. 

 

Bibliografía

Acciardi H, Castellano A, Barbero A. (2007). ¿Tomar un préstamo o demorar un juicio? Análisis económico de los efectos de la tasa de interés sobre la demora judicial, RIIM 47, pp. 11-33. Disponible en https://www.eseade.edu.ar/files/Libertas/53_RIIM%2047.pdf.

Baldoni, María Clarisa (2020). “La actualización de los créditos laborales como deudas de valor: nueva línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Buenos Aires” en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires.

Baldoni, María Clarisa (2021). “La necesidad de considerar a los créditos laborales como deuda de valor para evitar la vulneración de garantías constitucionales y convencionales”. Tesis presentada para acceder al título de Doctora en Ciencias Jurídicas en la Universidad de Morón. 

Couture, Eduardo (1949). Introducción al estudio del proceso civil. Editorial Depalma, Buenos Aires.

Cornaglia Ricardo (2014). “Sobre la deuda de valor, a mérito de los intereses. Recordando a Norberto O. Centeno” en Revista Jurídica Argentina La Ley, Buenos Aires.

Dworkin, Ronald (1977). Los Derechos en serio. Editorial Planeta, Buenos Aires.

Formaro Juan José (2014). “El concepto de deuda de valor y los créditos laborales”. En Revista Derecho del Trabajo. Editorial La Ley, Buenos Aires. 

Grisolía Julio (2017). Tratado de Derecho del Trabajo. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires.

Grisolía Julio (2018) “Relaciones del Trabajo Justicia y equidad” en Revista del Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF). [en línea], disponible en https://revista-ideides.com/relaciones-del-trabajo-justicia-y-equidad/.

Morello Augusto (1989). La Corte Suprema en acción. Librería Editora Platense, La Plata.

Ruiz Fernández Ramiro (2018). Desvalorización de los créditos laborales. La naturaleza indemnizatoria – Deuda de valor y suficiencia de la tasa de interés ‘el elefante en la habitaciónen Revista de Derecho Laboral 2018-2 Editorial Rubinzal Culzoni Editores,  Santa Fe.

Stordeur, Eduardo (h) (2011) Análisis económico del Derecho. Una introducción. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires.