DANTE CARLOS GRANADOS
Introducción
Las prestaciones dinerarias por muerte se encuentran regulada por la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 (LRT), y sus modificatorias Leyes N° 26.773 y 27.348 y demás normas reglamentarias.
En efecto, el art. 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo y el art. 5 del Decreto Reglamentario N° 410/2001 determinan a los derechohabientes como los beneficiarios de la prestación dineraria del sistema.
Se aclara que el problema que emerge de quiénes debieran ser los beneficiarios del sistema excede del presente ensayo, aunque desde ya se señala que se considera que la norma amerita una reforma para ser más clara, amplia y justa.
Por ello, solamente el tema que se va a analizar es la distribución de las prestaciones dinerarias por muerte cuando entre los derechohabientes del trabajador fallecido concurren cónyuge o conviviente e hijos menores.
En primera lugar, se destaca que son las Comisiones Médicas Jurisdiccionales quienes en sede administrativa distribuyen las prestaciones médicas dinerarias de la LRT, ello en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley N° 27.348 que determinó: “…las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.; …”
Por lo tanto, en virtud de la citada Ley Nacional y de la adhesión formulada por dieciséis jurisdicciones: Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Santa Fe, Chaco, Formosa, Jujuy, Salta, Córdoba, San Juan, Mendoza, Neuquén, Río Negro y Tierra del Fuego, quiénes distribuyen las prestaciones dinerarias en gran parte del país son las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
En mérito a lo expuesto, la hipótesis a comprobar es si resulta convencional y constitucional la distribución de la indemnización que realizan las Comisiones Médicas Jurisdiccionales cuando entre los derechohabientes del trabajador fallecido concurren cónyuge o conviviente e hijos menores.
Prestación dineraria de la Ley N° 24.557 en caso de muerte
Las prestaciones dinerarias por caso mortal están reguladas por los artículos 11, 12, 15 y 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo y el artículo 3 de la Ley N° 26.773, las que se pueden detallar en:
1) Pensión por fallecimiento.
2) Prestación dineraria del artículo 15, apartado 2, segundo párrafo, de la LRT.
3) Prestación de pago único del artículo 11, apartado 4 de la LRT.
4) Prestación dineraria del artículo 3 de la Ley N° 26.773 –salvo en caso de accidentes in itinere-
Precisamente el inciso 1 del artículo 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo –t.o. Decreto 1278/00- que regula la prestación dineraria y determina los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, expresamente establece: “1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. …”
Por su parte, el art. 3 de la Ley N° 26.773 dispone: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a …”
El adicional de la prestación dineraria prevista en el art. 3 de la Ley N° 26.773 no se aplica a los accidente de trabajo in itinere conforme claramente lo expuso la C.S.J.N. en el caso líder -leading case- Espósito, considerando 5°), segundo párrafo, el cual dice: “Entre dichas modificaciones, interesa destacar que el arto 3° de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente «in i tinere», el trabaj ador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $ 70.000.”
Beneficiarios
En efecto, los beneficiarios del sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo están determinados por el art. 18 de la citada norma, que establece: “1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. …” 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.”
14- C.S.J.N., Lucero Viuda de Aguirre, Maria Jaquelina c/ Liberty ART S.A. s/ indemnización por muerte, 24/06/2014
Precisamente, el artículo 18 de la Ley de Riesgo de Trabajo determina que los beneficiarios de las prestaciones dinerarias del sistema a los derechohabientes que son las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
Motivo por el cual, resulta imperioso consignar lo normado por el citado artículo 53 de la Ley Nº 24.241, el cual establece: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.”
Asimismo, en caso de muerte de los padres del trabajador fallecido, la lista de derechohabientes queda completada por el art. 5 del Decreto N° 410/2001 reglamentario del artículo 18 de la LRT, el cual establece: “En caso de fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los familiares a cargo de éste con derecho a obtener las prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley N° 24.557, serán los siguientes: a) Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado. b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado. c) Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.
En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21) años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en caso de tratarse de estudiantes.
La precedente limitación de edad no rige si los derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) años.
En todos los casos, los parientes enumerados deberán acreditar haber estado a cargo del trabajador fallecido.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La acreditación deberá efectuarse mediante un Procedimiento Sumarísimo (información Sumaria) previsto para las acciones meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
A los efectos de lo que determina el apartado 2 del artículo 18 de la Ley N° 24.557 y la presente reglamentación, deberá entenderse por estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien se encuentre cursando estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.”
En virtud de todo lo expuesto y a partir de lo normado por el artículo 18 de la Ley de Riesgos de Trabajo, el artículo 53 de la Ley N° 24.241 y el artículo 5 del decreto reglamentario de la LRT N° 410/2001, se puede afirmar de manera sintética que los beneficiarios de las prestaciones dinerarias por muerte del trabajador son sus derechohabientes, en el siguiente orden de prelación:
1.) La viuda o viudo o quien era conviviente y los hijos -menores de 21 años, estudiantes menores de 25 años e incapacitados sin límite de edad-.
2.) En subsidio, los padres del trabajador.
3.) En caso de fallecimiento de los padres, las personas que estuvieren a su cargo y fueren:
– Parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.
– Parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado.
– Parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.
En los casos de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados deberán ser solteros y menores de VEINTIUN (21) años. Dicho límite de edad se elevará a VEINTICINCO (25) años, en caso de tratarse de estudiantes.
La precedente limitación de edad no rige si los derechohabientes mencionados en el presente artículo se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran VEINTIUN (21) años.
Tres Posibles Interpretaciones
En el hipotético caso que tras la muerte del trabajador concurren como derechohabientes su conviviente o viudo/a y sus hijos menores.
1) Prioridad absoluta del conviviente o viudo/a.
2) Prioridad desproporcional del conviviente o viudo/a en un 50% sobre los hijos que concurren en un 20% cada uno.
3) Distribución por partes iguales entre conviviente o viudo/a e hijos.
Que a continuación se pasa a analizar detalladamente.
1) Prioridad absoluta del conviviente o viudo/a
Esta interpretación literal y gramatical del texto del art. 18 de la Ley N° 24.557, que se sostiene en texto de la ley cuando determina como beneficiario a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, también indica que éstas “concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas” y según el orden alfabético que establece el citado artículo 53 el conviviente o viudo/a tiene prioridad o prelación sobre los hijos, por lo que estos quedarían excluidos por carecer de preferencia legal.
Por lógicas razones, esta interpretación literal e injusta de la norma previsional no está en uso. (A esta interpretación le caben las mismas críticas que a la siguiente posible interpretación, a la que se remite en honor a la brevedad)
No obstante, desde ya se aclara que, si así se aplicara, resulta válido lo expresado por el Dr. Juan J. Formaro cuando cuestiona la constitucionalidad de la norma, al decir: “La redacción de la ley ha llevado a sostener que la norma no deja margen a interpretaciones de «concurrencia» entre las distintas categorías para la titularidad de las prestaciones. La indemnización le correspondería entonces a la categoría que se hallare preferentemente colocada en la nómina legal de derechohabientes (salvo la especial hipótesis de concurrencia entre cónyuge y conviviente que menciona la citada norma previsional). Como es sabido, se trata de derechos que se ejercen iure proprio (no son fruto de transmisión hereditaria). Dicha circunstancia, de consuno con los antecedentes legales existentes en la materia (art. 8°, ley 9688; art. 8″, ley 24.028; arts. 37 y 38, ley 18.037), puede dar pábulo al planteo de inconstitucionalidad que legítimamente efectúen los hijos menores del trabajador fallecido (claros acreedores concurrentes del cincuenta por ciento en los sistemas anteriores) cuando se pretenda su total desplazamiento por el cónyuge o conviviente del causante, pues resulta indudable que el daño que porten debe ser enjugado. …”
Para descartar esta interpretación el Dr. Marcelo J. Salomón se basa en la naturaleza jurídica de la prestación, en el texto abierto del primer párrafo del art. 18 de la LRT y de la exégesis del segundo párrafo del citado art. 18. Particularmente refiere: “De acuerdo a la naturaleza jurídica de la indemnización (reparación de la pérdida del familiar muerto, sea esposo/a, conviviente o padre/madre) y a la textura abierta utilizada en la ley no tengo dudas de que la misma corresponde ser compartida por ambos estamentos familiares. Una profundización de esta exégesis podría sostenerse en el «tácito cerrojo» del segundo párrafo del texto del artículo 18 de la LRT cuando, una vez ausentes aquellos primeros convocados, habilita la comparecencia de padres o familiares a cargo de la persona que trabaja muerta. A esta conclusión se podría arribar de la lectura de la expresión contenida en la norma: «…en ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo».”
2) Prioridad desproporcional del conviviente o viudo/a sobre los hijos
Esta es la interpretación que tienen las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en cuanto a la Distribución de la prestación dineraria por muerte cuando concurren conviviente o viudo/a e hijos menores; se observa como injusta y para el caso de la LRT.
Se trata de una interpretación literal -al igual que la anterior- porque surge de la letra del Art. 18 de la Ley de Riesgos de Trabajo. Precisamente, del inciso 2 que determina como beneficiarios a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes “concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas”.
Por su parte el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 enuncia: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas.
Se considera que, a diferencia de la interpretación anterior, en esta cuando el art. 18 de la LRT expresa “allí señaladas” no se refiere al art. 53, sino directamente a la Ley N° 24.241.
Por lo tanto, se estima que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales interpretan que la remisión que el artículo 18 de la Ley de Riesgos de Trabajo no se limita al artículo 53 de la Ley N° 24.241, sino que al indicar quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones “allí señaladas” ello implica un reenvío a la Ley previsional; y, por lo tanto, se debe acudir a la forma de distribución que prevé la Ley N° 24.241 en su art. 98, para la pensión por fallecimiento.
O en su caso, puede ser que las Comisiones Médicas consideren que a partir de la derivación legislativa de los beneficiarios a los derechohabientes del art. 53 de la Ley 24.241, corresponda, por ende, la distribución de los beneficios conforme lo dispone la citada Ley previsional.
Ya sea uno u otro motivo, lo cierto es que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales distribuyen la prestación dineraria de la Ley de Riesgos de Trabajo conforme a la distribución de la pensión por muerte que hace la Ley 24.241 en su artículo 98
Exactamente el citado artículo 98 de la Ley N° 24.241 establece: “Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinado en el artículo 97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinado en el artículo 97;
3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.
Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.
III. Si alguno de los derechohabitantes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabitantes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso.”
Verbigracia, la aplicación práctica de la interpretación de la norma que hacen las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para el hipotético caso de que los derechohabientes que concurran sean: un solo hijo y una conviviente, se distribuyen las prestaciones dinerarias en un 50% al Conviviente y 20% al hijo. El 30% restante lo vuelven a distribuir conforme a los mismos porcentajes y así sucesivamente hasta llegar al 100% de las prestaciones dinerarias. Lo que en definitiva queda cuantificado en 71.43% para la conviviente y en un 28,57% para el hijo de las prestaciones dinerarias.
El ejemplo claramente demuestra la disparidad de las proporciones en las prestaciones dinerarias a percibir.
A favor de este criterio se ha sostenido que es el padre o madre supérstite quien resguarda de mejor manera los derechos de sus hijos menores. Sin embargo, no siempre la viuda o viuda, o conviviente es progenitor de los hijos menores del trabajador fallecido; sino que además en muchos casos tienen a sus propios hijos que no son del occiso. Lamentablemente sobran los casos en que, ante la muerte del progenitor, los niños quedan desamparados.
2.1.) Crítica al procedimiento y criterio de las Comisiones Médicas
a) El Dr. Salomón ha cuestionado el criterio de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, y al respecto ha señalado: “Personalmente, no comparto la tesis que procura la aplicación de la distribución según el sistema previsional de la ley 24.241. Si bien el artículo 18 de la LRT produce un reenvío legislativo, el mismo no refiere a una derivación hacia todo un sistema normativo, sino que escuetamente reenvía a un listado de familiares a los que denominada beneficiarios, sin determinar ni aclarar si éstos concurren conjuntamente con algún porcentaje de participación.
El legislador de la LRT no ha instrumentado el «reenvío del reenvío» (ir al art. 53 y desde esa norma ir al art. 98), por lo que sería excesiva tal interpretación integrativa. Adicionalmente, repelo tal solución pues en el caso del haber previsional es un crédito mensual y asistencial, mientras que la prestación dineraria por muerte claramente es un resarcimiento por daño de pago único.
En concreto: sería incongruente e incoherente aplicar el artículo 98 de la ley 24.241 (donde se establecen porcentajes de distribución para la pensión) pues no se puede inferir que el reenvío específico del artículo 18 de la LRT admita integrar en la definición un nuevo “reenvío”, en este caso hacia el artículo 98 de la Ley 24.241.”
b) Desde otro punto de vista, se advierte que los menores y niños no tienen en sede administrativa el asesoramiento de la Defensora Pupilar ni el Defensor del Niño, dado que son instituciones que cumplen sus funciones en sede judicial. Motivo por el cual, se observa que su representante legal –en caso de que sea madre o padre del menor- tiene intereses contradictorios y por lo tanto no se va a oponer a la distribución previsional y desproporcional que hacen las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para la distribución de las prestaciones médicas.
Por lo tanto, la persona que acuerda con la ART en sede administrativa, en nombre propio y de sus hijos tiene intereses contrapuestos a quienes representa. ¿quién protege o defiende a los menores de edad?
Máxime, cuando la realidad ha cambiado de la familia tipo de antaño a las familias ensambladas, disgregadas, padres con hijos de diferentes madres y viceversa, madres con hijos de diferentes padres, por lo que los hijos menores se encuentran en un estado de mayor indefensión; entonces resulta fundamental que se alcance el objetivo reparatorio previsto por la norma para los hijos del trabajador fallecido y no que se vea desmembrada la indemnización sobre la base de una distribución previsional y a toda luces injusta.
La falta de representación de la defensa pupilar en los acuerdos administrativo de distribución de las prestaciones generó la proliferación de planteos de nulidad.
Claramente el Máximo Tribunal de la Nación ha indicado que en los juicios o procedimientos administrativos en que se interviene en representación de menor de edad, sin intervención del Defensor Oficial, son Nulos, al sostener expresamente: “10. Si se soslayó desde el inicio del proceso la debida participación que le compete al Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, esta situación comprometió, respecto de su representada, las garantías de la defensa en juicio, del debido proceso legal, de acceder a la justicia en un pie de igualdad y de ser oída, tuteladas -con relación a los menores- por la Constitución Nacional y por la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 12.2 y 26.1). Máxime teniendo en cuenta que en ambas instancias la demanda fue rechazada con arreglo a la doctrina de los actos propios, acto que eventualmente fue realizado por la progenitora. Sobre estas bases, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas sin la intervención del mencionado ministerio, y remitir la causa a las instancias anteriores a fin de que se garantice la doble representación prevista por el ordenamiento jurídico. 11. Si el Ministerio Público de la Defensa y Pupilar no ha tenido participación alguna en el curso del litigio, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió dársele intervención, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte (v. gr. Fallos: 332:1115 y sus citas).”
c) A los efectos de evitar las nulidades de los acuerdos por la falta de representación de los menores, las Comisiones Médicas Jurisdiccionales modificaron su proceder y comenzaron a efectuar la “distribución previsional”, y ponen a disposición de las partes en las cuales las ART acuerdan con la viuda, viudo o conviviente el porcentaje desproporcional que le corresponde a ello en comparación al que convienen para los niños. Luego las ART lo consignan ante el fuero laboral a los efectos de que intervengan la asesora pupilar.
Y es aquí donde interviene el Ministerio Público Pupilar y también cuando les compete a los Jueces inmiscuirse de oficio en la distribución si consideran que se afecta el derecho a la reparación de los hijos menores con la distribución de las prestaciones dinerarias.
Así se ha declarado la nulidad de acuerdos en sede administrativa por resultar “… perjudicial al menor y en el procedimiento ni en el acta de acuerdo ha intervenido el Ministerio Público Pupilar. Ni siquiera el menor fue asesorado por un abogado del niño o por lo menos distintos al de su madre; por lo que claramente el menor no ha sido debidamente asesorado ni protegido en un acuerdo que le resulta claramente lesivo a sus derechos, conforme los principios de indemnidad, efectividad y el mejor interés para el niño. (Art. 14 bis, 16, 17, 18, 31 y 75.22 de la C.N. y arts. 3.1., 4, 12.2. y 26.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de raigambre constitucional.)”
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, con citas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señala el deber de los Jueces de acudir en defensa de los derechos de los menores, conforme el principio convencional del interés superior del niño, al decir: “…En tal sentido, los tribunales han de implementar el principio del mejor interés del niño analizando sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias de éste se ven o se verán afectados por las decisiones que habrán de asumir (Fallos 331:2047 y sus citas). Los menores, a más de la especial atención que merecen quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamientos de estos casos, incluyendo a la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de una de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a lo que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (Fallos 331: 147)…”.
d) Por último, se advierte que la interpretación realizada por las Comisiones Médicas de las S.R.T. para aplicar el art. 98 de la Ley N° 24.241 resulta ser una interpretación forzosa, ajena a la letra y a la finalidad perseguida por la Ley de Riesgos de Trabajo, por ende se observa incoherente con el ordenamiento normativo de la materia, contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional, a los valores justicia, seguridad, solidaridad, prudencia y bienestar general, y a los principios de indemnidad, equidad, justicia social, igualdad, interés superior del niño y efectividad.
La interpretación realizada por las Comisiones Médica resulta al margen de lo dispuesto por el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación que determina las pautas a seguir a los efectos de una interpretación jurídicamente sostenible y en tal sentido expresa: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.”
De efectuarse una prudente interpretación del art. 18 de la Ley de Riesgos de Trabajo conforme a la manda del citado artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, no cabe duda que la distribución que debe realizarse es en idénticos porcentajes entre los derechohabientes; conforme los fundamentos que a continuación se consignan.
3) Distribución por partes iguales entre conviviente o viudo/a e hijos
La distribución por parte iguales entre los derechohabientes cuando concurren la viuda o viudo, conviviente con los hijos del trabajador fallecido es la interpretación más justa, armoniosa y coherente con el espíritu de la Ley de Riesgo de Trabajo, su finalidad y la letra de su art. 18, acorde a los valores de justicia, seguridad, solidaridad, prudencia y bienestar general, a los principios de indemnidad, equidad, justicia social, igualdad, interés superior del niño, irrenunciabilidad, proporcionalidad y efectividad y ajustada a la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional. (art. 75.22 de la C.N.)
a) La interpretación literal del art. 18 de la LRT no debe ser forzada, sino que debe ser coherente y armónica con todo el ordenamiento laboral, y a los efectos de una correcta interpretación gramatical, se debe considerar que cada párrafo tiene una idea.
En este sentido, resulta oportuno transcribir el inciso 2 del art. 18 de la LRT e cual dice: “Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; …”
Por su parte el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 enuncia: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas.
Es decir que de la exégesis del artículo 18, se advierte que concurren primero las personas enumeradas en el artículo 53 y luego los padres. Sería un absurdo dar la prioridad conforme el orden alfabético que indica la norma; basta señalar que no pueden concurrir viuda con viudo, atento al sistema matrimonial monogámico que establece la Ley.
Señalamos que el art. 18 de la LRT no establece proporción en la concurrencia, por lo que se debe entender que es en partes iguales conforme a los principios de igualdad y equidad.
Por lo tanto, una interpretación literal, razonable, coherente y armónica con todo el ordenamiento jurídico laboral se concluye que los hijos y los convivientes, viudos o viudas concurren en igual proporción.
b) A igual resulta se llega si se realiza una interpretación teleológica o en razón a la finalidad de la norma.
Se destaca que el objeto de la Ley de Riesgos de Trabajo, está expresamente consagrado en la norma y consiste en indemnizar los daños ocasionados por la muerte del trabajador a causa de una contingencia cubierta por el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo. Precisamente, el artículo 1.2.b de la LRT, establece como objetivo de la Ley: “Reparar el daño derivados de contingencias de riesgos de trabajo.”
Por su parte, la Ley N° 24.241 tiene como objeto la subsistencia de la familia; motivo por el cual en la distribución previsional que prevé el artículo 98 de la Ley N° 24.241 prevalece la viuda, viudo o conviviente sobre los hijos.
Atento a la clara dicotomía entre las finalidades perseguidas por la norma es que resulta incorrecto, incoherente e inválido traspolar la distribución de las prestaciones de la Ley Previsional a la indemnización de la Ley de Riesgos de Trabajo.
Por lo tanto, si la finalidad de la norma es indemnizatoria -y no de subsistencia-, la interpretación teleológica exige que a todos los derechohabientes se les repare el daño ocasionado y conforme a los principios de igualdad, equidad, indemnidad, efectividad, proporcionalidad y razonabilidad, resulta prudente y justo que todos los que han padecido el mismo daño concurran por iguales partes al cobro de las prestaciones dinerarias que pretenden reparar la contingencia fatal.
c) Esta interpretación resulta acorde al art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que tiene rango constitucional, que establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Evidentemente, el art. 18 de la Ley de Riesgos de Trabajo no determina como debe hacerse la distribución entre los derechohabientes, como tampoco lo hace el art. 53 de la Ley N° 24.241 al que se remite al sólo efecto de señalar quienes son los derechohabientes beneficiarios de la prestación. Ante el vacío legal en la distribución se debe atender al interés superior del niño, como lo exige el citado Tratado de Derechos Humanos de raigambre constitucional; por ende, la concurrencia por partes iguales es la más armónica con la directiva dada por la norma constitucional.
Ergo, las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deben reformular su criterio y adecuarlo a la norma de superior jerarquía y al principio superior del niño que de ella emana, que es un claro Norte en la interpretación de las normas conforme lo señala el art. 2 del Código Civil y Comercial.
d) Con meridiana claridad se observa que la repartición en iguales proporciones entre los derechohabientes resulta una interpretación axiológica más positiva y acorde a los valores de justicia, seguridad, solidaridad, prudencia, igualdad y bienestar general.
e) Los principios generales del derecho del Trabajo son las líneas directrices, pautas esenciales y/o reglas fundamentales que disponen y dan sentido a todo el ordenamiento jurídico laboral; de tal modo que integran, unifican y/o condicionan la aplicación, interpretación, valoración y apreciación de sus normas.
La aplicación de éstos, prima facie no se realiza de manera autónoma o individual, sino que se debe aplicar considerando que interactúan entre sí, se entremezclan, como trenzas que forman una sola y firme soga.
La función interpretativa consiste en orientar al magistrado y demás operadores jurídicos en el sentido de cómo se debe entender y aplicar una determinada norma. El cual resulta de gran valor cuando una norma puede ser interpretada o aplicada de diversas maneras, como es el caso que aquí se visualiza.
Por lo tanto, no cabe dudas que la distribución en partes iguales de las indemnizaciones por muerte del trabajador entre los derechohabientes es una interpretación conforme a los principios generales del derecho del trabajo, a saber: indemnidad, equidad, justicia social, igualdad, interés superior del niño, irrenunciabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y efectividad.
f) Si la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 23 dispone que corresponde al Congreso: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.…”
La Ley de Riesgos de Trabajo sancionada por el Congreso de la Nación se debe interpretar como una norma que promueve y garantiza la igualdad y pleno goce de los derechos de los niños plasmados en la Carta Magna y en los Tratados de Derechos Humanos de raigambre constitucional; conforme lo exige la hermenéutica del art. 75.23 de la CN.
Por lo que una interpretación de la Ley conforme a la Constitución Nacional, implica que ésta debe garantizar el derecho a los niños; y, como corolario, prioriza de esta manera una repartición de las prestaciones dinerarias del caso mortal en partes iguales entre los derechohabientes cuando concurren viudo o viuda, conviviente e hijos.
Jurisprudencia
Entre muchos otros fallos se procede a citar algunos que fundamentan la distribución en partes iguales entre los derechohabientes las prestaciones dinerarias por muerte de la Ley de Riesgos de Trabajo cuando concurren viudo o viuda, conviviente e hijos; a saber:
1) Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala II, causa N° 13-01978857-6/4, caratulada: “ASOCIART A.R.T. S.A. EN J° N° 13.933: «FORNES, MARIA ROSA C/ MUNICIPALIDAD DE LAVALLE S/ ACCIDENTE» P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”, 07/11/2017.
2) Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala II, causa N° 13-04323071-3/1, caratulada: “PERALTA VIOLETA ADRIANA POR SI Y POR SUS HIJAS MENORES EN J° 158896 PERALTA VIOLETA ADRIANA Y OTROS C/ PREVENCION ART SA P/ INDEMNIZACION POR MUERTE (158896) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”, 07/12/2022.
3) Primera Cámara del Trabajo, Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza, autos N° 24.450, caratulados “GONZALEZ NANCY AMALIA POR Y EN REPR. DE SUS HIJOS MENORES C/ GALENO A.R.T. S.A. (GALENO AS. DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.) P/ ACCIDENTE”, 13/06/2017.
4) Sexta Cámara del Trabajo, Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, autos Nº 23.366, caratulados: “CARRIZO, ANALIA CAROLINA Y OTS. C/ DOÑA, ERENESTO CÉSAR P/ ACCIDENTE”, de fecha 04/08/2014.
5) Sexta Cámara del Trabajo, Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en autos Nº 19.192, caratulados: “MORENO NOELIA VERONICA POR SI Y SUS HIJOS MENORES C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO Y OTS. P/ ACCIDENTE”, 05/11/2012).
Conclusión
Es menester para garantizar los derechos de los niños o hijos menores de los trabajadores fallecidos un cambio en la interpretación del art. 18 de la Ley de Riesgos de Trabajo que efectúan las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, dado que la interpretación que tienen no supera el test de convencionalidad, en razón de lo dispuesto por el art. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional.
En razón de lo expuesto en el párrafo precedente, se concluye que la hipótesis resulta negativa.
Claramente se ha demostrado que la distribución por partes iguales entre los derechohabientes es el resultado más justo, que surge una interpretación sistemática, armónica y coherente con todo el ordenamiento de Riesgos de Trabajo, con su finalidad y la letra de su citado art. 18; que en conforme a los valores jurídicos, a los principios generales del derecho y ajustado a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por lo tanto, se exalta la necesidad de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales cambien el criterio; en caso negativo, se vela para que el Ministerio Público Pupilar cuestione la distribución previsional, y, por último, los Jueces, como custodios de los Derechos Humanos intercedan de oficio en defensa de los niños e hijos menores en claro estado de vulnerabilidad y distribuyan en partes iguales las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos de Trabajo previstas para el caso mortal.
Bibliografía
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NOTAS AL PIE
1-Juez de la Primera Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales. Profesor de Grado Universitario en Ciencias Jurídicas. Abogado. Docente de Posgrado permanente en la Maestría de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional de Cuyo. Docente de Posgrado invitado en la Maestría de Derecho Empresario de la Universidad de Mendoza. Profesor Titular de las Cátedras de “Derecho del Trabajo I” e “Introducción al Derecho” de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Sede San Rafael. Excoordinador de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Mendoza, Sede San Rafael. Director, autor y coautor de libros e investigaciones. Autor de artículos de revistas especializadas. Miembro de Tribunal evaluador de tesis de Maestría. Exrepresentante de la FCJS de la UM en el Tribunal de evaluación de Clases Públicas de Docentes adscriptos. Extitular -por las Facultades de Derecho- de la Comisión Asesora en lo Laboral del Consejo de la Magistratura de la provincia de Mendoza (2021/2023). Investigador. Conferencista y publicista.
2- Ley N° 27.348. Recuperada de https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/270000-274999/272119/norma.htm
3-Ministerio de Capital Humano Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Superintendencia de Riesgos del Trabajo. “La adhesión a la Ley 27.348, centro de la agenda entre la SRT y Catamarca”: Recuperado de: https://www.argentina.gob.ar/noticias/la-adhesion-la-ley-27348-centro-de-la-agenda-entre-la-srt-y-catamarca#:~:text=Al%20momento%2C%20han%20adherido%2016,Negro%20y%20Tierra%20del%20Fuego.
4- Ley N° 24.557. Recuperado de: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/27971/texact.htm
5- Ley N° 26.773. Recuperado de: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/200000-204999/203798/texact.htm
6- C.S.J.N, autos “ESPÓSITO, DARDO LUIS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL», 07/06/2016. Recuperado de: http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-esposito-dardo-luis-provincia-art-sa-accidente-ley-especial-fa16000136-2016-06-07/123456789-631-0006-1ots-eupmocsollaf?
7- Ley N° 24.557. Recuperado de: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/27971/texact.htm
8- Ley N° 24.557. Recuperada de: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/639/texact.htm
9- Decreto N° 410/2001. Recuperado de: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/66686/norma.htm
10- FORMARO, Juan J., “Riesgos del Trabajo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, 4ª edición, pág. 66.
11- SALOMON, Marcelo J., “La Muerte en el Derecho del Trabajo”, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2022, pág. 276
12- Legajo de la SRT N° 283016/23, acta de fecha 07/07/2023 de distribución de prestaciones dinerarias del art. 18 de la LRT, homologada por la Comisión Médica N° 32 de San Rafael, Mendoza por Resolución de fecha 12/07/2023.
13- SALOMON, Marcelo J., Ob. Cit., págs. 277/278.
15-Primera Cámara del Trabajo, Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza, autos N° 31.497 caratulados: “PROVINCIA ART S.A. C/ NAVARRO ESTHER NOEMI P/ CONSIGNACION», 08/04/2024. Recuperado de: https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=10330098872
16-S.C.J.M., sala II, causa N° 111.627 caratulada: “VARELA, VERONICA EDITH EN J: 42.936 VARELA, VERONICA EDITH C/ COMERCIALIZADORA URBANA SA Y TOS. P/ ACCIDENTE S/ INC. CAS.”, 03/07/2015.
17- Recuperado de: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#:~:text=ARTICULO%202%C2%B0.%2D%20Interpretaci%C3
18- Recuperado de: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/249/norma.htm
19- Recuperado de: https://www.congreso.gob.ar/constitucionSeccion1Cap4.php
20- Recuperado de: https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=5826511293
21- Recuperado de: https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=9358424778
22-Recuperado de: https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=5513400225
23- Recuperado de: https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=3775228689
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