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DISCAPACIDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA

INÉS ORTEGA 1

I – Introducción

Desde el ámbito internacional y nacional se ha buscado, desde hace
años, el reconocimiento y promoción de los derechos de las personas con
discapacidad. A tal fin se fueron elaborando instrumentos y normas
específicas con el objeto de ofrecer protección y asegurar igualdad de
condiciones y tratamiento a dicho grupo, en los diferentes ámbitos para su
pleno desarrollo.
La vulnerabilidad que trae aparejada la discapacidad, se traduce en
situaciones de desventajas para el ejercicio de sus derechos y/o en una
mayor posibilidad de avasallamiento de los mismos, de allí que se requiera
una tutela especial.
Las personas con discapacidad (PcD) son aquellas que conforme el art.
2 de la Ley 22.431, padecen una alteración funcional permanente o
prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social les
implique desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral.
La existencia de la normativa internacional y nacional, que desarrollare a
continuación me permitirá determinar el contexto de la situación jurídica de
las personas que cuentan con alguna discapacidad en nuestro país y que
pretenden ejercer, entre otros derechos, el de acceso a la justicia.
Asimismo, enunciaré como se ha iniciado paulatinamente la remoción de
obstáculos desde el Estado Nacional a fin de garantizar este derecho,
mediante la implementación, por ejemplo, de “ADAJUS” “Programa
Nacional de Asistencia para las personas con discapacidad en sus
relaciones con la Administración de Justicia”. Sin perjuicio de ello,
corresponde destacar que aún existen impedimentos técnicos que
interfieren en el pleno goce del derecho de “acceso a la justicia” para
personas discapacitadas, cuestión que se ve reflejada en la barrera que
representa – aún hoy – el acceso y uso del Portal digital del PJN –tanto para
consultas como para diligencias del Lex 100- para personas no videntes.
Analizando a tal fin el fallo “Barraza Víctor Javier y Otro C/ Estado Nacional
y otro S/ ley 16.986” (de septiembre de 2021), extremo que atenta con lo
dispuesto en la Convención sobre derechos de las personas con
discapacidad.
Espero poder transmitir desde esta ponencia una mirada social de la
discapacidad, ya no puesta en la deficiencia ni en el asistencialismo del
viejo modelo sino en la inclusión e igualdad de derechos y sobre todo en la
1 Abogada. Licenciada en Relaciones del Trabajo. Docente de la materia Derecho Procesal
Laboral (UBA). Prosecretaria administrativa de la Justicia Nacional del Trabajo.

obligación moral de cada uno de nosotros de velar por ello y ser partícipes
activos en el cambio.

II – Normativa internacional y nacional en materia de discapacidad
En primer término, es notorio el rol preponderante de las Naciones
Unidas en la materia de discapacidad, atento ha tenido un liderazgo
indiscutible en la regulación de los derechos de este grupo vulnerable y a su
vez ha motivado a los diferentes Estados a desarrollar normativa específica
o darle un tratamiento especial, tal es el caso de nuestro país.
El tratamiento jurídico que se le ha dado a la discapacidad ha ido
evolucionando con el correr de los años, tal como sucede con el derecho
moderno que posee carácter dinámico.
Así, se partió en el análisis de la discapacidad, desde una óptica
asistencial hasta llegar a ser una cuestión de derechos humanos. Ello, en
tanto, que, si bien los Estados llevaban a cabo prácticas de políticas
asistenciales y a veces sociales, no vinculaban a dichas políticas con la
protección de derechos y libertades que, si se encontraban plasmados en
instrumentos de la impronta como fue la de Pactos Internacionales de
Derechos Humanos de 1966, como tampoco la de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos de 1948. Recién en la década de 1970, se
comenzó a reconocer a las personas discapacitadas como sujetos de
derecho, mediante la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental y
la Declaración de Derechos de los Impedidos, sin perjuicio de resaltar que
ellas no resultaban ser vinculantes. Se tuvo que esperar hasta 1982 que se
dictó el Programa de Acción Mundial para los Impedidos que tuvo como
fin la promoción de medidas eficaces para la prevención de la incapacidad,
la rehabilitación y la realización de los objetivos de participación plena de
los impedidos en la vida social y el desarrollo y de igualdad. A su vez, la
Asamblea General declaró el Decenio Mundial de las Naciones Unidas
para los Impedidos (1983-1992); pero no fue hasta 1992, que se elaboró
un informe sobre “Los Derechos Humanos y las Personas con
Discapacidad”, este informe que resultó refrendado por otros organismos,
marcó un hito histórico y fundamentalmente el inicio de un cambio de
paradigma.
Hubo mucho trabajo posterior e importante que sirvió de base a lo que
es conocido como el primer Tratado de Derecho Humanos del Siglo XXI, la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y
su protocolo facultativo (Ley 26.378).
La Convención, se abrió a la firma el 30 de marzo de 2007 y entró en
vigor el 3 de mayo de 2008 y logró el reconocimiento mundial de la
discapacidad como cuestión de derechos humanos. El cambio de
paradigma, era un hecho, y significó que las personas con discapacidad
tengan acceso y puedan participar en las decisiones que influyen en su vida
y solicitar reparación en caso de que se violen sus derechos.
El cambio de paradigma referido también se plasmó en las Cien reglas
de Brasilia (marzo de 2008), estas son 100 normas cuya finalidad es la de

garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas
que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Para ello establece un
conjunto de políticas y medidas que les permitan y aseguren el pleno
reconocimiento y disfrute de los Derechos Humanos en todos los sistemas
judiciales iberoamericanos.
Las Reglas de Brasilia, están dirigidas primordialmente a los poderes
públicos, a fin de que estos promuevan el desarrollo de políticas públicas
que garanticen el acceso a la justicia; y, por otro lado, a todos los servidores
y operadores del sistema de justicia, para que otorguen a las personas en
condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias
singulares. Así, Las Reglas, establecen entre otros beneficiarios de ellas, a
las personas que, por razón de su estado físico o mental, encuentran
especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia
los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
En segundo término y en el ámbito nacional, nuestra Nación adhirió en
2008 – por medio de la ley 26.378- a la Convención sobre los derechos de
las Personas con Discapacidad y en el año 2014 (por la ley 27.044) se le
otorgó jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de nuestra
Carta Magna.
Asimismo, corresponde mencionar que poseemos desde 1981,
normativa específica en la materia a través de la Ley 22.431 que establece
un Sistema de protección Integral de los discapacitados, que, aunque
ha sufrido modificaciones (por medio de la ley 25.689), mantiene plena
vigencia al día de hoy.
La ley 22.431, es un sistema de protección integral de las personas
discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su
educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y
estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la
discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de
desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas
normales.
Sin perjuicio de ello, nótese que dicha ley no menciona en su articulado
el derecho de “acceso a la justicia”, que desde mi óptica y a pesar de las
modificaciones posteriores que ha sufrido su corte sigue siendo meramente
“asistencialista”.
Sin lugar a dudas, la Ley 22.431, necesitó de la innovación que trajo, en
un primer momento, la Convención Interamericana para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad que nuestro país aprobó mediante la Ley 25.280 (BO
4/08/2000) y posteriormente, de la Ley 26.378, mediante la cual como he
referido se consagro la jerarquización constitucional de los derechos de las
PcD.
Finalmente, existe decretos y resoluciones que complementan las
normas citadas o son específicas a un ámbito de aplicación, por lo que
citare solo las atinente al tema de la presente ponencia, como es el Decreto
1375/2011 (Programa Nacional de Asistencia para las personas con

discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia) y
Resolución Ministerial 496/2023 (RENAFAJU) que vienen a concretar lo
dispuesto en la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad.

III – Acceso a la justicia para personas con discapacidad (PcD)
La Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad,
en su Art. 13, establece que : “Los Estados Partes asegurarán que las
personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de
condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y
adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas
de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la
declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con
inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de
asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la
justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los
que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y
penitenciario”
Las personas con discapacidad pueden encontrarse con diferentes
obstáculos que dificultan el ejercicio de sus derechos cuando participan de
los procesos judiciales y/o administrativos o incluso en los procedimientos
previos (consulta a letrados, formulación de denuncias, etc.). Esto puede
deberse ya sea por dificultades en el acceso a la información sobre sus
derechos y la forma de ejercerlos, como así también en la modalidad en que
los operadores judiciales interactúan con las PcD; Ello, muchas veces
podría verse superado de manera exitosa, si los actores judiciales contaran
con conocimiento de la normativa vigente sobre discapacidad y estuvieran
capacitados al respecto.
A fin, de comenzar a sanear estas falencias que se identifican en el
ejercicio del derecho al acceso a la justicia para este grupo vulnerable, se
creó mediante el Decreto 1375/2011 (B.O 16/09/2011) el “PROGRAMA
NACIONAL DE ASISTENCIA PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA”, programa que tiene como objetivo primordial fortalecer el
cumplimiento de los derechos de las Personas con Discapacidad (PcD)
para su efectivo acceso a la Justicia en igualdad de condiciones, a través de
procedimientos adecuados, mediante comunicación efectiva e información
suficiente.
Dicho programa funciona en la órbita de la SECRETARIA DE JUSTICIA
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Una de las herramientas del Programa para llevar a cabo su objetivo se
encuentra plasmado en su anexo inc. f) “Promover la capacitación
adecuada de profesionales y del personal que trabaja en la administración
de justicia y del personal penitenciario, a fin de prestar una mejor asistencia
a las personas con discapacidad”.

Se sabe que la correcta capacitación y tener pleno conocimiento de una
situación es la primera medida para producir cambios actitudinales en las
personas. Por ello, que se capacite a los profesionales, auxiliares de la
justicia y operadores judiciales, implica que estos adquieran nuevas
habilidades, conocimientos y competencias que van a resultar relevantes
para sus tareas. Estas al ser realizadas con mayor eficiencia y calidad,
reduce los errores y costos que muchas veces deben ser soportados por los
justiciables y demás personas. Vale recordar que el costo de una deficiente
atención cuando las personas involucradas son PcD es aún mayor, en tanto
muchas veces la búsqueda de “asistencia” ocurre en una única oportunidad
o incluso luego de sortear múltiples barreras que pueden incluir hasta el
traslado de la persona. De allí la importancia de brindar un servicio eficiente,
suficiente y acorde a las necesidades que presenta el requirente desde el
primer momento y luego asegurar la calidad del servicio de justicia durante
todo el procedimiento.
Por otra parte y como complemento de ADAJUS, el 11 de abril de 2023,
se creó mediante la Resolución de Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos 496/2023, el Registro Nacional de facilitadores de la
Comunicación para el acceso a la Justicia de las personas con
discapacidad (RENAFAJU), cuyo objetivo es acercar el proceso judicial a
las personas con discapacidad a través de profesionales capacitados en la
mediación comunicacional y fortalecer el plena ejercicio del derecho de
defensa en los procesos judiciales.
El RENAFAJU estará integrado por un cuerpo de especialistas, quienes
brindan asistencia a jueces, fiscales, defensores y auxiliares de la justicia,
en el marco de procesos judiciales que involucren a personas con
discapacidad.
La creación del ADAJUS (2011) y luego del RENAFAJU (2023), da
cuenta de las limitaciones, barreras, impedimentos que sufren las PcD de
manera desigual en lo que se refiere a la tutela efectiva de sus derechos en
especial en el acceso a la justicia; extremo que atenta, o mínimamente
relativiza, el principio de igualdad ante la ley, pilar fundamental del Estado
de derecho (art. 16 de la Constitución Nacional).
ADAJUS ha tenido reconocimiento positivo del Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en el
2012 y en el corriente año en el mes de marzo a partir de la innovación de
RENAFAJU, como primer registro de facilitadores de Latinoamérica. Sin
embargo, como veremos a continuación Argentina aún presenta
limitaciones y penosamente desde el mismo seno del Poder Judicial.

IV – Lo que aún falta… Fallo “Barraza Víctor Javier y Otro C/ Estado
Nacional y otro S/ 16.986” (Expte 10420/2020)
Como bien sabemos, durante el transcurso del año 2020, la pandemia
COVID – 19 impactó en todos los sectores de la sociedad y se vio afectado
nuestro normal desarrollo en todas las áreas de la vida cotidiana, no escapó

a ello el ámbito laboral. Ahora bien, en el caso de PcD, atento su
indiscutible vulnerabilidad en ciertas situaciones, esto se vio agravado.
Así es como en la causa en referencia se presentaron, Víctor Javier
Barraza y Daniel Horacio Rodríguez, abogados matriculados en el CPACF y
ambos con discapacidad visual acreditada mediante CUD – certificado
único de discapacidad- e iniciaron acción de amparo colectivo en los
términos del art. 43 de la Constitución Nacional. Sostuvieron que la falta de
accesibilidad al Sistema de Gestión Judicial (Lex 100), les crea un trato
desigualitario en su ejercicio profesional, en clara violación a lo emanado en
la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley
26.378). Que sus derechos se vieron esencialmente vulnerados por la
situación de pandemia Covid -19. Explican que los discapacitados visuales
se valen de los conocidos “lectores de pantalla”, pero que existen
“incompatibilidades” entre estos y la página web del PJN. Que garantizar la
accesibilidad engloba muchos tipos de discapacidades no solo la visual,
sino la auditiva, física, cognitiva, neurológico, etc. y explican las ventajas del
“diseño universal”. Arguyen que atento el sistema web judicial no contempló
la normativa vigente en materia de discapacidad, el PJN en lugar de
subsanar ese error, dictó una Acordada en el año 2014 que, al exceptuarlos
de cierta actividad, solo vulneraba su derecho al trato igualitario (Resolución
CSJN 2998/14 letrados no videntes están exceptuados de las notificaciones
electrónicas establecidas por la Acordada 31/11). Alegan que el acceso de
las personas con discapacidad a la justicia, entraña no solo la eliminación
de barreras a fin de asegurar el acceso a los procedimientos judiciales para
interponer demandas, controlar los diversos medios probatorios, promover
recursos adecuados en igualdad de condiciones con las demás personas,
sino también la promoción de la intervención y participación activas de las
personas con discapacidad en la administración de justicia. Que, adhirieron
a la acción intentada, letrados matriculados en el ámbito de la Capital
Federal y asociaciones que los nuclean (como ADC, FAICA, ACIJ, REDI).
Asimismo, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal manifestó
su voluntad de participar en el proceso. La CSJN se presentó y solicitó el
rechazo de la acción. Sostuvo que en el marco de la ley 26.685 inició un
proceso gradual de gestión de los expedientes judiciales en el ámbito de la
justicia nacional y federal, mediante el dictado de pautas generales y
disposiciones reglamentarias que deben seguirse en el marco del proceso
de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia. Adujo
que la totalidad de las oficinas se encuentran incorporadas al sistema y
desarrollando sus funciones normalmente. Que, además ha dictado un
universo a la actualización y modernización del sistema de gestión. Explicó
que el Poder Judicial de la Nación no se halla en mora respecto de la
implementación de la funcionalidad del sistema pretendido, sino que
evidencia la necesidad de realizar un estudio profundo y detenido en orden
a satisfacer la accesibilidad de los actores al sistema de gestión judicial,
teniendo especialmente en cuenta el carácter dinámico de la tecnología
informática y la alta complejidad de la tarea; por lo que, concluye, que el
objeto de esta acción no puede resolverse en forma inmediata. Por su parte
el Consejo de la Magistratura compareció y también solicitó el rechazo de la
acción. Entre otras defensas, sostuvo que en la ley 26.685 se autoriza la
utilización del expediente electrónico judicial, en los procesos judiciales y

administrativos que se tramitan ante el Poder judicial de la Nación (art. 1º) y
se establece que serán la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la
Magistratura, de manera conjunta, quienes reglamentarán su utilización y
dispondrán su gradual implementación (art. 2º). Pero cada uno dentro de
sus atribuciones constitucionales y en la secuencia temporal que le ha de
corresponder; siendo absolutamente necesario que la Corte dicte los
reglamentos que autoricen las modificaciones al sistema informático de
gestión judicial, para que puedan llevarse a cabo. Asimismo, que la ley
establece que la implementación será “gradual”; lo que implica estudios y
corroboración de factibilidad técnica; requerimientos de seguridad
informática que presupone cualquier elemento que se relacione con
procesos judiciales y administrativos y previsiones presupuestarias.
Manifiesta que la incorporación tecnológica vinculada con aspectos del
proceso judicial al que refieren los actores debería ser previamente decidida
y reglamentada por la CSJN. Enuncia las facultades y responsabilidades de
la CSJN en cuanto a la seguridad informática de las bases de datos del
Poder Judicial de la Nación vinculadas a funciones jurisdiccionales.
Sostiene la necesidad de un mayor estudio de la cuestión y de los riesgos
de la modificación del sistema sin seguir los pasos previos necesarios en
pos de no provocar una crisis en el sistema informático de justicia.
Que así, el Juez de grado del Juzgado Contencioso Administrativo
Federal Nº 3, mediante sentencia definitiva del 13/04/2021 entendió que
debía hacerse lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta y ordenar al
Consejo de la Magistratura y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que adopten las medidas necesarias a fin de que el Portal Digital del Poder
Judicial de la Nación sea accesible para aquellos abogados con afectación
de facultades visuales que utilizan lectores de pantalla, dado que el planteo
formulado exhibe con claridad el déficit en la instrumentación del derecho
de acceso de los accionantes al Sistema de Gestión Judicial (Lex 100), a
través del portal web del Poder Judicial de la Nación y mediante la
utilización de herramientas tecnológicas idóneas que les aseguren el
derecho a ejercer su profesión y les permita sobrellevar las consecuencias
de la pandemia del COVID-19. Se destacó, a su vez, que las autoridades
demandas no negaron que el actual diseño del portal del Poder Judicial, lo
que erige una barrera de hecho que impide a los letrados demandantes
acceder plenamente y en igualdad de condiciones que aquellas personas
que no tengan alteraciones de su capacidad visual. Que se les otorgó a las
demandadas un plazo de treinta (30) días, en el cual debían presentar un
estudio de factibilidad técnica, análisis de compatibilidad, verificación de las
condiciones de seguridad, previsión presupuestaria y cualquier otra medida
que resulte necesaria e idónea para su implementación; debiendo
adjuntarse un informe pormenorizado con la descripción de las tareas
técnicas y los procedimientos que se llevarán a cabo, así como el
cronograma al que se ajustarán. Asimismo, deberán exponer una concreta
planificación de implementación con estipulaciones de etapas y plazos para
su cumplimiento.
Que el 7/09/2021, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo
Federal, procedió al rechazo los recursos de apelación interpuestos por la

CSJN y el Consejo de la Magistratura de la Nación y a confirmar la
sentencia apelada.
IV.1 – Situación actual de la causa ““Barraza Victor Javier y Otro C/
Estado Nacional y otro S/ 16.986” (Expte 10420/2020)
Las partes, en un marco conciliatorio, luego de varias audiencias, han
solicitado sucesivas “suspensiones de plazos”, peticiones que fueron
concedidas por el Tribunal de Primera Instancia donde actualmente se
encuentra la causa a fin de realizar consultas técnicas como por el ejemplo
con la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que ya cuenta con
accesibilidad y compatibilidad de lectores de pantallas con su sistema de
gestión informático.
Asimismo, las partes acordaron, un plan de implementación y ejecución
sobre la accesibilidad y compatibilidad del sistema a lo solicitado por los
actores, respecto de los módulos pertenecientes al portal digital del PJN
siendo originalmente, el propuesto por las demandadas, el siguiente: 1)
Escritos: 20 de mayo de 2022. 2) Notificaciones: 20 de Julio de 2022. 3)
Deox: 20 de octubre de 2022. 4) Consulta: diciembre de 2022
Que el 23/02/2023 y luego de que los actores solicitaran la confección de
un informe pormenorizado de los resultados arrojados hasta el momento,
módulos completados, porcentaje de concreción y de los trabajos que
faltarían cumplimentar, plazos, fecha de terminación y/o conclusión.
Sumado a que se formalice acuerdo entre partes y se inicie la ejecución
como trabajo y cumplimiento de tareas a fecha y a plazo cierto, la Dirección
General de Tecnología del Consejo de la Magistratura de la Nación elaboró
dicho informe.
Que en el marco de la etapa de prueba de las implementaciones
técnicas, las demandadas hicieron saber con fecha 20/4/23, que desde la
Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura se ha
puesto a disposición una cuenta de correo avisodenotificacion@csjn.gov.ar
como la casilla habilitada donde los letrados con dificultad visual podrán
solicitar la habilitación para ingresar al Módulo de Escritos con accesibilidad
web, que se encuentra en el Portal digital del Poder Judicial de la Nación.
En 05/2023, los actores denunciaron que a pesar de los
pronunciamientos de autos y del compromiso asumido por las demandadas
a realizar un plan de factibilidad y compatibilidad técnica para la
accesibilidad al sistema sólo se encuentra cumplida, a la fecha, la primera
etapa que es la de “presentación de escritos”, a pesar de todo el tiempo
transcurrido. Destacan que la primera etapa si bien es fundamental, el
Portal Judicial digital cuenta con cuatro etapas, pero que las demandadas
nada refieren al respecto de las otras tres restantes (Notificaciones,
diligenciamiento electrónico de oficios Deox, y Consulta Pública) que
también hace al ejercicio de la labor de los Abogados y Consultantes en
general al Sistema del PJN.
Que la demandada respondió que ya había habilitado una casilla de mail
donde se podía solicitar la habilitación para ingresar al Módulo de Escritos
con accesibilidad web. Luego, el área técnica del Consejo de la

Magistratura, informó que el nuevo portal de letrados
(https://portalpjn.pjn.gov.ar), ya se encuentra disponible para su uso; que
estima que Notificaciones Electrónicas se podría encontrar accesible en el
transcurso del mes de septiembre de 2023 y se estima también que en
relación a la aplicación de Deox, habrá mayor detalle de fechas de
implementación al culminar con el desarrollo de la aplicación de
Notificaciones, pero que se presume que se encontrará accesible durante el
mes de diciembre de 2023. Finalmente, que “Consulta Web” que, aunque ya
posee características de accesibilidad, su tarea de refactorización será
comenzada luego de culminar con Deox, seguramente el año próximo
(2024).
Actualmente, la causa sigue su curso y se sigue trabajando en la
“refactorización del sistema de gestión”, si bien hay fechas estimativas de
accesibilidad del sistema para cada etapa estas no son ciertas.
Lo expuesto nos lleva a determinar que el “Acceso a la justicia” debe ser
tratado como política pública, pero para ello, la intervención estatal (ya sea
por medio de cualquiera de sus poderes u órganos), para ser efectiva, no
debe ser nunca intermitente, sino continua, responsable, comprometida y
sobre todo sostenida, a lo largo del tiempo, de manera de garantizar, día a
día, la inclusión de todas las personas.
No se niega las dificultades técnicas que seguramente trae aparejado el
cambio de “compatibilidades” del sistema de gestión judicial, pero ello no
puede significar una prerrogativa para el Poder Judicial para incumplir con
lo dispuesto en la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad. Se debe bregar por un diseño pensado para facilitar la vida a
quienes sufren discapacidades, se debe hablar de un “diseño universal”,
extremo que claramente el Sistema de Gestión Lex 100 tal cual conocemos
no cumple.

V – Conclusiones
La Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: «todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos» y es la no
discriminación lo que garantiza la igualdad.
A su vez, el derecho de acceso a la justicia, debe ser concebido como
una especie de “derecho bisagra”, en cuanto permite dar efectividad a otros
derechos (como civiles, políticos, económicos, sociales y culturales)
abriendo el camino para reclamar por su cumplimiento y así garantizar la
igualdad y la no discriminación.
En ese contexto, el Poder Judicial tiene un rol fundamental, por cuanto
debe garantizar el acceso a la administración de justicia, ser independiente,
brindar calidad institucional y transparencia.
Asimismo, nos corresponde a nosotros, desde nuestros lugares, como
abogados, como operadores jurídicos, funcionar como puerta de acceso a
la justicia, velar por el nuevo modelo de tratamiento de la discapacidad

desde los derechos humanos y no más desde el modelo asistencialista y
médico, prepararnos y capacitarnos en la temática.
Por ello, estemos atentos a las dificultades del otro, en especial a las
PcD (personas con discapacidad) para el desarrollo de tareas cotidianas y
promovamos su participación activa y efectiva. Sigamos de cerca el avance
en causas tan emblemáticas como “Barraza” donde aún hoy el sistema Lex
100 no garantiza la accesibilidad a la información para que los letrados con
discapacidad visual puedan ejercer su derecho constitucional al trabajo y
para que el resto de los justiciables y personas interesadas gocen del
derecho a la información en causas judiciales.
Si bien, poco a poco, se va avanzando y suceden noticias que dan
cuenta de nuevas realidades que nos permiten tener esperanzas, lo cierto
es que todavía nos queda mucho camino por recorrer a fin de lograr la
tutela efectiva del derecho al acceso a la justicia de las personas con
discapacidad.