MARÍA CECILIA LAGGINI
Frente a salarios “no declarados” por el empleador, que repercuten en el monto de las indemnizaciones derivadas de los riesgos del trabajo, la Resolución N° 899-E/2017 S.R.T. se presenta como una herramienta a implementar para que, sin resignar acuerdos indemnizatorios posibles en etapa administrativa, pueda discutirse con posterioridad, en sede judicial, la real dimensión del crédito.
I.-A modo de introducción
Cuando hablamos del crédito en materia de riesgos del trabajo, observamos que ha sufrido distintos avatares a lo largo de los años que lo han afectado en su integridad y, en definitiva, en el cumplimiento de su función resarcitoria.
También en la actualidad se verifican reducciones en la base de cálculo de las indemnizaciones que corresponden a la materia, especialmente a la hora de integrar el Ingreso Base Mensual, una de las variantes de la fórmula polinómica establecida por la legislación especial (Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y modificatorias).
El presente trabajo apunta a hacer visible esas disminuciones, y señalar herramientas dadas por la legislación al respecto, poco difundidas, pero de gran utilidad en los casos concretos.
II.-Sistemas reparatorios
Debemos partir considerando que, en materia de riesgos del trabajo, estamos frente a un sistema legal indemnizatorio tarifado (por oposición a un sistema integral de reparación).
El ppio. general en materia de resarcimiento de daños, como lo determina el art. 1.740 del CCCN, es el de reparación plena: “Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”
Esa reparación comprende, en los términos del art. 1.738 del mismo Código, tanto las consecuencias dañosas patrimoniales (pérdida o disminución del patrimonio de la víctima – daño emergente-, lucro cesante y pérdida de chances), como las no patrimoniales (violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida…).
Consecuentemente, en el marco del derecho común, deberá demostrarse para la procedencia de la reparación pretendida, que concurren los presupuestos de responsabilidad, a saber: antijuridicidad (Arts. 1716-1717 C.C.C.N.), factor de atribución -subjetivo u objetivo, según el caso- (Arts. 1721 a 1724, 1757 y cctes. C.C.C.N.), presencia de nexo causal (Arts. 1726 a 1746 C.C.C.N.), y, por supuesto, la ocurrencia de daño indemnizable (Arts. 1737 a 1730 CC).
La “tarifa” que adopta el sistema de reparación de accidentes y enfermedades profesionales, se muestra entonces, como de carácter excepcional y particular.
En palabras de Elías[1], el régimen de la LRT se basa en dos premisas esenciales: Responsabilidad presunta y reparación tarifada: “La presunción legal de responsabilidad por los daños producidos por el hecho o en ocasión del trabajo, sujetaa las taxativas excepciones dedolo del trabajador o fuerza extraña al trabajo, releva a las víctimas de acreditar factor de atribución de responsabilidad. Asimismo, los hechos ocurridos por culpa del trabajador son igualmente indemnizables sin posibilidad de exclusión total o parcial de responsabilidad (…).
La presunción de daño que resulta del sistema tarifado, por su parte, exime a las víctimas de la carga de acreditar el perjuicio que les causa el accidente (…).
La tarifa contiene, además, una garantía mínima ajustable periódicamente, conocida como piso en la jerga jurídica, que asegura una razonable reparación en los casos de trabajadores de bajos ingresos o mucha edad (…).
Por oposición a las notorias ventajas que la LRT ofrece a las víctimas en las situaciones a las que hemos hecho referencia precedentemente, en otros casos la aplicación de la rígida fórmula legal resulta manifiestamente insuficiente en orden a reparar el daño causado a las víctimas. (…)
La estrechez de la foto que se toma al trabajador para aplicar la fórmula polinómica, está calculada solamente con base en lo que el accidentado percibía trabajando para la empresa donde se invalidó. Excluye las ganancias que el mismo trabajador genera en otra actividad, por cuenta propia o ajena.
(…) la cuantía del ingreso queda congelada al momento en que ocurrió el accidente sin mirar como suele decirse, la película, esto es la perspectiva de ingresos futuros de la víctima…”
Ambas formas de reparar el daño (sistémica e integral) convivieron por algunos años en materia de reclamos por accidentes y enfermedades laborales, luego del recordado fallo “Aquino”[2] de la C.S.J.N. (2.004). El precedente, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inciso 4 de la Ley 24.557, lo que habilitó en la práctica, la posibilidad de demandar, de manera sucesiva y excluyente, a la ART en la medida de la tarifa, y al empleador por el monto que la tarifa no cubría, (en este último caso, en el marco de la reparación civil).
Criterio convalidado por los fallos Llosco[3] y Cachambí[4], también del Superior Tribunal.
Incluso se llegó a condenar más allá de la reparación sistémica, es decir, de manera integral, a las propias Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, cuando se demostraba que el daño causado a la víctima, tenía correlación con su grave obrar omisivo en materia de prevención. (Torrillo)[5].
El panorama cambió con la sanción de la Ley 26.773 (octubre de 2.012), que en su artículo cuatro (4) instituyó la opción excluyente de responsabilidad (también conocida como opción con renuncia), impidiendo el cúmulo de vías reparatorias.
Así, dispuso: “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables…”
En palabras de Ackerman[6], la opción se considera excluyente en razón de que la percepción o pretensión – por vía judicial- de las prestaciones dinerarias que corresponden por uno de los sistemas, cancela el derecho a las del otro.
Salvo lo resuelto en algunas jurisdicciones (fallo “Vera” de la S.C.J. BA, que declaró inconstitucional la norma[7] ), el sistema permanece vigente hasta la fecha.
Con lo que el crédito sufrió una indudable merma.
No obstante, hay límites que resultan infranqueables.
Como dejó establecido la Corte Nacional en la causa Ascua, “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima”.[8]
Similar concepto introdujo, justamente, la Ley 26.773, al establecer criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias, como pautas a cumplir en el resarcimiento de los daños derivados de los riesgos del trabajo.
Por lo que resta considerar, si con el esquema actual indemnizatorio, se satisfacen tales postulados.
III. Ingreso Base Mensual. Integración
Sabido es, que a partir de la sanción de la Ley 27.348 (y las adhesiones provinciales a la misma), se instauró legalmente el regreso a las Comisiones Médicas como paso previo obligatorio a la instancia judicial, para interponer reclamos indemnizatorios en materia de accidentes o enfermedades laborales.
Criterio legal ratificado por la Corte de la Nación en la causa “Pogonza”[9].
Ahora bien, tanto el art. 11 de la ley 27.348 (que sustituyó al artículo 12 Ley 24.557), como el posterior decreto de Necesidad y Urgencia N° 669/19, que también modificó la norma, hacen mención directa al Convenio N° 95 de la O.I.T. al referirse al concepto de “salario” que deberá considerarse para establecer la cuantía del Ingreso Base Mensual (IBM). Es decir, remiten a una concepción “amplia” de salario.
Pero lo cierto es que, en el ámbito administrativo, (Comisiones Médicas jurisdiccionales), se liquida exclusivamente considerando el “salario previsional”, es decir, los salarios informados al SUSS (Sistema único de Seguridad Social).
Ello, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Resolución 298/17, que dispone el modo de efectuar la liquidación de la prestación dineraria:
“Considerando los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), la fecha de nacimiento del trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus complementarias, debiendo constar dicha liquidación en las correspondientes actuaciones que tramitarán ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica”.
Así, ese salario “en sentido extenso”, que promueve la O.I.T., identificado con toda ganancia que perciba el trabajador en virtud del contrato o relación de trabajo (cualquiera sea su denominación o método de cálculo), resulta desvirtuado en los hechos.
Quedan, entonces, fuera de órbita, a la hora de determina el IBM, rubros que se devengan, pero no se pagan efectivamente por el empleador, o que se pagan de manera parcial; así como aquellos que se abonan con dudoso carácter de “no remunerativos”.
El problema radica en que, en instancia administrativa, no puede discutirse ni la cuantía de la remuneración, ni la naturaleza que se le asigna a los distintos conceptos que se abonan regularmente, como se abordará a continuación:
IV.-Problemática actual: Trabajo informal y pago de sumas “no remunerativas”
Para la región de América Latina y el Caribe, la OIT ha indicado un promedio de informalidad laboral del orden del 47,6 por ciento a mediados de 2024.[10]
Específicamente para nuestro país, señala el INDEC, que “en el primer trimestre 2025, la tasa de informalidad fue de 42,0%. El 72,7% de los ocupados son asalariados; de ellos, el 36,3% no cuenta con descuento jubilatorio, es decir, son informales”.[11]
Frente a estos altos índices, puede deducirse que también resulta frecuente la registración deficiente: trabajadores subcategorizados, con fechas de ingreso posdatadas, con salarios informados por debajo de su valor real, o que figuran cumpliendo jornadas parciales de trabajo cuando en realidad se desempeñan en jornada completa.
En consonancia, el tema de los conceptos no remunerativos que se abonan al trabajador, no es menor.
Pese a los claros precedentes de la Corte de la Nación al respecto (no modificados hasta la fecha), léase: fallos Perez c/ Disco (2009)[12], y especialmente “Días c/ Quilmes” (2013)[13], es común que en el marco de la negociación colectiva del salario (paritarias), se sigan incluyendo rubros de este tenor.
La principal razón que se invoca, se encuentra en la necesidad de bajar “costos laborales”, ya que sólo los conceptos remunerativos tributan frente a los organismos de Seguridad Social. Así lo dispone expresamente el artículo 10 de la ley 24.241 (Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones…).
A modo de ejemplo, se indicarán sumas pactadas en paritarias recientes, en distintas actividades: En el marco de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 122/75, (Trabajadores de la sanidad)[14] se abona desde Julio 2025 y hasta nuevo acuerdo la suma de pesos $ 60.000 en carácter de asignación no remunerativa (ratificada en acuerdo agosto 2025).
La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS) en el marco del CCT 130/75, paga sumas no remunerativas de $ 40.000, que se abonarán de julio a diciembre 2025 inclusive. Durante los primeros meses del año 2024 (enero a marzo), en pleno apogeo del proceso inflacionario que atravesó el país, se abonaron en este concepto sumas que iban desde $ 89.564,06 a $ 175.710,13, según categoría.[15]
En algunas actividades, los aumentos “no remunerativos” llegan a alcanzar un monto cercano al 30% del total a percibir por el trabajador. Por ej., la escala salarial del convenio N° 85/89 (Obreros de Bodega), con vigencia Julio y Agosto de 2025, establece para el Obrero Común con antigüedad inicial un básico de $ 448.696 y una suma de carácter no remunerativo de $148.661.[16] Similar al monto establecido en CCT 154/91 (Viña), que prevé para agosto 2025, la suma no remunerativa de pesos $ 164.976,00.[17]
En definitiva, por ambas vías (deficiente registración, o pago de sumas no remunerativas) se produce un impacto negativo en la conformación del Ingreso Base Mensual, que resulta menguado en su real valor.
Va de suyo, que ello repercute en el monto total de la indemnización a percibir, una vez calculada la fórmula establecida por el sistema de riesgos: arts. 14. 2. a), b), 15 LRT , según corresponda.
Con el agravante de que los postulados de automaticidad y suficiencia de las prestaciones (Ley 26.773), son de imposible defensa en sede administrativa. Pues en esta etapa se instruyen expedientes formularios, sin posibilidad de realizar planteos relativos a la conformación real del salario y, principalmente, sin Autoridad que los resuelva, ya que obviamente, no son propias de esa instancia atribuciones jurisdiccionales de este tipo.
V.-Una herramienta poco difundida: el artículo cinco (5) de la Resolución N° 899/17 S.R.T.
Dispone la norma en cuestión:
“Déjase establecido, en relación con la liquidación de la prestación dineraria prevista por el artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, que aquélla deberá practicarse siguiendo el parámetro establecido en dicha norma.
Sin perjuicio de ello, si en ocasión del trámite ante la Comisión Médica se suscitaren divergencias relativas a salarios no declarados por el empleador, tal controversia entre el trabajador y el empleador deberá ser resuelta por la autoridad judicial, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir las indemnizaciones previstas en el Sistema de Riesgos del Trabajo, en virtud de los salarios exclusivamente declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.); o en su caso, el trabajador podrá, en la instancia cumplida ante el Servicio de Homologación, arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada administrativa.
En caso de acreditarse, por sentencia firme, una mayor remuneración en favor del trabajador, deberá ponerse en conocimiento fehaciente a la A.R.T. o el E.A. a fin de que proceda a ajustar la liquidación correspondiente”.
Es decir, la norma prevé que, en caso de que el salario no esté correctamente integrado, pueda discutirse la cuestión en sede judicial. Por otra parte, nada obstaculiza que se celebre acuerdo en la órbita administrativa, conforme al monto “declarado”.
Para Romualdi[18], quedan comprendidos dentro de la norma, distintos supuestos:
a. Trabajador con pago parcial de salarios sin registro,
b. Trabajador inscripto tardíamente y que el período sin registro quede comprendido en el plazo de determinación del IBM.
c. Trabajador subcategorizado.
d. El cuarto supuesto es la existencia de deuda salarial. En, este caso, en palabras del autor, el trabajador registra créditos salariales impagos -por ej., horas extras impagas, adicionales no abonados o pagados de manera insuficiente.
En nuestro criterio, además de los supuestos enunciados, debe necesariamente agregarse a la lista señalada, el caso de conceptos abonados con carácter de “no remunerativos”, cuando sea cuestionable su naturaleza a la luz de la jurisprudencia sentada por la C.S.J.N.[19] y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 del convenio 95 de la OIT[20].
En especial, cuando el pago de los rubros no dependiese de un estricto apego a comprobantes de gastos presentados por el trabajador, o cuando provienen de la simple voluntad colectiva, que los incluye en las escalas salariales bajo denominaciones tales como “aumentos no remunerativos”, “gratificaciones extraordinarias no remunerativas”, etc.
Este último supuesto, se requerirá el ejercicio de la función judicial de control de constitucionalidad y convencionalidad.
V.1-Vías procesales posibles
El artículo en análisis señala que, en sede judicial, la controversia se suscitará entre trabajador y empleador.
También que, verificada por sentencia una mayor remuneración, la ART deberá ser notificada, para que proceda abonar las diferencias indemnizatorias que correspondan.
Entendemos que, según prevean las disposiciones procesales de cada provincia, la ART deberá ser “denunciada” del juicio, o citada a integrarlo (“denuncio de litis”, o “citación a integrar la litis”, respectivamente), para que pueda ejercer plenamente el derecho de defensa; y no oponer con posterioridad excepción alguna.
A su vez, el reclamo podrá formularse en el marco de un proceso donde se discutan rubros remuneratorios y/o derivados del despido; o, como bien señala Romualdi, podrá iniciarse “una acción de conocimiento o una acción meramente declarativa o de obtención de certeza conforme cada ordenamiento legal”[21].
V.2-Caso testigo
Un caso interesante sobre el tema que nos ocupa, llegó a resolverse recientemente en la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza.[22]
En resumidas palabras, se trata de un trabajador que sostiene haberse encontrado deficientemente registrado durante la relación laboral (se computaba jornada menor a la real, y se encontraba subcategorizado).
En ocasión del desempeño de sus funciones, sufre un grave accidente laboral, que le provoca gran incapacidad (indemnizada por la Aseguradora, según salarios declarados). Tiempo después, extinguida la relación de trabajo, inicia reclamo judicial contra la empleadora por conceptos irretenibles, y rubros indemnizatorios derivados de despido. Entre las sumas que reclama a la empresa, se incluye diferencia de indemnización derivada del accidente, atento a que lo percibido en ese concepto no reflejaba el salario real.
Como es de imaginar, la demandada cita a integrar la litis a la ART correspondiente.
La Aseguradora, por su parte, opone dos excepciones: en primer término, caducidad (porque la citación se produce transcurridos cuarenta y cinco (45) días desde el cierre de la etapa administrativa [23], y en segundo lugar cosa juzgada, atento a que el acuerdo resarcitorio al que se arribó en etapa administrativa, se encontraba homologado.
El Tribunal de origen desestimó las defensas.
Consideró improcedente la caducidad planteada, dado que la citación a integrar litis se daba en el marco de un proceso por despido, siendo inaplicable la normativa especial que rige en materia de riesgos del trabajo. También descartó excepción de cosa juzgada, en virtud del principio de revisión judicial amplia de los acuerdos conciliatorios realizados en sede administrativa (Art. 15 LCT).
Esta resolución de Cámara fue recurrida por vía extraordinaria ante el Superior Tribunal de la Provincia. La Corte desestimó formalmente el planteo, considerando que “la resolución cuestionada no reviste el carácter de definitiva”. Y agrega: “se advierte que la causa se encuentra procesalmente en etapa de traba de la litis, de modo que, aun cuando se hubieren rechazado sus defensas en esta etapa previa del proceso, no se ha dictado resolución que resuelva el litigio generado entre las partes”.
Por lo que la acción continuó su curso en etapa de grado, con la Aseguradora integrando el proceso.
Valga el ejemplo como muestra de que, las diferencias indemnizatorias por insuficiente integración de la remuneración, poseen vía concreta de reclamo.
En el caso, de constatarse que efectivamente resultaba procedente el pago de una mayor retribución, será la Aseguradora quien deberá responder, completando el resarcimiento ya otorgado. Y esta responsabilidad encuentra su causa legal directa e inmediata, en lo establecido por la Resolución 899/17.
VI- Conclusión
Los acuerdos administrativos, que se verifiquen ante las Comisiones Médicas, aunque posean autoridad de cosa juzgada administrativa, no clausuran la posibilidad del reclamo posterior por mayor cuantía.
El instrumento legal a utilizar, para corregir el impacto de los salarios “no declarados” en el resarcimiento de incapacidades laborales, es el artículo quinto (5°) de la Resolución 899/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Lo norma, aunque no suele ser invocada por los letrados patrocinantes o apoderados de los trabajadores, ni por los operadores jurídicos, constituye una herramienta eficaz, que merece ser conocida y aplicada en defensa del crédito laboral. Y especialmente, en procura de mayor justicia, en los casos concretos.
BIBLIOGRAFÍA
- Ackerman, M. (2017). Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada. Santa fe, Rubinzal Culzoni, 145.
- Elías, J. (2022). Necesidad de recuperar las desaparecidas acciones civiles por infortunios de trabajo. Revista de Derecho Laboral 2022-2. Santa Fe-Rubinzal Culzoni. 165.
- https://www.faecys.org.ar/acta-acuerdo-y-escalas-faecys-febrero-2024
- https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-03/OIT-PANORAMA-LABORAL-2024.pdf
- https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/mercado_trabajo_eph_1trim254850EDE6DF.pdf .
- https://www.sanidad.org.ar
- https://soevarivadavia.org.ar
- https://soeva.com.ar/wp-content/uploads/2025/04/Agosto-2025.pdf
- Romualdi, E. (2018). Las acciones ante la justicia laboral, conforme la Ley 27.348 y sus resoluciones reglamentarias. MJ-DOC-12776-AR||MJD12776.
[1] Elías, J. (2022). Necesidad de recuperar las desaparecidas acciones civiles por infortunios de trabajo. Revista de Derecho Laboral 2022-2. Santa Fe-Rubinzal Culzoni. 165.
[2] Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A., SENTENCIA 21 de septiembre de 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
[3] Llosco, Raúl c/ Irmi SA SENTENCIA 12 de Junio de 2007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
[4] Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A. s/ Recurso de hecho SENTENCIA 12 de Junio de 2007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
[5] Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina SA y otro SENTENCIA 31 de Marzo de 2009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
[6] Ackerman, M. (2017).Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada. Santa fe, Rubinzal Culzoni, 145.
[7] «….no puede perderse de vista que la regulación contemplada en el art. 4 del nuevo sistema altera el escenario pretoriano vigente hasta su dictado, poniendo en evidencia la vulneración de los principios de progresividad -nuevamente- e indemnidad del trabajador (arts. 19, Const. nac. y 39 inc. 3, Const. local).»»Vera, Isabel contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente».
[8] Ascua, Luis Ricardo c. SOMISA.FECHA: 10/08/2010. SENTENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[9] Pogonza Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial» – 2/09/ 2021. SENTENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
[10] https://www.ilo.org/sites/default/files/2025-03/OIT-PANORAMA-LABORAL-2024.pdf, recuperado el 01 de agosto 2025.
[11] https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/mercado_trabajo_eph_1trim254850EDE6DF.pdf , recuperado el 01 de agosto 2025.
[12] Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S. A. SENTENCIA 1 de Septiembre de 2009. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
[13] Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. SENTENCIA 4 de Junio de 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
[14] https://www.sanidad.org.ar/ , recuperado el 02 de agosto 2025.
[15] https://www.faecys.org.ar/acta-acuerdo-y-escalas-faecys-febrero-2024 , recuperado el 30 de julio 2025.
[16] https://soevarivadavia.org.ar, recuperado el 01 de agosto 2025.
[17] https://soeva.com.ar/wp-content/uploads/2025/04/Agosto-2025.pdf , recuperado el 01 de agosto 2024.
[18] Romualdi, E. (2018). Las acciones ante la justicia laboral, conforme la Ley 27.348 y sus resoluciones reglamentarias. MJ-DOC-12776-AR||MJD12776. Recuperado el 06 de junio 2025.
[19] Op. Cit. “Pérez, c/ Disco S. A.” (2009); Díaz, c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. (2013).
[20] C095 – Convenio sobre la protección del salario, 1949. ILO.
[21] Romualdi, E. (2018).Op. Cit.
[22] Autos N° 13-06857636-3/1 Herrera, M. E. c/ C.N.A. y Ot. p/ DESPIDO P/ REC. EXTRAORD. PCIAL. Resolución de la S.C.J.M. de fecha 02 de septiembre de 2024.
[23] En la provincia de Mendoza, por disposición de la ley local N° 9017, art. 3, la acción laboral ordinaria debe interponerse, bajo sanción de caducidad, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45 días) hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional.