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DEFENSA DE LA LEY DE TELETRABAJO: una ASIGNATURA PENDIENTE Y ESPERADA

VIVIANA LAURA DIAZ

El proyecto de ley que regula el REGIMEN JURIDICO DEL TELETRABAJO en RELACION DE DEPENDENCIA fue explicado y fundamentado en la Audiencia del pasado miércoles 11 de julio ante la COMISION de TRABAJO reunida con la presencia de los Asesores de los diputados del Honorable Congreso de la Nación..

El art. 1° del mencionado proyecto, define el TELETRABAJO como una MODALIDAD LABORAL, conservando el concepto de trabajo en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley No 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Es decir, que la presente normativa se aplica solo a los asalariados, sabiendo que los teletrabajadores autoemprendedores, requerirán un régimen diferente. La prestación de las tareas puede realizarse como jornada total o parcial, y desde el punto de vista de locación espacial, en el mismo domicilio del trabajador o en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador aplicando el concepto de la AJENIDAD.

La condición indispensable es la intermediación de la TECNOLOGIA, es decir, solo habrá teletrabajo cuando para prestar las tareas en relación de dependencia, lo haga a distancia y mediante la utilización de las TIC, que son las tecnologías de la información y la comunicación. Este último requisito es que lo marca la diferencia con cualquier otro formato de trabajo a domicilio..

En el art. 2 se consagra que los teletrabajadores gozarán de los mismos derechos que los demás trabajadores en relación de dependencia., que desempeñen igual tarea en el establecimiento del empleador, pudiendo los convenios colectivos establecer las condiciones de trabajo particulares. Se trata de establecer un piso mínimo, un ORDEN PUBLICO DEL TELETRABAJO, debajo del cual no se podrá pactar ninguna condición para ese trabajador.

En el art. 3. Se especifica el TIEMPO DE TRABAJO , previéndose, a los fines de evitar el aislamiento del trabajador, que semanalmente se realicen jornadas de trabajo presencial y al menos una como teletrabajo, salvo excepciones debidamente justificadas y autorizadas por la Autoridad de Aplicación, que tienen que ver con personas con movilidad reducida, o en extrañas jurisdicción, o temporalmente imposibilitadas de desplazarse.

El proyecto introduce el concepto de TRABAJO CONECADO REMOTO, y esta innovación para la Argentina, y no así para el resto del mundo, facilita la incorporación de nuevas posiciones laborales a partir de una modalidad que se adecua a los cambios introducidos por la Revolución Industrial 4.0, y que no implica de FLEXIBILIACION. El trabajo conectado remoto, es aquel que se realiza a distancia, mediado por las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC), pero sin el requisito de la habitualidad, ni de la prestación de la tarea en forma exclusiva en el domicilio del trabajador o en otro ajeno al empleador, lo que permite facilitar la locación espacial de la modalidad.

Respecto al EQUIPAMIENTO, GASTOS Y COMPENSACIONES, el art. 4 del proyecto determina que en caso de que el teletrabajador aporte su propio equipamiento el empleador deberá compensar la totalidad de los gastos que genere su uso, sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse en los convenios colectivos. En tanto, cuando los equipos sean provistos por el empleador, el teletrabajador será responsable por su correcto uso y mantenimiento, a cuyo fin tendrá la obligación de evitar que los bienes sean utilizados por terceros ajenos a la relación de trabajo. Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e información de propiedad del empleador, deberán salvaguardar la intimidad del teletrabajador y la privacidad de su domicilio, lo cual esta determinado en el art. 5 del mentado proyecto, así como la necesidad del consentimiento del trabajador para que la Autoridad de Aplicación pueda realizar inspecciones en el domicilio desde donde se cumple la prestación, conforme expresa el art. 7y 13.

Siempre se exige la aceptación fehaciente del trabajador expresada por escrito, en tanto el teletrabajo es voluntario, y así lo consigna el art 6 del mentado proyecto, esta condición deviene en imprescindible para que el teletrabajo exista. Circunstancialmente, la modalidad puede ser reversible, es decir que tanto el trabajador como el empleador podrán requerir el regreso a la condición anterior, siempre que el trabajador se haya desempeñado como presencial antes de comenzado el teletrabajo. El proyecto determina tiempos para ambas situaciones, que deberán ser reglamentados oportunamente, a fin de resguardar el derecho de organización del empleador y asegurar la calidad de vida del trabajador.

La autoridad de aplicación, que será el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo adecuadas a las características propias de la prestación del teletrabajo, como así también la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad de prestación obligaciones que se desprende de los arts. 10, 11, 13 y 14 del mentado proyecto.

 El teletrabajo como especie del trabajo conectado remoto, facilita la contratación y ejecución de tareas en forma transnacional, lo cual hace imprescindible legislar acerca de cuál es la ley aplicable. El proyecto de ley especifica claramente que se aplicará la del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para el teletrabajador.

Sin lugar a dudas hemos dado un paso más, legislar sobre el teletrabajo implica desterrar algunos mitos sobre la falta de certeza jurídica, precariedad e incertidumbre, en una modalidad que ya es PRESENTE, no se trata de trabajo del futuro, se trata de facilitar la inclusión socio laboral generando más oportunidades laborales para cada uno de los argentinos.